viernes, 8 de junio de 2012

Apunte - Reglas de Evidencia - Anexo


Regla de Evidencia Puerto Rico


Reglas de prueba CPP Chubut (Arts. 165 a 211 CPP)

Prueba
-          admisión, 299
-          anticipada en audiencia preliminar, 298 in fine
-          anticipo jurisdiccional, 279, 280
-          clausura, 328
-          decisión previa  sobre prueba no vincula a los jueces del debate, 167; 299
-          documentos y otros medios de prueba, incorporación al debate, 326
-          forma de declaración de testigos, 192
-          hecho notorio en audiencia preliminar, 167. 2; 299
-          incorporación por lectura, 314
-          informes, 209
-          legalidad, 26
-          libertad probatoria,165
-          ofrecimiento, 293
-          pertinencia, 166
-          prueba en el recurso, 374.4 y 383
-          reglas, 166
-          valoración, 25, 168
-          valor de actuaciones de investigación preparatoria, 258

Artículo 25 -Decisiones judiciales. Requerimientos acusatorios. Apreciación de la prueba. Sentencia. Motivación- Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal [Artículo 169, I, C.Ch. ] e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba.

La misma exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.

Sin perjuicio de lo que se dispone para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Artículo 26 -Legalidad de la Prueba- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos [Artículos 46 y 48, C.Ch

Artículo 168 –Valoración- Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 25, tercer párrafo



REGLAS DE EVIDENCIA PUERTO RICO[1]

En el sistema anglosajón, las Reglas de Evidencia disciplinan el modo en que se puede probar en juicio. Estas reglas del Estado Asociado de Puerto Rico concuerdan, en general, con la numeración y contenido de las Reglas Federales de Evidencia, del sistema federal de justicia norteamericano.
Transcribo algunas de ellas. Hay una obra que comenta estas reglas, con aportes doctrinarios y jurisprudencia tanto de Puerto Rico como de la Corte Americana; se trata del Prontuario de derecho Probatorio, de Rolando Emmanuelli Giménez, Ediciones Situm, Año 2010.
El derecho comparado es esencial cuando se trata de interpretar instituciones cuya historia y práctica pertenecen a una tradición diferente a nuestra práctica forense. Tal es el juicio por jurados, hacia el cual se encamina nuestro sistema de enjuiciamiento.
Estas Reglas se complementan con las Reglas de Procedimiento Criminal, y con las Instrucciones para el Jurado.
Es interesante anotar, en nuestro Código Procesal, las Reglas que tienen referencia a nuestras normas, o de algún modo colaboran para explicar su sentido.

REGLA 110. EVALUACIÓN Y SUFICIENCIA DE LA PRUEBA

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.
(B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.
(C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
(D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.
(E) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.
(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable.
(G) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente.

REGLA 301. PRESUNCIÓN – DEFINICIONES

Una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina hecho básico. Al hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho presumido.

La presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para demostrar la inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se denominan controvertibles.

Este capítulo se refiere sólo a presunciones controvertibles.

REGLA 303. EFECTO DE LAS PRESUNCIONES EN CASOS CRIMINALES

Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.

Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302.

Instruir al Jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la Jueza o el Juez deberá hacer constar que:

basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y

el Jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al Jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico.


CAPÍTULO IV: ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA

REGLA 401. DEFINICIÓN DE EVIDENCIA PERTINENTE

Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante.

REGLA 402. RELACIÓN ENTRE PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD

La evidencia pertinente es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por estas Reglas. La evidencia no pertinente es inadmisible.

REGLA 403. EVIDENCIA PERTINENTE EXCLUIDA POR FUNDAMENTOS DE PERJUICIO, CONFUSIÓN O PÉRDIDA DE TIEMPO

Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido
(b) riesgo de causar confusión
(c) riesgo de causar desorientación del Jurado
(d) dilación indebida de los procedimientos
(e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.

REGLA 501. PRIVILEGIOS DE LA PERSONA ACUSADA

En la medida en que así sea reconocido en la Constitución de los Estados Unidos o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una persona imputada o acusada tiene derecho, en una causa criminal en su contra, a no ser llamada como testigo, a no declarar y a que no sea hecha inferencia alguna del ejercicio de tal derecho.

REGLA 503. RELACIÓN ABOGADA O ABOGADO Y CLIENTE

(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Abogada o Abogado: Persona autorizada o a quien el o la cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción; incluyendo a sus asociadas, ayudantes y empleadas.
(2) Cliente: Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional. Incluye a la persona incapaz que consulta a una abogada o a un abogado o cuyo tutor, tutora o encargada hace tal gestión con la abogada o el abogado a nombre de la persona incapaz.
(3) Representante autorizado: Persona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente.
(4) Comunicación confidencial: Aquélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.
(B) Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, el o la cliente –sea o no parte en el pleito o acción– tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su abogada o abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee –que es la persona cliente– sino también por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de ésta, o por la abogada o el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio de la que es cliente.
(C) No existe privilegio bajo esta Regla si:
(1) Los servicios de la abogada o del abogado fueron solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito o un fraude.


CAPÍTULO VI: CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
REGLA 601. CAPACIDAD Y DESCALIFICACIÓN DE TESTIGOS

Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en estas Reglas o en la ley. Una persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida –bien por sí misma o mediante intérprete– o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una persona testigo. Esta determinación se hará conforme a la Regla 109(A).

REGLA 602. CONOCIMIENTO PERSONAL DEL TESTIGO

Salvo lo dispuesto en estas Reglas sobre opiniones de peritos, una persona testigo sólo podrá declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal.
Si una parte formula objeción, tal conocimiento personal deberá ser demostrado antes de que la persona testigo pueda declarar sobre el asunto. El conocimiento personal de la persona testigo sobre la materia o asunto objeto de su declaración podrá ser demostrado por medio de cualquier prueba admisible, incluyendo su propio testimonio. Si la falta de conocimiento personal surge después de presentado el testimonio, a petición de parte, el Tribunal deberá excluirlo e impartir la instrucción correspondiente al jurado.

REGLA 604. CONFRONTACIÓN

Una persona testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes en la acción y estará sujeta a ser interrogada por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla.

REGLA 607. ORDEN Y MODO DE INTERROGATORIO Y PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA

(A) La Jueza o el Juez que preside un juicio o vista tendrá amplia discreción sobre el modo en que se presenta la prueba e interroga a las personas testigos de manera que:
(1) La prueba se presente en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos evitando dilaciones innecesarias.
(2) Se proteja el derecho de las personas testigos contra preguntas impropias, humillantes o insultantes, o toda conducta ofensiva.
(3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se les detenga más tiempo del que exija el interés de la justicia y a que se les examine únicamente sobre materias pertinentes a la cuestión.
(B) Como regla general, el interrogatorio de las personas testigos será efectuado en el siguiente orden:
(1) Interrogatorio directo: Primer examen de una persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de esa persona testigo.
(2) Contrainterrogatorio: Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo.
(3) Interrogatorio redirecto: Examen de una persona testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a la materia objeto del contrainterrogatorio.
(4) Recontrainterrogatorio: Examen de una persona testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicha testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio redirecto.
(C) La persona testigo dará contestaciones responsivas a las preguntas que le sean hechas y aquéllas que no sean responsivas serán eliminadas previa moción de cualquiera de las partes. Una contestación responsiva es una respuesta directa y concreta a la pregunta efectuada a la persona testigo.
(D) No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo hostil. También será excepción cuando se trate de una parte adversa, de una persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de expresión, o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse libremente. De igual modo, podrá considerarse excepción cuando los intereses de la justicia así lo requieran.
Como norma general, podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio o recontrainterrogatorio. Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga.
(E) La parte demandante, promovente o el Ministerio Público podrá presentar prueba de refutación luego de finalizada la prueba de la parte
demandada, la promovida o la persona acusada para refutar la prueba de cualquiera de éstas. En este turno la parte demandante, promovente o el Ministerio Público no podrá presentar prueba que debió haber sido sometida durante el desfile inicial de su prueba. Luego de presentada la
prueba de refutación, la parte demandada, promovida o la persona acusada podrá presentar prueba de contrarrefutación.
(F) La Jueza o el Juez podrá -a iniciativa propia o a petición de una parte- llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las partes contrainterrogar a la persona testigo así llamada. La Jueza o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a un testigo, sea ésta o éste llamado a declarar por la propia Jueza o el propio Juez o por la parte. El examen de la Jueza o el Juez debe ir dirigido a aclarar las dudas que tenga o para aclarar el récord. En todo momento, la Jueza o el Juez debe evitar convertirse en abogado o abogada de una de las partes.
(G) A petición de parte, la Jueza o el Juez excluirá del salón de sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De igual modo, la Jueza o el Juez, a iniciativa propia, podrá ordenar esta exclusión. Esta Regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de las siguientes personas testigos:
(1) Una parte que sea persona natural.
(2) Una persona cuya presencia sea indispensable para la presentación de la prueba de una parte y así se haya demostrado previamente al Tribunal.
(3) Una persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designada por la abogada o el abogado de dicha parte como su representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que la persona representante designada por el Ministerio Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo.

REGLA 608. CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS

(A) Quién puede impugnar
La credibilidad de una persona testigo puede impugnarse por cualquier parte, incluyendo a la que llama a dicha persona testigo a declarar.
(B) Medios de prueba
La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
(1) comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace;
(2) naturaleza o carácter del testimonio;
(3) grado de capacidad de la persona testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara;
(4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;
(7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610;
(C) Impugnación y autoincriminación
Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad.

REGLA 613. ESCRITOS PARA REFRESCAR MEMORIA

(A) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (C) de esta Regla, si durante su testimonio o con anterioridad al mismo, una persona testigo utilizare un escrito para refrescar su memoria sobre cualquier asunto objeto de su testimonio, será necesario presentar en la vista dicho escrito a solicitud de cualquier parte adversa.
De no presentarse el escrito, se ordenará la eliminación del testimonio de la persona testigo sobre dicho asunto.
(B) Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa puede inspeccionarlo, contrainterrogar a la persona testigo sobre tal escrito y presentar como prueba cualesquiera de sus partes que sean pertinentes.
(C) Se eximirá la presentación del escrito en el juicio, y el testimonio del testigo no será eliminado, si dicho escrito:
(1) No está en posesión o bajo control de la persona testigo o de la parte que ofreció su testimonio sobre el particular.
(2) No era razonablemente asequible a dicha parte mediante el uso de las órdenes para la presentación de prueba documental o por cualquier otro medio disponible.
(3) Sólo es utilizado para refrescar la memoria antes de testificar en el juicio, y en su discreción, el Tribunal estima que es innecesario requerir su presentación.

REGLA 701. OPINIONES O INFERENCIAS POR TESTIGOS NO PERITOS
Si una persona testigo no estuviere declarando como perito, su declaración en forma de opiniones o inferencias se limitará a aquéllas que:
(a) estén racionalmente fundadas en la percepción de la persona testigo,
(b) sean de ayuda para una mejor comprensión de su declaración o para la determinación de un hecho en controversia, y
(c) no estén basadas en conocimiento científico, técnico o cualquier otro conocimiento especializado dentro del ámbito de la Regla 702.

REGLA 702. TESTIMONIO PERICIAL

Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita -conforme a la Regla 703- podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera.
El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo.
La admisibilidad del testimonio pericial será determinada por el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en la Regla 403.

REGLA 707. CONTRAINTERROGATORIO DE PERSONAS PERITAS

Además de lo dispuesto en la Regla 607, toda persona testigo que declare en calidad de perita podrá ser contrainterrogada siempre sobre sus calificaciones como perita, el asunto objeto de su opinión pericial y los fundamentos de su opinión.


CAPÍTULO IX. AUTENTICACIÓN E IDENTIFICACIÓN
REGLA 901. REQUISITO DE AUTENTICACIÓN O IDENTIFICACIÓN

(A) El requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A) de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes
(1) Testimonio por testigo con conocimiento.
 Testimonio de que una cosa es lo que se alega.
(2) Autenticidad mediante evidencia de la letra.
Un escrito podrá autenticarse mediante evidencia de que la letra de la autora o del autor es genuina. Una persona testigo no perita podrá expresar su opinión sobre si un escrito es de puño y letra de la persona que es presunta autora a base de su familiaridad con la letra de la persona que es presunta autora, si dicha familiaridad no se adquirió con miras al pleito. La autenticidad podrá demostrarse también mediante la comparación o cotejo que haga la juzgadora o el juzgador o una persona testigo perita del escrito en controversia con otro escrito autenticado.
(3) Identificación de voz.
 La voz de una persona podrá identificarse, ya sea escuchada directamente o a través de grabación u otro medio mecánico, electrónico o digital, o por opinión formada a base de haberse escuchado dicha voz en alguna ocasión bajo circunstancias que la vinculan con la voz de la referida persona.
(4) Conversaciones telefónicas
 Podrán autenticarse o identificarse conversaciones telefónicas mediante evidencia de que se hizo una llamada al número asignado en ese momento por la compañía telefónica a una persona o negocio en particular, cuando:
(a) En el caso de una persona, las circunstancias, incluyendo autoidentificación, demuestran que la persona que contestó fue a la que se llamó.
(b) En el caso de un negocio, la llamada fue hecha a un establecimiento comercial y la conversación fue en relación con un negocio razonablemente susceptible de ser discutido por teléfono.
(5) Escritos antiguos o compilación de datos
Cuando se determina que un escrito o compilación de datos tiene por lo menos 20 años a la fecha en que se ofrece y que generalmente es tratado y respetado como auténtico por personas interesadas en conocer su autenticidad, y que al ser descubierto se hallaba en un sitio en que probablemente se hallaría de ser auténtico, el escrito o compilación de datos quedará suficientemente autenticado, salvo que esté en condiciones tales que cree serias dudas sobre autenticidad.
(6) Escritos en contestación
Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que fue recibido en contestación a una comunicación enviada a la persona que la parte que presenta la evidencia alega es el autor del escrito.
(7) Contenido de escritos
Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que se refiere a, o contiene, asuntos que no es probable fueren conocidos por otra persona que no sea la que la parte que presenta la evidencia alega ser el autor del asunto.
(8) Autenticación mediante admisión
Un escrito, u otro material, puede ser autenticado mediante evidencia de que la parte contra quien se ofrece admitió su autenticidad en cualquier momento, o mediante evidencia de que ha sido aceptado como
auténtico por la parte contra la cual se ofrece.
(9) Testamento
Un testamento hecho en Puerto Rico se autenticará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables.
(10) Características distintivas
Apariencia, contenido, sustancia, patrones internos, o cualquier otra
característica distintiva, considerada en conjunto con las circunstancias.
(11) Cadena de custodia
La evidencia demostrativa real puede ser autenticada mediante su cadena de custodia.
(12) Proceso o sistema
Evidencia que describa el proceso o sistema utilizado para obtener un resultado y que demuestre que el proceso o sistema produce resultados certeros.
(13) Récord electrónico
Un récord electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual los datos fueron grabados o almacenados. La integridad del sistema se demuestra a través de evidencia que sustente la determinación que en todo momento pertinente el sistema de computadoras o dispositivo similar estaba operando correctamente o en caso contrario, el hecho de que su no operación correcta no afectó la integridad del récord electrónico.
(14) Correo electrónico
Un correo electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual fue creado, enviado o recibido.
(15) Métodos provistos por ley o reglamento
Cualquier método de autenticación o identificación provisto por legislación especial o reglamentación aplicable


CAPÍTULO X: CONTENIDO DE ESCRITOS,
GRABACIONES Y FOTOGRAFÍAS
REGLA 1001. DEFINICIONES

Para propósitos de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(A) Escritos o grabaciones: Consiste en letras, palabras, números, sonidos o sus equivalentes, por medio de escritura manual, maquinilla, en computadora, grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfilmación, impresión, fotocopia, fotografía o impulso magnético, u otra forma de compilación de datos.
(B) Fotografías: Incluye la reproducción mediante fotografías, películas de rayos X, películas cinematográficas, videomagnetofónicas, digitales u otras técnicas de reproducción de imágenes.
(C) Original: Original de un escrito o grabación es el escrito o grabación mismo o cualquier contraparte de éstos, siempre que la intención de la persona que los ejecuta o emita sea que éstos tengan el mismo efecto que aquellos. El original de una fotografía incluye su negativo o archivo digital, y cualquier ejemplar positivo obtenido de éste. Es también un original, el impreso legible que refleja con precisión la información que haya sido almacenada o acumulada o producida en computadora o artefacto similar.
(D) Duplicado: Copia o imagen producida por la misma impresión que el original, o por la misma matriz o por medio de fotografía, incluyendo ampliaciones y miniaturas, o por regrabaciones mecánicas, electrónicas o digitales o por reproducciones químicas, digitales o por otras técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original

REGLA 1101. OBJETOS PERCEPTIBLES A LOS SENTIDOS

Siempre que un objeto perceptible a los sentidos resultare pertinente de conformidad a lo dispuesto en la Regla 401, dicho objeto, previa identificación o autenticación, es admisible como prueba, sujeto ello a la discreción del Tribunal de conformidad con los factores o criterios establecidos en la Regla 403.


[1] http://www.ramajudicial.pr/Prensa/2009/02-26-09/REGLAS_EVIDENCIA_2009.pdf