viernes, 27 de febrero de 2015

Jurisprudencia - "Ruiz, Roque" - CSJN

Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987

VISTOS los autos: "Ruiz, Roque A. s/hurtos reiterados"

CONSIDERANDO: 

1°) que el 19 de marzo de 1983 Roque Arturo Ruiz fue detenido por una comisión de la Policía de la Provincia de Buenos aires cuando asaltaba una farmacia junto con dos cómplices, movilizándose en un taxímetro. A raíz de que los delincuentes comenzaron a disparar sus armas contra los efectivos policiales, se originó un tiroteo que culminó con la muerte de uno de aquellos, mientras que el tercer asaltante fugó. La policía secuestró el vehículo. 
2°) que al prestar declaración indagatoria ante el personal policial, Ruiz mencionó sus antecedentes penales, que había salido en libertad condicional dos meses antes, y que en los días previos a su detención había conocido a sus cómplices, Miguel y Acevedo, como así también que en la fecha ya señalada se encontró con aquellos, y salieron en el taxímetro que conducía Miguel. Fue entonces cuando con sus compañeros asaltaron a mano armada, con revólveres que estaban dentro del vehículo, primero dos panaderías de la zona, en una de las cuales Acevedo efectuó un disparo contra el comerciante, y, en seguida, la farmacia donde Ruiz fue detenido y murió Acevedo. 
3°) que a revisar las ropas del muerto, los preventores hallaron el documento nacional de identidad N° 12.900.163 perteneciente a Jorge Pascual Cándido, domiciliado en Rivera Indarte 3074 capital federal. Con tales datos, los policías intervinientes encontraron a Cándido, quien refirió que pocos días antes tres desconocidos que llevaba como pasajeros en su taxímetro lo habían asaltado, llevándose su documento de identidad, una suma de dinero y el vehículo, que luego encontró abandonado. Los instructores también señalaron que "se ha podido establecer que los imputados no resultarían ajenos en la perpetración" de otros dos robos a mano armada cometidos en la capital federal en perjuicio de los conductores de taxímetros Alberto Procopio, a quien sustrajeron el automóvil, que luego abandonaron, y Alberto Izquierdo, despojado de su rodado, que se secuestró en la causa junto con la documentación pertinente. 
4°) que al comparecer ante la instrucción, Cándido, Izquierdo y Procopio declararon en forma coincidente que habían sido asaltados en la capital federal por tres hombres jóvenes cuya descripción efectuaron, los que se hicieron conducir en los taxímetros y al termino del viaje utilizaron armas para amenazarlos y exigirles la entrega del dinero y del automóvil. Señalaron que habían efectuado las correspondientes denuncias, y en rueda de personas reconocieron a Ruiz como uno de los que los despojó; e inclusive Cándido sufrió una crisis nerviosa al reconocer al imputado, manifestando que "desearía tomarlo por su cuenta". 
5°) que, tras la declaración de incompetencia del juez provincial por los hechos que damnificaron a los taxistas, las actuaciones pasaron a la justicia nacional en lo criminal y correccional, en cuya sede Ruiz negó haber participado en tales sucesos. Cándido, Izquierdo y Procopio ratificaron sus manifestaciones, y el juez en lo criminal de sentencia condenó al acusado a cumplir la pena de siente años de prisión, accesorias y costas, por ser autor responsable de robo, agravado por haberse cometido con armas y en lugar poblado y en banda, reiterado -tres hechos-. El magistrado unificó esta sanción con la pena única de tres años de prisión -cuya condicionalidad revocó- que había recaído en otra causa, condenándolo, en definitiva a cumplir la pena única de nueve años de prisión, accesorias y costas. 
6°) que en virtud del recurso de apelación deducido, y toda vez que Ruiz denuncia luego de la audiencia del Art. 41 del código penal que había sufrido apremios ilegales durante su permanencia en la sede de la prevención, la cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional -Sala VI- solicitó, sin perjuicio del sumario que se había mandado instruir, y conforme a lo pedido por la defensa, que se realizara un peritaje para determinar si el acusado "presenta signos de haber padecido pasaje de corriente eléctrica alrededor del día 20 de marzo de 1983 en las zonas que el mismo indicará". Así, el cuerpo medico forense de la justicia nacional dictaminó que existían "modificaciones distintas alteraciones arquitectónicas y morfológicas en los distintos estratos epidérmicos y en la dermis correspondientes conformando alteraciones histopatológicas, como se observan en los pasajes minizonales de corriente eléctrica, en períodos residuales a la fecha de su aplicación". 
7°) que, en tales condiciones, por mayoría, el a quo confirmó el fallo apelado. El juez que votó en disidencia entendió que el tramite en sede policial había violado las garantías del Art. 18 de la constitución nacional, y que, conforme a la doctrina del caso "Montenegro" resuelto por esta Corte Suprema, debía descalificarse como elemento de cargo todo lo que hubiese llegado a conocimiento de la justicia por medio de obtención ilícita por lo que votó porque se declarase la nulidad de la prevención policial realizada en sede provincial, y la de todos los actos que se hubiesen llevado a cabo en su consecuencia, y se absolviera al acusado. Por su parte, los jueces que conformaron la mayoría, ponderaron que aunque no había duda de que en base al peritaje médico podía se declarada nula la manifestación efectuada ante la prevención, resultaban inobjetables las restantes pruebas obtenidas en sede policial, de tal suerte que mediante los reconocimientos de los testigos "mas las probanzas existentes", se encontraba acreditada la autoría y responsabilidad de Ruiz. 
8°) que el señor defensor oficial interpuesto contra dicho pronunciamiento el recurso extraordinario de fs. 446, que fue concedido, en el que plantea que la condena se basó en la violación del Art. 18 de la constitución nacional, pues sólo a través de la declaración prestada bajo tormentos pudo llegarse a individualizar a los damnificados y a la relacionarlos con Ruiz, como así también a averiguar la vinculación de este con los hechos investigados, de tal suerte que todos los actos siguientes fueron el fruto de la primera pesquisa ilegal. 
9°) que, establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el Art. 14 de la ley 48, pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determina el alcance de la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declaran contra sí mismo (fallos: 1:350; 281:177; 303:1938; 306:1752). Cabe aclarar, también, que tales circunstancias fácticas se encuentran aquí de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible darle solución sin atender a ellas. 
10) que el tribunal ya ha declarado que carecen de validez las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, aún cuando hubieran prestado utilidad para la investigación; porque el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad -su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley, y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley- ha sido resuelto dando primacía a este ultimo. Ello es así, ya que otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no solo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito (fallos: 303:1938; 306:1752). 
11) que, en el presente caso, los magistrados intervinientes coincidieron en descalificar como prueba de cargo a la declaración prestada en sede policial, por entender que el procesado fue objeto de apremios ilegales. Corresponde hacer notar, sin embargo, que el dictamen de los peritos que dio sustento a tal apreciación no respondió adecuadamente a la solicitud del a quo, habida cuenta de que no refirió -como se requiriera expresamente- si las lesiones que presentaba Ruiz databan o no de la época de su detención en dependencias de la comisaría de monte grande, es decir, de dos años y medio antes del examen. Ello no obstante, corresponde recordar una vez mas que Ruiz fue condenado sin tener en cuenta aquélla declaración. 
12) que así, descartados tales dichos, debe analizarse si los restantes medios pueden aún constituir elementos suficiente para justificar el reproche, porque debe determinarse en que medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta que punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Para ello la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas, pero teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla. 
13) que esta función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social; de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegitimas. De tal modo, deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la causa, siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación (confr. La causa F. 193. XX "Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento publico, fallada el 24 de diciembre de 1985). 
14) que, a la luz de las consideraciones expuestas, corresponde descalificar la fundamentación que dio sustento a la condena a Ruiz por el hecho ilícito que perjudicó al taxista Alberto Procopio. Ello es así porque no se advierte de que modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima -que reconoció al prevenido- sin transitar por una vía distinta de aquella que los jueces dieron por probada, esto es, los apremios que sufrió el condenado. Eliminada la intervención de Ruiz, las afirmaciones de los preventores referentes a que este no resultaría ajeno a la comisión del delito, aparecen huérfanas de apoyo en indicios u otros medios que no sean los invalidados, por lo que cabe concluir en que no hubo varios caminos de investigación, sino un solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando las consecuencias directas de la vinculación ilegítima, verbigracia, la declaración testimonial del damnificado, el acto por el que este reconoció al autor del delito en rueda de personas, la declaración de un comerciante a quien Ruiz entrego el ecualizador del vehículo y una cruz de oro sustraída a Procopio, y el reconocimiento por parte del comerciante, que tuvo resultado positivo. 
15) que la situación es distinta en cuanto a los hechos ilícitos que perjudicaron a los taxistas Jorge Pascual Cándido y Alberto Izquierdo, porque en ambos casos se advierte sin dificultad que la condena puede sustentarse en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de las manifestaciones irregulares, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa. En efecto, producido el enfrentamiento en el que murió uno de los delincuentes, el oficial principal que intervino revisó las prendas de vestir del occiso, y en el interior del bolsillo de su camisa hallo el documento nacional de identidad del Cándido, donde constaba su domicilio. Así, la policía provincial no tuvo mas que realizar las diligencias tendientes a identificar debidamente al muerto y a dar con el paradero del titular del documento, para hacerlo comparecer ante la instrucción, donde prestó declaración testimonial y reconoció el efecto secuestrado y al prevenido. 
16) que, del mismo modo, y en cuanto al desapoderamiento ilegítimo que sufrió Alberto Izquierdo, no debe olvidarse que en el enfrentamiento también se secuestró el automóvil taxímetro de su propiedad en el que se habían desplazado los delincuentes, por cuya sustracción había efectuado con anterioridad la correspondiente denuncia policial. Fácil es concluir, pues, que con el vehículo en su poder, y teniendo a la vista la pertinente documentación, también secuestrada, los agentes públicos pudieron ubicar al dueño del bien, quien prestó declaración testimonial y reconoció los efectos, y a Ruiz como el que le apuntara con un revolver durante el asalto. 
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto al hecho ilícito que perjudicó a Alberto Procopio, respecto del cual se absuelve al acusado Roque Arturo Ruiz, cuya pena se modifica por al de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, y con el alcance indicado, se modifica la pena única impuesta por la de siete (7) años de prisión, accesorias legales y costas (Art. 16, segunda parte, de la ley 48).

Fdo.: JORGE SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (EN DISIDENCIA) - CARLOS FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUE. 



DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO 

Considerando: que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de fs. 457/458. 
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido 

Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO