S. 1009. XXXII - "Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación"
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.//-
Vistos los
autos: "Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación".-
Considerando:
1°) Que la
Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la sentencia del tribunal oral que
había absuelto a Francisco Agustín Santillán del delito por el cual fue
oportunamente requerida la elevación de la causa a juicio por la parte
querellante (fs. 145/150) y por el fiscal (fs. 165/ 167).-
2°) Que en
ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida (art. 393 del Código
Procesal Penal de la Nación), el representante del ministerio público solicitó
la absolución del procesado por considerar atípicos los hechos en que se había
fundado la conducta a él atribuida, en tanto que el querellante particular
requirió que se le condenase por el delito de abandono de persona agravado
(art. 106, párrafo segundo del Código Penal) a la pena de cinco años de
prisión.-
3°) Que el
a quo consideró que, como consecuencia de las facultades conferidas por el
actual ordenamiento procesal al representante del ministerio público para el
ejercicio de la acción penal pública, la actuación del querellante particular
no () era autónoma respecto de aquel órgano y que, por ello, postulada la
absolución por el primero, el pedido de condena de la querella no era
suficiente para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento de condena.
Por tal motivo absolvió a Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales
del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).-
4°) Que
contra ese pronunciamiento, la parte querellante interpuso el recurso
extraordinario federal con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias,
por considerar que la resolución apelada no constituía una derivación razonada
del derecho vigente. Argumentó que, a diferencia del precedente de esta Corte
in re T.209.XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal
con abuso de autoridad", fallado el 28 de diciembre de 1989, en el sub
lite la parte querellante legalmente constituida había ejercido en plenitud su
pretensión punitiva respecto de la cual la defensa pudo, a su turno, hacer
valer los derechos que pudieren asistirle. En tales condiciones, en la medida
en que el tribunal de la instancia anterior estaba obligado a ejercer su
jurisdicción y no lo hizo, estimó conculcados sus derechos a la igualdad y al
debido proceso (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional).-
5°) Que a
fs. 417/418 el a quo declaró improcedente el remedio federal con apoyo en la
arbitrariedad invocada y habilitó la vía extraordinaria respecto de la cuestión
federal fundada en la inobservancia de las formas sustanciales del juicio (art.
18 de la Constitución Nacional).-
6°) Que en
autos existe cuestión federal suficiente para habilitar la instancia
extraordinaria, en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance
del art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a la
pretensión que el recurrente sustentó en él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).-
7°) Que,
con carácter previo, cabe señalar que las circunstancias que concurren en el
sub lite difieren sustancialmente de aquéllas que dieron origen al precedente
"Tarifeño" antes citado, y lo resuelto, en igual sentido, por este
Tribunal en Fallos: 317:2043;; 318:1234, 1400 y 2098; y causa S.172.XXVIII
"Saucedo, Elizabeth y Rochia Pereyra, Lauro Daniel s/ averiguación de
contrabando", del 12 de septiembre de 1995, entre otros.-
8°) Que
ello es así toda vez que, mientras que en esos casos las partes legitimadas
para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, en la etapa
prevista en los respectivos ordenamientos procesales penales, en autos -pese al
pedido de absolución formulado por el representante del ministerio público en
la oportunidad prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación-
el querellante particular solicitó, en esa misma oportunidad, la imposición de
una pena en los términos ut supra reseñados.-
9°) Que
esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los
efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige
la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10;
127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido
constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia,
el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de
Fallos: 234:270).-
10) Que de
ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo
proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal
requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno
respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5).-
11) Que si
bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones
del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante
particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la
más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a
quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus
derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por
el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por
igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal
forma (Fallos: 268:266, considerando 2°).-
Ello en el
marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de
la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano
jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a
los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es
coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.-
12) Que es
misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes
atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso
para la comunidad y los individuos que la forman (confr. doctrina de Fallos:
315:1922), y en el logro de este propósito de asegurar la administración de
justicia no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para
que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos:
308:490 y 311:2478, entre otros).-
13) Que el
tribunal apelado derivó de una serie de preceptos contenidos en la ley procesal
penal vigente que estimó como regulatorios de la intervención que le
corresponde al representante del ministerio público, y su incidencia en el
ejercicio de la acción penal pública desde su impulso hasta el dictado de la
sentencia, consecuencias respecto de la intervención reconocida al querellante
particular en el proceso penal y, específicamente, en la etapa prevista por el
art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, que significaron privar de
jurisdicción al tribunal oral para formular un juicio final de culpabilidad o
inocencia con apoyo en la pretensión punitiva de la parte citada en último
término.-
14) Que es
principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden
suponerse en el legislador, por lo que el a quo debió, frente a los diversos
intereses en juego que surgen de la normativa constitucional a aplicarse en el
sub examine, interpretar las normas del Código Procesal Penal de la Nación de
modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios
y garantías de la Constitución, evitando darles un sentido que pone en pugna
sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:
297:142; 300: 1080; 301:460;; 310:192, entre otros).-
15) Que
ello es así aun cuando el a quo estimase, en el marco de atribuciones que le
competen en materia no federal, que la norma procesal ofrece distintas
interpretaciones posibles, caso en el cual no debió optar por aquélla que -como
en el sub lite- ha ido en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas
en juego, con serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución
Nacional al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el
derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil
relativo a sus derechos, pues esta interpretación dejaría a aquél vacuo de
contenido.-
Por ello,
oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo conforme a derecho.-
FDO.:
JULIO S. NAZARENO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO
BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).-
VOTO DEL
SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
Que, como
se señaló en el voto de los suscriptos al resolver la causa C.397.XXVIII.
"Cáseres, Martín Horacio s/ tenencia de arma de guerra", el 25 de
septiembre de 1997, el requerimiento de absolución por parte del fiscal de
juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción.-
Que por
ello, y sobre la base de los argumentos y conclusiones expuestos al decidir
aquélla, a la que cabe remitirse en razón de la brevedad, corresponde revocar
la sentencia apelada.-
Por ello,
oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.-
FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.//-