martes, 25 de febrero de 2014

Jurisprudencia - “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” - STJ Chubut (Sala en lo Penal)

“M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” - Sala en lo Penal STJ Chubut - 03/05/2013

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Daniel Alejandro Rebagliati Russell, Alejandro Javier Panizzi y Jorge Pfleger, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” (Expediente N° 22.603 - Fº 89 – Año 2012).

Del sorteo practicado, resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Pfleger, Rebagliati Russell y Panizzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Prólogo

Ha recalado en la Sala la impugnación extraordinaria del Ministerio Fiscal interpuesta en contra de la resolución dictada el 6 de Febrero de 2012 -audiencia protocolizada con el número 12/12 OFIJU PM- a cuyo través el Juez Penal de Puerto Madryn, Gustavo Daniel Castro, sobreseyó a C. A. B. por considerar que se había cumplido el plazo máximo de investigación (citó los artículos 282, 139, 141, 148 y 285 inc. 7mo. del CPP).

La decisión fue emitida después de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar (art. 295 del C.P.P) y concernía a la investigación por el Ministerio Fiscal respecto del delito de Lesiones gravísimas agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 90, 91 en función del art. 80 inc. 6 del Código Penal), por los hechos sucedidos en la ciudad de asiento el día 30 de enero de 2011, en desmedro de J. L. M.

II. El recurso

El Ministerio Fiscal se agravió por considerar que la sentencia impugnada se enmarcaba en la aplicación errónea de preceptos legales, especialmente los vinculados con el momento a partir del cual comenzaron a correr los plazos de duración de la etapa preparatoria.

Luego de realizar una reseña de la causa y de los fundamentos otorgados por el Juez en la resolución en cuestión, se refirió a los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual en el artículo 282 para el dictado del sobreseimiento.

Puso de relieve que el “a-quo” realizó una interpretación del antiguo texto del artículo 282 del CPP, haciendo caso omiso a la reforma del mismo artículo ocurrida en el año 2010.

Expuso como argumento central de su queja, la falta de la intimación prevista en el artículo citado.

Expresó que si bien es facultad del Defensor solicitarla luego de haber vencido el plazo de 6 meses, recién debe dictarse el sobreseimiento una vez operada la intimación dispuesta, en caso de no haberse presentado la acusación.

Remarcó que el Código Rituario ya no hace operativo el sobresimiento del imputado al vencer el plazo de la investigación, como una cuestión de aplicación imperativa para el juez interviniente, sino que dispone que el mismo ha de operar, en su caso, una vez que haya vencido el plazo de intimación.

También alega sobre la importancia de la intimación aludida, como un derecho que tiene la persona perseguida a una tutela judicial que se traduzca en un juicio rápido y una resolución justa.

En el final, peticiona que se revoque el sobreseimiento atacado y que continúen las actuaciones según su estado.

III. La solución.

a. A partir de la sanción de la Ley XV N° 15 el punto de referencia para contar el plazo de duración de la etapa preparatoria, conforme lo viene sosteniendo esta Sala, es la audiencia regulada en el artículo 274 del Código de formas.

En el caso, la audiencia de mención se celebró el día 9 de Marzo de 2011; así- seis meses después- el plazo en cuestión se cumplió 10 de Septiembre del mismo año.

b. Aún si se toma en consideración que no hubo un pedido de intimación formal por parte de la Defensa, en ejercicio de la facultad otorgada por la última parte del artículo 282 del mismo cuerpo ritual, la acusación fiscal presentada el 22 de septiembre de 2011 resultó, a todas luces, extemporánea e inocua a los fines que le eran propios, y por ende acertada la solución dada por el Magistrado de la instancia.

Daré las razones de este aserto.

c. La actividad jurisdiccional desplegada ha sido correcta.

En mi opinión, el novedoso dispositivo agregado al artículo 282 del Código Procesal Penal - que faculta a la Defensa a solicitar una intimación al Fiscal para que acuse en el plazo de 10 días (que en los hechos constituiría un alargamiento del plazo inicial de la etapa preparatoria)- encuentra su razón de ser en la naturaleza misma del proceso penal.

En efecto, la delegación de la sociedad al Estado de la capacidad de restitución del orden jurídico establecido en los Códigos sustantivos, es compensada con la instauración y existencia del Procedimiento Penal, instrumento dinamizador y herramienta de aplicación de aquella ley de fondo, que constituye una garantía constitucional para el imputado en la medida en que racionaliza el ejercicio del poder estatal.

En esa inteligencia, si se tiene en cuenta que es el Estado quien puede perseguir a través del Ministerio Público Fiscal, y también el Estado quien debe dirimir el conflicto suscitado, resulta lógico que, quien se supiera inocente de un hecho que se le achaca, pudiera exigir a los operadores de Justicia la conclusión mediando una decisión de fondo y no una mera desactivación definitiva del proceso por una manda procesal, que sin duda no alcanzaría para lavar la mácula recaída.

Pensar de otra manera, sería prolongar en forma indefinida el período de la etapa preparatoria, subordinándolo a la discrecionalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en detrimento –a no dudarlo- del principio de seguridad jurídica, tan caro al sentimiento de justicia que debe primar en la solución de los conflictos.

En cuanto a la preocupación demostrada por la Fiscalía en la prosecución del trámite, estimo que debería replantearse la distribución de su esfuerzo en la gestión que lleva adelante, de manera que su afán vaya encaminado a la producción de actos oportunos enderezados a la preservación de la acción con resultados exitosos en el curso de los procesos penales en los que interviene.

Por lo expuesto, postulo que se rechace por improcedente la impugnación extraordinaria, y se confirme la resolución en crisis.

Así me expido y voto.

El Juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

I. En el voto anterior, el doctor Pfleger ha expuesto con claridad los antecedentes del caso y los argumentos que motivó la impugnación extraordinaria presentada por la Fiscal General de la ciudad de Puerto Madryn –v.fs. 23/6-, por lo que omitiré la reiteración de lo dicho.

II. El motivo de agravio que denuncia es la arbitrariedad del sobreseimiento dictado por el a-quo, toda vez que el mismo no se ajusta a la letra de la ley.

El Ministerio Público Fiscal sostiene que la acusación formulada no resulta extemporánea bajo la lupa de la nueva redacción de la norma, que resulta aplicable al caso bajo examen. Continúa analizando que el artículo 282 incluye una intimación previa al fiscal, y si bien es facultativa para la defensa, dispone en la última parte que sólo podrá dictarse el sobreseimiento una vez transcurrido los 10 días allí estipulados.

En la audiencia llevada a cabo ante este Cuerpo el representante del Ministerio Público Fiscal ratifica el pedido de nulidad de la decisión y el reenvío del legajo a la Oficina Judicial. Vuelve a advertir que el magistrado no aplicó el artículo 282, y que la inobservancia de dicha norma no puede justificarse con el precedente de esta Sala “Jaramillo” ya que la controversia allí planteada ocurrió antes de la reforma del citado artículo.

Por otro lado, el Defensor General, doctor Arnaldo H. Barone solicitó la confirmación de la resolución. A su favor argumenta que la interpretación del artículo 282 no lleva a que la acusación del actor pueda cumplirse en cualquier tiempo, precedida o no por la intimación judicial a instancia de la defensa. Y opina que conforme al antecedente J., vencido el término de seis meses, el Ministerio Público Fiscal cuenta sólo con diez días para presentar la acusación; vencido ese plazo el sobreseimiento es obligatorio.

III. Planteados los agravios corresponde ingresar directamente a su análisis y a la resolución recurrida.

Previo a ello, adelanto que en la solución del caso habré de disentir con mi distinguido colega.

A fs. 19/22 vta., el juez penal Gustavo Daniel Castro decide el sobreseimiento de C. A. B. por aplicación del artículo 285, inc.7° del C.P.P.

Ello obedeció al pedido efectuado por la defensa en la audiencia preliminar, quien solicitó la desvinculación de su asistido por haber vencido el plazo de investigación de seis meses.

Para resolver la cuestión el magistrado sostuvo que la cuestión principal radicaba en determinar si al momento de formularse la acusación el plazo había fenecido, o si durante el transcurso de la investigación los plazos procesales se habían suspendido por alguna disposición en especial, que motivara la prolongación de los plazos.

Así, y basándose en la disposición del artículo 137 del C.P.P., confirmó que el plazo de investigación en la presente feneció el 09 de septiembre de 2011.

Luego cita la redacción del artículo 282 del ordenamiento adjetivo, y un párrafo más abajo afirma que no es aplicable al presente caso la intimación al fiscal para que formule acusación si no lo hizo en tiempo oportuno, pues como bien afirma el Tribunal Superior, se trata de una facultad de la defensa y en caso de no ser ejercida resulta aplicable el art. 148 del C.P.P., que determina que si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria, el Juez sobreseerá al imputado y se archivarán las actuaciones –v.fs. 20 y vta.-.

Se advierte claramente que el juez de la causa no aplica la norma en cuestión y decide apartarse sin dar una razón plausible.

La falta de fundamentación en el apartamiento de una disposición legal es lo que a mi criterio descalifica el decisorio, pues de este modo incumple el juez con la manda constitucional prevista en el Art. 169 Const. Prov., y de este modo torna arbitraria su decisión.

Así, se observa que el magistrado simplemente no aplica la letra de la ley, y ello no fue precedido de ningún tipo de planteo de constitucionalidad de la norma, que en todo caso, habilitaría otro tipo de discusión.

Esta situación es la que atenta contra el ordenamiento jurídico, puesto que no se aplica una disposición vigente, que se presume legal por no haber sido cuestionada en el momento oportuno.

Por otro lado, el antecedente que cita la defensa -“PROVINCIA DEL CHUBUT c/ J., J. D. – J., E. N. s/ Impugnación” (Expediente N° 21.714 – Tº II - Fº 142 - Letra “P” – Año 2009)-, es en otro contexto temporal, ya que es anterior a la vigencia del texto reformado por ley XV N° 15.

Por lo expuesto propongo la revocación de la resolución recurrida, y devolver las presentes actuaciones a la instancia de origen para que continúen con el trámite de la presente.

Así voto.-

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Eludiré efectuar un minucioso detalle de los antecedentes de la causa merced a la correcta y ordenada relación del caso, elaborada por el doctor Pfleger.

II. Me toca terciar en la discrepancia suscitada entre los Ministros prevotantes en orden a la solución del asunto.

III. La Fiscala General de Puerto Madryn fustigó el sobreseimiento de C. A. B., dispuesto por el Juez Penal Gustavo Daniel Castro mediante Resolución Nº 12/12. La desvinculación del encartado la fundó en el artículo 285, inciso 7º del Código Procesal Penal.

IV. Me enrolaré en la solución propiciada por el Juez Rebagliati Russell.

No repetiré la relación de las vicisitudes de la audiencia preliminar ni transcribiré los argumentos centrales de la decisión del a quo, ya que éstos constan en el voto del Ministro que me antecedió en el pronunciamiento, a cuyos términos remito.

Luego de una detenida lectura de la Resolución Nº 12 del año 2012, juzgo que ésta carece de fundamentos.

En este sentido, la Constitución de la Provincia del Chubut, en su artículo 169, exige que las decisiones judiciales sean motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal.

Por su parte, el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal. Y agrega que ello no podrá reemplazarse con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

A su turno, el artículo 286, que versa sobre el contenido de la resolución de sobreseimiento, indica que ésta deberá expresar, entre otros, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.

Es decir, todo pronunciamiento debe ser autosuficiente y autónomo; tiene que bastarse a sí mismo y sus fundamentos deben constar de manera clara y concreta.

Sin embargo, advierto que cuando el a quo sobreseyó al atribuido, lo hizo sin observar las disposiciones antes referidas.

Es que el magistrado eludió sin más la aplicación de una norma vigente, cuya constitucionalidad ni siquiera había sido puesta en tela de juicio.

El apartamiento de una norma vigente exige un esfuerzo argumental adicional de parte del juzgador, que no se advierte en los presentes.

En conclusión, como la resolución no cuenta con una debida fundamentación, corresponde anularla y que otro juez resuelva conforme a derecho.

Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar procedente la impugnación extraordinaria que obra a fs. 23/26 de autos.

2º) Revocar la resolución Nro. 12/12 (fs. 19/20 vta.)

3°) Disponer el reenvío al Tribunal que corresponda a sus efectos.

4°) Protocolícese y notifíquese.-


Fdo. Daniel A. Rebagliati Russell-Jorge Pfleger-Alejandro Javier Panizzi-Ante mi: José A. Ferreyra- Secretario. Registrada bajo el n° 19 del año 2013.