En la ciudad de Rawson, Capital
de la Provincia
del Chubut, a los 27 días del mes de Agosto del año 2015, los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, señores Ministros: Alejandro Javier Panizzi, Jorge
Pfleger y Daniel Alejandro Rebagliati Russell se reunieron en Acuerdo, bajo la
presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa
caratulada “A., J. D. s/ inf. 189 bis CPA s/ impugnación
extraordinaria” (Expediente 23.183-folio 188-Año 2013- Letra “A”).
El orden para la emisión de los
votos resultó del sorteo de fojas 80: Pfleger, Panizzi y Rebagliati Russell.
El Juez Jorge Pfleger dijo:
I. Antecedentes.
a. La decisión del señor Juez
Penal, doctor Hugo Américo Juárez, que dictó el 25 de Julio de 2013 en
beneficio del imputado J. D. A., fue recurrida ante la Sala por el Ministerio
Público Fiscal.
El remedio extraordinario, vía de
acceso a esta instancia, fue articulado porque el Magistrado de mención
determinó que, en el caso, cabía liberar de cargos al atribuido por aplicación
del art. 285 inc. 7° en concordancia con el art. 148 del C.P.P, todos del
Código Procesal (Ver al respecto el acta de la audiencia preliminar que está
añadida en la hoja 36).
b. El recurso está añadido entre
las hojas 42 y 46 de folios y, renglón seguido se hará una breve paráfrasis.
El Ministerio Público consideró
que de las dos interpretaciones posibles se escogió aquella más lesiva al
derecho vigente, al ponerse de relevancia al art. 148 del C.P.P, por sobre su
par: el art. 282 in fine.
Estimó que la interpretación era
errónea pues pretendió brindarle a aquella norma una autosuficiencia que no
posee, quebrantando las reglas que presiden aquella actividad.
Consideró, por lo demás, que la
sentencia era arbitraria por falta de fundamentación, pues no se pudo conocer
la base de esa decisión.
Citó que en su haber está la
jurisprudencia mayoritaria de la
Sala. Hizo reserva del caso federal.
c. La defensa contestó el agravio
en el escrito que está entre las hojas 55 y 57, apuntalando los argumentos del
Juez.
d. Las partes hicieron uso de la
palabra, ratificando las posiciones sostenidas en la audiencia del art. 385 del
C.P.P.
II. Solución
a. Al poner manos sobre el asunto
llego a la conclusión que indica la simetría de éste con otros precedentes, en
los que me he pronunciado por la homologación del sobreseimiento cuando el cuadro
procesal era idéntico.
b. Si bien es cierto que el
Magistrado realizó una asociación entre la norma del caso- el art. 282- y el
art. 148 del C.P.P, el arribo a un mismo puerto conduce a soslayar el detalle.
En efecto, sobre la
interpretación de aquél primero me expedí en el caso “G. R., y otro s/robo en grado de tentativa s/impugnación” (Expediente: 22553) del 03/06/2013
y “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/impugnación”
(Expediente N° 22.603 - Fº 89 – Año 2012) del 03/05/2013, aunque mi opinión fue
minoritaria.
c. Sólo una aclaración.
He reflexionado sobre la alusión
del señor Defensor General de la
Provincia respecto de la regla “nemo tenetur” y entiendo que
resulta aplicable al litigio.
En rigor de verdad, estimo que a
ella ha de brindársele un sentido amplio, totalizador, que implique liberar al
atribuido de cualquier carga extra en el proceso- se me ocurre llamarla acción
positiva para desvincularse- más aún cuando se trata del agotamiento de los
plazos, ante los cuales tiene el derecho a permanecer pasivo.
Y obligarlo a postular, a
convocar al Fiscal, cuando éste fue remiso a dar acabo a su labor en término,
infringe aquella regla que encuentra, art. 18 de la C.N, anclaje constitucional.
De allí que no resulte convencido
de abandonar el criterio ya sentado.
Postulo la confirmación de la
decisión venida en todos sus términos.
Así me expido y voto
El juez Alejandro Javier Panizzi
dijo:
I. Eludiré efectuar un minucioso
detalle de los antecedentes de la causa merced a la correcta y ordenada
relación del caso, elaborada en el primer voto.
II. Los representantes de la
vindicta pública criticaron el sobreseimiento de J. D. A., dispuesto
en el marco de la audiencia preliminar por el juez penal Hugo Américo Suárez.
Alegaron que previo al dictado del sobreseimiento, era necesario el
emplazamiento al fiscal para que presentara la acusación dentro del término de
diez días.
III. En la solución del asunto no
puedo dejar de considerar el criterio sentado por el ministro Pfleger en los
precedentes “G., R. y Otro…” y “M., J. M.…”, por él
citados. Esta determinación me lleva a recapacitar sobre el modo en que debe
ser ejercida, por la defensa, la facultad prevista en el artículo 282 del
ceremonial, esto es, la de requerir la intimación para que el fiscal acuse.
En oportunidad de expedirme con
anterioridad, sostuve que tras la reforma introducida por la Ley XV – Nº 15, para que
opere el vencimiento del plazo y se disponga la desvinculación del atribuido,
era requisito contar con el ultimátum del defensor, que le otorga diez días al
fiscal para acusar.
Sin embargo, ahora, luego de
repensar mi postura, llego a una conclusión concordante con la del doctor
Pfleger.
Es que, la acusación constituye,
sin dudas, un acto gravoso para el imputado porque es el intento de destruir la
presunción de inocencia. De esta manera, no puede colocarse en cabeza de la
defensa la instancia de que eso ocurra, como una obligación.
La omisión de no ejercer una
facultad no puede acarrear un perjuicio, como lo es la imposibilidad de obtener
un sobreseimiento.
También coincidiré con el colega
del primer voto en la solución jurídica adoptada en punto a eludir la medida
más grave, que es la declaración de inconstitucionalidad de que la defensa
requiera al juez la intimación dirigida al titular de la vindicta pública para
que formule acusación, si han transcurrido los seis meses de la etapa
preparatoria.
Como se sabe, la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que
debe ser considerado como la razón última del orden jurídico. De manera que,
interpretado como una facultad, el pedido de intimación para que el fiscal
formule la acusación en un término de diez días, rige el artículo 282 sin que
sea imprescindible la declaración de incompatibilidad constitucional.
En mérito de lo expuesto,
corresponde rechazar la impugnación extraordinaria deducida por los
representantes del Ministerio Público Fiscal de Comodoro Rivadavia (hojas 42/46
y vuelta) y confirmar la resolución Nº 6236/2013 y el sobreseimiento de J. D. A. (folio 36).
Así voto.
El juez Daniel Alejandro
Rebagliati Russell dijo:
Las circunstancias fácticas y los
motivos del recurso han sido lo suficientemente detallados en el voto que
lidera el Acuerdo.
Sólo diré que el objeto de la
impugnación radica en determinar el alcance que debe dársele a la intimación
que fija el artículo 282 del C.P.P.. Es decir, si una vez transcurrido el plazo
que indica la norma, esta ´advertencia´ la tomamos como una condición sine qua
non para el dictado del sobreseimiento o, por el contrario, como un acto
facultativo de la defensa que no tiene relevancia en el resultado
desvinculante.
El criterio que venía sosteniendo
la Sala por
mayoría ha variado y el del suscripto ha pasado a quedar en minoría. Empero,
los respetuosos argumentos dados por mis colegas no me han convencido como para
variar mi postura, la que mantendré tal como lo expresara en los precedentes
“G.” y “M.”.
En efecto, allí propicié que más
allá de considerar, o no, facultativa la intimación requerida al fiscal en el
artículo 282 del C.P.P., lo cierto es que este acto procesal es condición para
el dictado del sobreseimiento.
Y este es el sentido que el
legislador quiso darle a la reforma. En el texto original el sobreseimiento
operaba de pleno derecho, con el sólo vencimiento del plazo. Ahora es requisito
que el defensor solicite al juez que intime al fiscal para que acuse a su
pupilo y le concede diez días más con esa finalidad.
En el caso, contando hábiles los
días correspondientes al mes de enero, la acusación debía ser presentada a
fines de mayo y no en julio. No surge de lo actuado que haya existido ninguna
intimación al respecto para que se opere antes de ese tiempo el reproche.
La validez de la presentación de
la pieza acusatoria es discutida en audiencia preliminar (fs. 36) casi un año
después y ante reiterados pedidos de la Fiscalía e incomparendos del imputado.
El peso argumental tendiente a
demostrar que el imputado no puede verse compelido a efectuar una intimación
para que se proceda en su contra y verse colocado en estado de incertidumbre
sin tiempo, no es aquí aplicable. Ningún transcurso de tiempo irrazonable lo
colocó en ese estado de incertidumbre o desasosiego tal, por la morosidad del
acusador.
Su garantía estaba a resguardo en
la aplicación eventual del Art. 146, es decir, en la vigencia del “plazo
razonable” que el legislador local escogió como plazo máximo de duración del
proceso y como uno de los modos de cerrarlo definitivamente.
La aplicación fatal de los seis
meses como modo de extinguir la acción penal no ha sido la voluntad del
legislador y sorprende al acusador que se atuvo a las reglas establecidas y
jurisprudencia de este Tribunal. Por el contrario, si se admite que es de su
competencia legislar sobre el ejercicio de la acción penal en desmedro del
legislador nacional, consecuentemente debe aceptarse las condiciones que éste
imponga para que aquella proceda.
La pérdida del ejercicio de
acción penal por parte del acusador público frente a una extemporánea
presentación de la acusación, no puede tener otra finalidad que el de adecuar
su actividad de manera célere y que permita al justiciable acceder al derecho
de contar con un pronunciamiento que resuelva su situación en el menor tiempo
posible.
La finalidad es loable pero la
consecuencia que se aplica es ilegal y por ende injusta. Obsérvese que el
cumplimiento adecuado de la normativa por parte de una de las partes, no
permite alcanzar por sí el objetivo perseguido. Una muestra de lo que afirmo se
puede constatar verificando el comportamiento de los demás operadores del
sistema, en donde se advierte una laxitud tal, que para el examen del contenido
de la pieza acusatoria en una audiencia preliminar transcurre casi un año,
plazo que en otros casos en los que ha tocado a la Sala intervenir supera
holgadamente esto y mucho más.
Frente a esta situación ha de
analizarse con cautela si la pérdida de la acción penal del acusador en virtud
de una presentación extemporánea del reproche, es compatible con el interés de
ver asegurado el cumplimiento del derecho penal y como consecuencia de él, la
correcta administración de justicia reservada a la provincia y garantizada por
el ordenamiento nacional.
Nuestra Constitución Nacional
impone a los estados provinciales crear una estructura judicial que sea capaz
de administrar los conflictos de manera eficaz y de esta manera afianzar la
justicia en sus jurisdicciones. Esto es lo que emana del preámbulo y el Art. 5.
En efecto, el maestro Carrara
sostenía que “A la autoridad estatal se le otorgaron dichas facultades para
mejor amparo de los derechos individuales penalmente tutelados, a condición de
su eficacia, y nunca para obstáculo del derecho de la víctima a la tutela
judicial contra sus ofensores”(Carrara Francesco; “Programa de Derecho
Criminal”, Bogota, Ed. Temis 1988 T II pág. 325 y ss).
Sostengo y reitero que el marco
temporal previsto en el Art. 142 del ordenamiento local es suficiente para que
en él, se desarrollen eficazmente todas las eventualidades del proceso penal y
preservadas las garantías del justiciable a tener en un plazo razonable una
decisión en favor o en contra de sus intereses.
Es por las razones que he dejado
expuestas que sostengo que la resolución atacada debe ser revocada y reenviados
estos autos para su prosecución.
Así lo voto.
Con lo que finalizó el Acuerdo,
pronunciándose la siguiente
S E N T E N C I A
1º) RECHAZAR la impugnación
extraordinaria deducida por los representantes del Ministerio Público Fiscal de
Comodoro Rivadavia (hojas 42/46 y vuelta).
2°) CONFIRMAR la resolución Nº
6236/2013 y el sobreseimiento de J. D. A. (folio 36).
3°) Protocolícese y notifíquese.
Fdo: Alejandro Javier Panizzi,
Jorge Pfleger, Daniel A. Rebagliati Russell.