miércoles, 26 de febrero de 2020

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Legislación - Juicio por jurados y con vocales legos (ley XV-30)

LEY XV-30

Fecha de sanción: Chubut, 03 de diciembre de 2019
Fecha de publicación: B.O. 17/02/2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
PROYECTO DE LEY JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y el juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los Artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional.

Artículo 2°.- VIGENCIA. A partir del 01 de enero de 2021 entrará a regir la presente Ley, y desde entonces, las causas criminales a que se refiere el Artículo 3° de la presente, en el supuesto del Artículo 4°, se juzgarán por jurados, y las causas criminales a que se refiere el Artículo 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos, todo ello por hechos sucedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La integración del tribunal con jurados y con vocales legos es obligatoria e irrenunciable.

Artículo 3°.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el juicio ante el Tribunal de Jurados, aún en forma tentada y junto con los delitos conexos que con ella concurran según las reglas de los Artículos 54 y 55 del Código Penal, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de catorce (14) o más años de pena privativa de la libertad o si se trata de un concurso de delitos, que alguno de ellos supere dicho monto, ello conforme la calificación legal contenida en la acusación.

Artículo 4°.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Título XI del Código Penal de la Nación, y de los Capítulos III y XII del mismo Título XI cuando el acusado sea funcionario público.
También será de su competencia juzgar el delito de Defraudación a la Administración Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV del Título VI del Código Penal). Siempre le corresponderá intervenir en caso de pluralidad de imputados funcionarios y no funcionarios.
La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante y el juez penal señalarán, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender.
El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los Artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut.

Artículo 5°.- FUNCIÓN DEL JURADO. El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la no culpabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez que preside el proceso, acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.

Artículo 6°.- VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su veredicto de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el auto de apertura del juicio (artículo 298 CPP) y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

Artículo 7°.- LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de toda amenaza del juez, del Gobierno o de las partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.
El contenido de este Artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.

Artículo 8°.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de toda duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que deberá presumir inocente al acusado mientras no se probare lo contrario y que, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, deberá dictar un veredicto de no culpabilidad. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele por el delito de grado inferior o delito de menor gravedad.

TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO

Artículo 9°.- DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente Ley.

Artículo 10°. - REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
a) ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y ser mayor de edad;
b) saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;
c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) tener domicilio conocido;
e) tener una residencia inmediata no inferior a los dos (2) años en la circunscripción judicial donde el hecho sucedió.

Artículo 11°.- INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b) los fallidos no rehabilitados ni declarado inhábil específicamente;
c) los imputados en cualquier causa penal dolosa o culposa contra quienes se hubiera celebrado la audiencia de apertura de investigación ni haber gozado de juicio abreviado o suspensión de juicio a prueba;
d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena;
e) Los incluidos en el registro de alimentos morosos.

Artículo 12°.- INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes;
b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo provincial y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o su equivalente;
c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;
d) los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público nacional y provincial, y del Ministerio Público Fiscal;
e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales;
f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;
g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad;
h) los ministros de un culto reconocido;
i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales y los titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de esta ley.

Artículo 13°.- EXCUSACIÓN. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces.
También podrán excusarse de desempeñar la función de jurados:
a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres años anteriores al día de su nueva designación;
b) los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas familiares;
c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d) los que estén residiendo en el extranjero;
e) los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;
f) los mayores de 70 años si así lo solicitaren.

TÍTULO III
DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS

Artículo 14°.- PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut, con intervención de la Lotería del Chubut, elaborará del Padrón electoral por sorteo y en audiencia pública, una lista de ciudadanos discriminados por sexo que cumplan con los requisitos del Artículo 10° para cada una de las circunscripciones judiciales, a razón de cuatro o más jurados por cada setecientos (700) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
A los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios, se estimará, previo al sorteo anual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada circunscripción judicial deberá tener de acuerdo a las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en cada distrito. La estimación se hará previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el sorteo, se verificará que cada circunscripción judicial haya quedado efectivamente con el número suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como para afrontar las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en el año calendario, incluyéndolas eventuales depuraciones. En caso de no ser así, se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifra requerida.
A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios, al Sindicato de Trabajadores Judiciales y a las demás entidades vinculadas al quehacer jurídico.
El sorteo lo realizará el Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
El primer sorteo anual del Padrón electoral previsto en el presente Artículo se llevara adelante, conforme las reglas aquí previstas, antes del día quince (15) del mes de octubre del año 2020.

Artículo 15°.- EXHIBICIÓN DE LA LISTA. Inmediatamente de recibido, cada y delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta (30) días la lista de sorteados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control. Se deberá publicar en el Boletín Oficial, en el portal del sitio web del Estado Provincial, del Poder Judicial y del Tribunal Electoral de la Provincia.
El plazo de exhibición vencerá el treinta (30) de noviembre de cada año.

Artículo 16°.- NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada Circunscripción, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por el medio más fehaciente y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, el carácter de carga pública con viáticos y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los Artículos 8 al 12 y 31 al 36 de la presente.
Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut proceda a la depuración de los listados.

TITULO IV
DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES

Artículo 17°.- PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días hábiles posteriores a su vencimiento, ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien las realiza y los fundamentos.

Artículo 18°.- RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.

Artículo 19°.- LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del 15 de diciembre de cada año.
Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial, en el portal del sitio web del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Tribunal Electoral de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.

TITULO V
DEL LIBRO DE JURADOS

Artículo 20°.- REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el Tribunal Electoral, que se denominará «Libro de Jurados», que se conservará en el respectivo Tribunal bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.

TÍTULO VI
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS.

Artículo 21°.- AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Concluido el emplazamiento de la acusación (artículos 291 a 294 CPP), en los casos en que resulte competente el tribunal por jurados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y con notificación a las partes, la Oficina Judicial procederá a designar al Juez Profesional permanente que conducirá tanto la etapa intermedia como el debate.
El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de haber quedado firme su designación frente a eventuales recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.
Serán de aplicación, en lo pertinente, las reglas contenidas en los Artículos 295, 296, 297, 298 y 299 CPP.

TITULO VII
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS

Artículo 22°.- SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el auto de apertura el Juez Penal, en combinación con la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, de la lista definitiva de jurados, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo, para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y para cada juicio.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.
La lista de jurados para el Juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una Circunscripción por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás Circunscripciones a los fines de integrar el Tribunal de Jurados.
Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.
Ante excepcionales circunstancias, y a solicitud de las partes, cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia o el Juez podrá disponer y modificar la competencia territorial del Tribunal, disponiendo mediante auto fundado, que se realice sorteo público a fin de determinar la Circunscripción Judicial en la que se desarrollará el juicio, y que será diferente a la que se hubiese cometido el hecho que se somete a proceso.

Artículo 23°.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de un Juez o Jurado, se regirán por las normas contempladas en el Capítulo III, Título I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y las que establezcan esta Ley.

Artículo 24°.- CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para seleccionar el panel definitivo de jurados. La notificación deberá observar los recaudos del Artículo 16 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del Artículo siguiente.

Artículo 25°.- AUDIENCIA DE VOIR DIRE. SELECCIÓN DEL JURADO. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Integrado definitivamente el Tribunal, el juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. El compromiso solemne de los jurados se prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 320 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

Artículo 26°.- RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la audiencia prevista en el Artículo 303 del Código Procesal Penal, surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma, se regirá por las normas del Capítulo III, del Título I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

Artículo 27°.- SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá ordenar que en la audiencia de voir dire se designe a un número mayor de jurados suplentes para servir en el juicio.

TÍTULO VIII
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

Artículo 28°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el Tribunal del Jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 29°.- ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar las lidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.

Artículo 30°.- NORMAS PRÁCTICAS. Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus relaciones laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso. Gozan de plena estabilidad laboral sea privada o pública.
Los viáticos y los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente y siempre que así lo solicitaren los jurados. Cuando sea el caso, el Tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
Asimismo, se abonarán gastos de transporte y manutención por la audiencia de selección o citaciones previas al debate, si fuere pertinente y si así lo solicitaren los jurados.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial dictará las normas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de viáticos por su labor, que nunca será inferior al equivalente a un día del salario de un juez penal por cada día de servicio del jurado desde la audiencia de voir dire en adelante, así como los gastos de movilidad, transporte y manutención, pudiendo excepcionalmente fijar viáticos para el caso de recurrir a jurados de distinta circunscripción a la que tramita el debate, todo ello para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia.

Artículo 31°.- INMUNIDADES. Desde la audiencia de voir dire prevista en el Artículo 303 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, ningún jurado titular o sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

Artículo 32°.- DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibi-miento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio.

Artículo 33°.- MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el cumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio.

TÍTULO IX
REGLAS DURANTE EL JUICIO

Artículo 34°.- FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACIÓN EN LA SALA. El debate será dirigido por el Juez Profesional del Tribunal de Jurados que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina conforme lo establecen los Artículos 309, 310 y 311 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
Los intervinientes en el debate público por jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán a un costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.

Artículo 35°.- DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA. Resultan de aplicación las reglas contenidas en el Artículo 323° y concordantes del Código Procesal Penal.
Cuando el juicio se realice por jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

Artículo 36°.- ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.
Si en el curso del debate se produjera una revelación o retractación inesperadas, que hiciera indispensable prueba de refutación, el Juez podrá admitirla. Rige el Artículo 316° inciso 6) del Código Procesal Penal.

Artículo 37°.- DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
El reconocimiento en rueda de personas, aunque conste en registros videograbados, deberá ser acreditado por el testigo que lo produjo.

Artículo 38°.- ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

Artículo 39°.- PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. LEGAJO. Por ningún concepto los integrantes del Jurado podrán conocer los antecedentes criminales del acusado o las constancias del legajo de investigación, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado, por cualquier medio, los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de investigación preparatoria.
La infracción a esta regla provocará la nulidad del debate.

Artículo 40°.- ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados.
El ordenar una inspección ocular solicitada será facultad discrecional del Juez, atendiendo a la necesidad de la diligencia y a su relevancia probatoria. Previo a la inspección, el tribunal constatará que el lugar se halle sustancialmente en las mismas condiciones que en la fecha del hecho objeto de controversias. Las partes podrán proponer que durante la inspección se hagan preguntas a algún testigo, se indique o señale algo en particular, o se realice algún tipo de experimento.
El custodio del jurado no permitirá que ninguna persona se comunique con el jurado en el curso de la inspección.
A la finalización de la diligencia, si se hubieran realizado experimentos, el Juez instruirá al jurado en el sentido de que no tomarán en consideración ni asimilarán que la demostración que se hizo fue lo que en efecto ocurrió, sino que la demostración sirve solo para una mejor apreciación de la prueba vertida en la audiencia.
Si por la naturaleza del acto no fuera posible la concurrencia del jurado, se dispondrá la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

Artículo 41°.- DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del vocero o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

TÍTULO X
CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

Artículo 42°.- CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Durante los alegatos de clausura, las partes no podrán dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos, ni darán sus opiniones personales sobre el caso, ni harán comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicara en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate. En último término, el juez preguntará a la víctima y al imputado, bajo sanción de nulidad, si tienen algo que manifestar y cerrará el debate.
Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo [II, del Título II, del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes.

Artículo 43°.- CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES. Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua.
Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar el hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la parte acusadora es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.
Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del Artículo 7° de esta Ley de Juicio por Jurados.

Artículo 44°.- PROHIBICIÓN. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Bajo pena de nulidad, ni el Juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios están prohibidos en materia penal.

Artículo 45°.- CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, y antes de someterse la causa al jurado, el juez podrá permitir que los jurados se separen con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no deberá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.

Artículo 46°.- JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento de:
a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones;
b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros;
c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún tema relacionado con el proceso.

Artículo 47°.- DELIBERACIÓN. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. El juez procurará dar las instrucciones al jurado a primera hora, para evitar la interrupción de la deliberación. Excepcionalmente el Juez podrá disponer que el jurado suspenda la deliberación por lo avanzado de la hora, instruyéndolo adecuadamente sobre la reserva que debe mantener.
Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones.

Artículo 48°.- REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

Artículo 49°.- DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.

Artículo 50°.- DISOLUCIÓN. El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta uno de los miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
Excepcionalmente el Juez podrá admitir el veredicto unánime de los once (11) jurados restantes. En este caso, el Juez siempre deberá comprobar el veredicto.
Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

Artículo 51°.- RENDICIÓN DEL VEREDICTO. El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el presidente en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.

Artículo 52°.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al vocero del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

Artículo 53°.- FORMA DEL VEREDICTO. El veredicto declarará al acusado «no culpable», «no culpable por razón de inimputabilidad» o «culpable», sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.
Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

Artículo 54°.- VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR.
El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.

Artículo 55°.- RECONSIDERACIÓN DE VEREDICTO DEFECTUOSO. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el tribunal no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.

Artículo 56°.- VEREDICTO PARCIAL.
1) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime o mediante una mayoría agravada de diez votos;
2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime o mediante una mayoría agravada de diez votos.
El Juez dará una instrucción especial sobre este punto, encomendará al Oficial de Custodia la comunicación de las eventuales resoluciones parciales del Jurado, y dispondrá la interrupción momentánea de la deliberación para que el jurado se constituya en la Sala y entregue el veredicto parcial.

Artículo 57°.- COMPROBACIÓN DEL VEREDICTO. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime o mediante una mayoría agravada de diez votos, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

Artículo 58°.- RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO. Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia.

TITULO XI
DE CONTROL DE LA SENTENCIA

Artículo 59°.- IMPUGNACIÓN ORDINARIA - NUEVO JUICIO - FUNDAMENTOS. La Cámara en lo Penal, a solicitud del acusado y luego de emitido el veredicto de culpabilidad, o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, podrá conceder un nuevo juicio. El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechazó o admitió medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
d) Cuando se hubiere descubierto nueva prueba, que cumpla los siguientes requisitos:
1) No se pudo descubrir y presentar antes pese a obrar con razonable diligencia;
2) Es prueba relevante y no meramente acumulativa;
3) Es prueba creíble y representa una probabilidad sustancial de producir un resultado diferente. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán;
e) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado;
f) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba;
g) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:
1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo que lo hubiera solicitado justificadamente;
2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular;
3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso;
4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia;
5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado.
h) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, o una copia completa de video-grabación del juicio, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, o a la pérdida o destrucción de la grabación.
El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial.
La moción de solicitud de nuevo juicio deberá presentarse por escrito, expresará los fundamentos en que se basa y será acompañada de la oferta de la prueba que el peticionario se propone utilizar para sostener su reclamo.
El trámite se hará de conformidad da lo previsto por el Artículo 382 y siguientes, en lo que fuera pertinente.
Si se tratare de hechos nuevos, la presentación deberá hacerse en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos y fundamentos legales en que se ampara la solicitud.

Artículo 60°.- CONCESIÓN DE NUEVO JUICIO. En caso de nuevo juicio, deberá celebrarse por un delito que no podrá ser de mayor gravedad que aquel por el cual fue declarado culpable el acusado en el juicio anterior.
El Ministerio Fiscal tendrá sesenta (60) días corridos para peticionar nuevo juicio, contados a partir de la notificación de la anulación del veredicto anterior. El nuevo juicio será presidido por un Juez o jueza distintos al que atendió el juicio anterior, y en el no podrá utilizarse el veredicto o fallo anterior, o hacerse referencia a él, ni como prueba ni como argumento y no podrá alegarse como fundamento para desestimar la acusación.

Artículo 61°.- IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. Serán aplicables las reglas de la impugnación extraordinaria del Artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y constituirá motivo específico para su interposición que la sentencia de Cámara ha incurrido en arbitrariedad.

Artículo 62°.- REVISIÓN. Rigen los Artículos 389 a 391 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

TÍTULO XII
DE LAS CONDICIONES PARA SER VOCAL LEGO Y DISPOSICIONES APLICABLES

Artículo 63°.- REMISIÓN. Las previsiones contenidas en el Título II, así como todas las demás disposiciones contenidas en esta ley, compatibles con su función, son de aplicación a los vocales legos. Los empleados públicos tendrán incompatibilidad absoluta para integrar el tribunal. Por empleados públicos se entenderán aquellas personas alcanzadas por las disposiciones de la ley 1-231 y sus modificatorias.

TÍTULO XIII
DISPOSICIONES SUSTITUTIVAS

Artículo 64°.- CAMBIO DE JURISDICCIÓN. JUICIO POR JURADOS. Sustitúyase el Artículo 61° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61°. Cambio de jurisdicción. Juicio por jurados. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del juicio.
Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.
Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la provincia que se hará en sorteo público. Asimismo, y por las mismas razones y procedimiento indicado, el juicio podrá llevarse adelante con un tribunal compuesto por jurados que residan en otro ejido municipal o comunal dentro de la misma circunscripción judicial.

Artículo 65°.- ÓRGANOS. Sustitúyase el Artículo 68° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 68°.- Órganos. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan.
1) el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;
2) las Cámaras en lo Penal;
3) los Jueces Penales;
4) los Jueces de Paz;
5) el Tribunal de Jurados;
6) El Tribunal con vocales legos.»

Artículo 66°.- TRIBUNALES DE JUICIO. Sustitúyase el Artículo 71° Apartado B, Punto III del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 71°.- El tribunal por jurados se integrará obligatoriamente conforme lo dispuesto por el Artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal o el querellante, en su acusación (artículo 291°), concretare una calificación legal provisoria del hecho punible atribuido al imputado por los delitos previstos en la Ley de Juicio por Jurados.»

Artículo 67°.- REGISTRACIÓN. Sustitúyase el Artículo 131° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 131°. Registración. La Oficina Judicial es responsable de registrar mediante grabaciones digitalizadas u otro procedimiento confiable, las audiencias de cualquier naturaleza y los actos de prueba, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
Especialmente se deberán registrar todas las vicisitudes del juicio por jurados, excepto la deliberación. Las partes constituidas siempre tendrán derecho a obtener copia de los registros.»

Artículo 68°.- INVIOLABILIDAD DE LOS REGISTROS. Sustitúyase el Artículo 132° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 132°. INVIOLABILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros de imágenes o sonidos se deberán reservar en un soporte que asegure su inviolabilidad mientras no se disponga otra medida por resolución fundada de la autoridad competente. Se podrán obtener copias para cualquier persona que acredite interés legítimo.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.»

Artículo 69°.- VALORACIÓN. Sustitúyase el Artículo 168 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 168°.- Valoración. Los jueces permanentes, conjueces, y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el Artículo 25°, tercer párrafo. Los jurados valoran la prueba sin expresión de los motivos de su decisión, conforme las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados.»

Artículo 70°.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Derógase el párrafo VII del Artículo 295° del Código Procesal Penal. El que rezaba del siguiente modo: «El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un Tribunal por Jurados.»

Artículo 71°.- REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE PRUEBA. Sustitúyase el Artículo 299° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 299°. Reglas para la admisión de la prueba. Recurso fiscal. Defensas especiales. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.
El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.
Cuando se trate de la preparación de un juicio por jurados, los acusadores podrán impugnar la decisión del Juez respecto de la pertinencia, relevancia o admisibilidad de una
prueba dentro de los tres (3) días de notificados, impugnación que será resuelta por dos jueces del mismo Colegio en audiencia que se llevara a cabo al efecto en un plazo de cinco (5) días de producida la impugnación.
La defensa, en el mismo caso y en el mismo plazo podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de la ley de Juicio por Jurados.
Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en la audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación.»

Artículo 72°.- JUICIO POR JURADOS. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Sustitúyase el Artículo 301° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 301°.- Juicio por jurados. Integración del tribunal. El tribunal de jurados se compondrá de doce jurados titulares, un mínimo de dos jurados suplentes y un juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.
El panel de jurados se integrará obligatoriamente por hombres y mujeres en partes iguales, incluyendo los suplentes. En caso de presentarse circunstancias extraordinarias que lo justifiquen y con debida fundamentación, el Juez podrá morigerar la regla de integración.
En cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por la Ley de Juicio por Jurados.»

Artículo 73°.- SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA DE VOIR DIRE. Sustitúyase el Artículo 303° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 303°.- Selección de jurados y vocales legos. Audiencia de voir dire. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado. Serán citados como mínimo treinta y seis (36) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial. Se respetarán las siguientes reglas:
a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado;
b) las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de voir dire;
c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar.
Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro jurados o a un vocal lego. Más allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la organización judicial.
El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a) Con causa de la defensa;
b) Con causa del acusador;
c) Sin causa del acusador;
d) Sin causa de la defensa.
La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas para los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a) Que no es elegible para actuar como tal;
b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, la víctima, su abogado, o con la persona cuya denuncia motivó la causa;
c) Que tiene con el acusado o con la víctima relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado o a la víctima en una causa civil, o que ha acusado o ha sido acusado por alguno de ello sin un proceso criminal;
d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa;
e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.
Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.
En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos dos potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones entre acusación y defensa.
El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva. En la misma audiencia, sorteará del número de ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.
La audiencia de voir dire finalizará una vez integrado definitivamente el colegio de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización, de conformidad con el Artículo anterior.
Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo y que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.
En cuanto fuera pertinente se aplicarán las mismas reglas cuando se integre un tribunal con vocales legos (artículo 173 de la Constitución del Chubut). El número de citados será de doce (12), y se seleccionarán dos (2) vocales titulares y un (1) suplente.»

Artículo 74°.- DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS. Sustitúyase el Artículo 304° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 304°. División del juicio en dos etapas. En los casos de tribunal colegiado o de jurados el juicio se realizará en dos etapas.
En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal colegiado o el jurado deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación, el delito o grado del delito por el que deberá responder y si la persona juzgada es culpable, no culpable o no culpable por razón de inimputabilidad.
Cuando haya veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razón de inimputabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez profesional para el caso del juicio por jurados, se determinarán las consecuencias legales de dicho veredicto.
Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o medida de seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.
El juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa.»

Artículo 75°.- CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. Sustitúyase el Artículo 316° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 316°.- Continuidad, suspensión e interrupción. El Juez que presida el Tribunal, como único responsable de la dirección del juicio, debe agotar todos los recursos para evitar maniobras dilatorias, suspensiones o aplazamientos, y concluir el debate en el menor tiempo posible, de acuerdo a las previsiones tomadas con las partes.
Se respetará el horario diario de nueve (9,00) a diecisiete (17,00) horas, con interrupción de una hora para el almuerzo, para la concreción del debate, pudiendo habilitarse días.
No podrán admitirse suspensiones, demoras o aplazamientos por problemas de agenda de los abogados de las partes, que deberán anticipar las dificultades que pudieran presentarse y proveer a los reemplazos pertinentes. La infracción a esta regla se reputará falta grave y se comunicará a la autoridad de superintendencia o al Colegio de Abogados, a sus fines.
La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días hábiles, computados continuamente, en los casos siguientes:
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo; en caso contrario, resolverá el juez sin recurso;
4) si algún juez, jurado, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;
5) por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
7) cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa. Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornare imposible su continuación.
En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.
Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.»

ARTÍCULO 76°.- INTERROGATORIO. MÉTODOS. ACUSADO. Sustitúyase el Artículo 325° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 325°.- Interrogatorio. Métodos. Acusado. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo.
El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes (artículo 192, IV párrafo).
Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta, salvo que sea una pregunta introductoria o que recapitule información ya entregada por el testigo o que se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte y el juez así lo haya estimado. Durante el contra examen, se admitirán las preguntas sugestivas.
Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con los informes o las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación hecha con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al acusado para su declaración, en su caso. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio directo después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para confrontar información novedosa que hubiera sido obtenida en el contra examen.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios, ni para orientar indebidamente al testigo.
Las objeciones presentadas por la defensa y no atendidas siempre valdrán como reserva de motivo de impugnación del veredicto.»

Artículo 77°.- PROHIBICIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS. EXCEPCIONES: Incorpórase como Artículo 325° bis del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut el siguiente texto:
«Artículo 325° bis. Prohibición del testimonio de oídas. Excepciones. No se admitirá la declaración en juicio del testigo que declare sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público.
Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a contra examinar para evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas:
a) cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho;
b) cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente;
c) cuando el autor de las manifestaciones hubierafallecido, fuera víctima de secuestro, desaparición forzada o evento similar o padeciera de una grave enfermedad que le impidiera declarar.»

Artículo 78°.- DELIBERACIÓN. Sustitúyase el Artículo 329° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 329°.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces y vocales legos que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.
El tribunal profesional o mixto con vocales legos apreciará la prueba conforme con las reglas del Artículo 25, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la Ley; la duda siempre favorece al acusado (artículo 28).
El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la fundamentación de cada voto conforme con lo previsto en el Artículo 25, último párrafo de este Código.
El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.
La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del Artículo 304, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.
Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable, cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y corrección.
Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.
Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.»

Artículo 79°.- SENTENCIA Y ACUSACIÓN. Sustitúyase el Artículo 332°del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 332°. Sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al Artículo 322°, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.
Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal deberá absolver.
En todos los casos, el veredicto de no culpabilidad pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante.»

Artículo 80°.- DECISIÓN. REGLAS. Sustitúyase el Artículo 336° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 336°. Juicio por jurados. Decisión. Reglas. En los casos de juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados (artículos 71, B)-III, y 295, VIII párrafo), rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes y las que establezca específicamente la Ley de Juicio por Jurados:
1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate;
2) los jurados, en el número de doce titulares y un mínimo de dos suplentes (artículo 301) prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate (artículo 320, II);
3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;
4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales (artículo 327), entregarán al juez que preside la audiencia sus propuestas de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el Artículo 332, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrán formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados;
5) el juez que preside el debate examinará en audiencia privada con las partes las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y las propuestas de veredicto principal y/o por delitos menores incluidos que les someterá al panel de jurados.
En presencia de las partes, el juez confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada hecho y de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Estas incidencias constarán en el registro taquigráfico, de audio y/o video, bajo pena de nulidad;
6) Si el fiscal y eventualmente el querellante desistieran de la acusación, el Juez despedirá al jurado y dispondrá la absolución del acusado;
7) el juez impartirá verbalmente las instrucciones en el modo que fija la Ley de Juicio por Jurados, entregará el escrito de instrucciones y el o los formularios de veredicto con las distintas propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación.»

Artículo 81°.- DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS. Sustitúyase el Artículo 337° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 337°.- Deliberación del colegio de jurados. El colegio de jurados elegirá su vocero, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizara las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto unánime de sus doce (12) integrantes o, en caso de que declare estancado, podrá dictarse el veredicto con una mayoría agravada de diez votos. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del vocero del colegio de jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso. Ninguna deliberación será inferior a las dos horas.»

Artículo 82°.- INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE. Sustitúyase el Artículo 338° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 338°.- Interrupción de la deliberación. Reapertura del debate. Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda entre los miembros del jurado con respecto a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, podrán redactar una nota al juez con las dudas. Se la entregarán al juez a través del oficial de custodia y se pondrá en conocimiento de las partes. Una vez decidido el curso de acción, el juez los convocará a la sala y la información solicitada les será dada en audiencia, en presencia de todas las partes.»

Artículo 83°.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. NUEVO JUICIO Sustitúyase el Artículo 339° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 339°.- Pronunciamiento del veredicto. Nuevo juicio. Si el jurado no alcanzare la unanimidad, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en este Artículo, siempre que no se haya obtenido la mayoría agravada de diez votos.
Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos de prueba que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.
Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad o la mayoría agravada de diez votos en un plazo racional de deliberación, el vocero del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.
Una vez presentes todas las partes, los acusados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad o la mayoría agravada de diez votos, según el Artículo anterior. El juez podrá impartir una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad o una mayoría agravada de diez votos, el juez lo declarará estancado y le preguntará inmediatamente al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.
En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado.
Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado. Contra esta sentencia absolutoria, tampoco habrá recurso alguno.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados, salvo que se ordene la comprobación del mismo, según lo regulado por la Ley de Juicio por Jurados.»

Artículo 84°.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Sustitúyase el Artículo 340° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 340°.- Procedimiento posterior. Leído el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta;
b) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el juez del debate, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada la recepción de prueba el juez procederá conforme al Artículo 327, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.»

Artículo 85°.- SENTENCIA. Sustitúyase el Artículo 341°del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 341°. Fallo. El juez dictará su fallo sujetándose a las reglas anteriores, y diferirá el dictado de la sentencia, cuando correspondiere, a la finalización de juicio de cesura.»

Artículo 86°.- SENTENCIA. Sustitúyase el Artículo 344° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 344°. Sentencia. Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena o medida de seguridad que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.»

Artículo 87°.- LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO. Sustitúyase el Artículo 345° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 345°. Límites de la sentencia y control de legalidad del veredicto del jurado. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el tribunal y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.
El control de legalidad del veredicto del jurado se regirá por las disposiciones de la Ley de Juicio por Jurados.
En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección ante un veredicto de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso.
La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los Artículos 329 y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las instrucciones del juez al jurado, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.»

Artículo 88°.- FORMA. Sustitúyase el Artículo 346° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 346°. Forma. De la audiencia se levantará acta, que contendrá:
1) El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) La mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado, en su caso, y de las partes;
3) los datos personales del imputado;
4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
6) La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
7) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;
8) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;
9) La constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y
10) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La Oficina Judicial será responsable de taquigráficamente, o en audio y video el desarrollo completo de la audiencia pública. En el juicio por jurados también deberá registrar las audiencias privadas del juez con las partes, ya sea que estas se lleven a cabo en la sala de audiencia o en el despacho del juez. Siempre rige el Artículo 129° del Código Procesal Penal.
En ningún caso se registrará la deliberación del jurado. Incurre en falta grave quien ordenare, ejecutare y/o consintiere el quebrantamiento de esta prohibición.»

Artículo 89°.- VALOR DE LOS REGISTROS. Sustitúyase el Artículo 347° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 347°. Valor de los registros. En el juicio ante jueces profesionales o tribunal mixto con vocales legos, el acta, la grabación en vídeo y las grabaciones magnetofónicas demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
En el juicio por jurados y bajo pena de nulidad, el registro en audio, video o taquigrafía es obligatorio en todas sus etapas, salvo la deliberación del jurado, conforme las disposiciones del Artículo 75 y el 336 inciso 8) del CPP y las que específicamente prevea la Ley de Jurados.»

Artículo 90°.- PRINCIPIO. Sustitúyase el Artículo 370° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 370°. Principio. Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad pronunciado por el jurado o la sentencia absolutoria del juez tras un jurado estancado [artículo 332, último párrafo).
La víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa facultad.»

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 91°.- REGLAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia, a través de la Sala Penal, dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las normas de la presente Ley.

Artículo 92°.- RECURSOS. El Proyecto de Ley de Presupuesto Provincial deberá prever anualmente, dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 93°.- CAPACITACIÓN. El Poder Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia a través del organismo que designe a tal efecto, sin perjuicio de la actividad de los otros poderes públicos con semejante propósito, organizarán a partir de la publicación de la presente Ley, en todo el territorio provincial, actividades de capacitación para ciudadanos a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial como jurados. La constancia de asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ser seleccionado como jurado ni para cumplir dicha función, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla. Lo propio le corresponderá al Poder judicial con relación a la capacitación de los magistrados y funcionarios judiciales encargados de actuar en los juicios por y con jurados.

Artículo 94°.- DE LA INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO EMPÍRICO. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, propenderá a establecer los carriles institucionales de investigación y seguimiento empírico de los resultados del juicio por jurados y los vocales legos, facilitando la información correspondiente para poder establecer los estudios de campo correspondientes inherentes al instituto.

Artículo 95°.- COMPLEMENTACION. Las disposiciones de la presente Ley complementan las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia sobre Juicio por Jurados y con Vocales Legos.

Artículo 96°.- CAUSAS EN TRÁMITE. La Disposiciones de la presente Ley se aplicarán respecto de las causas en trámite, siempre que a su entrada en vigencia, conforme lo previsto en el Artículo 2o, no se haya celebrado aun la audiencia preliminar prevista en el Artículo 295 del Código Procesal Penal de la Provincia.

Artículo 97°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
JOSÉ M. GRAZZINI AGÜERO Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
DAMIÁN EMANUEL BISS Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut