domingo, 24 de junio de 2012

Apunte - Impugnaciones

CAPITULO  IMPUGNACIONES [1]

IMPUGNACIONES EN ETAPA PREPARATORIA
IMPUGNACION DE LA SENTENCIA: DOBLE CONFORME
IMPUGNACIONES EXTRAORDINARIAS LOCALES
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

CODIGO PROCESAL PENAL DEL CHUBUT
LEY XV- N° 9


I. Introducción.

Debemos reservar la voz impugnación, en sentido estricto, para la audiencia que procura la revisión de una decisión jurisdiccional por parte de un órgano distinto al que produjo la decisión que se pone en crisis (Arts. 370 y 382 C.P.P.)[2].

Esta conclusión surge claramente del mismo texto del artículo 382, que, al establecer la necesidad de fundamentar la impugnación, relaciona el requisito con el trámite de traslado a la contraparte, para lo que el recurrente ha de presentar copias. La norma también establece el recaudo de fijar con precisión el modo de recibir comunicaciones para el caso de que el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto.  

Las impugnaciones que, además de motivadas, han de ser fundadas para provocar una audiencia, son las que ponen en cuestión sentencias definitivas, sobreseimientos, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado.

Las impugnaciones, en sentido lato, tanto de medidas de coerción como de otras decisiones del Juez de Garantías, se resuelven en el ámbito del colegio de Jueces Penales, y por tanto no han de ser fundamentadas sino en el desarrollo de la audiencia.

La excepción a esta regla la configura la impugnación extraordinaria de una medida de coerción, por ante el Superior Tribunal de Justicia,  alegando un agravio federal insusceptible de reparación posterior.


II. Competencia Revisora

a) Superior Tribunal de Justicia y Sala Penal.
El Superior Tribunal de Justicia es el máximo órgano judicial. Está integrado por seis jueces, divididos en dos Salas, una Penal y otra Civil. La Constitución le asigna competencia tanto en pleno como por Salas[3]. La Acordada N° 3848/09 estableció qué cuestiones serán atendidas por el Tribunal en Pleno:

“…cuando el Superior Tribunal de Justicia conozca en acciones declarativas de inconstitucionalidad, recursos provenientes de juicios políticos o Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, o cuando estén cuestionadas normas de la propia Constitución, serán resueltas por el Pleno, adoptándose la decisión en la forma prevista por el Acuerdo Plenario N° 3613/07”

La Sala Penal es competente para resolver las impugnaciones extraordinarias.

Superior Tribunal de Justicia (art. 69 CPP):
1) de las causas criminales en que hubiere recaído condena a pena privativa de libertad por más de diez años [Artículo 179, 2, C.Ch. ].[4]
2) de las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos [Artículo 179, 1.2, C.Ch ].
3) de las quejas por retardo de justicia; y,
4) de la sustanciación y resolución de la revisión de las condenas [artículos 389 y siguientes].

Sala en lo Penal del STJ (Art. 70 CPP)
Sala en lo Penal- La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer de la sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias, de acuerdo con las normas de este Código [artículos 372, 375 y 376].

b) Cámaras en lo Penal.
Las Cámaras en lo Penal han venido a suceder a las Cámaras en lo Criminal de la Ley Orgánica N° 3193, que en vigencia del Código Procesal Ley 3155 tenían como función principal el juzgamiento de delitos criminales, en integración colegiada de tres miembros.
Estas Cámaras ahora deben conocer en el recurso ordinario del condenado, concebido por el Código Procesal Penal Ley XV N° 9 en línea con la interpretación que la Corte Interamericana de derechos Humanos ha hecho del artículo 9.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Las Cámaras también son competentes para entender en los casos en que se aplica una medida de seguridad y corrección a una persona inimputable, y en los casos en que se deniegue la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Finalmente, entienden en los recursos deducidos en el proceso de adolescentes, ya sea la declaración de autoría responsable, la medida socio-educativa o la imposición de pena.   

Cámaras en lo Penal (Art. 71CPP)
Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:
1) en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;
2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en la segunda cláusula del artículo 413. ( ìdem jóvenes)
3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.

c) Jueces Penales.
Los Jueces Penales cumplen una tarea múltiple; son responsables del control del respeto a las garantías individuales en el desarrollo de la etapa preparatoria,  y también deben revisar, en ocasiones, lo resuelto por otros jueces del Colegio, regularmente en integración de dos jueces, a la que se sumará un tercero en caso de disidencia.
Las medidas de coerción que son dispuestas por un juez a pedido de la Fiscalía, se revisan por un Bibunal compuesto por dos jueces que, si no llega a una decisión compartida, llama a un tercer juez para que decida[5].

Jueces en lo Penal (Art. 72 CPP)
Los jueces penales serán competentes para conocer:
1) del procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;
2) del control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las medidas investigativas;
3) de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;
4) de la impugnación de la sentencia contravencional;
5) de los juicios penales;
6) en la aplicación del Libro V de este Código;
7) en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso a prueba.
Tratándose de la aplicación de las normas del Libro V [artículos 402 a 413], se procurará que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de niños y adolescentes [Artículo 171, C.Ch.].


III- Audiencias de revisión judicial. Competencia Correctora del mismo órgano.

En una audiencia de revisión lo que se pone en cuestión es una decisión judicial, por motivos que no se refieren a los hechos predicados, sino a hechos del juez:
a) Prueba: el hecho no está probado, y el Juez lo ha tenido por probado.
b) Valoración de la evidencia: el criterio de valoración de la evidencia utilizado –sana crítica racional[6]- por el Juez y que surge explícita o implícitamente  como fundamento de su decisión, ha sido defectuoso.
c) Reglas de comprobación: el Juez admitió evidencia prohibida, o no admitió evidencia debida; o no aceptó realizar un anticipó jurisdiccional.[7]
d) Facultades procesales: el Juez aplicó sanciones procesales o no respectó facultades de la parte; o no aceptó la incorporación del querellante.[8]
e) Derecho sustantivo: la interpretación y aplicación de normas de derecho sustantivo –penal, civil, etc.- involucradas en el caso que ha hecho el Juez, ha sido errada.

1. Decisiones de mero trámite (Art. 134 CPP)

En el sistema de plena jurisdiccionalidad del nuevo Código Procesal, las decisiones de mero trámite que carecen de contenido jurisdiccional son firmadas por el Jefe de la Oficina Judicial o uno de sus dependientes, y estas decisiones, si causaran agravio, pueden ser cuestionadas ante el Juez competente en el principal, que va a resolver de inmediato: No se dará traslado ni la decisión podrá ser recurrida.
La revisión de estas decisiones se puede realizar sin llevar a cabo una audiencia. Reza el artículo 134 del CPP

Artículo 134 -Decisiones de mero trámite- Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha.
Dentro del plazo de dos días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.

Si se tratara de una decisión que versa sobre una cuestión de repercusión jurisdiccional, el superior aludido será el Juez de la causa. Si se tratara de una cuestión de índole administrativa, el superior del Director será la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.

En los demás casos, y del modo que se verá a continuación, el formato habitual de la revisión de una decisión pasa por la audiencia. El Código Procesal Penal establece especialmente varias audiencias de Revisión: de desestimación o archivo (Art. 98 inc. 10 CPP), de medida cautelar (Art. 237 CPP), de negativa a anticipo jurisdiccional de prueba (Art. 280 CPP), de recusación de fiscales (Art. 117, 2ndo párrafo CPP), etc. Pero, además de estas hipótesis de revisión especiales, hay previsiones genéricas para que la parte afectada por una decisión judicial pueda provocar su modificación o revocación, por parte del mismo Juez o de otros Jueces que pertenecen al mismo órgano judicial.
  
2. Aclaratoria (Art. 135 CPP)

Es el mecanismo de revisión genérico mas sencillo. Se trata de una instancia correctiva que puede ser utilizada en el plazo de tres días de notificada la resolución, y aún asumida de oficio por el Juez o Tribunal. Suspende el plazo de interposición de otros recursos.

Artículo 135 –Aclaratoria- Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

La aclaratoria no requiere audiencia; basta con que el Juez o Tribunal adviertan el error o la omisión material para que puedan enmendarla, si el plazo de tres días de notificación a las partes no ha vencido. O puede ser reclamada por una de las partes, si la ha advertido. En ambos casos, no debe tratarse de una modificación esencial, claro está. Por ejemplo, la omisión de regular honorarios; o el plazo para cumplir una orden del Tribunal[9].   

El segundo mecanismo genérico de revisión es el tradicionalmente llamado Recurso de Reposición, o Revocatoria.

   3.    Revocatoria (Art. 136 CPP)

A diferencia de los Códigos anteriores, esta instancia que procura la reforma o revocación de una decisión puede ser interpuesta frente al Juez o Tribunal aunque la decisión cuestionada hubiera estado precedida de un debate entre partes.

Artículo 136 –Revocatoria- Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

El objeto de la revocatoria es llamar la atención del Juez o Tribunal, haciéndole ver que la decisión ya tomada es errónea y debe ser modificada. Históricamente se ha dispuesto este modo de revisión para decretos y autos, cuando la decisión hubiera sido tomada sin substanciación; es decir, sin haber escuchado a las partes.  Sin embargo, el Código Procesal no consigna esta regla limitativa, por lo que habría que admitir que la revocación puede interponerse contra todas las decisiones que no admitan otro modo de revisión o impugnación.
Aunque no está expresamente legislado, la revocatoria es indispensable cuando no hay un recurso diferente formalmente previsto, y se debe agotar la vía; es decir, agotar todas las posibilidades para que el Juez o Tribunal que viene interviniendo modifique la decisión que causa agravio. 
Como el Código prescribe las formas del incidente, la reposición reclama la presencia de las partes, y por lo tanto la celebración de una audiencia. 
Este es el único modo de forzar la revisión de la decisión del Juez o Tribunal en una audiencia oral: si se trata de un único Juez, él mismo la decide. Si se trata de un Tribunal Colegiado, y la decisión ha sido del Presidente, a él corresponde la decisión.

Artículo 311 -Dirección del debate y poder de policía- Quien presida dirigirá la audiencia y hará indicaciones a los jurados respecto de la procedencia o validez de las pruebas.
También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva.
También ejercerá el poder de disciplina.

Corresponde al Juez que preside el debate tomar la  decisión frente a la reposición de una decisión suya. Pero si la decisión ha sido del Tribunal en pleno, el Tribunal deberá resolver. Por ejemplo, si ha tomado una decisión sobre la publicidad del juicio objetada por alguna de las partes (Art. 309 CPP).
Se repite la norma más adelante:

Art. 365.– Decisiones durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos, sin sustanciación, y será resuelta de inmediato.
Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

La reserva de impugnación  de la sentencia que significa la interposición de la revocatoria es un tema de relevancia singular[10]. La Teoría del Caso del litigante se enhebra a cada paso, y comprende la visión estratégica del juicio y del recurso contra una decisión adversa. No sólo el modo de construir la impugnación de la sentencia se expresa a través de la reserva que la revisión supone;  es a través de las objeciones y de los pedidos de revisión que se jalonan a lo largo del juicio como puede justificarse, ante el Tribunal de Impugnación, la necesidad de anular el juicio realizado por la violación de reglas procesales. De no haberse realizado las objeciones pertinentes, por ejemplo, ante preguntas sugestivas, no puede luego alegarse que el Tribunal permitió que la contraparte guiara a sus testigos[11]

Finalmente, en la etapa preparatoria hay decisiones de los Jueces del Colegio que pueden ser revisadas (impugnadas) frente a otros jueces del mismo Colegio. La norma genérica es la del artículo 72 inc. 3º del CPP.

4. Revisión de decisiones en la etapa preparatoria ante un Juez y un Bibunal.

a) De medidas tomadas por el Fiscal, sus auxiliares y funcionarios policiales (Art. 184 CPP)

En estos casos, el Juez unipersonal actúa como órgano de revisión de la legalidad de la actuación de los encargados de la persecución penal.
En principio, las decisiones del Juez unipersonal en el control de la actividad fiscal no son susceptibles de recurso. Pero si esta decisión causara un gravamen insusceptible de reparación posterior, podría abrirse una instancia de revisión.

b) De medidas de coerción (Art. 236 CPP)

Como se dijo antes, al tratar las audiencias en etapa preliminar, cuando frente a una medida de coerción se postula una modificación de la decisión judicial por una modificación de la situación de hecho, la revisión de la medida, a favor o en contra de la privación de libertad, estará a cargo del mismo magistrado que tomó la decisión original.

Si, por el contrario, se trata de revisar el criterio que informa la decisión del juez, pero sobre la misma plataforma de hecho, la decisión corresponderá a dos jueces diferentes. La distinción se justifica: si ha variado la plataforma de hecho, convocar a dos jueces diferentes del que tomara la decisión original carece de sentido, pues los antecedentes del caso han variado, y no hay razón para quitar la jurisdicción a un  magistrado que no ha podido tomar su decisión sobre la base factual actual, sino sobre otra que ya es histórica. Como la cosa juzgada es aquí meramente formal, está atada al mantenimiento de la identidad del caso tratado originalmente. Si el caso varía, hace falta una nueva decisión de mérito.
Sólo las cuestiones que implican una discusión de mérito son revisables a pedido de parte por dos jueces diferentes al que conociera originalmente.

Distinta es la revisión semestral de oficio (Art. 235, primer párrafo CPP). Aquí se presenta una situación consolidada, y la revisión oficiosa está relacionada con la proactividad judicial en resguardo de la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad (Art. 1° CPP).

Excursus. Impugnación extraordinaria de una medida de coerción. Habilitación de la impugnación extraordinaria por gravamen irreparable.

Las decisiones relativas a las medias de coerción, en general, se agotan en la decisión del Juez de Garantías y el procedimiento de revisión ante otros dos Jueces del Colegio.
La excepción a esta regla la configura la impugnación extraordinaria de una medida de coerción por ante el Superior Tribunal de Justicia,  alegando un agravio federal insusceptible de reparación posterior.
Esta vía, no prevista en el Código Procesal Penal, es una derivación pretoriana de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sabido es que siempre que se denuncie la conculcación, irreparable por otra vía, de un derecho consagrado en la Constitución Nacional, deben los Superiores Tribunales de Provincias intervenir a fin de hacer cesar su afectación.

Ello es así por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de sus precedentes “Strada[12] y “Di Mascio, Juan R.”[13] Allí se dijo, sucintamente, que los Superiores Tribunales de Provincia deben intervenir previamente a que lo haga la Corte Federal cuando una cuestión constitucional les es sometida, pues al reservar para si las Provincias la facultad de administrar justicia y de organizar tal administración, esa facultad tiene como correlato necesario que las mismas deben organizar, como mínimo y obligadamente, los principios, derechos y garantías que la Constitución Federal consagra, y  velar por la efectiva y prioritaria aplicación de la Ley Suprema (arts. 31, 5 y cc de la C.N.); y de que así también lo hagan los tribunales inferiores e intermedios. Pues los superiores Tribunales de Provincias son, dentro de la estructura jurisdiccional cuya organización se reservaron las provincias, los últimos garantes de que esa administración de justicia respete los principios, derechos y garantías consagrados en la Ley Suprema (Art. 31 C.N). Toda vez que la organización estatal de la República responde al sistema federal, (Arts 1 y cc C.N.), no puede la Corte Suprema de Justicia de la Nación entender en causas de jurisdicción provincial antes de que éstas transiten en camino de los Superiores Tribunales Provinciales. Esto es, antes de que hayan fenecido en jurisdicción provincial, según el propio y expreso texto del art. 14, primer párrafo, de la Ley 48.
Lo contrario importaría una intromisión federal en la facultad de administrar justicia que las provincias reservaron para si en la Carta Magna, por lo que –paradójicamente- bajo el argumento de la tutela de reglas constitucionales, se violentaría la Ley Suprema al infringir el límite de distribución de incumbencias jurisdiccionales entre la Nación y las Provincias (Arts, 1, 5, 31 y cc C.N.). De ahí que los Superiores Tribunales de Provincias deban intervenir antes de que la Corte Suprema lo haga.

A su vez, el ámbito de revisión de los Superiores Tribunales de Provincias no puede ser materialmente más restringido que el que la Corte Federal realiza, pues si la Corte Suprema de Justicia es el máximo intérprete y guardián de la Constitución, la regla de supremacía impone que sus precedentes son jurisprudencia constitucional y que no es posible apartarse de ellos, en tanto interpretan la Constitución Federal.
Es por esta razón que los Superiores Tribunales de Provincias deben revisar las cuestiones que, según la jurisprudencia de la Corte Federal, pongan en juego garantías constitucionales, siempre que no medie otra vía que permita la reparación del agravio.

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut se hizo cargo de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional, y este seguimiento se expresó en el reconocimiento de que un agravio no susceptible de reparación posterior, merece tratamiento por parte del Superior Tribunal de Justicia, aunque no hubiera un recurso específico diseñado en el ordenamiento procesal. Esto fue tratado por el Superior Tribunal en vigencia del ordenamiento procesal penal anterior a la Ley 3155,  cuando el recurso de casación en materia penal era regulado por la Ley 1386, en aplicación del Código Procesal Penal de la Nación Ley 2393.[14] Posteriormente ratificó tal doctrina en “Grisotto”, “Rosas”, “Oyarzún Mansilla”, “Ouvrard” “Lanizante” y “Heer”, entre muchos otros.

Ahora bien, el hecho de que el Código Procesal Penal del Chubut Ley 5478 no contemple la revisión extraordinaria de medidas de coerción y se contente con la revisión ante el mismo colegio de jueces no es una novedad. En efecto, el Código Procesal Penal de la Nación Ley 2393 sólo contemplaba un recurso de apelación, al igual que el Código Procesal Penal del Chubut Ley 3155, y en ninguno de estos casos hubo una previsión específica que admitiera un recurso ante un  Tribunal de mayor jerarquía. Pues se entiende –se entendía- que la prisión preventiva, por su carácter excepcional, sólo debería aplicarse en contados casos y por plazos muy breves. La deformación  endémica e inconstitucional de este instituto que debería haber sido excepcional y limitado a un breve período quitó justificación a este trato procesal. En realidad, deberíamos preferir que la prisión preventiva se mantuviera en límites tan acotados que hiciera innecesario contar con recursos amplios de revisión. Es como mantenernos habitando un edificio en ruinas, sumando puntales, en lugar de cambiar a otro nuevo que no los requiera.

En fin, estas circunstancias conspiran contra la posibilidad de articular un recurso extraordinario que, por las condiciones de su interposición, implica plazos extendidos para su tratamiento.[15]

La doctrina legal construida en los últimos años por el Superior Tribunal expresa que, si se invoca el caso federal por defecto de fundamentación de la decisión, y ésta merece equipararse a definitiva por el agravio que causa, el Superior Tribunal debe tomar intervención como último tribunal local.

El Superior Tribunal de Justicia se ha expedido sobre este punto en relación al proceso reglado por el Código Procesal Penal Ley 5478, admitiendo la competencia como último tribunal de la causa cuando se pusieran en cuestión normas federales.[16]

A la vez,  estableció recaudos para tener por agotada la vía. Quien pretenda acudir a la Corte Suprema para discutir la prisión preventiva de una persona, en consecuencia, deberá procurar la revisión de la decisión, y contra esta decisión interponer un recurso de revocatoria o de aclaratoria. Una vez denegada esta revisión, sí es posible interponer, fundadamente, una impugnación extraordinaria. [17]
El Superior Tribunal de Justicia, en el caso “Fermín”, interpretó que el agotamiento de la vía procesal para poder instalar la impugnación ante la Sala Penal, requería la interposición de la aclaratoria o revocatoria ante el mismo órgano que dictara la última medida recurrida.[18]  
Si bien la Sala emplea el término “Alzada”, en el caso la prisión preventiva había sido decretada por un Juez y ratificada por otros dos del mismo Colegio.

El fallo del tribunal ha hecho cita aquí del artículo 413 CPP, norma referida exclusivamente a la revisión de las medidas de coerción en el proceso de niños y adolescentes, que remite al mismo procedimiento de adultos. La adición de la reposición (Art. 136 CPP) como una regla general parece sobreabundante, pero da ocasión para denunciar el caso federal ante el tribunal a-quo y justificar la intervención de la Sala Penal.

El recurso de reposición o revocatoria (Art. 136 CPP) estaba antiguamente legislado como aquella reparación que se pedía a un Juez o Tribunal contra  las decisiones tomadas sin substanciación. Es decir, aquellas decisiones posteriores a un intercambio de argumentos entre las partes. Así estaba legislado en el viejo código Obarrio, y quedó del mismo modo en el Código Levene (Art. 405 CPP Ley 3155).
En la redacción actual del Código Procesal esa limitación, como ya se dijo, ha sido eliminada, y en esto ha reparado el Superior Tribunal.

Entonces, no se limita el recurso por el hecho de ser la decisión posterior a una audiencia; y se convierte en el único recurso disponible cuando no hay otro recuro legislado. Finalmente, es exigible la reposición en forma previa interponer un recurso de hecho ante el Superior Tribunal de Justicia, y eventualmente la queja al ser éste rechazado.

c) Por demora en cautelares (Art. 150 y 237 CPP)

d) Del rechazo de admisión del querellante (Arts. 110 y 277 CPP)

e) Del rechazo de anticipo jurisdiccional de prueba (Art. 280, 3er párrafo CPP)

IV - Audiencias de Impugnación.
Una audiencia de impugnación, en sentido estricto, se lleva a cabo delante de un tribunal diferente a aquel cuya decisión se  pone en crisis.
En el modelo español, como puede verificarse desde el sistema de las Siete Partidas[19] (1276) hasta la Constitución de Cádiz (1812) y más adelante, la sentencia más calificada es la que proviene del Rey, o de su Corte, pues el Rey tiene los consejeros más sabios. Por eso se devuelve la jurisdicción a quien la posee en origen, las instancias se multiplican y los recursos son bilaterales.
En el sistema anglosajón la sentencia más importante es la primera, porque es la decisión de los jurados. Es por ello que no hay recurso contra el veredicto, y sólo existe la posibilidad de plantear un nuevo juicio si se ha afectado el fair trail, o debido proceso legal.

En nuestro sistema legal y forense hay una confluencia de tradiciones jurídicas, donde confluye la tradición europea continental a través de los códigos y la prácticas tribunalicias, y la anglosajona que proviene del programa de juicio por jurados de la Constitución, y del diseño de la Corte Suprema de Justicia como órgano supremo de control de constitucionalidad.
Puestos a poner en marcha el programa constitucional, y avanzar hacia el juicio por jurados, hay que tener conciencia del peso de estas tradiciones y el sentido estratégico de las decisiones que se toman.

a) Juicio por jurados

Hay una decisión que es absolutamente inimpugnable por parte del Fiscal: la sentencia absolutoria del jurado (Art. 332 y 379 CPP). Esto forma parte de la tradición anglosajona. Sin embargo es posible conmover una sentencia de condena del jurado cuando el condenado puede demostrar que el juicio no ha sido llevado de forma correcta, se ha aplicado de manera irregular la ley de fondo o la ley procesal o de alguna manera se ha afectado su derecho de defensa en juicio.

b) Decisiones Impugnables.

Las decisiones impugnables están descriptas en el artículo 370 CPP.

Ante el Superior Tribunal de Justicia:
a) sentencias definitivas
b) sobreseimiento

Ante la Cámara en lo Penal:
a) aplicación de medidas de seguridad y corrección.
b) denegatoria de la suspensión a prueba
c) denegatoria del juicio abreviado

La excepción a la regla que delimita las impugnaciones la configura la impugnación extraordinaria de una medida de coerción, por ante el Superior Tribunal de Justicia,  alegando un agravio federal insusceptible de reparación posterior. De esto hemos tratado en un excursus anterior.

c) Recursos del Condenado.

Tribunal competente: Cámara en lo Penal.
A) Ordinario contra la sentencia de condena.
B) Contra una medida de seguridad y corrección.
C) Contra la denegatoria de la suspensión a prueba.
D) Contra la denegatoria del Juicio abreviado.

Tribunal competente: Superior Tribunal de Justicia.
E) Extraordinario Local contra una sentencia de Cámara.
F) Extraordinario Local contra una sentencia del Colegio de Jueces que ocasiona gravamen irreparable


A) Recurso Ordinario contra la sentencia de condena (Artículo 374 CPP)

Art. 374. Legitimación. Derecho de recurrir el fallo de condena. Impugnación ordinaria. Doble conformidad- El imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.
La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena [Artículo 75 (22), C.N. ; Artículo 8, 2 (h), CASDH ; Artículo 15 numeral 5, PIDCP ; Artículos 22 y 44, IV, C.Ch. ]. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del artículo 382. El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al imputado o a su defensor.
No podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.
El derecho a ofrecer prueba se rige por el artículo 383.

Cuando tratamos el llamado recurso ordinario del condenado, debemos preguntarnos qué diferencia el contenido, la estructura y la litigación de este recurso del recurso extraordinario. Pues la tradición reciente del sistema mixto o inquisitivo reformado, con la instalación del recurso de casación,  instaló un sistema recursivo ligado a cuestiones de derecho; tanto de derecho sustantivo como procesal, pero que pretendió excluir de la revisión por jueces de grado superior todo lo referente a la apreciación de la prueba, materia dejada íntegramente a la discreción de los jueces del juicio.

Comencemos por el principio. El recurso del condenado tiene como justificación la preocupación del Estado por evitar la condena de un inocente.  Esta preocupación es la que está presente en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Todo error que hubiera podido cometerse en el desarrollo del juicio y que conlleve a la imposición de una pena debe poder ser revisado con la máxima amplitud. Por esta razón no hay control de admisibilidad, no existen limitaciones de motivación, no pueden arbitrarse limitaciones objetivas, y puede llevarse evidencia para ser presentada ante los jueces de revisión.

La pretensión del recurso en el derecho anglosajón, sobre cuyo cuño se han instalado las garantías judiciales inscriptas en los tratados de Derechos Humanos, tienen estas características:
a) Los recursos están establecidos sólo en favor del condenado. No hay bilateralidad.
b) El objetivo de la crítica al juicio es lograr un nuevo juicio, anulando el anterior. Excepcionalmente la directa absolución.

En cambio, el recurso que hemos conocido a través de los Códigos mixtos es el recurso de casación, originado en Francia, y transmitido al derecho continental europeo y el derecho Argentino a través del Código de Córdoba de 1939.[20] Como este recurso no nació orientado a proteger al individuo de la sentencia injusta, sino a proteger al Estado, interesado en que el contenido de la ley –fruto de la decisión del Parlamento, es decir, de la voluntad popular- no fuera afectado por la interpretación de los jueces (nomofilaquia), y en todos los casos se aplicara la ley del mismo modo (unificación), las características del recurso varían completamente:
a) Es bilateral; el Fiscal tiene amplias facultades recursivas.
b) Está limitado a examinar si ha habido violación de la ley, material o procesal.
c) Puede dar lugar a la anulación o a la casación, en favor de cualquiera de las partes.

Entre nosotros –en Argentina- estas limitaciones fueron morigeradas. ¿Cómo? Con la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, construida por la Corte Suprema de Justicia, que abrió pretorianamente este campo. Para la Corte hubo sentencias tan injustas que –aunque el derecho federal estrictamente no se viera comprometido- si se comprometía el respeto de las garantías de la Constitución Nacional: el derecho de defensa en juicio, especialmente, comprensivo de diferentes garantías que le dan contenido. 

Esto afectó los regímenes locales; así fue que la Corte Suprema estableció que, cuando se pusiera en cuestión una garantía de la Constitución Nacional en una provincia, el Superior Tribunal de esa provincia debía intervenir. Como se consignó antes, esta es la doctrina “Strada”.

Entonces, a las dos razones de apertura del recurso se le suman las de nulidad de la sentencia, a partir de la fórmula genérica de falta de fundamentación suficiente. Como la sentencia es un acto político, y los jueces no ejercen directamente la soberanía, como sí lo hace un jurado, no pueden fallar discrecionalmente; deben justificar su decisión legal y lógicamente, con directo fundamento en la evidencia presentada en el juicio.

Luego de los precedentes “Sineiro Fernández”, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y “Herrera Ulloa” en la Corte Interamericana, la Corte Suprema Argentina se vio obligada a fallar en las causas “Casal”, Martínez Areco  y las que le sucedieron imponiendo a los tribunales de revisión la mayor amplitud en considerar las quejas de los condenados, para cumplir con la Convención Americana (Art. 8.2.h). 

Nuestro Código Procesal penal ha ido más lejos. No sólo impone la más amplia capacidad de revisión, sino que limita la  bilateralidad: la Fiscalía o el damnificado no pueden obtener una sentencia de condena luego de una absolución; sólo la nulidad del primer fallo. Además, permite sostener, sobre la base de evidencia llevada a la audiencia de debate, la postulación que se refiere a error en la aplicación de la ley, error en el procedimiento, y error de hecho; vale decir, en la valoración de la prueba sobre los hechos juzgados.

Además, nuestro Código establece una segunda posibilidad: cuestionar –esta vez en un recurso limitado de derecho, la antigua casación- la legalidad del fallo; es decir, los tres motivos clásicos; error en la ley material, en la ley procesal, y  nulidad de la sentencia.

Esta dimensión de impugnativa en el ámbito local ha de ser combinada con la actual extensión del Recurso Extraordinario Federal: estrecho, restringido, limitado; es decir, podremos acceder a la Corte Suprema en una situación de extraordinaria gravedad, valga la redundancia. De lo contrario, la valla del certiorari (Art. 280 CPCyC) nos detendrá.

La segunda cuestión que vale referir, aunque por la extensión del tema requiere un tratamiento muy particularizado, es la actual reglamentación del recurso extraordinario federal que la Corte Suprema ha impuesto con la Acordada Nº 04/07. No se trata solamente de limitar la extensión de los recursos; se trata de constreñirlos a la colisión del fallo cuestionado con la doctrina que ha de surgir de un precedente de la propia Corte; este requisito muestra  que la genealogía de la Corte Suprema, pensada por el constituyente de 1953 en la proyección de la Constitución Norteamericana, como corte constitucional de control de la expansión del poder federal, está cobrando nuevos bríos y el precedente,  la doctrina del caso resuelto, debe ser necesariamente invocada para justificar que un tribunal se ha apartado de la doctrina sostenida de la Corte, en una materia que interesa al derecho federal y no se agota en el derecho local.

1. Tabla de contenidos.

Recurso del Condenado
Recurso Extraordinario (Casación)
Objetivos
- sostener el principio de inocencia
- evitar el error judicial
- todos los del recurso de casación
- nomofilaquia
- uniformidad de la jurisprudencia
- validez política de la  sentencia (proscripción de la arbitrariedad)
Limitaciones objetivas
prohibidas (374,3º)
permitidas
Admisibilidad
amplia
restringida
Interés
del condenado
del condenado
de la víctima
del fiscal
Amplitud equiparada
1. coherencia lingüística
2. coherencia lógica
3. estabilidad del relato acusatorio (congruencia)
4. concreción del relato en la sentencia
5. legalidad material
6. legalidad formal en las condiciones de verificación: imparcialidad, contradicción, publicidad.
7. legalidad formal en la evidencia revisada.
7. legalidad formal en la evidencia rechazada
8. legalidad formal en el procedimiento de formación de la sentencia
9. racionalidad en la valoración de la prueba
IDEM
Amplitud diferencial
1.Valoración de la evidencia: puesta en cuestión de la fuerza convictiva de la evidencia.
2. Posibilidad de presentar evidencia sobre el incumplimiento de las formas del juicio.
3. Posibilidad de presentar nueva evidencia sobre el fondo del caso, antes no conocida.
4. Posibilidad de presentar evidencia rechazada . 
1 Improponibilidad de cuestiones relacionadas con la apreciación de la evidencia.

2. Imposibilidad de ventilar prueba en la audiencia
Presencia del condenado en la audiencia
Disponible por el condenado
Disponible por el tribunal

2. Autosuficiencia.

Todo recurso debe valerse por sí. De la lectura de la pieza recursiva el juzgador ha de poder conocer cuál ha sido la decisión; cuáles son los motivos de agravio, y cuáles son los fundamentos –estos sí podrán ser ampliados, a diferencia de los motivos- que justifican anular o casar el fallo.

3. Sintagmática.

La sintagmática, en retórica, es la distribución de las partes del discurso. Esta disposición del discurso nos permite ordenar los temas, forma una estructura que facilita desarrollar nuestro pensamiento de forma encadenada, fácil de comprender, para que los jueces que han de tomar decisión –los hombres que queremos persuadir- ingresen en el tratamiento del caso del mejor modo: comprendiendo sin esfuerzo qué lo que sucedió, que reprochamos, que solución que decimos correcta pretendemos.
Construir un recurso es un disciplinado ejercicio de crítica. Crítica que ha de ser completa, circunstanciada, concisa, precisa e ilustrada. Y esta construcción tiene reglas. 

4. Exordio

El exordio es la presentación. Decimos al Tribunal quiénes somos, que nos trae,  adelantamos qué pretendemos.

4.1. Hechos.

El HECHO en el recurso no es el hecho juzgado; es el hecho de la sentencia. Hemos ingresado en el meta-discurso. Ya no es discutir si Juan mató a Pedro; ahora discutimos el razonamiento del Juez Tal, que dijo que Juan mató a Pedro. Para poder establecer claramente este HECHO, debemos paetir de los antecedentes, que son:
a) El hecho como fuera originalmente intimado, con los mayores detalles.
b) El hecho por el que Juan fuera acusado, acusación que superara la audiencia preliminar
c) El hecho por el cual el Fiscal enunciara su pretensión punitiva.
a) La sentencia. La descripción identificará los nudos centrales del litigio: esto dependerá de cómo se trabara la litis; si la Teoría del Juicio de la defensa fue una teoría positiva o negativa; si la discusión versó sobre aspectos relacionados con la tipicidad, la autoría, la justificación, la culpabilidad. Y ya comenzará a identificar los aspectos de la sentencia –que es un texto, un discurso- sobre los que construiremos los agravios.

4.2. Motivación y Fundamentación.

En el capítulo Motivación identificaremos las razones que  descalifican a la sentencia, total o parcialmente. Es una expresión muy sintética, que enuncia el motivo legal, y contiene las citas normativas. Cada motivo será luego desarrollado separadamente al fundamentar por qué el motivo ha de ser acogido.

En la Fundamentación daremos razones de por qué la sentencia es injusta.
El primer paso es identificar, con toda precisión, el modo en el que el/los jueces consideraron el punto del agravio. Esto incluye la reproducción de/los párrafos donde esa falta  aparece patente. Cuando el tribunal ha sido colegiado, es posible que algunos jueces no hayan tratado uno de los puntos, o que lo hayan hecho de modo contradictorio. Si la evidencia ha sido mal interpretada, la transcripción de la parte medular de esa evidencia y el juicio formulado sobre ella deben contraponerse.
La argumentación debe desarrollarse luego de presentar, con la mayor objetividad, el material que ha sido maltratado por el voto o  los votos que se critican.
Cuando mayor detalle y relación de la falta con las normas infringidas y el derecho judicial -o precedente- contrariado, mayor posibilidad de éxito.

4.3. Prueba.

La prueba que se ofrezca para la audiencia está relacionada con la estrategia que hemos venido construyendo para el Caso, y que ahora se desarrolla en la Impugnación. Es posible que se trate del desarrollo de la misma estrategia, pero también puede haber habido un vuelco en nuestra posición frente al caso; esta a veces puede surgir de la propia sentencia: un vicio que la invalida y que no aconseja atacarla por ese costado. En otras ocasiones, el desarrollo del juicio puede hacernos abandonar nuestra teoría original –por ejemplo una defensa negativa- y adoptar otra estrategia.
En todo caso, el condenado ha de estar especial y  directamente involucrado en el recurso. Él ha de participar en la decisión, como participó en la decisión sobre la estrategia del caso, y ha de estar dispuesto a testificar si es necesario, y a responder al contraexamen. Si esto no es aconsejable, es preferible que el acusado no declare. Pero, claro, siempre dependerá de los matices del caso y la personalidad del enjuiciado.

5. Teoría del Caso y Teoría del recurso.

La Teoría del Recurso es la continuación de la estrategia general del juicio. Podemos mantenerla, podremos modificarla incorporando el hecho nuevo que constituye la propia sentencia, podemos variarla por completo. Pero no podemos prescindir de una teoría que nos guíe en la discusión de la impugnación, y el las posibles alternativas que sucedan a una eventual ratificación de la condena. ¿Debemos recurrir? ¿Podemos no hacerlo? Si lo hacemos, ¿sobre qué base? Estas preguntas deben tener un principio de respuesta antes de la presentación del recurso ordinario.


B) Recurso Extraordinario Local. Limitaciones en el ejercicio de la competencia positiva por parte de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

La Provincia del Chubut ha legislado su régimen de impugnaciones  teniendo muy en cuenta la pertenencia al Orden Público Americano que impone en el continente la vigencia de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El principal antecedente del Código Procesal Penal del Chubut Ley XV-N° 9 es el Código Procesal Penal Ley 4566, proyectado para el Chubut por Julio B.J. Maier,  que fuera aprobado por unanimidad por la Legislatura del Chubut en 1999, pero que permaneció en vacancia hasta ser derogado. (El texto del Código Maier y su Exposición de Motivos pueden consultarse en los Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, Año VI, Número 10 A).
Cuando proyectó ese Código Procesal Penal para el Chubut, que fue sancionado y nunca entró en vigencia, Julio B. J. Maier privó a las partes acusadoras de todo recurso contra la sentencia de condena, limitando la posibilidad de impugnación a decisiones de cierre del caso en la etapa preparatoria. Así, prescribía ese Código:

Art. 151 CPP Chubut Ley 4566: “Facultad de recurrir y motivos. El condenado o quien según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección podrán recurrir la decisión en los siguientes casos: … Además del condenado o de aquel a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su guardador. El acusador público podrá recurrir la sentencia sólo en favor del imputado”.

Escribía Maier, en la exposición de Motivos del Código:
“…Se ha procurado seguir a la letra la garantía procesal, contenida en las con menciones universales y regionales sobre derechos humanos, que conceden al condenado una segunda posibilidad de ser juzgado, con el objeto de liberarse de una condena o pena que estima injusta. Este derecho se resume, en principio, en la facultad de determinar, con su voluntad, un segundo juicio, que confirme, modifique o revoque la primera decisión. Para conseguirlo, el ya condenado debe tornar plausible ante el tribunal competente para el recurso el error –jurídico o fáctico- en el que se apoya la condena. Si lo logra, el tribunal del recurso autorizará un segundo juicio (reenvío: en realidad, una segunda primera instancia) o absolverá directamente (sin reenvío) cuando el error invocado y verificado determine esa solución.

El Código Procesal Penal del Chubut Ley XV-N° 9 no se atrevió a tanto; advertido de la dificultad de socializar el impedimento absoluto para recurrir tanto de la Fiscalía como de la Querella, admitió que los acusadores pudieran impugnar la sentencia absolutoria, e incluso la sentencia de condena; pero no les concedió la impugnación ordinaria, reservada exclusivamente al condenado. Para éste el recurso es amplio, incluye la posibilidad de demandar la producción de prueba y la resolución positiva.
En la Exposición de Motivos que suscribe el Dr. José Raúl Heredia, acompañando el Anteproyecto de Código Procesal Penal, se lee:
“7. Las impugnaciones (recursos) en contra de las sentencias penales.”
“Otro aspecto observado se relaciona con las impugnaciones durante el procedimiento y al fallo de condena. En el sistema mixto, los recursos en contra de las decisiones adoptadas por el juez de instrucción son resueltos por la Cámara de Apelaciones que actúa como Cámara de Apelación Instructoria. El recurso contra el fallo de condena es el de casación en el que entiende el Superior Tribunal de Justicia.”
“En un principio el Anteproyecto concedió un recurso más amplio ante el Superior Tribunal, sin denominarlo específicamente, concibiendo una Sala en lo Penal con la finalidad de descomprimir la tarea en esa instancia. Ello fue diseñado conociendo la Comisión Redactora la doctrina internacional y el desarrollo hasta entonces de la Corte argentina en materia de impugnación de la sentencia de condena, antes de que ésta fallara el caso "Casal".
“Sobrevenido éste, recogiendo aportes de diversas opiniones y como resultado de debates en el mismo seno de la Comisión, se ha reelaborado el título de las impugnaciones. Se prevén, así, los recursos durante el procedimiento ante un tribunal colegiado de dos jueces penales y el deducido en contra de la sentencia ante las Cámara en lo Penal, denominación que adoptarían las actuales Cámaras del Crimen [de juicio].”
“El Superior Tribunal de Justicia, o su Sala en lo Penal si se decidiera la creación de ésta, entendería en el recurso de casación, extraordinario local, en contra de las sentencias de la Cámara en lo Penal y en las impugnaciones del fiscal y del querellante”.
“Se recibe la doctrina "Casal" que se vincula con el recurso del imputado y éste debe ser de naturaleza ordinaria y se mantiene el diseño ortodoxo del recurso de casación en los demás supuestos” (Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, Ediciones del Jinete Insomne, Buenos Aires, 2009, p. 174).

El texto del Anteproyecto no sufrió modificaciones en este punto. El recurso ordinario del condenado corresponde a las Cámaras en lo Penal, y los recursos extraordinarios locales, tanto del condenado como del Fiscal y del Querellante, al Superior Tribunal de Justicia. Cuando la sentencia del tribunal de primera instancia, unipersonal o colegiado, es recurrida tanto por el condenado como por las otras partes, se tramita ante la Cámara en lo Penal el recurso ordinario del condenado, y se reserva el extraordinario que pudieran haber presentado las otras partes. Luego de la sentencia de la Cámara los recursos extraordinarios –eventualmente  también ahora un  recurso extraordinario del condenado- son remitidos a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia (Art. 389, 5to. párrafo CPP).

“Art. 374.– Legitimación. Derecho de recurrir el fallo de condena. Impugnación ordinaria. Doble conformidad. El imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.”
“La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena (art. 75 (22), C.N.; Art. 8, 2 (h), C.A.S.D.H.; Art. 15 numeral 5, P.I.D.C.P.; Arts. 22 y 44, IV, C.Ch.). El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del art. 38. El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al imputado o a su defensor.”
“No podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.”
“El derecho a ofrecer prueba se rige por el art. 383”.

Para el Ministerio Fiscal y para el Querellante la ley procesal administra únicamente una impugnación extraordinaria, cuyo contenido es el mismo del anterior recurso de casación. Un recurso de derecho. Las reglas están claramente diferenciadas, y contenidas en el  Título IV:

IMPUGNACIONES DE LAS OTRAS PARTES, DE LA VÍCTIMA Y DE OTROS INTERVINIENTES.
“Art. 378.– (Texto según ley 5817, art. 1) Legitimación del fiscal. Impugnación extraordinaria. El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:”
“1) el sobreseimiento,
“2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y”
“3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.”
“Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.”
“En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.”
“Rigen el párrafo primero, incs. (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del art. 375, y el art. 376”.
“Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia.”
“Art. 379.– Legitimación de la víctima y del querellante. Impugnación extraordinaria. La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.”
“El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.”
“Rigen el párr. 1, incs. (1), (2) y (3) y el párr. III del art. 375, el art. 376 y el último párrafo del art. 378.”

Ahora bien, la decisión  de la Cámara en lo Penal sólo puede favorecer al acusado; le concede un nuevo juicio, reenviando el caso al tribunal de mérito, o revoca la sentencia en su beneficio. Mal podría anular una sentencia absolutoria, o modificar una sentencia de condena en perjuicio del acusado, pues carece de competencia para ello en tanto no hay un sujeto procesal habilitado para interponer una postulación en ese sentido. Así lo norma el artículo 369 del Código Procesal Penal en las reglas generales sobre el control de decisiones judiciales:

“Art. 369.– Competencia del tribunal de alzada. Reforma en perjuicio. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el control de constitucionalidad.”
“Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.”
“Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio”

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia tiene competencia tanto para resolver el reenvío como para casar la sentencia. Pero aquí se instala una diferencia capital: si en el sistema mixto, antes del reconocimiento general de la garantía del condenado a la revisión de la condena y de la pena impuesta, el recurso era parejamente bilateral, esta solución no podía mantenerse en un Código acusatorio-adversarial, que desde su artículo 1° proclama la vigencia del sistema de garantías del bloque constitucional que conforma la Constitución con los tratados sobre Derechos Humanos:
“Artículo 1.– Principio General. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel [Artículo 75 (22), C.N. y en la Constitución de la Provincia [C.Ch.], artículos 42 a 53, 18 (9), 19, 21 y 22, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [Artículo 31, C. N.; Artículo 10, C.Ch. ], sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.”
“Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.”
“La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.”

Veamos la diferencia en la redacción de los textos legales; en el artículo 428 del Código Ley 3155, cuya redacción es substancialmente idéntica al artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación  hoy vigente, se lee:

Art. 428. Casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina legal cuya aplicación declare.

Aquí se consagra la bilateralidad en el efecto del recurso de casación, conforme las pretensiones políticas de nomofilaquia y unificación. En cambio, el nuevo Código Procesal Penal del Chubut explícitamente consagró el recurso como garantía del acusado; y por ello decidió romper con el efecto bilateral del recurso casatorio, pues de lo contrario todo lo predicado sobre la vigencia del derecho del condenado a un recurso contra la sentencia de condena, como garantía constitucional, quedaría abrogado. El mismo Código, al proclamar los principios fundamentales, declara:

Artículo 29 -Derecho al recurso- Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior [Artículo 75 (22), C.N. ; Artículo 8, 2. h de la CASDH ; Artículo 14, 5, PIDCP; Artículo 22, C.Ch. ] y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código.

Sobre esta base, la idea de que el Superior Tribunal de Justicia, última instancia de la jurisdicción provincial, pueda casar una sentencia, convirtiendo una decisión de absolución en condena, o agravando una condena más benigna, es sencillamente inconcebible.  Pues contra esa decisión debería concebirse un recurso que permitiera el funcionamiento del doble conforme: una segunda sentencia de condena que confirmara la anterior. Para evitar estas decisiones que ponen al acusado en la misma posición del que recibe la primera condena; pero inerme para resistirla, es que la redacción dada por el legislador chubutense en el Código Procesal Penal Ley XV-N° 9 a la facultad casatoria del Superior Tribunal es sustancialmente diferente a la redacción de los Códigos mixtos: 

“Art. 386.– Resolución de la sala en lo penal. Ejercicio de competencia positiva. La Sala en lo Penal dictará resolución dentro de los treinta días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia”.
“Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.”
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la extinción de la acción penal, el tribunal resolverá directamente sin reenvío” (Subrayado agregado).

Como se advierte del texto legal, claramente surge que la competencia positiva atribuida al Superior Tribunal de Justicia, o a la Sala Penal en su caso, está limitada a los casos en los que “…de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la extinción de la acción penal…”.
De ninguna manera la norma admite una interpretación que habilite la competencia positiva para agravar la posición del acusado. Esto es así por varias razones:

a) Una interpretación en sentido contrario se aparta del texto legal, contrariando expresamente su sentido literal; y ésta es la primera regla de interpretación que ha de aplicarse (in re “Acosta Alejandro”, CSJN, Fallos: 331:858).

b) La interpretación analógica in malam partem está proscripta, incluso en referencia a la norma procesal. Lo dice expresamente el artículo 44 de la Constitución del Chubut, y el Código Procesal lo copia en su articulado:
Art. 31.– Interpretación restrictiva y analógica. Interpretación en beneficio. Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos del imputado o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente (art. 44, V, cláusula I, C.Ch.)”.
“La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades (art. 44, V, cláusula II, C.Ch.).”
“Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento.”

c) Una decisión que agrava la pena, o repone la sentencia condenatoria de mérito sobre lña sentencia absolutoria de Cámara destruye la posibilidad –y el derecho- del doble conforme. Pues el condenado no tiene a disposición ningún recurso para discutir la condena y la pena impuestas en esta instancia, más que el Recurso Extraordinario Federal que, conforme la ya doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, no satisface la garantía (In re “Giroldi”, Fallos: 318:514).

Con fecha 2 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó el Informe 173/10 en el Caso 11.618 “Oscar Alberto Mohamed contra el Estado Argentino”. El caso fue puesto a consideración de la Corte IDH el 13 de Abril de 2011. El Sr. Mohamed fue absuelto en primera instancia y luego condenado en segunda instancia por un delito de homicidio culposo, sin acceso a un recurso de revisión posterior. La CIDH señaló:
“69. El derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía fundamental en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es “evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio in-debido a los intereses de una persona”44. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada.
70. En el presente caso, el análisis comprende el derecho del Sr. Mohamed a la revisión de su fallo condenatorio en segunda instancia, luego de un fallo absolutorio en primera instancia. La CIDH observa que, ante una sentencia condenatoria, el texto del artículo 8.2.h. no establece una distinción expresa entre etapas procesales para el ejercicio del derecho a recurrir del fallo.”
“73. La garantía establecida en el artículo 8.2.h. en este caso, no está limitada a una etapa procesal, sino que se establece con el fin de que una sentencia condenatoria sea re-visada por un tribunal jerárquicamente superior, así se trate de una condena impuesta en única, primera o segunda instancia.”
“76. La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada con el alcance de la revisión. Esto, debido a que la falibilidad de las autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia, no se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de los hechos o los criterios de valoración probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido, si permite una revisión sobre tales cuestiones, sin limitar a priori su procedencia a determinados extremos de la actuación de la autoridad judicial.”
“80. En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, la CIDH destaca que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia” si el tribunal que realiza la revisión no está im-pedido de estudiar los hechos de la causa57. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores de diverso orden que hubiera podido come-ter el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos, el derecho y la valoración y recepción de la prueba. La forma y los medios a través de los cuales se realice la revisión dependerán de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las particularidades del sistema procesal penal en el Estado concernido.”
“82. En ese sentido, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Así por ejemplo, en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, como sucede en el caso de Argentina, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones al alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar. Asimismo, la revisión del fallo por un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación.
85. De esta manera, resulta comprensible que la defensa de la víctima, en la búsqueda de que el recurso fuera admitido y decidido, no solicitara la revisión de cuestiones de hecho o de valoración probatoria sino que formularan alegaciones basadas en la inconstitucionalidad del proceso o en su arbitrariedad manifiesta. No corresponde a la Comisión determinar los posibles cuestiones que hubieran podido formularse, sin embargo, debido al marco legal, la Comisión considera que el análisis no debe circunscri-birse a si las autoridades judiciales que conocieron el recurso de extraordinario dieron respuesta a los argumentos presentados mediante el recurso, sino que debe tomar en cuenta que las víctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación a priori respecto de los alegatos que podían presentar. Ello, debido a que al momento de los hechos no existía un recurso disponible aparte del recurso extraordinario y por lo tanto operaba una restricción fáctica en cuanto a la materia y accesibilidad del recurso.”
“86. De acuerdo con lo anterior, la CIDH destaca que la determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un análisis caso por caso a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta en conocimiento de la Comisión, a la luz de los criterios generales esbozados en los párrafos precedentes. Por lo tanto, y debido que el Sr. Mohamed no contaba con otro recurso, la CIDH anali-zará a continuación, si el recurso extraordinario interpuesto, cumplió con los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención.”
Tal como lo sostiene la doctrina más calificada, de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación surge claramente que los Informes y las recomendaciones de la Comisión IDH constituyen criterios jurídicos valiosos de implementación y ordenación valorativa de las cláusulas del Pacto de Costa Rica, que deben ser tomadas en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas.(Hitters, Juan Carlos, Fappiano, Oscar, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, TI, Vol. I, Editar, Buenos Aires, 2007, p. 569 y ss.; Bidart Campos, G, Albanese, S, El valor de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Ley, 199-3-57, p. 43; voto del Dr. Maqueda, en “Hagelin Ragnar”, R. 17.XXXVII, párr. 15; voto de los Dres. Boggiano y Bossert en Fallos: 321:3555).

1. Del Imputado (Art. 375 CPP).

Artículo 375 -Impugnación extraordinaria. Legitimación. Motivos. Sentencias. Medida de seguridad y corrección- El imputado o quien según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección, podrán recurrir, ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, la decisión de la Cámara en lo Penal en los siguientes casos:
1) cuando afirmen que la sentencia es el producto de un procedimiento defectuoso, en relación al previsto por las reglas de este Código, siempre que hayan reclamado oportunamente la subsanación del defecto y que el defecto influya en la decisión;
2) cuando afirmen que la sentencia, al condenar o imponer una medida de seguridad, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley que funda la solución del caso; y
3) cuando afirmen que la sentencia, al fijar los hechos por los cuales condena o impone una medida de seguridad y corrección, ha incurrido en un error evidente que determina en ella la existencia del hecho punible o en el que se funda la medida de seguridad y corrección, la participación del imputado en él o la inexistencia de un hecho menos grave según la ley penal, que permita la reducción de la pena u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.
Además del imputado o de aquel a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su guardador.
El fiscal podrá recurrir la sentencia también en favor del imputado.
Por estos mismos motivos podrá recurrir la sentencia, en lo penal y en lo civil, pronunciada por los jueces penales de juicio, ante la Cámara en lo Penal sin perjuicio del recurso ordinario previsto en el artículo 374.

2. Del Fiscal (Art. 378 CPP).

Artículo 378 -Legitimación del fiscal. Impugnación extraordinaria- El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1) el sobreseimiento
2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y
3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárqui­co, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.
Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo 375, y el artículo 376.
Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia.

3. Víctima y querellante (Art. 379 CPP).

Artículo 379 -Legitimación de la víctima y del querellante. Impugnación extraordinaria- La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.
El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo 375, el artículo 376 y el último párrafo del artículo 378.


RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
ARTÍCULO 14 DE LA LEY 48

1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Judicial y difuso. Reconocido en la Constitución Nacional recién en 1994 (art. 43)
Constitución de Chubut: desde la primera Constitución de 1957
Concentrado: acción de Inconstitucionalidad. Artículo 179 inc. 1.1  Actual.
Difuso: Art. 10 actual

2. PREMISAS DEL RAZONAMIENTO DEL CASO MARBURY VERSUS MADISON CSJ EEUU (1803).

I- La Constitución es Ley Suprema.
II- Un acto legislativo contrario a ello no es ley.
III- El tribunal judicial debe decidir en los conflictos entre leyes.
IV- El tribunal no puede aplicar un acto legislativo contrario a la Constitución.
V- Si así no lo hace se destruye el sistema de constitución escrita y rígida.

3. LA LEY 48.

ARTÍCULO 14: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los casos siguientes:
1)- Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2)- Cuando la validez de una ley, decreto de autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3)- Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

ARTÍCULO 15: Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá reducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.

ARTÍCULO 16: En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aún podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

4. FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.

I- Garantizar la supremacía de las instituciones federales (art. 31 CN.).
II- Asegurar la supremacía de la Constitución Nacional sobre autoridades federales y provinciales.
III- Casación Federal: uniformar el derecho federal.
IV- Casación general y recurso de justicia y equidad.
V- Dejar sin efecto las sentencias arbitrarias (error intolerable)
VI Resolver las “cuestiones trascendentes”. Por ello desestima las que no lo son mediante el Certiorari (Art. 280 C.P.C. y C.)

5. SENTENCIAS DEFINITIVAS (art. 14 Ley Nº 48, art. 6º Ley 4055 y art. 257 C.P.C.C.N.).

Hay cosa juzgada material cuando se recurre:
I. Una sentencia definitiva.
II. Lo que no puede replantearse en otro proceso.
III. Lo que causa “gravamen irreparable”.
IV. Lo que paraliza el proceso.
V. Lo que causa “gravamen institucional”.
VI. Cuando hay “cuestión trascendente”.

6. TRIBUNALES CUYAS DECISIONES PUEDEN RECURRIRSE:

I- Cámaras Federales de apelaciones
II- Cámara Nacional de Casación Penal
III- Cámara Nacional de Seguridad Social
IV- Cámara Nacional Electoral
V- Cámara de apelaciones de la Capital Federal
VI- Tribunales superiores de provincia y de la ciudad de Buenos Aires.
VII- Tribunales superiores militares (Derogado)
VIII- Senado en caso de juicio político.
IX. Jurados de enjuiciamientos de magistrados federales o de provincia.
X. Tribunales arbitrales impuestos por ley.
XI. Organismos (superiores) administrativos.

7. PER SALTUM.

Se habilita por “gravedad institucional” y por una “cuestión trascendente”.
Caso “Dromí” La Ley 1990-E-97, “Jorge Antonio” Fallos 248:189 y “Alonso” del 6 de diciembre de 1994.
También caso “B.I.B.A.” Fallos 313:2:1242 y U.O.M. del 3 de abril de 1996, denegados.

8. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

Es un medio para abrir la instancia extraordinaria obviando requisitos formales.  La Corte lo invoca desde 1903 (Fallos 98:309), cuando se equiparó a sentencia definitiva una de apremio. Excede el mero interés de las partes. El caso de comprometer las instituciones básicas de la Nación o su buena marcha, comprometer o conmover a la sociedad.  

9. SENTENCIA ARBITRARIA: CAUSALES DE ARBITRARIEDAD SEGÚN CLASIFICACIÓN DE GENARO CARRIÓ.

I- Concernientes al objeto de la decisión.
1) No decidir cuestiones planteadas.
2) Decidir cuestiones no planteadas.

II- Concernientes al fundamento normativo de la decisión.
3) Arrogarse, al fallar, el papel del legislador.
4) Prescindir del texto legal sin dar razón plausible alguna.
5) Aplicar una norma derogada o aún no vigente.
6) Dar como fundamento pautas de excesiva laxitud.

III- Concernientes al fundamento de hecho de la decisión.
7) Prescindir de prueba decisiva.
8) Invocar prueba inexistente.
9) Contradecir otras constancias de los autos.

IV- Concernientes al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión.
10) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes.
11) Incurrir en excesos rituales.
12) Incurrir en autocontradicción.

V- Concernientes a los efectos de la decisión.
13) Pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

10. CUESTIÓN CARENTE DE TRASCENDENCIA (Certiorari).

Artículo 280 Ley 23.774 (Cod. Proc. Civil y Com. Nac.): "... La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia... ".

La Corte Suprema de Justicia lo declara constitucional en "Rodríguez, Luis Emeterio y Rodríguez de Schreyer, Carmen Isabel y otro" 2-II.93.  Puede ser positivo o negativo.

Tiene su origen en el writ of certiorari, o “la regla de los cuatro”, de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por el que cuatro jueces de ese tribunal puede dar apertura al recurso ante este tribunal de nueve miembros, desde aproximadamente 1920.

11. REQUISITOS DEL RECURSOS EXTRAODINARIO.

1- Ser parte en el juicio
2- Que se haya introducido oportunamente el caso federal y se lo haya mantenido.
3- Interponerlo por escrito ante el juez, tribunal u órgano que dictó la resolución.
4- Dentro del Plazo legal.
5- Constituir domicilio en la ciudad de Buenos Aires.
6- Debe estar fundado:
a) Invocando requisitos comunes y propios (escrito en letra negra, indicar sentencia recurrida, autos, partes, copias de resoluciones o escritos acompañados, firma, patrocinio letrado, etc.)
b) Relación sucinta de la causa.
c) Errores del fallo.
d) Enumeración y fundamentación de los agravios.
e) Señalar las cláusulas de la Constitución o del derecho federal afectadas.
f) Reservas.
g) Petición. 

12. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.

1- Plazo de 10 días hábiles, desde la notificación, para presentar el recurso por escrito y fundado ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva.
2- Traslado a las partes por 10 días hábiles y por su orden.
3- Auto de dicho tribunal que concede o deniega el recurso.
4- Plazo de 5 días para elevarlo a la Corte en caso de concesión.
5- La Corte puede pedir el dictamen del Procurador General de la Nación.
6- La Corte dicta el decreto de autos y luego la sentencia.
7- Amicus curiae: en 15 días hábiles.
8- No puede solicitarse la apertura a prueba ni alegarse hecho nuevos.
9- Puede ordenar la Corte medidas para mejor proveer (art. 36 inc. 2º CPCCN).
10- El fallo es redactado en forma impersonal, pero puede haber votos en disidencias.

13. QUEJA O RECURSO DE HECHO.

1- Denegado el recurso por el tribunal superior se puede interponer queja ante la Corte Suprema en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación más un día cada 200 kilómetros o fracción mayor de 100 kilómetros, depositando en el Banco de la Cuidad de Buenos Aires a nombre de la Biblioteca de la Corte la suma de $ 5.000.
2- La Corte puede pedir copias de actuaciones o el expediente de la causa.
3- La Corte puede correrle traslado al Procurador General de la Nación.
4- Decreto de autos y sentencia.
5- Amicus curie: en 15 días hábiles.
6- La Corte puede declarar perimida la instancia cuando las partes no cumplen, en el plazo de tres meses, con el decreto que les pide al recurrente acompañar copias, el que se notifica a la oficina.  

14. RECURSACIÓN O EXCUSACIÓN DE LOS JUECES DE LA CORTE.

Los jueces de la Corte no pueden ser recusados sin causa, pero sí por expresión de ellas (art. 14 al 25 CPCCN), al interponer el recurso o contestar el traslado del mismo.

Puede excusarse los jueces (arts. 17 y 30 al 32 CPCCN).

15. EFECTOS DEL RECURSO EXTRAODINARIO.

Tiene efecto suspensivo:
1- A partir de la notificación de la sentencia definitiva.
2- A partir de la interposición del recurso extraordinario (arts. 499 CPCCN y 442 del CPPN).
3- A partir de la concesión del recurso (art. 258 del CPCCN), si no lo concede cesa el efecto suspensivo.  

16. RECURSO DE QUEJA.

No suspende la ejecución de la sentencia.
Pero la inmutabilidad de la cosa juzgada sólo se produce con el rechazo de la queja (“Olariaga, Marcelo” CSJN, 26/06/2007).

17. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Art. 258 CPCCN: “Si la sentencia de cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese concedido el recurso...” (art. 7 de la ley 4055).

También puede ejecutarse lo que no ha sido motivo de agravio ante la instancia a quo.

La Corte, excepcionalmente, ha ordenado la suspensión del cumplimiento de la sentencia, cuando el recurso extraordinario se ha concedido, si median razones de gravedad institucional (casos “Dromi”, “Alonso”, “BIBA”, “UOM”); o si ha sido denegado e interpuesto la queja, también por razones de gravedad institucional.

18. COSTAS Y HONORARIOS.

Corresponde a la Corte Suprema decidir sobre costas y honorarios de acuerdo a lo establecido mediante la Acordada Nº 22/84, tanto en los juicio en que ha confirmado o revocado la sentencia.   

19. REGLAS FORMALES PARA EL RECURSO EXTRAODINARIO DE LA ACORDADA Nro. 4 DE 2007.

Estas reglas no fueron concebidas, en principio, para el procedimiento penal, pero se aplican hasta hoy para todos los recursos.

“1º. El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos:
a) el objeto de la presentación;
b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;
c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;
d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;
e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);
f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;
g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;
j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.”

20. REGLAS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA DE LA ACORDADA  Nro. 4 DE 2007.

“4º. El recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a diez (10) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).

. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2º, incisos a, b, d y e; y, además:
f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;
g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;
h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6º. En las páginas siguientes el recurrente deberá refutar, en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos indepen-dientes que den sustento a la resolución denegatoria.
El escrito tendrá esa única finalidad y no podrán introducirse en él cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.

7º. El escrito de interposición de la queja deberá estar acompañado por copias simples, claramente legibles, de:
a) la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal;
b) el escrito de interposición de este último recurso;
c) el escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal.

Con el agregado de las copias a que se refiere este artículo no podrán suplirse los defectos de fundamentación en que hubiera incurrido el apelante al interponer el recurso extraordinario.

Observaciones generales.

8º. El recurrente deberá efectuar una trascripción "dentro del texto del escrito o como anexo separado" de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia.

. Las citas de fallos de la Corte deberán ir acompañadas de la mención del tomo y la página de su publicación en la colección oficial, salvo que aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicará su fecha y la carátula del expediente en el que fueron dictados.

10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa.

11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de re-cursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.

En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la Capital Federal se aplicará lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

12. El régimen establecido en este reglamento no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis.”



NOTAS
[1] Trabajo en elaboración 18 de Junio/012. No citar ni difundir. APG
[2] Artículo 370. PRINCIPIO. Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado...
Artículo 382. INTERPOSICIÓN. Salvo el supuesto del artículo 381, la impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días si se trata de sentencia, de tres días si se trata de la aplicación de una medida cautelar y de cinco días en los demás casos... Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones... El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes...
[3] ARTICULO 179. El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
1.1 De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
1.2 De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
1.3 De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay.
1.4 De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de los municipios entre sí o con otras autoridades de la Provincia.
1.5 De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
1.6 De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes, de los recursos procesales que éstas establecen.
[4] Sin embargo, el STJ viene interpretando, aunque no de modo unánime, que no corresponde intervenir al pleno sino a la Sala Penal en estos casos.
[5] Art. 236.– (Texto según ley XV-15, art. 11) Examen a Pedido del Imputado o del Fiscal. El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión o de la internación, o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas, ante un tribunal integrado por dos jueces penales distintos al que dictó la medida. Eventualmente, en caso de discrepancia entre estos últimos, el Tribunal se integrara con un tercer Juez Penal.
El fiscal a quien le hubiera sido rechazada una orden de prisión [art. 220 ] o de detención [art. 224 ], o cuando hubiera sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad o procurare la revocación o reforma de una resolución de este tipo [art. 234 ], podrá provocar esta misma audiencia para lograr sus fines.
[6] Art. 25, 3er. Párrafo y 168 CPP
[7] Art. 279 y 20 CPP.
[8] Art. 277 CPP
[9] Nunca puede tratarse de una modificación que altere de modo significativo la decisión. Un ejemplo en sentido contrario,
[10] Así, el STJ resolvió “Que la resolución que desestima la falta de acción opuesta por la defensa durante la audiencia preeliminar no es recurriere, sin perjuicio de que se deduzcala revocatoria (CPP artículo 365) cuyo planteamiento significa reserva de impugnar la sentencia” (Municipalidad de Puerto Madryn s/Denuncia”, Octubre 2007, (Expte. 21009-19-2007)
[11] CS Puerto Rico “En cuanto al requisito de que la objeción sea "oportuna y correcta", este Tribunal ha señalado anteriormente que:"El propósito u objetivo que persigue la transcrita Regla 4, al exigir la "oportuna y correcta objeción" de la evidencia por la parte perjudicada por la introducción de la misma, no sólo resulta ser obvio sino que [sic] altamente beneficioso a una eficiente y sana administración de la justicia. Dicho requisito, naturalmente, ayuda a evitar que los tribunales de instancia incurran innecesariamente en errores relativos a la admisión de evidencia al contar éstos, a tiempo, con una correcta exposición del derecho aplicable conforme el mejor criterio y conocimiento de los abogados de las partes. Ello tiene el efecto no sólo de promover la celebración de procesos justos y la emisión de sentencias correctas en derecho sino que impide el malgasto de tiempo y recursos económicos al ayudar a reducir a un mínimo la posibilidad de que las sentencias dictadas sean anuladas en revisión por los tribunales apelativos, lo cual tiene la consecuencia indeseable de tener que ordenarse la celebración de un nuevo proceso. Demostrado por la parte afectada, por la errónea admisión de evidencia a nivel de instancia, que efectivamente interpuso ‘oportuna y correcta objeción’ a la misma, tendrá entonces el tribunal apelativo el deber de determinar si la admisión errónea de dicha evidencia ‘fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita’." (Enfasis suplido). Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 781-782 (1991). En Emmanuelli Jiménez, “Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño”.
[12] CSJN, 08/04/86, Fallos: 308:490
[13] CSJN, Fallos: 311:2478, L.L. 1989-B-415
[14] in re "P.A. s/Incidente de Excarcelación", Expte. 12-281-P-1988; Cfr. Heredia, José Raúl, "La Casación en el Chubut", Rawson, 1989, p. 143 y ss
[15] STJ Chubut in re “OREQUE, Carlos Román s/ Excarcelación” (Expte. 20.750 – 265 – 2006).
[16] PROVINCIA DEL CHUBUT c/ Fermín, Luis Guillermo y otros s/ Homicidio Calificado” (Expediente número 20.915, folio 297, año 2007, letra P). “Que la competencia de la Sala Penal consiste en la sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias (Código Procesal Penal, artículo 70). Que las medidas de coerción, en cambio, según el artículo 413, provocan el examen previsto por el artículo 236, con los resguardos y las garantías que contempla el artículo 150. Que, por lo tanto, el recurso apto para el control de tales decisiones se tramita por ante los Jueces Penales respectivos (Código Procesal Penal, artículo 72 inciso 3°), sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Sala Penal como Tribunal de última instancia a los fines del remedio extraordinario federal  (Código Procesal Penal, artículo 388 apartado segundo)”.
[17] Autos arriba citados, Rawson, 16 de Agosto de 2007. “Que, sin embargo, la instancia extraordinaria local presupone el agotamiento de las articulaciones ordinarias previstas en la ley, lo cual no ocurrió en el sublite sea por aclaratoria o reposición (Código Procesal Penal, artículos 135 y 136) ante la misma Alzada que confirmó las prisiones domic-liarias cuestionadas.”
[18] “...las medidas de coerción son revisables ante los Jueces Penales respectivos (Código Procesal Penal, artículo 72 inciso 3°), sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Sala Penal como Tribunal de última instancia a los fines del remedio extraordinario federal  (Código Procesal, artículo 388 apartado segundo).  Que, sin embargo, la instancia extraordinaria local presupone el agotamiento de las articulaciones ordinarias previstas en la ley, lo cual no ocurrió en el sublite sea por aclaratoria o reposición (Código Procesal Penal, artículos 135 y 136) ante la misma Alzada que confirmó las prisiones domiciliarias cuestionadas. (in re Provincia del Chubut c/ FERMIN Luis Guillermo s/ Homicidio...”, Expte. 20915-297-2007. Sentencia del 16/08/07).
[19] Ver Pérez Galimberti, “Apuntes sobre la genealogía del recurso”, texto elaborado sobre la intervención en el Congreso Nacional “La Impugnación en el proceso Penal”, La Plata, 2010. En Prensa.
[20] Con más detalle, en Pérez Galimberti, Impugnación de la sentencia. El recurso de Casación. En “Más Derecho?, Buenos Aires, Di Plàcido, y bibliografía allí citada.

viernes, 8 de junio de 2012

Apunte - Reglas de Evidencia - Anexo


Regla de Evidencia Puerto Rico


Reglas de prueba CPP Chubut (Arts. 165 a 211 CPP)

Prueba
-          admisión, 299
-          anticipada en audiencia preliminar, 298 in fine
-          anticipo jurisdiccional, 279, 280
-          clausura, 328
-          decisión previa  sobre prueba no vincula a los jueces del debate, 167; 299
-          documentos y otros medios de prueba, incorporación al debate, 326
-          forma de declaración de testigos, 192
-          hecho notorio en audiencia preliminar, 167. 2; 299
-          incorporación por lectura, 314
-          informes, 209
-          legalidad, 26
-          libertad probatoria,165
-          ofrecimiento, 293
-          pertinencia, 166
-          prueba en el recurso, 374.4 y 383
-          reglas, 166
-          valoración, 25, 168
-          valor de actuaciones de investigación preparatoria, 258

Artículo 25 -Decisiones judiciales. Requerimientos acusatorios. Apreciación de la prueba. Sentencia. Motivación- Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal [Artículo 169, I, C.Ch. ] e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba.

La misma exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.

Sin perjuicio de lo que se dispone para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Artículo 26 -Legalidad de la Prueba- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos [Artículos 46 y 48, C.Ch

Artículo 168 –Valoración- Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 25, tercer párrafo



REGLAS DE EVIDENCIA PUERTO RICO[1]

En el sistema anglosajón, las Reglas de Evidencia disciplinan el modo en que se puede probar en juicio. Estas reglas del Estado Asociado de Puerto Rico concuerdan, en general, con la numeración y contenido de las Reglas Federales de Evidencia, del sistema federal de justicia norteamericano.
Transcribo algunas de ellas. Hay una obra que comenta estas reglas, con aportes doctrinarios y jurisprudencia tanto de Puerto Rico como de la Corte Americana; se trata del Prontuario de derecho Probatorio, de Rolando Emmanuelli Giménez, Ediciones Situm, Año 2010.
El derecho comparado es esencial cuando se trata de interpretar instituciones cuya historia y práctica pertenecen a una tradición diferente a nuestra práctica forense. Tal es el juicio por jurados, hacia el cual se encamina nuestro sistema de enjuiciamiento.
Estas Reglas se complementan con las Reglas de Procedimiento Criminal, y con las Instrucciones para el Jurado.
Es interesante anotar, en nuestro Código Procesal, las Reglas que tienen referencia a nuestras normas, o de algún modo colaboran para explicar su sentido.

REGLA 110. EVALUACIÓN Y SUFICIENCIA DE LA PRUEBA

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.
(B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.
(C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
(D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.
(E) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.
(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable.
(G) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.
(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente.

REGLA 301. PRESUNCIÓN – DEFINICIONES

Una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina hecho básico. Al hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho presumido.

La presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para demostrar la inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se denominan controvertibles.

Este capítulo se refiere sólo a presunciones controvertibles.

REGLA 303. EFECTO DE LAS PRESUNCIONES EN CASOS CRIMINALES

Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.

Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302.

Instruir al Jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la Jueza o el Juez deberá hacer constar que:

basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y

el Jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al Jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico.


CAPÍTULO IV: ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA

REGLA 401. DEFINICIÓN DE EVIDENCIA PERTINENTE

Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante.

REGLA 402. RELACIÓN ENTRE PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD

La evidencia pertinente es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por estas Reglas. La evidencia no pertinente es inadmisible.

REGLA 403. EVIDENCIA PERTINENTE EXCLUIDA POR FUNDAMENTOS DE PERJUICIO, CONFUSIÓN O PÉRDIDA DE TIEMPO

Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido
(b) riesgo de causar confusión
(c) riesgo de causar desorientación del Jurado
(d) dilación indebida de los procedimientos
(e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.

REGLA 501. PRIVILEGIOS DE LA PERSONA ACUSADA

En la medida en que así sea reconocido en la Constitución de los Estados Unidos o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una persona imputada o acusada tiene derecho, en una causa criminal en su contra, a no ser llamada como testigo, a no declarar y a que no sea hecha inferencia alguna del ejercicio de tal derecho.

REGLA 503. RELACIÓN ABOGADA O ABOGADO Y CLIENTE

(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Abogada o Abogado: Persona autorizada o a quien el o la cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción; incluyendo a sus asociadas, ayudantes y empleadas.
(2) Cliente: Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional. Incluye a la persona incapaz que consulta a una abogada o a un abogado o cuyo tutor, tutora o encargada hace tal gestión con la abogada o el abogado a nombre de la persona incapaz.
(3) Representante autorizado: Persona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente.
(4) Comunicación confidencial: Aquélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.
(B) Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, el o la cliente –sea o no parte en el pleito o acción– tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su abogada o abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee –que es la persona cliente– sino también por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de ésta, o por la abogada o el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio de la que es cliente.
(C) No existe privilegio bajo esta Regla si:
(1) Los servicios de la abogada o del abogado fueron solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito o un fraude.


CAPÍTULO VI: CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
REGLA 601. CAPACIDAD Y DESCALIFICACIÓN DE TESTIGOS

Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en estas Reglas o en la ley. Una persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida –bien por sí misma o mediante intérprete– o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una persona testigo. Esta determinación se hará conforme a la Regla 109(A).

REGLA 602. CONOCIMIENTO PERSONAL DEL TESTIGO

Salvo lo dispuesto en estas Reglas sobre opiniones de peritos, una persona testigo sólo podrá declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal.
Si una parte formula objeción, tal conocimiento personal deberá ser demostrado antes de que la persona testigo pueda declarar sobre el asunto. El conocimiento personal de la persona testigo sobre la materia o asunto objeto de su declaración podrá ser demostrado por medio de cualquier prueba admisible, incluyendo su propio testimonio. Si la falta de conocimiento personal surge después de presentado el testimonio, a petición de parte, el Tribunal deberá excluirlo e impartir la instrucción correspondiente al jurado.

REGLA 604. CONFRONTACIÓN

Una persona testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes en la acción y estará sujeta a ser interrogada por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla.

REGLA 607. ORDEN Y MODO DE INTERROGATORIO Y PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA

(A) La Jueza o el Juez que preside un juicio o vista tendrá amplia discreción sobre el modo en que se presenta la prueba e interroga a las personas testigos de manera que:
(1) La prueba se presente en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos evitando dilaciones innecesarias.
(2) Se proteja el derecho de las personas testigos contra preguntas impropias, humillantes o insultantes, o toda conducta ofensiva.
(3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se les detenga más tiempo del que exija el interés de la justicia y a que se les examine únicamente sobre materias pertinentes a la cuestión.
(B) Como regla general, el interrogatorio de las personas testigos será efectuado en el siguiente orden:
(1) Interrogatorio directo: Primer examen de una persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de esa persona testigo.
(2) Contrainterrogatorio: Primer examen de una persona testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo. El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo.
(3) Interrogatorio redirecto: Examen de una persona testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo. El interrogatorio redirecto se limitará a la materia objeto del contrainterrogatorio.
(4) Recontrainterrogatorio: Examen de una persona testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicha testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio redirecto.
(C) La persona testigo dará contestaciones responsivas a las preguntas que le sean hechas y aquéllas que no sean responsivas serán eliminadas previa moción de cualquiera de las partes. Una contestación responsiva es una respuesta directa y concreta a la pregunta efectuada a la persona testigo.
(D) No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo hostil. También será excepción cuando se trate de una parte adversa, de una persona testigo identificada con la parte adversa, de una persona que -por su edad, pobre educación u otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de expresión, o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse libremente. De igual modo, podrá considerarse excepción cuando los intereses de la justicia así lo requieran.
Como norma general, podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio o recontrainterrogatorio. Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga.
(E) La parte demandante, promovente o el Ministerio Público podrá presentar prueba de refutación luego de finalizada la prueba de la parte
demandada, la promovida o la persona acusada para refutar la prueba de cualquiera de éstas. En este turno la parte demandante, promovente o el Ministerio Público no podrá presentar prueba que debió haber sido sometida durante el desfile inicial de su prueba. Luego de presentada la
prueba de refutación, la parte demandada, promovida o la persona acusada podrá presentar prueba de contrarrefutación.
(F) La Jueza o el Juez podrá -a iniciativa propia o a petición de una parte- llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las partes contrainterrogar a la persona testigo así llamada. La Jueza o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a un testigo, sea ésta o éste llamado a declarar por la propia Jueza o el propio Juez o por la parte. El examen de la Jueza o el Juez debe ir dirigido a aclarar las dudas que tenga o para aclarar el récord. En todo momento, la Jueza o el Juez debe evitar convertirse en abogado o abogada de una de las partes.
(G) A petición de parte, la Jueza o el Juez excluirá del salón de sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De igual modo, la Jueza o el Juez, a iniciativa propia, podrá ordenar esta exclusión. Esta Regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de las siguientes personas testigos:
(1) Una parte que sea persona natural.
(2) Una persona cuya presencia sea indispensable para la presentación de la prueba de una parte y así se haya demostrado previamente al Tribunal.
(3) Una persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designada por la abogada o el abogado de dicha parte como su representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que la persona representante designada por el Ministerio Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo.

REGLA 608. CREDIBILIDAD E IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS

(A) Quién puede impugnar
La credibilidad de una persona testigo puede impugnarse por cualquier parte, incluyendo a la que llama a dicha persona testigo a declarar.
(B) Medios de prueba
La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
(1) comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace;
(2) naturaleza o carácter del testimonio;
(3) grado de capacidad de la persona testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara;
(4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;
(7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610;
(C) Impugnación y autoincriminación
Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad.

REGLA 613. ESCRITOS PARA REFRESCAR MEMORIA

(A) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (C) de esta Regla, si durante su testimonio o con anterioridad al mismo, una persona testigo utilizare un escrito para refrescar su memoria sobre cualquier asunto objeto de su testimonio, será necesario presentar en la vista dicho escrito a solicitud de cualquier parte adversa.
De no presentarse el escrito, se ordenará la eliminación del testimonio de la persona testigo sobre dicho asunto.
(B) Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa puede inspeccionarlo, contrainterrogar a la persona testigo sobre tal escrito y presentar como prueba cualesquiera de sus partes que sean pertinentes.
(C) Se eximirá la presentación del escrito en el juicio, y el testimonio del testigo no será eliminado, si dicho escrito:
(1) No está en posesión o bajo control de la persona testigo o de la parte que ofreció su testimonio sobre el particular.
(2) No era razonablemente asequible a dicha parte mediante el uso de las órdenes para la presentación de prueba documental o por cualquier otro medio disponible.
(3) Sólo es utilizado para refrescar la memoria antes de testificar en el juicio, y en su discreción, el Tribunal estima que es innecesario requerir su presentación.

REGLA 701. OPINIONES O INFERENCIAS POR TESTIGOS NO PERITOS
Si una persona testigo no estuviere declarando como perito, su declaración en forma de opiniones o inferencias se limitará a aquéllas que:
(a) estén racionalmente fundadas en la percepción de la persona testigo,
(b) sean de ayuda para una mejor comprensión de su declaración o para la determinación de un hecho en controversia, y
(c) no estén basadas en conocimiento científico, técnico o cualquier otro conocimiento especializado dentro del ámbito de la Regla 702.

REGLA 702. TESTIMONIO PERICIAL

Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita -conforme a la Regla 703- podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera.
El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo.
La admisibilidad del testimonio pericial será determinada por el Tribunal de conformidad con los factores enumerados en la Regla 403.

REGLA 707. CONTRAINTERROGATORIO DE PERSONAS PERITAS

Además de lo dispuesto en la Regla 607, toda persona testigo que declare en calidad de perita podrá ser contrainterrogada siempre sobre sus calificaciones como perita, el asunto objeto de su opinión pericial y los fundamentos de su opinión.


CAPÍTULO IX. AUTENTICACIÓN E IDENTIFICACIÓN
REGLA 901. REQUISITO DE AUTENTICACIÓN O IDENTIFICACIÓN

(A) El requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A) de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes
(1) Testimonio por testigo con conocimiento.
 Testimonio de que una cosa es lo que se alega.
(2) Autenticidad mediante evidencia de la letra.
Un escrito podrá autenticarse mediante evidencia de que la letra de la autora o del autor es genuina. Una persona testigo no perita podrá expresar su opinión sobre si un escrito es de puño y letra de la persona que es presunta autora a base de su familiaridad con la letra de la persona que es presunta autora, si dicha familiaridad no se adquirió con miras al pleito. La autenticidad podrá demostrarse también mediante la comparación o cotejo que haga la juzgadora o el juzgador o una persona testigo perita del escrito en controversia con otro escrito autenticado.
(3) Identificación de voz.
 La voz de una persona podrá identificarse, ya sea escuchada directamente o a través de grabación u otro medio mecánico, electrónico o digital, o por opinión formada a base de haberse escuchado dicha voz en alguna ocasión bajo circunstancias que la vinculan con la voz de la referida persona.
(4) Conversaciones telefónicas
 Podrán autenticarse o identificarse conversaciones telefónicas mediante evidencia de que se hizo una llamada al número asignado en ese momento por la compañía telefónica a una persona o negocio en particular, cuando:
(a) En el caso de una persona, las circunstancias, incluyendo autoidentificación, demuestran que la persona que contestó fue a la que se llamó.
(b) En el caso de un negocio, la llamada fue hecha a un establecimiento comercial y la conversación fue en relación con un negocio razonablemente susceptible de ser discutido por teléfono.
(5) Escritos antiguos o compilación de datos
Cuando se determina que un escrito o compilación de datos tiene por lo menos 20 años a la fecha en que se ofrece y que generalmente es tratado y respetado como auténtico por personas interesadas en conocer su autenticidad, y que al ser descubierto se hallaba en un sitio en que probablemente se hallaría de ser auténtico, el escrito o compilación de datos quedará suficientemente autenticado, salvo que esté en condiciones tales que cree serias dudas sobre autenticidad.
(6) Escritos en contestación
Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que fue recibido en contestación a una comunicación enviada a la persona que la parte que presenta la evidencia alega es el autor del escrito.
(7) Contenido de escritos
Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que se refiere a, o contiene, asuntos que no es probable fueren conocidos por otra persona que no sea la que la parte que presenta la evidencia alega ser el autor del asunto.
(8) Autenticación mediante admisión
Un escrito, u otro material, puede ser autenticado mediante evidencia de que la parte contra quien se ofrece admitió su autenticidad en cualquier momento, o mediante evidencia de que ha sido aceptado como
auténtico por la parte contra la cual se ofrece.
(9) Testamento
Un testamento hecho en Puerto Rico se autenticará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables.
(10) Características distintivas
Apariencia, contenido, sustancia, patrones internos, o cualquier otra
característica distintiva, considerada en conjunto con las circunstancias.
(11) Cadena de custodia
La evidencia demostrativa real puede ser autenticada mediante su cadena de custodia.
(12) Proceso o sistema
Evidencia que describa el proceso o sistema utilizado para obtener un resultado y que demuestre que el proceso o sistema produce resultados certeros.
(13) Récord electrónico
Un récord electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual los datos fueron grabados o almacenados. La integridad del sistema se demuestra a través de evidencia que sustente la determinación que en todo momento pertinente el sistema de computadoras o dispositivo similar estaba operando correctamente o en caso contrario, el hecho de que su no operación correcta no afectó la integridad del récord electrónico.
(14) Correo electrónico
Un correo electrónico podrá autenticarse mediante evidencia de la integridad del sistema en el cual o por el cual fue creado, enviado o recibido.
(15) Métodos provistos por ley o reglamento
Cualquier método de autenticación o identificación provisto por legislación especial o reglamentación aplicable


CAPÍTULO X: CONTENIDO DE ESCRITOS,
GRABACIONES Y FOTOGRAFÍAS
REGLA 1001. DEFINICIONES

Para propósitos de este capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(A) Escritos o grabaciones: Consiste en letras, palabras, números, sonidos o sus equivalentes, por medio de escritura manual, maquinilla, en computadora, grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfilmación, impresión, fotocopia, fotografía o impulso magnético, u otra forma de compilación de datos.
(B) Fotografías: Incluye la reproducción mediante fotografías, películas de rayos X, películas cinematográficas, videomagnetofónicas, digitales u otras técnicas de reproducción de imágenes.
(C) Original: Original de un escrito o grabación es el escrito o grabación mismo o cualquier contraparte de éstos, siempre que la intención de la persona que los ejecuta o emita sea que éstos tengan el mismo efecto que aquellos. El original de una fotografía incluye su negativo o archivo digital, y cualquier ejemplar positivo obtenido de éste. Es también un original, el impreso legible que refleja con precisión la información que haya sido almacenada o acumulada o producida en computadora o artefacto similar.
(D) Duplicado: Copia o imagen producida por la misma impresión que el original, o por la misma matriz o por medio de fotografía, incluyendo ampliaciones y miniaturas, o por regrabaciones mecánicas, electrónicas o digitales o por reproducciones químicas, digitales o por otras técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original

REGLA 1101. OBJETOS PERCEPTIBLES A LOS SENTIDOS

Siempre que un objeto perceptible a los sentidos resultare pertinente de conformidad a lo dispuesto en la Regla 401, dicho objeto, previa identificación o autenticación, es admisible como prueba, sujeto ello a la discreción del Tribunal de conformidad con los factores o criterios establecidos en la Regla 403.


[1] http://www.ramajudicial.pr/Prensa/2009/02-26-09/REGLAS_EVIDENCIA_2009.pdf