sábado, 12 de marzo de 2016

Jurisprudencia - “A., J. D. s/ inf. 189 bis CPA s/ impugnación extraordinaria” - STJ Chubut (Sala en lo Penal)



En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 27 días del mes de Agosto del año 2015, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, señores Ministros: Alejandro Javier Panizzi, Jorge Pfleger y Daniel Alejandro Rebagliati Russell se reunieron en Acuerdo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa caratulada “A., J. D. s/ inf. 189 bis CPA s/ impugnación extraordinaria” (Expediente 23.183-folio 188-Año 2013- Letra “A”).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 80: Pfleger, Panizzi y Rebagliati Russell.



El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Antecedentes.

a. La decisión del señor Juez Penal, doctor Hugo Américo Juárez, que dictó el 25 de Julio de 2013 en beneficio del imputado J. D. A., fue recurrida ante la Sala por el Ministerio Público Fiscal.

El remedio extraordinario, vía de acceso a esta instancia, fue articulado porque el Magistrado de mención determinó que, en el caso, cabía liberar de cargos al atribuido por aplicación del art. 285 inc. 7° en concordancia con el art. 148 del C.P.P, todos del Código Procesal (Ver al respecto el acta de la audiencia preliminar que está añadida en la hoja 36).

b. El recurso está añadido entre las hojas 42 y 46 de folios y, renglón seguido se hará una breve paráfrasis.

El Ministerio Público consideró que de las dos interpretaciones posibles se escogió aquella más lesiva al derecho vigente, al ponerse de relevancia al art. 148 del C.P.P, por sobre su par: el art. 282 in fine.

Estimó que la interpretación era errónea pues pretendió brindarle a aquella norma una autosuficiencia que no posee, quebrantando las reglas que presiden aquella actividad.

Consideró, por lo demás, que la sentencia era arbitraria por falta de fundamentación, pues no se pudo conocer la base de esa decisión.

Citó que en su haber está la jurisprudencia mayoritaria de la Sala. Hizo reserva del caso federal.

c. La defensa contestó el agravio en el escrito que está entre las hojas 55 y 57, apuntalando los argumentos del Juez.

d. Las partes hicieron uso de la palabra, ratificando las posiciones sostenidas en la audiencia del art. 385 del C.P.P.

II. Solución

a. Al poner manos sobre el asunto llego a la conclusión que indica la simetría de éste con otros precedentes, en los que me he pronunciado por la homologación del sobreseimiento cuando el cuadro procesal era idéntico.

b. Si bien es cierto que el Magistrado realizó una asociación entre la norma del caso- el art. 282- y el art. 148 del C.P.P, el arribo a un mismo puerto conduce a soslayar el detalle.

En efecto, sobre la interpretación de aquél primero me expedí en el caso “G. R., y otro s/robo en grado de tentativa s/impugnación” (Expediente: 22553) del 03/06/2013 y “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/impugnación” (Expediente N° 22.603 - Fº 89 – Año 2012) del 03/05/2013, aunque mi opinión fue minoritaria.

c. Sólo una aclaración.

He reflexionado sobre la alusión del señor Defensor General de la Provincia respecto de la regla “nemo tenetur” y entiendo que resulta aplicable al litigio.

En rigor de verdad, estimo que a ella ha de brindársele un sentido amplio, totalizador, que implique liberar al atribuido de cualquier carga extra en el proceso- se me ocurre llamarla acción positiva para desvincularse- más aún cuando se trata del agotamiento de los plazos, ante los cuales tiene el derecho a permanecer pasivo.

Y obligarlo a postular, a convocar al Fiscal, cuando éste fue remiso a dar acabo a su labor en término, infringe aquella regla que encuentra, art. 18 de la C.N, anclaje constitucional.

De allí que no resulte convencido de abandonar el criterio ya sentado.

Postulo la confirmación de la decisión venida en todos sus términos.

Así me expido y voto



El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Eludiré efectuar un minucioso detalle de los antecedentes de la causa merced a la correcta y ordenada relación del caso, elaborada en el primer voto.

II. Los representantes de la vindicta pública criticaron el sobreseimiento de J. D. A., dispuesto en el marco de la audiencia preliminar por el juez penal Hugo Américo Suárez. Alegaron que previo al dictado del sobreseimiento, era necesario el emplazamiento al fiscal para que presentara la acusación dentro del término de diez días.

III. En la solución del asunto no puedo dejar de considerar el criterio sentado por el ministro Pfleger en los precedentes “G., R. y Otro…” y “M., J. M.…”, por él citados. Esta determinación me lleva a recapacitar sobre el modo en que debe ser ejercida, por la defensa, la facultad prevista en el artículo 282 del ceremonial, esto es, la de requerir la intimación para que el fiscal acuse.

En oportunidad de expedirme con anterioridad, sostuve que tras la reforma introducida por la Ley XV – Nº 15, para que opere el vencimiento del plazo y se disponga la desvinculación del atribuido, era requisito contar con el ultimátum del defensor, que le otorga diez días al fiscal para acusar.

Sin embargo, ahora, luego de repensar mi postura, llego a una conclusión concordante con la del doctor Pfleger.

Es que, la acusación constituye, sin dudas, un acto gravoso para el imputado porque es el intento de destruir la presunción de inocencia. De esta manera, no puede colocarse en cabeza de la defensa la instancia de que eso ocurra, como una obligación.

La omisión de no ejercer una facultad no puede acarrear un perjuicio, como lo es la imposibilidad de obtener un sobreseimiento.

También coincidiré con el colega del primer voto en la solución jurídica adoptada en punto a eludir la medida más grave, que es la declaración de inconstitucionalidad de que la defensa requiera al juez la intimación dirigida al titular de la vindicta pública para que formule acusación, si han transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria.

Como se sabe, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la razón última del orden jurídico. De manera que, interpretado como una facultad, el pedido de intimación para que el fiscal formule la acusación en un término de diez días, rige el artículo 282 sin que sea imprescindible la declaración de incompatibilidad constitucional.

En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación extraordinaria deducida por los representantes del Ministerio Público Fiscal de Comodoro Rivadavia (hojas 42/46 y vuelta) y confirmar la resolución Nº 6236/2013 y el sobreseimiento de J. D. A. (folio 36).

Así voto.



El juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

Las circunstancias fácticas y los motivos del recurso han sido lo suficientemente detallados en el voto que lidera el Acuerdo.

Sólo diré que el objeto de la impugnación radica en determinar el alcance que debe dársele a la intimación que fija el artículo 282 del C.P.P.. Es decir, si una vez transcurrido el plazo que indica la norma, esta ´advertencia´ la tomamos como una condición sine qua non para el dictado del sobreseimiento o, por el contrario, como un acto facultativo de la defensa que no tiene relevancia en el resultado desvinculante.

El criterio que venía sosteniendo la Sala por mayoría ha variado y el del suscripto ha pasado a quedar en minoría. Empero, los respetuosos argumentos dados por mis colegas no me han convencido como para variar mi postura, la que mantendré tal como lo expresara en los precedentes “G.” y “M.”.

En efecto, allí propicié que más allá de considerar, o no, facultativa la intimación requerida al fiscal en el artículo 282 del C.P.P., lo cierto es que este acto procesal es condición para el dictado del sobreseimiento.

Y este es el sentido que el legislador quiso darle a la reforma. En el texto original el sobreseimiento operaba de pleno derecho, con el sólo vencimiento del plazo. Ahora es requisito que el defensor solicite al juez que intime al fiscal para que acuse a su pupilo y le concede diez días más con esa finalidad.

En el caso, contando hábiles los días correspondientes al mes de enero, la acusación debía ser presentada a fines de mayo y no en julio. No surge de lo actuado que haya existido ninguna intimación al respecto para que se opere antes de ese tiempo el reproche.

La validez de la presentación de la pieza acusatoria es discutida en audiencia preliminar (fs. 36) casi un año después y ante reiterados pedidos de la Fiscalía e incomparendos del imputado.

El peso argumental tendiente a demostrar que el imputado no puede verse compelido a efectuar una intimación para que se proceda en su contra y verse colocado en estado de incertidumbre sin tiempo, no es aquí aplicable. Ningún transcurso de tiempo irrazonable lo colocó en ese estado de incertidumbre o desasosiego tal, por la morosidad del acusador.

Su garantía estaba a resguardo en la aplicación eventual del Art. 146, es decir, en la vigencia del “plazo razonable” que el legislador local escogió como plazo máximo de duración del proceso y como uno de los modos de cerrarlo definitivamente.

La aplicación fatal de los seis meses como modo de extinguir la acción penal no ha sido la voluntad del legislador y sorprende al acusador que se atuvo a las reglas establecidas y jurisprudencia de este Tribunal. Por el contrario, si se admite que es de su competencia legislar sobre el ejercicio de la acción penal en desmedro del legislador nacional, consecuentemente debe aceptarse las condiciones que éste imponga para que aquella proceda.

La pérdida del ejercicio de acción penal por parte del acusador público frente a una extemporánea presentación de la acusación, no puede tener otra finalidad que el de adecuar su actividad de manera célere y que permita al justiciable acceder al derecho de contar con un pronunciamiento que resuelva su situación en el menor tiempo posible.

La finalidad es loable pero la consecuencia que se aplica es ilegal y por ende injusta. Obsérvese que el cumplimiento adecuado de la normativa por parte de una de las partes, no permite alcanzar por sí el objetivo perseguido. Una muestra de lo que afirmo se puede constatar verificando el comportamiento de los demás operadores del sistema, en donde se advierte una laxitud tal, que para el examen del contenido de la pieza acusatoria en una audiencia preliminar transcurre casi un año, plazo que en otros casos en los que ha tocado a la Sala intervenir supera holgadamente esto y mucho más.

Frente a esta situación ha de analizarse con cautela si la pérdida de la acción penal del acusador en virtud de una presentación extemporánea del reproche, es compatible con el interés de ver asegurado el cumplimiento del derecho penal y como consecuencia de él, la correcta administración de justicia reservada a la provincia y garantizada por el ordenamiento nacional.

Nuestra Constitución Nacional impone a los estados provinciales crear una estructura judicial que sea capaz de administrar los conflictos de manera eficaz y de esta manera afianzar la justicia en sus jurisdicciones. Esto es lo que emana del preámbulo y el Art. 5.

En efecto, el maestro Carrara sostenía que “A la autoridad estatal se le otorgaron dichas facultades para mejor amparo de los derechos individuales penalmente tutelados, a condición de su eficacia, y nunca para obstáculo del derecho de la víctima a la tutela judicial contra sus ofensores”(Carrara Francesco; “Programa de Derecho Criminal”, Bogota, Ed. Temis 1988 T II pág. 325 y ss).

Sostengo y reitero que el marco temporal previsto en el Art. 142 del ordenamiento local es suficiente para que en él, se desarrollen eficazmente todas las eventualidades del proceso penal y preservadas las garantías del justiciable a tener en un plazo razonable una decisión en favor o en contra de sus intereses.

Es por las razones que he dejado expuestas que sostengo que la resolución atacada debe ser revocada y reenviados estos autos para su prosecución.

Así lo voto.



Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente



S E N T E N C I A



1º) RECHAZAR la impugnación extraordinaria deducida por los representantes del Ministerio Público Fiscal de Comodoro Rivadavia (hojas 42/46 y vuelta).



2°) CONFIRMAR la resolución Nº 6236/2013 y el sobreseimiento de J. D. A. (folio 36).



3°) Protocolícese y notifíquese.



Fdo: Alejandro Javier Panizzi, Jorge Pfleger, Daniel A. Rebagliati Russell.