“M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación” - Sala en lo Penal STJ Chubut - 03/05/2013
En la ciudad de Rawson, Capital de
la Provincia del Chubut, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece,
se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior
Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Daniel Alejandro
Rebagliati Russell, Alejandro Javier Panizzi y Jorge Pfleger, bajo la
presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos
caratulados “M. J. M. s/ denuncia homicidio en grado de tentativa s/ impugnación”
(Expediente N° 22.603 - Fº 89 – Año 2012).
Del sorteo practicado, resultó el
siguiente orden para la emisión de los votos: Pfleger, Rebagliati Russell y
Panizzi.
El Juez Jorge Pfleger dijo:
I. Prólogo
Ha recalado en la Sala la
impugnación extraordinaria del Ministerio Fiscal interpuesta en contra de la
resolución dictada el 6 de Febrero de 2012 -audiencia protocolizada con el número
12/12 OFIJU PM- a cuyo través el Juez Penal de Puerto Madryn, Gustavo Daniel
Castro, sobreseyó a C. A. B. por considerar que se había cumplido el plazo máximo
de investigación (citó los artículos 282, 139, 141, 148 y 285 inc. 7mo. del
CPP).
La decisión fue emitida después de
haberse llevado a cabo la audiencia preliminar (art. 295 del C.P.P) y concernía
a la investigación por el Ministerio Fiscal respecto del delito de Lesiones
gravísimas agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas (arts.
90, 91 en función del art. 80 inc. 6 del Código Penal), por los hechos
sucedidos en la ciudad de asiento el día 30 de enero de 2011, en desmedro de J.
L. M.
II. El recurso
El Ministerio Fiscal se agravió
por considerar que la sentencia impugnada se enmarcaba en la aplicación errónea
de preceptos legales, especialmente los vinculados con el momento a partir del cual
comenzaron a correr los plazos de duración de la etapa preparatoria.
Luego de realizar una reseña de la
causa y de los fundamentos otorgados por el Juez en la resolución en cuestión,
se refirió a los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual en el artículo
282 para el dictado del sobreseimiento.
Puso de relieve que el “a-quo”
realizó una interpretación del antiguo texto del artículo 282 del CPP, haciendo
caso omiso a la reforma del mismo artículo ocurrida en el año 2010.
Expuso como argumento central de
su queja, la falta de la intimación prevista en el artículo citado.
Expresó que si bien es facultad
del Defensor solicitarla luego de haber vencido el plazo de 6 meses, recién
debe dictarse el sobreseimiento una vez operada la intimación dispuesta, en
caso de no haberse presentado la acusación.
Remarcó que el Código Rituario ya
no hace operativo el sobresimiento del imputado al vencer el plazo de la
investigación, como una cuestión de aplicación imperativa para el juez interviniente,
sino que dispone que el mismo ha de operar, en su caso, una vez que haya
vencido el plazo de intimación.
También alega sobre la importancia
de la intimación aludida, como un derecho que tiene la persona perseguida a una
tutela judicial que se traduzca en un juicio rápido y una resolución justa.
En el final, peticiona que se
revoque el sobreseimiento atacado y que continúen las actuaciones según su
estado.
III. La solución.
a. A partir de la sanción de la
Ley XV N° 15 el punto de referencia para contar el plazo de duración de la
etapa preparatoria, conforme lo viene sosteniendo esta Sala, es la audiencia
regulada en el artículo 274 del Código de formas.
En el caso, la audiencia de mención
se celebró el día 9 de Marzo de 2011; así- seis meses después- el plazo en
cuestión se cumplió 10 de Septiembre del mismo año.
b. Aún si se toma en consideración
que no hubo un pedido de intimación formal por parte de la Defensa, en
ejercicio de la facultad otorgada por la última parte del artículo 282 del
mismo cuerpo ritual, la acusación fiscal presentada el 22 de septiembre de 2011
resultó, a todas luces, extemporánea e inocua a los fines que le eran propios,
y por ende acertada la solución dada por el Magistrado de la instancia.
Daré las razones de este aserto.
c. La actividad jurisdiccional
desplegada ha sido correcta.
En mi opinión, el novedoso
dispositivo agregado al artículo 282 del Código Procesal Penal - que faculta a
la Defensa a solicitar una intimación al Fiscal para que acuse en el plazo de
10 días (que en los hechos constituiría un alargamiento del plazo inicial de la
etapa preparatoria)- encuentra su razón de ser en la naturaleza misma del
proceso penal.
En efecto, la delegación de la
sociedad al Estado de la capacidad de restitución del orden jurídico
establecido en los Códigos sustantivos, es compensada con la instauración y
existencia del Procedimiento Penal, instrumento dinamizador y herramienta de
aplicación de aquella ley de fondo, que constituye una garantía constitucional
para el imputado en la medida en que racionaliza el ejercicio del poder
estatal.
En esa inteligencia, si se tiene
en cuenta que es el Estado quien puede perseguir a través del Ministerio Público
Fiscal, y también el Estado quien debe dirimir el conflicto suscitado, resulta
lógico que, quien se supiera inocente de un hecho que se le achaca, pudiera
exigir a los operadores de Justicia la conclusión mediando una decisión de
fondo y no una mera desactivación definitiva del proceso por una manda
procesal, que sin duda no alcanzaría para lavar la mácula recaída.
Pensar de otra manera, sería
prolongar en forma indefinida el período de la etapa preparatoria, subordinándolo
a la discrecionalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal en
detrimento –a no dudarlo- del principio de seguridad jurídica, tan caro al
sentimiento de justicia que debe primar en la solución de los conflictos.
En cuanto a la preocupación
demostrada por la Fiscalía en la prosecución del trámite, estimo que debería
replantearse la distribución de su esfuerzo en la gestión que lleva adelante,
de manera que su afán vaya encaminado a la producción de actos oportunos
enderezados a la preservación de la acción con resultados exitosos en el curso
de los procesos penales en los que interviene.
Por lo expuesto, postulo que se
rechace por improcedente la impugnación extraordinaria, y se confirme la
resolución en crisis.
Así me expido y voto.
El Juez Daniel Alejandro
Rebagliati Russell dijo:
I. En el voto anterior, el doctor
Pfleger ha expuesto con claridad los antecedentes del caso y los argumentos que
motivó la impugnación extraordinaria presentada por la Fiscal General de la
ciudad de Puerto Madryn –v.fs. 23/6-, por lo que omitiré la reiteración de lo
dicho.
II. El motivo de agravio que
denuncia es la arbitrariedad del sobreseimiento dictado por el a-quo, toda vez
que el mismo no se ajusta a la letra de la ley.
El Ministerio Público Fiscal
sostiene que la acusación formulada no resulta extemporánea bajo la lupa de la
nueva redacción de la norma, que resulta aplicable al caso bajo examen. Continúa
analizando que el artículo 282 incluye una intimación previa al fiscal, y si
bien es facultativa para la defensa, dispone en la última parte que sólo podrá
dictarse el sobreseimiento una vez transcurrido los 10 días allí estipulados.
En la audiencia llevada a cabo
ante este Cuerpo el representante del Ministerio Público Fiscal ratifica el
pedido de nulidad de la decisión y el reenvío del legajo a la Oficina Judicial.
Vuelve a advertir que el magistrado no aplicó el artículo 282, y que la
inobservancia de dicha norma no puede justificarse con el precedente de esta
Sala “Jaramillo” ya que la controversia allí planteada ocurrió antes de la
reforma del citado artículo.
Por otro lado, el Defensor
General, doctor Arnaldo H. Barone solicitó la confirmación de la resolución. A
su favor argumenta que la interpretación del artículo 282 no lleva a que la
acusación del actor pueda cumplirse en cualquier tiempo, precedida o no por la
intimación judicial a instancia de la defensa. Y opina que conforme al
antecedente J., vencido el término de seis meses, el Ministerio Público Fiscal
cuenta sólo con diez días para presentar la acusación; vencido ese plazo el
sobreseimiento es obligatorio.
III. Planteados los agravios
corresponde ingresar directamente a su análisis y a la resolución recurrida.
Previo a ello, adelanto que en la
solución del caso habré de disentir con mi distinguido colega.
A fs. 19/22 vta., el juez penal
Gustavo Daniel Castro decide el sobreseimiento de C. A. B. por aplicación del
artículo 285, inc.7° del C.P.P.
Ello obedeció al pedido efectuado
por la defensa en la audiencia preliminar, quien solicitó la desvinculación de
su asistido por haber vencido el plazo de investigación de seis meses.
Para resolver la cuestión el
magistrado sostuvo que la cuestión principal radicaba en determinar si al
momento de formularse la acusación el plazo había fenecido, o si durante el
transcurso de la investigación los plazos procesales se habían suspendido por
alguna disposición en especial, que motivara la prolongación de los plazos.
Así, y basándose en la disposición
del artículo 137 del C.P.P., confirmó que el plazo de investigación en la
presente feneció el 09 de septiembre de 2011.
Luego cita la redacción del artículo
282 del ordenamiento adjetivo, y un párrafo más abajo afirma que no es
aplicable al presente caso la intimación al fiscal para que formule acusación
si no lo hizo en tiempo oportuno, pues como bien afirma el Tribunal Superior,
se trata de una facultad de la defensa y en caso de no ser ejercida resulta
aplicable el art. 148 del C.P.P., que determina que si el fiscal no acusa ni
presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria, el Juez
sobreseerá al imputado y se archivarán las actuaciones –v.fs. 20 y vta.-.
Se advierte claramente que el juez
de la causa no aplica la norma en cuestión y decide apartarse sin dar una razón
plausible.
La falta de fundamentación en el
apartamiento de una disposición legal es lo que a mi criterio descalifica el
decisorio, pues de este modo incumple el juez con la manda constitucional
prevista en el Art. 169 Const. Prov., y de este modo torna arbitraria su decisión.
Así, se observa que el magistrado
simplemente no aplica la letra de la ley, y ello no fue precedido de ningún
tipo de planteo de constitucionalidad de la norma, que en todo caso, habilitaría
otro tipo de discusión.
Esta situación es la que atenta
contra el ordenamiento jurídico, puesto que no se aplica una disposición
vigente, que se presume legal por no haber sido cuestionada en el momento
oportuno.
Por otro lado, el antecedente que
cita la defensa -“PROVINCIA DEL CHUBUT c/ J., J. D. – J., E. N. s/ Impugnación”
(Expediente N° 21.714 – Tº II - Fº 142 - Letra “P” – Año 2009)-, es en otro
contexto temporal, ya que es anterior a la vigencia del texto reformado por ley
XV N° 15.
Por lo expuesto propongo la
revocación de la resolución recurrida, y devolver las presentes actuaciones a
la instancia de origen para que continúen con el trámite de la presente.
Así voto.-
El Juez Alejandro Javier Panizzi
dijo:
I. Eludiré efectuar un minucioso
detalle de los antecedentes de la causa merced a la correcta y ordenada relación
del caso, elaborada por el doctor Pfleger.
II. Me toca terciar en la
discrepancia suscitada entre los Ministros prevotantes en orden a la solución
del asunto.
III. La Fiscala General de Puerto
Madryn fustigó el sobreseimiento de C. A. B., dispuesto por el Juez Penal
Gustavo Daniel Castro mediante Resolución Nº 12/12. La desvinculación del
encartado la fundó en el artículo 285, inciso 7º del Código Procesal Penal.
IV. Me enrolaré en la solución
propiciada por el Juez Rebagliati Russell.
No repetiré la relación de las
vicisitudes de la audiencia preliminar ni transcribiré los argumentos centrales
de la decisión del a quo, ya que éstos constan en el voto del Ministro que me
antecedió en el pronunciamiento, a cuyos términos remito.
Luego de una detenida lectura de
la Resolución Nº 12 del año 2012, juzgo que ésta carece de fundamentos.
En este sentido, la Constitución
de la Provincia del Chubut, en su artículo 169, exige que las decisiones
judiciales sean motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal.
Por su parte, el artículo 25 del Código
Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales deben ser motivadas, con
adecuada fundamentación lógica y legal. Y agrega que ello no podrá reemplazarse
con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones
legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
A su turno, el artículo 286, que
versa sobre el contenido de la resolución de sobreseimiento, indica que ésta
deberá expresar, entre otros, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte
resolutiva, con cita de las normas aplicables.
Es decir, todo pronunciamiento
debe ser autosuficiente y autónomo; tiene que bastarse a sí mismo y sus
fundamentos deben constar de manera clara y concreta.
Sin embargo, advierto que cuando
el a quo sobreseyó al atribuido, lo hizo sin observar las disposiciones antes
referidas.
Es que el magistrado eludió sin más
la aplicación de una norma vigente, cuya constitucionalidad ni siquiera había
sido puesta en tela de juicio.
El apartamiento de una norma
vigente exige un esfuerzo argumental adicional de parte del juzgador, que no se
advierte en los presentes.
En conclusión, como la resolución
no cuenta con una debida fundamentación, corresponde anularla y que otro juez
resuelva conforme a derecho.
Así voto.
Con lo que finalizó el Acuerdo,
pronunciándose la siguiente:
--------------- S E N T E N C I A
---------------
1º) Declarar procedente la
impugnación extraordinaria que obra a fs. 23/26 de autos.
2º) Revocar la resolución Nro.
12/12 (fs. 19/20 vta.)
3°) Disponer el reenvío al
Tribunal que corresponda a sus efectos.
4°)
Protocolícese y notifíquese.-
Fdo. Daniel A. Rebagliati
Russell-Jorge Pfleger-Alejandro Javier Panizzi-Ante mi: José A. Ferreyra-
Secretario. Registrada
bajo el n° 19 del año 2013.