Bitácora de lecturas de la cátedra de Derecho Procesal Penal (Sede Trelew) - Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco
sábado, 30 de mayo de 2020
jueves, 2 de abril de 2020
martes, 31 de marzo de 2020
miércoles, 26 de febrero de 2020
Legislación - Juicio por jurados y con vocales legos (ley XV-30)
LEY
XV-30
Fecha
de sanción: Chubut, 03 de diciembre de 2019
Fecha
de publicación: B.O. 17/02/2020
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
PROYECTO
DE LEY JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por
jurados y el juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los
Artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las
disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional.
Artículo
2°.- VIGENCIA. A partir del 01 de enero de 2021 entrará a regir la presente
Ley, y desde entonces, las causas criminales a que se refiere el Artículo 3° de
la presente, en el supuesto del Artículo 4°, se juzgarán por jurados, y las
causas criminales a que se refiere el Artículo 173 de la Constitución de la
Provincia del Chubut se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos,
todo ello por hechos sucedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
La
integración del tribunal con jurados y con vocales legos es obligatoria e
irrenunciable.
Artículo
3°.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el juicio ante el
Tribunal de Jurados, aún en forma tentada y junto con los delitos conexos que
con ella concurran según las reglas de los Artículos 54 y 55 del Código Penal,
los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de catorce (14) o más años de
pena privativa de la libertad
o si se trata de un concurso de delitos, que alguno de ellos supere dicho
monto, ello conforme la calificación legal contenida en la acusación.
Artículo
4°.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del
tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos tipificados
en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Título XI del
Código Penal de la Nación, y de los Capítulos III y XII del mismo Título XI
cuando el acusado sea funcionario público.
También
será de su competencia juzgar el delito de Defraudación a la Administración
Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV del Título VI del Código Penal). Siempre le corresponderá
intervenir en caso de pluralidad de imputados funcionarios y no funcionarios.
La
competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el
fiscal o el querellante y el juez penal señalarán, en el auto de apertura del
juicio oral, el tribunal que deba entender.
El
tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los
Artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut.
Artículo
5°.- FUNCIÓN DEL JURADO. El Jurado delibera sobre la prueba y determina la
culpabilidad o la no culpabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos
y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el
jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado
deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por
el juez que preside el proceso, acerca del delito principal imputado y de los
delitos menores incluidos en él.
Artículo
6°.- VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su veredicto de
acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de
los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el auto de
apertura del juicio (artículo 298 CPP) y el registro íntegro y obligatorio del
juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para
el control de la decisión.
Las
instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de
permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender
el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que
pronunciar en base a esas indicaciones.
Artículo
7°.- LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. El jurado
es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto,
libre de toda amenaza del juez, del Gobierno o de las partes por sus
decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de
su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y
de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que
aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía
de cohecho.
El
contenido de este Artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del
juez al jurado.
Artículo
8°.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. En materia penal, la
culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de toda duda razonable. El
juez instruirá obligatoriamente al jurado que deberá presumir inocente al
acusado mientras no se probare lo contrario y que, en caso de existir duda
razonable acerca de su culpabilidad, deberá dictar un veredicto de no
culpabilidad. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de
distinta gravedad, sólo podrá condenársele por el delito de grado inferior o
delito de menor gravedad.
TITULO
II
DE
LAS CONDICIONES PARA SER JURADO
Artículo
9°.- DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una
carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos
para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los
establecidos taxativamente en la presente Ley.
Artículo
10°. - REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
a)
ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los
naturalizados, y ser mayor de edad;
b)
saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;
c)
contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d)
tener domicilio conocido;
e)
tener una residencia inmediata no inferior a los dos (2) años en la
circunscripción judicial donde el hecho sucedió.
Artículo
11°.- INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como
miembros del jurado:
a)
quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una
disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b)
los fallidos no rehabilitados ni declarado inhábil específicamente;
c)
los imputados en cualquier causa penal dolosa o culposa contra quienes se
hubiera celebrado la audiencia de apertura de investigación ni haber gozado de
juicio abreviado o suspensión de juicio a prueba;
d)
los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de
agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2)
años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su
realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo
fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal
de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena;
e)
Los incluidos en el registro de alimentos morosos.
Artículo
12°.- INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:
a)
el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes;
b)
los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo provincial y
los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o
su equivalente;
c)
los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los
Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial
y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;
d)
los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio
Público nacional y provincial, y del Ministerio Público Fiscal;
e)
quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido y
quienes desempeñen funciones gremiales;
f)
los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de
disciplinas jurídicas o de medicina legal;
g)
los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad;
h)
los ministros de un culto reconocido;
i)
el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros
funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de
Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del
Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales y los
titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que
se cree con posterioridad a la sanción de esta ley.
Artículo
13°.- EXCUSACIÓN. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas
causales establecidas para los jueces.
También
podrán excusarse de desempeñar la función de jurados:
a)
quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres años anteriores al día de
su nueva designación;
b)
los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas
familiares;
c)
los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo
reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d)
los que estén residiendo en el extranjero;
e)
los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les
produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;
f)
los mayores de 70 años si así lo solicitaren.
TÍTULO
III
DE
LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS
Artículo
14°.- PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada
año, el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut, con intervención de la
Lotería del Chubut, elaborará del Padrón electoral por sorteo y en audiencia
pública, una lista de ciudadanos discriminados por sexo que cumplan con los
requisitos del Artículo 10° para cada una de las circunscripciones judiciales,
a razón de cuatro o más jurados por cada setecientos (700) electores masculinos
y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
A
los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios, se estimará, previo
al sorteo anual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada
circunscripción judicial deberá tener de acuerdo a las proyecciones aproximadas
de juicios orales a realizarse en cada distrito. La estimación se hará
previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el
sorteo, se verificará que cada circunscripción judicial haya quedado
efectivamente con el número suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como
para afrontar las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en el
año calendario, incluyéndolas eventuales depuraciones. En caso de no ser así,
se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifra requerida.
A
los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se
cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las
distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios, al
Sindicato de Trabajadores Judiciales y a las demás entidades vinculadas al
quehacer jurídico.
El
sorteo lo realizará el Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de
Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá
ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se
remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro
de los cinco (5) días siguientes.
Las
listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada
persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
El
primer sorteo anual del Padrón electoral previsto en el presente Artículo se
llevara adelante, conforme las reglas aquí previstas, antes del día quince (15)
del mes de octubre del año 2020.
Artículo
15°.- EXHIBICIÓN DE LA LISTA. Inmediatamente de recibido, cada y delegación de
la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta (30) días la
lista de sorteados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad
y control. Se deberá publicar en el Boletín Oficial, en el portal del sitio web
del Estado Provincial, del Poder Judicial y del Tribunal Electoral de la
Provincia.
El
plazo de exhibición vencerá el treinta (30) de noviembre de cada año.
Artículo
16°.- NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial
de cada Circunscripción, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada
año, se procederá a notificar por el medio más fehaciente y en sus respectivos
domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha
sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario
siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción
que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una
nota explicativa cuyo tenor será determinada por la Sala Penal del Superior
Tribunal de Justicia, el carácter de carga pública con viáticos y el derecho a
ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de
excusación y de recusación con trascripción íntegra de los Artículos 8 al 12 y
31 al 36 de la presente.
Se
adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de
devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el Tribunal Electoral
de la Provincia del Chubut proceda a la depuración de los listados.
TITULO
IV
DE
LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES
Artículo
17°.- PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales,
reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte
de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a
quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas,
desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días
hábiles posteriores a su vencimiento, ante la delegación de la Oficina Judicial
correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su
resolución.
Las
observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad
que la identificación de quien las realiza y los fundamentos.
Artículo
18°.- RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la
depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna
eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona
afectada para ser oída.
Artículo
19°.- LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deberán quedar depuradas y
confeccionadas antes del 15 de diciembre de cada año.
Los
listados deberán publicarse en el Boletín Oficial, en el portal del sitio web
del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Tribunal Electoral de la
Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al
que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mérito,
podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario
más.
TITULO
V
DEL
LIBRO DE JURADOS
Artículo
20°.- REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas
en un libro foliado y rubricado por el Tribunal Electoral, que se denominará
«Libro de Jurados», que se conservará en el respectivo Tribunal bajo su
responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
TÍTULO
VI
DE
LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS.
Artículo
21°.- AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Concluido el emplazamiento de
la acusación (artículos 291 a 294 CPP), en los casos en que resulte competente
el tribunal por jurados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y con
notificación a las partes, la Oficina Judicial procederá a designar al Juez
Profesional permanente que conducirá tanto la etapa intermedia como el debate.
El
juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y
pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de
haber quedado firme su designación
frente a eventuales recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán
las cuestiones planteadas.
Serán
de aplicación, en lo pertinente, las reglas contenidas en los Artículos 295,
296, 297, 298 y 299 CPP.
TITULO
VII
DE
LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS
Artículo
22°.- SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de dictado el auto de apertura el Juez Penal, en combinación con la Oficina
Judicial confeccionará por sorteo, de la lista definitiva de jurados, en
audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta
como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo,
para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y para cada juicio.
El
sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre
de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.
La
lista de jurados para el Juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y
hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los
doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El
resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que
termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.
Cuando
alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación,
se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del
sorteo.
En
supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una Circunscripción por
excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las
demás Circunscripciones a los fines de integrar el Tribunal de Jurados.
Un
jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda
obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las
deliberaciones.
Ante
excepcionales circunstancias, y a solicitud de las partes, cuando un hecho
hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente
obtenerse un jurado imparcial, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia
o el Juez podrá disponer y modificar la competencia territorial del Tribunal,
disponiendo mediante auto fundado, que se
realice sorteo público a fin de determinar la Circunscripción Judicial en la
que se desarrollará el juicio, y que será diferente a la que se hubiese
cometido el hecho que se somete a proceso.
Artículo
23°.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. Las recusaciones y excusaciones que
correspondieren respecto de un Juez o Jurado, se regirán por las normas
contempladas en el Capítulo III, Título I, del Libro II, Primera Parte del
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y las que establezcan esta
Ley.
Artículo
24°.- CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a
los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire
para seleccionar el panel definitivo de jurados. La notificación deberá
observar los recaudos del Artículo 16 y se les hará saber las sanciones
previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.
Ninguna
persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con
cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del
Artículo siguiente.
Artículo
25°.- AUDIENCIA DE VOIR DIRE. SELECCIÓN DEL JURADO. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO
SOLEMNE. Integrado definitivamente el Tribunal, el juez informará a los jurados
sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y
responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las
penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Seguidamente,
indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener
para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la
ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos
empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las
previsiones legales al respecto. El compromiso solemne de los jurados se
prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 320
del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
Artículo
26°.- RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la audiencia
prevista en el Artículo 303 del Código Procesal Penal, surgieren causales que
pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma, se regirá
por las normas del Capítulo III, del Título I, del Libro II, Primera Parte del
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
La
invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá
formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda,
bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.
Artículo
27°.- SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados
o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse
afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá ordenar
que en la audiencia de voir dire se designe a un número mayor de jurados
suplentes para servir en el juicio.
TÍTULO
VIII
DE
LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO
Artículo
28°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al Presidente de la
Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, los cambios de
domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para
integrar el Tribunal del Jurado o constituya una causal de excusación o de
incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo
29°.- ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo
requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los
integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de
comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en
lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar
las lidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado en
lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a
los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.
Artículo
30°.- NORMAS PRÁCTICAS. Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en
sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener
sus relaciones laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Gozan de plena estabilidad laboral sea privada o pública.
Los
viáticos y los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente
de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente y
siempre que así lo solicitaren los jurados. Cuando sea el caso, el Tribunal
arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros
del jurado.
Asimismo,
se abonarán gastos de transporte y manutención por la audiencia de selección o
citaciones previas al debate, si fuere pertinente y si así lo solicitaren los
jurados.
La
Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial
dictará las normas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado
en concepto de viáticos por su labor, que nunca será inferior al equivalente a
un día del salario de un juez penal por cada día de servicio del jurado desde
la audiencia de voir dire en adelante, así como los gastos de movilidad,
transporte y manutención, pudiendo excepcionalmente fijar viáticos para el caso
de recurrir a jurados de distinta circunscripción a la que tramita el debate,
todo ello para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de
Jurados en toda la Provincia.
Artículo
31°.- INMUNIDADES. Desde la audiencia de voir dire prevista en el Artículo 303
del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, ningún jurado titular o
sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de
Juez competente. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo
previsto para el caso de recusación con causa.
Artículo
32°.- DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un
jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate,
serán nuevamente notificadas bajo apercibi-miento de que el incumplimiento de
dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser
inferior al sueldo básico del Juez del juicio.
Artículo
33°.- MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal
de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el
cumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún
caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio.
TÍTULO
IX
REGLAS
DURANTE EL JUICIO
Artículo
34°.- FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACIÓN EN LA SALA. El debate será
dirigido por el Juez Profesional del Tribunal de Jurados que resulte designado,
quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina conforme
lo establecen los Artículos 309, 310 y 311 del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut.
Los
intervinientes en el debate público por jurados se dispondrán del siguiente
modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro;
quienes depongan se sentarán a un costado del juez y de cara al público; el
jurado se ubicará al costado del juez, de modo que pueda ver y escuchar
claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al
público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado
durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.
Artículo
35°.- DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA. Resultan de aplicación
las reglas contenidas en el Artículo 323° y concordantes del Código Procesal
Penal.
Cuando
el juicio se realice por jurados y durante su curso las partes planteen alguna
incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el
retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia
fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al
estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la
grabación de la misma en ambos casos.
Artículo
36°.- ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del
mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o
circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los
mismos.
Si
en el curso del debate se produjera una revelación o retractación inesperadas,
que hiciera indispensable prueba de refutación, el Juez podrá admitirla. Rige
el Artículo 316° inciso 6) del Código Procesal Penal.
Artículo
37°.- DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos, objetos
secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán
ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La
contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo
luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio,
conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.
El
reconocimiento en rueda de personas, aunque conste en registros videograbados,
deberá ser acreditado por el testigo que lo produjo.
Artículo
38°.- ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse en la audiencia de
juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o
reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo
jurisdiccional de prueba sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan
la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba
serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se
pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
Artículo
39°.- PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. LEGAJO. Por ningún concepto los
integrantes del Jurado podrán conocer los antecedentes criminales del acusado o
las constancias del legajo de investigación, excepto las que el tribunal
autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien ponga en
conocimiento del jurado, por cualquier medio, los antecedentes y condenas
anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de investigación
preparatoria.
La
infracción a esta regla provocará la nulidad del debate.
Artículo
40°.- ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la
realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios
para la concurrencia de los jurados.
El
ordenar una inspección ocular solicitada será facultad discrecional del Juez,
atendiendo a la necesidad de la diligencia y a su relevancia probatoria. Previo
a la inspección, el tribunal constatará que el lugar se halle sustancialmente en
las mismas condiciones que en la fecha del hecho objeto de controversias. Las
partes podrán proponer que durante la inspección se hagan preguntas a algún
testigo, se indique o señale algo en particular, o se realice algún tipo de
experimento.
El
custodio del jurado no permitirá que ninguna persona se comunique con el jurado
en el curso de la inspección.
A
la finalización de la diligencia, si se hubieran realizado experimentos, el
Juez instruirá al jurado en el sentido de que no tomarán en consideración ni
asimilarán que la demostración que se hizo fue lo que en efecto ocurrió, sino
que la demostración sirve solo para una mejor apreciación de la prueba vertida
en la audiencia.
Si
por la naturaleza del acto no fuera posible la concurrencia del jurado, se dispondrá
la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin
de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse
con el debate público.
Artículo
41°.- DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de
denunciar ante el juez por escrito, a través del vocero o en forma anónima,
sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que
hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
TÍTULO
X
CLAUSURA
DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO
Artículo
42°.- CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las pruebas
exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la
prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá
fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la
naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Durante
los alegatos de clausura, las partes no podrán dar fe por ellas mismas de la
credibilidad de los testigos, ni darán sus opiniones personales sobre el caso,
ni harán comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni
podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicara en las
instrucciones, ni
intentarán exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de
la prueba producida en el debate. En último término, el juez preguntará a la
víctima y al imputado, bajo sanción de nulidad, si tienen algo que manifestar y
cerrará el debate.
Inmediatamente
después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del Jurado
se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo [II, del Título II,
del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin
perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes.
Artículo
43°.- CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES. Definidas las instrucciones en la
audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones, el juez hará
ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las
normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito
junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los
formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de
pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua.
Les
explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar
culpable a una persona se debe probar el hecho y su autoría más allá de toda
duda razonable. Les hará saber que la parte acusadora es quien tiene la carga
de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance
constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán
considerar la prueba producida en el juicio.
Les
explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los
delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si
fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la
prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente,
les hará saber el contenido del Artículo 7° de esta Ley de Juicio por Jurados.
Artículo
44°.- PROHIBICIÓN. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de
nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos,
las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.
Bajo
pena de nulidad, ni el Juez ni las partes podrán plantearle al jurado
interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda.
Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios están
prohibidos en materia penal.
Artículo
45°.- CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, y antes de
someterse la causa al jurado, el juez podrá permitir que los jurados se separen
con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo
el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la
próxima sesión. Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés
de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar
del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la
custodia del oficial. El oficial de custodia no deberá pertenecer a ninguna
fuerza de seguridad.
Artículo
46°.- JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse el jurado a deliberar, el
oficial de custodia deberá prestar juramento de:
a)
Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus
deliberaciones;
b)
No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con
cualquiera de sus miembros;
c)
No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de
ningún tema relacionado con el proceso.
Artículo
47°.- DELIBERACIÓN. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. El juez procurará dar las
instrucciones al jurado a primera hora, para evitar la interrupción de la
deliberación. Excepcionalmente el Juez podrá disponer que el jurado suspenda la
deliberación por lo avanzado de la hora, instruyéndolo adecuadamente sobre la
reserva que debe mantener.
Al
retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito
admitido en evidencia, excepto las deposiciones.
Artículo
48°.- REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse retirado el
jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones
con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones
adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse
notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de
corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.
Artículo
49°.- DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. Mientras el jurado estuviere
deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos
de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.
Artículo
50°.- DISOLUCIÓN. El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del
veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible
la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de
hasta uno de los miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra
circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
Excepcionalmente
el Juez podrá admitir el veredicto unánime de los once (11) jurados restantes.
En este caso, el Juez siempre deberá comprobar el veredicto.
Si
el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada
nuevamente.
Artículo
51°.- RENDICIÓN DEL VEREDICTO. El jurado acordará la mejor manera de ordenar
las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con
boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el
veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al
jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto,
el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados
y datados por el presidente en presencia de todo el jurado. Luego regresará el
jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su
anuncio en corte abierta.
Artículo
52°.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Para pronunciar el veredicto, se observará
el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala
de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará
en voz alta al vocero del jurado si han llegado a un veredicto. En caso
afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.
Artículo
53°.- FORMA DEL VEREDICTO. El veredicto declarará al acusado «no culpable», «no
culpable por razón de inimputabilidad» o «culpable», sin ningún tipo de aclaración
o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros
delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto
rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere
encontrado culpable al acusado.
Habrá
un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor
orden de las deliberaciones y las votaciones.
Artículo
54°.- VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR.
El
jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito
inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa,
bajo las instrucciones impartidas por el juez.
Artículo
55°.- RECONSIDERACIÓN DE VEREDICTO DEFECTUOSO. Si el veredicto fuere tan
defectuoso que el tribunal no pudiere determinar la intención del jurado de
absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera
ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho
o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa
opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho
veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en
rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará
un fallo absolutorio.
Artículo
56°.- VEREDICTO PARCIAL.
1)
Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un
veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado
por el que hayan llegado a un acuerdo unánime o mediante una mayoría agravada
de diez votos;
2)
Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados
respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos
en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime o mediante una mayoría
agravada de diez votos.
El
Juez dará una instrucción especial sobre este punto, encomendará al Oficial de
Custodia la comunicación de las eventuales resoluciones parciales del Jurado, y
dispondrá la interrupción
momentánea de la deliberación para que el jurado se constituya en la Sala y
entregue el veredicto parcial.
Artículo
57°.- COMPROBACIÓN DEL VEREDICTO. Cuando el jurado hubiere rendido un
veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez,
tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si
como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue
rendido de manera unánime o mediante una mayoría agravada de diez votos, se le
ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.
Artículo
58°.- RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO. Los miembros del jurado están
obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma
en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los
argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en
el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento
legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a
testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o
en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. El
incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún
caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia.
TITULO
XI
DE
CONTROL DE LA SENTENCIA
Artículo
59°.- IMPUGNACIÓN ORDINARIA - NUEVO JUICIO - FUNDAMENTOS. La Cámara en lo
Penal, a solicitud del acusado y luego de emitido el veredicto de culpabilidad,
o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, podrá conceder un nuevo
juicio. El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes
fundamentos:
a)
La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución
y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b)
La arbitrariedad de la decisión que rechazó o admitió medidas de prueba, de
modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado;
c)
Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se
entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
d)
Cuando se hubiere descubierto nueva prueba, que cumpla los siguientes
requisitos:
1)
No se pudo descubrir y presentar antes pese a obrar con razonable diligencia;
2)
Es prueba relevante y no meramente acumulativa;
3)
Es prueba creíble y representa una probabilidad sustancial de producir un
resultado diferente. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado
deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas
de los testigos que la aducirán;
e)
Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no
fuere expresión verdadera de la opinión del jurado;
f)
Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba;
g)
Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se
perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:
1)
Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo que lo
hubiera solicitado justificadamente;
2)
Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una
inspección ocular;
3)
Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin
el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta
impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso;
4)
Que el fiscal incurrió en conducta impropia;
5)
Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el
curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto
legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción
solicitada por el acusado.
h)
Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los
procedimientos, o una copia completa de video-grabación del juicio, debido a la
muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas,
o a la pérdida o destrucción de la grabación.
El
tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra
causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un
juicio justo e imparcial.
La
moción de solicitud de nuevo juicio deberá presentarse por escrito, expresará
los fundamentos en que se basa y será acompañada de la oferta de la prueba que
el peticionario se propone utilizar para sostener su reclamo.
El
trámite se hará de conformidad da lo previsto por el Artículo 382 y siguientes,
en lo que fuera pertinente.
Si
se tratare de hechos nuevos, la presentación deberá hacerse en el plazo de
treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los
hechos y fundamentos legales en que se ampara la solicitud.
Artículo
60°.- CONCESIÓN DE NUEVO JUICIO. En caso de nuevo juicio, deberá celebrarse por
un delito que no podrá ser de mayor gravedad que aquel por el cual fue
declarado culpable el acusado en el juicio anterior.
El
Ministerio Fiscal tendrá sesenta (60) días corridos para peticionar nuevo
juicio, contados a partir de la notificación de la anulación del veredicto
anterior. El nuevo juicio será presidido por un Juez o jueza distintos al que
atendió el juicio anterior, y en el no podrá utilizarse el veredicto o fallo
anterior, o hacerse referencia a él, ni como prueba ni como argumento y no
podrá alegarse como fundamento para desestimar la acusación.
Artículo
61°.- IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. Serán aplicables las reglas de la impugnación
extraordinaria del Artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia del
Chubut y constituirá motivo específico para su interposición que la sentencia
de Cámara ha incurrido en arbitrariedad.
Artículo
62°.- REVISIÓN. Rigen los Artículos 389 a 391 del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut.
TÍTULO
XII
DE
LAS CONDICIONES PARA SER VOCAL LEGO Y DISPOSICIONES APLICABLES
Artículo
63°.- REMISIÓN. Las previsiones contenidas en el Título II, así como todas las
demás disposiciones contenidas en esta ley, compatibles con su función, son de
aplicación a los
vocales legos. Los empleados públicos tendrán incompatibilidad absoluta para
integrar el tribunal. Por empleados públicos se entenderán aquellas personas
alcanzadas por las disposiciones de la ley 1-231 y sus modificatorias.
TÍTULO
XIII
DISPOSICIONES
SUSTITUTIVAS
Artículo
64°.- CAMBIO DE JURISDICCIÓN. JUICIO POR JURADOS. Sustitúyase el Artículo 61°
del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
61°. Cambio de jurisdicción. Juicio por jurados. La competencia es
improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio
no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del
juicio.
Un
tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse
incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar
hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante
el juicio.
Los
juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que se
hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad
de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el
Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el
juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la provincia que se
hará en sorteo público. Asimismo, y por las mismas razones y procedimiento
indicado, el juicio podrá llevarse adelante con un tribunal compuesto por
jurados que residan en otro ejido municipal o comunal dentro de la misma
circunscripción judicial.
Artículo
65°.- ÓRGANOS. Sustitúyase el Artículo 68° del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
68°.- Órganos. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las
leyes determinan.
1)
el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;
2)
las Cámaras en lo Penal;
3)
los Jueces Penales;
4)
los Jueces de Paz;
5)
el Tribunal de Jurados;
6)
El Tribunal con vocales legos.»
Artículo
66°.- TRIBUNALES DE JUICIO. Sustitúyase el Artículo 71° Apartado B, Punto III
del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
71°.- El tribunal por jurados se integrará obligatoriamente conforme lo
dispuesto por el Artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal o el
querellante, en su acusación (artículo 291°), concretare una calificación legal
provisoria del hecho punible atribuido al imputado por los delitos previstos en
la Ley de Juicio por Jurados.»
Artículo
67°.- REGISTRACIÓN. Sustitúyase el Artículo 131° del Código Procesal Penal de
la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
131°. Registración. La Oficina Judicial es responsable de registrar mediante
grabaciones digitalizadas u otro procedimiento confiable, las audiencias de
cualquier naturaleza y los actos de prueba, quedando prohibida toda forma de edición,
tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad
e inalterabilidad.
Especialmente
se deberán registrar todas las vicisitudes del juicio por jurados, excepto la
deliberación. Las partes constituidas siempre tendrán derecho a obtener copia
de los registros.»
Artículo
68°.- INVIOLABILIDAD DE LOS REGISTROS. Sustitúyase el Artículo 132° del Código
Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
132°. INVIOLABILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros de imágenes o sonidos se
deberán reservar en un soporte que asegure su inviolabilidad mientras no se
disponga otra medida por resolución fundada de la autoridad competente. Se
podrán obtener copias para cualquier persona que acredite interés legítimo.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en
caso de no ser posible, de un acta complementaria.»
Artículo
69°.- VALORACIÓN. Sustitúyase el Artículo 168 del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
168°.- Valoración. Los jueces permanentes, conjueces, y vocales legos asignarán
el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad
con lo que dispone el Artículo 25°, tercer párrafo. Los jurados valoran la
prueba sin expresión de los motivos de su decisión, conforme las previsiones de
la Ley de Juicio por Jurados.»
Artículo
70°.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Derógase el párrafo VII del Artículo 295° del Código Procesal Penal. El que rezaba del siguiente modo: «El acusado, en este
acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un Tribunal por Jurados.»
Artículo
71°.- REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE PRUEBA. Sustitúyase el Artículo 299° del
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
299°. Reglas para la admisión de la prueba. Recurso fiscal. Defensas
especiales. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o
indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias
relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección
y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba
procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho
punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.
El
juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se
postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los
intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la
audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando
estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
La
decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal del debate.
Cuando
se trate de la preparación de un juicio por jurados, los acusadores podrán
impugnar la decisión del Juez respecto de la pertinencia, relevancia o
admisibilidad de una
prueba
dentro de los tres (3) días de notificados, impugnación que será resuelta por
dos jueces del mismo Colegio en audiencia que se llevara a cabo al efecto en un
plazo de cinco (5) días de producida la impugnación.
La
defensa, en el mismo caso y en el mismo plazo podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la
sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código
Procesal Penal y de la ley de Juicio por Jurados.
Cuando
se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado
defensor estará obligado a indicarla en la audiencia preliminar a fin de
permitir la prueba de refutación.»
Artículo
72°.- JUICIO POR JURADOS. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Sustitúyase el Artículo 301°
del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
301°.- Juicio por jurados. Integración del tribunal. El tribunal de jurados se
compondrá de doce jurados titulares, un mínimo de dos jurados suplentes y un
juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el
debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda
este Código.
El
panel de jurados se integrará obligatoriamente por hombres y mujeres en partes
iguales, incluyendo los suplentes. En caso de presentarse circunstancias
extraordinarias que lo justifiquen y con debida fundamentación, el Juez podrá
morigerar la regla de integración.
En
cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por
la Ley de Juicio por Jurados.»
Artículo
73°.- SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA DE VOIR DIRE. Sustitúyase
el Artículo 303° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
303°.- Selección de jurados y vocales legos. Audiencia de voir dire. Cuando
deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez
firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el
tribunal, convocará a los intervinientes a la audiencia de voir dire para
seleccionar al jurado. Serán citados como mínimo treinta y seis
(36) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina
Judicial. Se respetarán las siguientes reglas:
a)
Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente
según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas
que se hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado;
b)
las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la
audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario
de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la
audiencia de voir dire;
c)
Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales
jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La
audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez
también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas
pertinentes a su capacidad para actuar.
Cada
una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro jurados o a un
vocal lego. Más allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos
para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la
organización judicial.
El
orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a)
Con causa de la defensa;
b)
Con causa del acusador;
c)
Sin causa del acusador;
d)
Sin causa de la defensa.
La
recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas para
los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a)
Que no es elegible para actuar como tal;
b)
Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con
el acusado, su abogado, el fiscal, la víctima, su abogado, o con la persona
cuya denuncia motivó la causa;
c)
Que tiene con el acusado o con la víctima relaciones de tutor y pupilo, de
abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es
parte contraria al acusado o a la víctima en una causa civil, o que ha acusado
o ha sido acusado por alguno de ello sin un proceso criminal;
d)
Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos
que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma
causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa;
e)
Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.
Las
recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna
clase.
En
caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán
actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan. De no mediar
acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o
acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las
partes pueda recusar sin causa al menos dos potenciales jurados, manteniendo
siempre la misma cantidad de recusaciones entre acusación y defensa.
El
juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa
inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma
equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia
definitiva. En la misma audiencia, sorteará del número de ciudadanos restante a
aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido
a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no
fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación
proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la
integración.
La
audiencia de voir dire finalizará una vez integrado definitivamente el colegio
de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces
permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez
procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y
la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban
intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su
realización, de conformidad con el Artículo anterior.
Finalmente,
se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo y
que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni
tomar contacto con las partes.
En
cuanto fuera pertinente se aplicarán las mismas reglas cuando se integre un
tribunal con vocales legos (artículo 173 de la Constitución del Chubut). El
número de citados será de doce (12), y se seleccionarán dos (2) vocales
titulares y un (1) suplente.»
Artículo
74°.- DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS. Sustitúyase el Artículo 304° del
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
304°. División del juicio en dos etapas. En los casos de tribunal colegiado o
de jurados el juicio se realizará en dos etapas.
En
la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su
calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el
tribunal colegiado o el jurado deberá determinar si se han probado los hechos
materia de acusación, el delito o grado del delito por el que deberá responder
y si la persona juzgada es culpable, no culpable o no culpable por razón de
inimputabilidad.
Cuando
haya veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razón de
inimputabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez
profesional para el caso del juicio por jurados, se determinarán las
consecuencias legales de dicho veredicto.
Las
partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del
veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o medida de
seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del
juicio.
El
juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal
si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa.»
Artículo
75°.- CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. Sustitúyase el Artículo 316° del
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
316°.- Continuidad, suspensión e interrupción. El Juez que presida el Tribunal,
como único responsable de la dirección del juicio, debe agotar todos los
recursos para evitar maniobras dilatorias, suspensiones o aplazamientos, y
concluir el debate en el menor tiempo posible, de acuerdo a las previsiones
tomadas con las partes.
Se
respetará el horario diario de nueve (9,00) a diecisiete (17,00) horas, con
interrupción de una hora para el almuerzo, para la concreción del debate,
pudiendo habilitarse días.
No
podrán admitirse suspensiones, demoras o aplazamientos por problemas de agenda
de los abogados de las partes, que deberán anticipar las dificultades que
pudieran presentarse y proveer
a los reemplazos pertinentes. La infracción a esta regla se reputará falta
grave y se comunicará a la autoridad de superintendencia o al Colegio de
Abogados, a sus fines.
La
audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender
por un plazo máximo de diez (10) días hábiles, computados continuamente, en los
casos siguientes:
1)
cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente;
2)
cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3)
cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a
criterio de quien lo propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo; en
caso contrario, resolverá el juez sin recurso;
4)
si algún juez, jurado, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el
juicio;
5)
por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la
separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6)
si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
7)
cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación,
a fin de preparar la defensa. Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la
suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún
hecho extraordinario tornare imposible su continuación.
En
todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia
o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello
produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.
El
tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia
y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la
nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
La
rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.
Siempre
que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere
necesario preservar su imparcialidad.»
ARTÍCULO
76°.- INTERROGATORIO. MÉTODOS. ACUSADO. Sustitúyase el Artículo 325° del Código
Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo
325°.- Interrogatorio. Métodos. Acusado. Durante la audiencia, los peritos y
testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no
podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren
anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin
perjuicio de lo dispuesto en este Artículo.
El
juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que
preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se
sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se
autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán
realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva
prueba y luego por las restantes (artículo 192, IV párrafo).
Si
en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante
particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá
sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según
corresponda.
A
solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la
audiencia.
En
sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito
no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta,
salvo que sea una pregunta introductoria o que recapitule información ya
entregada por el testigo o que se trate de un testigo devenido hostil hacia la
parte y el juez así lo haya estimado. Durante el contra examen, se admitirán
las preguntas sugestivas.
Cuando
sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable
para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con los
informes o las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración
previa cualquier manifestación hecha con anterioridad al juicio, pero nunca
podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.
En
ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos
poco claros para ellos.
Estas
normas se aplicarán al acusado para su declaración, en su caso. No se podrá
autorizar un nuevo interrogatorio directo después del contra examen, salvo
cuando fuere indispensable para confrontar información novedosa que hubiera
sido obtenida en el contra examen.
Las
partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez
hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en
el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará
que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los
interrogatorios, ni para orientar indebidamente al testigo.
Las
objeciones presentadas por la defensa y no atendidas siempre valdrán como
reserva de motivo de impugnación del veredicto.»
Artículo
77°.- PROHIBICIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS. EXCEPCIONES: Incorpórase como
Artículo 325° bis del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut el
siguiente texto:
«Artículo
325° bis. Prohibición del testimonio de oídas. Excepciones. No se admitirá la
declaración en juicio del testigo que declare sobre manifestaciones de otras
personas, o sobre un rumor público.
Será
considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba
sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a contra examinar para
evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un
testimonio de oídas:
a)
cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho;
b) cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que
declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez instruirá al
jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar
el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del
testigo directo que declaró previamente;
c) cuando el autor de las manifestaciones hubierafallecido, fuera víctima de
secuestro, desaparición forzada o evento similar o padeciera de una grave
enfermedad que le impidiera declarar.»
Artículo
78°.- DELIBERACIÓN. Sustitúyase el Artículo 329° del Código Procesal Penal de
la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
329°.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los
jueces y vocales legos que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y
sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.
El
tribunal profesional o mixto con vocales legos apreciará la prueba conforme con
las reglas del Artículo 25, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica
racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e
incorporados al debate conforme a las disposiciones de la Ley; la duda siempre
favorece al acusado (artículo 28).
El
tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional
de la fundamentación de cada voto conforme con lo previsto en el Artículo 25,
último párrafo de este Código.
El
tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la
promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas
o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin
examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere
quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.
La
decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del
Artículo 304, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la
pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre
la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.
Prosigue
la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable,
cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir
esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya
opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la
condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y
corrección.
Cuando
exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de
seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas
divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar
sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá
por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena
o medida intermedia.
Si
la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la
cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las
opiniones expuestas.»
Artículo
79°.- SENTENCIA Y ACUSACIÓN. Sustitúyase el Artículo 332°del Código Procesal
Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
332°. Sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el
hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y
en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En
la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas
más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia;
pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave
que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de
apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del
significado jurídico de la imputación, conforme al Artículo 322°, IV párrafo.
Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a
las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los
cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de
un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación
en el debate.
Cuando
el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal
deberá absolver.
En
todos los casos, el veredicto de no culpabilidad pronunciado por los jurados es
definitivamente vinculante.»
Artículo
80°.- DECISIÓN. REGLAS. Sustitúyase el Artículo 336° del Código Procesal Penal
de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
336°. Juicio por jurados. Decisión. Reglas. En los casos de juzgamiento de la
cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados (artículos 71,
B)-III, y 295, VIII párrafo), rigen las reglas comunes del debate, pero con las
modificaciones siguientes y las que establezca específicamente la Ley de Juicio
por Jurados:
1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial
de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el
debate;
2)
los jurados, en el número de doce titulares y un mínimo de dos suplentes
(artículo 301) prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate
(artículo 320, II);
3)
los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin
intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;
4)
los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales (artículo
327), entregarán al juez que preside la audiencia sus propuestas de veredicto,
formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y
calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la
limitación establecida en el Artículo 332, o, de la misma manera, negará su
existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con
expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrán formular
propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el
colegio de jurados;
5)
el juez que preside el debate examinará en audiencia privada con las partes las
propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado. Las
partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, el
juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a
los jurados y las propuestas de veredicto principal y/o por delitos menores incluidos
que les someterá al panel de jurados.
En
presencia de las partes, el juez confeccionará el o los formularios con las
distintas propuestas de veredicto respecto de cada hecho y de cada imputado.
Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.
Las
partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo
claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Estas
incidencias constarán en el registro taquigráfico, de audio y/o video, bajo
pena de nulidad;
6)
Si el fiscal y eventualmente el querellante desistieran de la acusación, el
Juez despedirá al jurado y dispondrá la absolución del acusado;
7)
el juez impartirá verbalmente las instrucciones en el modo que fija la Ley de
Juicio por Jurados, entregará el escrito de instrucciones y el o los
formularios de veredicto con las distintas propuestas al colegio de jurados,
que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre
las reglas que rigen la deliberación.»
Artículo
81°.- DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS. Sustitúyase el Artículo 337° del
Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
337°.- Deliberación del colegio de jurados. El colegio de jurados elegirá su
vocero, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizara las
propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las
propuestas por el voto unánime de sus doce (12) integrantes o, en caso de que
declare estancado, podrá dictarse el veredicto con una mayoría agravada de diez
votos. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos
excepcionales, a solicitud del vocero del colegio de jurados, el juez puede
autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al
descanso. Ninguna deliberación será inferior a las dos horas.»
Artículo
82°.- INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE. Sustitúyase el
Artículo 338° del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
338°.- Interrupción de la deliberación. Reapertura del debate. Después
que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier
desacuerdo o duda entre los miembros del jurado con respecto a la prueba
testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que
surja de la causa, podrán redactar una nota al juez con las dudas. Se la
entregarán al juez a través del oficial de custodia y se pondrá en conocimiento
de las partes. Una vez decidido el curso de acción, el juez los convocará a la
sala y la información solicitada les será dada en audiencia, en presencia de
todas las partes.»
Artículo
83°.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. NUEVO JUICIO Sustitúyase el Artículo 339°
del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
339°.- Pronunciamiento del veredicto. Nuevo juicio. Si el jurado no alcanzare
la unanimidad, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente
ante otro jurado de
acuerdo al procedimiento establecido en este Artículo, siempre que no se haya
obtenido la mayoría agravada de diez votos.
Previamente,
el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que
permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la
reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las
partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez, con acuerdo de las
partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante
breve nota escrita el o los puntos de prueba que les impiden acordar, sin
revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a
favor de una u otra postura.
Cuando
el jurado no alcanzare la unanimidad o la mayoría agravada de diez votos en un
plazo racional de deliberación, el vocero del jurado hará saber tal
circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá
interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.
Una
vez presentes todas las partes, los acusados y la totalidad del jurado, el juez
determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes
para asistir al jurado a lograr la unanimidad o la mayoría agravada de diez
votos, según el Artículo anterior. El juez podrá impartir una nueva instrucción
al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas.
Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad o una mayoría agravada de
diez votos, el juez lo declarará estancado y le preguntará inmediatamente al
acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En
caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.
En
caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la
realización de un nuevo juicio con otro jurado.
Si
el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.
Contra esta sentencia absolutoria, tampoco habrá recurso alguno.
Con
el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados,
salvo que se ordene la comprobación del mismo, según lo regulado por la Ley de
Juicio por Jurados.»
Artículo
84°.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Sustitúyase el Artículo 340° del Código Procesal
Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
340°.- Procedimiento posterior. Leído el veredicto, el juez declarará disuelto
el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los
casos, de la siguiente manera:
a)
si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y
oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la
inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta;
b)
si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de
inimputabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria,
que fijará el juez del debate, con la recepción de la prueba que se hubiere
ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y
establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada
la recepción de prueba el juez procederá conforme al Artículo 327, pero los
informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del
colegio de jurados.»
Artículo
85°.- SENTENCIA. Sustitúyase el Artículo 341°del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
341°. Fallo. El juez dictará su fallo sujetándose a las reglas anteriores, y
diferirá el dictado de la sentencia, cuando correspondiere, a la finalización
de juicio de cesura.»
Artículo
86°.- SENTENCIA. Sustitúyase el Artículo 344° del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 344°. Sentencia. Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena o medida de seguridad que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.»
«Artículo 344°. Sentencia. Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena o medida de seguridad que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.»
Artículo
87°.- LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO.
Sustitúyase el Artículo 345° del Código Procesal Penal de la Provincia del
Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
345°. Límites de la sentencia y control de legalidad del veredicto del jurado.
El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el tribunal y hará cosa
juzgada material, concluyendo
definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra
del acusado.
El
control de legalidad del veredicto del jurado se regirá por las disposiciones
de la Ley de Juicio por Jurados.
En
los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su
decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección ante un veredicto de
no culpabilidad por razones de inimputabilidad, aun cuando decidiere la
exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en
su caso.
La
sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los Artículos 329 y siguientes,
en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación
de los hechos, transcribirá las instrucciones del juez al jurado, el veredicto
del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en
relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la
condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho
acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la
determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la
determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.»
Artículo
88°.- FORMA. Sustitúyase el Artículo 346° del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
346°. Forma. De la audiencia se levantará acta, que contendrá:
1)
El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como
de las suspensiones y de las reanudaciones;
2)
La mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado,
en su caso, y de las partes;
3)
los datos personales del imputado;
4)
Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos
personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los
documentos leídos;
5)
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones
finales de las partes;
6)
La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de
los motivos de la decisión;
7)
Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso
por solicitud de los demás intervinientes;
8)
El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;
9)
La constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y
10)
la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar
el acta.
La
Oficina Judicial será responsable de taquigráficamente, o en audio y video el
desarrollo completo de la audiencia pública. En el juicio por jurados también
deberá registrar las audiencias privadas del juez con las partes, ya sea que
estas se lleven a cabo en la sala de audiencia o en el despacho del juez. Siempre
rige el Artículo 129° del Código Procesal Penal.
En
ningún caso se registrará la deliberación del jurado. Incurre en falta grave
quien ordenare, ejecutare y/o consintiere el quebrantamiento de esta
prohibición.»
Artículo
89°.- VALOR DE LOS REGISTROS. Sustitúyase el Artículo 347° del Código Procesal
Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
347°. Valor de los registros. En el juicio ante jueces profesionales o
tribunal mixto con vocales legos, el acta, la grabación en vídeo y las
grabaciones magnetofónicas demostrarán, en principio, el modo como se
desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las
personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La
falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá
por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá
probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar
el vicio que invalida la decisión.
En
el juicio por jurados y bajo pena de nulidad, el registro en audio, video o
taquigrafía es obligatorio en todas sus etapas, salvo la deliberación del
jurado, conforme las disposiciones del Artículo 75 y el 336 inciso 8) del CPP y
las que específicamente prevea la Ley de Jurados.»
Artículo
90°.- PRINCIPIO. Sustitúyase el Artículo 370° del Código Procesal Penal de la
Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
370°. Principio. Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas,
el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y
corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a
prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la
sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad pronunciado por
el jurado o la sentencia absolutoria del juez tras un jurado estancado
[artículo 332, último párrafo).
La
víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se
señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa
facultad.»
TÍTULO
XIV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo
91°.- REGLAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia, a través de la Sala
Penal, dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las
normas de la presente Ley.
Artículo
92°.- RECURSOS. El Proyecto de Ley de Presupuesto Provincial deberá prever
anualmente, dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los
recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente
Ley.
Artículo
93°.- CAPACITACIÓN. El Poder Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia a
través del organismo que designe a tal efecto, sin perjuicio de la actividad de
los otros poderes públicos con semejante propósito, organizarán a partir de la
publicación de la presente Ley, en todo el territorio provincial, actividades
de capacitación para ciudadanos a fin de promover el conocimiento y adecuado
cumplimiento de la función judicial como jurados. La constancia de asistencia a
dichos cursos no constituirá un requisito para ser seleccionado como jurado ni
para cumplir dicha función, pero acreditará idoneidad suficiente para
cumplirla. Lo propio le corresponderá al Poder judicial con relación a la
capacitación de los magistrados y funcionarios judiciales encargados de actuar
en los juicios por y con jurados.
Artículo
94°.- DE LA INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO EMPÍRICO. El Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia del Chubut, propenderá a establecer los
carriles institucionales de investigación y seguimiento empírico de los resultados del juicio por jurados y los vocales legos, facilitando la
información correspondiente para poder establecer los estudios de campo
correspondientes inherentes al instituto.
Artículo
95°.- COMPLEMENTACION. Las disposiciones de la presente Ley complementan las
normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia sobre Juicio por
Jurados y con Vocales Legos.
Artículo
96°.- CAUSAS EN TRÁMITE. La Disposiciones de la presente Ley se aplicarán
respecto de las causas en trámite, siempre que a su entrada en vigencia,
conforme lo previsto en el Artículo 2o, no se haya celebrado aun la audiencia
preliminar prevista en el Artículo 295 del Código Procesal Penal de la
Provincia.
Artículo
97°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
JOSÉ
M. GRAZZINI AGÜERO Vicepresidente 1º Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut
DAMIÁN
EMANUEL BISS Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del
Chubut
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