Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
Sentencia de 29 de julio de 1988
(Fondo)
En
el caso Velásquez Rodríguez,
Rafael Nieto Navia, Presidente
Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes,
además,
Charles Moyer, Secretario, y
de
acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante "el
Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso
introducido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado
de Honduras.
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Corte ") por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión ") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7920) contra
el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el
Gobierno"), recibida en la
Secretaría de la
Comisión el 7 de octubre de 1981.
2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los
artículos 50 y 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
"la Convención "
o "la
Convención Americana ").
La Comisión
sometió este caso con el fin de que la
Corte decida si hubo violación, por parte del Estado
involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida ), 5 (Derecho a la Integridad Personal )
y 7 (Derecho a la Libertad
Personal ) de la
Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez (también conocido como
Manfredo Velásquez). Asimismo, solicitó
que la Corte
disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una
justa indemnización".
3. Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información
complementaria recibida en los días inmediatamente siguientes, Manfredo
Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras,
"fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura,
por elementos de la
Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia)
de las Fuerzas Armadas de Honduras".
El apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de septiembre
de 1981 en horas de la tarde. Los
denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue
llevado junto con otros detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública
ubicadas en el Barrio El Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a
"duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos
políticos". Agrega la denuncia que
el 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al I Batallón de Infantería donde
prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de esto, todos los cuerpos
policiales y de seguridad negaron su detención.
4. Después de haber transmitido la denuncia
al Gobierno, la Comisión ,
en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente
sobre los hechos denunciados. Ante la
falta de respuesta del Gobierno, la
Comisión , por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de
su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la detención y posterior
desaparición del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de
Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen
gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de libertad personal
(art. 7) de la
Convención Americana " (resolución 30/83 de 4 de octubre
de 1983).
5. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno
pidió la reconsideración de la resolución 30/83, argumentando que no se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección Nacional
de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de
Manfredo Velásquez; que el Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para
esclarecer el paradero de la persona en cuestión y que habían rumores de que
Manfredo Velásquez "anda con grupos
de guerrilleros de El Salvador".
6. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al
Gobierno que había acordado, "a la luz de las informaciones suministradas
por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83, continuando
con el estudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos,
sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
7. La Comisión , el 29 de enero de 1985, reiteró el
pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría una decisión final sobre
este caso en su sesión de marzo de 1985.
El 1º de marzo de ese año el Gobierno pidió que la decisión final fuera
postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre
la materia. La Comisión Interamericana
accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30
días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido remitida por
el Gobierno dentro del plazo.
8. El 17 de octubre de 1985 el Gobierno
presentó a la Comisión
el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.
9. El 7 de abril de 1986, el Gobierno
informó sobre las diligencias incoadas contra los supuestos responsables de la
desaparición de Manfredo Velásquez y otros, ante el Juzgado de Letras Primero
de lo Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del
General Gustavo Álvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse
éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la Corte Primera de
Apelaciones.
10. La Comisión , en resolución 22/86 de 18 de abril de
1986, consideró que la nueva información presentada por el Gobierno no era
suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y que, por
el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se
deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido
sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan
establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La Comisión en esta misma resolución confirmó la
30/83 y refirió el asunto a la
Corte.
I
11. La
Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de
septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el
artículo 62 de la
Convención. El caso
fue elevado a la Corte
por la Comisión ,
de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.
II
12. La demanda ante la Corte fue introducida el 24
de abril de 1986. La Secretaría de la Corte , en cumplimiento del
artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
13. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R.
Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente")
que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el
Estatuto"), había "decidido excusar(se) del conocimiento de los tres
casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos". El Presidente
aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que,
de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc.
El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto
al Abogado Rigoberto Espinal Irías.
14. El Presidente, mediante nota de 23 de julio
de 1986, confirmó un acuerdo preliminar para que el Gobierno presentara el
escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de
1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para
presentarlo.
15. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el
Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre
de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este
caso. A la vez fijó el día 15 de enero
de 1987 para que la Comisión
presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como límite temporal para la
presentación de la respuesta del Gobierno.
16. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre
de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
17. El Presidente , por resolución de 11 de
diciembre de 1986, a
pedido de la Comisión ,
extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de
marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar su respuesta hasta el
25 de mayo de 1987.
18. Por resolución de 30 de enero de 1987, el
Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión , que dio inicio
al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria
prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido
a la Comisión
hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para
presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones
preliminares opuestas por el Gobierno.
Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audiencia
pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus
posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos
procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.
19. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el
Gobierno comunicó que, por cuanto
20. La Comisión , en escrito que acompañó a sus
observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin
efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó
la fecha para celebrar la audiencia pública.
También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de
Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones
preliminares". Por su parte, el
Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como
"objeciones preliminares".
21. La
Corte , mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en
todos sus términos la resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.
22. La audiencia pública sobre las excepciones
preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del
Gobierno y de la Comisión.
23. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las
excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte :
1. Desestima las excepciones preliminares
opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de
los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.
2. Continúa con el conocimiento del presente
caso.
3. Reserva el pronunciamiento sobre costas
para decidirlo con la cuestión de fondo.
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1).
24. En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución
mediante la cual dispuso:
1. Instruir al Presidente para que, en
consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio,
que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su
contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación
de los hechos que con cada una pretende demostrar. El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la
forma, ocasión y términos como desea presentarlas.
2. La Comisión , dentro de los treinta días siguientes a
la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud
de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la
ofrecida. En tal ratificación deberá
indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la
forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar su
ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento
del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
3. Instruir, asimismo, al Presidente para
que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte , resuelva las
cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o
que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras
no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la
audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las
pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren
del caso y se oirán las conclusiones finales.
4. Instruir al Presidente para que gestione
con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y
participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y
peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.
25. La Comisión , mediante escrito de 20 de julio de
1987, ratificó y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba
documental.
26. El Gobierno presentó su contramemoria y
prueba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declarar "sin lugar la
demanda contra el Estado de Honduras en vista de no aceptar los hechos por no
ser ciertos y por no haberse agotado todavía los trámites de jurisdicción
interna del Estado de Honduras".
27. El Presidente, por resolución de 1º de
septiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y la documental ofrecidas por
la Comisión. Asimismo , por resolución de
14 de septiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el
Gobierno.
28. Del 30 de septiembre al 7 de octubre de
1987 la Corte
celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las
partes.
Comparecieron
ante la Corte
a) por el Gobierno de Honduras:
Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Ramón Pérez Zúñiga,
Representante
Abogado Juan Arnaldo Hernández,
Representante
Abogado Enrique Gómez, Representante,
Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero
Abogado Ángel Augusto Morales,
Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;
b) por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
Dra. Gilda M. C. M. de Russomano,
Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario
Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.
c) Testigos presentados por la Comisión para declarar
sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 (período en el cual desapareció
Manfredo Velásquez) se produjeron o no en Honduras numerosos caso de personas
que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones
imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la
aquiescencia del Gobierno hondureño":
Miguel Ángel Pavón Salazar, Diputado
Suplente
Ramón Custodio López, médico cirujano
Virgilio Carías, economista
Inés Consuelo Murillo, estudiante
Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado
Florencio Caballero, exmilitar
d) Testigos presentados por la Comisión para declarar
sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras
recursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron
secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas
de Honduras":
Ramón Custodio López, médico cirujano
Virgilio Carías, economista
Milton Jiménez Puerto, abogado
Inés Consuelo Murillo, estudiante
René Velásquez Díaz, abogado
César Augusto Murillo, abogado
José Gonzalo Flores Trejo, zapatero
e) Testigos presentados por la Comisión para declarar
sobre hechos específicos relativos al caso:
Leopoldo Aguilar Villalobos,
publicista
Zenaida Velásquez Rodríguez,
trabajadora social.
f) Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron
a estas audiencias:
Leónidas Torres Arias, exmilitar
Linda Drucker, periodista
José María Palacios, abogado
Mauricio Villeda Bermúdez, abogado
José Isaías Vilorio, agente de
policía.
29. Después de haber oído los testigos, la Corte , por auto de 7 de
octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:
A. Prueba documental:
1. Solicitar al Gobierno de Honduras que
suministre el organigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas
Armadas de Honduras.
B. Prueba testimonial:
1. Citar a declarar a los señores Marco
Tulio Regalado y Alexander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de
Honduras.
C. Reiteración de solicitud
1. Al Gobierno de Honduras sobre el paradero
de José Isaías Vilorio y una vez ubicado citarlo para que comparezca a declarar
ante la Corte.
30. Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de
diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la
sesión de enero para recibir la prueba testimonial.
31. En relación con dicho auto, el Gobierno,
por nota de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del
Batallón 316, que la Corte
recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de seguridad del
Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón; b) en lo que se
refiere al testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió,
"por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuentran de
alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República de Honduras en
la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se
señale"; y c) sobre el paradero de José Isaías Vilorio, informó que está
"laborando como empleado administrativo de la Dirección Nacional
de Investigación (DNI), dependencia de la Fuerza de Seguridad Pública, en la Ciudad de
Tegucigalpa".
32. La Comisión , en nota de 24 de diciembre de 1987, se
opuso a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias
privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.
33. La
Corte , por resolución de esa última fecha, decidió recibir el
testimonio de los militares hondureños en audiencia privada en presencia de las
partes.
34. De acuerdo con lo dispuesto en su auto de 7
de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte , en audiencia privada
celebrada el 20 de enero de 1988
a la que concurrieron las partes, recibió los
testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel Alexander
Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández. La
Corte escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe
de los Servicios de Inteligencia de Honduras.
35. El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó
un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras sobre los recursos legales de
que se dispone en el sistema jurídico hondureño en casos de desaparecidos,
dictamen que había sido pedido por la
Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto de
1987.
36. La
Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión , al responder
una solicitud de la Corte
respecto de otro caso en trámite (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales), hizo
algunas "observaciones finales" sobre el caso presente.
37. El Presidente, mediante resolución de 14 de
julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser
extemporáneas y por "(s)i se reabriera el procedimiento se violaría el
trámite oportunamente dispuesto y, además,
se alteraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las
partes".
38. Las
siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae, escritos a la
Corte : Amnesty
International, Association of the Bar of the City of New York, Lawyers
Committee for Human Rights y Minnesota Lawyers International Human Rights
Committee.
III
39. La Comisión , mediante nota dirigida al Presidente el
4 de noviembre de 1987, solicitó a la
Corte , en vista de amenazas contra los testigos Milton
Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales
previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El
Presidente, al trasmitir esta información al Gobierno, le comunicó que él
"no cuenta en el momento con suficientes elementos de juicio para tener
certeza de las personas o entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas),
pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que
tome todas las medidas necesarias para garantizar a los señores Jiménez y
Custodio y al Comité para la
Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de
sus vidas y propiedades. . ." y
que, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte , estaba dispuesto, en
caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente
"con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas
pertinentes". El Agente, mediante
comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno
garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez
Puerto, "el respeto a su integridad física y moral por parte del Estado de
Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención. . .".
40. En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la muerte, el 5 de
enero de 1988 a
las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo
ante la Corte
estaba prevista para el 18 de enero de 1988.
Su muerte habría ocurrido "en plena vía pública, en la Colonia San Miguel,
Comayaguela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados, quienes colocaron
sobre su cuerpo una insignia de un movimiento guerrillero hondureño, conocido
con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda
velocidad".
41. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del
asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Ángel
Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de septiembre de 1987 a rendir testimonio en
este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas
provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención , de acuerdo
con las cuales dispuso:
1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que
adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos
atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han
sido citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos
"Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y
"Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de
respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del
artículo 1.1 de la
Convención.
2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras
para que extreme todos los medios a su alcance para investigar esos repudiables
crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en
el derecho interno hondureño.
42. Después de haber adoptado la anterior
resolución, la Corte
recibió una solicitud de la
Comisión , fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las
medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las personas que
comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.
43. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó,
adicionalmente, a la Corte
la adopción de las siguientes medidas provisionales complementarias:
1. Que requiera al Gobierno de Honduras que
dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre Corte de las
medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los
testigos que han comparecido ante esta Corte así como de las personas que de
alguna manera se encuentran vinculadas a estos procesos, como es el caso de los
dirigentes de organizaciones de derechos humanos.
2. Que dentro del mismo plazo el Gobierno de
Honduras informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas por los
asesinatos de José Isaías Vilorio, Miguel Ángel Pavón y Moisés Landaverde.
3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de
igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públicas que haya
efectuado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los
órganos de publicidad en que tales declaraciones aparecieron.
4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el
Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las investigaciones judiciales
que se hayan iniciado por el delito de acción pública por amenazas en perjuicio
de los testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez
Puerto.
5. Que igualmente se informe a esta Corte si
se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de los
testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.
6. Que la Ilustre Corte
solicite al Gobierno de Honduras que le remita de inmediato copia de las
autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos
de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.
44. Ese mismo día el Gobierno presentó copia
del acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías Vilorio y del dictamen
médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.
45. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis
votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre
las medidas solicitadas por la Comisión. Luego
de la audiencia mencionada, la
Corte , mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988,
considerando "(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte , el carácter de órgano
judicial que tiene la Corte
y los poderes que de ese carácter derivan", adoptó las siguientes medias
provisionales adicionales:
1. Requerir al Gobierno de Honduras que
dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta
Corte sobre los siguientes puntos:
a) Sobre las medidas que haya adoptado o
pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daños
irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su
declaración o aquellos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas
a estos procesos.
b) Sobre las investigaciones judiciales que
se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas
personas mencionadas anteriormente.
c) Sobre las investigaciones por los
asesinatos, incluyendo los respectivos dictámenes médico forenses, y las
acciones que se propone ejercer ante la administración de justicia de Honduras
para que sanciones a los responsables.
2. Requerir al Gobierno de Honduras que adopte
medidas concretas destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas
de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana
y por las normas procesales de ambos órganos, constituye un derecho de toda
persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convención.
Esta
resolución fue comunicada en estrados a las partes.
46. El Gobierno, en atención a lo dispuesto por
la Corte en su
resolución de 19 de enero de 1988, presentó el 3 de febrero de 1988, los
siguientes documentos:
1. Certificación extendida por el Juzgado
Tercero de Letras de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés
el 27 de enero de 1988, conteniendo el Dictamen Médico emitido por el Forense
Rolando Tábora de dicha Sección Judicial, referente a la muerte del profesor
Miguel Ángel Pavón Salazar.
2. Certificación extendida por el mismo
Juzgado de Letras en la misma fecha, conteniendo el Dictamen Médico del Forense
anteriormente mencionado de la dicha Sección Judicial, referente a la muerte
del Profesor Moisés Landeverde Recarte.
3. Certificación extendida por el mencionado
Juzgado y en la misma fecha 27 de enero de 1988, conteniendo la Declaración rendida en
calidad de testigo por el Doctor Rolando Tábora, Médico Forense, en las
diligencias iniciadas por dicho Juzgado para investigar la muerte de los
señores Miguel Ángel Pavón y Moisés Landaverde Recarte.
...
4. Certificación extendida por el Juzgado
Primero de Letras de lo Criminal, de la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
Central, extendido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho,
correspondiente al POR CUANTO iniciado por dicho Juzgado para investigar el
delito de amenazas a muerte en perjuicio del Doctor Ramón Custodio López y el
Licenciado Milton Jiménez.
En
el mismo escrito el Gobierno dijo que:
Del
contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el Gobierno
de Honduras ha iniciado las diligencias judiciales para investigar los
asesinatos de los señores Miguel Ángel Pavón Salazar y Moisés Landaverde
Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la Legislación hondureña.
Se
establece, además, en los mismos documentos, que no se practicó la extracción
de los proyectiles a los cadáveres de los occisos para estudios balísticos
posteriores, debido a la oposición de los familiares, razón por la cual no se
presenta el dictamen balístico requerido.
47. Asimismo, el Gobierno solicitó que se
ampliara el plazo estipulado en la resolución mencionada, "ya que por
motivos justificados, alguna información no ha sido posible
recabarla". La Secretaría , siguiendo
instrucciones del Presidente, comunicó al Gobierno al día siguiente que no era
posible extender dicho plazo por haber sido determinado por la Corte.
48. Mediante comunicación de 10 de marzo de
1988, la
Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras,
órgano gubernamental, hizo varias consideraciones respecto de la resolución de la Corte de 15 de enero de
1988. Sobre "las amenazas de que
han sido objeto algunos de los testigos", informó que el Dr. Custodio
"se negó a presentar la
Denuncia ante los Tribunales correspondientes como era lo
adecuado, el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento
de Francisco Morazán levantó diligencias para investigar si existían amenazas,
intimidaciones, conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio y al
Lic. Milton Jiménez Puerto, para lo cual fueron citados en legal y debida forma
para que declararan y aportaran la evidencia que tuvieron en su poder",
sin que los testigos mencionados hubieran comparecido ante el Juzgado
citado. Agregó que ninguna de las
autoridades hondureñas "ha tratado de intimidar, amenazar o coartar la
libertad a ninguna de las personas que declararon ante la Corte... las cuales están
gozando de todas sus garantías como los demás ciudadanos".
49. El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió
los siguientes documentos:
1. Certificación del Secretario del Juzgado
Tercero de lo Criminal de la Secretaría Judicial de San Pedro Sula, de las
autopsias de los cadáveres de Miguel Ángel Pavón Salazar y Moisés Landaverde.
2. Dictamen balístico de las esquirlas de
los proyectiles extraídos de los cadáveres de las mismas personas, suscrito por
el Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de
Justicia.
IV
50. El Gobierno planteó varias excepciones
preliminares que fueron resueltas por la Corte en sentencia de 26 de junio de 1987 (supra 16-23). En esa sentencia la Corte ordenó unir a la
cuestión de fondo la excepción preliminar opuesta por Honduras, relativa al no
agotamiento de los recursos internos y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva
oportunidad de "sustanciar plenamente sus puntos de vista" sobre el
particular (Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 90).
51. La
Corte resolverá en primer lugar esta excepción
pendiente. Para ello, la Corte se valdrá de todos los
elementos de juicio a su disposición, incluso aquellos producidos dentro del
trámite de fondo del caso.
52. La Comisión presentó testigos y diversas pruebas
documentales sobre este asunto. El
Gobierno, por su parte, sometió algunas pruebas documentales, con ejemplos de
recursos de exhibición personal tramitados con éxito en favor de diversas
personas (infra 120.c)). El Gobierno afirmó también, a propósito de
este recurso, que requiere identificación del lugar de detención y la autoridad
bajo la cual se encuentra el detenido.
53. El Gobierno, además del de exhibición
personal, mencionó diversos recursos eventualmente utilizables, como los de
apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales
culpables y la declaratoria de muerte presunta.
54. El Colegio de Abogados de Honduras en su
opinión (supra 35) menciona
expresamente el recurso de exhibición personal, contenido en la Ley de Amparo, y la denuncia
ante un juzgado competente "para que éste realice las investigaciones
sobre el paradero del supuesto desaparecido".
55. La Comisión sostuvo que los recursos señalados por
el Gobierno no eran eficaces en la situación interna del país durante aquella
época. Presentó documentación sobre tres
recursos de exhibición personal interpuestos en favor de Manfredo Velásquez que
no produjeron resultados. Mencionó,
además, dos denuncias penales que no condujeron a la identificación y sanción
de eventuales responsables. Según el
punto de vista de la Comisión ,
esas instancias agotan los recursos internos en los términos previstos por el
artículo 46.1.a) de la
Convención.
56. La
Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos
relevantes sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.
57. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que,
para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los
artículos 44 o 45 resulta admisible, es necesario
que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
58. En su inciso 2, el mismo artículo dispone
que este requisito no se aplicará cuando
a) no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
59. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que
alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr.
88).
60. La Corte no se extendió más
allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la
carga de la prueba. En esta oportunidad,
la Corte
considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento
prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse
utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos
fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo
46.2. No se debe presumir con ligereza
que un Estado Parte en la
Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar
recursos internos eficaces.
61. La
regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado
resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un
proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción
internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o
complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).
62. Proporcionar
tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26
de junio de 1987, cuando afirmó:
La
regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están
presentes en la
Convención. En efecto,
según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de
los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, supra 23, párr. 91).
63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite
"a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". Esos principios no se
refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que
éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas
en el artículo 46.2.
64. Que
sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema
del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso
específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma
está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de
que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o
irrazonable. Por ejemplo, un
procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la
presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los
herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda
volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su
liberación si está detenida.
65. De los recursos mencionados por el
Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el
adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades,
averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el
Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de
un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a
servir para otros propósitos. Pero, si
el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno,
identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado
para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del
Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la
detención y se ignora el paradero de la víctima.
66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es
decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse
ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable,
si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta
peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.
67. En cambio, al contrario de lo sostenido por
la Comisión ,
el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al
reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos
los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el
reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
68. El asunto toma otro cariz, sin embargo,
cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la
validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia
de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo
efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos
internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se
convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían
plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de
agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
69. Para el Gobierno los recursos de la
jurisdicción hondureña no se agotan con el recurso de exhibición personal
porque hay otros recurso de carácter ordinario y extraordinario, tales como los
de apelación, de casación y extraordinario de amparo, así como el civil de
presunción de muerte. Además, el
procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba
estimen pertinentes. Expresó el
Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión , que se han
levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o
acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los
presuntos responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece
abierto.
70. En sus conclusiones el Gobierno expresó
que, durante los años 1981 a
1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo
que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período. Acompañó varios documentos al respecto.
71. La Comisión , a su vez, manifestó que en Honduras
hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos
internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se
imputaban a las autoridades ni dieron como resultados la aparición de las
personas secuestradas.
72. Afirmó la Comisión que en los casos
de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin
éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción
interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso
más apropiado para el caso. Puntualizó
que en el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición
personal como denuncias penales que no produjeron resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos
internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente,
trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad
razonable de obtener el remedio.
73. Expresó la Comisión que, por la
estructura del sistema internacional de protección de los derechos humanos, la
carga de la prueba en materia de recursos internos le corresponde al
Gobierno. La excepción de la falta de
agotamiento requiere la existencia de un recurso idóneo para remediar la
violación. Afirmó que la denuncia penal
no es idónea para encontrar al desaparecido sino para dirimir responsabilidades
individuales.
74. Del
expediente ante la Corte
resulta que, en favor de Manfredo Velásquez, fueron interpuestos los siguientes
recursos:
a) Hábeas corpus
i) El 17 de septiembre de 1981, interpuesto por
Zenaida Velásquez, en contra de las fuerzas de Seguridad Pública. No arrojó ningún resultado.
ii) El 6 de febrero de 1982, interpuesto por
Zenaida Velásquez. No arrojó ningún
resultado.
iii) El 4 de julio de 1983, interpuesto por varios
familiares de desaparecidos en favor de Manfredo Velásquez y de otras
personas. Fue rechazado el 11 de
septiembre de 1984.
b) Denuncias penales
i) El 9 de noviembre de 1982, interpuesta en el
Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa por su padre y su
hermana. No arrojó ningún resultado.
ii) El 5 de abril de 1984, interpuesta en el
Juzgado Primero de Letras de lo Criminal por la Sra. Gertrudis
Lanza González, a la cual se adhirió Zenaida Velásquez, contra varios miembros
de las Fuerzas Armadas. Esta causa fue
sobreseída definitivamente por el Tribunal y luego confirmado dicho
sobreseimiento por la
Corte Primera de Apelaciones, el 16 de enero de 1986,
dejándose abierto el proceso contra el General Gustavo Álvarez Martínez, que
fue declarado reo ausente (supra 9).
75. Aunque
el Gobierno no discutió que los recursos anteriores hubieran sido intentados,
manifestó que la Comisión
no debió haber admitido la denuncia en este caso y menos someterla a
conocimiento de la Corte ,
por no haberse agotado los recursos internos de que dispone la legislación
hondureña, ya que no constan en el expediente resoluciones definitivas que
demuestren lo contrario. Expresó que el
primer recurso de hábeas corpus interpuesto fue declarado desierto porque no
fue formalizado por la interesada; sobre el segundo y el tercero explicó que no
se pueden interponer más recursos de exhibición personal cuando versen sobre la
misma materia, los mismos hechos y se fundamenten en las mismas disposiciones
legales. En cuanto a las denuncias
penales expresó el Gobierno que no se aportaron las pruebas del caso; que se ha
hablado de presunciones pero que no se han aportado pruebas y que, por esa
razón, ese juicio aún continúa abierto en los tribunales de Honduras en espera
de que se señalen específicamente los culpables. Expresó que en una de ellas se dictó sobreseimiento
por falta de prueba a favor de los denunciados que se presentaron al juzgado,
salvo el General Álvarez Martínez por estar ausente del país. Además, agregó el Gobierno, aun cuando haya
sobreseimiento no están agotados los recursos, ya que se pueden interponer los
extraordinarios de amparo, revisión y casación, y en el caso concreto, no es
aplicable aún la prescripción, de manera que el juicio está todavía abierto.
76. En el expediente (infra, capítulo V), se encuentran testimonios de miembros de la Asamblea Legislativa
de Honduras, de abogados hondureños, de personas que en algún momento
estuvieron desaparecidas y de parientes de los desaparecidos, enderezados a
demostrar que, en la época en que ocurrieron los hechos, los recursos
judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la libertad de
las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de
personas (en adelante "desaparición" o "desapariciones")
dispuesta o tolerada por el poder público.
Igualmente se hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma
práctica. De acuerdo con esos elementos
de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de cien personas fueron detenidas
ilegalmente, muchas jamás volvieron a aparecer y, en general, no surtían efecto
los recursos legales que el Gobierno citó como disponibles para las víctimas.
77. De tales pruebas resulta igualmente que
hubo casos de personas capturadas y detenidas sin las formalidades de ley y que
posteriormente reaparecieron. Sin
embargo, en algunos de estos casos, la reaparición no fue el resultado de la
interposición de alguno de los recursos jurídicos que, según sostuvo el
Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras circunstancias, como, por
ejemplo, la intervención de misiones diplomáticas o la acción de organismos de
derechos humanos.
78. Las pruebas aportadas demuestran que los
abogados que interpusieron los recursos de exhibición personal fueron objeto de
intimidación, que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con
frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y
que las eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales
no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite,
con el sobreseimiento de los eventuales implicados.
79. El
Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos
y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión , pero no lo hizo. Si bien es cierto que los abogados del
Gobierno rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión , no aportaron
pruebas convincentes para sostener su rechazo.
La Corte
citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del proceso,
pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas
presentadas por la Comisión
para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del país
no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones. El presente es uno de aquellos casos en que
se dio tal circunstancia.
80. En efecto, de los testimonios y de las
demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en
Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran
eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades,
tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como
porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables
o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban
o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por
aquéllas.
81. Al margen de si existía o no en Honduras
entre 1981 y 1984, una política gubernamental que practicaba o toleraba la
desaparición de determinadas personas, la Comisión ha demostrado que, aunque se intentaron
recursos de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o
meramente formales. Las pruebas
aportadas por la Comisión
no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar
del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los
recursos internos.
V
82. La Comisión ofreció prueba testimonial y documental
para demostrar que en Honduras entre los años 1981 y 1984 se produjeron
numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que
estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante
"Fuerzas Armadas") que contaron, al menos, con la tolerancia del
Gobierno. Testificaron también sobre
esta materia, por decisión de la
Corte , tres oficiales de las Fuerzas Armadas.
83. Varios testigos declararon que fueron
secuestrados, mantenidos prisioneros en cárceles clandestinas y torturados por
elementos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (Inés Consuelo Murillo, José
Gonzalo Flores Trejo, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez
Díaz y Leopoldo Aguilar Villalobos).
84. La testigo Inés Consuelo Murillo declaró
haber estado detenida en forma clandestina aproximadamente tres meses. Según su testimonio, fue capturada el 13 de
marzo de 1983, conjuntamente con José Gonzalo Flores Trejo con quien tenía una
relación casual, por unos hombres que se bajaron de un vehículo, le gritaron
que eran de Migración y la golpearon con sus armas. Atrás había otro vehículo que apoyaba la
captura. Dijo que fue vendada, amarrada
y conducida presuntamente a San Pedro Sula, donde fue llevada a un lugar
clandestino de detención, en el que fue sometida a amarres, a golpes, estuvo
desnuda la mayor parte del tiempo, no le dieron de comer por muchos días,
sufrió electrochoques, colgamientos, intentos de asfixia, amenazas con armas,
amenazas de quemaduras en los ojos, quemaduras en las piernas, perforaciones de
la piel con agujas, administración de drogas y abusos sexuales. Admitió que al momento de ser detenida
portaba una identificación falsa, aunque diez días después se identificó con su
verdadero nombre. Declaró que a los
treinta y seis días de estar detenida fue trasladada a una instalación cercana
a Tegucigalpa, donde se percató de la presencia de oficiales militares (uno de
ellos el Subteniente Marco Tulio Regalado Hernández), y vio papeles con
membrete del ejército y anillos de graduación de las Fuerzas Armadas. Esta testigo agregó que finalmente reapareció
en poder de la policía y fue puesta a la orden de los tribunales, acusada de
unos veinte delitos, pero no dejaron que su abogado presentara prueba y el
juicio no se sustanció (testimonio de Inés Consuelo Murillo).
85. Por su parte, el Teniente Regalado
Hernández manifestó que él no tenía conocimiento del caso de Inés Consuelo
Murillo, salvo lo que leyó en la prensa (testimonio de Marco Tulio Regalado
Hernández).
86. El Gobierno manifestó que el hecho de que
la testigo portara identificación falsa impidió dar razón de su detención a sus
familiares y, además, es indicativo de que no se dedicaba a actividades
lícitas, por lo que se puede deducir que no dijo toda la verdad. Añadió que lo declarado por la testigo en
cuanto a que su relación con José Gonzalo Flores Trejo fue coincidencial,
resulta increíble porque es evidente que ambos estaban en actividades no
enmarcadas dentro de la ley.
87. El testigo José Gonzalo Flores Trejo
manifestó que fue secuestrado junto con Inés Consuelo Murillo y conducido con
ella a una casa localizada presuntamente en San Pedro Sula, donde varias veces
lo introdujeron de cabeza en una pila de agua hasta casi ahogarse, lo tuvieron
amarrado de pies y manos y colgado de manera que sólo el estómago tocaba el
suelo. Declaró asimismo que, posteriormente,
en un lugar donde estuvo detenido cercano a Tegucigalpa, le pusieron la capucha
(es un método mediante el cual se le coloca a la persona en la cabeza un forro
fabricado con una cámara de neumático de automóvil, lo que impide la
respiración por la boca y la nariz) hasta casi asfixiarse y le dieron choques
eléctricos. Afirmó que estuvo preso en
manos de militares porque cuando le quitaron la venda para tomarle unas
fotografías, vio a un oficial del ejército hondureño y, en una oportunidad
cuando lo sacaron a bañarse, vio las instalaciones de un cuartel. Además, se escuchaba una trompeta, se oían
voces de mando y sonaba un cañón (testimonio de José Gonzalo Flores Trejo).
88. El Gobierno arguyó que todo lo declarado
por el testigo, de nacionalidad salvadoreña, era increíble porque pretendía
hacer creer al Tribunal que sus encuentros con Inés Consuelo Murillo eran
coincidencias y agregó que los dos andaban en actividades ilícitas.
89. Virgilio Carías, quien era Presidente del
Partido Socialista de Honduras, relató que fue secuestrado el 12 de septiembre
de 1981, en pleno día, cuando su automóvil fue rodeado por 12 o 13 personas que
portaban pistolas, carabinas y fusiles automáticos. Declaró que fue llevado a una cárcel
clandestina, amenazado y golpeado, y que durante cuatro o cinco días estuvo sin
comer, sin tomar agua y sin poder ir al servicio sanitario. Al décimo día de estar detenido lo inyectaron
en un brazo y lo echaron amarrado en la parte de atrás de una camioneta. Posteriormente fue colocado atravesado en el
lomo de una mula, la que fue puesta a caminar por la montaña, cerca de la
frontera entre Honduras y Nicaragua, zona donde recuperó su libertad
(testimonio de Virgilio Carías).
90. El Gobierno señaló que este testigo
reconoció expresamente que su conducta es de oposición al Gobierno de Honduras
y que sus respuestas fueron imprecisas o evasivas. Como el testigo dijo no poder identificar a
sus captores, considera que su testimonio es de oídas y carece de valor como
prueba, ya que los hechos no han sido percibidos por sus propios sentidos y
sólo los conoce por dichos de otras personas.
91. Un abogado, que dijo defender a presos
políticos, testificó que fue detenido sin ninguna formalidad legal en el año
1982, por los órganos de seguridad de Honduras.
Estuvo diez días en poder de ellos en una cárcel clandestina, sin que se
le formularan cargos, sometido a golpes y a torturas, hasta que se le remitió a
los tribunales (testimonio de Milton Jiménez Puerto).
92. El Gobierno afirmó que el testigo fue
procesado por los delitos de atentar contra la seguridad de Honduras y tenencia
de armas nacionales (privativas de las Fuerzas Armadas) y por eso tiene interés
directo de perjudicar con su testimonio a Honduras.
93. Otro abogado, que también dijo defender
detenidos por razones políticas y se refirió al derecho hondureño, relató que
fue apresado, en pleno día, el 1° de junio de 1982 por miembros del
Departamento de Investigaciones Especiales en Tegucigalpa, quienes lo llevaron
vendado a un lugar que no pudo reconocer, donde lo tuvieron cuatro días sin
comer y sin tomar agua. Fue golpeado e
insultado. Dijo que pudo mirar a través
de la venda y darse así cuenta de que estaba en una unidad militar (testimonio
de René Velásquez Díaz).
94. El Gobierno sostuvo que el testigo incurrió
en varias falsedades relacionadas con el derecho vigente en Honduras y que su
declaración "carece de virtualidad y eficacia ya que es parcializada, en
cuya virtud, el interés directo es perjudicar al Estado de Honduras".
95. Sobre el número de personas desaparecidas
durante el período de 1981 a
1984, la Corte
recibió testimonios que indican que las cifras varían entre 112 y 130. Un exmilitar testificó que, según una lista
existente en los archivos del Batallón 316, ese número podría llegar a 140 o
150 (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín
Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).
96. Con respecto a la existencia de una unidad
dentro de las Fuerzas Armadas dedicada a las desapariciones, la Corte recibió el testimonio
del Presidente del Comité para la
Defensa de los Derechos Humanos en Honduras, según el cual en
el año 1980 funcionó un grupo llamado "de los catorce", al mando del
Mayor Adolfo Díaz, adscrito al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas;
posteriormente aquél fue sustituido por el grupo denominado "de los
diez", comandado por el Capitán Alexander Hernández y, finalmente,
apareció el Batallón 316, un cuerpo de operaciones especiales, con distintos
grupos especializados en vigilancia, secuestro, ejecución, control de
teléfonos, etc. Siempre se negó la
existencia de este cuerpo, hasta que se mencionó en un comunicado de las
Fuerzas Armadas en septiembre de 1986 (testimonio de Ramón Custodio López. Ver también testimonio de Florencio Caballero).
97. El hoy Teniente Coronel Alexander Hernández
negó haber participado en el grupo "de los diez", haber sido parte
del Batallón 316 y haber tenido algún tipo de contacto con el mismo (testimonio
de Alexander Hernández).
98. El actual Director de Inteligencia de
Honduras dijo saber, por ser persona que tiene acceso a todos los archivos de
su departamento, que en el año 1984 fue creado un batallón de inteligencia que
se denominó 316, cuya misión era proporcionar información de combate a las
brigadas 101, 105 y 110. Agregó que este
batallón sirvió inicialmente como una unidad de escuela, hasta que se creó la Escuela de Inteligencia a
la que fueron pasando paulatinamente las funciones de adiestramiento, por lo
que finalmente fue disuelto en septiembre de 1987. Añadió que nunca ha existido un llamado grupo
"de los catorce" o "de los diez" dentro de las Fuerzas
Armadas o de seguridad (testimonio de Roberto Núñez Montes).
99. Según los testimonios recibidos sobre el modus operandi de la práctica de
desapariciones, los secuestros siguieron el mismo patrón: se usaban automóviles con vidrios polarizados
(cuyo uso requiere un permiso especial de la Dirección de Tránsito),
sin placas o con placas falsas y los secuestradores algunas veces usaban
atuendos especiales, pelucas, bigotes, postizos, el rostro cubierto, etc. Los secuestros eran selectivos. Las personas eran, inicialmente vigiladas y,
luego, se planificaba el secuestro, para lo cual se usaban microbuses o carros
cerrados. Unas veces eran secuestradas en
el domicilio, otras en la calle pública.
En un caso en que intervino un carro patrulla e interceptó a los
secuestradores, éstos se identificaron como miembros de un cuerpo especial de
las Fuerzas Armadas y se les permitió irse con el secuestrado (testimonio de
Ramón Custodio López, Miguel Angel Pavón Salazar, Efraín Díaz Arrivillaga y
Florencio Caballero).
100. Un exintegrante de las Fuerzas Armadas, que
dijo haber pertenecido a la unidad militar que luego se organizó como Batallón
316, encargada de llevar a cabo los secuestros, y haber participado
personalmente en algunos de éstos, afirmó que el punto de partida era la orden
dada por el jefe de la unidad para investigar, vigilar y seguir a una
persona. Según el testigo, si se decidía
continuar el procedimiento, se ejecutaba el secuestro con personal vestido de
civil que usaba seudónimos, disfrazado y que iba armado. Disponían para ese fin de cuatro vehículos
"pick-up" Toyota de doble cabina, sin marcas policiales, dos de los
cuales tenían vidrios polarizados (testimonio de Florencio Caballero. Ver también testimonio de Virgilio Carías).
101. El Gobierno recusó, en los términos del
artículo 37 del Reglamento, a Florencio Caballero por haber desertado del
Ejército y violado el juramento como militar.
La Corte ,
mediante resolución de 6 de octubre de 1987, rechazó por unanimidad la
recusación, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.
102. El actual Director de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas afirmó que las unidades de inteligencia no practican
detenciones porque "se queman" (quedan al descubierto), ni utilizan
automóviles sin placas, ni usan seudónimos.
Agregó que Florencio Caballero nunca trabajó en los servicios de
inteligencia y que fue chofer del Cuartel General del Ejército en Tegucigalpa
(testimonio de Roberto Núñez Montes).
103. El exintegrante de las Fuerzas Armadas
afirmó la existencia de cárceles clandestinas y de lugares especialmente
seleccionados para enterrar a quienes eran ejecutados. También refirió que, dentro de su unidad,
había un grupo torturador y otro de interrogación, al que él perteneció. El grupo torturador aplicaba choques
eléctricos, el barril de agua y la capucha.
Se mantenía a los secuestrados desnudos, sin comer y se les arrojaba
agua helada. Agregó que los
seleccionados para ser ejecutados eran entregados a un grupo de exprisioneros,
sacados de la cárcel para llevar a cabo esa tarea, para lo cual al principio
utilizaron armas de fuego y luego el puñal y el machete (testimonio de
Florencio Caballero).
104. El actual
Director de Inteligencia negó que las Fuerzas Armadas tengan cárceles
clandestinas, ya que ese no es su modus
operandi sino, más bien, el de los elementos subversivos que las denominan
"cárceles del pueblo". Añadió
que un servicio de inteligencia no se dedica a la eliminación física o a las
desapariciones sino a obtener información y procesarla, para que los órganos de
decisión de más alto nivel del país tomen las resoluciones apropiadas
(testimonio de Roberto Núñez Montes).
105. Un oficial hondureño, llamado a comparecer
por la Corte ,
dijo que a un detenido no se le puede forzar violenta o sicológicamente para
que brinde la información requerida, porque eso está prohibido (testimonio de
Marco Tulio Regalado Hernández).
106. En un gran número de recortes de la prensa
hondureña de esa época, aportados al expediente por la Comisión , se informa de
los casos de desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones
ideológicas, políticas o sindicales.
Seis de estas personas, que aparecieron después, se quejaron de haber
sufrido tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. En estos recortes se habla de la existencia
de diversos cementerios clandestinos, en los que aparecieron 17 cadáveres.
107. Según la deposición de su hermana, testigos
presenciales del secuestro de Manfredo Velásquez le informaron que él fue
capturado el 12 de septiembre de 1981, entre las 4:30 y 5:00 p.m., en un
estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, por siete hombres
fuertemente armados, vestidos de civil (uno de ellos el Sargento Primero José
Isaías Vilorio), que usaron un vehículo Ford, blanco, sin placas (testimonio de
Zenaida Velásquez. Ver también
testimonio de Ramón Custodio López).
108. La misma testigo informó a la Corte que el Coronel
Leónidas Torres Arias, que había sido jefe de la inteligencia militar
hondureña, dijo, en una conferencia de prensa en México, que Manfredo Velásquez
fue desaparecido por un escuadrón especial, bajo el mando del Capitán Alexander
Hernández, cumpliendo órdenes directas del General Gustavo Álvarez Martínez
(testimonio de Zenaida Velásquez).
109. El oficial Hernández afirmó que jamás
recibió orden alguna para detener a Manfredo Velásquez y que ni siquiera
trabajó en el área operativa policial (testimonio de Alexander Hernández).
110. El Gobierno recusó, con base en el artículo
37 del Reglamento, a Zenaida Velásquez por ser hermana de la presunta víctima,
lo que en su opinión la hace tener interés directo en el resultado del juicio.
111. La
Corte , por unanimidad, rechazó la recusación formulada,
porque consideró que la circunstancia de que la testigo fuera hermana de la
víctima no bastaba para inhabilitarla, reservándose el derecho de apreciar esa
declaración.
112. El Gobierno arguyó que las declaraciones de
la testigo son irrelevantes, ya que las mismas no se concretan al hecho
investigado por la Corte
y lo que expresó sobre el secuestro de su hermano no le consta personalmente
sino de oídas.
113. El exintegrante de las Fuerzas Armadas que
dijo pertenecer al grupo que practicaba secuestros, manifestó a la Corte que, aunque él no
intervino en el secuestro de Manfredo Velásquez, el Teniente Flores Murillo le
comentó cómo había sido. Fue
secuestrado, según este testimonio, en el centro de Tegucigalpa en un operativo
en que participó el Sargento José Isaías Vilorio, unos señores de seudónimos
Ezequiel y Titanio y el mismo Teniente Flores Murillo. El Teniente le relató que a Ezequiel se le
disparó el arma e hirió a Manfredo en una pierna, ya que hubo lucha; el
secuestrado fue llevado a INDUMIL (Industrias Militares) y torturado; luego
trasladado a manos de los ejecutores quienes, por orden del General Álvarez,
Jefe de las Fuerzas Armadas, se lo llevaron de Tegucigalpa y lo mataron con
puñal y machete. Su cuerpo fue
desmembrado y los restos enterrados en lugares diferentes (testimonio de
Florencio Caballero).
114. El actual Director del Servicio de
Inteligencia manifestó que José Isaías Vilorio fue archivador de la DNI.
Dijo no conocer al Teniente Flores Murillo y afirmó
que INDUMIL nunca ha servido como centro de detención (testimonio de Roberto
Núñez Montes).
115. Un testigo afirmó que fue apresado el 29 de
septiembre de 1981 por cinco o seis elementos que se identificaron como
miembros de las Fuerzas Armadas, quienes lo trasladaron a las oficinas de la DNI.
De ahí se lo llevaron vendado en un carro a un lugar
desconocido donde fue torturado. El 1º
de octubre de 1981, mientras estaba detenido, lo llamó, a través del hueco de
una cerradura faltante en la puerta hacia una pieza vecina, una voz quejumbrosa
y adolorida y le dijo que era Manfredo Velásquez y le pidió ayuda. Según su testimonio, en ese momento entró el
Teniente Ramón Mejía, quien al verlo de pie lo golpeó, pese a que él dijo que
se había levantado por estar cansado.
Agregó que, posteriormente, el Sargento Carlos Alfredo Martínez, con
quien hizo amistad en el bar en el que el testigo trabajaba, le dijo que a
Manfredo Velásquez lo habían entregado a los agentes del Batallón 316
(testimonio de Leopoldo Aguilar Villalobos).
116. El Gobierno afirmó que la declaración de
este testigo "no merece entera fe porque hay pormenores que no deben
desestimarse, como es el hecho de haber dicho que tan sólo una vez había sido
detenido, en el año 1981, por dedicarse al tráfico de armas y al secuestro de
un avión, cuando la verdad es que ha sido detenido en varias oportunidades por
la policía hondureña por sus antecedentes nada recomendables".
117. La Comisión también ofreció prueba para demostrar
que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, los recursos judiciales internos
fueron ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los
derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los
desaparecidos.
118. La
Corte recibió el testimonio de personas, según cuyas
declaraciones:
a) Los mecanismos legales en Honduras no
funcionaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto de la integridad
física y moral de los detenidos. En el
caso de los recursos de exhibición personal o hábeas corpus interpuestos, los
tribunales fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores quienes, una vez
nombrados, eran frecuentemente desatendidos por las autoridades de policía
cuando se presentaban ante ellos. Varias
veces, las autoridades negaron las capturas, aún en los casos en que los
prisioneros después reaparecieron. No
había órdenes judiciales para las detenciones y no se sabía dónde estaba el
detenido. Cuando los recursos de exhibición
personal se formalizaban, las autoridades de policía no exhibían a los
detenidos (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López,
Milton Jiménez Puerto y Efraín Díaz Arrivillaga).
b) Los jueces ejecutores nombrados por los
Tribunales de Justicia no gozaban de todas las garantías y sentían temor por
represalias que pudieran tomarse en su contra, porque en muchas ocasiones
fueron objeto de amenazas y, más de una vez, apresados. Hubo casos de jueces ejecutores maltratados
físicamente por las autoridades.
Profesores de Derecho y abogados que se dedicaban a defender presos
políticos sufrieron presiones para que no actuaran en casos de violaciones a
los derechos humanos. Solamente dos se
atrevieron a interponer recursos de exhibición personal a favor de los
desaparecidos y uno de ellos fue detenido mientras tramitaba un recurso
(testimonios de Milton Jiménez Puerto, Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón
Custodio López, César Augusto Murillo, René Velásquez Díaz y Zenaida
Velásquez).
c) No se conoce ningún caso, entre los años 1981 a 1984, en que un
recurso de exhibición personal interpuesto en favor de detenidos
clandestinamente hubiera dado resultado.
Si algunos aparecieron, no lo fueron como consecuencia de tales recursos
(testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Inés Consuelo Murillo, César
Augusto Murillo, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Virgilio Carías).
VI
119. Los testimonios y documentos, corroborados
en recortes de prensa, presentados por la Comisión tienden a demostrar:
a) La existencia en Honduras, durante los
años 1981 a
1984, de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o
con la tolerancia del poder público;
b) Que Manfredo Velásquez fue víctima de esa
práctica y secuestrado, presumiblemente torturado, ejecutado y sepultado en
forma clandestina, por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, y
c) Que en la época en que tales hechos
ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni
eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad
personales.
120. El Gobierno, por su parte, aportó documentos
y fundó alegatos sobre los testimonios de tres militares hondureños, dos de
ellos citados por la Corte
por haber sido mencionados en el proceso como directamente vinculados a la
práctica general referida y a la desaparición de Manfredo Velásquez. Estas pruebas están dirigidas:
a) Los testimonios, a explicar la
organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los cuales se
atribuye la inmediata ejecución de los hechos y a negar todo conocimiento o
vinculación personales de los declarantes en ellos;
b) Algunos documentos, a demostrar la
inexistencia de demandas civiles de presunción de muerte por desaparición de
Manfredo Velásquez, y
c) Otros documentos, a probar cómo varios
recursos de exhibición personal fueron admitidos y acogidos por la Corte Suprema de
Justicia hondureña y, en algunos casos, produjeron la liberación de las
personas en cuyo favor se plantearon.
121. No aparecen en el expediente otras pruebas
directas como peritaciones, inspecciones o informes.
VII
122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por
precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los
criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos
probados en el presente juicio.
123. Dado que la Comisión es quien demanda
al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en
principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.
124. El argumento de la Comisión se basa en que
una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene
como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba
relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o
política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o
indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la
desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la
vinculación que ésta última tenga con la práctica general.
125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto
por la Comisión. Sin embargo, argumentó que
no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni
la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de
Manfredo Velásquez.
126. La
Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible
el enfoque adoptado por la
Comisión. Si se puede
demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras
llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición
de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido
probadas ante la Corte ,
siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con
los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.
127. La
Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de
valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan
esta materia. Sin embargo, la
jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para
evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una
rígida determinación del quantum de
prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and
against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits,
Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).
128. Para un tribunal internacional, los
criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas
legales internos. En cuanto al
requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes
que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
129. La
Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la
atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o
tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una
valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio
de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos
alegados.
130. La práctica de los tribunales
internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial
o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar
la sentencia. La prueba circunstancial,
los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de
especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que
esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo
elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las
víctimas.
132. El procedimiento ante la Corte , como tribunal
internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual
no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante
tribunales internos.
133. Esto, que es válido en general en los
procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de
los derechos humanos.
134. En efecto, la protección internacional de
los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción
penal. El Derecho internacional de los
derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de
sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los
daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales
acciones.
135. A diferencia del Derecho penal interno, en
los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no
puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que,
en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de los
medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión , aunque tiene facultades para realizar
investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la
jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione
el Gobierno.
137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas
pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre
el fondo, la Corte
debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una
participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás,
proveer adecuadamente a su defensa.
138. La forma en que la defensa ha sido conducida
habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran
válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia
penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134-135)--, el silencio del
demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como
aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no
aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La
Corte , sin embargo, trató de suplir esas deficiencias
procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma
extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus
potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni
a su deber de valorar la totalidad de los hechos.
139. La Comisión , sin perjuicio de haber utilizado otros
elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su
Reglamento, que dice:
Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la
Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de
otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
Pero,
como la aplicación de esta presunción
legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el
Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante
tratarla aquí.
VIII
140. En el presente caso la Corte tiene por buenos los
documentos presentados por la
Comisión y por Honduras, máxime cuando no fueron
controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda.
141. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión , en el curso de
las audiencias, el Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del
Reglamento. En la resolución de 6 de
octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:
b) Que la recusación planteada se refiere,
más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio
(el del testigo recusado) podría no ser objetivo.
c) Que corresponde a la Corte , al dictar sentencia,
definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.
d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados
para probarlos, dentro de un proceso, los que le pueden llevar a establecer si
hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.
f) Que está en las partes, en el curso del
proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad.
142. En los contrainterrogatorios los abogados
del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos
testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o
atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar
que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una
deslealtad hacia su país. Igualmente se
invocó la circunstancia de que algunos testigos tuvieran antecedentes penales o
estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para
comparecer ante la Corte
(supra 86, 88, 90, 92, 101, 110 y
116).
143. Algunas circunstancias pueden, ciertamente,
condicionar el apego a la verdad de un testigo.
El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los
testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones
de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los
mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y
contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.
144. Por otra parte, algunos de los señalamientos
del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los
derechos humanos. No es admisible que se
insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema
interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en
deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier
sanción o consecuencia negativa. Los
derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo).
145. Tampoco es sustentable que la circunstancia
de tener antecedentes penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente
para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte.
Tal como lo decidió la Corte en el presente caso
por resolución de 6 de octubre de 1987,
(e)s
contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
negar a priori, a un testigo por la
razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno,
la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte , incluso si tal
proceso se refiere a materias que lo afecten.
146. A un gran número de recortes de prensa
aportados por la Comisión
no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la
manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí
mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la
jurisprudencia internacional (Military
and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs.
62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente
de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte
Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta
última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que
corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las
desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o
policiales de este país.
IX
147. La
Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que
considera probados, a saber:
a) Que en la República de Honduras,
durante los años de 1981 a
1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de
ellas se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios de Miguel Ángel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y
recortes de prensa).
b) Que tales desapariciones tenían un patrón
muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas,
muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres
armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad,
en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas
o con placas falsas (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio
López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
c) Que la población consideraba como un
hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes
militares, o por policías o por personal bajo su dirección (testimonios de
Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero y recortes de prensa).
d) Que las desapariciones se realizaban
mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera
especialmente relevantes las siguientes circunstancias:
i) Las víctimas eran generalmente personas
consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad
del Estado (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López,
Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez
Puerto, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo,
Zenaida Velásquez, César Augusto Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas habían estado
sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados
(testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);
ii) Las armas empleadas eran de uso reservado
a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con
cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial
especial. En algunas oportunidades las
detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni
disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se
ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores,
al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su
marcha al identificarse como autoridades (testimonios de Miguel Ángel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero);
iii) Las personas secuestradas eran vendadas,
llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a
otro. Eran interrogadas y sometidas a
vejámenes, crueldades y torturas.
Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados
en cementerios clandestinos (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón
Custodio López, Florencio Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo
y José Gonzalo Flores Trejo);
iv) Las autoridades negaban sistemáticamente
el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto
a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de
los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición
personal. Esa actitud se produjo
inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas
autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer
su suerte (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo,
Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez
Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así
como recortes de prensa);
v) Tanto las autoridades militares y de
policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de
prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban
en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones
investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún
resultado. Las causas judiciales que se
intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de
ellas finalmente sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José
Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio
Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César
Augusto Murillo, así como recortes de prensa);
e) Que Manfredo Velásquez desapareció el 12
de septiembre de 1981, entre las 16:30 y las 17:00 horas, en un estacionamiento
de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres
fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de
color blanco, sin placas y que hoy, casi siete años después, continúa
desaparecido, por lo que se puede suponer razonablemente que ha muerto
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida
Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de
prensa).
f) Que ese secuestro fue llevado a cabo por
personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección (testimonios de
Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar
Villalobos y recortes de prensa),
g) Que el secuestro y desaparición de
Manfredo Velásquez corresponde al marco de la práctica de desapariciones a que
se refieren los hechos que se consideran probados en los literales a) a d)
inclusive. En efecto:
i) Manfredo Velásquez era un estudiante que
realizaba actividades de aquéllas consideradas por las autoridades como
"peligrosas" para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Ángel
Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Zenaida Velásquez).
ii) El secuestro de Manfredo Velásquez fue
practicado, a plena luz del día, por hombres vestidos de civil que utilizaron
un vehículo sin placas.
iii) En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron
las mismas negativas de sus captores y de las autoridades de las Fuerzas
Armadas, las mismas omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar
cuenta de su paradero, y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante
los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos
denuncias penales (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio
López, Zenaida Velásquez, recortes de prensa y documentos).
h) Que no aparece en el expediente prueba
alguna de que Manfredo Velásquez se hubiera unido a grupos subversivos, salvo
una carta del Alcalde de Langue, según la cual se rumoreaba que andaba con
grupos subversivos. Esa versión no fue
complementada con ningún otro elemento probatorio por el Gobierno, lo que,
lejos de demostrar la veracidad de ese supuesto rumor, más bien indica que se
le vinculaba con actividades juzgadas peligrosas para la seguridad del
Estado. Tampoco hay prueba de que
hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas
desvinculadas con la práctica de desapariciones entonces vigente.
148. Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido
probadas en el proceso: 1) la existencia
de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades
hondureñas entre los años 1981
a 1984; 2) la
desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas
autoridades dentro del marco de esa práctica; y 3) la omisión del Gobierno en la garantía de los
derechos humanos afectados por tal práctica.
X
149. En la historia de la violación de los
derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su
utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición
misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un
estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente
reciente. Aunque esta práctica posee
carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos
años una excepcional intensidad.
150. El fenómeno de las desapariciones constituye
una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser
comprendida y encarada de una manera integral.
151. La creación del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero
de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados,
por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal
por la Asamblea
General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por
el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B
(XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los
informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos
Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición
de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.
152. En el ámbito regional americano la Asamblea General
de la Organización
de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la
cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales
situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443
(IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de
1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666
(XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de
noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Informe Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113-114;
Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42;
Informe Anual, 1986-1987, págs 299-306 y en muchos de sus informes especiales
por países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina);
OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985
(Guatemala)).
153. Si bien no existe ningún texto convencional
en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención , que emplee
esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado
muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario
Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la
conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad"
(AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel
e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de
las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el
derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra).
154. Está más allá de toda duda que el Estado
tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad
padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no
cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin
sujeción al derecho o a la moral.
Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la
dignidad humana.
155. La desaparición forzada de seres humanos
constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos
reconocidos en la
Convención y que los Estados Partes están obligados a
respetar y garantizar. El secuestro de
la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además,
el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer
los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe
el artículo 7 de la
Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y
que en lo pertinente dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho
a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
156. Además, el aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí
mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica
y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación
de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la
integridad personal como sigue:
1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por
lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la
práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado
su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos,
quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás
tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho
de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.
157. La práctica de desapariciones, en fin, ha
implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin
fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar
toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo
cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida,
reconocido en el artículo 4 de la
Convención cuyo inciso primero reza:
1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
158. La práctica de desapariciones, a más de
violar directamente numerosas disposiciones de la Convención , como las
señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el
craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los
principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la
misma Convención. La existencia de esa
práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato
del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención , como se
expone a continuación.
XI
159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que
Honduras ha violado los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los
artículos 4, 5 y 7 de la
Convención. El
Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.
160. El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las
condiciones en las cuales un determinado acto, que lesione alguno de los
derechos reconocidos en la
Convención , puede ser atribuido a un Estado Parte y
comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional.
161. El artículo 1.1 de la Convención dispone:
Artículo 1
Obligación de
Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
162. Este artículo contiene la obligación
contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos
protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de
esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el
artículo 1.1 de la
Convención.
163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación
del artículo 1.1 de la
Convención , pero ello no impide que sea aplicado por esta
Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la
protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque
sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido
reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador
posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No. 9,
1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside
Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).
164. El artículo 1.1 es fundamental para
determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser
atribuida a un Estado Parte. En efecto,
dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de
respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la
Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del
Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en
los términos previstos por la misma Convención.
165. La primera obligación asumida por los
Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar
los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función
pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son
atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al
poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,
...
la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y
políticos recogidos en la
Convención , parte de la afirmación de la existencia de
ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser
legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el
Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos
humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al
ejercicio del poder estatal (La
expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.
Serie A No. 6, párr. 21).
166. La segunda obligación de los Estados Partes
es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su
caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos.
167. La obligación de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia,
en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos.
168 La obligación a cargo de los Estados es,
así, mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2, que dice:
Artículo 2
Deber de Adoptar
Disposiciones
de Derecho
Interno
Si
el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
169. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda
forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda
circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una
institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se
está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese
artículo.
170. Esa conclusión es independiente de que el
órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho
interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un
principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del
derecho interno.
171. El mencionado principio se adecúa
perfectamente a la naturaleza de la Convención , que se viola en toda situación en la
cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella
reconocidos. Si se considerara que no
compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales
derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se
tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención.
172. Es, pues, claro que, en principio, es
imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por
un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes
que ostentan por su carácter oficial. No
obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está
obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos
humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida
por efecto de una lesión a esos derechos.
En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que
inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por
ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión,
puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en
sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o
para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
173. Las infracciones a la Convención no pueden
ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza
sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus
autores. A los efectos del análisis, es
irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado
los derechos reconocidos por la
Convención , hasta el punto que la infracción a la misma puede
establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada
violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido
lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de
manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente. En definitiva, de lo que se
trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la
inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar
dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.
174. El Estado está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación.
175. El deber de prevención abarca todas aquellas
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan
la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien
las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales. No es posible hacer una
enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se
trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de
prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por
el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio, en cambio, que el
sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen
la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de
prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida,
aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya
sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.
176. El Estado está, por otra parte, obligado a
investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos
protegidos por la
Convención. Si el
aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca,
en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede
afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a
las personas sujetas a su jurisdicción.
Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de
ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos
reconocidos en la
Convención.
177. En ciertas circunstancias puede resultar
difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la
persona. La de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el
solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y
no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el
agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
178. De los autos se evidencia que, en el
presente caso, hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente
adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la
desaparición de Manfredo Velásquez, así como al cumplimiento de deberes como la
reparación de los daños causados y la sanción a los responsables, contenidos en
el artículo 1.1 de la
Convención.
179. Ha quedado comprobada, como ya lo ha
verificado la Corte
anteriormente, la abstención del poder Judicial para atender los recursos
introducidos ante diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición personal fue
tramitado. Ningún juez tuvo acceso a los
lugares donde eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo
Velásquez. La investigación criminal que
se abrió concluyó en un sobreseimiento.
180. Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo
cumplieron una investigación seria para establecer la suerte de Manfredo
Velásquez. Ninguna averiguación fue
abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y
sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría sido víctima de esa práctica. No se atendieron los requerimientos de la Comisión en el sentido de
informar sobre la situación planteada, al punto de que dicha Comisión hubo de
aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por la falta de
respuesta del Gobierno. El ofrecimiento
de efectuar una investigación en concordancia con lo dispuesto por la
resolución No. 30/83 de la
Comisión concluyó en una averiguación confiada a las propias
Fuerzas Armadas, quienes eran precisamente las señaladas como responsables
directas de las desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la
investigación. Se acudió frecuentemente
al expediente de pedir a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas
concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos
atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de
oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más
aún cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro
del seno de la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a
investigaciones particulares. Tampoco se
estableció ningún procedimiento destinado a determinar quién o quiénes fueron
los responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las
sanciones que el derecho interno establece.
Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades
hondureñas no actuaron de conformidad con lo requerido por el artículo 1.1 de la Convención , para
garantizar efectivamente la vigencia de los derechos humanos dentro de la
jurisdicción de ese Estado.
181. El deber de investigar hechos de este género
subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la
persona desaparecida. Incluso en el
supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no
permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean
individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los
familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso,
dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado
debe satisfacer con los medios a su alcance.
182. La
Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de
que la desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que
actuaron bajo la cobertura de una función pública. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse
tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya abstenido de
actuar, lo que está plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable
a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención , según el
cual estaba obligada a garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre
ejercicio de sus derecho humanos.
183. No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico
de Honduras no autorizaba semejantes acciones y que las mismas estaban
tipificadas como delitos según el derecho interno. Tampoco escapa a la Corte que no todos los
niveles del poder público de Honduras estaban necesariamente al tanto de tales
actuaciones ni existe constancia de que las mismas hayan obedecido a órdenes
impartidas por el poder civil. Sin
embargo, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer,
según el Derecho internacional, si las violaciones a los derechos humanos que
se perpetraron dentro de la mencionada práctica son imputables a Honduras.
184. Según el principio de Derecho internacional
de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con
independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y,
concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la
responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de
los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la
actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que
tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.
185. De todo lo anterior se concluye que de los
hechos comprobados en este juicio resulta que el Estado de Honduras es
responsable de la desaparición involuntaria de Angel Manfredo Velásquez
Rodríguez. En consecuencia, son
imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.
186. Por obra de la desaparición, Manfredo
Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad
física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o
tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a
la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y constituye una violación,
imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado
en el artículo 1.1 de la misma Convención.
187. La desaparición de Manfredo Velásquez es
violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención (supra 156). En primer lugar porque el solo hecho del
aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un
tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la
persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en
contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha
sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado
físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan
quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a
vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de
Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos
1 y 2 del artículo 5 de la
Convención. En efecto,
la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea
privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones
virtualmente lesivas de los derechos protegidos.
188. El razonamiento anterior es aplicable
respecto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención (supra 157). El contexto en que se produjo la desaparición
y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido
de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo
Velásquez fue privado de su vida. Sin
embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente
que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática
comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el
ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación
de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de
Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación
al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a
su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de
ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones
que puedan redundar en la supresión de ese derecho.
XII
189. El artículo 63.1 de la Convención dispone:
Cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
Es
evidente que en el presente caso la
Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados.
En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la
situación que ha configurado la violación de los derechos especificados en este
caso por la Corte ,
contexto dentro del cual cabe el pago de una justa indemnización.
190. La Comisión reclamó durante el presente juicio el
pago de dicha indemnización, pero no aportó elementos que sirvan de base para
definir su monto ni la forma de pago, temas éstos que no fueron objeto de
discusión entre las partes.
191. La
Corte estima que esa indemnización puede ser convenida entre
las partes. Si no se llegara a un
acuerdo al respecto, la Corte
la fijará, para lo cual mantendrá abierto el presente caso. La
Corte se reserva el derecho de homologar el acuerdo y la
potestad de fijar el monto y la forma, si no lo hubiere.
192. En el Reglamento actual de la Corte las relaciones
jurídicas procesales se establecen entre la Comisión , el Estado o Estados que intervienen en
el caso y la Corte
misma, situación ésta que subsiste mientras no se haya cerrado el
procedimiento. Al mantenerlo abierto la Corte , lo procedente es que
el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior sea concluido entre el Gobierno
y la Comisión
aunque, por supuesto, los destinatarios directos de la indemnización sean los
familiares de la víctima y sin que ello implique, de ningún modo, un
pronunciamiento sobre el significado de la palabra "partes" en otro
contexto del sistema normativo de la Convención.
XIII
193. No aparece en los autos solicitud de
condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre
ellas (art. 45.1 del Reglamento).
XIV
194. POR
TANTO,
por
unanimidad
1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento
de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.
por
unanimidad
2. Declara que Honduras ha violado en
perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de
garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención , en conexión
con el artículo 1.1 de la misma.
por
unanimidad
3. Declara que Honduras ha violado en
perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de
garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención , en conexión
con el artículo 1.1 de la misma.
por
unanimidad
4. Declara que Honduras ha violado en
perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del
derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención , en conexión
con el artículo 1.1 de la misma.
por
unanimidad
5. Decide que Honduras está obligada a pagar
una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.
por
seis votos contra uno
6. Decide que la forma y la cuantía de esta
indemnización serán fijadas por la
Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de
acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha
de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.
Disiente
el Juez Rodolfo E. Piza E.
por
unanimidad
7. Decide que el acuerdo sobre la forma y la
cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la Corte.
por
unanimidad
8. No encuentra procedente pronunciarse
sobre costas.
Redactada
en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa
Rica, el 29 de julio de 1988.
Rafael
Nieto Navia
Presidente
Héctor
Gros Espiell
Rodolfo E. Piza E.
Thomas
Buergenthal
Pedro Nikken
Héctor
Fix-Zamudio
Rigoberto Espinal Irías
Charles
Moyer
Secretario
Comuníquese
y ejecútese
Rafael
Nieto Navia
Presidente
Charles
Moyer
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
1. No habría tenido reserva alguna para
suscribir la totalidad de la sentencia si el punto 6º se hubiera redactado en
términos como los siguientes:
6. Decide que la forma y cuantía de esta
indemnización serán fijadas por la
Corte en caso de que las partes, con intervención de la Comisión , no se
pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses a partir de la fecha
de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento.
Incluso
habría concurrido en una decisión menos definitiva, que se remitiera solamente
al acuerdo de las partes, en la forma en que la propia Corte razonó sus
conclusiones en el párrafo 191 de la misma, sin referirse a la Comisión ; aunque no las
del párrafo 192, sobre las cuales también formulo mi reserva.
2. Mi disidencia, así, no lo es del todo con
el fondo ni con el sentido fundamental de esa disposición, en cuanto reserva a la Corte la decisión final
sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto, dejando a las partes la
iniciativa para convenirla en el plazo estipulado, sino tan sólo con la
titularidad de la condición de parte a ese efecto, que el voto de la mayoría
reconoce a la Comisión ,
pero no a los causahabientes de la víctima.
3. Salvo mi voto, pues, por la necesidad de
ser consecuente con mi interpretación de la Convención y de los
propios Reglamentos de la
Comisión y de la
Corte , de que, en el proceso ante ésta, la única parte
activa, en sentido sustancial, son la víctima o sus causahabientes, titulares
de los derechos reclamados y acreedores de las prestaciones que en la sentencia
se declaren, en consonancia con el texto del artículo 63.1 de la Convención , el cual
incluye expresamente
. . . el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
En
cambio la Comisión ,
parte imparcial e instrumental, al modo de Ministerio Público del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, lo es solamente en el
sentido procesal, como actora en el juicio, nunca en el sustancial o material,
como acreedora de la sentencia (arts. 57 y 61 de la Convención , 19 inc. b)
del Reglamento de la Comisión
y 28 del Estatuto de la Corte ).
4. Esa tesis, por lo demás, es la misma que
he sostenido consistentemente, en general sobre las partes en el proceso ante la Corte , por lo menos desde
mis votos particulares sobre las resoluciones dictadas en 1981 y 1983, en el
caso "Viviana Gallardo y otras" (vide,
p. ej., resolución del 13 de noviembre de 1981, voto razonado del Juez Piza,
párr. 8, y resolución del 8 de septiembre de 1983, voto salvado del Juez Piza,
párrs. 36, 39 y punto resolutivo 8º, última donde sostuve, entre otras cosas:
39. . . . que, a mi juicio, las 'partes' en
sentido sustancial son . . . : a) el
Estado de Costa Rica como 'parte pasiva', a la que se imputan las violaciones y
deudora eventual de su reparación . . . y b) como 'parte activa', titular de
los derechos reclamados y, por ende, acreedora de una eventual sentencia
estimatoria, las víctimas . . . . La Comisión no es
'parte' en ningún sentido sustancial, porque no es titular de derechos ni
deberes que hayan de ser o puedan ser declarados o constituidos por la
sentencia).
5. Lo resuelto por la mayoría resulta,
aunque válido, insuficiente, en cuanto no recoge, a mi juicio, la condición de
parte de los causahabientes de Manfredo Velásquez de conformidad con el citado
artículo 63.1 de la
Convención , y, también, con lo dispuesto sobre el contenido
de la sentencia por el artículo 45. 2 y 3 del Reglamento de la Corte , como sigue:
2. Cuando la Corte decida que hay una
violación de la Convención ,
tomará en la misma sentencia una decisión sobre la aplicación del artículo 63.1
de la Convención ,
si dicho asunto después de haber sido presentado de conformidad con el artículo
43 del presente Reglamento, estuviese listo para una decisión; si no lo
estuviese, la Corte
decidirá el procedimiento a seguir. Por
el contrario, si el asunto en mención no ha sido presentado bajo el artículo
43, la Corte
determinará el período dentro del que puede ser presentado por una parte o
por la Comisión.
3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y
la parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo
sea justo.
6. En esos mismos votos particulares expuse,
además, mi tesis sobre la situación de las partes en sentido procesal, o sea,
no ya como acreedora y deudora del contenido de la sentencia, sino como actora
y demandada en el proceso, en términos como los siguientes:
40. . . . no existe ninguna razón valedera para
negar a las propias víctimas, 'parte activa' sustancial, su condición autónoma
de 'parte activa' procesal. . . . "a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser
humano es la 'iniciativa de la acción' (art. 61.1), limitación que, como tal,
es 'materia odiosa' a la luz de los principios de manera que debe interpretarse
restrictivamente. En consecuencia, no es
dable derivar de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al
ser humano su condición autónoma de 'parte' en el proceso, una vez que éste se haya iniciado ... En lo que se refiere a la Comisión Interamericana ,
que debe comparecer en todos los casos ante la Corte . . . ésta es claramente una 'parte sui generis', puramente procesal,
auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público' del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos" (resolución del 8 de
septiembre de 1983).
Lo
anterior me obliga, pues, como dije (supra
párr. 1), a plantear mi reserva expresa sobre el párrafo considerativo 192, en
tanto coloca a la Comisión
como única parte procesal frente al Estado o Estados que intervengan en un caso
ante la Corte ,
sin reconocer la legitimación autónoma, incluso en el sentido meramente
procesal, de las víctimas o sus causahabientes, entre otros.
7. Por lo demás, considero que, si la Convención y los
reglamentos de la Comisión
y de la Corte
autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado
el proceso ante la Corte ,
siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la
intervención mediadora o fiscalizadora de la Comisión , carece de
sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después de la sentencia
que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo
a la Comisión ,
para esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable,
en lugar de los causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa
indemnización.
Al
respecto, se explican por sí solas disposiciones como las siguientes:
Convención
Artículo
48
1. La Comisión , al recibir una petición o comunicación
en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra
esta Convención . . .
f. se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en
el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
Reglamento de la Comisión :
Artículo
45 (solución amistosa)
1. A solicitud de cualquiera de las
partes, o por iniciativa propia, la
Comisión se pondrá a disposición de las mismas, en
cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos
en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos . . .
Reglamento de la Corte :
Artículo
42 (desistimiento y cancelación de la instancia)
. . .
2. Cuando en una causa presentada ante la Corte por la Comisión , aquélla
recibiere comunicación de una solución amistosa, de una avenencia o de
otro hecho apto para proporcionar una solución al litigio, podrá llegado el
caso, cancelar la instancia y archivar el expediente, después de haber
recabado la opinión de los delegados de la Comisión . . .
En
relación con esta última disposición, es evidente que si la 'parte' en la
solución amistosa hubiera sido la misma Comisión, sería absurdo que la Corte después tuviera que
recabar su opinión para ordenar la cancelación de la instancia y el archivo del
expediente.
8. Nada de lo anterior significa que yo no
comprenda o no comparta la inquietud que la decisión de la mayoría parece
revelar, en el sentido de que la
Comisión está, posiblemente, en mejores condiciones reales
para velar porque los intereses de los causahabientes de Manfredo Velásquez no
se vean menoscabados por la prepotencia del Gobierno, o la de que un acuerdo
específico entre éste y la
Comisión podría tener la relativa mayor eficacia propia de un
convenio internacional. Sin embargo,
considero:
a) En cuanto a lo primero, que la Corte está obligada a
aplicar las normas de la
Convención y de su Reglamento de conformidad con su sentido
objetivo, y, para mí, el texto claro de esas normas no autoriza la
interpretación adoptada.
b) De todos modos, yo no he pretendido en
ningún momento que la
Comisión no participe activamente en la negociación de un
acuerdo con el Gobierno respecto de la indemnización ordenada por la
sentencia. Mi redacción principal lo
decía expresamente, e inclusive en mi disposición de aceptar una simple
referencia a "las partes" estaba también implícita su participación,
desde luego que la Corte
se reserva en todo caso la potestad de homologar ese acuerdo (punto resolutivo
7º, adoptado por unanimidad).
c) En cuanto a la eficacia del convenio, no
me preocupa cuál sea su régimen jurídico --nacional o internacional--, porque
de todo modos la validez y la fuerza de ese acuerdo en ambos órdenes se
derivarán de la propia Convención, en virtud de la sentencia misma y de la
posterior homologación o aprobación formal de la Corte , disposición que
gozaría de ejecutividad, tanto en el orden internacional como en el interno,
conforme al texto expreso del artículo 68.2 de la Convención , en el
sentido de que
2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
c) Por lo demás, no debe olvidarse que la
pendencia establecida en la sentencia es solamente de seis meses, vencidos los
cuales el asunto volverá a conocimiento de la Corte , sea para homologar el acuerdo de las
partes (punto resolutivo 7º), sea para fijar ella misma la forma y el monto de
la indemnización (punto resolutivo 6º), llevado por la Comisión o por los
propios interesados, en la forma prevista por el artículo 45.2 y .3 del
Reglamento de la Corte
ya citado, según el cual
2. . . . la Corte determinará el período
dentro del que puede ser presentado por una parte o por la Comisión.
3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y
la parte responsable han llegado a un acuerdo, verificará que el acuerdo
sea justo.
Rodolfo
E. Piza E.
Charles
Moyer
Secretario