“Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de
casación” - CSJN - 07/04/1995
Opinión del Procurador General de la Nación.
I. El Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal, condenó a
Horacio D, Giroldi y a Raúl B. Hatchondo, a la pena de 1 mes de prisión de
cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa del delito de robo simple
(arts. 26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45 y 164, Cód. Penal).
A fs. 126/132 la Defensora Oficial interpuso recurso de casación, el que
fue concedido a fs. 114.
La apelante en aquella instancia, fundó sus agravios en la violación a
las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Constitución
Nacional) en que habría incurrido el Tribunal Oral en lo Criminal, al no
observar las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa y
sentencia, lesionando, además, las disposiciones concernientes a la asistencia
y representación del imputado (art. 167, incs. 2° y 3°, Cód. Procesal Penal de
la Nación), defectos que, a su criterio, conllevan la nulidad de la sentencia y
que consideró enmarcados dentro de las previsiones de los dos incisos del art.
456 del Código adjetivo para la habilitación de la vía casatoria.
En cuanto a la procedencia formal de aquel recurso, sostuvo que el
límite establecido en el inc. 2° del art. 459 del Cód. Procesal Penal, no
resulta aplicable en situaciones en las que, como en el caso, se encuentra
gravemente afectada la garantía de defensa en juicio y donde se han conculcado
principios básicos del debido proceso referidos a la necesaria intervención del
acusador y la defensa.
Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma
procesal, ya que, a su criterio, el límite que establece lesiona el principio
de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), argumentando a este
respecto que un condenado a 7 meses de prisión por un delito correccional puede
recurrir en casación, en tanto que a otro condenado a igual pena por un
tribunal en lo criminal, le está vedado acceder a aquella vía recursiva.
Sostuvo, por último, que el límite del art. 459, inc. 2° del Cód.
adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas constitucionales que hacen
a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (art. 18,
Constitución Nacional), al impedir la Cámara Nacional de Casación Penal
examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre constitucional por
razones de monto de penas, máxime cuando el art. 8, inc. 2°, apart. h) del
Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a todo imputado el derecho de
recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal superior.
II. La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con fecha 22 de
setiembre de 1993, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 459,
inc. 2° del Cód. Procesal Penal de la Nación y declaró inadmisible el recurso
de casación que fuera concedido por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6.
Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante la Cámara de
Casación, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la
articulación de esta queja.
Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la planteada en la
causa "Martini, Simón A. s/robo y atentado a la autoridad" (M.820,
XXIV), en la que tuve oportunidad de dictaminar con fecha 1 de febrero del
corriente año, y donde propicié la declaración de inconstitucionalidad del art.
459, inc. 2° del Cód. de Proced. en Materia Penal, en cuanto limita la
posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo
criminal, que impone una pena inferior a los 3 años de prisión; a lo que debo
añadir que, en dicho dictamen, fueron tenidos en cuenta los argumentos
esgrimidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en la sentencia que aquí se
recurre.
Ello así, corresponde, en honor a la brevedad, que me remita, en lo
pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen, evitando incurrir en
innecesarias repeticiones.
III. Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja
revocando la sentencia apelada y que, en consecuencia, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2° del Cód. de Proced. en Materia
Penal, a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal trate los agravios
respectivos de acuerdo con lo expuesto.
Marzo 20 de 1995.
Angel N. Agüero Iturbe.
Buenos Aires, abril 7 de 1995.
Considerando:
1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal
condenó a Horacio D. Giroldi a la pena de 1 mes de prisión en suspenso, como
autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa.
Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial interpuso recurso de
casación.
Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia del tribunal
oral violaba la garantía de la defensa en juicio. Consideró, además, a fin de
fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era inconstitucional el
límite impuesto por el art. 459, inc. 2° del Cód. Procesal Penal de la Nación,
por contrariar lo dispuesto en el art. 8° inc. 2°, apart. h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de delito
el derecho "...de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I) rechazó el planteo
de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de
casación. Para llegar a ese resultado, el a quo invocó, en lo que interesa, el
caso "Jáuregui" (Fallos: 311:274), en el que esta Corte resolvió que
el requisito de la doble instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho
con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el art.
14 de la ley 48. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente
queja.
3. Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio
la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución
Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la
decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14, inc. 3°,
ley 48).
4. Que el a quo sostuvo que: "Por virtud de los límites objetivos
fijados en los arts. 458 a 462 del Cód. Procesal Penal no hay posibilidad de
recursos de casación ni inconstitucionalidad... y la causa ha fenecido en
instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso
extraordinario de apelación".
5. Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía
constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, párr. 2°,
entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su ya
recordado art. 8°, párr. 2°, inc. h, dispone que toda persona inculpada de
delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior".
6. Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar si dentro del
ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar
adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada. En ese
sentido, la inexistencia de recursos en la ley de rito ha conducido al a quo a
sostener que la sentencia del tribunal oral era susceptible del recurso
extraordinario ante esta Corte, sobre la base del precedente
"Jáuregui" (citado).
7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que el requisito
previsto en el ya señalado art. 8°, párr. 2°, inc. h, de la Convención se
hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario federal ante
este tribunal (Fallos: 311:274, consid. 6° del voto de la mayoría, 7° del voto
del juez Caballero y 6° del voto del juez Petracchi).
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época determinaban
la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modificaciones a partir de
la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, que otorgó al tribunal
la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280 del Cód. Procesal
Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio
federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales
o carentes de trascendencia.
8. Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos
que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un
remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que
debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía
mínima" para "toda persona inculpada de delito" (art. 8°, párr.
2°, apart. h, Convención).
9. Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes 23.984 y
24.050 respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los
"tribunales inferiores" de la Justicia nacional (art. 75, inc. 20,
Ley Fundamental), incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación
Penal.
Esta circunstancia modificó la organización del Poder Judicial de la
Nación existente para la época en que fue fallado el caso "Jáuregui"
-que no contemplaba un "tribunal intermedio" entre la Corte Suprema y
las Cámaras Nacionales o Federales de Apelación-. La Cámara Nacional de
Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los
recursos de casación e inconstitucionalidad -y aun de revisión- de las
sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los
tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.
10. Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la
garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, apart. h), es declarar la
invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2
del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del
recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en
razón del monto de la pena.
11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida
por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su
vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la Convención
citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado
Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en
todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención
Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana
y 2°, ley 23.054).
12. Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de
los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su
jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado
en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar
responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal
sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1° de la
Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según
dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que
los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por
consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que
impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para
proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención
(opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al
agotamiento de los recursos internos" párr. 34-). Garantizar entraña,
asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"
(íd., parág. 23).
13. Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se adopta
permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir
acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el
Estado nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la
Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la Justicia federal y respeta
el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en
esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el
tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante
ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en
instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque
el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado
(Fallos: 308:490 -La Ley, 1986-B, 476-, consid. 5°, con cita del Diario de
Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos
Aires, 1961).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara
procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el
pronunciamiento apelado. Acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de
origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a
lo resuelto en el presente.
Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt. -
Angusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi, - Antonio Boggiano.