martes, 25 de febrero de 2014

Jurisprudencia - “Pcia. del Chubut c/ L., C. G. - M., R. s/ impugnación” - STJ Chubut (Sala en lo Penal)

“Pcia. del Chubut c/ L., C. G. - M., R. s/ impugnación” - Sala en lo Penal STJ Chubut - 11/12/2013


En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los ministros Daniel Alejandro Rebagliati Russell, Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “Pcia. del Chubut c/ L., C. G. - M., R. s/ impugnación” (Expediente N° 22.543 - Fº 79 – Año 2011).

Del sorteo practicado a fojas 57, resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Panizzi, Rebagliati Russell y Pfleger.

El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Llega a conocimiento de la Sala la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal interpuesta en desmedro de la resolución dictada el 31 de octubre de 2011. En este acto jurisdiccional la jueza penal de Esquel, Graciela Anabel Rodríguez, sobreseyó a C. G. L. y R. E. M., por considerar que se había cumplido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria.

II. El titular de la vindicta pública cuestionó el decisorio atacado desde dos ángulos. Por un lado, se agravió por considerar que la sentencia impugnada no se encontraba suficientemente motivada; por el otro, apuntó la errónea aplicación de un precepto legal.

Con relación a la primera de las críticas, consideró que la resolución sólo había sido motivada en apariencia ya que –sostuvo- la jueza, al interpretar la norma aplicable, empleó un argumento ilógico y contradictorio.

Explicó que compartía la postura de la sentenciadora en punto a que la intimación prevista por el artículo 282 del ritual era facultativa para la defensa, pero discrepó de la conclusión a la que ella arribara, respecto de que el acto de intimar tuviera por objeto que el fiscal concluyera su investigación en diez días.

Coligió que si un imputado quisiera que se establezca su inocencia por medio de una investigación, no ejercería la facultad de obligar al acusador público a adoptar una decisión. Sostuvo que, por el contrario, si el imputado quisiera liberarse de la persecución por el transcurso del tiempo, instaría al fiscal a decidirse, toda vez que si éste en diez días no lo hiciera, el sobreseimiento resultaría ineludible.

Expresó, a continuación, que por aplicación del artículo 282, in fine, para dictar el sobreseimiento, previamente, debía vencer el plazo de intimación.

En otro orden, se agravió de lo afirmado por la magistrada con relación a la ampliación que concretó la fiscalía. Adujo que los plazos legales debían contabilizarse desde la audiencia de apertura. Por ello, explicó, que toda vez que la ampliación fue solicitada por un hecho diverso al que tuviera por objeto la primera audiencia, que configurara además un delito independiente, ninguna relación tenía la circunstancia de que los plazos hubieran vencido respecto del hecho anteriormente insimulado. Consideró que, a todo evento, correspondía que la jueza penal dictara un sobreseimiento parcial respecto de los hechos que configuraban el delito de abigeato.

Más adelante, se explayó acerca de la errónea aplicación de preceptos legales.

Entendió que con la reforma introducida al código adjetivo, por la Ley XV – Nº 15, la presentación de la acusación, vencidos los seis meses y sin que hubiera mediado intimación, subsanaba el vicio.

Adujo que la introducción de la intimación reforzaba el carácter adversativo del procedimiento, obligando a la defensa a controlar la actividad del órgano perseguidor.

A continuación, alegó que la interposición de la acusación pública, antes de que el Ministerio Fiscal fuera intimado en los términos del artículo 282 del rito, posibilitaba afirmar que ningún menoscabo concreto operó respecto de los derechos de los encartados.

Seguidamente, añadió que el instituto regulado por los artículos 148 y 282 del rito debía ser interpretado de modo amplio y favoreciendo la vida de la acción pública.

Destacó que la letra del artículo 282 era clara: el sobreseimiento sólo podía dictarse vencido el plazo de intimación al fiscal.

Sobre el final, a modo de resumen, sostuvo que la intimación no perseguía que el imputado instara su propia acusación, desde que la advertencia, según su criterio, exigía la decisión del acusador.

Asimismo, apuntó que la intimación constituía un mecanismo previsto para hacer efectivo el derecho que la ley le otorgaba al imputado.

Por último, requirió que los sobreseimientos fueran revocados y que continuaran las actuaciones según su estado.

III. Expuestos los motivos de agravio, ingresaré al tratamiento de la cuestión.

Estimo oportuno efectuar un repaso por los hitos procesales más importantes de estos actuados.

La audiencia de apertura de la investigación respecto de los imputados R. E. M. y C. G. L., en orden al delito de abigeato, se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2011.

El 15 de julio de ese mismo año el Ministerio Público Fiscal envió por correo electrónico a la Oficina Judicial de Esquel una ampliación de la acusación y requirió la fijación de una nueva audiencia de apertura de la investigación. Esa presentación se proveyó el 6 de octubre de 2011 y se puso fecha de audiencia para el 21 de octubre de ese año, la que a pedido de la defensa se suspendió hasta el día 25.

El 25 de octubre de 2011 el titular de la vindicta pública formuló acusación en orden al delito de abigeato.

Finalmente, en la resolución protocolizada con el número 1581/2011 la jueza penal Graciela Rodríguez, a raíz de un requerimiento de la defensa, sobreseyó a los atribuidos por los hechos imputados en el legajo.

Juzgo que la decisión de la magistrada se aparta de las disposiciones del ceremonial y por ende, resulta arbitraria.

Expondré los argumentos.

Tras la modificación introducida al artículo 282 del Código Procesal Penal por la Ley XV – Nº 15, la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses, contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación. A continuación, puede leerse en la norma en cuestión que, transcurrido ese plazo el defensor podrá requerir al juez que intime al fiscal a que formule acusación en un término de diez (10) días. Vencido el plazo de intimación si el Fiscal no presentó la acusación deberá dictarse el sobreseimiento.

Es decir, la reforma no sólo ha modificado el hito a partir del cual se contabilizan los seis meses, sino que también ha introducido la facultad del defensor de requerirle al juez que intime al fiscal para que acuse, si han transcurrido aquellos seis meses.

Esta nueva redacción implica, entonces, que el sobreseimiento sólo podrá dictarse una vez que hubiere transcurrido el plazo de la intimación sin que el fiscal acusare.

En los presentes advierto que el defensor no ejerció dicha facultad, sino que directamente instó el sobreseimiento de los incusos.

Por lo tanto, la decisión de la jueza es ilegal desde que –insisto-, tras la reforma para que opere el vencimiento del plazo y se disponga la desvinculación del atribuido, es requisito contar con el ultimátum del defensor que le otorga 10 días al fiscal para acusar.

Es decir, mientras no exista intimación al acusador, el plazo para formular acusación se prolonga.

Sostener lo contrario, desnaturalizaría el sentido y alcance de la reforma, que ha pretendido extirpar el sobreseimiento por el mero vencimiento del plazo de los seis meses.

Por lo demás, creo oportuno señalar que la introducción de esta reforma en nada altera el derrotero del término de caducidad del proceso previsto en el artículo 146 del rito.

En conclusión, postulo que se declare procedente la impugnación extraordinaria articulada, se revoquen la Resolución Nº 1581/2011 y los sobreseimientos de C. G. L. y R. E. M. y, se remitan las actuaciones a la instancia previa para que otro juez resuelva conforme a derecho.

Así voto.

El juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

I. Comenzaré mi voto omitiendo exponer los antecedentes que motivan el recurso, dada la prolija enunciación realizada por el colega emisor del primer voto, a cuyos términos me remito.

II. El motivo de agravio que denuncia el acusador público es la falta de motivación en la resolución que dispuso el sobreseimiento, y errónea aplicación de un precepto legal.

Sostiene el impugnante que la motivación ha sido sólo aparente, ya que cuando se debió interpretar la norma aplicable se utilizó un argumento ilógico y contradictorio.

Denuncia que la magistrada se apartó de la letra de la ley, desvirtuando el sentido que puede otorgarse válidamente a los artículos 148, 282, 283 y 285 inc. 7° del C.P.P., incurriendo en una interpretación inconstitucional del instituto.

En la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal el Ministerio Público Fiscal solicitó la revocación de los sobreseimientos dictados por la doctora Rodríguez ya que la decisión en crisis fue pronunciada sin fundamento jurídico válido. Sostuvo que después de la reforma introducida no existe la mora automática por el simple vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 282 del ritual, y que el agotamiento de dichos términos no implica vulnerar la garantía del plazo razonable.

Por otro lado, el Defensor General, pidió que la decisión impugnada sea confirmada, y sostiene que la jueza realizó una interpretación del artículo en cuestión perfectamente arreglada a la ley y a la Constitución.

III. Planteados los motivos del recurso, corresponde ingresar directamente a su análisis y a la resolución recurrida.

En cuanto a la solución del caso, habré de coincidir con el doctor Panizzi.

A fs. 17/9 vta., la jueza penal Graciela Anabel Rodríguez dictó el sobreseimiento de C. G. L. y R. E. M., aplicando el artículo 285, inc. 6° del C.P.P. –Entiendo que ha incurrido en un error material, ya que debió consignar el inc. 7° de dicho artículo-.

Para resolver la cuestión sostuvo que la reforma introducida no impedía una interpretación armónica de los artículos 148, 282 y 283 del C.P.P., y aclaró que los dos últimos fueron modificados, mientras que el 148 permanece en su redacción original.

De esta manera, declaró que la intimación prevista en el artículo 282 es facultativa para la defensa, y que esta parte podrá optar por intimar al Ministerio Público Fiscal si tiene la intención de instar su propia persecución penal para que la causa no se cierre por el transcurso del tiempo.

Continuó su razonamiento y analizó que la norma utiliza el verbo “podrá”, lo que a su juicio implica que es una atribución y no una obligación como lo sostiene el acusador público.

Por otro lado argumentó que la defensa insta al sobreseimiento por aplicación del artículo 148, en consonancia con los artículos 282 y 283 del mismo cuerpo legal, y que ello es posible sin que resulte necesario examinar la constitucionalidad de la norma.

IV. A pesar de la solución que postulo, no puedo dejar de destacar que la solución que dio la doctora Rodríguez al asunto ha sido analizada debidamente. No obstante, entiendo que el razonamiento efectuado no es el correcto, y corresponde revocar la decisión.

En la oportunidad de emitir mi voto en autos “G., R. y otro s/ robo en grado de tentativa s/ impugnación” (Expediente N° 22.553 - Letra “G” –Año 2012) sostuve: ´… siguiendo en su letra la doctrina de la Suprema Corte de la Nación, sabido es que la primer fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu. Cuando la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser directamente aplicada. El modo de apartarse de este imperativo y prescindir del texto legal sólo es posible si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad (Corte Sup., 2/4/1996 – Decavial v. Dirección Nacional de Vialidad. J.A. 2000-III-síntesis; Acosta, Mario v. Estado Mayor General del Ejército J.A. 1998-II-392)…´

La norma en cuestión, dispone ´DURACION. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados desde la realización de la audiencia de apertura de investigación. Transcurrido ese plazo el defensor podrá requerir al Juez que intime al fiscal a que formule la acusación en un término de 10 días …Vencido el plazo de intimación si el Fiscal no presentó la acusación deberá dictarse el sobreseimiento.´

Claramente se desprende que, más allá del alcance que quiera darse al vocablo utilizado en la primer parte del precepto, la existencia de intimación es un requisito para dictar el sobreseimiento.

Así, el defensor podrá optar por solicitar la intimación a la Fiscalía, pero la consecuencia de su elección condiciona al juez en la decisión del sobreseimiento.

Si no hay intimación previa el Tribunal no puede decidir la desvinculación del imputado.

Lo expuesto precedentemente me permite concluir que, cuando la norma expresa que el defensor “podrá” requerir al juez que se intime al fiscal a que formule la acusación, le está imponiendo una carga de carácter obligatorio para arribar al consecuente sobreseimiento.

Por último, entiendo que la solución propiciada en nada afecta los principios rectores del código, ya que no modificó el plazo establecido en el artículo 146, el cual se mantuvo incólume.

IV. Siendo ello así, voto por declarar procedente la impugnación extraordinaria, revocar la resolución en crisis y los sobreseimientos dictados a favor de C. G. L. y R. E. M., y remitir las presentes a la Oficina Judicial para que se continúe con el trámite del proceso.

Así voto.

El juez Jorge Pfleger dijo:

I. Prólogo.

Las razón por la que el legajo ha recalado en esta Sala ya ha sido expuesta con claridad y concisión en los votos que han sido emitidos.

No me parece del caso, así, formular una nueva reseña pues, como otras veces he señalado, caería en el inaceptable defecto de la redundancia.

II. Solución

a. Brevemente expondré el discurso de justificación que sostiene mi postura que – como es predecible- resulta disidente con aquella de mis estimables colegas de Sala.

En efecto.

Mi opinión ha sido expresada con todas las letras en los autos: “G. R., y otro S/Robo en grado de tentativa S/Impugnacion” Expediente 22553, sentencia emitida el 03/06/2013, a cuyo texto me remito en honor a la brevedad, pues fácilmente puede consultarse en los protocolos de la Sala y en el sistema Eureka Gold.

Así demuestro lo predecible del comportamiento jurisdiccional, tema sobre el que ya he andado con cita al Estadounidense Oliver Wendell Holmes (ver mi sufragio en “R., E. s/ Denuncia en Representación Hija Menor - Trelew”- Expediente: 22930, del 5 de Agosto de 2013.

b. Siendo como es que las cuestiones fácticas no implican mudar de criterio, así me expido y voto por la confirmación del fallo recurrido.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar procedente la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, que obra a fojas 24/35 y vuelta.

2º) Revocar la resolución Nº 1581 del año 2011 (hojas 17/19 y vuelta) emitida por la jueza penal Graciela Anabel Rodríguez.

3°) Remitir las actuaciones a la Oficina Judicial Penal de Esquel, a sus efectos.

4°) Protocolícese y notifíquese.-


Fdo. Daniel A. Rebagliati Russell-Jorge Pfleger-Alejandro Javier Panizzi- Ante mi: José A. Ferreyra Secretario. Registrada bajo el n° 44 del año 2013.

Jurisprudencia - “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” - STJ Chubut (Sala en lo Penal)

“M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” - Sala en lo Penal STJ Chubut - 03/05/2013

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Daniel Alejandro Rebagliati Russell, Alejandro Javier Panizzi y Jorge Pfleger, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” (Expediente N° 22.603 - Fº 89 – Año 2012).

Del sorteo practicado, resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Pfleger, Rebagliati Russell y Panizzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Prólogo

Ha recalado en la Sala la impugnación extraordinaria del Ministerio Fiscal interpuesta en contra de la resolución dictada el 6 de Febrero de 2012 -audiencia protocolizada con el número 12/12 OFIJU PM- a cuyo través el Juez Penal de Puerto Madryn, Gustavo Daniel Castro, sobreseyó a C. A. B. por considerar que se había cumplido el plazo máximo de investigación (citó los artículos 282, 139, 141, 148 y 285 inc. 7mo. del CPP).

La decisión fue emitida después de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar (art. 295 del C.P.P) y concernía a la investigación por el Ministerio Fiscal respecto del delito de Lesiones gravísimas agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 90, 91 en función del art. 80 inc. 6 del Código Penal), por los hechos sucedidos en la ciudad de asiento el día 30 de enero de 2011, en desmedro de J. L. M.

II. El recurso

El Ministerio Fiscal se agravió por considerar que la sentencia impugnada se enmarcaba en la aplicación errónea de preceptos legales, especialmente los vinculados con el momento a partir del cual comenzaron a correr los plazos de duración de la etapa preparatoria.

Luego de realizar una reseña de la causa y de los fundamentos otorgados por el Juez en la resolución en cuestión, se refirió a los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual en el artículo 282 para el dictado del sobreseimiento.

Puso de relieve que el “a-quo” realizó una interpretación del antiguo texto del artículo 282 del CPP, haciendo caso omiso a la reforma del mismo artículo ocurrida en el año 2010.

Expuso como argumento central de su queja, la falta de la intimación prevista en el artículo citado.

Expresó que si bien es facultad del Defensor solicitarla luego de haber vencido el plazo de 6 meses, recién debe dictarse el sobreseimiento una vez operada la intimación dispuesta, en caso de no haberse presentado la acusación.

Remarcó que el Código Rituario ya no hace operativo el sobresimiento del imputado al vencer el plazo de la investigación, como una cuestión de aplicación imperativa para el juez interviniente, sino que dispone que el mismo ha de operar, en su caso, una vez que haya vencido el plazo de intimación.

También alega sobre la importancia de la intimación aludida, como un derecho que tiene la persona perseguida a una tutela judicial que se traduzca en un juicio rápido y una resolución justa.

En el final, peticiona que se revoque el sobreseimiento atacado y que continúen las actuaciones según su estado.

III. La solución.

a. A partir de la sanción de la Ley XV N° 15 el punto de referencia para contar el plazo de duración de la etapa preparatoria, conforme lo viene sosteniendo esta Sala, es la audiencia regulada en el artículo 274 del Código de formas.

En el caso, la audiencia de mención se celebró el día 9 de Marzo de 2011; así- seis meses después- el plazo en cuestión se cumplió 10 de Septiembre del mismo año.

b. Aún si se toma en consideración que no hubo un pedido de intimación formal por parte de la Defensa, en ejercicio de la facultad otorgada por la última parte del artículo 282 del mismo cuerpo ritual, la acusación fiscal presentada el 22 de septiembre de 2011 resultó, a todas luces, extemporánea e inocua a los fines que le eran propios, y por ende acertada la solución dada por el Magistrado de la instancia.

Daré las razones de este aserto.

c. La actividad jurisdiccional desplegada ha sido correcta.

En mi opinión, el novedoso dispositivo agregado al artículo 282 del Código Procesal Penal - que faculta a la Defensa a solicitar una intimación al Fiscal para que acuse en el plazo de 10 días (que en los hechos constituiría un alargamiento del plazo inicial de la etapa preparatoria)- encuentra su razón de ser en la naturaleza misma del proceso penal.

En efecto, la delegación de la sociedad al Estado de la capacidad de restitución del orden jurídico establecido en los Códigos sustantivos, es compensada con la instauración y existencia del Procedimiento Penal, instrumento dinamizador y herramienta de aplicación de aquella ley de fondo, que constituye una garantía constitucional para el imputado en la medida en que racionaliza el ejercicio del poder estatal.

En esa inteligencia, si se tiene en cuenta que es el Estado quien puede perseguir a través del Ministerio Público Fiscal, y también el Estado quien debe dirimir el conflicto suscitado, resulta lógico que, quien se supiera inocente de un hecho que se le achaca, pudiera exigir a los operadores de Justicia la conclusión mediando una decisión de fondo y no una mera desactivación definitiva del proceso por una manda procesal, que sin duda no alcanzaría para lavar la mácula recaída.

Pensar de otra manera, sería prolongar en forma indefinida el período de la etapa preparatoria, subordinándolo a la discrecionalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en detrimento –a no dudarlo- del principio de seguridad jurídica, tan caro al sentimiento de justicia que debe primar en la solución de los conflictos.

En cuanto a la preocupación demostrada por la Fiscalía en la prosecución del trámite, estimo que debería replantearse la distribución de su esfuerzo en la gestión que lleva adelante, de manera que su afán vaya encaminado a la producción de actos oportunos enderezados a la preservación de la acción con resultados exitosos en el curso de los procesos penales en los que interviene.

Por lo expuesto, postulo que se rechace por improcedente la impugnación extraordinaria, y se confirme la resolución en crisis.

Así me expido y voto.

El Juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

I. En el voto anterior, el doctor Pfleger ha expuesto con claridad los antecedentes del caso y los argumentos que motivó la impugnación extraordinaria presentada por la Fiscal General de la ciudad de Puerto Madryn –v.fs. 23/6-, por lo que omitiré la reiteración de lo dicho.

II. El motivo de agravio que denuncia es la arbitrariedad del sobreseimiento dictado por el a-quo, toda vez que el mismo no se ajusta a la letra de la ley.

El Ministerio Público Fiscal sostiene que la acusación formulada no resulta extemporánea bajo la lupa de la nueva redacción de la norma, que resulta aplicable al caso bajo examen. Continúa analizando que el artículo 282 incluye una intimación previa al fiscal, y si bien es facultativa para la defensa, dispone en la última parte que sólo podrá dictarse el sobreseimiento una vez transcurrido los 10 días allí estipulados.

En la audiencia llevada a cabo ante este Cuerpo el representante del Ministerio Público Fiscal ratifica el pedido de nulidad de la decisión y el reenvío del legajo a la Oficina Judicial. Vuelve a advertir que el magistrado no aplicó el artículo 282, y que la inobservancia de dicha norma no puede justificarse con el precedente de esta Sala “Jaramillo” ya que la controversia allí planteada ocurrió antes de la reforma del citado artículo.

Por otro lado, el Defensor General, doctor Arnaldo H. Barone solicitó la confirmación de la resolución. A su favor argumenta que la interpretación del artículo 282 no lleva a que la acusación del actor pueda cumplirse en cualquier tiempo, precedida o no por la intimación judicial a instancia de la defensa. Y opina que conforme al antecedente J., vencido el término de seis meses, el Ministerio Público Fiscal cuenta sólo con diez días para presentar la acusación; vencido ese plazo el sobreseimiento es obligatorio.

III. Planteados los agravios corresponde ingresar directamente a su análisis y a la resolución recurrida.

Previo a ello, adelanto que en la solución del caso habré de disentir con mi distinguido colega.

A fs. 19/22 vta., el juez penal Gustavo Daniel Castro decide el sobreseimiento de C. A. B. por aplicación del artículo 285, inc.7° del C.P.P.

Ello obedeció al pedido efectuado por la defensa en la audiencia preliminar, quien solicitó la desvinculación de su asistido por haber vencido el plazo de investigación de seis meses.

Para resolver la cuestión el magistrado sostuvo que la cuestión principal radicaba en determinar si al momento de formularse la acusación el plazo había fenecido, o si durante el transcurso de la investigación los plazos procesales se habían suspendido por alguna disposición en especial, que motivara la prolongación de los plazos.

Así, y basándose en la disposición del artículo 137 del C.P.P., confirmó que el plazo de investigación en la presente feneció el 09 de septiembre de 2011.

Luego cita la redacción del artículo 282 del ordenamiento adjetivo, y un párrafo más abajo afirma que no es aplicable al presente caso la intimación al fiscal para que formule acusación si no lo hizo en tiempo oportuno, pues como bien afirma el Tribunal Superior, se trata de una facultad de la defensa y en caso de no ser ejercida resulta aplicable el art. 148 del C.P.P., que determina que si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria, el Juez sobreseerá al imputado y se archivarán las actuaciones –v.fs. 20 y vta.-.

Se advierte claramente que el juez de la causa no aplica la norma en cuestión y decide apartarse sin dar una razón plausible.

La falta de fundamentación en el apartamiento de una disposición legal es lo que a mi criterio descalifica el decisorio, pues de este modo incumple el juez con la manda constitucional prevista en el Art. 169 Const. Prov., y de este modo torna arbitraria su decisión.

Así, se observa que el magistrado simplemente no aplica la letra de la ley, y ello no fue precedido de ningún tipo de planteo de constitucionalidad de la norma, que en todo caso, habilitaría otro tipo de discusión.

Esta situación es la que atenta contra el ordenamiento jurídico, puesto que no se aplica una disposición vigente, que se presume legal por no haber sido cuestionada en el momento oportuno.

Por otro lado, el antecedente que cita la defensa -“PROVINCIA DEL CHUBUT c/ J., J. D. – J., E. N. s/ Impugnación” (Expediente N° 21.714 – Tº II - Fº 142 - Letra “P” – Año 2009)-, es en otro contexto temporal, ya que es anterior a la vigencia del texto reformado por ley XV N° 15.

Por lo expuesto propongo la revocación de la resolución recurrida, y devolver las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen con el trámite de la presente.

Así voto.-

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Eludiré efectuar un minucioso detalle de los antecedentes de la causa merced a la correcta y ordenada relación del caso, elaborada por el doctor Pfleger.

II. Me toca terciar en la discrepancia suscitada entre los Ministros prevotantes en orden a la solución del asunto.

III. La Fiscala General de Puerto Madryn fustigó el sobreseimiento de C. A. B., dispuesto por el Juez Penal Gustavo Daniel Castro mediante Resolución Nº 12/12. La desvinculación del encartado la fundó en el artículo 285, inciso 7º del Código Procesal Penal.

IV. Me enrolaré en la solución propiciada por el Juez Rebagliati Russell.

No repetiré la relación de las vicisitudes de la audiencia preliminar ni transcribiré los argumentos centrales de la decisión del a quo, ya que éstos constan en el voto del Ministro que me antecedió en el pronunciamiento, a cuyos términos remito.

Luego de una detenida lectura de la Resolución Nº 12 del año 2012, juzgo que ésta carece de fundamentos.

En este sentido, la Constitución de la Provincia del Chubut, en su artículo 169, exige que las decisiones judiciales sean motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal.

Por su parte, el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. Y agrega que ello no podrá reemplazarse con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

A su turno, el artículo 286, que versa sobre el contenido de la resolución de sobreseimiento, indica que ésta deberá expresar, entre otros, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.

Es decir, todo pronunciamiento debe ser autosuficiente y autónomo; tiene que bastarse a sí mismo y sus fundamentos deben constar de manera clara y concreta.

Sin embargo, advierto que cuando el a quo sobreseyó al atribuido, lo hizo sin observar las disposiciones antes referidas.

Es que el magistrado eludió sin más la aplicación de una norma vigente, cuya constitucionalidad ni siquiera había sido puesta en tela de juicio.

El apartamiento de una norma vigente exige un esfuerzo argumental adicional de parte del juzgador, que no se advierte en los presentes.

En conclusión, como la resolución no cuenta con una debida fundamentación, corresponde anularla y que otro juez resuelva conforme a derecho.

Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar procedente la impugnación extraordinaria que obra a fs. 23/26 de autos.

2º) Revocar la resolución Nro. 12/12 (fs. 19/20 vta.)

3°) Disponer el reenvío al Tribunal que corresponda a sus efectos.

4°) Protocolícese y notifíquese.-


Fdo. Daniel A. Rebagliati Russell-Jorge Pfleger-Alejandro Javier Panizzi-Ante mi: José A. Ferreyra- Secretario. Registrada bajo el n° 19 del año 2013.