CAPITULO
IMPUGNACIONES [1]
IMPUGNACIONES
EN ETAPA PREPARATORIA
IMPUGNACION
DE LA SENTENCIA: DOBLE CONFORME
IMPUGNACIONES
EXTRAORDINARIAS LOCALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL
CODIGO PROCESAL PENAL DEL CHUBUT
LEY XV- N° 9
I.
Introducción.
Debemos
reservar la voz impugnación, en sentido estricto, para la audiencia
que procura la revisión de una decisión jurisdiccional por parte de un órgano
distinto al que produjo la decisión que se pone en crisis (Arts. 370 y 382
C.P.P.)[2].
Esta
conclusión surge claramente del mismo texto del artículo 382, que, al
establecer la necesidad de fundamentar la impugnación, relaciona el requisito
con el trámite de traslado a la contraparte, para lo que el
recurrente ha de presentar copias. La norma también establece el recaudo de
fijar con precisión el modo de recibir comunicaciones para el caso de que el
tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto.
Las
impugnaciones que, además de motivadas, han de ser fundadas para
provocar una audiencia, son las que ponen en cuestión sentencias definitivas,
sobreseimientos, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y
corrección, la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba y del
procedimiento abreviado.
Las
impugnaciones, en sentido lato, tanto de medidas de coerción como de otras
decisiones del Juez de Garantías, se resuelven en el ámbito del colegio de
Jueces Penales, y por tanto no han de ser fundamentadas sino en el desarrollo
de la audiencia.
La
excepción a esta regla la configura la impugnación extraordinaria de una medida
de coerción, por ante el Superior Tribunal de Justicia, alegando un
agravio federal insusceptible de reparación posterior.
II.
Competencia Revisora
a)
Superior Tribunal de Justicia y Sala Penal.
El
Superior Tribunal de Justicia es el máximo órgano judicial. Está integrado por
seis jueces, divididos en dos Salas, una Penal y otra Civil. La Constitución le
asigna competencia tanto en pleno como por Salas[3].
La Acordada N° 3848/09 estableció qué cuestiones serán atendidas por el
Tribunal en Pleno:
“…cuando
el Superior Tribunal de Justicia conozca en acciones declarativas de
inconstitucionalidad, recursos provenientes de juicios políticos o Tribunal de
Enjuiciamiento de Magistrados, o cuando estén cuestionadas normas de la propia
Constitución, serán resueltas por el Pleno, adoptándose la decisión en la forma
prevista por el Acuerdo Plenario N° 3613/07”
La
Sala Penal es competente para resolver las impugnaciones extraordinarias.
Superior
Tribunal de Justicia (art. 69 CPP):
1) de las causas criminales en que hubiere recaído
condena a pena privativa de libertad por más de diez años [Artículo 179, 2,
C.Ch. ].[4]
2) de las cuestiones de competencia, por razón del territorio
y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común
que deba resolverlos [Artículo 179, 1.2, C.Ch ].
3) de las quejas por retardo de justicia; y,
4) de la sustanciación y resolución de la revisión
de las condenas [artículos 389 y siguientes].
Sala
en lo Penal del STJ (Art. 70 CPP)
Sala
en lo Penal- La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia será
competente para conocer de la sustanciación y resolución de las
impugnaciones extraordinarias, de acuerdo con las normas de este Código
[artículos 372, 375 y 376].
b)
Cámaras en lo Penal.
Las
Cámaras en lo Penal han venido a suceder a las Cámaras en lo Criminal de la Ley
Orgánica N° 3193, que en vigencia del Código Procesal Ley 3155 tenían como
función principal el juzgamiento de delitos criminales, en integración
colegiada de tres miembros.
Estas
Cámaras ahora deben conocer en el recurso ordinario del condenado, concebido
por el Código Procesal Penal Ley XV N° 9 en línea con la interpretación que la
Corte Interamericana de derechos Humanos ha hecho del artículo 9.2.h de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Las
Cámaras también son competentes para entender en los casos en que se aplica una
medida de seguridad y corrección a una persona inimputable, y en los casos en que
se deniegue la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Finalmente,
entienden en los recursos deducidos en el proceso de adolescentes, ya sea la
declaración de autoría responsable, la medida socio-educativa o la imposición
de pena.
Cámaras
en lo Penal (Art. 71CPP)
Las
Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:
1) en los recursos del
imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en
contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de
la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento
abreviado;
2) en los recursos en
contra de las decisiones previstas en la segunda cláusula del artículo 413. (
ìdem jóvenes)
3) en la concesión de los
recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.
c)
Jueces Penales.
Los
Jueces Penales cumplen una tarea múltiple; son responsables del control del
respeto a las garantías individuales en el desarrollo de la etapa
preparatoria, y también deben revisar, en ocasiones, lo resuelto por
otros jueces del Colegio, regularmente en integración de dos jueces, a la que
se sumará un tercero en caso de disidencia.
Las
medidas de coerción que son dispuestas por un juez a pedido de la Fiscalía, se
revisan por un Bibunal compuesto por dos jueces que, si no llega a una decisión
compartida, llama a un tercer juez para que decida[5].
Jueces
en lo Penal (Art. 72 CPP)
Los jueces
penales serán competentes para conocer:
1) del
procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;
2) del
control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de
naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El
juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las
medidas investigativas;
3)
de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa
preparatoria;
4)
de la impugnación de la sentencia contravencional;
5)
de los juicios penales;
6)
en la aplicación del Libro V de este Código;
7)
en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso
a prueba.
Tratándose
de la aplicación de las normas del Libro V [artículos 402 a 413], se procurará
que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de
niños y adolescentes [Artículo 171, C.Ch.].
III-
Audiencias de revisión judicial. Competencia Correctora del mismo órgano.
En una audiencia de
revisión lo que se pone en cuestión es una decisión judicial, por motivos que
no se refieren a los hechos predicados, sino a hechos del
juez:
a) Prueba: el hecho
no está probado, y el Juez lo ha tenido por probado.
b) Valoración de la
evidencia: el criterio de valoración de la evidencia utilizado –sana
crítica racional[6]- por el Juez y que surge explícita o
implícitamente como fundamento de su decisión, ha sido defectuoso.
c) Reglas de
comprobación: el Juez admitió evidencia prohibida, o no admitió evidencia
debida; o no aceptó realizar un anticipó jurisdiccional.[7]
d) Facultades
procesales: el Juez aplicó sanciones procesales o no respectó facultades de
la parte; o no aceptó la incorporación del querellante.[8]
e) Derecho
sustantivo: la interpretación y aplicación de normas de derecho sustantivo
–penal, civil, etc.- involucradas en el caso que ha hecho el Juez, ha sido
errada.
1. Decisiones de mero trámite (Art.
134 CPP)
En
el sistema de plena jurisdiccionalidad del nuevo Código Procesal, las
decisiones de mero trámite que carecen de contenido jurisdiccional son firmadas
por el Jefe de la Oficina Judicial o uno de sus dependientes, y estas
decisiones, si causaran agravio, pueden ser cuestionadas ante el Juez
competente en el principal, que va a resolver de inmediato: No se dará traslado
ni la decisión podrá ser recurrida.
La
revisión de estas decisiones se puede realizar sin llevar a cabo una audiencia.
Reza el artículo 134 del CPP
Artículo
134 -Decisiones de mero trámite- Las decisiones de mero trámite serán firmadas
por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que
estos designen, indicando el lugar y la fecha.
Dentro
del plazo de dos días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la
providencia ante el superior que correspondiera, quien resolverá sin
sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.
Si se tratara de una
decisión que versa sobre una cuestión de repercusión jurisdiccional, el
superior aludido será el Juez de la causa. Si se tratara de una cuestión de
índole administrativa, el superior del Director será la Sala Penal del Superior
Tribunal de Justicia.
En los demás casos, y del
modo que se verá a continuación, el formato habitual de la revisión de una
decisión pasa por la audiencia. El Código Procesal Penal establece
especialmente varias audiencias de Revisión: de desestimación o archivo (Art.
98 inc. 10 CPP), de medida cautelar (Art. 237 CPP), de negativa a anticipo
jurisdiccional de prueba (Art. 280 CPP), de recusación de fiscales (Art. 117,
2ndo párrafo CPP), etc. Pero, además de estas hipótesis de revisión especiales,
hay previsiones genéricas para que la parte afectada por una decisión judicial
pueda provocar su modificación o revocación, por parte del mismo Juez o de
otros Jueces que pertenecen al mismo órgano judicial.
2.
Aclaratoria (Art. 135 CPP)
Es
el mecanismo de revisión genérico mas sencillo. Se trata de una instancia
correctiva que puede ser utilizada en el plazo de tres días de notificada la
resolución, y aún asumida de oficio por el Juez o Tribunal. Suspende el plazo
de interposición de otros recursos.
Artículo 135 –Aclaratoria- Dentro del término de tres días de
notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o
aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una
modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan.
La aclaratoria no requiere
audiencia; basta con que el Juez o Tribunal adviertan el error o la omisión
material para que puedan enmendarla, si el plazo de tres días de notificación a
las partes no ha vencido. O puede ser reclamada por una de las partes, si la ha
advertido. En ambos casos, no debe tratarse de una modificación esencial, claro
está. Por ejemplo, la omisión de regular honorarios; o el plazo para cumplir
una orden del Tribunal[9].
El segundo mecanismo
genérico de revisión es el tradicionalmente llamado Recurso de
Reposición, o Revocatoria.
3. Revocatoria
(Art. 136 CPP)
A
diferencia de los Códigos anteriores, esta instancia que procura la reforma o
revocación de una decisión puede ser interpuesta frente al Juez o Tribunal
aunque la decisión cuestionada hubiera estado precedida de un debate entre
partes.
Artículo 136 –Revocatoria- Contra las resoluciones que no
admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse
revocatoria dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo tribunal
que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La
impugnación se deducirá en
la forma y en el plazo previsto para los incidentes.
El
objeto de la revocatoria es llamar la atención del Juez o Tribunal, haciéndole
ver que la decisión ya tomada es errónea y debe ser modificada. Históricamente
se ha dispuesto este modo de revisión para decretos y autos,
cuando la decisión hubiera sido tomada sin substanciación; es
decir, sin haber escuchado a las partes. Sin embargo, el Código
Procesal no consigna esta regla limitativa, por lo que habría que admitir que
la revocación puede interponerse contra todas las decisiones que no admitan
otro modo de revisión o impugnación.
Aunque
no está expresamente legislado, la revocatoria es indispensable cuando no hay
un recurso diferente formalmente previsto, y se debe agotar la vía; es decir,
agotar todas las posibilidades para que el Juez o Tribunal que viene
interviniendo modifique la decisión que causa agravio.
Como el Código prescribe
las formas del incidente, la reposición reclama la presencia de las
partes, y por lo tanto la celebración de una audiencia.
Este es el único modo de
forzar la revisión de la decisión del Juez o Tribunal en una audiencia oral: si
se trata de un único Juez, él mismo la decide. Si se trata de un Tribunal
Colegiado, y la decisión ha sido del Presidente, a él corresponde la decisión.
Artículo 311 -Dirección del debate y poder de
policía- Quien presida dirigirá
la audiencia y hará indicaciones a los jurados respecto de la procedencia o
validez de las pruebas.
También
hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y
los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por
ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.
Sus
decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya
interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia
definitiva.
También
ejercerá el poder de disciplina.
Corresponde al Juez que preside
el debate tomar la decisión frente a la reposición de una decisión
suya. Pero si la decisión ha sido del Tribunal en pleno, el Tribunal deberá
resolver. Por ejemplo, si ha tomado una decisión sobre la publicidad del juicio
objetada por alguna de las partes (Art. 309 CPP).
Se repite la norma más
adelante:
Art.
365.– Decisiones durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será
admisible la revocatoria, que procederá contra los autos, sin sustanciación, y
será resuelta de inmediato.
Su
planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.
La reserva de
impugnación de la sentencia que significa la interposición de la
revocatoria es un tema de relevancia singular[10]. La Teoría del Caso del litigante se enhebra a cada
paso, y comprende la visión estratégica del juicio y del recurso contra una
decisión adversa. No sólo el modo de construir la impugnación de la sentencia
se expresa a través de la reserva que la revisión supone; es a
través de las objeciones y de los pedidos de revisión que se
jalonan a lo largo del juicio como puede justificarse, ante el Tribunal de
Impugnación, la necesidad de anular el juicio realizado por la violación de
reglas procesales. De no haberse realizado las objeciones pertinentes, por
ejemplo, ante preguntas sugestivas, no puede luego alegarse que el Tribunal
permitió que la contraparte guiara a sus testigos[11].
Finalmente, en la etapa
preparatoria hay decisiones de los Jueces del Colegio que pueden ser revisadas
(impugnadas) frente a otros jueces del mismo Colegio. La norma genérica es la
del artículo 72 inc. 3º del CPP.
4. Revisión de decisiones en la etapa preparatoria
ante un Juez y un Bibunal.
a) De
medidas tomadas por el Fiscal, sus auxiliares y funcionarios policiales (Art.
184 CPP)
En estos casos, el Juez
unipersonal actúa como órgano de revisión de la legalidad de la actuación de
los encargados de la persecución penal.
En principio, las
decisiones del Juez unipersonal en el control de la actividad fiscal no son
susceptibles de recurso. Pero si esta decisión causara un gravamen
insusceptible de reparación posterior, podría abrirse una instancia de
revisión.
b) De
medidas de coerción (Art. 236 CPP)
Como se dijo antes, al
tratar las audiencias en etapa preliminar, cuando frente a una medida de
coerción se postula una modificación de la decisión judicial por una modificación de la situación de
hecho, la revisión de la medida, a favor o en contra de la privación de
libertad, estará a cargo del mismo magistrado que tomó la decisión original.
Si,
por el contrario, se trata de revisar el criterio que informa
la decisión del juez, pero sobre la misma plataforma de hecho, la decisión
corresponderá a dos jueces diferentes. La distinción se justifica: si ha
variado la plataforma de hecho, convocar a dos jueces diferentes del que tomara
la decisión original carece de sentido, pues los antecedentes del caso han
variado, y no hay razón para quitar la jurisdicción a un magistrado
que no ha podido tomar su decisión sobre la base factual actual, sino sobre
otra que ya es histórica. Como la cosa juzgada es aquí meramente formal, está
atada al mantenimiento de la identidad del caso tratado originalmente. Si el
caso varía, hace falta una nueva decisión de mérito.
Sólo
las cuestiones que implican una discusión de mérito son
revisables a pedido de parte por dos jueces diferentes al que conociera
originalmente.
Distinta
es la revisión semestral de oficio (Art. 235, primer párrafo
CPP). Aquí se presenta una situación consolidada, y la revisión oficiosa está
relacionada con la proactividad judicial en resguardo de la
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad (Art.
1° CPP).
Excursus. Impugnación extraordinaria de una
medida de coerción. Habilitación de la impugnación extraordinaria por gravamen
irreparable.
Las
decisiones relativas a las medias de coerción, en general, se agotan en la decisión
del Juez de Garantías y el procedimiento de revisión ante otros dos Jueces del
Colegio.
La
excepción a esta regla la configura la impugnación extraordinaria de una medida
de coerción por ante el Superior Tribunal de Justicia, alegando un
agravio federal insusceptible de reparación posterior.
Esta
vía, no prevista en el Código Procesal Penal, es una derivación pretoriana de
la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sabido
es que siempre que se denuncie la conculcación, irreparable por otra vía, de un
derecho consagrado en la Constitución Nacional, deben los Superiores Tribunales
de Provincias intervenir a fin de hacer cesar su afectación.
Ello
es así por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
partir de sus precedentes “Strada”[12] y
“Di Mascio, Juan R.”[13] Allí
se dijo, sucintamente, que los Superiores Tribunales de Provincia deben
intervenir previamente a que lo haga la Corte Federal cuando una cuestión
constitucional les es sometida, pues al reservar para si las Provincias la
facultad de administrar justicia y de organizar tal administración, esa
facultad tiene como correlato necesario que las mismas deben organizar, como
mínimo y obligadamente, los principios, derechos y garantías que la
Constitución Federal consagra, y velar por la efectiva y prioritaria
aplicación de la Ley Suprema (arts. 31, 5 y cc de la C.N.); y de que así
también lo hagan los tribunales inferiores e intermedios. Pues los superiores
Tribunales de Provincias son, dentro de la estructura jurisdiccional cuya
organización se reservaron las provincias, los últimos garantes de que esa
administración de justicia respete los principios, derechos y garantías
consagrados en la Ley Suprema (Art. 31 C.N). Toda vez que la organización
estatal de la República responde al sistema federal, (Arts 1 y cc C.N.), no
puede la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender en causas de
jurisdicción provincial antes de que éstas transiten en camino de los
Superiores Tribunales Provinciales. Esto es, antes de que hayan fenecido en
jurisdicción provincial, según el propio y expreso texto del art. 14, primer
párrafo, de la Ley 48.
Lo
contrario importaría una intromisión federal en la facultad de administrar
justicia que las provincias reservaron para si en la Carta Magna, por lo que
–paradójicamente- bajo el argumento de la tutela de reglas constitucionales, se
violentaría la Ley Suprema al infringir el límite de distribución de
incumbencias jurisdiccionales entre la Nación y las Provincias (Arts, 1, 5, 31
y cc C.N.). De ahí que los Superiores Tribunales de Provincias deban intervenir
antes de que la Corte Suprema lo haga.
A
su vez, el ámbito de revisión de los Superiores Tribunales de Provincias no
puede ser materialmente más restringido que el que la Corte Federal realiza,
pues si la Corte Suprema de Justicia es el máximo intérprete y guardián de la
Constitución, la regla de supremacía impone que sus precedentes son
jurisprudencia constitucional y que no es posible apartarse de ellos, en tanto
interpretan la Constitución Federal.
Es
por esta razón que los Superiores Tribunales de Provincias deben revisar las
cuestiones que, según la jurisprudencia de la Corte Federal, pongan en juego
garantías constitucionales, siempre que no medie otra vía que permita la
reparación del agravio.
El
Superior Tribunal de Justicia del Chubut se hizo cargo de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia Nacional, y este seguimiento se expresó en el
reconocimiento de que un agravio no susceptible de reparación posterior, merece
tratamiento por parte del Superior Tribunal de Justicia, aunque no hubiera un
recurso específico diseñado en el ordenamiento procesal. Esto fue tratado por
el Superior Tribunal en vigencia del ordenamiento procesal penal anterior a la
Ley 3155, cuando el recurso de casación en materia penal era
regulado por la Ley 1386, en aplicación del Código Procesal Penal de la Nación
Ley 2393.[14] Posteriormente
ratificó tal doctrina en “Grisotto”, “Rosas”, “Oyarzún
Mansilla”, “Ouvrard” “Lanizante” y “Heer”, entre
muchos otros.
Ahora
bien, el hecho de que el Código Procesal Penal del Chubut Ley 5478 no contemple
la revisión extraordinaria de medidas de coerción y se contente con la revisión
ante el mismo colegio de jueces no es una novedad. En efecto, el Código
Procesal Penal de la Nación Ley 2393 sólo contemplaba un recurso de apelación,
al igual que el Código Procesal Penal del Chubut Ley 3155, y en ninguno de
estos casos hubo una previsión específica que admitiera un recurso ante
un Tribunal de mayor jerarquía. Pues se entiende –se entendía- que
la prisión preventiva, por su carácter excepcional, sólo debería aplicarse en
contados casos y por plazos muy breves. La deformación endémica e
inconstitucional de este instituto que debería haber sido excepcional y limitado
a un breve período quitó justificación a este trato procesal. En realidad,
deberíamos preferir que la prisión preventiva se mantuviera en límites tan
acotados que hiciera innecesario contar con recursos amplios de revisión. Es
como mantenernos habitando un edificio en ruinas, sumando puntales, en lugar de
cambiar a otro nuevo que no los requiera.
En
fin, estas circunstancias conspiran contra la posibilidad de articular un
recurso extraordinario que, por las condiciones de su interposición, implica
plazos extendidos para su tratamiento.[15]
La
doctrina legal construida en los últimos años por el Superior Tribunal expresa
que, si se invoca el caso federal por defecto de fundamentación de la decisión,
y ésta merece equipararse a definitiva por el agravio que causa, el Superior
Tribunal debe tomar intervención como último tribunal local.
El
Superior Tribunal de Justicia se ha expedido sobre este punto en relación al
proceso reglado por el Código Procesal Penal Ley 5478, admitiendo la
competencia como último tribunal de la causa cuando se pusieran en cuestión
normas federales.[16]
A
la vez, estableció recaudos para tener por agotada la vía. Quien
pretenda acudir a la Corte Suprema para discutir la prisión preventiva de una
persona, en consecuencia, deberá procurar la revisión de la decisión, y contra
esta decisión interponer un recurso de revocatoria o de aclaratoria. Una vez
denegada esta revisión, sí es posible interponer, fundadamente, una impugnación
extraordinaria. [17]
El
Superior Tribunal de Justicia, en el caso “Fermín”, interpretó que el
agotamiento de la vía procesal para poder instalar la impugnación ante la Sala
Penal, requería la interposición de la aclaratoria o revocatoria ante el mismo
órgano que dictara la última medida recurrida.[18]
Si
bien la Sala emplea el término “Alzada”, en el caso la prisión preventiva había
sido decretada por un Juez y ratificada por otros dos del mismo Colegio.
El
fallo del tribunal ha hecho cita aquí del artículo 413 CPP, norma referida
exclusivamente a la revisión de las medidas de coerción en el proceso de niños
y adolescentes, que remite al mismo procedimiento de adultos. La adición de la
reposición (Art. 136 CPP) como una regla general parece sobreabundante, pero da
ocasión para denunciar el caso federal ante el tribunal a-quo y justificar la
intervención de la Sala Penal.
El
recurso de reposición o revocatoria (Art. 136 CPP) estaba antiguamente
legislado como aquella reparación que se pedía a un Juez o Tribunal
contra las decisiones tomadas sin substanciación. Es
decir, aquellas decisiones posteriores a un intercambio de argumentos entre las
partes. Así estaba legislado en el viejo código Obarrio, y quedó del mismo modo
en el Código Levene (Art. 405 CPP Ley 3155).
En
la redacción actual del Código Procesal esa limitación, como ya se dijo, ha
sido eliminada, y en esto ha reparado el Superior Tribunal.
Entonces,
no se limita el recurso por el hecho de ser la decisión posterior a una
audiencia; y se convierte en el único recurso disponible cuando no hay otro
recuro legislado. Finalmente, es exigible la reposición en forma previa
interponer un recurso de hecho ante el Superior Tribunal de Justicia, y
eventualmente la queja al ser éste rechazado.
c) Por demora en cautelares (Art. 150 y 237 CPP)
d) Del rechazo de admisión del querellante (Arts. 110 y 277
CPP)
e) Del
rechazo de anticipo jurisdiccional de prueba (Art. 280, 3er párrafo CPP)
IV - Audiencias de
Impugnación.
Una audiencia de
impugnación, en sentido estricto, se lleva a cabo delante de un tribunal
diferente a aquel cuya decisión se pone en crisis.
En el modelo español, como
puede verificarse desde el sistema de las Siete Partidas[19] (1276) hasta la Constitución de Cádiz (1812) y más
adelante, la sentencia más calificada es la que proviene del Rey, o de su
Corte, pues el Rey tiene los consejeros más sabios. Por eso se devuelve la
jurisdicción a quien la posee en origen, las instancias se multiplican y los
recursos son bilaterales.
En el sistema anglosajón la
sentencia más importante es la primera, porque es la decisión de los jurados.
Es por ello que no hay recurso contra el veredicto, y sólo existe la
posibilidad de plantear un nuevo juicio si se ha afectado el fair trail,
o debido proceso legal.
En nuestro sistema legal y
forense hay una confluencia de tradiciones jurídicas, donde confluye la
tradición europea continental a través de los códigos y la prácticas tribunalicias,
y la anglosajona que proviene del programa de juicio por jurados de la
Constitución, y del diseño de la Corte Suprema de Justicia como órgano supremo
de control de constitucionalidad.
Puestos a poner en marcha
el programa constitucional, y avanzar hacia el juicio por jurados, hay que
tener conciencia del peso de estas tradiciones y el sentido estratégico de las
decisiones que se toman.
a)
Juicio por jurados
Hay
una decisión que es absolutamente inimpugnable por parte del Fiscal: la
sentencia absolutoria del jurado (Art. 332 y 379 CPP). Esto forma parte de la
tradición anglosajona. Sin embargo es posible conmover una sentencia de condena
del jurado cuando el condenado puede demostrar que el juicio no ha sido llevado
de forma correcta, se ha aplicado de manera irregular la ley de fondo o la ley
procesal o de alguna manera se ha afectado su derecho de defensa en juicio.
b) Decisiones Impugnables.
Las
decisiones impugnables están descriptas en el artículo 370 CPP.
Ante
el Superior Tribunal de Justicia:
a) sentencias
definitivas
b) sobreseimiento
Ante
la Cámara en lo Penal:
a)
aplicación de medidas de seguridad y corrección.
b)
denegatoria de la suspensión a prueba
c)
denegatoria del juicio abreviado
La
excepción a la regla que delimita las impugnaciones la configura la impugnación
extraordinaria de una medida de coerción, por ante el Superior Tribunal de
Justicia, alegando un agravio federal insusceptible de reparación
posterior. De esto hemos tratado en un excursus anterior.
c) Recursos del Condenado.
Tribunal competente: Cámara en lo
Penal.
A) Ordinario
contra la sentencia de condena.
B) Contra
una medida de seguridad y corrección.
C) Contra
la denegatoria de la suspensión a prueba.
D) Contra
la denegatoria del Juicio abreviado.
Tribunal
competente: Superior Tribunal de Justicia.
E) Extraordinario
Local contra una sentencia de Cámara.
F) Extraordinario
Local contra una sentencia del Colegio de Jueces que ocasiona gravamen
irreparable
A) Recurso Ordinario contra la sentencia de condena
(Artículo 374 CPP)
Art. 374. Legitimación. Derecho de recurrir el fallo
de condena. Impugnación ordinaria. Doble conformidad- El imputado podrá impugnar la
sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de
seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y
del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.
La
impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente
competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la
misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena [Artículo
75 (22), C.N. ; Artículo 8, 2 (h), CASDH ; Artículo 15 numeral 5, PIDCP ;
Artículos 22 y 44, IV, C.Ch. ]. El derecho al recurso corresponde indistintamente
al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del
artículo 382. El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea
ésta al imputado o a su defensor.
No podrán aducirse motivos formales para
rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el
derecho de impugnar la sentencia.
El
derecho a ofrecer prueba se rige por el artículo 383.
Cuando
tratamos el llamado recurso ordinario del condenado, debemos preguntarnos qué
diferencia el contenido, la estructura y la litigación de este recurso del
recurso extraordinario. Pues la tradición reciente del sistema mixto o
inquisitivo reformado, con la instalación del recurso de
casación, instaló un sistema recursivo ligado a cuestiones de derecho;
tanto de derecho sustantivo como procesal, pero que pretendió excluir de la
revisión por jueces de grado superior todo lo referente a la apreciación de la
prueba, materia dejada íntegramente a la discreción de los jueces del juicio.
Comencemos
por el principio. El recurso del condenado tiene como justificación la
preocupación del Estado por evitar la condena de un inocente. Esta
preocupación es la que está presente en los tratados internacionales de
Derechos Humanos. Todo error que hubiera podido cometerse en el desarrollo del
juicio y que conlleve a la imposición de una pena debe poder ser revisado con
la máxima amplitud. Por esta razón no hay control de admisibilidad, no existen
limitaciones de motivación, no pueden arbitrarse limitaciones objetivas, y
puede llevarse evidencia para ser presentada ante los jueces de revisión.
La
pretensión del recurso en el derecho anglosajón, sobre cuyo cuño se han
instalado las garantías judiciales inscriptas en los tratados de Derechos
Humanos, tienen estas características:
a)
Los recursos están establecidos sólo en favor del condenado. No hay
bilateralidad.
b)
El objetivo de la crítica al juicio es lograr un nuevo juicio, anulando el
anterior. Excepcionalmente la directa absolución.
En
cambio, el recurso que hemos conocido a través de los Códigos mixtos es el
recurso de casación, originado en Francia, y transmitido al derecho continental
europeo y el derecho Argentino a través del Código de Córdoba de 1939.[20] Como
este recurso no nació orientado a proteger al individuo de la sentencia
injusta, sino a proteger al Estado, interesado en que el contenido de la ley
–fruto de la decisión del Parlamento, es decir, de la voluntad popular- no
fuera afectado por la interpretación de los jueces (nomofilaquia), y en todos
los casos se aplicara la ley del mismo modo (unificación), las características
del recurso varían completamente:
a)
Es bilateral; el Fiscal tiene amplias facultades recursivas.
b)
Está limitado a examinar si ha habido violación de la ley, material o procesal.
c)
Puede dar lugar a la anulación o a la casación, en favor de cualquiera de las
partes.
Entre
nosotros –en Argentina- estas limitaciones fueron morigeradas. ¿Cómo? Con la
doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, construida por la Corte Suprema
de Justicia, que abrió pretorianamente este campo. Para la Corte hubo
sentencias tan injustas que –aunque el derecho federal estrictamente no se
viera comprometido- si se comprometía el respeto de las garantías de la
Constitución Nacional: el derecho de defensa en juicio, especialmente,
comprensivo de diferentes garantías que le dan contenido.
Esto
afectó los regímenes locales; así fue que la Corte Suprema estableció que,
cuando se pusiera en cuestión una garantía de la Constitución Nacional en una
provincia, el Superior Tribunal de esa provincia debía intervenir. Como se
consignó antes, esta es la doctrina “Strada”.
Entonces,
a las dos razones de apertura del recurso se le suman las de nulidad de la
sentencia, a partir de la fórmula genérica de falta de fundamentación suficiente. Como la sentencia es un
acto político, y los jueces no ejercen directamente la soberanía, como sí lo
hace un jurado, no pueden fallar discrecionalmente; deben justificar su
decisión legal y lógicamente, con directo fundamento en la evidencia presentada
en el juicio.
Luego
de los precedentes “Sineiro Fernández”, del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y “Herrera Ulloa” en la Corte Interamericana, la Corte Suprema
Argentina se vio obligada a fallar en las causas “Casal”, Martínez
Areco y las que le sucedieron imponiendo a los tribunales de
revisión la mayor amplitud en considerar las quejas de los condenados, para
cumplir con la Convención Americana (Art. 8.2.h).
Nuestro
Código Procesal penal ha ido más lejos. No sólo impone la más amplia capacidad
de revisión, sino que limita la bilateralidad: la Fiscalía o el
damnificado no pueden obtener una sentencia de condena luego de una absolución;
sólo la nulidad del primer fallo. Además, permite sostener, sobre la base de
evidencia llevada a la audiencia de debate, la postulación que se refiere a
error en la aplicación de la ley, error en el procedimiento, y error de hecho;
vale decir, en la valoración de la prueba sobre los hechos juzgados.
Además,
nuestro Código establece una segunda posibilidad: cuestionar –esta vez en un
recurso limitado de derecho, la antigua casación- la legalidad del fallo; es
decir, los tres motivos clásicos; error en la ley material, en la ley procesal,
y nulidad de la sentencia.
Esta
dimensión de impugnativa en el ámbito local ha de ser combinada con la actual
extensión del Recurso Extraordinario Federal: estrecho, restringido, limitado;
es decir, podremos acceder a la Corte Suprema en una situación de
extraordinaria gravedad, valga la redundancia. De lo contrario, la valla
del certiorari (Art. 280 CPCyC) nos detendrá.
La
segunda cuestión que vale referir, aunque por la extensión del tema requiere un
tratamiento muy particularizado, es la actual reglamentación del recurso
extraordinario federal que la Corte Suprema ha impuesto con la Acordada Nº
04/07. No se trata solamente de limitar la extensión de los recursos; se trata
de constreñirlos a la colisión del fallo cuestionado con la doctrina que ha de
surgir de un precedente de la propia Corte; este requisito
muestra que la genealogía de la Corte Suprema, pensada por el
constituyente de 1953 en la proyección de la Constitución Norteamericana, como
corte constitucional de control de la expansión del poder federal, está
cobrando nuevos bríos y el precedente, la doctrina del
caso resuelto, debe ser necesariamente invocada para justificar que un tribunal
se ha apartado de la doctrina sostenida de la Corte, en una materia que
interesa al derecho federal y no se agota en el derecho local.
1.
Tabla de contenidos.
Recurso del
Condenado
|
Recurso Extraordinario (Casación)
|
|
Objetivos
|
- sostener el principio de inocencia
- evitar el error judicial
- todos los del recurso de casación
|
- nomofilaquia
- uniformidad de la jurisprudencia
- validez política de la sentencia
(proscripción de la arbitrariedad)
|
Limitaciones
objetivas
|
prohibidas
(374,3º)
|
permitidas
|
Admisibilidad
|
amplia
|
restringida
|
Interés
|
del condenado
|
del condenado
de la víctima
del fiscal
|
Amplitud
equiparada
|
1. coherencia lingüística
2. coherencia lógica
3. estabilidad del relato acusatorio (congruencia)
4. concreción del relato en la sentencia
5. legalidad material
6. legalidad formal en las condiciones de
verificación: imparcialidad, contradicción, publicidad.
7. legalidad formal en la evidencia revisada.
7. legalidad formal en la evidencia rechazada
8. legalidad formal en el procedimiento de formación
de la sentencia
9. racionalidad en la valoración de la prueba
|
IDEM
|
Amplitud
diferencial
|
1.Valoración de la evidencia: puesta en cuestión de
la fuerza convictiva de la evidencia.
2. Posibilidad de presentar evidencia sobre el
incumplimiento de las formas del juicio.
3. Posibilidad de presentar nueva evidencia sobre el
fondo del caso, antes no conocida.
4. Posibilidad de presentar evidencia rechazada
.
|
1
Improponibilidad de cuestiones relacionadas con la apreciación de la
evidencia.
2.
Imposibilidad de ventilar prueba en la audiencia
|
Presencia del condenado en la audiencia
|
Disponible
por el condenado
|
Disponible
por el tribunal
|
2.
Autosuficiencia.
Todo
recurso debe valerse por sí. De la lectura de la pieza recursiva el juzgador ha
de poder conocer cuál ha sido la decisión; cuáles son los motivos de agravio, y
cuáles son los fundamentos –estos sí podrán ser ampliados, a diferencia de los
motivos- que justifican anular o casar el fallo.
3.
Sintagmática.
La
sintagmática, en retórica, es la distribución de las partes del discurso. Esta
disposición del discurso nos permite ordenar los temas, forma una estructura
que facilita desarrollar nuestro pensamiento de forma encadenada, fácil de
comprender, para que los jueces que han de tomar decisión –los hombres que
queremos persuadir- ingresen en el tratamiento del caso del mejor modo:
comprendiendo sin esfuerzo qué lo que sucedió, que reprochamos, que solución
que decimos correcta pretendemos.
Construir
un recurso es un disciplinado ejercicio de crítica. Crítica que ha de ser
completa, circunstanciada, concisa, precisa e ilustrada. Y esta construcción
tiene reglas.
4.
Exordio
El
exordio es la presentación. Decimos al Tribunal quiénes somos, que nos
trae, adelantamos qué pretendemos.
4.1. Hechos.
El
HECHO en el recurso no es el hecho juzgado; es el hecho de la sentencia. Hemos
ingresado en el meta-discurso. Ya no es discutir si Juan mató a Pedro; ahora
discutimos el razonamiento del Juez Tal, que dijo que Juan mató a Pedro. Para
poder establecer claramente este HECHO, debemos paetir de los antecedentes, que
son:
a)
El hecho como fuera originalmente intimado, con los mayores detalles.
b)
El hecho por el que Juan fuera acusado, acusación que superara la audiencia
preliminar
c)
El hecho por el cual el Fiscal enunciara su pretensión punitiva.
a) La
sentencia. La descripción identificará los nudos centrales del litigio: esto
dependerá de cómo se trabara la litis; si la Teoría del Juicio de la defensa
fue una teoría positiva o negativa; si la discusión versó sobre aspectos
relacionados con la tipicidad, la autoría, la justificación, la culpabilidad. Y
ya comenzará a identificar los aspectos de la sentencia –que es un texto, un
discurso- sobre los que construiremos los agravios.
4.2. Motivación y Fundamentación.
En
el capítulo Motivación identificaremos las razones que descalifican
a la sentencia, total o parcialmente. Es una expresión muy sintética, que
enuncia el motivo legal, y contiene las citas normativas. Cada motivo será
luego desarrollado separadamente al fundamentar por qué el motivo ha de ser
acogido.
En
la Fundamentación daremos razones de por qué la sentencia es injusta.
El
primer paso es identificar, con toda precisión, el modo en el que el/los jueces
consideraron el punto del agravio. Esto incluye la reproducción de/los párrafos
donde esa falta aparece patente. Cuando el tribunal ha sido
colegiado, es posible que algunos jueces no hayan tratado uno de los puntos, o
que lo hayan hecho de modo contradictorio. Si la evidencia ha sido mal
interpretada, la transcripción de la parte medular de esa evidencia y el juicio
formulado sobre ella deben contraponerse.
La
argumentación debe desarrollarse luego de presentar, con la mayor objetividad,
el material que ha sido maltratado por el voto o los votos que se
critican.
Cuando
mayor detalle y relación de la falta con las normas infringidas y el derecho
judicial -o precedente- contrariado, mayor posibilidad de éxito.
4.3. Prueba.
La
prueba que se ofrezca para la audiencia está relacionada con la estrategia que
hemos venido construyendo para el Caso, y que ahora se desarrolla en la
Impugnación. Es posible que se trate del desarrollo de la misma estrategia,
pero también puede haber habido un vuelco en nuestra posición frente al caso;
esta a veces puede surgir de la propia sentencia: un vicio que la invalida y
que no aconseja atacarla por ese costado. En otras ocasiones, el desarrollo del
juicio puede hacernos abandonar nuestra teoría original –por ejemplo una defensa
negativa- y adoptar otra estrategia.
En
todo caso, el condenado ha de estar especial y directamente
involucrado en el recurso. Él ha de participar en la decisión, como participó
en la decisión sobre la estrategia del caso, y ha de estar dispuesto a testificar
si es necesario, y a responder al contraexamen. Si esto no es aconsejable, es
preferible que el acusado no declare. Pero, claro, siempre dependerá de los
matices del caso y la personalidad del enjuiciado.
5. Teoría del Caso y Teoría del
recurso.
La
Teoría del Recurso es la continuación de la estrategia general del juicio.
Podemos mantenerla, podremos modificarla incorporando el hecho nuevo que
constituye la propia sentencia, podemos variarla por completo. Pero no podemos
prescindir de una teoría que nos guíe en la discusión de la impugnación, y el
las posibles alternativas que sucedan a una eventual ratificación de la
condena. ¿Debemos recurrir? ¿Podemos no hacerlo? Si lo hacemos, ¿sobre qué
base? Estas preguntas deben tener un principio de respuesta antes de la
presentación del recurso ordinario.
B) Recurso Extraordinario Local. Limitaciones
en el ejercicio de la competencia positiva por parte de la Sala Penal del
Superior Tribunal de Justicia del Chubut.
La
Provincia del Chubut ha legislado su régimen de
impugnaciones teniendo muy en cuenta la pertenencia al Orden Público
Americano que impone en el continente la vigencia de las normas internacionales
sobre Derechos Humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
El
principal antecedente del Código Procesal Penal del Chubut Ley XV-N° 9 es el
Código Procesal Penal Ley 4566, proyectado para el Chubut por Julio B.J.
Maier, que fuera aprobado por unanimidad por la Legislatura del
Chubut en 1999, pero que permaneció en vacancia hasta ser derogado. (El
texto del Código Maier y su Exposición de Motivos pueden consultarse en los
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, Año
VI, Número 10 A).
Cuando
proyectó ese Código Procesal Penal para el Chubut, que fue sancionado y nunca
entró en vigencia, Julio B. J. Maier privó a las partes acusadoras de todo
recurso contra la sentencia de condena, limitando la posibilidad de impugnación
a decisiones de cierre del caso en la etapa preparatoria. Así, prescribía ese
Código:
“Art.
151 CPP Chubut Ley 4566: “Facultad de recurrir y motivos. El condenado o quien
según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección podrán
recurrir la decisión en los siguientes casos: … Además del condenado o de aquel
a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a
recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes
legales o su guardador. El acusador público podrá recurrir la sentencia sólo en
favor del imputado”.
Escribía
Maier, en la exposición de Motivos del Código:
“…Se
ha procurado seguir a la letra la garantía procesal, contenida en las con
menciones universales y regionales sobre derechos humanos, que conceden al
condenado una segunda posibilidad de ser juzgado, con el objeto de liberarse de
una condena o pena que estima injusta. Este derecho se resume, en principio, en
la facultad de determinar, con su voluntad, un segundo juicio, que confirme,
modifique o revoque la primera decisión. Para conseguirlo, el ya condenado debe
tornar plausible ante el tribunal competente para el recurso el error –jurídico
o fáctico- en el que se apoya la condena. Si lo logra, el tribunal del recurso
autorizará un segundo juicio (reenvío: en realidad, una segunda primera
instancia) o absolverá directamente (sin reenvío) cuando el error invocado y
verificado determine esa solución.
El
Código Procesal Penal del Chubut Ley XV-N° 9 no se atrevió a tanto; advertido
de la dificultad de socializar el impedimento absoluto para recurrir tanto de
la Fiscalía como de la Querella, admitió que los acusadores pudieran impugnar
la sentencia absolutoria, e incluso la sentencia de condena; pero no les
concedió la impugnación ordinaria, reservada exclusivamente al condenado. Para
éste el recurso es amplio, incluye la posibilidad de demandar la producción de
prueba y la resolución positiva.
En
la Exposición de Motivos que suscribe el Dr. José Raúl Heredia, acompañando el
Anteproyecto de Código Procesal Penal, se lee:
“7. Las impugnaciones (recursos) en contra de las
sentencias penales.”
“Otro
aspecto observado se relaciona con las impugnaciones durante el procedimiento y
al fallo de condena. En el sistema mixto, los recursos en contra de las
decisiones adoptadas por el juez de instrucción son resueltos por la Cámara de
Apelaciones que actúa como Cámara de Apelación Instructoria. El recurso contra
el fallo de condena es el de casación en el que entiende el Superior Tribunal
de Justicia.”
“En
un principio el Anteproyecto concedió un recurso más amplio ante el Superior
Tribunal, sin denominarlo específicamente, concibiendo una Sala en lo Penal con
la finalidad de descomprimir la tarea en esa instancia. Ello fue diseñado
conociendo la Comisión Redactora la doctrina internacional y el desarrollo
hasta entonces de la Corte argentina en materia de impugnación de la sentencia
de condena, antes de que ésta fallara el caso "Casal".
“Sobrevenido
éste, recogiendo aportes de diversas opiniones y como resultado de debates en
el mismo seno de la Comisión, se ha reelaborado el título de las impugnaciones.
Se prevén, así, los recursos durante el procedimiento ante un tribunal
colegiado de dos jueces penales y el deducido en contra de la sentencia ante
las Cámara en lo Penal, denominación que adoptarían las actuales Cámaras del
Crimen [de juicio].”
“El
Superior Tribunal de Justicia, o su Sala en lo Penal si se decidiera la
creación de ésta, entendería en el recurso de casación, extraordinario local,
en contra de las sentencias de la Cámara en lo Penal y en las impugnaciones del
fiscal y del querellante”.
“Se
recibe la doctrina "Casal" que se vincula con el recurso del imputado
y éste debe ser de naturaleza ordinaria y se mantiene el diseño ortodoxo del
recurso de casación en los demás supuestos” (Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut,
Ediciones del Jinete Insomne, Buenos Aires, 2009, p. 174).
El
texto del Anteproyecto no sufrió modificaciones en este punto. El recurso
ordinario del condenado corresponde a las Cámaras en lo Penal, y los recursos
extraordinarios locales, tanto del condenado como del Fiscal y del Querellante,
al Superior Tribunal de Justicia. Cuando la sentencia del tribunal de primera
instancia, unipersonal o colegiado, es recurrida tanto por el condenado como
por las otras partes, se tramita ante la Cámara en lo Penal el recurso
ordinario del condenado, y se reserva el extraordinario que pudieran haber
presentado las otras partes. Luego de la sentencia de la Cámara los recursos
extraordinarios –eventualmente también ahora un recurso
extraordinario del condenado- son remitidos a conocimiento del Superior
Tribunal de Justicia (Art. 389, 5to. párrafo CPP).
“Art.
374.– Legitimación. Derecho de
recurrir el fallo de condena. Impugnación ordinaria. Doble conformidad. El
imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la
aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la
suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en
lo Penal.”
“La
impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente
competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la
misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena (art. 75
(22), C.N.; Art. 8, 2 (h), C.A.S.D.H.; Art. 15 numeral 5, P.I.D.C.P.; Arts. 22
y 44, IV, C.Ch.). El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado
y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del art. 38.
El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al
imputado o a su defensor.”
“No
podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se
presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.”
“El
derecho a ofrecer prueba se rige por el art. 383”.
Para
el Ministerio Fiscal y para el Querellante la ley procesal administra
únicamente una impugnación extraordinaria, cuyo contenido es el mismo del
anterior recurso de casación. Un recurso de derecho. Las reglas están
claramente diferenciadas, y contenidas en el Título IV:
IMPUGNACIONES
DE LAS OTRAS PARTES, DE LA VÍCTIMA Y DE OTROS INTERVINIENTES.
“Art.
378.– (Texto según ley 5817, art. 1)
Legitimación del fiscal. Impugnación extraordinaria. El fiscal
podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:”
“1) el
sobreseimiento,
“2) la
sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años
de privación de libertad; y”
“3) la
sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la
pena pretendida.”
“Estos
límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha
cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.”
“En
los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso
a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no
obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.”
“Rigen
el párrafo primero, incs. (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del art. 375, y
el art. 376”.
“Si
la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el
imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la
Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el
recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del
fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del
Superior Tribunal de Justicia.”
“Art.
379.– Legitimación de la víctima y
del querellante. Impugnación extraordinaria. La víctima podrá
impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.”
“El
querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando
la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.”
“Rigen
el párr. 1, incs. (1), (2) y (3) y el párr. III del art. 375, el art. 376 y el
último párrafo del art. 378.”
Ahora
bien, la decisión de la Cámara en lo Penal sólo puede favorecer al
acusado; le concede un nuevo juicio, reenviando el caso al tribunal de mérito,
o revoca la sentencia en su beneficio. Mal podría anular una sentencia
absolutoria, o modificar una sentencia de condena en perjuicio del acusado,
pues carece de competencia para ello en tanto no hay un sujeto procesal
habilitado para interponer una postulación en ese sentido. Así lo norma el
artículo 369 del Código Procesal Penal en las reglas generales sobre el control
de decisiones judiciales:
“Art. 369.– Competencia del tribunal de alzada. Reforma en perjuicio. El recurso
atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a
los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el
control de constitucionalidad.”
“Los
recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar
la resolución aún a favor del imputado.”
“Cuando
hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no
podrá ser modificada en su perjuicio”
La
Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia tiene competencia tanto para
resolver el reenvío como para casar la sentencia. Pero aquí se instala una
diferencia capital: si en el sistema mixto, antes del reconocimiento general de
la garantía del condenado a la revisión de la condena y de la pena impuesta, el
recurso era parejamente bilateral, esta solución no podía mantenerse en un
Código acusatorio-adversarial, que desde su artículo 1° proclama la vigencia
del sistema de garantías del bloque constitucional que conforma la Constitución
con los tratados sobre Derechos Humanos:
“Artículo 1.– Principio General. Rigen
en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la
Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales
incorporados a su mismo nivel [Artículo 75 (22), C.N. y en la Constitución de
la Provincia [C.Ch.], artículos 42 a 53, 18 (9), 19, 21 y 22, como normas
superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [Artículo
31, C. N.; Artículo 10, C.Ch. ], sin perjuicio de las que se ratifican y
subrayan en el presente Código.”
“Dichas
disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de
inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y
criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.”
“La
inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no
podrá ser hecha valer en su perjuicio.”
Veamos
la diferencia en la redacción de los textos legales; en el artículo 428 del
Código Ley 3155, cuya redacción es substancialmente idéntica al artículo 470
del Código Procesal Penal de la Nación hoy vigente, se lee:
Art. 428. Casación por inobservancia o errónea
aplicación de la ley. Si
la resolución impugnada no hubiere observado o aplicado erróneamente la ley
substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a
la doctrina legal cuya aplicación declare.
Aquí
se consagra la bilateralidad en el efecto del recurso de casación, conforme las
pretensiones políticas de nomofilaquia y unificación. En cambio, el nuevo
Código Procesal Penal del Chubut explícitamente consagró el recurso como
garantía del acusado; y por ello decidió romper con el efecto bilateral del
recurso casatorio, pues de lo contrario todo lo predicado sobre la vigencia del
derecho del condenado a un recurso contra la sentencia de condena, como
garantía constitucional, quedaría abrogado. El mismo Código, al proclamar los
principios fundamentales, declara:
Artículo 29 -Derecho al recurso- Toda persona condenada tendrá derecho a
recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal
superior [Artículo 75 (22), C.N. ; Artículo 8, 2. h de la CASDH ; Artículo 14,
5, PIDCP; Artículo 22, C.Ch. ] y de acuerdo a las reglas establecidas en este
Código.
Sobre
esta base, la idea de que el Superior Tribunal de Justicia, última instancia de
la jurisdicción provincial, pueda casar una sentencia, convirtiendo una
decisión de absolución en condena, o agravando una condena más benigna, es
sencillamente inconcebible. Pues contra esa decisión debería
concebirse un recurso que permitiera el funcionamiento del doble conforme: una
segunda sentencia de condena que confirmara la anterior. Para evitar estas
decisiones que ponen al acusado en la misma posición del que recibe la primera
condena; pero inerme para resistirla, es que la redacción dada por el
legislador chubutense en el Código Procesal Penal Ley XV-N° 9 a la facultad
casatoria del Superior Tribunal es sustancialmente diferente a la redacción de
los Códigos mixtos:
“Art. 386.– Resolución de la sala en lo penal.
Ejercicio de competencia positiva. La Sala en lo Penal dictará resolución dentro de
los treinta días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia”.
“Si
la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o
resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado,
el tribunal ordenará directamente la libertad.”
“Cuando
de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la
extinción de la acción penal, el tribunal resolverá directamente sin reenvío” (Subrayado agregado).
Como
se advierte del texto legal, claramente surge que la competencia positiva
atribuida al Superior Tribunal de Justicia, o a la Sala Penal en su caso, está
limitada a los casos en los que “…de
la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la
extinción de la acción penal…”.
De
ninguna manera la norma admite una interpretación que habilite la competencia
positiva para agravar la posición del acusado. Esto es así por varias razones:
a)
Una interpretación en sentido contrario se aparta del texto legal, contrariando
expresamente su sentido literal; y ésta es la primera regla de interpretación que
ha de aplicarse (in re “Acosta Alejandro”, CSJN, Fallos: 331:858).
b)
La interpretación analógica in malam partem está proscripta,
incluso en referencia a la norma procesal. Lo dice expresamente el artículo 44
de la Constitución del Chubut, y el Código Procesal lo copia en su articulado:
“Art. 31.– Interpretación restrictiva y analógica. Interpretación en
beneficio. Todas las normas que coarten la libertad personal,
limiten el ejercicio de los derechos del imputado o establezcan sanciones
procesales, se interpretarán restrictivamente (art. 44, V, cláusula I, C.Ch.)”.
“La
analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos y facultades (art. 44, V, cláusula II, C.Ch.).”
“Toda
disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga
a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el
procedimiento.”
c)
Una decisión que agrava la pena, o repone la sentencia condenatoria de mérito
sobre lña sentencia absolutoria de Cámara destruye la posibilidad –y el
derecho- del doble conforme. Pues el condenado no tiene a
disposición ningún recurso para discutir la condena y la pena impuestas en esta
instancia, más que el Recurso Extraordinario Federal que, conforme la ya
doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, no satisface la garantía (In re
“Giroldi”, Fallos: 318:514).
Con
fecha 2 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
realizó el Informe 173/10 en el Caso 11.618 “Oscar Alberto Mohamed contra el
Estado Argentino”. El caso fue puesto a consideración de la Corte IDH el 13 de
Abril de 2011. El Sr. Mohamed fue absuelto en primera instancia y luego
condenado en segunda instancia por un delito de homicidio culposo, sin acceso a
un recurso de revisión posterior. La CIDH señaló:
“69.
El derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía es una garantía fundamental en el marco del debido proceso legal,
cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo
a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es “evitar que
quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio in-debido a los intereses de una persona”44. El debido
proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la
oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada.
70.
En el presente caso, el análisis comprende el derecho del Sr. Mohamed a la
revisión de su fallo condenatorio en segunda instancia, luego de un fallo
absolutorio en primera instancia. La CIDH observa que, ante una sentencia
condenatoria, el texto del artículo 8.2.h. no establece una distinción expresa
entre etapas procesales para el ejercicio del derecho a recurrir del fallo.”
“73.
La garantía establecida en el artículo 8.2.h. en este caso, no está limitada a
una etapa procesal, sino que se establece con el fin de que una sentencia
condenatoria sea re-visada por un tribunal jerárquicamente superior, así se
trate de una condena impuesta en única, primera o segunda instancia.”
“76.
La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente
vinculada con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de
las autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen
una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley, sino que
incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los
criterios de valoración probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para
lograr la finalidad para el cual fue concebido, si permite una revisión sobre
tales cuestiones, sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos
de la actuación de la autoridad judicial.”
“80.
En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos del
PIDCP, la CIDH destaca que el derecho a recurrir no implica necesariamente un
nuevo juicio o una nueva “audiencia” si el tribunal que realiza la revisión no
está im-pedido de estudiar los hechos de la causa57. Lo que exige la norma es
la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores de diverso orden
que hubiera podido come-ter el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas
categorías como los hechos, el derecho y la valoración y recepción de la prueba.
La forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión dependerán
de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las particularidades
del sistema procesal penal en el Estado concernido.”
“82.
En ese sentido, corresponde a los Estados disponer los medios que sean
necesarios para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal
penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y,
especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana. Así por ejemplo, en el caso de los
sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios
de la oralidad y la inmediación, como sucede en el caso de Argentina, los
Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen
exclusiones o limitaciones al alcance de la revisión que las autoridades
judiciales están facultadas a realizar. Asimismo, la revisión del fallo por un
tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de
oralidad e inmediación.
85.
De esta manera, resulta comprensible que la defensa de la víctima, en la
búsqueda de que el recurso fuera admitido y decidido, no solicitara la revisión
de cuestiones de hecho o de valoración probatoria sino que formularan
alegaciones basadas en la inconstitucionalidad del proceso o en su
arbitrariedad manifiesta. No corresponde a la Comisión determinar los posibles
cuestiones que hubieran podido formularse, sin embargo, debido al marco legal,
la Comisión considera que el análisis no debe circunscri-birse a si las
autoridades judiciales que conocieron el recurso de extraordinario dieron
respuesta a los argumentos presentados mediante el recurso, sino que debe tomar
en cuenta que las víctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación a
priori respecto de los alegatos que podían presentar. Ello, debido a que al
momento de los hechos no existía un recurso disponible aparte del recurso
extraordinario y por lo tanto operaba una restricción fáctica en cuanto a la
materia y accesibilidad del recurso.”
“86.
De acuerdo con lo anterior, la CIDH destaca que la determinación de si se ha
vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un análisis caso por caso
a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación
puesta en conocimiento de la Comisión, a la luz de los criterios generales
esbozados en los párrafos precedentes. Por lo tanto, y debido que el Sr.
Mohamed no contaba con otro recurso, la CIDH anali-zará a continuación, si el
recurso extraordinario interpuesto, cumplió con los requisitos del artículo
8.2.h de la Convención.”
Tal
como lo sostiene la doctrina más calificada, de los últimos pronunciamientos de
la Corte Suprema de la Nación surge claramente que los Informes y las recomendaciones
de la Comisión IDH constituyen criterios jurídicos valiosos de implementación y
ordenación valorativa de las cláusulas del Pacto de Costa Rica, que deben ser
tomadas en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con
aquéllas.(Hitters, Juan Carlos, Fappiano, Oscar, Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, TI, Vol. I, Editar, Buenos Aires, 2007, p. 569 y ss.; Bidart
Campos, G, Albanese, S, El valor de las Recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, La Ley, 199-3-57, p. 43; voto del Dr.
Maqueda, en “Hagelin Ragnar”, R. 17.XXXVII, párr. 15; voto de los Dres.
Boggiano y Bossert en Fallos: 321:3555).
1.
Del Imputado (Art. 375 CPP).
Artículo 375 -Impugnación extraordinaria.
Legitimación. Motivos. Sentencias. Medida de seguridad y corrección- El imputado o quien según la sentencia
deba sufrir una medida de seguridad y corrección, podrán recurrir, ante la Sala
en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, la decisión de la Cámara en lo
Penal en los siguientes casos:
1) cuando afirmen que la sentencia
es el producto de un procedimiento defectuoso, en relación al previsto por las
reglas de este Código, siempre que hayan reclamado oportunamente la subsanación
del defecto y que el defecto influya en la decisión;
2) cuando afirmen que la sentencia,
al condenar o imponer una medida de seguridad, ha inobservado o aplicado
erróneamente la ley que funda la solución del caso; y
3) cuando afirmen que la sentencia,
al fijar los hechos por los cuales condena o impone una medida de seguridad y
corrección, ha incurrido en un error evidente que determina en ella la
existencia del hecho punible o en el que se funda la medida de seguridad y
corrección, la participación del imputado en él o la inexistencia de un hecho
menos grave según la ley penal, que permita la reducción de la pena u otra
decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de
la anterior.
Además del imputado o de aquel a quien se
impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus
defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su
guardador.
El
fiscal podrá recurrir la sentencia también en favor del imputado.
Por
estos mismos motivos podrá recurrir la sentencia, en lo penal y en lo civil,
pronunciada por los jueces penales de juicio, ante la Cámara en lo Penal sin
perjuicio del recurso ordinario previsto en el artículo 374.
2.
Del Fiscal (Art. 378 CPP).
Artículo 378 -Legitimación del fiscal. Impugnación
extraordinaria- El
fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1) el sobreseimiento
2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a
los tres años de privación de libertad; y
3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la
mitad de la pena pretendida.
Estos
límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha
cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
En los casos establecidos por la ley, el
Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubiere emitido antes.
Rigen
el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo
375, y el artículo 376.
Si
la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el
imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la
Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el
recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del
fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del
Superior Tribunal de Justicia.
3.
Víctima y querellante (Art. 379 CPP).
Artículo 379 -Legitimación de la víctima y del
querellante. Impugnación extraordinaria- La víctima
podrá impugnar el sobreseimiento, siempre
que haya solicitado ser informada.
El querellante podrá impugnar el sobreseimiento,
la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de
la pena pretendida.
Rigen
el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo
375, el artículo 376 y el último párrafo del artículo 378.
RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL
ARTÍCULO
14 DE LA LEY 48
1.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Judicial
y difuso. Reconocido en la Constitución Nacional recién en 1994 (art. 43)
Constitución de Chubut: desde la primera Constitución de 1957
Concentrado: acción de Inconstitucionalidad. Artículo 179 inc.
1.1 Actual.
Difuso:
Art. 10 actual
2.
PREMISAS DEL RAZONAMIENTO DEL CASO MARBURY VERSUS MADISON CSJ EEUU (1803).
I-
La Constitución es Ley Suprema.
II-
Un acto legislativo contrario a ello no es ley.
III-
El tribunal judicial debe decidir en los conflictos entre leyes.
IV-
El tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución.
V-
Si así no lo hace se destruye el sistema de constitución escrita y rígida.
3.
LA LEY 48.
ARTÍCULO 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de
provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo
podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas
por los tribunales superiores de la provincia en los casos siguientes:
1)-
Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una
ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la
decisión haya sido contra su validez;
2)-
Cuando la validez de una ley, decreto de autoridad de provincia se haya puesto
en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a
los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la
validez de la ley o autoridad de provincia.
3)-
Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o
ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional
haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho,
privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
ARTÍCULO 15: Cuando se entable el recurso de apelación que
autoriza el artículo anterior deberá reducirse la queja con arreglo a lo
prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga
una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos
de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido
que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de
los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este
recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el
inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
ARTÍCULO 16: En los recursos de que tratan los dos artículos
anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el
punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien
resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la ejecución especialmente si la
causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
4.
FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.
I-
Garantizar la supremacía de las instituciones federales (art. 31 CN.).
II-
Asegurar la supremacía de la Constitución Nacional sobre autoridades federales
y provinciales.
III-
Casación Federal: uniformar el derecho federal.
IV-
Casación general y recurso de justicia y equidad.
V-
Dejar sin efecto las sentencias arbitrarias (error intolerable)
VI
Resolver las “cuestiones trascendentes”. Por ello desestima las que no lo son
mediante el Certiorari (Art.
280 C.P.C. y C.)
5.
SENTENCIAS DEFINITIVAS (art. 14 Ley Nº 48, art. 6º Ley 4055 y
art. 257 C.P.C.C.N.).
Hay cosa juzgada material cuando se recurre:
I.
Una sentencia definitiva.
II.
Lo que no puede replantearse en otro proceso.
III.
Lo que causa “gravamen irreparable”.
IV.
Lo que paraliza el proceso.
V.
Lo que causa “gravamen institucional”.
VI.
Cuando hay “cuestión trascendente”.
6.
TRIBUNALES CUYAS DECISIONES PUEDEN RECURRIRSE:
I-
Cámaras Federales de apelaciones
II-
Cámara Nacional de Casación Penal
III-
Cámara Nacional de Seguridad Social
IV-
Cámara Nacional Electoral
V-
Cámara de apelaciones de la Capital Federal
VI- Tribunales superiores de provincia y
de la ciudad de Buenos Aires.
VII-
Tribunales superiores militares (Derogado)
VIII-
Senado en caso de juicio político.
IX.
Jurados de enjuiciamientos de magistrados federales o de provincia.
X.
Tribunales arbitrales impuestos por ley.
XI.
Organismos (superiores) administrativos.
7.
PER SALTUM.
Se
habilita por “gravedad institucional” y por una “cuestión
trascendente”.
Caso “Dromí” La Ley 1990-E-97, “Jorge Antonio” Fallos 248:189
y “Alonso” del 6 de
diciembre de 1994.
También
caso “B.I.B.A.” Fallos
313:2:1242 y U.O.M.
del 3 de abril de 1996, denegados.
8.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
Es
un medio para abrir la instancia extraordinaria obviando requisitos
formales. La Corte lo invoca desde 1903 (Fallos 98:309), cuando se
equiparó a sentencia definitiva una de apremio. Excede el mero interés de las
partes. El caso de comprometer las instituciones básicas de la Nación o su
buena marcha, comprometer o conmover a la sociedad.
9. SENTENCIA
ARBITRARIA: CAUSALES DE ARBITRARIEDAD SEGÚN CLASIFICACIÓN DE GENARO CARRIÓ.
I- Concernientes al objeto de la decisión.
1)
No decidir cuestiones planteadas.
2)
Decidir cuestiones no planteadas.
II- Concernientes al fundamento normativo de la
decisión.
3)
Arrogarse, al fallar, el papel del legislador.
4)
Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna.
5)
Aplicar una norma derogada o aún no vigente.
6)
Dar como fundamento pautas de excesiva laxitud.
III- Concernientes al fundamento de hecho de la
decisión.
7)
Prescindir de prueba decisiva.
8)
Invocar prueba inexistente.
9)
Contradecir otras constancias de los autos.
IV- Concernientes al fundamento normativo o de
hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión.
10)
Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes.
11)
Incurrir en excesos rituales.
12)
Incurrir en autocontradicción.
V- Concernientes a los efectos de la decisión.
13)
Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
10.
CUESTIÓN CARENTE DE TRASCENDENCIA (Certiorari).
Artículo 280 Ley 23.774 (Cod. Proc. Civil y Com.
Nac.): "... La Corte, según su sana
discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso
extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia... ".
La
Corte Suprema de Justicia lo declara constitucional en "Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de
Schreyer, Carmen Isabel y otro" 2-II.93. Puede
ser positivo o negativo.
Tiene
su origen en el writ of certiorari, o “la regla de los cuatro”, de
la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por el que cuatro jueces de
ese tribunal puede dar apertura al recurso ante este tribunal de nueve
miembros, desde aproximadamente 1920.
11.
REQUISITOS DEL RECURSOS EXTRAODINARIO.
1-
Ser parte en el juicio
2-
Que se haya introducido oportunamente el caso federal y se lo haya mantenido.
3-
Interponerlo por escrito ante el juez, tribunal u órgano que dictó la
resolución.
4-
Dentro del Plazo legal.
5-
Constituir domicilio en la ciudad de Buenos Aires.
6-
Debe estar fundado:
a)
Invocando requisitos comunes y propios (escrito en letra negra, indicar
sentencia recurrida, autos, partes, copias de resoluciones o escritos
acompañados, firma, patrocinio letrado, etc.)
b)
Relación sucinta de la causa.
c)
Errores del fallo.
d)
Enumeración y fundamentación de los agravios.
e)
Señalar las cláusulas de la Constitución o del derecho federal afectadas.
f)
Reservas.
g)
Petición.
12.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.
1-
Plazo de 10 días hábiles, desde la notificación, para presentar el recurso por
escrito y fundado ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva.
2-
Traslado a las partes por 10 días hábiles y por su orden.
3-
Auto de dicho tribunal que concede o deniega el recurso.
4-
Plazo de 5 días para elevarlo a la Corte en caso de concesión.
5-
La Corte puede pedir el dictamen del Procurador General de la Nación.
6-
La Corte dicta el decreto de autos y luego la sentencia.
7- Amicus
curiae: en 15 días hábiles.
8-
No puede solicitarse la apertura a prueba ni alegarse hecho nuevos.
9-
Puede ordenar la Corte medidas para mejor proveer (art. 36 inc. 2º CPCCN).
10-
El fallo es redactado en forma impersonal, pero puede haber votos en disidencias.
13.
QUEJA O RECURSO DE HECHO.
1-
Denegado el recurso por el tribunal superior se puede interponer queja ante la
Corte Suprema en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación más un día
cada 200 kilómetros o fracción mayor de 100 kilómetros, depositando en el Banco
de la Cuidad de Buenos Aires a nombre de la Biblioteca de la Corte la suma de $
5.000.
2-
La Corte puede pedir copias de actuaciones o el expediente de la causa.
3-
La Corte puede correrle traslado al Procurador General de la Nación.
4-
Decreto de autos y sentencia.
5-
Amicus curie: en 15 días hábiles.
6-
La Corte puede declarar perimida la instancia cuando las partes no cumplen, en
el plazo de tres meses, con el decreto que les pide al recurrente acompañar
copias, el que se notifica a la oficina.
14.
RECURSACIÓN O EXCUSACIÓN DE LOS JUECES DE LA CORTE.
Los
jueces de la Corte no pueden ser recusados sin causa, pero sí por expresión de
ellas (art. 14 al 25 CPCCN), al interponer el recurso o contestar el traslado
del mismo.
Puede
excusarse los jueces (arts. 17 y 30 al 32 CPCCN).
15.
EFECTOS DEL RECURSO EXTRAODINARIO.
Tiene
efecto suspensivo:
1-
A partir de la notificación de la sentencia definitiva.
2-
A partir de la interposición del recurso extraordinario (arts. 499 CPCCN y 442
del CPPN).
3-
A partir de la concesión del recurso (art. 258 del CPCCN), si no lo concede
cesa el efecto suspensivo.
16.
RECURSO DE QUEJA.
No
suspende la ejecución de la sentencia.
Pero
la inmutabilidad de la cosa juzgada sólo se produce con el rechazo de la queja
(“Olariaga, Marcelo” CSJN,
26/06/2007).
17.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Art. 258 CPCCN: “Si la sentencia de cámara o tribunal fuese
confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el
apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de
lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza
será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso...”
(art. 7 de la ley 4055).
También
puede ejecutarse lo que no ha sido motivo de agravio ante la instancia a quo.
La
Corte, excepcionalmente, ha ordenado la suspensión del cumplimiento de la
sentencia, cuando el recurso extraordinario se ha concedido, si median razones
de gravedad institucional (casos “Dromi”, “Alonso”, “BIBA”, “UOM”); o si ha
sido denegado e interpuesto la queja, también por razones de gravedad
institucional.
18.
COSTAS Y HONORARIOS.
Corresponde
a la Corte Suprema decidir sobre costas y honorarios de acuerdo a lo
establecido mediante la Acordada Nº 22/84, tanto en los juicio en que ha
confirmado o revocado la sentencia.
19.
REGLAS FORMALES PARA EL RECURSO EXTRAODINARIO DE LA ACORDADA Nro. 4 DE 2007.
Estas
reglas no fueron concebidas, en principio, para el procedimiento penal, pero se
aplican hasta hoy para todos los recursos.
“1º. El recurso extraordinario federal
deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40)
páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible
(no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de
contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
2º.
Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse
exclusivamente los siguientes datos:
a)
el objeto de la presentación;
b)
la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c)
el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros,
el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d)
el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e)
la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su
representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f)
la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g)
la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como
así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h)
la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i)
la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal,
con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los
precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la
sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el
recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que
no haya sido incluida aquí;
j)
la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para
intervenir en el caso.
3º.
En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin
incurrir en reiteraciones innecesarias:
a)
la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la
causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la
Corte;
b)
el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que
estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal,
con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas
cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y,
en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c)
la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente
un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d)
la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den
sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales
planteadas;
e)
la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas
federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión
impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en
aquéllas.”
20.
REGLAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA DE LA ACORDADA Nro. 4 DE
2007.
“4º. El recurso de queja por denegación
del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de
extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con
letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).
5º.
Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse
exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y,
además:
f)
la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria
del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan
intervenido con anterioridad en el pleito;
g)
la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h)
la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el
art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i)
en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el
depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
6º.
En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y
razonada, todos y cada uno de los fundamentos indepen-dientes que den sustento
a la resolución denegatoria.
El
escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones
que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.
7º.
El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias
simples, claramente legibles, de:
a)
la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b)
el escrito de interposición de este último recurso;
c)
el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d)
la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.
Con
el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los
defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer
el recurso extraordinario.
Observaciones
generales.
8º. El
recurrente deberá efectuar una trascripción "dentro del texto del escrito
o como anexo separado" de todas las normas jurídicas citadas que no estén
publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además,
su período de vigencia.
9º. Las citas de fallos de la Corte deberán ir
acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección
oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su
fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.
10.
La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la
simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación
genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue
sometido a consideración de los jueces de la causa.
11.
En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos
para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que
lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la
sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana
discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la
admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando
la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas
se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o
tribunales cuando denieguen la concesión de re-cursos extraordinarios por no
haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.
En
caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital
Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
12. El régimen establecido en este reglamento no
se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.”
NOTAS
[2] Artículo
370. PRINCIPIO. Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas,
el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y
corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a
prueba y del procedimiento abreviado...
Artículo 382. INTERPOSICIÓN. Salvo el
supuesto del artículo 381, la impugnación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del
plazo de diez días si se trata de sentencia, de tres días si se trata de la
aplicación de una medida cautelar y de cinco días en los demás casos... Cuando
el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar
con precisión el modo para recibir comunicaciones... El impugnante deberá
acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes...
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en
pleno:
1.1 De las acciones declarativas de inconstitucionalidad
de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas
municipales, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controviertan en caso concreto por parte interesada.
1.2 De las cuestiones de competencia entre Poderes
públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los tribunales
inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
1.3 De las cuestiones de competencia entre sus salas, si
las hay.
1.4 De los conflictos internos de los municipios, entre
los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de
los municipios entre sí o con otras autoridades de la Provincia.
1.5 De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
1.6 De la recusación de sus miembros, del Procurador
General y de la sustitución del Defensor General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las
causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la
forma y modo que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus
salas, conforme lo determinan las leyes, de los recursos procesales que éstas
establecen.
[4] Sin embargo, el STJ viene
interpretando, aunque no de modo unánime, que no corresponde intervenir al
pleno sino a la Sala Penal en estos casos.
[5] Art. 236.– (Texto según ley XV-15, art.
11) Examen a Pedido del Imputado o del Fiscal. El imputado y su defensor podrán
provocar el examen de la prisión o de la internación, o de cualquier otra
medida de coerción que hubiera sido impuesta, en cualquier momento del
procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo
dentro de las veinticuatro horas, ante un tribunal integrado por dos jueces
penales distintos al que dictó la medida. Eventualmente, en caso de
discrepancia entre estos últimos, el Tribunal se integrara con un tercer Juez
Penal.
El fiscal a quien le hubiera sido rechazada una orden de
prisión [art. 220 ] o de detención [art. 224 ], o cuando hubiera sido ordenada
una medida de coerción distinta sin su conformidad o procurare la revocación o
reforma de una resolución de este tipo [art. 234 ], podrá provocar esta misma
audiencia para lograr sus fines.
[9] Nunca puede tratarse de una
modificación que altere de modo significativo la decisión. Un ejemplo en
sentido contrario,
[10] Así, el STJ resolvió “Que la resolución
que desestima la falta de acción opuesta por la defensa durante la audiencia
preeliminar no es recurriere, sin perjuicio de que se deduzcala revocatoria
(CPP artículo 365) cuyo planteamiento significa reserva de impugnar la
sentencia” (Municipalidad de Puerto Madryn s/Denuncia”, Octubre 2007, (Expte. 21009-19-2007)
[11] CS Puerto Rico “En cuanto al
requisito de que la objeción sea "oportuna y correcta", este Tribunal
ha señalado anteriormente que:"El propósito u objetivo que persigue la
transcrita Regla 4, al exigir la "oportuna y correcta objeción" de la
evidencia por la parte perjudicada por la introducción de la misma, no sólo
resulta ser obvio sino que [sic] altamente beneficioso a una eficiente y sana
administración de la justicia. Dicho requisito, naturalmente, ayuda a evitar que los tribunales de
instancia incurran innecesariamente en errores relativos a la admisión de
evidencia al contar éstos, a tiempo, con una correcta exposición del derecho
aplicable conforme el mejor criterio y conocimiento de los abogados de las
partes. Ello tiene el efecto no sólo de promover la celebración de procesos
justos y la emisión de sentencias correctas en derecho sino que impide el
malgasto de tiempo y recursos económicos al ayudar a reducir a un mínimo la
posibilidad de que las sentencias dictadas sean anuladas en revisión por los
tribunales apelativos, lo cual tiene la consecuencia indeseable de tener que
ordenarse la celebración de un nuevo proceso. Demostrado por la parte
afectada, por la errónea admisión de evidencia a nivel de instancia, que
efectivamente interpuso ‘oportuna y correcta objeción’ a la misma, tendrá
entonces el tribunal apelativo el deber de determinar si la admisión errónea de
dicha evidencia ‘fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión
cuya revocación se solicita’." (Enfasis suplido). Pueblo v. Ruiz
Bosch, 127 D.P.R. 762, 781-782 (1991). En Emmanuelli Jiménez, “Prontuario de
Derecho Probatorio Puertorriqueño”.
[14] in re "P.A. s/Incidente de
Excarcelación", Expte. 12-281-P-1988; Cfr. Heredia, José Raúl, "La
Casación en el Chubut", Rawson, 1989, p. 143 y ss
[16] PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Fermín, Luis
Guillermo y otros s/ Homicidio Calificado” (Expediente número 20.915, folio
297, año 2007, letra P). “Que la competencia de la Sala Penal consiste en la
sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias (Código
Procesal Penal, artículo 70). Que las medidas de coerción, en cambio,
según el artículo 413, provocan el examen previsto por el artículo 236, con los
resguardos y las garantías que contempla el artículo 150. Que, por lo
tanto, el recurso apto para el control de tales decisiones se tramita por ante
los Jueces Penales respectivos (Código Procesal Penal, artículo 72 inciso 3°),
sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Sala Penal como Tribunal
de última instancia a los fines del remedio extraordinario
federal (Código Procesal Penal, artículo 388 apartado segundo)”.
[17] Autos arriba citados, Rawson, 16 de
Agosto de 2007. “Que, sin embargo, la instancia extraordinaria local
presupone el agotamiento de las articulaciones ordinarias previstas en la ley,
lo cual no ocurrió en el sublite sea por aclaratoria o reposición (Código
Procesal Penal, artículos 135 y 136) ante la misma Alzada que confirmó las
prisiones domic-liarias cuestionadas.”
[18] “...las medidas de coerción son
revisables ante los Jueces Penales respectivos (Código Procesal Penal, artículo
72 inciso 3°), sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Sala Penal
como Tribunal de última instancia a los fines del remedio extraordinario
federal (Código Procesal, artículo 388 apartado
segundo). Que, sin embargo, la instancia extraordinaria local
presupone el agotamiento de las articulaciones ordinarias previstas en la ley,
lo cual no ocurrió en el sublite sea por aclaratoria o reposición (Código
Procesal Penal, artículos 135 y 136) ante la misma Alzada que confirmó las
prisiones domiciliarias cuestionadas. (in re Provincia del Chubut c/ FERMIN
Luis Guillermo s/ Homicidio...”, Expte. 20915-297-2007. Sentencia del
16/08/07).
[19] Ver Pérez Galimberti, “Apuntes sobre la
genealogía del recurso”, texto elaborado sobre la intervención en el Congreso
Nacional “La Impugnación en el proceso Penal”, La Plata, 2010. En Prensa.
[20] Con más detalle, en Pérez
Galimberti, Impugnación de la sentencia. El recurso de Casación. En
“Más Derecho?, Buenos Aires, Di Plàcido, y bibliografía allí citada.