CONSTITUCION DE CADIZ
DE 1812
(nota: ver especialmente arts. 172, 173 y 288 a 308)
DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de
Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su
ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales
y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCION
POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo
y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la
Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura
deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas
de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y
permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto
de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan
la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración
del Estado.
TITULO 1
DE LA NACION ESPAÑOLA
Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO I
De la Nación Española
Art. 1. La Nación española es la reunión de
todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e
independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en
la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de
establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y
proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5. Son españoles:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y
avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de
las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de
vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la
libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las
principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y
benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel
a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español,
sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los
gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a
defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
TITULO II
DEL TERRITORIO DE LAS
ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO
Y DE LOS CIUDADANOS
ESPAÑOLES
CAPÍTULO 1
Del territorio de las Españas
Art. 10. El territorio español comprende en la
Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la
Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada,
Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y
Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de
Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de
Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de
Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al
continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada,
Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas
adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas
Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente
del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias
políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es
y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La
Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de
cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la
felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro
que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es
una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside
en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las
leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en
las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la
ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que
por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios
y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero
que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta
especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener
de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o
fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido
bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el
comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o
hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos
legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido
en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del
Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un
pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o
industria útil
Art. 22. A los españoles que por cualquier
línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la
puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia
las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados
a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta,
con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos;
de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las
Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán
obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la
ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se
pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país
extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan
penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años
consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos
se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial
por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o
de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de
vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta
deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los
derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los
dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de
ciudadano, y no por otras.
TITULO III
DE LAS CORTES
CAPITULO I
Del modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos
los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la
forma que se dirá.
Art. 28. La base para la representación
nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta
de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios
españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano,
como también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de
los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos
noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el
correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo
entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la
población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de
Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las
diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y
cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a
setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se
contará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya
población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil,
elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata
para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de
Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
CAPITULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de
Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de
provincia.
CAPITULO III
De las juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia
se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio
de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos
seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en
la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de
octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se
celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la
celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar
anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se
nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la
parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se
nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a
seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de
vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se
nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán
los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les
correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a
pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector
parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de
nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y
si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número
de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de
las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a
tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de
treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y
así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se
unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias
de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a
propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán
un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos
de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno
y se reunieren a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que
correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial
se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en
la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán
presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en
que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del
acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se
tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el
otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se
hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre,
hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia
con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo
por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las
circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar
de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos
escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta
abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente
si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno
para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deberá
hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la
acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el
delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá
recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en
alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la
misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se
ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al
nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un
número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la
mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste
las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de
elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de
votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente,
escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta
voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por
haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se
retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando
entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y
quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En
seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que
con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de
ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer
constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de
estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún
ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de
electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que
intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la
junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te
Deum", llevando al elector o electores entre el presidente, los
escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales de partido se
compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de
cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la
capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre,
en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de
noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se
celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre
en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número
de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las
siguientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido
será triple al de los diputados que se han de elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la
provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo
precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se
nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fue menor
que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o
más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector,
le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará
el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los
artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina
cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno
de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido
serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza
de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento
que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que
han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntaran los
electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta
abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los
mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los electores
las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y
escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no
arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas
por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto,
para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los
electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones', y si
se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por
defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se
ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los
electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se
cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor
dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán
a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en
seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49,
y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá
al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno,
y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la
persona que cada uno elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente,
secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido
el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el
presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de
votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán en segundo escrutinio,
y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate
decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere
ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y
cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del
eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que
componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que
con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella
firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su
nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y
por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria
la elección en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido
se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia
en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPITULO V
De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia
se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se
congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan
para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en
la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año
anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se
celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se
celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el
jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los
electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se
anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los
electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el
edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta
abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más
que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento;
distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o
formando partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de
esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las
certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de
partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los
electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el
secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o
no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al
efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de
partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere
hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de
alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto
continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores
de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará
una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el
eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias
Art. 87. Concluido este acto religioso,
volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores
sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que
se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los
electores, que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y
se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente,
los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el
nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán
los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente,
secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido
aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno
hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el
mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la
pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada
uno, la publicará el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados
se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en
cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a
alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin
embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se
verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas,
en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la
elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se
requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de
veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella
con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del
eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que
componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido
diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes
propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del
artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse,
declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la
cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara
expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona
sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado,
subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su
naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los
consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser
elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de
Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de
ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por
el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que
ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de
las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los
electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes
amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su
correspondiente poder para presentarse en las Cortes
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en
estos términos:
"En la ciudad de ......... días del mes
de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose
congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los
electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron
ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que
habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía
española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas
las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las
certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de
del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y
representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron
electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como
resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les
otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y
desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás
diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar
y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las
facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma
prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus
artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y
a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que
les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido,
y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se
resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía
española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.
N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."
Art. 101. El presidente, escrutadores y
secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de
las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se
publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada
pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los
diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las
Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la
diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará
además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para
los gastos de viaje de ida y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas
electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y
58, a excepción de lo que previene el articulo 328.
CAPITULO VI
De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los
años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente
trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste
de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos
terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada
año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de
marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus
sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del
Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las
dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su
totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de
alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se
presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias,
serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas
provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser
elegidos, sino mediante otra diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital
se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus
nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la
secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los
diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta
preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente,
y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los
restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán
todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos
comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los
diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la
comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se
celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las
dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido
presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en las demás que
sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad
de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y
calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la
renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20
de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo
y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero
se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los
diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento
siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica,
romana, sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y
hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española,
sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de
mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el
encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo
premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de
entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de
votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se
tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente
cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una
diputación de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase
a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que
han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes,
que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la
capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del
mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la
apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día
señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas
formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el
Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial
para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del
gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que
propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente
contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso
al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la
presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios
del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán
a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en
ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán
públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y
en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el
reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin
perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en
él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por
sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser
reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se
intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y
forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán
ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129 Durante el tiempo de su diputación,
contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de
Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo
alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su
respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el
tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones,
obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que
sea también de provisión del Rey.
CAPITULO VII
De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y decretar las leyes, e
interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento al Rey, al
Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o
de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino
cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la
Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el reconocimiento público del
Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su ratificación los
tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la admisión de tropas
extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la creación y supresión de
plazas en los tribunales que establece la Constitución; e igualmente la
creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años a propuesta del
Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en
pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y
milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de la administración
pública.
Décimatercia. Establecer anualmente las
contribuciones e impuestos.
Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en
casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las
contribuciones entre las provincias.
Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de
la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima. Establecer las aduanas y
aranceles de derechos.
Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la
administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Décimanona. Determinar el valor, peso, ley,
tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más
cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima. Promover y fomentar toda
especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.
Vigésimasegunda. Establecer el plan general de
enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la
educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos
generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigésimacuarta. Proteger la libertad política
de la imprenta.
Vigésimaquinta. Hacer efectiva la
responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último pertenece a las
Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los
que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPITULO VIII
De la formación de las leyes, y de la sanción
real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de
proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y
exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de
presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes
deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad
del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una
comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de
admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día
para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la
discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus
artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la
materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si
ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación,
se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte
cl proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan
hecho en la discusión
Art. 139. La votación se hará a pluralidad
absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen
presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que
deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto
de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a
la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se
extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo
cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán
presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las
leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula,
firmada de su mano: "Publíquese como ley."
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta
fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes";
acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para
negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar
de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción,
por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey,
devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva,
para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las
Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se
volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá
hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año
fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que
sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los términos de los
artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en
aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez
propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente
año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y
presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el
artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire el término de
treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que
las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho
primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin
haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma
prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del
mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el
Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se
proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma
diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones
que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los
efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero
si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse,
aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto
nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se
propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente,
fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después,
se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas
formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.
CAPITULO IX
De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se
dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación
solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes
usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y
por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los
que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y
Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto,
mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás
autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se
imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho
respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se circularán de
mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a
todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes
y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la Diputación Permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes
nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de Cortes,
compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y
tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de
Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes
dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de
unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación
son:
Primera. Velar sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las
infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en
los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las funciones que se
señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes
para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el
fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia,
comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva
elección.
CAPITULO XI
De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se
compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos
años de su diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes
las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la corona.
Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de
cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor;
estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas
que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en circunstancias críticas y
por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo
participare así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias no
entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias
comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de las Cortes
extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiempo
prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren
concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias,
cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio
para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes
continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112,
en el caso comprendido en el artículo precedente.
TITULO IV
DEL REY
CAPITULO I
De la inviolabilidad del Rey, y de su
autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e
inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de
Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside
exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la
conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las
leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto
conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad
del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que
compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le corresponden como
principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos, reglamentos e
instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo el reino se
administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y hacer y
ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los
tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
Quinta. Proveer todos los empleos civiles y
militares.
Sexta. Presentar para todos los obispados y
para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a
propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y distinciones de
toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y
nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza armada,
distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y
cónsules.
Undécima. Cuidar de la fabricación de la
moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión de los fondos
destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con
arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las Cortes las
propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación,
para que de liberen en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los
decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes,
si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan
sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos,
pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para que
resuelva con arreglo a las leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar libremente los
secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de
las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías
ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones.
Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos,
son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las
Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera
manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato
sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad,
villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de
comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin
consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente
contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto
que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni
corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni
corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en
algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la
propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea
indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni
imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y
el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos
de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto
de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la
condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a
disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes
para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la
corona.
Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando
entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula
siguiente:
"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la
Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos
Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana,
sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la
Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto
hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de
frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no
tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad
política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he
jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes
aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y
sea en mi defensa; y si no, me lo demande."
CAPITULO II
De la sucesión a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es
indivisible, y sólo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación
de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre
los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas
sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los
varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras
de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de
línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del
Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino,
prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re
presentación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en
que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor
Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII
de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a
falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su padre, así varones
como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de
las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la
sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan
hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las
líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que
más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí
establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer
inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin
consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica
la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar
una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte
alguna en el Gobierno.
CAPITULO III
De la menor edad del Rey, y de la regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los
diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será
gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se
halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o
moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de
dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán
nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la
corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las
Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia
provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de
la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su
elección en la diputación, y de dos consejeros del consejo de Estado los más
antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre,
entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será
presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo
de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no
despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni
nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias,
nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la
Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando
excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel
de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso
necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad
del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán
juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula
de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que
observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio
de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad,
le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de
ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se
publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona
que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere
nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto,
será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor
deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la
educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta
dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan
de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO IV
De la Familia Real, y del reconocimiento del
Principe de Asturias
Art. 201. El hijo primogénito del Rey se
titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey
serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán
Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará
limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a
otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán
de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados
para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de
Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá
salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará
por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo
fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido
para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los
Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no
podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la
pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento,
matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una
copla auténtica a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para
que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será
reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del
gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las
primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a
la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
"N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos
Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica,
romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios
me ayude."
CAPITULO V
De la dotación de la Familia Real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la
dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su
persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios
reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos
que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día
de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de
edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual
correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren,
señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada
ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras
residan en las apañas, se les continuarán los alimentos que les estén
asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les
entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos
anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la
Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los
alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán
por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de
cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador
que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas,
que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios de Estado y del Despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán
siete, a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la Gobernación
del Reino para la Península e Islas adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernación
del Reino para Ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y
Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de
secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias
exijan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se
requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los
extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular
aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban
pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir
firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará
cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán
responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o
las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho
formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública,
que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los
que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la
responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas
las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso
el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de
Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por
el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que
deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.
CAPITULO VII
Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto
de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos,
que dando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma
siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada
ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de
España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se
hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados
servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno
del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo
que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos
del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de
Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán
nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se
dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la
pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han
de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su
clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en
el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey
tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que
le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único
Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y
señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y
hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al
Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios
eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el
gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a
las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán
ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que
deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar
posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la
Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser
conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TITULO V
DE LOS TRIBUNALES Y DE
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EN LO CIVIL Y CRIMINAL
CAPITULO I
De los tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en
las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán
ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni
mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las
formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las
Cortes ni el Rey podrán dispensarías.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la
ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de
justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en
causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal
competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y
criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán
gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que
en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán también de
fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante
previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez
se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco
años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán
determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán
ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa
legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente
intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra
algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el
consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al
supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las
leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables
personalmente a los jueces que la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la
prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los
que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los
magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Art. 257. La justicia se administrará en
nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se
encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de
comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que
se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de
magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
Primero. Dirimir todas las competencias de las
audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con
los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacentes. En
Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y
del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las causas de
separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las
audiencias.
Cuarto. Conocer de las causas criminales de
los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la
instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.
Quinto. Conocer de todas las causas criminales
que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare
el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo
tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228,
procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que
serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia de todo
empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.
Séptimo. Conocer de todos los asuntos
contenciosos pertenecientes al real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de
todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los recursos de nulidad,
que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el
preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de
estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su
lugar.
Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales
sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los
fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las
Cortes.
Undécimo. Examinar las listas de las causas
civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para promover la
pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al
Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y
criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer
de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en
segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen
las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces
inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta
al Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado
en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la
tercera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias
conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su
territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de
los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades
eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de
todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas
que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales
pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de
promover la más pronta admisión de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les
corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos
interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la
formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna
instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se
interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de
una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que
una audiencia irán a la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia
que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos
convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al
supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis
meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del
estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados
inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y
reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no
podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su
residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la
conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se
determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de
establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos
proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras
con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se
limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han
de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de
qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán
alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo
contencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales
inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su
respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su
territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que
la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la
audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y
cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su
estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber
tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar
posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey,
observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
Art. 280. No se podrá privar a ningún español
del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos
por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los
árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren
reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá
en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios
civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos,
nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de
las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el
dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin
de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las
partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha
intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea
su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas
pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos
sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser
mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga
la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y
la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la
que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III
De la Administración de Justicia en lo
Criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la
administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado
con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin
que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser
castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito,
que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos
mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se
temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en
prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para
que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá
a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro
de las veinticuatro horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será
sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho
propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede
ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez:
presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los
dos artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se
le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se
proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la
inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a
ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes
cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y
en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que
de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la
fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que
aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en
libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera
que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá
a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin
comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con
que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de
presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a
lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de
detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código
criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se
manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su
acusador, silo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado
como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de
los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le
darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será
público en el modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de
los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de
confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por
cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la
familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el
que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de
ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y
seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes
que conviene ha ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la
establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias
la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la
suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el
arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo
determinado.
TITULO VI
DEL GOBIERNO INTERIOR
DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
CAPITULO I
De los ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los
pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y
el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y
en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los
pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de
haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se
les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de
individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los
pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y
procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los
regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera
que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de
diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad
de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que
residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo
mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y
procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el
primero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los
años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos
donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera
de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que
pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o
procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se
requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y
residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de
tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni
procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en
ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las
milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales
referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo
ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los
fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que
pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la
conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los
caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el
cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación
de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de
primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos
del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios,
casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas
que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y
reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y
plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y
ornato.
Octavo. Formar las ordenanzas municipales del
pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la
diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria
y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les
sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros
objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios
fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino
obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes.
En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los
ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma
diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se
administrarán en todo como los caudales de propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos
estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán
cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e
invertido.
CAPITULO II
Del gobierno político de las provincias y de
las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las
provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de
ellas.
Art. 325. En cada provincia. habrá una
diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el
jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del
presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se
dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo
crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva
división de provincias de que trata el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará
cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda
el menor, y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se
hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de
Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma
se elegirán tres suplentes para cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación
provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de
veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de
siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá
serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el
artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser
elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años
después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la
provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en
su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un
secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a
lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En
la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de
marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento
hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo. Velar sobre la buena inversión de los
fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto
bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las
leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se establezcan
ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el
artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de
utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al
Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de
obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras
públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación
con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios,
dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la
diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la
inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las
haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su
aprobación.
Quinto. Promover la educación de la juventud
conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el
comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera
de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que
noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la estadística de
las provincias.
Octavo. Cuidar de que los establecimientos
piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno
las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que
observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes de las
infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo. Las diputaciones de las provincias de
Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la
conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus
operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las
diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus
facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a
las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de terminación
que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los
ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de
sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde
le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en
las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de
la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir
religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS
CONTRIBUCIONES
CAPITULO ÚNICO
Art. 338. Las Cortes establecerán o
confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas,
generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se
publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán
entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni
privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán
proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio
público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los
gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban
cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que
estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos,
recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su
ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de
Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones
que deban imponerse para llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o
perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario
del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más
conveniente sustituir
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución
directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a
cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para
lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los
presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para
toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera
renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una
tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para
el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general,
a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al
tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por
el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se
destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve
su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos
respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta
pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará
estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas
de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará
por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general,
que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su
inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá,
publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán,
publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de
los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública
estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está
encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos
de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que
las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una
de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en
que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los
réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la
dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería
general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DF LA FUERZA MILITAR
NACIONAL
CAPITULO I
De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional
permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la
conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el
número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de
levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo
anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o
conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de
las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos,
sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del
ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares
para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y
armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del
servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
CAPITULO II
De las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de
milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con
proporción a su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza
particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos
sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no
será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey
disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no podrá
emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
TITULO IX
DE LA INSTRUCCION
PUBLICA
CAPITULO ÚNICO
Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía
se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños
a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que
comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el
número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción,
que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura
y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será
uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la
Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se
enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de
estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará,
bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y
estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la
instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad
de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia,
revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones
y responsabilidad que establezcan las leyes.
TITULO X
DE LA OBSERVANCIA DE
LA CONSTITUCION Y MODO DE
PROCEDER PARA HACER
VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO ÚNICO
Art.
372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las
infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para
poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que
hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a
representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la
Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo
público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión
de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar
debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de
hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá
proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración,
adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya
de decretaría definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este
objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en
algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y
firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará
por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después
de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá
en ella bajo las mismos formalidades y trámites que se prescriben para la
formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha
lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así
quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente,
previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en
cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos
terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales
para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará
y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho,
determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la
siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas
electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula
siguiente:
"Asimismo les otorgan poder especial para
hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo
tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo
prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por
constitucional lo que en su virtud establecieren."
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de
nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a
ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto
de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades
y pueblos de la Monarquía.
Cádiz, dieciocho de marzo del año mil
ochocientos doce.