CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-10/89
DEL 14 DE JULIO DE 1989
INTERPRETACIÓN DE LA DECLARACIÓN AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 64 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Fuente: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_10_esp1.doc
Estuvieron
presentes:
Héctor Gros Espiell, Presidente
Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Policarpo Callejas Bonilla, Juez
Orlando Tovar Tamayo, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez
Estuvo, además,
presente:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
a.i.
LA CORTE
integrada en la
forma antes mencionada,
emite la
siguiente opinión consultiva:
1. El Gobierno
de la República de Colombia (en adelante “el Gobierno”), mediante comunicación
de 17 de febrero de 1988, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Corte”) una solicitud de opinión consultiva sobre la
interpretación del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación
con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante “la Declaración” o “la
Declaración Americana”).
2. El Gobierno
desea una respuesta a la siguiente pregunta:
¿Autoriza el artículo 64 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a
rendir opiniones consultivas, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de
uno de los órganos de la misma, sobre interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por
la Novena Conferencia Internacional Americana?
El Gobierno
añade:
El Gobierno de Colombia entiende, naturalmente, que tal Declaración no es
un Tratado propiamente dicho. Pero esta conclusión no descarta de antemano la
pregunta formulada. Es perfectamente razonable entender que una interpretación
de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en la Carta de la OEA,
tal como fue modificada en el Protocolo de Buenos Aires, envuelve, en principio,
un análisis de los derechos y deberes del hombre que la Declaración proclama; y
requiere, por consiguiente, la determinación del status normativo que la
Declaración tiene en el marco legal del sistema interamericano para la
protección de los derechos humanos.
El Gobierno
solicitante señala
(l)a gran importancia que tiene, para el apropiado funcionamiento del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos, saber cuál es el status
jurídico de la Declaración y si la Corte tiene y, en caso de tenerla, hasta
dónde llega su jurisdicción para interpretar la Declaración al amparo del
artículo 64 de la Convención.
3. Por nota de
fecha 29 de febrero de 1988, el Embajador de Colombia en Costa Rica, doctor
Jaime Pinzón, informó a la Corte que había sido nombrado Agente en la presente
consulta. Posteriormente, según nota de 2 de junio de 1989, el Ministro de
Relaciones Exteriores del Gobierno comunicó a la Corte que había sido
acreditada Agente la señora María Cristina Zuleta de Patiño, nueva Embajadora
de Colombia ante Costa Rica.
4. Mediante
nota de 2 de marzo de 1988, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52
del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre
el tema de la consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos (en adelante “la OEA” o “la Organización”), así como, por
conducto del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere
el artículo 51 de la Carta de la OEA o
el artículo 52 de la Carta reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias,
desde su entrada en vigencia para los Estados ratificantes.
5. El
Presidente de la Corte dispuso que tales observaciones escritas y los
documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 15 de junio
de 1988.
6. La
comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Costa Rica,
Estados Unidos de América, Perú, Uruguay y Venezuela.
7. The
International Human Rights Law Group presentó un documento en calidad de amicus curiae.
8. El 20 de
julio de 1988 la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar
las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la
solicitud.
9.
Comparecieron a esta audiencia pública:
Por el Gobierno
de Colombia:
Dr. Jaime Pinzón, Agente y Embajador en Costa Rica,
Por el Gobierno
de Costa Rica:
Lic. Carlos Vargas, Agente y Asesor Legal del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto,
Por el Gobierno
de los Estados Unidos de América:
Mr. Deane Hinton, Embajador en Costa Rica,
Mr. Jeffrey Kovar,
Attorney-Adviser, Office of the Legal Adviser, United States Department of
State, y
Ms. Xenia
Wilkinson, Senior Political Adviser, United States Mission to the Organization
of American States.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”), no obstante haber sido notificada debidamente, no compareció.
Como la Corte no recibió tampoco observaciones escritas de la Comisión, tendrá
que resolver la presente solicitud sin el valioso aporte de la misma.
10. Mediante
comunicación de 3 de agosto de 1988, el Gobierno de los Estados Unidos de
América respondió preguntas formuladas por la Corte durante la audiencia
pública del 20 de julio de 1988 e hizo comentarios adicionales sobre la
consulta. El 3 de julio de 1989, presentó observaciones complementarias.
11. En sus
observaciones escritas el Gobierno de Costa Rica
considera que no obstante el gran acierto y la nobleza que conlleva la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no se está en
presencia de un tratado en el sentido establecido por el Derecho Internacional,
de modo que el artículo 64 de la Convención Americana no faculta a la Corte
Interamericana para interpretar la Declaración. Sin embargo, ello de ninguna
manera podría menoscabar la posibilidad de que la Corte utilice la Declaración
y los preceptos ahí incorporados para interpretar otros instrumentos jurídicos
relacionados ni para considerar que muchos de los derechos ahí reconocidos sean
elevados a la categoría indiscutible de costumbre internacional.
12. El Gobierno
de los Estados Unidos de América opinó que
(l)a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre representa
una noble enunciación de las aspiraciones de los Estados Americanos en cuanto a
los derechos humanos.
Sin embargo, a diferencia de la Convención Americana, no fue redactada como
un instrumento jurídico y carece de la precisión necesaria para resolver
complejas dudas legales. Su valor normativo estriba en ser una declaración de
principios básicos de carácter moral y de carácter político y en ser la base
para velar por el cumplimiento general de los derechos humanos por parte de los
Estados Miembros; no en ser un conjunto de obligaciones vinculantes.
Los Estados Unidos reconocen las buenas intenciones de aquellos que
intentan transformar la Declaración Americana de un enunciado de principios en
un instrumento jurídico vinculante. Pero las buenas intenciones no crean
derecho. Debilitaría seriamente el proceso internacional de creación del
derecho --por el cual los Estados soberanos voluntariamente asumen específicas
obligaciones legales-- el imponer obligaciones legales a los Estados a través
de un proceso de “reinterpretación” o “inferencia” de un enunciado de
principios no obligatorios (traducción no oficial hecha por la Secretaría de la
Corte).
13. Por su
parte, el Gobierno del Perú estimó
que si bien antes de entrar en vigencia la Convención Americana de Derechos
Humanos, la Declaración podría ser tenida como instrumento sin mayores
consecuencias jurídicas, la Convención Americana al conferirle un carácter
especial en virtud de su artículo 29, que prohibe toda interpretación que
conduzca a “excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza”, se ha dado a la citada Declaración una jerarquía similar a la que
tiene la propia Convención para los Estados Partes, contribuyendo con ello a la
promoción de los Derechos Humanos en nuestro Continente.
14. El Gobierno
del Uruguay afirmó que
i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para emitir
opiniones consultivas sobre cualquier aspecto de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre en su relación con la Carta Reformada de la
Organización de los Estados Americanos y con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos establecidos en el artículo 64 de esta
última.
ii) La naturaleza jurídica de la Declaración es la de un instrumento
multilateral vinculante que enuncia, define y concreta, principios
fundamentales reconocidos por los Estados Americanos y que cristaliza normas de
derecho consuetudinario generalmente aceptadas por dichos Estados.
15. El Gobierno
de Venezuela consideró que
(c)omo principio general, reconocido por el Derecho Internacional, una
declaración no constituye un tratado propiamente dicho puesto que aquélla
carece del carácter jurídico normativo y se limita a una manifestación de
deseos o de exhortaciones. Una declaración formula obligaciones políticas o
morales para los sujetos del derecho internacional, limitando en consecuencia
su exigibilidad a diferencia de un tratado propiamente dicho, cuyas
obligaciones jurídicas son exigibles ante la competencia jurisdiccional.
...
El Gobierno consultante reconoce que la Declaración no es un tratado
propiamente dicho, cuestión que seguramente ratificará la Corte, como también
debería determinar que su competencia no incluye la de interpretar la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en Bogotá
en 1948, puesto que ella no constituye “un tratado concerniente a la protección
de los derechos humanos en los Estados Americanos”, como lo exige el artículo
64 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II
16. En la
audiencia pública el Agente del Gobierno de Colombia expresó que
(e)l objetivo de la consulta es el de conocer el criterio de la Corte
respecto de si ella puede, en términos concretos, interpretar la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; es decir, si el artículo 64
faculta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir opiniones
consultivas a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de uno de los órganos
de la misma, sobre la interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena
Conferencia Internacional Americana.
...
Colombia, como Estado Miembro de la Organización, tiene un interés directo
en el adecuado funcionamiento del sistema americano de derechos humanos y en la
respuesta que se dé a la presente solicitud de opinión consultiva.
17. Los
representantes de los Estados Unidos de América manifestaron que
(l)a posición de los Estados Unidos es que la Declaración Americana no es
un tratado y que, por lo tanto, la Corte no tiene competencia según el artículo
64 para interpretarla o determinar su status
normativo dentro del sistema interamericano de los derechos humanos.
...
En vista de que la Declaración no es y nunca ha sido un tratado, los
Estados Unidos estiman que la Corte no tiene competencia para considerar la
presente solicitud y, por ende, debe desestimarla.
...
En caso que la Corte decida tratar el tema del status normativo de la
Declaración, el parecer de los Estados Unidos es que la Declaración continúa
siendo para todos los Estados Miembros de la OEA lo que era cuando fue
adoptada: una enunciación de principios generales de derechos humanos no
vinculantes.
...
Los Estados Unidos deben manifestar, con el debido respeto, que debilitaría
seriamente el derecho internacional de los tratados instituido el decir que la
Declaración es jurídicamente obligatoria (traducción no oficial hecha por la
Secretaría de la Corte).
18. El Agente
del Gobierno de Costa Rica fue de opinión que
si la Declaración no fue concebida por sus creadores como un tratado, no
puede por ende ser interpretada mediante opiniones consultivas de esta Corte.
Pero ello no significa, bajo ninguna circunstancia que la Declaración no
tenga valor jurídico, ni que pueda ser utilizada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como evidencia para la interpretación y aplicación de otros
instrumentos jurídicos relacionados con la protección de los derechos humanos
dentro del contexto del Sistema Interamericano.
...
El desarrollo del derecho internacional para la protección de los derechos
humanos, ha transformado muchos de los derechos enunciados en la Declaración de
los Derechos y Deberes del Hombre, en parte integrante de una costumbre
internacional obligatoria.
III
19. La Corte
examinará, en primer término, lo referente a la admisibilidad de la solicitud
de opinión consultiva.
20. El artículo
64.1 de la Convención establece:
Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca
de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
21. La
solicitud de opinión consultiva ha sido hecha por Colombia, que es un Estado
Miembro de la OEA. El pedido, por tanto, ha sido efectuado por quien tiene
legitimidad para hacerlo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64.1 de la
Convención.
22. En las
observaciones presentadas a la Corte, algunos gobiernos sostienen que la
presente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que se
interprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según
el artículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal
interpretación.
23. La Corte
considera que, aun aceptando que la Declaración no es un tratado, esta
afirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la
solicitud del Gobierno colombiano sea inadmisible.
24. Lo que
pretende el Gobierno solicitante es una interpretación del artículo 64.1 de la
Convención. En efecto, el Gobierno pregunta si el artículo 64 “autoriza” a la
Corte “a rendir opiniones consultivas... sobre la interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Dado que el
artículo 64.1 autoriza a la Corte a rendir opiniones consultivas “acerca de la
interpretación de esta Convención”, cualquier consulta que se formule sobre una
disposición de la Convención, como el propio artículo 64, cumple con los
requisitos de admisibilidad.
25. Es cierto
que al resolver esta solicitud de opinión consultiva la Corte podría verse
obligada a abordar el tema del status
jurídico de la Declaración. Sin embargo, el simple hecho de que la
interpretación de la Convención o de otros tratados sobre derechos humanos
obligue a la Corte a analizar instrumentos internacionales que podrían o no ser
tratados strictu sensu, no hace que
la solicitud de opinión consultiva resulte inadmisible, siempre que haya sido
formulada en el contexto de la interpretación de los instrumentos mencionados
en el artículo 64.1 de la Convención. De manera que aun cuando, a la hora de
entrar a considerar el fondo de la presente consulta, la Corte podría verse
obligada a examinar la Declaración Americana, dada la manera como Colombia ha
formulado su pregunta dicho examen se referiría a la interpretación de un
artículo de la Convención.
26. La cuestión
del status jurídico de la Declaración es un asunto que corresponde al fondo de
la consulta y no al problema de admisibilidad. Porque aunque la Corte decidiera
que la Declaración carece de fuerza normativa dentro del sistema
interamericano, esa decisión no tornaría la consulta inadmisible, pues la Corte
arribaría a tal conclusión al hacer la interpretación del artículo 64.1.
27. La Corte no
encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que, como lo ha
destacado reiteradamente posee para negarse a emitir una opinión consultiva,
aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad (“Otros tratados” objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs.
30 y 31; El hábeas corpus bajo
suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
Serie A No. 8, párr. 10 y Garantías
judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987. Serie A No. 9, párr. 16).
28. La Corte
considera que es competente para rendir la presente consulta y, en
consecuencia, la admite.
IV
29. La Corte
entra ahora al fondo de la cuestión planteada.
30. El artículo
64.1 de la Convención otorga competencia a la Corte para emitir opiniones
consultivas “acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos”. Es decir, el objeto de las opiniones consultivas de la Corte son
los tratados (ver, en general, “Otros
tratados”, supra 27).
31. Según la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito
entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular (art. 2.1.a).
32. La
Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales dispone
en su artículo 2.1.a):
se entiende por “tratado” un
acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por
escrito:
i) entre uno
o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o
ii) entre
organizaciones internacionales,
ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
33. Si se busca
definir el sentido de la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo
64.1, es suficiente por lo pronto decir que “tratado” es, al menos, un
instrumento internacional de aquéllos que están gobernados por las dos
Convenciones de Viena. Si el término incluye otros instrumentos internacionales
de carácter convencional, cuya existencia, por otra parte, reconocen las mismas
Convenciones (art. 3, Convención de Viena de 1969; art. 3, Convención de Viena
de 1986), no es necesario decidirlo ahora. Lo que es claro, sin embargo, es que
la Declaración no es un tratado en el sentido de las Convenciones de Viena
porque no fue adoptada como tal, y en consecuencia, no lo es tampoco en el del
artículo 64.1.
34. La
Declaración Americana, en efecto, fue adoptada por la Novena Conferencia
Internacional Americana (Bogotá, 1948) en virtud de una resolución tomada por
la propia Conferencia. No fue concebida ni redactada para que tuviera la forma
de un tratado. La resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre
Problemas de la Guerra y de la Paz (Chapultepec, 1945), había estimado que para
lograr la protección internacional de los derechos humanos, éstos deberían
estar enumerados y precisados “en una Declaración adoptada en forma de
Convención por los Estados”. En el posterior proceso de elaboración del
proyecto de Declaración en el Comité Jurídico Interamericano y luego en la
Novena Conferencia, este enfoque inicial se abandonó y la Declaración se adoptó
como tal, no previéndose ningún procedimiento para que pudiese pasar a ser un
tratado (Novena Conferencia Internacional Americana, 1948, Actas y Documentos. Bogotá: Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia, 1953, vol. I, págs. 235-236).
Pese a las
hondas diferencias que existieron sobre el punto, en la Sexta Comisión de la
Conferencia predominó la posición de que el texto a aprobar debía revestir el
carácter de una declaración y no de un tratado (véase informe del Relator de la
Comisión Sexta, Novena Conferencia Internacional Americana, 1948, Actas y Documentos. Bogotá: Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia, 1953, vol. V, pág. 512).
Para lograr un
consenso, la Declaración fue concebida como
el sistema inicial de protección que los Estados Americanos consideran
adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer
que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que
esas circunstancias vayan siendo más propicias (Declaración Americana,
Considerando cuarto).
Este mismo
criterio fue reafirmado el 26 de setiembre de 1949, por el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, cuando expresó:
Es evidente que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica
contractual, pero también lo es el hecho de que ella señala una orientación
bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos
fundamentales de la persona humana (CJI, Recomendaciones
e informes, 1949-1953 (1955),pág. 107. Ver también U.S. Department of State, Report of the Delegation of the United
States of America to the Ninth International Conference of American States,
Bogotá, Colombia, March 30-May 2, 1948, ad 35-36 (Publ. No. 3263, 1948).
35. El hecho de
que la Declaración no será un tratado no significa necesariamente que deba
llegarse a la conclusión de que la Corte no puede emitir una opinión consultiva
que contenga interpretaciones de la Declaración Americana.
36. En efecto,
la Convención Americana hace referencia a la Declaración en el párrafo tercero
de su Preámbulo que textualmente dice:
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en
otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.
Y en el
artículo 29.d) que señala:
Normas de
interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
...
d) excluir o
limitar el efecto que pueden producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
De lo anterior
se desprende que, al interpretar la Convención en uso de su competencia
consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración.
37. la
Declaración Americana se basa en la idea de que “la protección internacional de
los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en
evolución” (Considerando tercero). Este derecho americano ha evolucionado desde
1948 hasta hoy y la protección internacional, subsidiaria y complementaria de
la nacional, se ha estructurado e integrado con nuevos instrumentos. Como dijo
la Corte Internacional de Justicia: “un instrumento internacional debe ser
interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor
en el momento en que la interpretación tiene lugar” (Legal Consequences for States of the Continued Presence of South
Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council
Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971, pág. 16 ad
31). Por eso la Corte considera necesario precisar que no es a la luz de lo que
en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración
Americana como la cuestión del status
jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento
actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de
la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración.
38. La evolución
del “derecho americano” en la materia, es una expresión regional de la
experimentada por el Derecho internacional contemporáneo y en especial por el
de los derechos humanos, que presenta hoy algunos elementos diferenciales de
alta significación con el Derecho internacional clásico. Es así como, por
ejemplo, la obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es
considerada hoy como una obligación erga
omnes (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase,
Judgment, I.C.J. Reports 1970, pág. 3. En la misma línea de pensamiento ver
también Legal Consequences for States of
the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa)
notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970) supra 37, pág. 16 ad
57; cfr. United States Diplomatic and
Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, pág. 3 ad 42).
39. La Carta de
la Organización hace referencia a los derechos esenciales del hombre en su
Preámbulo ((párrafo tercero) y en sus arts. 3.j), 16, 43, 47, 51, 112 y 150;
Preámbulo (párrafo cuarto), arts. 3.k), 16, 44, 48, 52, 111 y 150 de la Carta
reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias), pero no los enumera ni los
define. Han sido los Estados Miembros de la Organización los que, por medio de
los diversos órganos de la misma, han enunciado precisamente los derechos
humanos de que se habla en la Carta y a los que se refiere la Declaración.
40. Es así como
el artículo 112 de la Carta (art. 111 de la Carta Reformada por el Protocolo de
Cartagena de Indias) dice:
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que
tendrá como función principal la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta
materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos
determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así
como los de los otros órganos encargados de esa materia.
Por su parte,
el artículo 150 de la Carta dispone:
Mientras no entre en vigor la Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos a que se refiere el Capítulo XVIII (Capítulo XVI de la
Carta reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias), la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.
41. Estas
normas atribuyen a la Comisión Interamericana la competencia de velar por los
derechos humanos y estos derechos no son otros que los enunciados y definidos
en la Declaración Americana. Es lo que se deduce del artículo 1 del Estatuto de
la Comisión, aprobado por la resolución No. 447 adoptada por la Asamblea
General de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La
Paz, Bolivia, en octubre de 1979. Tal artículo dice:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la
Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia.
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:
a. los
derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
relación con los Estados Partes en la misma;
b. los
derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, en la relación con los demás Estados miembros.
Los artículos
18, 19 y 20 del mismo Estatuto desarrollan estas atribuciones.
42. La Asamblea
General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la
Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los
Estados Miembros de la OEA. Por ejemplo, en la resolución 314 (VII-0/77) del 22
de junio de 1977, encomendó a la Comisión Interamericana la elaboración de un
estudio en el que “consigue la obligación de cumplir los compromisos adquiridos
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En la
resolución 371 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978, la Asamblea General reafirmó
“su compromiso de promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre” y en la resolución 370 (VIII-0/78) del 1 de
julio de 1978, se refirió a los “compromisos internacionales” de respetar los
derechos del hombre “reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre” por un Estado Miembro de la Organización. En el Preámbulo
de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada y
suscrita en el Decimoquinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea
General en Cartagena de Indias (diciembre de 1985), se lee:
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una
negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de
los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos.
43. Puede
considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados
Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos
humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede
interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos,
sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los
órganos de la OEA.
44. Teniendo en
cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados
respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en
virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y
emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de
su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos.
45. Para los
Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina
cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los
artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la
competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la
Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye,
en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de
obligaciones internacionales.
46. Para los
Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo
que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la
propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del
artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los
Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las
obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser
miembros de la OEA.
47. La
circunstancia de que la Declaración no sea
un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos
jurídicos, ni a la de que la Corte esté imposibilitada para interpretarla en el
marco de lo precedentemente expuesto.
48. Por las
razones expuestas,
LA CORTE,
por unanimidad
DECIDE
que es
competente para rendir la presente opinión consultiva.
por unanimidad
ES DE OPINIÓN
que el artículo
64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para, a solicitud de un
Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno de los órganos de la
misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites
de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos.
Redactada en
español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en
San José, Costa Rica, el día 14 de julio de 1989.
Héctor Gros Espiell
Presidente
Héctor
Fix-Zamudio Thomas
Buergenthal
Rafael Nieto
Navia Policarpo Callejas Bonilla
Orlando Tovar Tamayo Sonia Picado Sotela
Manuel E. Ventura Robles
Secretario a.i.