martes, 16 de abril de 2013

Jurisprudencia - "Velásquez Rodríguez vs. Honduras" - Corte IDH


Corte Interamericana de Derechos Humanos
 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
Sentencia de 29 de julio de 1988
(Fondo)


En el caso Velásquez Rodríguez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

          Rafael Nieto Navia, Presidente
          Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
          Rodolfo E. Piza E., Juez
          Thomas Buergenthal, Juez
          Pedro Nikken, Juez
          Héctor Fix-Zamudio, Juez
          Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

                   Charles Moyer, Secretario, y
                   Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.

1.       Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986.  Se originó en una denuncia (No. 7920) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.

2.       Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").  La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez  (también conocido como Manfredo Velásquez).  Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3.       Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras".  El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre de 1981 en horas de la tarde.  Los denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos".  Agrega la denuncia que el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto, todos los cuerpos policiales y de seguridad negaron su detención.

4.       Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados.  Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" (resolución 30/83 de 4 de octubre de 1983).

5.       El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que Manfredo Velásquez  "anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".

6.       El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado, "a la luz de las informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando con el estudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

7.       La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre este caso en su sesión de marzo de 1985.  El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la materia.  La Comisión Interamericana accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por el Gobierno dentro del plazo.

8.       El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.

9.       El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre las diligencias incoadas contra los supuestos responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez y otros, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.

10.     La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados".  La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.


I

11.     La Corte es competente para conocer del presente caso.  Honduras ratificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.  El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.


II

12.     La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986.  La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.

13.     El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar(se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".  El Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc.  El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

14.     El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986.  El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

15.     Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso.  A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.

16.     El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

17.     El Presidente , por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar su respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

18.     Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno.  Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.

19.     Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto

la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte.

20.     La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública.  También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares".  Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

21.     La Corte, mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.

22.     La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15 de junio de 1987.  A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.

23.     El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad.  En ella la Corte:

1.       Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.

2.       Continúa con el conocimiento del presente caso.

3.       Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.

(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.  Serie C No. 1).

24.     En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:

1.       Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar.  El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.

2.       La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida.  En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.  La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.

3.       Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.

4.       Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.

25.     La Comisión, mediante escrito de 20 de julio de 1987, ratificó y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.

26.     El Gobierno presentó su contramemoria y prueba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987.  En ella solicitó declarar "sin lugar la demanda contra el Estado de Honduras en vista de no aceptar los hechos por no ser ciertos y por no haberse agotado todavía los trámites de jurisdicción interna del Estado de Honduras".

27.     El Presidente, por resolución de 1º de septiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y la documental ofrecidas por la Comisión.  Asimismo, por resolución de 14 de septiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el Gobierno.

28.     Del 30 de septiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte

a)       por el Gobierno de Honduras:

          Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
          Abogado Ramón Pérez Zúñiga, Representante
          Abogado Juan Arnaldo Hernández, Representante
          Abogado Enrique Gómez, Representante,
          Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero
          Abogado Ángel Augusto Morales, Consejero
          Licda. Olmeda Rivera, Consejera
          Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero
          Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;

b)       por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

          Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
          Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
          Dr. Claudio Grossman, Consejero
          Dr. Juan Méndez, Consejero
          Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero
          Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

c)       Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 (período en el cual desapareció Manfredo Velásquez) se produjeron o no en Honduras numerosos caso de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño":

          Miguel Ángel Pavón Salazar, Diputado Suplente
          Ramón Custodio López, médico cirujano
          Virgilio Carías, economista
          Inés Consuelo Murillo, estudiante
          Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado
          Florencio Caballero, exmilitar

d)       Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras recursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":

          Ramón Custodio López, médico cirujano
          Virgilio Carías, economista
          Milton Jiménez Puerto, abogado
          Inés Consuelo Murillo, estudiante
          René Velásquez Díaz, abogado
          César Augusto Murillo, abogado
          José Gonzalo Flores Trejo, zapatero

e)       Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre hechos específicos relativos al caso:

          Leopoldo Aguilar Villalobos, publicista
          Zenaida Velásquez Rodríguez, trabajadora social.

f)       Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a estas audiencias:

          Leónidas Torres Arias, exmilitar
          Linda Drucker, periodista
          José María Palacios, abogado
          Mauricio Villeda Bermúdez, abogado
          José Isaías Vilorio, agente de policía.

29.     Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto de 7 de octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:

A.       Prueba documental:

1.       Solicitar al Gobierno de Honduras que suministre el organigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.

B.       Prueba testimonial:

1.       Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Alexander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.

C.       Reiteración de solicitud

1.       Al Gobierno de Honduras sobre el paradero de José Isaías Vilorio y una vez ubicado citarlo para que comparezca a declarar ante la Corte.

30.     Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero para recibir la prueba testimonial.

31.     En relación con dicho auto, el Gobierno, por nota de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de seguridad del Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón; b) en lo que se refiere al testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió, "por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se señale"; y c) sobre el paradero de José Isaías Vilorio, informó que está "laborando como empleado administrativo de la Dirección Nacional de Investigación (DNI), dependencia de la Fuerza de Seguridad Pública, en la Ciudad de Tegucigalpa".

32.     La Comisión, en nota de 24 de diciembre de 1987, se opuso a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.

33.     La Corte, por resolución de esa última fecha, decidió recibir el testimonio de los militares hondureños en audiencia privada en presencia de las partes.

34.     De acuerdo con lo dispuesto en su auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en audiencia privada celebrada el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes, recibió los testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel Alexander Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández.  La Corte escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de Inteligencia de Honduras.

35.     El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras sobre los recursos legales de que se dispone en el sistema jurídico hondureño en casos de desaparecidos, dictamen que había sido pedido por la Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto de 1987.

36.     La Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión, al responder una solicitud de la Corte respecto de otro caso en trámite (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales), hizo algunas "observaciones finales" sobre el caso presente.

37.     El Presidente, mediante resolución de 14 de julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas y por "(s)i se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además,  se alteraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

38.     Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae, escritos a la Corte:  Amnesty International, Association of the Bar of the City of New York, Lawyers Committee for Human Rights y Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.


III

39.     La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención.  El Presidente, al trasmitir esta información al Gobierno, le comunicó que él "no cuenta en el momento con suficientes elementos de juicio para tener certeza de las personas o entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas), pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los señores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus vidas y propiedades. . ."  y que, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, estaba dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes".  El Agente, mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el respeto a su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención. . .".

40.     En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte estaba prevista para el 18 de enero de 1988.  Su muerte habría ocurrido "en plena vía pública, en la Colonia San Miguel, Comayaguela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados, quienes colocaron sobre su cuerpo una insignia de un movimiento guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".

41.     El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Ángel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de septiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso.  En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:

1.       Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

2.       Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios a su alcance para investigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.

42.     Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la Comisión, fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.

43.     El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las siguientes medidas provisionales complementarias:

1.       Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre Corte de las medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.

2.       Que dentro del mismo plazo el Gobierno de Honduras informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas por los asesinatos de José Isaías Vilorio, Miguel Ángel Pavón y Moisés Landaverde.

3.       Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públicas que haya efectuado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de publicidad en que tales declaraciones aparecieron.

4.       Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las investigaciones judiciales que se hayan iniciado por el delito de acción pública por amenazas en perjuicio de los testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez Puerto.

5.       Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de los testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.

6.       Que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Honduras que le remita de inmediato copia de las autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.

44.     Ese mismo día el Gobierno presentó copia del acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías Vilorio y del dictamen médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.

45.     El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medidas solicitadas por la Comisión.  Luego de la audiencia mencionada, la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan", adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:

1.       Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:

a)       Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daños irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquellos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.

b)       Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas anteriormente.

c)       Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos dictámenes médico forenses, y las acciones que se propone ejercer ante la administración de justicia de Honduras para que sanciones a los responsables.

2.       Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas concretas destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de ambos órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convención.


Esta resolución fue comunicada en estrados a las partes.

46.     El Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Corte en su resolución de 19 de enero de 1988, presentó el 3 de febrero de 1988, los siguientes documentos:


1.       Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 27 de enero de 1988, conteniendo el Dictamen Médico emitido por el Forense Rolando Tábora de dicha Sección Judicial, referente a la muerte del profesor Miguel Ángel Pavón Salazar.

2.       Certificación extendida por el mismo Juzgado de Letras en la misma fecha, conteniendo el Dictamen Médico del Forense anteriormente mencionado de la dicha Sección Judicial, referente a la muerte del Profesor Moisés Landeverde Recarte.

3.       Certificación extendida por el mencionado Juzgado y en la misma fecha 27 de enero de 1988, conteniendo la Declaración rendida en calidad de testigo por el Doctor Rolando Tábora, Médico Forense, en las diligencias iniciadas por dicho Juzgado para investigar la muerte de los señores Miguel Ángel Pavón y Moisés Landaverde Recarte.

...

4.       Certificación extendida por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, de la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, extendido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al POR CUANTO iniciado por dicho Juzgado para investigar el delito de amenazas a muerte en perjuicio del Doctor Ramón Custodio López y el Licenciado Milton Jiménez.


En el mismo escrito el Gobierno dijo que:

Del contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el Gobierno de Honduras ha iniciado las diligencias judiciales para investigar los asesinatos de los señores Miguel Ángel Pavón Salazar y Moisés Landaverde Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la Legislación hondureña.

Se establece, además, en los mismos documentos, que no se practicó la extracción de los proyectiles a los cadáveres de los occisos para estudios balísticos posteriores, debido a la oposición de los familiares, razón por la cual no se presenta el dictamen balístico requerido.


47.     Asimismo, el Gobierno solicitó que se ampliara el plazo estipulado en la resolución mencionada, "ya que por motivos justificados, alguna información no ha sido posible recabarla".  La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Gobierno al día siguiente que no era posible extender dicho plazo por haber sido determinado por la Corte.

48.     Mediante comunicación de 10 de marzo de 1988, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras, órgano gubernamental, hizo varias consideraciones respecto de la resolución de la Corte de 15 de enero de 1988.  Sobre "las amenazas de que han sido objeto algunos de los testigos", informó que el Dr. Custodio "se negó a presentar la Denuncia ante los Tribunales correspondientes como era lo adecuado, el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento de Francisco Morazán levantó diligencias para investigar si existían amenazas, intimidaciones, conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio y al Lic. Milton Jiménez Puerto, para lo cual fueron citados en legal y debida forma para que declararan y aportaran la evidencia que tuvieron en su poder", sin que los testigos mencionados hubieran comparecido ante el Juzgado citado.  Agregó que ninguna de las autoridades hondureñas "ha tratado de intimidar, amenazar o coartar la libertad a ninguna de las personas que declararon ante la Corte... las cuales están gozando de todas sus garantías como los demás ciudadanos".

49.     El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió los siguientes documentos:

1.       Certificación del Secretario del Juzgado Tercero de lo Criminal de la Secretaría Judicial de San Pedro Sula, de las autopsias de los cadáveres de Miguel Ángel Pavón Salazar y Moisés Landaverde.

2.       Dictamen balístico de las esquirlas de los proyectiles extraídos de los cadáveres de las mismas personas, suscrito por el Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia.



IV

50.     El Gobierno planteó varias excepciones preliminares que fueron resueltas por la Corte en sentencia de 26 de junio de 1987 (supra 16-23).  En esa sentencia la Corte ordenó unir a la cuestión de fondo la excepción preliminar opuesta por Honduras, relativa al no agotamiento de los recursos internos y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva oportunidad de "sustanciar plenamente sus puntos de vista" sobre el particular (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 90).

51.     La Corte resolverá en primer lugar esta excepción pendiente.  Para ello, la Corte se valdrá de todos los elementos de juicio a su disposición, incluso aquellos producidos dentro del trámite de fondo del caso.

52.     La Comisión presentó testigos y diversas pruebas documentales sobre este asunto.  El Gobierno, por su parte, sometió algunas pruebas documentales, con ejemplos de recursos de exhibición personal tramitados con éxito en favor de diversas personas (infra 120.c)).  El Gobierno afirmó también, a propósito de este recurso, que requiere identificación del lugar de detención y la autoridad bajo la cual se encuentra el detenido.

53.     El Gobierno, además del de exhibición personal, mencionó diversos recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta.

54.     El Colegio de Abogados de Honduras en su opinión (supra 35) menciona expresamente el recurso de exhibición personal, contenido en la Ley de Amparo, y la denuncia ante un juzgado competente "para que éste realice las investigaciones sobre el paradero del supuesto desaparecido".

55.     La Comisión sostuvo que los recursos señalados por el Gobierno no eran eficaces en la situación interna del país durante aquella época.  Presentó documentación sobre tres recursos de exhibición personal interpuestos en favor de Manfredo Velásquez que no produjeron resultados.  Mencionó, además, dos denuncias penales que no condujeron a la identificación y sanción de eventuales responsables.  Según el punto de vista de la Comisión, esas instancias agotan los recursos internos en los términos previstos por el artículo 46.1.a) de la Convención.

56.     La Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos relevantes sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.

57.     El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulta admisible, es necesario

que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.


58.     En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.


59.     En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88).

60.     La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la carga de la prueba.  En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2.  No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.

61.     La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

62.     Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención.  En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).  (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 91).

63.     El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

64.     Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.  Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.

65.     De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad.  Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos.  Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.

66.     Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.  El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.

67.     En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

68.     El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.  En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido.  Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.

69.     Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el recurso de exhibición personal porque hay otros recurso de carácter ordinario y extraordinario, tales como los de apelación, de casación y extraordinario de amparo, así como el civil de presunción de muerte.  Además, el procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes.  Expresó el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto.

70.     En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período.  Acompañó varios documentos al respecto.

71.     La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultados la aparición de las personas secuestradas.

72.     Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso.  Puntualizó que en el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición personal como denuncias penales que no produjeron resultado.  Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.

73.     Expresó la Comisión que, por la estructura del sistema internacional de protección de los derechos humanos, la carga de la prueba en materia de recursos internos le corresponde al Gobierno.  La excepción de la falta de agotamiento requiere la existencia de un recurso idóneo para remediar la violación.  Afirmó que la denuncia penal no es idónea para encontrar al desaparecido sino para dirimir responsabilidades individuales.

74.     Del expediente ante la Corte resulta que, en favor de Manfredo Velásquez, fueron interpuestos los siguientes recursos:

a)       Hábeas corpus

i)    El 17 de septiembre de 1981, interpuesto por Zenaida Velásquez, en contra de las fuerzas de Seguridad Pública.  No arrojó ningún resultado.

ii)    El 6 de febrero de 1982, interpuesto por Zenaida Velásquez.  No arrojó ningún resultado.

iii)   El 4 de julio de 1983, interpuesto por varios familiares de desaparecidos en favor de Manfredo Velásquez y de otras personas.  Fue rechazado el 11 de septiembre de 1984.

b)       Denuncias penales

i)    El 9 de noviembre de 1982, interpuesta en el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa por su padre y su hermana.  No arrojó ningún resultado.

ii)    El 5 de abril de 1984, interpuesta en el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal por la Sra. Gertrudis Lanza González, a la cual se adhirió Zenaida Velásquez, contra varios miembros de las Fuerzas Armadas.  Esta causa fue sobreseída definitivamente por el Tribunal y luego confirmado dicho sobreseimiento por la Corte Primera de Apelaciones, el 16 de enero de 1986, dejándose abierto el proceso contra el General Gustavo Álvarez Martínez, que fue declarado reo ausente (supra 9).


75.     Aunque el Gobierno no discutió que los recursos anteriores hubieran sido intentados, manifestó que la Comisión no debió haber admitido la denuncia en este caso y menos someterla a conocimiento de la Corte, por no haberse agotado los recursos internos de que dispone la legislación hondureña, ya que no constan en el expediente resoluciones definitivas que demuestren lo contrario.  Expresó que el primer recurso de hábeas corpus interpuesto fue declarado desierto porque no fue formalizado por la interesada; sobre el segundo y el tercero explicó que no se pueden interponer más recursos de exhibición personal cuando versen sobre la misma materia, los mismos hechos y se fundamenten en las mismas disposiciones legales.  En cuanto a las denuncias penales expresó el Gobierno que no se aportaron las pruebas del caso; que se ha hablado de presunciones pero que no se han aportado pruebas y que, por esa razón, ese juicio aún continúa abierto en los tribunales de Honduras en espera de que se señalen específicamente los culpables.  Expresó que en una de ellas se dictó sobreseimiento por falta de prueba a favor de los denunciados que se presentaron al juzgado, salvo el General Álvarez Martínez por estar ausente del país.  Además, agregó el Gobierno, aun cuando haya sobreseimiento no están agotados los recursos, ya que se pueden interponer los extraordinarios de amparo, revisión y casación, y en el caso concreto, no es aplicable aún la prescripción, de manera que el juicio está todavía abierto.

76.     En el expediente (infra, capítulo V), se encuentran testimonios de miembros de la Asamblea Legislativa de Honduras, de abogados hondureños, de personas que en algún momento estuvieron desaparecidas y de parientes de los desaparecidos, enderezados a demostrar que, en la época en que ocurrieron los hechos, los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de personas (en adelante "desaparición" o "desapariciones") dispuesta o tolerada por el poder público.  Igualmente se hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma práctica.  De acuerdo con esos elementos de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas jamás volvieron a aparecer y, en general, no surtían efecto los recursos legales que el Gobierno citó como disponibles para las víctimas.

77.     De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos de personas capturadas y detenidas sin las formalidades de ley y que posteriormente reaparecieron.  Sin embargo, en algunos de estos casos, la reaparición no fue el resultado de la interposición de alguno de los recursos jurídicos que, según sostuvo el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras circunstancias, como, por ejemplo, la intervención de misiones diplomáticas o la acción de organismos de derechos humanos.

78.     Las pruebas aportadas demuestran que los abogados que interpusieron los recursos de exhibición personal fueron objeto de intimidación, que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventuales implicados.

79.     El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo hizo.  Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes para sostener su rechazo.  La Corte citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del proceso, pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones.  El presente es uno de aquellos casos en que se dio tal circunstancia.

80.     En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.

81.     Al margen de si existía o no en Honduras entre 1981 y 1984, una política gubernamental que practicaba o toleraba la desaparición de determinadas personas, la Comisión ha demostrado que, aunque se intentaron recursos de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente formales.  Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos.





V


82.     La Comisión ofreció prueba testimonial y documental para demostrar que en Honduras entre los años 1981 y 1984 se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante "Fuerzas Armadas") que contaron, al menos, con la tolerancia del Gobierno.  Testificaron también sobre esta materia, por decisión de la Corte, tres oficiales de las Fuerzas Armadas.

83.     Varios testigos declararon que fueron secuestrados, mantenidos prisioneros en cárceles clandestinas y torturados por elementos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Leopoldo Aguilar Villalobos).

84.     La testigo Inés Consuelo Murillo declaró haber estado detenida en forma clandestina aproximadamente tres meses.  Según su testimonio, fue capturada el 13 de marzo de 1983, conjuntamente con José Gonzalo Flores Trejo con quien tenía una relación casual, por unos hombres que se bajaron de un vehículo, le gritaron que eran de Migración y la golpearon con sus armas.  Atrás había otro vehículo que apoyaba la captura.  Dijo que fue vendada, amarrada y conducida presuntamente a San Pedro Sula, donde fue llevada a un lugar clandestino de detención, en el que fue sometida a amarres, a golpes, estuvo desnuda la mayor parte del tiempo, no le dieron de comer por muchos días, sufrió electrochoques, colgamientos, intentos de asfixia, amenazas con armas, amenazas de quemaduras en los ojos, quemaduras en las piernas, perforaciones de la piel con agujas, administración de drogas y abusos sexuales.  Admitió que al momento de ser detenida portaba una identificación falsa, aunque diez días después se identificó con su verdadero nombre.  Declaró que a los treinta y seis días de estar detenida fue trasladada a una instalación cercana a Tegucigalpa, donde se percató de la presencia de oficiales militares (uno de ellos el Subteniente Marco Tulio Regalado Hernández), y vio papeles con membrete del ejército y anillos de graduación de las Fuerzas Armadas.  Esta testigo agregó que finalmente reapareció en poder de la policía y fue puesta a la orden de los tribunales, acusada de unos veinte delitos, pero no dejaron que su abogado presentara prueba y el juicio no se sustanció (testimonio de Inés Consuelo Murillo).

85.     Por su parte, el Teniente Regalado Hernández manifestó que él no tenía conocimiento del caso de Inés Consuelo Murillo, salvo lo que leyó en la prensa (testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández).

86.     El Gobierno manifestó que el hecho de que la testigo portara identificación falsa impidió dar razón de su detención a sus familiares y, además, es indicativo de que no se dedicaba a actividades lícitas, por lo que se puede deducir que no dijo toda la verdad.  Añadió que lo declarado por la testigo en cuanto a que su relación con José Gonzalo Flores Trejo fue coincidencial, resulta increíble porque es evidente que ambos estaban en actividades no enmarcadas dentro de la ley.

87.     El testigo José Gonzalo Flores Trejo manifestó que fue secuestrado junto con Inés Consuelo Murillo y conducido con ella a una casa localizada presuntamente en San Pedro Sula, donde varias veces lo introdujeron de cabeza en una pila de agua hasta casi ahogarse, lo tuvieron amarrado de pies y manos y colgado de manera que sólo el estómago tocaba el suelo.  Declaró asimismo que, posteriormente, en un lugar donde estuvo detenido cercano a Tegucigalpa, le pusieron la capucha (es un método mediante el cual se le coloca a la persona en la cabeza un forro fabricado con una cámara de neumático de automóvil, lo que impide la respiración por la boca y la nariz) hasta casi asfixiarse y le dieron choques eléctricos.  Afirmó que estuvo preso en manos de militares porque cuando le quitaron la venda para tomarle unas fotografías, vio a un oficial del ejército hondureño y, en una oportunidad cuando lo sacaron a bañarse, vio las instalaciones de un cuartel.  Además, se escuchaba una trompeta, se oían voces de mando y sonaba un cañón (testimonio de José Gonzalo Flores Trejo).

88.     El Gobierno arguyó que todo lo declarado por el testigo, de nacionalidad salvadoreña, era increíble porque pretendía hacer creer al Tribunal que sus encuentros con Inés Consuelo Murillo eran coincidencias y agregó que los dos andaban en actividades ilícitas.

89.     Virgilio Carías, quien era Presidente del Partido Socialista de Honduras, relató que fue secuestrado el 12 de septiembre de 1981, en pleno día, cuando su automóvil fue rodeado por 12 o 13 personas que portaban pistolas, carabinas y fusiles automáticos.  Declaró que fue llevado a una cárcel clandestina, amenazado y golpeado, y que durante cuatro o cinco días estuvo sin comer, sin tomar agua y sin poder ir al servicio sanitario.  Al décimo día de estar detenido lo inyectaron en un brazo y lo echaron amarrado en la parte de atrás de una camioneta.  Posteriormente fue colocado atravesado en el lomo de una mula, la que fue puesta a caminar por la montaña, cerca de la frontera entre Honduras y Nicaragua, zona donde recuperó su libertad (testimonio de Virgilio Carías).

90.     El Gobierno señaló que este testigo reconoció expresamente que su conducta es de oposición al Gobierno de Honduras y que sus respuestas fueron imprecisas o evasivas.  Como el testigo dijo no poder identificar a sus captores, considera que su testimonio es de oídas y carece de valor como prueba, ya que los hechos no han sido percibidos por sus propios sentidos y sólo los conoce por dichos de otras personas.

91.     Un abogado, que dijo defender a presos políticos, testificó que fue detenido sin ninguna formalidad legal en el año 1982, por los órganos de seguridad de Honduras.  Estuvo diez días en poder de ellos en una cárcel clandestina, sin que se le formularan cargos, sometido a golpes y a torturas, hasta que se le remitió a los tribunales (testimonio de Milton Jiménez Puerto).

92.     El Gobierno afirmó que el testigo fue procesado por los delitos de atentar contra la seguridad de Honduras y tenencia de armas nacionales (privativas de las Fuerzas Armadas) y por eso tiene interés directo de perjudicar con su testimonio a Honduras.

93.     Otro abogado, que también dijo defender detenidos por razones políticas y se refirió al derecho hondureño, relató que fue apresado, en pleno día, el 1° de junio de 1982 por miembros del Departamento de Investigaciones Especiales en Tegucigalpa, quienes lo llevaron vendado a un lugar que no pudo reconocer, donde lo tuvieron cuatro días sin comer y sin tomar agua.  Fue golpeado e insultado.  Dijo que pudo mirar a través de la venda y darse así cuenta de que estaba en una unidad militar (testimonio de René Velásquez Díaz).

94.     El Gobierno sostuvo que el testigo incurrió en varias falsedades relacionadas con el derecho vigente en Honduras y que su declaración "carece de virtualidad y eficacia ya que es parcializada, en cuya virtud, el interés directo es perjudicar al Estado de Honduras".

95.     Sobre el número de personas desaparecidas durante el período de 1981 a 1984, la Corte recibió testimonios que indican que las cifras varían entre 112 y 130.  Un exmilitar testificó que, según una lista existente en los archivos del Batallón 316, ese número podría llegar a 140 o 150 (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).

96.     Con respecto a la existencia de una unidad dentro de las Fuerzas Armadas dedicada a las desapariciones, la Corte recibió el testimonio del Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras, según el cual en el año 1980 funcionó un grupo llamado "de los catorce", al mando del Mayor Adolfo Díaz, adscrito al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; posteriormente aquél fue sustituido por el grupo denominado "de los diez", comandado por el Capitán Alexander Hernández y, finalmente, apareció el Batallón 316, un cuerpo de operaciones especiales, con distintos grupos especializados en vigilancia, secuestro, ejecución, control de teléfonos, etc.  Siempre se negó la existencia de este cuerpo, hasta que se mencionó en un comunicado de las Fuerzas Armadas en septiembre de 1986 (testimonio de Ramón Custodio López.  Ver también testimonio de Florencio Caballero).

97.     El hoy Teniente Coronel Alexander Hernández negó haber participado en el grupo "de los diez", haber sido parte del Batallón 316 y haber tenido algún tipo de contacto con el mismo (testimonio de Alexander Hernández).

98.     El actual Director de Inteligencia de Honduras dijo saber, por ser persona que tiene acceso a todos los archivos de su departamento, que en el año 1984 fue creado un batallón de inteligencia que se denominó 316, cuya misión era proporcionar información de combate a las brigadas 101, 105 y 110.  Agregó que este batallón sirvió inicialmente como una unidad de escuela, hasta que se creó la Escuela de Inteligencia a la que fueron pasando paulatinamente las funciones de adiestramiento, por lo que finalmente fue disuelto en septiembre de 1987.  Añadió que nunca ha existido un llamado grupo "de los catorce" o "de los diez" dentro de las Fuerzas Armadas o de seguridad (testimonio de Roberto Núñez Montes).

99.     Según los testimonios recibidos sobre el modus operandi de la práctica de desapariciones, los secuestros siguieron el mismo patrón:  se usaban automóviles con vidrios polarizados (cuyo uso requiere un permiso especial de la Dirección de Tránsito), sin placas o con placas falsas y los secuestradores algunas veces usaban atuendos especiales, pelucas, bigotes, postizos, el rostro cubierto, etc.  Los secuestros eran selectivos.  Las personas eran, inicialmente vigiladas y, luego, se planificaba el secuestro, para lo cual se usaban microbuses o carros cerrados.  Unas veces eran secuestradas en el domicilio, otras en la calle pública.  En un caso en que intervino un carro patrulla e interceptó a los secuestradores, éstos se identificaron como miembros de un cuerpo especial de las Fuerzas Armadas y se les permitió irse con el secuestrado (testimonio de Ramón Custodio López, Miguel Angel Pavón Salazar, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).

100.    Un exintegrante de las Fuerzas Armadas, que dijo haber pertenecido a la unidad militar que luego se organizó como Batallón 316, encargada de llevar a cabo los secuestros, y haber participado personalmente en algunos de éstos, afirmó que el punto de partida era la orden dada por el jefe de la unidad para investigar, vigilar y seguir a una persona.  Según el testigo, si se decidía continuar el procedimiento, se ejecutaba el secuestro con personal vestido de civil que usaba seudónimos, disfrazado y que iba armado.  Disponían para ese fin de cuatro vehículos "pick-up" Toyota de doble cabina, sin marcas policiales, dos de los cuales tenían vidrios polarizados (testimonio de Florencio Caballero.  Ver también testimonio de Virgilio Carías).

101.    El Gobierno recusó, en los términos del artículo 37 del Reglamento, a Florencio Caballero por haber desertado del Ejército y violado el juramento como militar.  La Corte, mediante resolución de 6 de octubre de 1987, rechazó por unanimidad la recusación, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.

102.    El actual Director de Inteligencia de las Fuerzas Armadas afirmó que las unidades de inteligencia no practican detenciones porque "se queman" (quedan al descubierto), ni utilizan automóviles sin placas, ni usan seudónimos.  Agregó que Florencio Caballero nunca trabajó en los servicios de inteligencia y que fue chofer del Cuartel General del Ejército en Tegucigalpa (testimonio de Roberto Núñez Montes).

103.    El exintegrante de las Fuerzas Armadas afirmó la existencia de cárceles clandestinas y de lugares especialmente seleccionados para enterrar a quienes eran ejecutados.  También refirió que, dentro de su unidad, había un grupo torturador y otro de interrogación, al que él perteneció.  El grupo torturador aplicaba choques eléctricos, el barril de agua y la capucha.  Se mantenía a los secuestrados desnudos, sin comer y se les arrojaba agua helada.  Agregó que los seleccionados para ser ejecutados eran entregados a un grupo de exprisioneros, sacados de la cárcel para llevar a cabo esa tarea, para lo cual al principio utilizaron armas de fuego y luego el puñal y el machete (testimonio de Florencio Caballero).

104.    El actual  Director de Inteligencia negó que las Fuerzas Armadas tengan cárceles clandestinas, ya que ese no es su modus operandi sino, más bien, el de los elementos subversivos que las denominan "cárceles del pueblo".  Añadió que un servicio de inteligencia no se dedica a la eliminación física o a las desapariciones sino a obtener información y procesarla, para que los órganos de decisión de más alto nivel del país tomen las resoluciones apropiadas (testimonio de Roberto Núñez Montes).

105.    Un oficial hondureño, llamado a comparecer por la Corte, dijo que a un detenido no se le puede forzar violenta o sicológicamente para que brinde la información requerida, porque eso está prohibido (testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández).

106.    En un gran número de recortes de la prensa hondureña de esa época, aportados al expediente por la Comisión, se informa de los casos de desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones ideológicas, políticas o sindicales.  Seis de estas personas, que aparecieron después, se quejaron de haber sufrido tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.  En estos recortes se habla de la existencia de diversos cementerios clandestinos, en los que aparecieron 17 cadáveres.

107.    Según la deposición de su hermana, testigos presenciales del secuestro de Manfredo Velásquez le informaron que él fue capturado el 12 de septiembre de 1981, entre las 4:30 y 5:00 p.m., en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, por siete hombres fuertemente armados, vestidos de civil (uno de ellos el Sargento Primero José Isaías Vilorio), que usaron un vehículo Ford, blanco, sin placas (testimonio de Zenaida Velásquez.  Ver también testimonio de Ramón Custodio López).

108.    La misma testigo informó a la Corte que el Coronel Leónidas Torres Arias, que había sido jefe de la inteligencia militar hondureña, dijo, en una conferencia de prensa en México, que Manfredo Velásquez fue desaparecido por un escuadrón especial, bajo el mando del Capitán Alexander Hernández, cumpliendo órdenes directas del General Gustavo Álvarez Martínez (testimonio de Zenaida Velásquez).

109.    El oficial Hernández afirmó que jamás recibió orden alguna para detener a Manfredo Velásquez y que ni siquiera trabajó en el área operativa policial (testimonio de Alexander Hernández).

110.    El Gobierno recusó, con base en el artículo 37 del Reglamento, a Zenaida Velásquez por ser hermana de la presunta víctima, lo que en su opinión la hace tener interés directo en el resultado del juicio.

111.    La Corte, por unanimidad, rechazó la recusación formulada, porque consideró que la circunstancia de que la testigo fuera hermana de la víctima no bastaba para inhabilitarla, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.

112.    El Gobierno arguyó que las declaraciones de la testigo son irrelevantes, ya que las mismas no se concretan al hecho investigado por la Corte y lo que expresó sobre el secuestro de su hermano no le consta personalmente sino de oídas.

113.    El exintegrante de las Fuerzas Armadas que dijo pertenecer al grupo que practicaba secuestros, manifestó a la Corte que, aunque él no intervino en el secuestro de Manfredo Velásquez, el Teniente Flores Murillo le comentó cómo había sido.  Fue secuestrado, según este testimonio, en el centro de Tegucigalpa en un operativo en que participó el Sargento José Isaías Vilorio, unos señores de seudónimos Ezequiel y Titanio y el mismo Teniente Flores Murillo.  El Teniente le relató que a Ezequiel se le disparó el arma e hirió a Manfredo en una pierna, ya que hubo lucha; el secuestrado fue llevado a INDUMIL (Industrias Militares) y torturado; luego trasladado a manos de los ejecutores quienes, por orden del General Álvarez, Jefe de las Fuerzas Armadas, se lo llevaron de Tegucigalpa y lo mataron con puñal y machete.  Su cuerpo fue desmembrado y los restos enterrados en lugares diferentes (testimonio de Florencio Caballero).

114.    El actual Director del Servicio de Inteligencia manifestó que José Isaías Vilorio fue archivador de la DNI.  Dijo no conocer al Teniente Flores Murillo y afirmó que INDUMIL nunca ha servido como centro de detención (testimonio de Roberto Núñez Montes).

115.    Un testigo afirmó que fue apresado el 29 de septiembre de 1981 por cinco o seis elementos que se identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas, quienes lo trasladaron a las oficinas de la DNI.  De ahí se lo llevaron vendado en un carro a un lugar desconocido donde fue torturado.  El 1º de octubre de 1981, mientras estaba detenido, lo llamó, a través del hueco de una cerradura faltante en la puerta hacia una pieza vecina, una voz quejumbrosa y adolorida y le dijo que era Manfredo Velásquez y le pidió ayuda.  Según su testimonio, en ese momento entró el Teniente Ramón Mejía, quien al verlo de pie lo golpeó, pese a que él dijo que se había levantado por estar cansado.  Agregó que, posteriormente, el Sargento Carlos Alfredo Martínez, con quien hizo amistad en el bar en el que el testigo trabajaba, le dijo que a Manfredo Velásquez lo habían entregado a los agentes del Batallón 316 (testimonio de Leopoldo Aguilar Villalobos).

116.    El Gobierno afirmó que la declaración de este testigo "no merece entera fe porque hay pormenores que no deben desestimarse, como es el hecho de haber dicho que tan sólo una vez había sido detenido, en el año 1981, por dedicarse al tráfico de armas y al secuestro de un avión, cuando la verdad es que ha sido detenido en varias oportunidades por la policía hondureña por sus antecedentes nada recomendables".

117.    La Comisión también ofreció prueba para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, los recursos judiciales internos fueron ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos.

118.    La Corte recibió el testimonio de personas, según cuyas declaraciones:

a)       Los mecanismos legales en Honduras no funcionaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto de la integridad física y moral de los detenidos.  En el caso de los recursos de exhibición personal o hábeas corpus interpuestos, los tribunales fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores quienes, una vez nombrados, eran frecuentemente desatendidos por las autoridades de policía cuando se presentaban ante ellos.  Varias veces, las autoridades negaron las capturas, aún en los casos en que los prisioneros después reaparecieron.  No había órdenes judiciales para las detenciones y no se sabía dónde estaba el detenido.  Cuando los recursos de exhibición personal se formalizaban, las autoridades de policía no exhibían a los detenidos (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Milton Jiménez Puerto y Efraín Díaz Arrivillaga).

b)       Los jueces ejecutores nombrados por los Tribunales de Justicia no gozaban de todas las garantías y sentían temor por represalias que pudieran tomarse en su contra, porque en muchas ocasiones fueron objeto de amenazas y, más de una vez, apresados.  Hubo casos de jueces ejecutores maltratados físicamente por las autoridades.  Profesores de Derecho y abogados que se dedicaban a defender presos políticos sufrieron presiones para que no actuaran en casos de violaciones a los derechos humanos.  Solamente dos se atrevieron a interponer recursos de exhibición personal a favor de los desaparecidos y uno de ellos fue detenido mientras tramitaba un recurso (testimonios de Milton Jiménez Puerto, Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, César Augusto Murillo, René Velásquez Díaz y Zenaida Velásquez).

c)       No se conoce ningún caso, entre los años 1981 a 1984, en que un recurso de exhibición personal interpuesto en favor de detenidos clandestinamente hubiera dado resultado.  Si algunos aparecieron, no lo fueron como consecuencia de tales recursos (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Inés Consuelo Murillo, César Augusto Murillo, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Virgilio Carías).


VI

119.    Los testimonios y documentos, corroborados en recortes de prensa, presentados por la Comisión tienden a demostrar:

a)       La existencia en Honduras, durante los años 1981 a 1984, de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público;

b)       Que Manfredo Velásquez fue víctima de esa práctica y secuestrado, presumiblemente torturado, ejecutado y sepultado en forma clandestina, por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, y

c)       Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad personales.


120.    El Gobierno, por su parte, aportó documentos y fundó alegatos sobre los testimonios de tres militares hondureños, dos de ellos citados por la Corte por haber sido mencionados en el proceso como directamente vinculados a la práctica general referida y a la desaparición de Manfredo Velásquez.  Estas pruebas están dirigidas:

a)       Los testimonios, a explicar la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los cuales se atribuye la inmediata ejecución de los hechos y a negar todo conocimiento o vinculación personales de los declarantes en ellos;

b)       Algunos documentos, a demostrar la inexistencia de demandas civiles de presunción de muerte por desaparición de Manfredo Velásquez, y

c)       Otros documentos, a probar cómo varios recursos de exhibición personal fueron admitidos y acogidos por la Corte Suprema de Justicia hondureña y, en algunos casos, produjeron la liberación de las personas en cuyo favor se plantearon.


121.    No aparecen en el expediente otras pruebas directas como peritaciones, inspecciones o informes.


VII

122.    Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

123.    Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.

124.    El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma.  Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

125.    El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión.  Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.

126.    La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión.  Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

127.    La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso.  Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia.  Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).

128.    Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos.  En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

129.    La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.  Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

130.    La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia.  La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

131.    La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

132.    El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

133.    Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

134.    En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.  Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal.  El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

135.    A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

136.    Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.

137.    Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás, proveer adecuadamente a su defensa.

138.    La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134-135)--, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.  La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras.  Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.

139.    La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.


Pero, como  la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.



VIII


140.    En el presente caso la Corte tiene por buenos los documentos presentados por la Comisión y por Honduras, máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.

141.    Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de las audiencias, el Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del Reglamento.  En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:

b)       Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría no ser objetivo.

c)       Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.

d)       Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos, dentro de un proceso, los que le pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.

f)       Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad.


142.    En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país.  Igualmente se invocó la circunstancia de que algunos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte (supra 86, 88, 90, 92, 101, 110 y 116).

143.    Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo.  El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.

144.    Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos.  No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa.  Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo).

145.    Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte.  Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,

(e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten.


146.    A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha.  Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país.


IX

147.    La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:


a)       Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

b)       Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

c)       Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

d)       Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

i)        Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto Murillo y recortes de prensa).  Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados (testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);

ii)       Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial.  En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero);

iii)       Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a otro.  Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas.  Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores Trejo);

iv)      Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal.  Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);

v)       Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos.  Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado.  Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);

e)       Que Manfredo Velásquez desapareció el 12 de septiembre de 1981, entre las 16:30 y las 17:00 horas, en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco, sin placas y que hoy, casi siete años después, continúa desaparecido, por lo que se puede suponer razonablemente que ha muerto (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa).

f)       Que ese secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección (testimonios de Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa),

g)       Que el secuestro y desaparición de Manfredo Velásquez corresponde al marco de la práctica de desapariciones a que se refieren los hechos que se consideran probados en los literales a) a d) inclusive.  En efecto:

i)        Manfredo Velásquez era un estudiante que realizaba actividades de aquéllas consideradas por las autoridades como "peligrosas" para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Zenaida Velásquez).

ii)       El secuestro de Manfredo Velásquez fue practicado, a plena luz del día, por hombres vestidos de civil que utilizaron un vehículo sin placas.

iii)       En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron las mismas negativas de sus captores y de las autoridades de las Fuerzas Armadas, las mismas omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero, y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, recortes de prensa y documentos).

h)       Que no aparece en el expediente prueba alguna de que Manfredo Velásquez se hubiera unido a grupos subversivos, salvo una carta del Alcalde de Langue, según la cual se rumoreaba que andaba con grupos subversivos.  Esa versión no fue complementada con ningún otro elemento probatorio por el Gobierno, lo que, lejos de demostrar la veracidad de ese supuesto rumor, más bien indica que se le vinculaba con actividades juzgadas peligrosas para la seguridad del Estado.  Tampoco hay prueba de que hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones entonces vigente.


148.    Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido probadas en el proceso:  1) la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984;  2) la desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro del marco de esa práctica; y 3)  la omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica.


X

149.    En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad.  Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente.  Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.

150.    El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

151.    La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979).  Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.

152.    En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos:  Informe Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, págs 299-306 y en muchos de sus informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).

153.    Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103).  La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra).  También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra).

154.    Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad.  Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.  Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.  Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

155.    La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.  El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone:

1.       Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.       Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.       Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4.       Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5.       Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.       Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.


156.    Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.       Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.

157.    La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza:

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.


158.    La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.  La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación.


XI

159.    La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención.  El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.

160.    El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones en las cuales un determinado acto, que lesione alguno de los derechos reconocidos en la Convención, puede ser atribuido a un Estado Parte y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional.

161.    El artículo 1.1 de la Convención dispone:


Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos

1.       Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

162.    Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.

163.    La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).

164.    El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte.  En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

165.    La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención.  El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.  Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,

... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.  Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente.  Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).

166.    La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

167.    La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

168     La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2, que dice:

Artículo 2
Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.


169.    Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención.  En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.

170.    Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.

171.    El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos.  Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención.

172.    Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.  No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.  En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

173.    Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus autores.  A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado.  Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.  En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.

174.    El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

175.    El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.  No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte.  Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.  Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.

176.    El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

177.    En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.  Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.  Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

178.    De los autos se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez, así como al cumplimiento de deberes como la reparación de los daños causados y la sanción a los responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la Convención.

179.    Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la abstención del poder Judicial para atender los recursos introducidos ante diversos tribunales en el presente caso.  Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado.  Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo Velásquez.  La investigación criminal que se abrió concluyó en un sobreseimiento.

180.    Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo cumplieron una investigación seria para establecer la suerte de Manfredo Velásquez.  Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría sido víctima de esa práctica.  No se atendieron los requerimientos de la Comisión en el sentido de informar sobre la situación planteada, al punto de que dicha Comisión hubo de aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por la falta de respuesta del Gobierno.  El ofrecimiento de efectuar una investigación en concordancia con lo dispuesto por la resolución No. 30/83 de la Comisión concluyó en una averiguación confiada a las propias Fuerzas Armadas, quienes eran precisamente las señaladas como responsables directas de las desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la investigación.  Se acudió frecuentemente al expediente de pedir a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más aún cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro del seno de la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a investigaciones particulares.  Tampoco se estableció ningún procedimiento destinado a determinar quién o quiénes fueron los responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las sanciones que el derecho interno establece.  Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad con lo requerido por el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar efectivamente la vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado.

181.    El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida.  Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.

182.    La Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de que la desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública.  Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba obligada a garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derecho humanos.

183.    No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico de Honduras no autorizaba semejantes acciones y que las mismas estaban tipificadas como delitos según el derecho interno.  Tampoco escapa a la Corte que no todos los niveles del poder público de Honduras estaban necesariamente al tanto de tales actuaciones ni existe constancia de que las mismas hayan obedecido a órdenes impartidas por el poder civil.  Sin embargo, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer, según el Derecho internacional, si las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron dentro de la mencionada práctica son imputables a Honduras.

184.    Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada.  Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.

185.    De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez.  En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.

186.    Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención.  Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención.

187.    La desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención (supra 156).  En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo.  En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención.  En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos.

188.    El razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención (supra 157).  El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida.  Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad.  Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.


XII


189.    El artículo 63.1 de la Convención dispone:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos especificados en este caso por la Corte, contexto dentro del cual cabe el pago de una justa indemnización.

190.    La Comisión reclamó durante el presente juicio el pago de dicha indemnización, pero no aportó elementos que sirvan de base para definir su monto ni la forma de pago, temas éstos que no fueron objeto de discusión entre las partes.

191.    La Corte estima que esa indemnización puede ser convenida entre las partes.  Si no se llegara a un acuerdo al respecto, la Corte la fijará, para lo cual mantendrá abierto el presente caso.  La Corte se reserva el derecho de homologar el acuerdo y la potestad de fijar el monto y la forma, si no lo hubiere.

192.    En el Reglamento actual de la Corte las relaciones jurídicas procesales se establecen entre la Comisión, el Estado o Estados que intervienen en el caso y la Corte misma, situación ésta que subsiste mientras no se haya cerrado el procedimiento.  Al mantenerlo abierto la Corte, lo procedente es que el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior sea concluido entre el Gobierno y la Comisión aunque, por supuesto, los destinatarios directos de la indemnización sean los familiares de la víctima y sin que ello implique, de ningún modo, un pronunciamiento sobre el significado de la palabra "partes" en otro contexto del sistema normativo de la Convención.


XIII

193.    No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas (art. 45.1 del Reglamento).


XIV

194.     POR TANTO,


LA CORTE,

por unanimidad

1.       Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.

por unanimidad

2.       Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

3.       Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

4.       Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

5.       Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

por seis votos contra uno

6.       Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.

Disiente el Juez Rodolfo E. Piza E.

por unanimidad

7.       Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la Corte.

por unanimidad

8.       No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español.  Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 29 de julio de 1988.



Rafael Nieto Navia
Presidente


Héctor Gros Espiell                                                                     Rodolfo E. Piza E.

Thomas Buergenthal                                                                         Pedro Nikken

Héctor Fix-Zamudio                                                             Rigoberto Espinal Irías


Charles Moyer
Secretario




Comuníquese y ejecútese

Rafael Nieto Navia
Presidente

Charles Moyer
    Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIZA ESCALANTE


1.       No habría tenido reserva alguna para suscribir la totalidad de la sentencia si el punto 6º se hubiera redactado en términos como los siguientes:

6.       Decide que la forma y cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que las partes, con intervención de la Comisión, no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento.

Incluso habría concurrido en una decisión menos definitiva, que se remitiera solamente al acuerdo de las partes, en la forma en que la propia Corte razonó sus conclusiones en el párrafo 191 de la misma, sin referirse a la Comisión; aunque no las del párrafo 192, sobre las cuales también formulo mi reserva.

2.       Mi disidencia, así, no lo es del todo con el fondo ni con el sentido fundamental de esa disposición, en cuanto reserva a la Corte la decisión final sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto, dejando a las partes la iniciativa para convenirla en el plazo estipulado, sino tan sólo con la titularidad de la condición de parte a ese efecto, que el voto de la mayoría reconoce a la Comisión, pero no a los causahabientes de la víctima.

3.       Salvo mi voto, pues, por la necesidad de ser consecuente con mi interpretación de la Convención y de los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, de que, en el proceso ante ésta, la única parte activa, en sentido sustancial, son la víctima o sus causahabientes, titulares de los derechos reclamados y acreedores de las prestaciones que en la sentencia se declaren, en consonancia con el texto del artículo 63.1 de la Convención, el cual incluye expresamente

          . . . el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


En cambio la Comisión, parte imparcial e instrumental, al modo de Ministerio Público del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, lo es solamente en el sentido procesal, como actora en el juicio, nunca en el sustancial o material, como acreedora de la sentencia (arts. 57 y 61 de la Convención, 19 inc. b) del Reglamento de la Comisión y 28 del Estatuto de la Corte).

4.       Esa tesis, por lo demás, es la misma que he sostenido consistentemente, en general sobre las partes en el proceso ante la Corte, por lo menos desde mis votos particulares sobre las resoluciones dictadas en 1981 y 1983, en el caso "Viviana Gallardo y otras" (vide, p. ej., resolución del 13 de noviembre de 1981, voto razonado del Juez Piza, párr. 8, y resolución del 8 de septiembre de 1983, voto salvado del Juez Piza, párrs. 36, 39 y punto resolutivo 8º, última donde sostuve, entre otras cosas:

39.     . . . que, a mi juicio, las 'partes' en sentido sustancial son . . .  : a) el Estado de Costa Rica como 'parte pasiva', a la que se imputan las violaciones y deudora eventual de su reparación . . . y b) como 'parte activa', titular de los derechos reclamados y, por ende, acreedora de una eventual sentencia estimatoria, las víctimas . . . .  La Comisión no es 'parte' en ningún sentido sustancial, porque no es titular de derechos ni deberes que hayan de ser o puedan ser declarados o constituidos por la sentencia).


5.       Lo resuelto por la mayoría resulta, aunque válido, insuficiente, en cuanto no recoge, a mi juicio, la condición de parte de los causahabientes de Manfredo Velásquez de conformidad con el citado artículo 63.1 de la Convención, y, también, con lo dispuesto sobre el contenido de la sentencia por el artículo 45. 2 y 3 del Reglamento de la Corte, como sigue:

2.       Cuando la Corte decida que hay una violación de la Convención, tomará en la misma sentencia una decisión sobre la aplicación del artículo 63.1 de la Convención, si dicho asunto después de haber sido presentado de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento, estuviese listo para una decisión; si no lo estuviese, la Corte decidirá el procedimiento a seguir.  Por el contrario, si el asunto en mención no ha sido presentado bajo el artículo 43, la Corte determinará el período dentro del que puede ser presentado por una parte o por la Comisión.

3.       Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo.


6.       En esos mismos votos particulares expuse, además, mi tesis sobre la situación de las partes en sentido procesal, o sea, no ya como acreedora y deudora del contenido de la sentencia, sino como actora y demandada en el proceso, en términos como los siguientes:

40.     . . . no existe ninguna razón valedera para negar a las propias víctimas, 'parte activa' sustancial, su condición autónoma de 'parte activa' procesal. . . . "a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser humano es la 'iniciativa de la acción' (art. 61.1), limitación que, como tal, es 'materia odiosa' a la luz de los principios de manera que debe interpretarse restrictivamente.  En consecuencia, no es dable derivar de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al ser humano su condición autónoma de 'parte' en el proceso,  una vez que éste se haya iniciado ...  En lo que se refiere a la Comisión Interamericana, que debe comparecer en todos los casos ante la Corte . . . ésta es claramente una 'parte sui generis', puramente procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público' del sistema interamericano de protección de los derechos humanos" (resolución del 8 de septiembre de 1983).


Lo anterior me obliga, pues, como dije (supra párr. 1), a plantear mi reserva expresa sobre el párrafo considerativo 192, en tanto coloca a la Comisión como única parte procesal frente al Estado o Estados que intervengan en un caso ante la Corte, sin reconocer la legitimación autónoma, incluso en el sentido meramente procesal, de las víctimas o sus causahabientes, entre otros.

7.       Por lo demás, considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la Corte autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado el proceso ante la Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención mediadora o fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la Comisión, para esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa indemnización.

Al respecto, se explican por sí solas disposiciones como las siguientes:

Convención

Artículo 48

1.       La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención . . .

f.        se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.


Reglamento de la Comisión:

Artículo 45 (solución amistosa)

1.       A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposición de las mismas, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos . . .


Reglamento de la Corte:

Artículo 42 (desistimiento y cancelación de la instancia) . . .

2.       Cuando en una causa presentada ante la Corte por la Comisión, aquélla recibiere comunicación de una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución al litigio, podrá llegado el caso, cancelar la instancia y archivar el expediente, después de haber recabado la opinión de los delegados de la Comisión . . .


En relación con esta última disposición, es evidente que si la 'parte' en la solución amistosa hubiera sido la misma Comisión, sería absurdo que la Corte después tuviera que recabar su opinión para ordenar la cancelación de la instancia y el archivo del expediente.

8.       Nada de lo anterior significa que yo no comprenda o no comparta la inquietud que la decisión de la mayoría parece revelar, en el sentido de que la Comisión está, posiblemente, en mejores condiciones reales para velar porque los intereses de los causahabientes de Manfredo Velásquez no se vean menoscabados por la prepotencia del Gobierno, o la de que un acuerdo específico entre éste y la Comisión podría tener la relativa mayor eficacia propia de un convenio internacional.  Sin embargo, considero:

a)       En cuanto a lo primero, que la Corte está obligada a aplicar las normas de la Convención y de su Reglamento de conformidad con su sentido objetivo, y, para mí, el texto claro de esas normas no autoriza la interpretación adoptada.

b)       De todos modos, yo no he pretendido en ningún momento que la Comisión no participe activamente en la negociación de un acuerdo con el Gobierno respecto de la indemnización ordenada por la sentencia.  Mi redacción principal lo decía expresamente, e inclusive en mi disposición de aceptar una simple referencia a "las partes" estaba también implícita su participación, desde luego que la Corte se reserva en todo caso la potestad de homologar ese acuerdo (punto resolutivo 7º, adoptado por unanimidad).

c)       En cuanto a la eficacia del convenio, no me preocupa cuál sea su régimen jurídico --nacional o internacional--, porque de todo modos la validez y la fuerza de ese acuerdo en ambos órdenes se derivarán de la propia Convención, en virtud de la sentencia misma y de la posterior homologación o aprobación formal de la Corte, disposición que gozaría de ejecutividad, tanto en el orden internacional como en el interno, conforme al texto expreso del artículo 68.2 de la Convención, en el sentido de que

2.       La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.


c)       Por lo demás, no debe olvidarse que la pendencia establecida en la sentencia es solamente de seis meses, vencidos los cuales el asunto volverá a conocimiento de la Corte, sea para homologar el acuerdo de las partes (punto resolutivo 7º), sea para fijar ella misma la forma y el monto de la indemnización (punto resolutivo 6º), llevado por la Comisión o por los propios interesados, en la forma prevista por el artículo 45.2 y .3 del Reglamento de la Corte ya citado, según el cual

2.        . . . la Corte determinará el período dentro del que puede ser presentado por una parte o por la Comisión.

3.        Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo.

  
Rodolfo E. Piza E.

Charles Moyer
    Secretario