Regla de Evidencia Puerto Rico
Reglas de prueba CPP Chubut (Arts. 165 a 211 CPP)
Prueba
-
admisión, 299
-
anticipada en audiencia
preliminar, 298 in fine
-
anticipo jurisdiccional, 279,
280
-
clausura, 328
-
decisión previa sobre prueba no vincula a los jueces del
debate, 167; 299
-
documentos y otros medios de
prueba, incorporación al debate, 326
-
forma de declaración de testigos, 192
-
incorporación por lectura, 314
-
informes, 209
-
legalidad, 26
-
libertad probatoria,165
-
ofrecimiento, 293
-
pertinencia, 166
-
prueba en el recurso, 374.4 y
383
-
reglas, 166
-
valoración, 25, 168
-
valor de actuaciones de
investigación preparatoria, 258
Artículo 25 -Decisiones
judiciales. Requerimientos acusatorios. Apreciación de la prueba. Sentencia.
Motivación- Todas las decisiones judiciales,
salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación
lógica y legal [Artículo 169, I, C.Ch. ] e indicarán el valor asignado a cada medio
de prueba.
La misma
exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.
Sin perjuicio de lo que se dispone
para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por
los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda
la prueba producida.
La
fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones
morales.
…
Artículo 26 -Legalidad
de la Prueba- Los elementos de prueba sólo tendrán
valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del
modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas,
amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni
la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio
ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios
públicos [Artículos 46 y 48, C.Ch
Artículo 168 –Valoración- Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor
correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que
dispone el artículo 25, tercer párrafo
REGLAS DE EVIDENCIA PUERTO
RICO[1]
En el
sistema anglosajón, las Reglas de Evidencia disciplinan el modo en que se puede
probar en juicio. Estas reglas del Estado Asociado de Puerto Rico concuerdan,
en general, con la numeración y contenido de las Reglas Federales de Evidencia,
del sistema federal de justicia norteamericano.
Transcribo
algunas de ellas. Hay una obra que comenta estas reglas, con aportes
doctrinarios y jurisprudencia tanto de Puerto Rico como de la Corte Americana;
se trata del Prontuario de derecho Probatorio, de Rolando Emmanuelli Giménez,
Ediciones Situm, Año 2010.
El
derecho comparado es esencial cuando se trata de interpretar instituciones cuya
historia y práctica pertenecen a una tradición diferente a nuestra práctica
forense. Tal es el juicio por jurados, hacia el cual se encamina nuestro
sistema de enjuiciamiento.
Estas
Reglas se complementan con las Reglas de Procedimiento Criminal, y con las
Instrucciones para el Jurado.
Es
interesante anotar, en nuestro Código Procesal, las Reglas que tienen
referencia a nuestras normas, o de algún modo colaboran para explicar su
sentido.
REGLA 110. EVALUACIÓN Y
SUFICIENCIA DE LA PRUEBA
La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la
evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado
establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que
resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.
(B) La obligación de presentar evidencia primeramente
recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.
(C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado
de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
(D) La evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra
cosa se disponga por ley.
(E) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la
obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones
de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u
otra evidencia que le resulte más convincente.
(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora
o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de
criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los
casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida
más allá de duda razonable.
(G) Cuando pareciere que una parte, teniendo
disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos
satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de
ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o
circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en
controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta,
demuestra el hecho de modo concluyente.
REGLA 301. PRESUNCIÓN –
DEFINICIONES
Una presunción es una deducción de un hecho que la ley
autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos
previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos
previamente establecidos se les denomina hecho básico. Al hecho deducido
mediante la presunción, se le denomina hecho presumido.
La presunción es incontrovertible cuando la ley no
permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para
demostrar la inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se
denominan controvertibles.
Este capítulo se refiere sólo a presunciones
controvertibles.
REGLA 303. EFECTO DE LAS
PRESUNCIONES EN CASOS CRIMINALES
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica
a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador
inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo.
Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la
presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el
peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la
persona acusada.
Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción
tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302.
Instruir al Jurado sobre el efecto de una presunción
contra la persona acusada, la Jueza o el Juez deberá hacer constar que:
basta que la persona acusada produzca duda razonable
sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y
el Jurado no estará obligado a deducir el hecho
presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario.
Sin embargo, se instruirá al Jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el
hecho presumido si considera establecido el hecho básico.
CAPÍTULO IV: ADMISIBILIDAD Y
PERTINENCIA
REGLA 401. DEFINICIÓN DE
EVIDENCIA PERTINENTE
Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la
existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la
acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto
incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una
persona testigo o declarante.
REGLA 402. RELACIÓN ENTRE
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD
La evidencia pertinente es admisible excepto cuando se
disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o
por estas Reglas. La evidencia no pertinente es inadmisible.
REGLA 403. EVIDENCIA
PERTINENTE EXCLUIDA POR FUNDAMENTOS DE PERJUICIO, CONFUSIÓN O PÉRDIDA DE TIEMPO
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su
valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos
factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido
(b) riesgo de causar confusión
(c) riesgo de causar desorientación del Jurado
(d) dilación indebida de los procedimientos
(e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.
REGLA 501. PRIVILEGIOS DE LA
PERSONA ACUSADA
En la medida en que así sea reconocido en la
Constitución de los Estados Unidos o en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, una persona imputada o acusada tiene derecho, en una
causa criminal en su contra, a no ser llamada como testigo, a no declarar y a que no sea hecha inferencia alguna del
ejercicio de tal derecho.
REGLA 503. RELACIÓN ABOGADA O
ABOGADO Y CLIENTE
(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes
expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Abogada o Abogado: Persona autorizada o a quien el
o la cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la
abogacía en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción; incluyendo a sus
asociadas, ayudantes y empleadas.
(2) Cliente: Persona natural o jurídica que,
directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a
un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o
consejo en su capacidad profesional. Incluye a la persona incapaz que consulta
a una abogada o a un abogado o cuyo tutor, tutora o encargada hace tal gestión
con la abogada o el abogado a nombre de la persona incapaz.
(3) Representante autorizado: Persona facultada para obtener
servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación
de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se
brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación
confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la
cliente.
(4) Comunicación confidencial: Aquélla habida entre
una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión
profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras
personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los
propósitos de la comunicación.
(B) Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, el o la
cliente –sea o no parte en el pleito o acción– tiene el privilegio de rehusar
revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial
entre ella y su abogada o abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por
quien lo posee –que es la persona cliente– sino también por una persona
autorizada a invocarlo en beneficio de ésta, o por la abogada o el abogado a
quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio de la
que es cliente.
(C) No existe privilegio bajo esta Regla si:
(1) Los servicios de la abogada o del abogado fueron
solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o
planear la comisión de un delito o un fraude.
…
CAPÍTULO VI: CREDIBILIDAD E
IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
REGLA 601. CAPACIDAD Y
DESCALIFICACIÓN DE TESTIGOS
Toda persona es apta para ser testigo, salvo
disposición en contrario en estas Reglas o en la ley. Una persona no podrá
servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el
Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el asunto
sobre el cual declararía, en forma
tal que pueda ser entendida –bien por sí misma o mediante intérprete– o que
ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una
persona testigo. Esta determinación se hará conforme a la Regla 109(A).
REGLA 602. CONOCIMIENTO
PERSONAL DEL TESTIGO
Salvo lo dispuesto en estas Reglas sobre opiniones de
peritos, una persona testigo sólo podrá declarar
sobre materia de la cual tenga conocimiento personal.
Si una parte formula objeción, tal conocimiento
personal deberá ser demostrado antes de que la persona testigo pueda declarar sobre el asunto. El conocimiento personal de
la persona testigo sobre la materia o asunto objeto de su declaración podrá ser demostrado por medio de
cualquier prueba admisible, incluyendo su propio testimonio. Si la falta de
conocimiento personal surge después de presentado el testimonio, a petición de
parte, el Tribunal deberá excluirlo e impartir la instrucción correspondiente
al jurado.
REGLA 604. CONFRONTACIÓN
Una persona testigo podrá testificar únicamente en presencia
de todas las partes en la acción y estará sujeta a ser interrogada por todas
ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla.
REGLA 607. ORDEN Y MODO DE
INTERROGATORIO Y PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA
(A) La Jueza o el Juez que preside un juicio o vista
tendrá amplia discreción sobre el modo en que se presenta la prueba e interroga
a las personas testigos de manera que:
(1) La prueba se presente en la forma más efectiva
posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de
los procedimientos evitando dilaciones innecesarias.
(2) Se proteja el derecho de las personas testigos
contra preguntas impropias, humillantes o insultantes, o toda conducta
ofensiva.
(3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se
les detenga más tiempo del que exija el interés de la justicia y a que se les
examine únicamente sobre materias pertinentes a la cuestión.
(B) Como regla general, el interrogatorio de las
personas testigos será efectuado en el siguiente orden:
(1) Interrogatorio directo: Primer examen de una
persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un
interrogatorio previo de esa persona testigo.
(2) Contrainterrogatorio: Primer examen de una persona
testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El
contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo
y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. El Tribunal puede, sin
embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras
materias como si fuera un interrogatorio directo.
(3) Interrogatorio redirecto: Examen de una persona
testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que
le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a
la materia objeto del contrainterrogatorio.
(4) Recontrainterrogatorio: Examen de una persona
testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicha testigo, le
hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio
se limitará a la materia objeto del interrogatorio redirecto.
(C) La persona testigo dará contestaciones responsivas
a las preguntas que le sean hechas y aquéllas que no sean responsivas serán
eliminadas previa moción de cualquiera de las partes. Una contestación
responsiva es una respuesta directa y concreta a la pregunta efectuada a la
persona testigo.
(D) No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una
persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto
cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo
hostil. También será excepción cuando se trate de una parte adversa, de una
persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su
edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga
dificultad de expresión, o de una persona que por pudor esté renuente a
expresarse libremente. De igual modo, podrá considerarse excepción cuando los
intereses de la justicia así lo requieran.
Como norma general, podrán hacerse preguntas
sugestivas durante el contrainterrogatorio o recontrainterrogatorio. Una
pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea
la parte que le interroga.
(E) La parte demandante, promovente o el Ministerio
Público podrá presentar prueba de refutación luego de finalizada la prueba de
la parte
demandada, la promovida o la persona acusada para
refutar la prueba de cualquiera de éstas. En este turno la parte demandante,
promovente o el Ministerio Público no podrá presentar prueba que debió haber
sido sometida durante el desfile inicial de su prueba. Luego de presentada la
prueba de refutación, la parte demandada, promovida o
la persona acusada podrá presentar prueba de contrarrefutación.
(F) La Jueza o el Juez podrá -a iniciativa propia o a
petición de una parte- llamar testigos a declarar,
lo cual permitirá a todas las partes contrainterrogar a la persona testigo así
llamada. La Jueza o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una
o a un testigo, sea ésta o éste llamado a declarar
por la propia Jueza o el propio Juez o por la parte. El examen de la Jueza o el
Juez debe ir dirigido a aclarar las
dudas que tenga o para aclarar el
récord. En todo momento, la Jueza o el Juez debe evitar convertirse en abogado
o abogada de una de las partes.
(G) A petición de parte, la Jueza o el Juez excluirá
del salón de sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para evitar que éstos escuchen el testimonio
de las demás. De igual modo, la Jueza o el Juez, a iniciativa propia, podrá
ordenar esta exclusión. Esta Regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de
las siguientes personas testigos:
(1) Una parte que sea persona natural.
(2) Una persona cuya presencia sea indispensable para
la presentación de la prueba de una parte y así se haya demostrado previamente
al Tribunal.
(3) Una persona que sea oficial, funcionaria o
empleada de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designada
por la abogada o el abogado de dicha parte como su representante. En
procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que la persona representante
designada por el Ministerio Público testifique antes de permanecer en el salón
de sesión, si es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo.
REGLA 608. CREDIBILIDAD E
IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
(A) Quién puede impugnar
La credibilidad de una persona testigo puede
impugnarse por cualquier parte, incluyendo a la que llama a dicha persona
testigo a declarar.
(B) Medios de prueba
La credibilidad de una persona testigo podrá
impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los
aspectos siguientes:
(1) comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace;
(2) naturaleza o carácter del testimonio;
(3) grado de capacidad de la persona testigo para
percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara;
(4) declaraciones
anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio,
interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a
lo dispuesto en la Regla 611;
(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o
imprecisión de un hecho declarado
por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;
(7) carácter o conducta de la persona testigo en
cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610;
(C) Impugnación y autoincriminación
Una persona testigo no renuncia al privilegio contra
la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta
únicamente a cuestiones de credibilidad.
REGLA 613. ESCRITOS PARA
REFRESCAR MEMORIA
(A) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (C) de esta
Regla, si durante su testimonio o con anterioridad al mismo, una persona
testigo utilizare un escrito para refrescar su memoria sobre cualquier asunto
objeto de su testimonio, será necesario presentar en la vista dicho escrito a
solicitud de cualquier parte adversa.
De no presentarse el escrito, se ordenará la
eliminación del testimonio de la persona testigo sobre dicho asunto.
(B) Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte
adversa puede inspeccionarlo, contrainterrogar a la persona testigo sobre tal
escrito y presentar como prueba cualesquiera de sus partes que sean
pertinentes.
(C) Se eximirá la presentación del escrito en el
juicio, y el testimonio del testigo no será eliminado, si dicho escrito:
(1) No está en posesión o bajo control de la persona
testigo o de la parte que ofreció su testimonio sobre el particular.
(2) No era razonablemente asequible a dicha parte
mediante el uso de las órdenes para la presentación de prueba documental o por
cualquier otro medio disponible.
(3) Sólo es utilizado para refrescar la memoria antes
de testificar en el juicio, y en su discreción, el Tribunal estima que es
innecesario requerir su presentación.
REGLA 701. OPINIONES O
INFERENCIAS POR TESTIGOS NO PERITOS
Si una persona testigo no estuviere declarando como perito, su declaración
en forma de opiniones o inferencias se limitará a aquéllas que:
(a) estén racionalmente fundadas en la percepción de
la persona testigo,
(b) sean de ayuda para una mejor comprensión de su declaración o para la determinación de un hecho en
controversia, y
(c) no estén basadas en conocimiento científico,
técnico o cualquier otro conocimiento especializado dentro del ámbito de la
Regla 702.
REGLA 702. TESTIMONIO
PERICIAL
Cuando conocimiento científico, técnico o
especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la
prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada
como perita -conforme a la Regla 703- podrá testificar en forma de opiniones o
de otra manera.
El valor probatorio del testimonio dependerá, entre
otros, de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o
información suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y
métodos confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y
métodos de manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido
aceptado generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona
testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo.
La admisibilidad del testimonio pericial será
determinada por el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en la
Regla 403.
REGLA 707.
CONTRAINTERROGATORIO DE PERSONAS PERITAS
Además de lo dispuesto en la Regla 607, toda persona
testigo que declare en calidad de perita podrá ser contrainterrogada siempre
sobre sus calificaciones como perita, el asunto objeto de su opinión pericial y
los fundamentos de su opinión.
CAPÍTULO IX. AUTENTICACIÓN E
IDENTIFICACIÓN
REGLA 901. REQUISITO DE
AUTENTICACIÓN O IDENTIFICACIÓN
(A) El requisito de autenticación o identificación
como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación
de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en
cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A)
de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de
autenticación o identificación los siguientes
(1) Testimonio por testigo con conocimiento.
Testimonio de
que una cosa es lo que se alega.
(2) Autenticidad mediante evidencia de la letra.
Un escrito podrá autenticarse mediante evidencia de
que la letra de la autora o del autor es genuina. Una persona testigo no perita
podrá expresar su opinión sobre si un escrito es de puño y letra de la persona
que es presunta autora a base de su familiaridad con la letra de la persona que
es presunta autora, si dicha familiaridad no se adquirió con miras al pleito.
La autenticidad podrá demostrarse también mediante la comparación o cotejo que
haga la juzgadora o el juzgador o una persona testigo perita del escrito en controversia
con otro escrito autenticado.
(3) Identificación de voz.
La voz de una
persona podrá identificarse, ya sea escuchada directamente o a través de
grabación u otro medio mecánico, electrónico o digital, o por opinión formada a
base de haberse escuchado dicha voz en alguna ocasión bajo circunstancias que
la vinculan con la voz de la referida persona.
(4) Conversaciones telefónicas
Podrán
autenticarse o identificarse conversaciones telefónicas mediante evidencia de
que se hizo una llamada al número asignado en ese momento por la compañía
telefónica a una persona o negocio en particular, cuando:
(a) En el caso de una persona, las circunstancias,
incluyendo autoidentificación, demuestran que la persona que contestó fue a la
que se llamó.
(b) En el caso de un negocio, la llamada fue hecha a
un establecimiento comercial y la conversación fue en relación con un negocio
razonablemente susceptible de ser discutido por teléfono.
(5) Escritos antiguos o compilación de datos
Cuando se determina que un escrito o compilación de
datos tiene por lo menos 20 años a la fecha en que se ofrece y que generalmente
es tratado y respetado como auténtico por personas interesadas en conocer su
autenticidad, y que al ser descubierto se hallaba en un sitio en que
probablemente se hallaría de ser auténtico, el escrito o compilación de datos
quedará suficientemente autenticado, salvo que esté en condiciones tales que
cree serias dudas sobre autenticidad.
(6) Escritos en contestación
Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que fue
recibido en contestación a una comunicación enviada a la persona que la parte
que presenta la evidencia alega es el autor del escrito.
(7) Contenido de escritos
Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que se
refiere a, o contiene, asuntos que no es probable fueren conocidos por otra
persona que no sea la que la parte que presenta la evidencia alega ser el autor
del asunto.
(8) Autenticación mediante admisión
Un escrito, u otro material, puede ser autenticado
mediante evidencia de que la parte contra quien se ofrece admitió su
autenticidad en cualquier momento, o mediante evidencia de que ha sido aceptado
como
auténtico por la parte contra la cual se ofrece.
(9) Testamento
Un testamento hecho en Puerto Rico se autenticará de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables.
(10) Características distintivas
Apariencia, contenido, sustancia, patrones internos, o
cualquier otra
característica distintiva, considerada en conjunto con
las circunstancias.
(11) Cadena de custodia
La evidencia demostrativa real puede ser autenticada
mediante su cadena de custodia.
(12) Proceso o sistema
Evidencia que describa el proceso o sistema utilizado
para obtener un resultado y que demuestre que el proceso o sistema produce
resultados certeros.
(13) Récord electrónico
Un récord electrónico podrá autenticarse mediante
evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual los datos
fueron grabados o almacenados. La integridad del sistema se demuestra a través
de evidencia que sustente la determinación que en todo momento pertinente el
sistema de computadoras o dispositivo similar estaba operando correctamente o
en caso contrario, el hecho de que su no operación correcta no afectó la
integridad del récord electrónico.
(14) Correo electrónico
Un correo electrónico podrá autenticarse mediante
evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual fue creado,
enviado o recibido.
(15) Métodos provistos por ley o reglamento
Cualquier método de autenticación o identificación
provisto por legislación especial o reglamentación aplicable
CAPÍTULO X: CONTENIDO DE
ESCRITOS,
GRABACIONES Y FOTOGRAFÍAS
REGLA 1001. DEFINICIONES
Para propósitos de este capítulo los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(A) Escritos o grabaciones: Consiste en letras,
palabras, números, sonidos o sus equivalentes, por medio de escritura manual,
maquinilla, en computadora, grabación mecánica o electrónica, micrografía,
microfilmación, impresión, fotocopia, fotografía o impulso magnético, u otra
forma de compilación de datos.
(B) Fotografías: Incluye la reproducción mediante
fotografías, películas de rayos X, películas cinematográficas,
videomagnetofónicas, digitales u otras técnicas de reproducción de imágenes.
(C) Original: Original de un escrito o grabación es el
escrito o grabación mismo o cualquier contraparte de éstos, siempre que la
intención de la persona que los ejecuta o emita sea que éstos tengan el mismo
efecto que aquellos. El original de una fotografía incluye su negativo o
archivo digital, y cualquier ejemplar positivo obtenido de éste. Es también un
original, el impreso legible que refleja con precisión la información que haya
sido almacenada o acumulada o producida en computadora o artefacto similar.
(D) Duplicado: Copia o imagen producida por la misma
impresión que el original, o por la misma matriz o por medio de fotografía,
incluyendo ampliaciones y miniaturas, o por regrabaciones mecánicas,
electrónicas o digitales o por reproducciones químicas, digitales o por otras
técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original
REGLA 1101. OBJETOS
PERCEPTIBLES A LOS SENTIDOS
Siempre que un objeto perceptible a los sentidos
resultare pertinente de conformidad a lo dispuesto en la Regla 401, dicho
objeto, previa identificación o autenticación, es admisible como prueba, sujeto
ello a la discreción del Tribunal de conformidad con los factores o criterios
establecidos en la Regla 403.