“Pcia. del Chubut c/ L., C. G. - M., R. s/ impugnación” - Sala en lo Penal STJ Chubut - 11/12/2013
En la ciudad de Rawson, Capital de
la Provincia del Chubut, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil
trece, se reunieron en Acuerdo los miembros de la Sala en lo Penal del Superior
Tribunal de Justicia integrada con los ministros Daniel Alejandro Rebagliati
Russell, Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “Pcia. del Chubut c/ L., C. G. - M., R. s/ impugnación” (Expediente N° 22.543 - Fº 79 –
Año 2011).
Del sorteo practicado a fojas 57,
resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Panizzi, Rebagliati
Russell y Pfleger.
El juez Alejandro Javier Panizzi
dijo:
I. Llega a conocimiento de la Sala
la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal interpuesta en
desmedro de la resolución dictada el 31 de octubre de 2011. En este acto
jurisdiccional la jueza penal de Esquel, Graciela Anabel Rodríguez, sobreseyó a
C. G. L. y R. E. M., por considerar que se había cumplido el plazo máximo de
duración de la etapa preparatoria.
II. El titular de la vindicta pública
cuestionó el decisorio atacado desde dos ángulos. Por un lado, se agravió por
considerar que la sentencia impugnada no se encontraba suficientemente
motivada; por el otro, apuntó la errónea aplicación de un precepto legal.
Con relación a la primera de las
críticas, consideró que la resolución sólo había sido motivada en apariencia ya
que –sostuvo- la jueza, al interpretar la norma aplicable, empleó un argumento
ilógico y contradictorio.
Explicó que compartía la postura
de la sentenciadora en punto a que la intimación prevista por el artículo 282
del ritual era facultativa para la defensa, pero discrepó de la conclusión a la
que ella arribara, respecto de que el acto de intimar tuviera por objeto que el
fiscal concluyera su investigación en diez días.
Coligió que si un imputado
quisiera que se establezca su inocencia por medio de una investigación, no
ejercería la facultad de obligar al acusador público a adoptar una decisión.
Sostuvo que, por el contrario, si el imputado quisiera liberarse de la
persecución por el transcurso del tiempo, instaría al fiscal a decidirse, toda
vez que si éste en diez días no lo hiciera, el sobreseimiento resultaría
ineludible.
Expresó, a continuación, que por
aplicación del artículo 282, in fine, para dictar el sobreseimiento,
previamente, debía vencer el plazo de intimación.
En otro orden, se agravió de lo
afirmado por la magistrada con relación a la ampliación que concretó la fiscalía.
Adujo que los plazos legales debían contabilizarse desde la audiencia de
apertura. Por ello, explicó, que toda vez que la ampliación fue solicitada por
un hecho diverso al que tuviera por objeto la primera audiencia, que
configurara además un delito independiente, ninguna relación tenía la
circunstancia de que los plazos hubieran vencido respecto del hecho
anteriormente insimulado. Consideró que, a todo evento, correspondía que la
jueza penal dictara un sobreseimiento parcial respecto de los hechos que configuraban
el delito de abigeato.
Más adelante, se explayó acerca de
la errónea aplicación de preceptos legales.
Entendió que con la reforma
introducida al código adjetivo, por la Ley XV – Nº 15, la presentación de la
acusación, vencidos los seis meses y sin que hubiera mediado intimación,
subsanaba el vicio.
Adujo que la introducción de la
intimación reforzaba el carácter adversativo del procedimiento, obligando a la
defensa a controlar la actividad del órgano perseguidor.
A continuación, alegó que la
interposición de la acusación pública, antes de que el Ministerio Fiscal fuera
intimado en los términos del artículo 282 del rito, posibilitaba afirmar que
ningún menoscabo concreto operó respecto de los derechos de los encartados.
Seguidamente, añadió que el
instituto regulado por los artículos 148 y 282 del rito debía ser interpretado
de modo amplio y favoreciendo la vida de la acción pública.
Destacó que la letra del artículo
282 era clara: el sobreseimiento sólo podía dictarse vencido el plazo de intimación
al fiscal.
Sobre el final, a modo de resumen,
sostuvo que la intimación no perseguía que el imputado instara su propia
acusación, desde que la advertencia, según su criterio, exigía la decisión del
acusador.
Asimismo, apuntó que la intimación
constituía un mecanismo previsto para hacer efectivo el derecho que la ley le
otorgaba al imputado.
Por último, requirió que los
sobreseimientos fueran revocados y que continuaran las actuaciones según su
estado.
III. Expuestos los motivos de
agravio, ingresaré al tratamiento de la cuestión.
Estimo oportuno efectuar un repaso
por los hitos procesales más importantes de estos actuados.
La audiencia de apertura de la
investigación respecto de los imputados R. E. M. y C. G. L., en orden al delito
de abigeato, se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2011.
El 15 de julio de ese mismo año el
Ministerio Público Fiscal envió por correo electrónico a la Oficina Judicial de
Esquel una ampliación de la acusación y requirió la fijación de una nueva
audiencia de apertura de la investigación. Esa presentación se proveyó el 6 de
octubre de 2011 y se puso fecha de audiencia para el 21 de octubre de ese año,
la que a pedido de la defensa se suspendió hasta el día 25.
El 25 de octubre de 2011 el
titular de la vindicta pública formuló acusación en orden al delito de
abigeato.
Finalmente, en la resolución
protocolizada con el número 1581/2011 la jueza penal Graciela Rodríguez, a raíz
de un requerimiento de la defensa, sobreseyó a los atribuidos por los hechos
imputados en el legajo.
Juzgo que la decisión de la
magistrada se aparta de las disposiciones del ceremonial y por ende, resulta
arbitraria.
Expondré los argumentos.
Tras la modificación introducida
al artículo 282 del Código Procesal Penal por la Ley XV – Nº 15, la etapa
preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses, contados desde la
realización de la audiencia de apertura de la investigación. A continuación,
puede leerse en la norma en cuestión que, transcurrido ese plazo el defensor
podrá requerir al juez que intime al fiscal a que formule acusación en un término
de diez (10) días. Vencido el plazo de intimación si el Fiscal no presentó la
acusación deberá dictarse el sobreseimiento.
Es decir, la reforma no sólo ha
modificado el hito a partir del cual se contabilizan los seis meses, sino que
también ha introducido la facultad del defensor de requerirle al juez que
intime al fiscal para que acuse, si han transcurrido aquellos seis meses.
Esta nueva redacción implica,
entonces, que el sobreseimiento sólo podrá dictarse una vez que hubiere
transcurrido el plazo de la intimación sin que el fiscal acusare.
En los presentes advierto que el
defensor no ejerció dicha facultad, sino que directamente instó el
sobreseimiento de los incusos.
Por lo tanto, la decisión de la
jueza es ilegal desde que –insisto-, tras la reforma para que opere el
vencimiento del plazo y se disponga la desvinculación del atribuido, es
requisito contar con el ultimátum del defensor que le otorga 10 días al fiscal
para acusar.
Es decir, mientras no exista
intimación al acusador, el plazo para formular acusación se prolonga.
Sostener lo contrario,
desnaturalizaría el sentido y alcance de la reforma, que ha pretendido extirpar
el sobreseimiento por el mero vencimiento del plazo de los seis meses.
Por lo demás, creo oportuno señalar
que la introducción de esta reforma en nada altera el derrotero del término de
caducidad del proceso previsto en el artículo 146 del rito.
En conclusión, postulo que se
declare procedente la impugnación extraordinaria articulada, se revoquen la
Resolución Nº 1581/2011 y los sobreseimientos de C. G. L. y R. E. M. y, se
remitan las actuaciones a la instancia previa para que otro juez resuelva
conforme a derecho.
Así voto.
El juez Daniel Alejandro
Rebagliati Russell dijo:
I. Comenzaré mi voto omitiendo
exponer los antecedentes que motivan el recurso, dada la prolija enunciación
realizada por el colega emisor del primer voto, a cuyos términos me remito.
II. El motivo de agravio que
denuncia el acusador público es la falta de motivación en la resolución que
dispuso el sobreseimiento, y errónea aplicación de un precepto legal.
Sostiene el impugnante que la
motivación ha sido sólo aparente, ya que cuando se debió interpretar la norma
aplicable se utilizó un argumento ilógico y contradictorio.
Denuncia que la magistrada se
apartó de la letra de la ley, desvirtuando el sentido que puede otorgarse válidamente
a los artículos 148, 282, 283 y 285 inc. 7° del C.P.P., incurriendo en una
interpretación inconstitucional del instituto.
En la audiencia llevada a cabo
ante este Tribunal el Ministerio Público Fiscal solicitó la revocación de los
sobreseimientos dictados por la doctora Rodríguez ya que la decisión en crisis
fue pronunciada sin fundamento jurídico válido. Sostuvo que después de la
reforma introducida no existe la mora automática por el simple vencimiento de
los plazos establecidos en el artículo 282 del ritual, y que el agotamiento de
dichos términos no implica vulnerar la garantía del plazo razonable.
Por otro lado, el Defensor
General, pidió que la decisión impugnada sea confirmada, y sostiene que la
jueza realizó una interpretación del artículo en cuestión perfectamente
arreglada a la ley y a la Constitución.
III. Planteados los motivos del
recurso, corresponde ingresar directamente a su análisis y a la resolución
recurrida.
En cuanto a la solución del caso,
habré de coincidir con el doctor Panizzi.
A fs. 17/9 vta., la jueza penal
Graciela Anabel Rodríguez dictó el sobreseimiento de C. G. L. y R. E. M.,
aplicando el artículo 285, inc. 6° del C.P.P. –Entiendo que ha incurrido en un
error material, ya que debió consignar el inc. 7° de dicho artículo-.
Para resolver la cuestión sostuvo
que la reforma introducida no impedía una interpretación armónica de los artículos
148, 282 y 283 del C.P.P., y aclaró que los dos últimos fueron modificados,
mientras que el 148 permanece en su redacción original.
De esta manera, declaró que la
intimación prevista en el artículo 282 es facultativa para la defensa, y que
esta parte podrá optar por intimar al Ministerio Público Fiscal si tiene la
intención de instar su propia persecución penal para que la causa no se cierre
por el transcurso del tiempo.
Continuó su razonamiento y analizó
que la norma utiliza el verbo “podrá”, lo que a su juicio implica que es una
atribución y no una obligación como lo sostiene el acusador público.
Por otro lado argumentó que la
defensa insta al sobreseimiento por aplicación del artículo 148, en consonancia
con los artículos 282 y 283 del mismo cuerpo legal, y que ello es posible sin
que resulte necesario examinar la constitucionalidad de la norma.
IV. A pesar de la solución que
postulo, no puedo dejar de destacar que la solución que dio la doctora Rodríguez
al asunto ha sido analizada debidamente. No obstante, entiendo que el
razonamiento efectuado no es el correcto, y corresponde revocar la decisión.
En la oportunidad de emitir mi
voto en autos “G., R. y otro s/ robo en grado de tentativa s/ impugnación”
(Expediente N° 22.553 - Letra “G” –Año 2012) sostuve: ´… siguiendo en su letra
la doctrina de la Suprema Corte de la Nación, sabido es que la primer fuente de
interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una interpretación
que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe
practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu. Cuando la ley no exige
esfuerzo de interpretación debe ser directamente aplicada. El modo de apartarse
de este imperativo y prescindir del texto legal sólo es posible si ha mediado
debate y declaración de inconstitucionalidad (Corte Sup., 2/4/1996 – Decavial
v. Dirección Nacional de Vialidad. J.A. 2000-III-síntesis; Acosta, Mario v.
Estado Mayor General del Ejército J.A. 1998-II-392)…´
La norma en cuestión, dispone ´DURACION.
La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados
desde la realización de la audiencia de apertura de investigación. Transcurrido
ese plazo el defensor podrá requerir al Juez que intime al fiscal a que formule
la acusación en un término de 10 días …Vencido el plazo de intimación si el
Fiscal no presentó la acusación deberá dictarse el sobreseimiento.´
Claramente se desprende que, más
allá del alcance que quiera darse al vocablo utilizado en la primer parte del
precepto, la existencia de intimación es un requisito para dictar el
sobreseimiento.
Así, el defensor podrá optar por
solicitar la intimación a la Fiscalía, pero la consecuencia de su elección
condiciona al juez en la decisión del sobreseimiento.
Si no hay intimación previa el
Tribunal no puede decidir la desvinculación del imputado.
Lo expuesto precedentemente me
permite concluir que, cuando la norma expresa que el defensor “podrá” requerir
al juez que se intime al fiscal a que formule la acusación, le está imponiendo
una carga de carácter obligatorio para arribar al consecuente sobreseimiento.
Por último, entiendo que la solución
propiciada en nada afecta los principios rectores del código, ya que no modificó
el plazo establecido en el artículo 146, el cual se mantuvo incólume.
IV. Siendo ello así, voto por
declarar procedente la impugnación extraordinaria, revocar la resolución en
crisis y los sobreseimientos dictados a favor de C. G. L. y R. E. M., y remitir
las presentes a la Oficina Judicial para que se continúe con el trámite del
proceso.
Así voto.
El juez Jorge Pfleger dijo:
I. Prólogo.
Las razón por la que el legajo ha
recalado en esta Sala ya ha sido expuesta con claridad y concisión en los votos
que han sido emitidos.
No me parece del caso, así,
formular una nueva reseña pues, como otras veces he señalado, caería en el
inaceptable defecto de la redundancia.
II. Solución
a. Brevemente expondré el discurso
de justificación que sostiene mi postura que – como es predecible- resulta
disidente con aquella de mis estimables colegas de Sala.
En efecto.
Mi opinión ha sido expresada con
todas las letras en los autos: “G. R., y otro S/Robo en grado de tentativa
S/Impugnacion” Expediente 22553, sentencia emitida el 03/06/2013, a cuyo texto
me remito en honor a la brevedad, pues fácilmente puede consultarse en los
protocolos de la Sala y en el sistema Eureka Gold.
Así demuestro lo predecible del
comportamiento jurisdiccional, tema sobre el que ya he andado con cita al
Estadounidense Oliver Wendell Holmes (ver mi sufragio en “R., E. s/ Denuncia en
Representación Hija Menor - Trelew”- Expediente: 22930, del 5 de Agosto de
2013.
b. Siendo como es que las
cuestiones fácticas no implican mudar de criterio, así me expido y voto por la
confirmación del fallo recurrido.
Con lo que finalizó el Acuerdo,
pronunciándose la siguiente:
--------------- S E N T E N C I A
---------------
1º) Declarar procedente la
impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, que obra a fojas
24/35 y vuelta.
2º) Revocar la resolución Nº 1581
del año 2011 (hojas 17/19 y vuelta) emitida por la jueza penal Graciela Anabel
Rodríguez.
3°) Remitir las actuaciones a la
Oficina Judicial Penal de Esquel, a sus efectos.
4°)
Protocolícese y notifíquese.-
Fdo. Daniel A. Rebagliati
Russell-Jorge Pfleger-Alejandro Javier Panizzi- Ante mi: José A. Ferreyra
Secretario. Registrada
bajo el n° 44 del año 2013.