Buenos Aires, julio 7 de 1992.
Considerando:
1) Que la sala H de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el amparo interpuesto por
Miguel A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica, contra Gerardo
Sofovich. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que de acuerdo a lo expuesto
por el recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, a
fs. 84/85 promovió demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo
condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado" que se emitía
por el canal 2 de televisión, una carta documento que le remitiera contestando
a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a
Jesucristo y a la Virgen María, en la audición del sábado 11 de junio de 1988.
Que, como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el
derecho de réplica que, según su criterio, le concede el art. 33 de la
Constitución Nacional y el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica
aprobado por ley 23.054 y vigente para la República Argentina desde el depósito
del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984.
3) Que el fundamento central
utilizado por el a quo para rechazar las pretensiones del actor consiste en
considerar que el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el
derecho de respuesta "en las condiciones que establezca la ley", razón
por la cual el propio tratado inhibe la autofuncionalidad de la respuesta
normada en él mientras no se reglamenten sus requisitos sustanciales y se
regule procesalmente su ejercicio. Considera, en consecuencia, que el derecho
de respuesta no tiene carácter operativo, como lo resolviera esta Corte en el
caso E. 60. XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt Bernardo y otros
s/amparo", el 1 de diciembre de 1988 (LA LEY, 1989C, 18). A este
fundamento el a quo agrega que el propio actor reconoció no ser titular de un
derecho subjetivo a la respuesta que reclama sino que tiene un interés de carácter
difuso, lo que obsta a su legitimación, pues conforme a la índole del derecho
de respuesta o rectificación, éste sería un derecho de la personalidad o
personalísimo, lo que involucra en su titularidad a un determinado sujeto persona
física y excluye a los de carácter difuso o colectivo, concluyendo que el
actor no está habilitado para obtener una sentencia estimatoria.
4) Que en el caso existe cuestión
federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, toda vez que se
ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del
Pacto de San José de Costa Rica y la decisión impugnada resulta contraria al
derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (arts. 31 y 33,
Constitución Nacional y 14, Pacto de San José de Costa Rica).
5) Que, por otra parte, al
encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho
federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los
argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308647, consid. 5º y sus citas La
Ley, 1987A, 160).
6) Que, de manera preliminar, cabe
dejar claramente sentado que en esta causa no se encuentra en tela de juicio
que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición
necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para
orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de
los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado instrumento de ordenación
política y moral en la Nación. Este pensamiento responde en última instancia al
fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un
gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia
libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y
determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes.
Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado
de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la
sociedad y por tanto de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, esta
Corte ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional
consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de
que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o
puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art.
14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al
legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia
esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos
248:291).
7) Que en este caso, por el
contrario, el núcleo de la cuestión a decidir radica en la tensión entre la
protección del ámbito privado de la persona de cuanto lesiones al respecto a su
dignidad, honor e intimidad; y el derecho de expresar libremente las ideas
ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión. Es decir, se trata
del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional, y en
definitiva, de la tutela de la dignidad humana, en tanto se vea afectada por el
ejercicio abusivo de la información. En particular, corresponde decidir si el
denominado "derecho de réplica o respuesta" integra nuestro
ordenamiento jurídico como un remedio legal inmediato a la situación de
indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones
a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a través de los
medios de comunicación social.
8) Que a lo largo de los siglos
XVII y XVIII y hasta fines del siglo XIX la cuestión de pensar y expresar el
pensamiento se resolvía en la lucha de los individuos frente al Estado por la
conquista de la libertad de expresión y la consagración del derecho de prensa.
Estas reivindicaciones individuales, verdaderas conquistas del liberalismo, se
encuentran consagradas en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del
Hombre: "la libre comunicación de pensamientos y expresiones es uno de los
derechos más preciosos del hombre; todo individuo puede escribir, hablar,
imprimir libremente". Pero en nuestro tiempo se aduce por obra y gracia
de la revolución técnica, los contendientes en la lucha por el dominio y
control de los medios de comunicación han cambiado. El individuo como sujeto
activo está virtualmente eliminado. Quienes se enfrentan son el Estado y los
grupos; y los grupos entre sí.
No siempre se movilizan las
pasiones por la reivindicación de un derecho. Se lucha por los más eficaces y
poderosos medios técnicos de formación del pensamiento, las actitudes y
comportamientos humanos. Las nuevas técnicas suponen financiamiento, gastos y
costos que están fuera de las posibilidades del común de los hombres. A éstos
les queda la posibilidad de elegir el diario, la estación de radio, o el canal
de televisión cuyas palabras e imágenes habrán de incorporarse al mundo de sus
representaciones, condicionarán sus opiniones, formarán sus hábitos y
comportamientos. Del derecho activo de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa, es decir, del derecho de información, poco le queda al hombre
de nuestro tiempo; le resta el derecho pasivo a saber, a conocer, a que le
digan lo más verazmente posible lo que ocurre, es decir, el derecho social a la
información.
En consecuencia ¿qué derecho tiene
el común de los hombres cuando es ofendido y difamado por el ejercicio abusivo,
inexacto o agraviante de la información periodística, radial o televisiva? Ya
no están a su alcance se afirma los medios con que contaba en los siglos
XVIII y XIX. Las salas de los directores de las empresas periodísticas, de
radio o televisión están fuera de su acceso; y en ellas se reúnen los que
tienen en su mano irrumpir en su destino individual, difamarlo o ridiculizarlo
o exponer su intimidad a la mirada de todo el mundo. Son seres distantes, que
manejan un poder inconmensurable en una civilización audiovisual que tiene como
accesorio a la letra impresa (Rivero, J., "Le statut des techniques le
formation de l'opinion, l'opinion publique", ps. 1134 y sigts., Presses
Universitaires de France, 1957). Se manifiesta así un injusto reparto de los
poderes sociales que exige ser corregido a través de mecanismos razonables y
apropiados.
9) Que estos cambios, que han
modificado la situación de la prensa, han sido reconocidos por la Corte Suprema
de los Estados Unidos de Norte América. En "Miami Herald Publishing Co.,
Division of Knight Newspapers, Inc. vs. Tornillo" (418 U. S. 241 1974),
la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo "...la prensa de hoy es en
verdad muy diferente de aquella que existió en los primeros años de nuestra
existencia nacional". "En la última mitad del siglo una revolución de
las comunicaciones permitió la introducción de la radio y la televisión en
nuestras vidas. La promesa de una comunidad global cobró realidad a través del
uso de los satélites de comunicación , y el espectro de una nación 'cableada' a
través de la expansiva red de cables de televisión. La prensa impresa, se dice,
no ha escapado a los efectos de esta revolución. Los periódicos se han
transformado en grandes empresas y son ahora muchos menos para servir a una
mucho más grande población alfabeta. Cadenas de periódicos, periódicos
nacionales, cables, nacionales, servicios de noticias y periódicos únicos en un
pueblo, son las características dominantes de una prensa que se ha transformado
en no competitiva y enormemente poderosa; influye en su capacidad para
manipular la opinión popular y cambiar el curso de los acontecimientos".
"La eliminación de la
competencia entre periódicos es mayor en las grandes ciudades, y la concentración
del control de los medios que resulta de que el único periódico pertenece a los
mismos intereses que también posee una estación de radio y televisión, con
componentes en este camino hacia la concentración de la información. El
resultado de estos grandes cambios ha sido el colocar en pocas manos el poder
de informar a la población americana y de formar la opinión pública. Muchas de
las opiniones vertidas en editoriales y comentarios que se imprimen, provienen
de estas redes nacionales de información, y como resultado, en temas nacionales
y mundiales tiende a haber una homogeneidad de estas opiniones. Los abusos de
estos reportajes manipulados, se dice que son el resultado de la gran acumulación
de poder irrevisable de estos modernos imperios de comunicación".
"En efecto, se aduce, el público
ha perdido la capacidad de responder o contribuir de una manera significativa
en el debate de los distintos temas. El monopolio de los medios de comunicación
permite poco o casi ningún análisis crítico, excepto en las publicaciones de
profesionales, que tienen un limitado número de lectores". "Esta
concentración de organizaciones de noticias a nivel nacional como otras
grandes instituciones se ha transformado en algo muy remoto y algo
irresponsable frente al basamento popular de que depende, y que a su vez
depende de él". "La solución obvia, que era accesible a los
disidentes en una época temprana, cuando ingresar al negocio de la publicación
era relativamente barato, hoy en día sería la de tener periódicos adicionales.
Pero los mismos factores económicos que han provocado la desaparición de un
vasto número de periódicos metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese
mercado de ideas que se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible. Se
dice que el reclamo de los diarios de ser 'subrogantes del público' acarrea con
ello una obligación fiduciaria concomitante de estar a la altura de dicho
mandato. Desde esta premisa se razona que el único modo efectivo de asegurar
justicia, certeza y de otorgar responsabilidad, es que el gobierno intervenga
positivamente. El fin de la Primera Enmienda de que el público sea informado,
está hoy en peligro porque 'ese mercado de ideas' es ahora un monopolio
controlado por los dueños del mercado".
10) Que, como ya se señalara, en
el análisis valorativo del denominado "derecho de respuesta", no sólo
se encuentra en juego la tutela de la libertad de expresión o el derecho de
imprimir sin censura previa, sino también la adecuada protección de la
dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y
por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos
valores de la personalidad, garantía que puede encontrar un medio apto de
ejercicio a través de la rectificación, respuesta o procedimientos que se
aproximen a ese objeto. Ambos valores deben ser debidamente sopesados, sin
perder de vista que, con la respuesta, se trata de asegurar el derecho natural,
primario, elemental a la legítima defensa de la dignidad, la honra y la
intimidad. A que la vida del común de los hombres no sea convertida en materia
de escándalo por el periodista, el comentarista o el locutor de turno. A que su
vida, su privacidad, su honra siga siendo suya; a seguir respetándose a sí
mismo.
11) Que está fuera de discusión
que los que manejan los medios de comunicación social los medios técnicos de
información, ejercen influencia sobre la opinión pública y que el
extraordinario poder de sugestión de estas técnicas en la elaboración de
estructuras mentales, condiciona la vida humana.
Por otra parte, nadie puede negar
ni desconocer la influencia enorme de signo positivo que han ejercido y ejercen
los medios de información y la comunicación colectiva. La humanidad ha entrado
en una nueva era iluminada, precisamente, por los progresos técnicos y científicos.
La información colectiva pone el
mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instanteneidad de la
noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden
nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha
ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural
poniendo a disposición de todos, sin distinción objetiva de ninguna especie, el
conocimiento del ritmo del acontecer humano. Ha creado lazos de solidaridad
esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa
propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una
comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva
dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene
cabida en la mente humana como un dominio propio.
12) Que todo lo expuesto permite
una mayor comprensión del derecho de prensa. El acrecentamiento de influencia
que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor
responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y
cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas
comerciales frente al individuo, pues "si grande la libertad, grande también
debe ser la responsabilidad" (Fallos 310:508 La Ley, 1987C, 289).
La prensa de nuestro país debe ser
objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione con
su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de
la opinión pública, es decir, a la función que le compete en servicio de la
comunidad.
No obstante, ese especial
reconocimiento constitucional no significa impunidad (Fallos 310:508) ni
elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos,
pues en nuestra Constitución no ha existido el propósito de asegurar la
impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial y si con
ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se
incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho
del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos 167:138).
Así entonces, frente a los avances
y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado
considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea depende del equilibrio
entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo de reaccionar ante
cualquier intento de manipulación.
13) Que entre las técnicas de
prevención y de seguridad para evitar, atenuar y reparar los abusos y excesos
en que incurren los medios de comunicación se encuentra el ejercicio de los
derechos de respuesta y de rectificación. En este sentido, resulta un
antecedente relevante de la creación normativa de este derecho, el proyecto de
Código de Honor de periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión
de la Asamblea General de 1952, que estableció en su art. 2º que "la buena
fe con respecto al público constituye el fundamento de todo periodismo auténtico.
Cualquier información que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o
nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin demora. Las opiniones y
las noticias no confirmadas serán presentadas como tales y tratadas en
consecuencia". El Código de Etica del Círculo de Antioquía de 1970, en su
art. 3º establece como obligación del periodista el "poner todo su empeño
en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad en
enmendarlo". La Carta del Periodista de Francia de 1965, categoriza las
faltas profesionales y considera como las de máxima gravedad "la calumnia,
las acusaciones no probadas, la alteración de documentos, la deformación de los
hechos". La Carta de Chile (1969) amplía el contenido de la réplica,
bastando con que la persona afectada crea necesario dar una respuesta o aclarar
una situación como para que nazca el derecho y pueda ser ejercido. La Unión
Europea de Radiodifusión (1969) recomendó a sus asociados que transmitieran
rectificaciones. La Sociedad Suiza de radiodifusión (1981) dio directivas sobre
las condiciones y formas de las respuestas.
Asimismo, además del agraviado,
también gozan de este derecho los parientes en Bélgica (ley de 1961), Dinamarca
(ley 330 de 1976), Francia (le droit de reponse de 1881), Uruguay (art. 7º, ley
16.099). Otras legislaciones lo otorgan a las personas morales: Austria (1981),
Suiza (ley 1937), Chile (ley 15.479), Uruguay y Francia. La Convención sobre
Derecho de Rectificación de las Naciones Unidas de 1952, lo instituye para los
Estados.
Pero hay coincidencia universal,
de que el mismo no puede ser reconocido a partidos o ideologías políticas, para
evitar que paralice la función esencial que cabe a la prensa, en un país que
comulga con ideales democráticos.
14) Que, en ese orden de ideas, el
derecho de respuesta o rectificación se encuentra incorporado en varias
Constituciones provinciales; así en la de Catamarca, art. 15; en la de Formosa,
art. 12; en la de Jujuy, art. 23; en la de La Pampa, art. 8º en la de Neuquén,
art. 22; en la de Salta, art. 23; en la de San Juan, art. 25; en la de San
Luis, art. 21; en la de Santa Cruz, art. 15; en la de Santa Fe, art. 11; en la
de Santiago del Estero, art. 20 y en la de Tierra del Fuego, art. 47.
Actualmente ha sido reconocido, con excepción de Cuba, en la mayor parte de los
países de América Latina y también en Europa Occidental.
En el ámbito nacional, a su vez,
existen procedimientos que se correlacionan con el derecho de respuesta. El
derecho a la intimidad y al honor tienen una estructura tutelar en el art. 1071
bis del Cód. Civil, que establece que "el que arbitrariamente se
entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia,
mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de
cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere un delito penal", podrá
pedir al juez, "de acuerdo con las circunstancias, la publicación de la
sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente
para una adecuada reparación". Esto se complementa, en cuanto al honor,
con lo dispuesto por el art. 114 del Cód. Penal, que determina que "cuando
la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa... el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción".
15) Que, en nuestro ordenamiento
jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación ha sido establecido en el
art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al ser aprobado por ley 23.054
y ratificado por nuestro país el 5 de setiembre de 1984, es ley suprema de la
Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.
Cabe, entonces, examinar si como afirma el recurrente aquella disposición
resulta directamente operativa en nuestro derecho interno o si, por el contrario,
es menester su complementación legislativa.
16) Que, en tal sentido, la
violación de un tratado internacional puede acceder tanto por el
establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente
contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible
su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa
ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el
incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que
de ello pudieran derivarse.
17) Que un tratado internacional
constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente
federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14,
Constitución Nacional), El Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante
leyes federales (art. 67, inc. 19, Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo
nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del
Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma
Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto
complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder
Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las
relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).
18) Que la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados aprobada por ley 19.865, ratificada por el
Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de
enero de 1980 confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el
derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido,
que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en
el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del
derecho internacional por el propio derecho interno.
Esta convención ha alterado la
situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de
Fallos 257:99 y 271:7 (La Ley, 43458; 131773), pues ya no es exacta la
proposición jurídica según la cual "no existe fundamento normativo para
acordar prioridad" al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo
radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual "Una parte
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado".
19) Que la necesaria aplicación
del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino
asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma
interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos,
equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del
citado art. 27.
Lo expuesto en los considerandos
precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e
integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la
eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos,
cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda
constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque
las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u
omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen
cuestión federal trascendente.
20) Que en el mismo orden de
ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó
con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos
y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple,
siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales
supuestos de hechos que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es
operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede
operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el
Congreso.
En el supuesto del art. 14.1 su
redacción es clara y terminante en cuanto otorga, en las situaciones que allí
se describen, el derecho de rectificación o respuesta, aunque remitiendo a la
ley aquellas particularidades concernientes a su reglamentación. La norma
expresa: 1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley". 2. "En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere
incurrido". 3. "Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial".
La interpretación textual según la
cual toda persona "tiene derecho a..." despeja la duda sobre la
existencia de la alegada operatividad. No sucede lo mismo en otros artículos en
los que se establece que "la ley debe reconocer" (art. 17) o
"estará prohibido por la ley" (art. 13, 5).
21) Que la interpretación del
Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San
José (Estatuto, art. 1º), Ante la consulta hecha a dicho tribunal acerca de si
cuando el art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación o respuesta se
ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quiere decir que
dicho derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que
establezca las condiciones en que el mismo puede ser concretamente ejercido,
contestó rechazando este argumento y afirmando que allí se consagra un derecho
de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema
mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las
personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión Consultiva
OC7/86, "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta"
(arts. 14.1, 1.1 y 2), Serie A, Nº 7, p. 13, par. 14). Llegó a la opinión unánime
en el sentido de que el art. 14.1, "reconoce un derecho de rectificación o
respuesta internacionalmente exigible" (Ibídem, p. 19, letra A) y que la
frase "en las condiciones que establece la ley" se refiere a
cuestiones tales como "si los afectados tienen derecho a responder en
espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en
qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc."
(Ibídem, p. 14, par. 27), pero que "el hecho de que los Estados partes
puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta,
no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones
que aquéllos han contraído conforme el art. 1.1 ... En consecuencia, si por
cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser
ejercido por 'toda persona' sujeta a la jurisdicción de un Estado parte, ello
constituiría una violación de la Convención" (p. 15, par. 28).
22) Que en dicha opinión
consultiva la Corte Interamericana sostuvo que "todo Estado parte que no
haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o
respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de
legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su
ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin".
Que las palabras "en las
condiciones que establezca la ley" se refieren a los diversos sistemas jurídicos
internos, integrados también por las sentencias de sus órganos
jurisdiccionales, pues tanto la tarea judicial como legislativa persiguen el
fin común de las soluciones valiosas (confr. Fallos 302:1284 La Ley, 1981A,
401, entre otros).
Esta Corte considera que entre las
medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del pacto
deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido,
puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya
concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto.
23) Que, el derecho de respuesta o
rectificación tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a
informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona
en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su
encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo
de calumniar o de injurias, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No
se trata de la querella por calumnias o injuriar, ni la acción por
reconocimiento de daños y perjuicios.
La información difundida puede
afectar la dignidad, la honra o la reputación de una persona y sus más
profundas convicciones y la justicia tiene el deber de permitirle defenderse
con inmediatez y eficacia. Se trata de una garantía para la efectiva protección
de la dignidad humana, de la que forman parte la honra, la reputación y la
privacidad afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través
de una publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
(arts. 14, 1º y 3º, Pacto de San José de Costa Rica). Este también es el carácter
que le asigna la Comisión Lüchinger, en Suiza, para la que "el derecho de
respuesta es la expresión y la consecuencia de los derechos de la personalidad
en general. Toda persona debe poder justificarse a los ojos de la opinión pública,
cuando los medios han divulgado, a su respecto, alegaciones que atentan contra
sus intereses personales" ("Commission d'expert pour l'examen de la
protection de la personalité en droit civil", Rapport final, p. 21, Berna,
1974).
Es decir, que así como todos los
habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su
pensamiento ideas, opiniones, críticas por cualquier medio de comunicación;
así también todo habitante que por causa de una información inexacta o
agraviante sufra un daño en su personalidad tiene derecho a obtener mediante
trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral
mediante la respuesta o rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las
restantes acciones civiles y penales que le pudieren corresponder.
24) Que corresponde ahora tratar
el tema de la legitimación del actor. Parece obvio señalar que una respuesta
afirmativa a la cuestión constituye condición esencial para que el Tribunal
pudiera haber afrontado la trascendente temática desarrollada en este
pronunciamiento. Efectivamente, en un orden lógico de la decisión, ante el señalamiento
del a quo de negar legitimación al demandante, si la corte compartiera ese
razonamiento debería desestimar sin más el recurso. De lo contrario, las
reflexiones del tribunal acerca del derecho de rectificación o respuesta, no
tendrían la autoridad de un "fallo o sentencia" (arg. art. 2º, ley
27). Empero, no es menos cierto que la falta de legislación en el orden
nacional sobre la materia, el carácter de primer pronunciamiento sobre el
asunto, y la trascendencia jurídica e institucional de la cuestión, proporciona
a los fundamentos de la legitimación del demandante carácter provisional,
susceptible de surfir mutaciones de acuerdo a la evolución del instituto.
25) Que cualquiera sea el nombre
que se le hubiese asignado a la acción intentada en estos autos, por aplicación
del principio iura curia novit, esta Corte está facultada a superar óbices
formales cuando se tata, como el sub examine, de una persona que se ha sentido
mortificada en sus sentimientos más profundos por expresiones ínsitamente
agraviantes para su sistema de creencias, considerando la presencia de un acto
ilícito o en su caso, de un abuso del derecho. En sentido estricto, Dalmiro Sáenz
con sus expresiones vertidas en la audición de Gerardo Sofovich quien
posibilitó el uso del medio, interfirió en el ámbito privado de Miguel A.
Ekmekdjian, conmoviendo sus convicciones más profundas. Esta conducta reconocida
por el demandado a fs. 102/105 ha interferido arbitrariamente en la vida
ajena, mortificando sus sentimientos, lo que implica un verdadero agravio a un
derecho subjetivo tutelado por el legislador.
Así, en el derecho norteamericano,
a los efectos de considerar la habilitación de la revisión judicial se
distinguen los intereses "materiales", los "ideológicos" y
los que se refieren a la vigencia efectiva de la ley (Richard B. Stewart,
"The Reformation of American Administrative Law", Harvard Law Review,
vol. 88, Nº 8, junio de 1975, p. 1669). Se destacan aquí los denominados
"intereses ideológicos", que son aquellos que buscan "la
afirmación de principios morales o religiosos" (p. 1734) y aunque prima
facie no deben ser acogidos a los efectos de la revisión judicial
("standing", p. 1738) si son triviales o insustanciales, esto no
supone una exclusión absoluta cuando dicho interés alcanza suficiente fuerza y
compromiso en la persona que la invoca. Nótese que esta admisión (si bien por vía
de excepción) del "interés ideológico" como habilitante de la tutela
judicial lo es, en el derecho comentado, para accionar en orden a revisar la
acción u omisión de las agencias administrativas. Cuanto más entonces cuando,
como en el caso, se trata simplemente de admitir la "réplica" en
reparación de un fuerte sentimiento religioso ofendido, sentimiento que
encuentra en nuestra sociedad sustanciales raíces culturales e institucionales.
Debe advertirse con relación al
caso planteado que se trata de un derecho subjetivo de carácter especial y
reconocimiento excepcional, que requiere para habilitar el ejercicio del
derecho de rectificación o respuesta una ofensa de gravedad sustancial, es
decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una
verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable
apariencia de sustento argumental. En estas condiciones, la afirmación que
provoca la rectificación o respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos
más íntimos del afectado, convirtiéndose así y tratándose de un sentimiento o
creencia de sustancial valoración para el derecho en un agravio al derecho
subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón
alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio
para la libertad religiosa. Estos extremos quedarán sujetos a la severa
valoración del juez de la causa, aunque no cabe duda de que, en tales
condiciones, la ofensa afecta la honra personal, por tanto a uno de los
derechos subjetivos que mayor protección debe recibir por parte del
ordenamiento jurídico.
Ejercido este derecho de responder
a los dichos del ofensor, su efecto reparador alcanza, sin duda, al conjunto de
quienes pudieron sentirse con igual intensidad ofendidos por el mismo agravio,
en las condiciones que el legislador establezca o el juez, frente a la omisión
del legislador, estime prudente considerar a los efectos de evitar que el
derecho que aquí se reconoce se convierta en un multiplicador de respuestas
interminables.
A diferencia de quien ejerce la
rectificación o respuesta en defensa de un derecho propio y exclusivo, en los
casos como el presente quien replica asume una suerte de representación
colectiva, que lleva a cabo en virtud de una preferencia temporal, previo
reclamo al órgano emisor de la ofensa, quien podrá excepcionarse de cumplir con
otras pretensiones de igual o semejante naturaleza simplemente con la
acreditación de la difusión de la respuesta reparadora.
Así entonces, se logran armonizar
la indudable dimensión personal de la ofensa a las profundas creencias,
sentimientos o valores reconocidos como sustanciales, con la practicidad de un
sistema que no está dirigido a complicar, en un nivel de absurdo, el ejercicio
de la libertad de prensa y de los derechos del sujeto propietario del órgano de
comunicación masiva de donde partió la ofensa.
26) Que en los autos
"Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo", esta
Corte por voto mayoritario reiteró el criterio expuesto en la sentencia dictada
"in re": "Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y otros", C. 752 XIX y C. 753 XIX, del 12 de marzo de 1987
(La Ley, 1987B, 269), según el cual "el derecho a rectificación o
respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como
derecho positivo interno" y que toda restricción a la prensa "debía
estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano
legislativo" "in re": "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones
de la Urraca S. A. y otros", Fallos 311:2553, consids. 9º y 10 y sus citas
La Ley, 1989B, 551). Si bien por las razones expuestas fundamentalmente en
los anteriores consids. 15 a 20, en su actual composición este tribunal no
comparte los precedentes citados, resulta útil señalar que aquéllos guardan sólo
analogía formal con el presente. En efecto, en el primero de ellos, el actor
trataba de obtener un espacio para replicar opiniones emitidas por el ex
Presidente doctor Arturo Frondizi. En cambio, en el sub examine, el recurrente
en su carácter de católico militante, se sintió agraviado en lo profundo de su
personalidad y de sus convicciones por las expresiones vertidas sobre
Jesucristo y la Virgen María, por Dalmiro Sáenz, en la audición del demandado y
remitió la carta que obra a fs. 61/67 solicitando su lectura en ejercicio del
derecho de respuesta. No se trata pues de una cuestión vinculada con juicios públicos
sobre materias controvertibles propias de la opiniones, sino de la ofensa a los
sentimientos religiosos de una persona que afectan lo más profundo de su
personalidad por su conexión con su sistema de creencias.
27) Que la defensa de los
sentimientos religiosos, en el caso a través del ejercicio del derecho de
respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó
nuestra Constitución en su art. 14. Es fácil advertir que, ante la injuria,
burla o ridícula presentación a través de los medios de difusión de las
personas, símbolos o dogmas que nutren la fe de las personas, éstas pueden
sentirse moralmente coaccionadas en la libre y pública profesión de su religión,
por un razonable temor de sentirse también objeto de aquel ridículo, difundido
en extraordinaria multiplicación por el poder actual de los medios de
comunicación masiva.
Por ello las sociedades que más se
destacan en la protección del pluralismo religioso, no han dejado de atender a
esta delicada cuestión, estableciendo regulaciones apropiadas a aquella
finalidad. Así en el Código de la Televisión, de los Estados Unidos, en el capítulo
referido a "Normas generales para los programas" punto 5 se expresó
que "no están permitidos los ataques contra la religión y las creencias
religiosas... El oficio de pastor, sacerdote o rabino no debe ser presentado de
tal suerte que ridiculice o menoscabe su dignidad". También el código de
la Radio de la Asociación Nacional de Radiodifusoras señaló, en su capítulo
referido a Religión y Programas Religiosos, punto 2 que "deben evitarse
los ataques contra las confesiones religiosas". El Código de Autorregulación
Asociación Cinematográfica de Norteamérica prevé que "se debe respetar y
defender la dignidad y valores básicos de la vida humana". "La religión
no debe ser degradada. Las palabras o símbolos que desprecien a grupos
raciales, religiosos o nacionales no deben ser utilizados para instigar el
fanatismo o el odio..." (confr. Rivers W. y Schramm W.,
"Responsabilidad y comunicación de masas", 1973).
En distintos ordenamientos jurídicos,
por lo demás, se ha otorgado especial protección al sentimiento religioso
"en su aspecto de valor, de un bien de tal importancia para ciertos
sujetos que una lesión en el mismo puede comportar para el afectado una grave pérdida
y aflicción" (confr. Vitale, Antonio, "Corso di diritto
ecclesiastico" p. 393 y sigts., Milán, 1992).
"Nuestro ordenamiento continúa
el autor citado refiriéndose a la legislación italiana considera tan
importante a aquel bien, y tan graves ciertas lesiones que puede recibir de
determinados comportamientos sociales, que interviene sobre estos
comportamientos lesivos a través de sanciones drásticas y aflictivas, en cuanto
directa o indirectamente inciden sobre la libertad personal, tal cual son las
sanciones penales".
"El bien a proteger es
identificado con el sentimiento religioso: el título IV del segundo libro del Código
Penal está dedicado a los delitos contra el sentimiento religioso... que es en
sustancia, aquel sentimiento de intenso respeto y de veneración que cada fiel
nutre por la doctrina, los símbolos y las personas de la propia religión, de
manera que una ofensa a aquellos provoca en el fiel un profundo sufrimiento por
el hecho de ver dañado un bien al que considera de gran valor, y que la Corte
Constitucional considera como 'entre los bienes constitucionalmente relevantes'
(Corte Constitucional, 8 de julio de 1975, Nº 188, ps. 1508 y sigts., Giur,
Cost. 1975)".
Por otra parte, la House of Lords
sostuvo una decisión de la Court of Appeals que, en el caso "R. vs. Gay
News" (1979) 1 QB 10 consideró delito de blasfemia a una publicación de
contenido "desdeñoso, vituperante, grosero o ridiculizante en materias
relativas a Dios, Jesucristo, la Biblia, o la Iglesia de Inglaterra...".
Sin embargo se aclaró que "no es blasfemar hablar o publicar opiniones
hostiles a la religión cristiana, o negar la existencia de Dios, si la
publicación es expresada en un lenguaje decente y temperado. El test a ser
aplicado se vincula a la manera en la cual la doctrina es sostenida y no a la
sustancia de la doctrina en sí misma. Todo aquél que publique un documento
blasfemo es culpable del delito de publicar un libelo Blasfemo. Todo aquél que
se expresa en un lenguaje blasfemo es culpable del delito de blasfemia"
(Lord Denning, "Landmarks in the law", ps. 298 y sigts., esp. p.
304).
28) Que resta, por fin, formular
algunas precisiones sobre la forma de ejercicio del derecho de respuesta. En
tal sentido, se reitera que la importancia que los medios de comunicación
social tienen en la sociedad contemporánea, y la situación estratégica que se
reconoce a la prensa escrita dentro del sistema constitucional argentino, los
obliga moral y materialmente a cumplir con responsabilidad sus funciones, para
beneficio de los mismos y de la comunidad; y evitar, corregir y reparar los
abusos y excesos que pudieren cometer. En particular, cuando la información
afecta la reputación, la honra y el honor de las personas violando el derecho
que todo hombre tiene a su intimidad, fama y estima, toda vez que no puede
quedar la personalidad humana a merced del poder de los medios. Esto los obliga
a tomar conciencia de que la conciencia de la propia dignidad no se silencia ni
satisface con indemnizaciones pecuniarias ni con publicaciones extemporáneas
dispuestas por sentencias inocuas por tardías. "La cruda noción
anglosajona de vindicar el honor 'by getting cash' ha llegado a ser
insatisfactoria para mucha gente decente. Esta quiere un proceso menos sórdido
y más conveniente, que enfoque su atención en lo que más importa: los errores
de las declaraciones de los demandados" (Chafee, Jr., Zacharie,
"Gobernment and Mass Communications", Chicago, The University of
Chicago Press, 1947, I145).
29) Que, asimismo, la respuesta o
rectificación tutela bienes de naturaleza civil no política ni electoral. La
mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un
modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración
razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información
considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al
afectado.
30) Que, en efecto, no cabe
confundir las consecuencias de una condena criminal sustentada en el art. 114
del Cód. Penal que presupone la tramitación de todo un proceso judicial
ordinario con amplitud de debate y prueba con el ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta. Aquella disposición tiende a que se repare el honor
en la misma forma, modo o semejanza que la conferida por el ofensor en los
casos en que la ofensa hubiere sido propalada por la prensa. Es así que, en tal
supuesto, la reparación deberá hacerse en el mismo periódico, en el mismo lugar
y con los mismos caracteres que la noticia injuriosa. Más aún, si la sola publicación
del escrito de retractación fuera insuficiente para reparar el honor del
ofendido, se ha considerado necesario que sea precedido por el comentario
injurioso y que la declaración se refiera a él.
31) Que la vía sumarísima del
amparo elegida por el accionante, ante la negativa del requerido de difundir la
respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser
protegido judicialmente. En tal sentido, corresponde una vez más evocar que
esta Corte estableció "que las garantías individuales existen y protegen a
los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e
independientemente de las leyes reglamentarias" ("Siri, Angel",
Fallos 239:459 La Ley, 89532).
32) Que, por tal razón, y por su
propia naturaleza, el espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del
adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser necesariamente de igual
extensión y ubicación que el que tuvo la publicación inicial; ello, desde
luego, en un contexto de razonabilidad y buena fe, pero evitando una
interpretación extensiva del instituto que lo torne jurídicamente indefendible
y ponga en peligro el regular ejercicio del derecho de información, pilar básico
de las instituciones republicanas (Fallos 311:2553 La Ley, 1989B, 551). En
el caso, resulta suficiente con la lectura de la primera hoja de la carta del
actor obrante a fs. 61.
Por ello, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar lectura únicamente a
la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61, en la primera de las
audiciones que con ese nombre u otro similar actualmente conduzca el demandado
(art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en razón de la
complejidad de la causa. Agréguese la queja al principal y remítase. Ricardo
Levene (h.) (en disidencia). Mariano A. Cavagna Martínez. Carlos S. Fayt.
Augusto C. Belluscio (en disidencia). Enrique S. Petracchi (en disidencia).
Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor (en
disidencia). Antonio Boggiano.
Voto en disidencia de los doctores
Petracchi y Moliné O'Connor.
1) Que el actor promovió demanda
contra Gerardo Sofovich y "Canal 2 de Televisión", con el objeto de
que se los condenara a la lectura de una carta documento en el programa
"La noche del sábado", que emitía el mencionado canal bajo la
producción y dirección de Sofovich. Señaló que el 11 de junio de 1988 Dalmiro Sáenz,
en el aludido programa, "se expresó con una serie de frases agraviantes
que el respeto y el buen gusto me impiden repetir, en relación a Nuestro Señor
Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs. 84/84 vta., de los autos
principales). Destacó, además, que el 4 de julio de 1988 había remitido a los
codemandados la citada carta documento, solicitando su lectura en "La
noche del sábado". Al no obtener respuesta alguna de aquéllos, el actor
dedujo la presente demanda. Fundó su petición en que lo dicho por Dalmiro Sáenz
lesionaba profundamente su "sentimiento de católico y cristiano" y en
el "derecho de réplica" que, a su entender, le asistía.
2) Que Gerardo Sofovich, contestó
la demanda (fs. 102/106 vta., de acuerdo a la nueva foliatura ordenada a fs.
180) y a fs. 108/114 hizo lo propio "Radiodifusora El Carmen S.A.",
en su carácter de licenciataria de LS 86 TV Canal 2 La Plata, quienes pidieron
el rechazo de aquélla.
El juez de primera instancia
desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por la sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra este último pronunciamiento el
actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la
presente queja.
3) Que si bien es cierto que este
recurso de hecho no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las
particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo.
La ley 23.774 ha introducido una
importante modificación en el ámbito del recurso extraordinario. Tal es la
reforma del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación: "La
Corte, según su sana discreción, y con la sola invo
cación de esta norma, podrá
rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".
La finalidad más significativa del
nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte posee en el orden
de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que de una
manera realista su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas
con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional.
Cometido éste que, desde temprana hora, el tribunal ha reconocido como el más
propio de su elevado ministerio (Fallos 1:340, del 17 de octubre de 1864).
La reforma tiende, pues, a
reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de este
tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y
federales que se encuentran entrañablemente ligados a su naturaleza
institucional.
Ello, a su vez, tributa a la
vertiente jurisprudencial según la cual el recurso extraordinario ha sido
instituido como el instrumento genérico para el ejercicio de la función
jurisdiccional más alta de la Corte, la que se satisface cabalmente cuando están
en juego problemas de singular gravedad. Esto es así en razón de que el fallo
del tribunal es precisamente el fin de la jurisdicción eminente que le ha sido
conferida, aun cuando su ejercicio puede promoverse en cuestiones entre
particulares (Fallos 248:61, consid. 4º; 248:189, consid. 3º La Ley, 101689,
835).
Por su propósito y su índole,
traducidos en su nombre, dicha apelación es un medio excepcional cuyo alcance
debe delimitarse de un modo severo, para no desnaturalizar su función y
convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se
tramitan ante los tribunales del país (Fallos 48:71; 97:285; 179:5, entre
otros).
4) Que, consecuentemente, más que
una inteligencia pormenorizada de cada uno de los términos expresados en la
norma (falta de agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales o
carentes de trascendencia), debe rescatarse el carácter análogo de éstos y su
convergencia en una misma finalidad: la de preservar a esta Corte a fin de que,
"según su sana discreción", pueda centrar su tarea en los asuntos que
pongan en juego su relevante función.
5) Que el mencionado criterio se
compadece, además, con el establecido en el derecho comparado respecto de
tribunales de similares características y parejos problemas.
Así, luego de un detenido estudio
e investigación sobre diversos altos tribunales del mundo, y al tratar la
"corte suprema ideal", sostiene André Tunc que, para dichos órganos,
la selección de los asuntos que examinarán atentamente y sobre los que
pronunciarán una decisión motivada, parece imponerse necesariamente. "Si
uno se esfuerza en despojarse de sus hábitos para observar objetivamente el
problema de trabajo de esos tribunales, parece que resulta irresistiblemente
llevado a la idea de selección. Al aceptar, dentro de un espíritu de dar quizás
una mejor justicia, el examen de todos los casos que le son planteados, la
Corte se impide a sí misma ejercer en buenas condiciones su misión que le
incumbe en interés de todos no de todos los litigantes, sino de todos los
ciudadanos"La Cour Judiciaire Suprême, une enquête comparative", ps.
440 y 443, París, 1978).
6) Que, en procura de tal
finalidad, el rumbo trazado por el nuevo texto legal se vincula estrechamente,
aunque con modalidades propias, con el que rige la competencia de la Suprema
Corte de los Estados Unidos, tal como se desprende del Mensaje que acompañó al
proyecto el Poder Ejecutivo, hoy ley 23.774. En efecto, allí se califica al
citado art. 280 como una "innovación" que "se apoya en el
Proyecto de Reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión creada por la
resolución del Ministerio de Educación y Justicia 772, del 9 de abril de
1984" (Mensaje Nº 771, párrafo penúltimo), el cual preveía un precepto análogo
al ahora vigente, con el expreso señalamiento de que entrañaba "la
innovación de mayor trascendencia", y que "sin duda" consistía
"en la incorporación al derecho positivo argentino del 'writ of
certiorari' del derecho norteamericano" (Exposición de Motivos del
Proyecto de Reformas, cit., VI, c. 2), conclusión, respecto de este instituto,
que corroboran los debates parlamentarios.
Y, desde esta perspectiva, es
apropiado recordar la Regla 17 dictada por ese alto tribunal sobre el writ of
certiorari: la revisión por ese medio, "no es una obligación legal, sino
materia del sano arbitrio judicial (judicial discretion), y solamente será otorgada
cuando existan para ello razones especiales e importantes...".
Con base en ello, ha sido
expresado que esa Corte no se reúne para satisfacer un interés académico ni
tampoco para el beneficio particular de los litigantes. Razones especiales e
importantes mueven a resolver un problema que va más allá de lo académico o
episódico Justice Frankfurter, en "Rica vs. Sioux City Cemetery, 349, U.
S. 70, 74 (1954).
Es asimismo reveladora la reforma
al United States Code, aprobada el 27 de junio de 1988, tendiente a conferir a
la mencionada Suprema Corte un mayor grado de discrecionalidad en la selección
de los litigios ("Public Law", 100352).
7) Que, en esta tesitura,
corresponde precisar que el art. 280 cit., no debe ser entendido como un medio
que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares.
Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una herramienta de selección
dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le haga posible un acabado
y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono,
que esa disposición también habilita a considerar admisibles las apelaciones
que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la
inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de
los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con
que dicho rol debe desenvolverse.
Este aserto, por lo demás, se
entronca con una consolidada tradición jurisprudencial tendiente a no impedir
el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales y federales por los
eventuales "ápices procesales" que puedan obstaculizarlos (Fallos
167:423; 182:293; 185:188; 188:286; 194:284; 197:426 La Ley, 14120; 16756;
20865; 2917; 33146; 243:496; 247:601; 248:612 y 664; 250699; 251:218;
253:344; La Ley, 105568; 106256; 108680; 111268; 765; 1128; 256; 118919;
256:62, 94, 491 y 517; 257:132; 260:204; 261:36; 262:168; 264:415; 265:155;
266:81; 286:257; 295:95 y 296:747 La Ley, 126166; 151516; 1977B, 450).
8) Que, desde luego, fórmulas como
las escogidas por el Congreso no son susceptibles de resumirse en definiciones
exhaustivas que, por lo demás, son propias de la doctrina y ajenas a la función
judicial.
Sin perjuicio de ello, es
innegable que el tribunal tiene hoy la grave autoridad de seleccionar por
imperio de la ya citada norma, los asuntos que tratará sustancialmente. Ello
deberá ser cumplido antes que con una ilimitada discrecionalidad, con arreglo a
la "sana" discreción que la norma le impone y que la razonabilidad le
exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley 48, y 6º de la ley 4055, y las
pautas o estándares del art. 280 citado.
9) Que, por consiguiente, así como
la Corte se encuentra habilitada para desestimar los asuntos que carezcan de
trascendencia, así también lo está para intervenir cuando de un modo claro
aparezca dicha trascendencia, aunque, como ocurre en el sub lite, el recaudo de
fundamentación no se encuentre suficientemente cumplido.
10) Que lo trascendente del caso
resulta manifiesto por hallarse en debate la interpretación de la Constitución
Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, "el
pacto" o "la Convención"), en lo que atañe al derecho de réplica,
rectificación o respuesta. Del tal manera, la solución de este caso repercutirá,
por un lado, en la comunidad nacional y por el otro, en la comunidad
internacional puesto que se encuentra en juego el cumplimiento de buena fe de
obligaciones internacionales asumidas por la Argentina.
11) Que estas circunstancias
determinan la existencia de cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria del tribunal, pues ha sido cuestionada la inteligencia del art.
33 de la Constitución Nacional y del art. 14 del Pacto y la decisión impugnada
resulta contraria al derecho que el apelante pretende fundar en esas normas
(Fallos 165:144; 189:375 y 216:395).
12) Que, en cuanto al fondo del
asunto, la primera advertencia a formular es que excluida su consagración
expresa por la Constitución, el derecho de réplica, rectificación o respuesta,
tampoco se encuentra contenido entre los implícitos que reconoce el art. 33 de
aquélla (confr. sentencias del 1 de diciembre de 1988, "in re": S.
454 XXI. "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y
otro" y E. 60. XXII. "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt, Bernardo
y otros s/amparo" La Ley, 1989B, 551; 1989C, 18).
13) Que, en segundo término, cabe
señalar que el Pacto de San José de Costa Rica integra el ordenamiento jurídico
argentino (art. 31, Constitución Nacional), puesto que se trata de una convención
vigente de la que Argentina se ha hecho parte mediante el oportuno depósito del
instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984 (art. 74.2 de la Convención).
Ello es así, independientemente del carácter operativo o programático de las
normas que integran el Pacto.
Lo expuesto en el párrafo
precedente modifica el criterio expresado por este Tribunal en los casos
"Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
otros", registrado en Fallos 310:508, consid. 16, primera parte,
"Eusebio, Felipe Enrique", publicado en Fallos 310:1080, en
particular la doctrina que surge de páginas 1087/1088 y en las sentencias
"in re": Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y
otro", cit., consid. 7º y "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt,
Bernardo y otros s/amparo", cit., consid. 3º.
14) Que, en consecuencia,
descartados los aspectos aludidos, debe ahora examinarse si la norma que prevé
el derecho de rectificación o respuesta (art. 14 del pacto) exhibe naturaleza
operativa o programática.
La Corte considera que esta cuestión
se esclarese si se la estudia desde la perspectiva del derecho internacional de
los derechos humanos. En efecto, una de las características de ese derecho
establece la necesidad de distinguir los tratados internacionales sobre
derechos humanos de los tratados de otra especie. El fundamento jurídico de
esta posición reside en que los tratados sobre derechos humanos no son un medio
para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados no que, por el
contrario, buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios no son
los Estados, sino los seres humanos que pueblan sus territorios. Esta posición
jurídica es compartida en Europa y América. Efectivamente, la Comisión Europea
de Derechos Humanos ha expresado en el caso "Austria vs. Italia"
"que las obligaciones asumidas por las altas partes contratantes en la
Convención (Europea de Derechos Humanos) son esencialmente de carácter
objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres
humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez
decretar derechos subjetivos y recíprocos entre las altas partes
contratantes" (confr. "Application Nº 788/60 European Yearbook of
Human Rights", 1961, vol. 4, p. 140; ver en igual sentido, Cançado
Trindade, Antônio A., "A evoluçâo doutrinâria e jurisprudencial de proteçâo
internacional dos direitos humanos nos planos global e regional: as primeiras
quatro décadas", Brasilia, Revista de Informaciones Legislativas, Senado
Federal, Ed. Técnicas, año 19, núm. 73, eneromarzo, 1982, p. 262, segundo párrafo).
Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha dicho que en los tratados sobre
derechos humanos "no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales
de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derecho y
deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención (sobre el
genocidio) es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la
medida de todas sus disposiciones" (confr. "Reservations to the Convention
on the Prevention and Punishment of the Crime and Genocide", Advisory
opinion del 28 de mayo de 1951, I. C. J., p. 12 in fine). De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido
que los tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para
el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al vincularse mediante estos tratados
sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (confr. opinión
consultiva en adelante, "OC" Nº 2/82, "El efecto de las
reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos arts. 74 y 75" serie A y B, Nº 2, del 24 de setiembre de 1982, párr.
29 y, en similar sentido, OC1/81. "Otros tratados, objeto de la función
consultiva de la Corte art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos", serie A y B, Nº 1, párr. 24). La particularidad de esos
derechos y su indudable jerarquía, determinan que los Estados puedan ser objeto
de reproche ante instancias internacionales de protección, aun por iniciativa
de sus propios nacionales. A mayor abundamiento, es ilustrativo señalar que el
carácter especial de los aludidos tratados también ha sido reconocido por las
Constituciones de Perú del 18 de julio de 1979 (art. 105) y de Guatemala del 31
de mayo de 1985 (art. 46).
15) Que, sentada la diferencia
entre las dos categorías de tratados citados, corresponde señalar que es
consecuencia de esta distinción la presunción de operatividad de las normas
contenida en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En otros términos,
el tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que se
presume pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de
disposición legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los
derechos del hombre, axioma central del derecho internacional de los derechos
humanos.
Sin embargo, es importante
advertir que la mencionada presunción cede cuando la norma bajo examen prevista
un carácter nítidamente programático (ver, en similar sentido, Haba, Enrique
P., "Tratado Básico de Derechos Humanos", San José de Costa Rica, t.
I, p. 458 in fine, Ed. Juricentro, 1ª ed., 1986); carácter éste que, a título
de ejemplo, tienen los derechos económicos, sociales y culturales, a cuyo
desarrollo progresivo se comprometen los Estados, entre otras circunstancias,
"en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados" (art. 26 de la Convención).
16) Que, toda vez que el Pacto de
San José de Costa Rica es un tratado internacional sobre derechos humanos, le
resulta aplicable la citada presunción de operatividad.
Cabe agregar a las razones
enunciadas en tal sentido, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el que se sostuvo que "el sistema mismo de la Convención
está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar
a los Estados para hacerlo" (confr. OC7/86, "Exigibilidad del
derecho de rectificación o respuesta arts. 14.1, 1.1 y 2", del 29 de
agosto de 1986, serie A, número 7, párr. 24.; OC2/82, cit., párr. 3; y, con
similar alcance, ver el preámbulo del Pacto, 2º párrafo).
17) Que el aludido marco
conceptual es útil para esclarecer el interrogante planteado en el consid. 14
sobre la modalidad con la que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento el
derecho previsto en el art. 14 del Pacto.
En efecto, esta Corte entiende que
la norma que regula el derecho de rectificación o respuesta es operativa puesto
que a la presunción en tal sentido debe sumarse una serie de fundamentos. Por
un lado el art. 14 del pacto es una norma de la cual es posible derivar en
forma directa el mencionado derecho, ya que sus perfiles centrales se
encuentran limpiamente establecidos (confr. infra consid. 19).
Por otro lado, de una interpretación
gramatical del texto del art. 14.1 también se arriba a la conclusión de que
esta norma es operativa. Efectivamente, el art. 14.1 expresa "Toda persona
(...) tiene derecho a (...)", y posteriormente, se señala "(...) en
las condiciones que establezca la ley".
De la primera parte transcripta,
se observa que el tiempo verbal elegido es presente indicativo "tiene
derecho" y no futuro imperfecto "tendrá derecho". Ello es un
indicio de que su "ser (...) no está condicionado a la existencia de
normas pertinentes en el derecho interno de los Estados partes" (confr. OC7/86,
cit., opinión separada del juez Gros Espiell, párr. 6, segunda parte).
En cuanto a la segunda parte
transcripta "(...) en las condiciones que establezca la ley", la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que tal expresión comprende a
"(...) todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el
sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio
del derecho de rectificación o respuesta (OC786, cit., opinión vertida en el
punto C; el subrayado no es del original). Asimismo sostuvo que "la tesis
de que la frase 'en las condiciones que establezca la ley' utilizada en el art.
14.1 solamente facultaría a los Estados parte a crear por ley el derecho de
rectificación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su
ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se compadece ni con el 'sentido
corriente' de los términos empleados ni con el 'contexto' de la Convención"
(OC7/86, cit., párr. 23).
En consecuencia, la expresión
"ley" es utilizada en sentido amplio y tiene por finalidad establecer
las condiciones de menor entidad relacionadas con el ejercicio del derecho en
cuestión. Ello se debe a que los requisitos de mayor entidad, se encuentran ya
previstos en el art. 14 del Pacto (confr. infra consid. 19).
18) Que esta Corte no ignora los
argumentos algunos, muy atendibles en sustento de la programaticidad de la
norma que establece el derecho de réplica. Sin embargo, dicha posición es ya
insostenible. Se ha tornado injusta. Efectivamente, si por hipótesis se
afirmara que el art. 14 del pacto es programático y que sólo el Congreso
Nacional puede reglamentarlo, parece evidente que dicha reglamentación debe ser
hecha en un plazo razonable, pues de lo contrario no se habría incorporado a
nuestro ordenamiento en derecho, sino su perdurable sombra.
Desde este enfoque, no es dudoso
sostener que el aludido plazo razonable ha sido largamente excedido, pues desde
que el pacto integra el ordenamiento jurídico han transcurrido más de siete años
sin que el Congreso Nacional haya reglamentado el derecho de réplica.
Al examinar el problema desde esta
perspectiva, el Tribunal entiende que corresponde aplicar el citado derecho,
siempre que concurran los precisos requisitos previstos en el art. 14 del
Pacto. Ello se funda en las razones aludidas y en que esta Corte, como poder
del Estado en su rol de supremo custodio de los derechos individuales, no
puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar
eficacia a un derecho internacionalmente exigible, contenido en un tratado
sobre derechos humanos (confr. doctrina de la resolución de la sala I del
Tribunal Federal de Constitucionalidad de la República Federal de Alemania 1
BVR 26/66, del 29 de enero de 1969, registrada en "BVerfGE", t. 25,
entrega 2ª, p. 167 y sigts. Ver, asimismo, Zeidler, Wolfgang, "Cour
Contitutionnelle Fédérale Allemande", publicada en el "Annuaire
International de Justice Constitutionnelle", III, 1987, en especial, ps.
44 y sigts. Presses Universitaires d'Aix Marseille, 1989).
19) Que, como ya fuera indicado,
es posible derivar en forma directa del art. 14 del Pacto de derecho de
rectificación o respuesta, puesto que se trata de una norma que establece con
nitidez sus perfiles principales. En efecto, el art. 4.1a dispone que "Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley".
Al interpretar de buena fe el
texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del Pacto en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (confr.
art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados), parece
evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o
agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y concreto a la persona
aludida.
De lo expuesto se desprende que el
tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta es
aquel que se refiere directamente al presunto afectado o, al menos, lo alude de
modo tal que resulta fácil su individualización. El fundamento de esta posición
reside en que si por vía de hipótesis se reconociera este derecho sin el
mencionado "requisito de individualización", se abriría la
posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o
conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa. Libertad
cuyo especial resguardo ha asumido la Corte al grado tal de efectuar cuidadosas
precisiones entre ellas la establecida en el caso "costa", cit.,
consid. 12.
Con base en todo lo dicho, los
precisos términos del pacto en modo alguno sustentan la posición del
recurrente. Ello es así en razón de que éste en ningún momento fue aludido en
el programa "La noche del sábado", de modo tal que pudiera ser
individualizado por los telespectadores (confr. infra, consid. 24).
20) Que, asimismo, cabe puntualizar
que el apelante no ha comprendido lo que es derecho de réplica, pues le asigna
un alcance que no encuentra apoyo, ni en la Convención (como se ha visto), ni
en el derecho comparado ni en las Constituciones de varios Estados provinciales
(confr. infra, consid. 21, 22 y 23). Efectivamente, su institución no ha tenido
el propósito de crear un foto al que pueda abordar todo aquel que crea ver
atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera. Aunque sea muy
comprensible el disgusto (o aun la conmoción) que tales ataques a veces
desaprensivos puedan producir, lo cierto es que lo que este derecho procura
instituir es un modo de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e
intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación,
permitiéndoles acceder gratuitamente a ellos para dar su propia versión de los
hechos.
21) Que, sin que ello implique
agotar el tema, pueden reseñarse algunos casos de regulaciones de la mencionada
naturaleza. Así, por ejemplo, el droit de réponse consagrado por el art. 13 de
la ley francesa del 29 de julio de 1881, permite a toda persona, nombrada o
designada en un periódico, reclamar al responsable de éste, la inserción de su
respuesta (gratuita, en ciertas condiciones), en el mismo lugar y caracteres
que tenía el artículo que la provocó (Barbier, Georges, "Code expliqué de
la presse", t. I, p. 117 y sigts., París 1887). Es considerado como uno de
los modos de protección de las personas contra la alteración pública de su
personalidad. Si bien es cierto que también se o otorga a los herederos,
esposos o legatarios universales de quien ha fallecido, lo es a condición de
que este último haya sido difamado o injuriado, no resultando suficiente que sólo
se lo haya cuestionado. El legislador no ha querido trabar la libertad del
historiador por la amenaza del derecho de respuesta (confr. Kayser, Pierre,
"La protection de la vie privée", t. I, p. 85, París, 1984). Las
personas morales pueden invocar este derecho, pero a condición de haber sido
nombradas o designadas. No sería suficiente que sea designada una categoría de
personas entre las cuales una asociación recluta sus miembros (Pinto, Roger,
"La liberté d'opinion e'information", p. 167, París, 1955).
El derecho de respuesta, en la
radio y en la televisión, ha sido reglado en Francia tratando de adaptarlo a un
público que se cuenta por millones, en tanto que el de la prensa lo es por
millares (Debbasch, Charles, "les émissions de radiodiffusion et les
droits des tiers: á propos de l'obligation de conservation des émissions",
citado por Kayser, Pierre, op. cit., p. 86). En el ámbito de la comunicación
audiovisual, el droit de réponse sólo existe cuando han mediado imputaciones
susceptibles de lesionar el honor o la reputación de una persona (concepto más
restringido que la mise en cause de la ley de prensa). Si muere la persona
difamada, el derecho sólo puede ser ejercido por sus herederos en línea directa
o por su cónyuge (confr. Kayser, Pierre, op cit., ps. 86/89).
En Alemania el derecho a la contraexposición
(Gegenansteilung) también es interpretado como un modo de protección de la
persona, una manera de garantizar el "Audiatur et altera pars"
(Weitnauer, H., "Problemes de droit civil relatifs a la protection de la
personnalité", cit. en Kayser, Pierre, op. cit., p. 85). La República
Federal de Alemania había reglado el punto en el tratado interestatal que creó
el segundo canal de televisión; cabe señalar que la obligación de difundir la
respuesta del afectado por una emisión, existe sólo en tanto aquél tenga un
"interés legítimo" (Debbasch, Charles, "le droit de la radio et
de la télévision", p. 103). Es oportuno subrayar que el tema del
"interés legítimo" también aparece en la res. 7426 por la cual el
Comité de Ministros del Consejo de Europa recomienda la adopción de reglas mínimas
relativas al derecho de respuesta. Esas reglas apuntan a proteger al individuo
contra las injerencias en su vida privada y los atentados a su dignidad, honor
o reputación y, desde esa óptica, autorizan a la leyes nacionales a prever que
los medios de comunicación podrán negarse a publicar la respuesta en seis
supuestos, el último de los cuales es, justamente, el caso en el que el
individuo aludido no justifique la existencia de un "interés legítimo"
(Pinto, Roger, "La liberté d'information et d' opinion en droit
international", p. 183, París, 1984. La resolución mencionada es "On the
right of reply Position of the individual in relation to the press",
1974, registrada en European Convention on Human Rights, vol. II, 1982).
Italia legisló sobre las risposte
e rettifiche en el art. 8º de la ley 47 sobre stampa (8 de febrero de 1948),
texto sustituido por el art. 42 de la ley 416 (5 de agosto de 1981). Según
dicha norma, el director o responsable está obligado a insertar gratuitamente
en el periódico las declaraciones o las rectificaciones de los sujetos de los
cuales se hubieran publicado imágenes o atribuido actos o pensamientos o
afirmaciones que ellos estiman lesivos a su dignidad o contrarios a la verdad,
aunque las declaraciones o las rectificaciones no tengan contenido susceptible
de incriminación penal.
La ley española 841 (27 de marzo
de 1984), acuerda a toda persona "el derecho a rectificar la información
difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan,
que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio "
(art. 1º).
En la U.R.S.S. se contemplaba que
el ciudadano o la organización perjudicados pudieran reclamar "la refutación
de las versiones que denigren su honor o dignidad, si quien difundió tales
versiones no demuestra que ellas corresponden a la realidad". La parte
responsable tiene a obligación de desmentir las versiones agraviantes. "Si
éstas hubieran sido difundidas a través de la prensa, también por intermedio de
la misma, siempre que no correspondan a la realidad, deben ser refutadas"
(Gribanov, Korneev y otros, en "Derecho civil soviético", t. I, ps.
145/147, La Habana, 1987).
22) Que, en nuestro continente, la
Constitución peruana de 1979 dispone en su art. 2º, apart. 5º: "Toda
persona afectada por afirmaciones ni exactas o agraviada en su honor por
publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de
rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de
ley".
La ley brasileña 5250 (9 de
febrero de 1967) establecía en su art. 29 el derecho de respuesta para toda
persona acusada u ofendida por publicaciones periodísticas o transmisiones
radiofónicas o respecto de la cual los medios de información o divulgación
difundieran hechos no verídicos o erróneos. A su vez, en el año 1964, se
sancionó en Chile la ley 15.476, que sustituyó el art. 8º del dec.ley 425/25,
por el siguiente: "Todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusora
o televisora, está obligado a insertar o difundir gratuitamente las
aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquier persona
material o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna información
publicada, radiodifundida o televisada...".
Por fin, la República Oriental de
Uruguay regló el tema en el dec.ley 15.672 (año 1984), cuyo art. 7º otorgaba a
"toda persona física o jurídica, de derecho público o privado" el
"derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de
comunicación pública, que la haya aludido o mencionado". Posteriormente,
la ley 16.099 derogó el mencionado decretoley e instituyó un nuevo régimen. El
art. 7º de la actual ley dispone: "Toda persona física o jurídica de
derecho público o privado puede ejercer ante el juzgado competente el derecho
de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública
que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes...". Es
interesante destacar que el informe de la Comisión de Constitución, Códigos,
Legislación General y Administración, que elevó a la Cámara de Representantes
el proyecto de ley, manifestó: "el nuevo texto del art. 7º ajusta la
normativa actualmente vigente en materia de derecho de respuesta en una forma
que a todos los integrantes de la Comisión nos ha parecido sumamente positiva.
En efecto, mientras la normativa vigente establece que la sola mención o
referencia a una persona genera un derecho a que se publique una respuesta en
un medio de prensa, en el nuevo texto que ahora se pone a consideración de la Cámara
se establece que solamente se generará el derecho de respuesta cuando la mención
a una persona se haga en perjuicio de la misma o a través de la mención de
hechos falsos. Quiere decir que, sin eliminarse el derecho de respuesta, éste
se ha restringido" (Preza Restuccia, Dardo, "Comentarios a la nueva
ley de prensa", República Oriental del Uruguay, p. 118, Ed. Universidad,
1990).
23) Que las normas que en varias
provincias regulan el tema sin que esto importe abrir juicio sobre la
competencia con que han sido dictadas traslucen un enfoque que no difiere
sustancialmente del que resulta de compulsar la legislación extranjera. Así por
ejemplo, otorgan la acción cuando una persona fuere afectada en su reputación,
las Constituciones de 1986 de Santiago del Estero (art. 20), de 1957 de Neuquén
(art. 22), de 1960 de La Pampa (art. 8), de 1991 de Formosa (art. 12), de 1957
de Chubut (art. 15) y de 1987 de San Luis (art. 21). La Constitución de 1986 de
Jujuy la consagra cuando exista afección en la intimidad, hora y dignidad, por
informaciones "inexactas o agraviantes" (art. 23, apart. 4º). Este
tipo de informaciones da lugar a la rectificación o respuesta cuando cause
perjuicio al afectado, según las constituciones de 1986 de Salta (art. 23), del
mismo año de San Juan (art. 25) y de 1991 de la nueva provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (art. 47). En parecidos términos se
pronuncia la Constitución de 1988 de Río Negro (art. 27).
La ley 302 de Santa Cruz (año
1961) menciona a la persona "señalada o notoriamente aludida con un hecho
difamatorio, injurioso u ofensivo" (art. 1º).
24) Que lo reseñado resulta
suficiente para concluir que también en el derecho comparado y en las
legislaciones provinciales examinadas, por regla se exige como requisito mínimo
que éstas que contengan la alusión o mención a un persona que, justamente por
ello, es facultada a "responde" o "rectificar".
Resulta, entonces, imprescindible
que la persona está directamente aludida en la noticia, que, de ese modo, pone
en cuestión la mismidad intransferible de aquélla. Se advierte fácilmente que
esto hace al meollo del remedio que se otorga, al que se sacaría de su quicio
si se permitiera su utilización para refutar ataques genéricos a creencias o a
valores, con el único requisito de que alguien adhiriera a ellos.
No valdría alegar que, al
atacarlos, se afecta profundamente a la persona adherente. Esta afirmación sólo
es verdadera si se limita a traducir los explicables sentimientos que invaden
al hombre cuando se impugna lo que ama, pero no lo habilita a considerar
lesionado el núcleo de su personalidad toda vez que, genérica e
indeterminadamente, se embiste contra las convicciones que profesa. En todo
puede el ser humano depositar sus efectos. Nada hay en ese sentido que le sea
ajeno. Pero esa constatación no puede justificar la artificiosa utilización de
un instrumento al que diversos ordenamientos conciben como un remedio singular
para situaciones bien determinadas, en las que lo específico de cada
individualidad resulta comprometido. Por consiguiente, si lo estricto y
directamente personal no ha sido puesto en juego, el interesado deberá obtener
satisfacción por otros medios.
En el sub lite el actor expresa
que se ha sentido dolido como consecuencia de expresiones vertidas en un
programa de televisión que habrían sido lesivas para la fe católica. Esta sería,
en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste
no alega que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado programa. En
consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación del actor para ejercer el
derecho de rectificación o respuesta en el presente caso.
Resultan aplicables, mutatis
mutandis, las afirmaciones del Tribunal Supremo de España en la causa en la
cual una superviviente de un campo de concentración reclamó daños y perjuicios
contra un exoficial nazi, a raíz de las manifestaciones realizadas por éste en
la revista "Tiempo" y la Televisión Española. El tribunal negó
legitimación a la demandante "aun comprendiendo el impacto moral, la
indignación e incluso irritación que hayan podido producir a quienes como la actora
padeció personalmente los desatinos de una época como a la que se refiere la
demanda". En efecto, el demandado se había pronunciado "sobre unos
hechos que hoy son historia", en ejercicio "del derecho fundamental a
la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art.
20.1, a) de la Constitución", por lo cual sus manifestaciones
"desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas para el honor de ninguna
persona" no podían dar origen a condena alguna (STS 5 de diciembre de 1989
en "Anuario de Derecho Civil", Ed. Centro de Publicaciones, Madrid,
t. XLIII, fascículo IV, año 1990, p. 1337).
25) Que el olvido de los señalados
principios en materia de legitimación para rectificar o responder, se traducirá
en una inevitable mengua de la libertad de expresión que tutela la Constitución
Nacional. En efecto, si se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso
gratuito a los medios de comunicación con el único propósito de refutar los
hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las que adhiere o a las
opiniones que sustenta, es razonable prever que innumerables replicadores, más
o menos autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sin fin de
aspectos del caudal informativo que en un sentido psicológico, mas no jurídico
los afectarán.
Un periódico o una emisora no son
una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es
que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el
contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A
este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como
el derecho de rectificación o respuesta, este último con los alcances que se
han expuesto supra.
Por el contrario, si se obligara a
los medios a costear toda opinión adversa a o que han difundido, se llegaría rápidamente
al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquéllos,
a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales
contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura.
Impracticable económicamente e incoherente del punto de vista lógico, tal
pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La
realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio.
26) Que lo hasta aquí expuesto
resulta suficiente para resolver el sub examine y hace innecesario abordar los
restantes temas propuestos por el apelante en su recurso.
Asimismo, toda vez que no se
encuentra en cuestión un conflicto entre la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y una ley nacional (por hipótesis, contraria a aquélla), tampoco es
necesario abordar el punto relativo a cuál de los dos ordenamientos prima sobre
el otro.
Por ello, se hace lugar a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O'Connor.
Voto en disidencia del doctor
Levene (h.).
1) Que la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda interpuesta por Miguel
A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica, contra Gerardo Sofovich y
Canal 2 de Televisión, respecto del cual posteriormente desistió. Contra ese
pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación di
origen a la presente queja.
2) Que el demandante solicitó que
se consideran a los codemandados a la lectura de una carta documento en el
programa "La noche del sábado" que emitía el mencionado canal bajo la
producción y dirección de Sofovich. Señaló que el 11 de junio de 1988 Dalmiro Sáenz,
en el aludido programa, "se expresó con una serie de frases agraviantes
que el respeto y el buen gusto impiden repetir, con relación a Nuestro Señor
Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs. 84/84 vta. de los autos
principales). Destacó, además, que el 4 de julio de 1988 remitió a los
codemandados la citada carta documento, solicitando su lectura en "La
noche del sábado" y al no obtener respuesta de aquéllos, dedujo la
presente demanda. Fundó su pretensión en que lo dicho por Dalmiro Sáenz
demostraba su intención de agraviar los sentimientos de quienes como el
presentante pertenecía a la Iglesia Católica e incluso a los de los cristianos
no católicos y en el derecho a réplica que, a su entender, le asistía; a lo que
agregó que sintió profundamente lesionado su "sentimiento de católico y
cristiano".
3) Que el a quo, al confirmar el
fallo dictado en la instancia anterior que rechazó la demanda, consideró que el
derecho a réplica no puede considerarse comprendido entre los derechos implícitos
consagrados en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, estimó que el
art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica carece de operatividad por no
haber sido reglamentado por ley del Congreso, con cita del precedente de este
Tribunal recaído en los autos E.60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c.
Neustadt, Bernardo y otros", con fecha 1 de diciembre de 1988. Por último,
sostuvo que el actor no está legitimado para intentar la acción iniciada pues,
como él mismo lo advirtió no poseía un derecho subjetivo a la respuesta y sólo
tenía un interés de carácter difuso; lo cual era insuficiente para obrar como
lo hizo, ya que de acuerdo con la naturaleza del derecho de respuesta o
rectificación, de carácter personalísimo, éste involucra en su titularidad a un
determinado sujeto persona física y excluye a los intereses de carácter difuso
o colectivo.
4) Que en estos autos existe
cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, pues ha
sido cuestionada la inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional y art.
14.1 del pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054, y la
decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante pretende fundar
en esas normas (Fallos 256:424; 257:99 y 127; entre otros).
5) Que esta corte en su actual
integración mantiene el criterio sostenido en sus sentencias del 1 de diciembre
de 1988, in re: S. 454.XXI "Sánchez Abeleda, Raúl c. Ediciones de la
Urraca S. A. y otro" y E. 60.XXII. "Ekmekdjian, Miguel A. c.
Neustadt, Bernardo y otros /amparo", según el cual el derecho a réplica,
rectificación o respuesta, no se encuentra comprendido entre los implícitos que
reconoce el art. 33 de la Constitución Nacional, a cuyos fundamentos sobre el
punto cabe remitirse por razones de brevedad.
6) Que la ley 23.054 dispuso en su
art. 1º "Apruébase la Convención americana sobre derechos humanos, llamada
Pacto de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma
parte de la presente ley", con lo cual incorporó al derecho positivo de
nuestro país el texto íntegro de la Convención, que había sido firmado sin
reservas por el Estado Argentino (art. 31, Constitución Nacional), y que cobró
vigencia en nuestro medio a partir del depósito del instrumento de ratificación
efectuado el 5 de setiembre de 1984 (art. 74.2 del Pacto).
7) Que aceptada la vigencia del
citado "Tratado en nuestro ordenamiento jurídico se hace necesario
analizar si el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1
de aquél, se encuentra en condiciones de ser tutelado por esta Corte pese a la
ausencia de reglamentación legislativa, para lo cual han de tenerse en cuenta
los distintos elementos de juicio que, valorados armónicamente en su conjunto,
permitan llegar a una solución justa y compatible con la naturaleza del derecho
invocado.
8) Que, en ese sentido,
corresponde destacar que la primera de las pautas a tener en cuenta es si la
norma en cuestión contiene una descripción suficientemente concreta de los
supuestos de hecho en ella contemplados, como para que este tribunal pueda
reconocer, dentro de límites precisos, el derecho en que el demandante ha
fundado su pretensión.
Al respecto cabe señalar que la
redacción del art. 14.1 es clara y sencilla, en cuanto otorga a quienes se
encuentren en las situaciones allí previstas, el derecho de rectificación o
respuesta, aunque sujetándolo a la ley que establezca la reglamentación. En
efecto, la norma aludida expresa "Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión,
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta, en las
condiciones que establezca la ley".
No hay duda pues que tanto el
tiempo verbal utilizado por la cláusula del tratado, hoy convertido en ley de
la Nación, así como la descripción de las prerrogativas concedidas a las
personas que allí se indican, importan una determinación del derecho reconocido
en forma suficientemente definida.
9) Que dicha conclusión se
concilia con lo establecido en el Preámbulo de la Convención, en cuanto allí se
afirma "su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social fundado, en el respeto de los derechos esenciales del
hombre", reconociéndose que ésos "no nacen del hecho de ser nacional
de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos", postulados éstos que han sido
aceptados por el legislador a incorporar el texto completo de la convención al
derecho nacional, como surge del debate parlamentario de la ley.
Por ello la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos ha señalado que la Convención Americana constituye un
instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para
comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los
individuos bajo su jurisdicción y que dichos instrumentos no son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco
de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y
fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al probar estos tratados sobre
derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Pedro Nikken, "La
protección internacional de los derechos humanos", Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, ps. 91/92, Ed. Civitas).
Así cabe concluir, que el carácter
del derecho de réplica, rectificación o respuesta, como derecho esencial de la
persona, tendiente a proteger su honra y dignidad, le confiere a éste una
naturaleza distinta de otros derechos de índole económica o social que hacen
necesaria una tutela más intensa y una interpretación siempre favorable a su
existencia.
10) Que, asimismo, la citada
Corte, entre cuyas funciones se encuentra la interpretación del Pacto, ante una
consulta que se le hiciera acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el
derecho de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que
establezca la ley", quiere decir que dicho derecho sólo es exigible una
vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que el mismo
puede ser concretamente ejercido, contestó rechazando este argumento y afirmando
que allí se consagra un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda
persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a
reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados
para hacerlo" (Opinión Consultiva OC 7/86, exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta arts. 14.1 1. y 1.2, serie A, Nº 7, p. 13, párr.
14). Asimismo, llegó a la conclusión de que el art. 14.1 reconoce un
"derecho exigible internacionalmente" (ibídem, p. 19, letra A) y que
la frase "en las condiciones que establece la ley se refiere a cuestiones
tales como "si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o
mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede
ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc." (ibídem, p. 14,
párr. 27), pero que "el hecho de que los Estados partes puedan fijar las
condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide
la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos
han contraído conforme con el art. 1.1.".
11) Que de todo lo expuesto se
desprende que el derecho de réplica, rectificación o respuesta contenido en el
art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, como parte integrante
de la ley 23.054 que la incorporó al ordenamiento jurídico vigente de nuestro
país, constituye un derecho suficientemente definido como para merecer la
tutela de este tribunal a quien la Constitución ha constituido en custodio
final en ese ordenamiento. A ello cabe agregar que por la esencia de derecho
inherente a la persona que el propio legislador le ha otorgado al ratificar en
su totalidad el Pacto y por los antecedentes jurisprudenciales de los
organismos internacionales antes transcriptos, que refuerzan la convicción de
este tribunal acerca de su vigencia, no cabe otra solución que reconocer y
amparar el citado derecho, aun a falta de reglamentación legal sobre aspectos
vinculados a su ejercicio, pues como ya lo decía Von Ihering "el verdadero
valor del derecho descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es
decir, en la posibilidad de su realización práctica... La función del derecho,
en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser
derecho".
12) Que para lograr la vigencia
efectiva de ese derecho reconocido, única solución valiosa que resulta
compatible con el bien común cuya realización concierne al órgano judicial como
integrante del Estado, este Tribunal se ve en la obligación de ejercer su
competencia implícita que emana de la Constitución Nacional, mediante la cual
no sólo se le ha conferido la facultad de reconocer la existencia de los
derechos fundamentales del hombre sino que también se le ha otorgado la
prerrogativa de, actuando con suma prudencia, establecer los medios por los
cuales aquéllos han de cobrar efectiva vigencia.
13) Que ya en el precedente de
Fallos 239:459, esta Corte sostuvo que la sola circunstancia de la comprobación
inmediata de que una garantía constitucional ha sido violada basta para que sea
restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en
contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: la garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar
consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes
reglamentarias...A lo que agregó recordando palabras de Joaquín V. González:
"no son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías',
simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las
contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y
para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido,
sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación
de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace
de cada nombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación
Argentina" ("Manual de la Constitución Argentina", en Obras
Completas, vol. III, Nº 82, Buenos Aires, 1935; confr., además, Nos. 89 y 90).
14) Que a su vez en el recordado
caso "Kot" (Fallos 241:291 LA LEY, 92632) se sostuvo que
"nada hay, en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita
firmar que la protección de los llamados 'derechos humanos' porque son
esenciales del hombre esté circunscripta a los ataques que prevengan sólo de
la autoridad... Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar
este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella
amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones
manifiestas de esos derechos".
15) Que si bien en los casos
citados se trató de reconocer una garantía a los efectos de tutelar de manera
efectiva derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tal doctrina resulta
aplicable al sub lite porque aquí, como en esos precedentes estaban en juego
derechos humanos proveniente de la propia naturaleza de la persona y el Poder
Judicial como órgano máximo de protección de esos derechos posee la
inclaudicable misión de tutelarlos en forma concreta y efectiva, supliendo si
fuere necesario la omisión legislativa reglamentaria.
Y ello es así pues el control del órgano
jurisdiccional no sólo atiende a la protección de los derechos individuales
sino al proceso jurídico político en sí, que forma parte integrante del bien
jurídico tutelado por dicho control. Los ideales básicos de la Constitución son
la libertad y la dignidad del hombre y el sistema democrático el mejor medio para
hacer efectivos principios, propósito del Preámbulo del la Convención Americana
de Derechos Humanos que consagró como derecho personalísimo el derecho a réplica,
rectificación o respuesta.
No puede la acción u omisión de
los restantes órganos del Estado impedir que el judicial cumpla con el mandato
impuesto por la propia Constitución, pues los jueces como realizadores de la
justicia poseen a su alcance las prerrogativas y facultades necesarias para que
la totalidad del ordenamiento jurídico vigente sea de efectiva realización
evitando la existencia nominal de derechos impedidos de concreción.
16) Que a partir de que se ha
reconocido la posibilidad de que el demandante apoyara su pretensión en el
derecho de réplica, respuesta o rectificación contenido en el art. 14.1 del
pacto, resta analizar si, además se encontraba legitimado para ello, lo cual
requería necesariamente el estudio previo de la vigencia de la norma invocada.
17) Que, en principio, en la
medida en que el reconocimiento del derecho de réplica, rectificación o
respuesta, puede llegar a colisionar con el ejercicio de la libertad de prensa,
toda interpretación que del art. 14.1 del pacto se efectúe ha de serlo con carácter
restrictivo. Y ello es así porque los arts. 14 y 32 de nuestro texto constitucional,
así como la Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos, han
jerarquizado la libertad de prensa otorgándole el carácter de derecho
preferido, que además de su condición de derecho individual ampliamente
protegido por las garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos
los derechos de ese carácter, le confiere el empinado rango inherente a una
"libertad institucional" que hace a la esencia del sistema
representativo y republicano.
18) Que en ese sentido esta Corte
ha dicho en Fallos 248:291 que "... entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmembrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun
cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (consid.
25). Por otra parte, el tribunal ha sostenido que la libertad constitucional de
prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y
que, por tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo
especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir
la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales
"(Fallos 257:313, consids. 8º y 10).
19) Que sobre la base de ese criterio
restrictivo, impuesto por nuestra Carta Magna, cabe señalar que el art. 14.1 de
la Convención, cuando establece "Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio ... tiene derecho a
efectuar... su rectificación o expuesta...", ha fijado los límites del
ejercicio de ese derecho mediante la enumeración de dos condiciones
indispensables: a) la afectación debe provenir de informaciones inexactas o
agraviantes, b) esa afectación debe causar al afectado un perjuicio.
20) Que de acuerdo a los
antecedentes obrantes en autos y que fueran expuestos en el consid. 2º) de la
presente, en el caso no se han vertido informaciones sino expresiones que más
allá de la intencionalidad con que las mismas fueron expuestas en modo alguno
pueden caracterizarse como informaciones y, menos aún, respecto del recurrente,
quien ni siquiera fue aludido durante la emisión del citado programa.
21) Que, por lo demás, en la
medida en que el instituto del derecho de réplica o rectificación ha sido
concebido como un medio para la protección del honor, la dignidad y la
intimidad de las personas, el perjuicio que autorice a demandar con fundamento
en él, debe provenir de un ataque directo a esos derechos personalísimos, sin
que las aflicciones o sentimientos que produzcan las expresiones ideológicas,
políticas o religiosas vertidas públicamente, puedan considerarse como tales
cuando no están dirigidas a persona determinada sino contra el patrimonio común
de un grupo que, por más respetable que sea, escapa a la tutela del derecho de
respuesta.
22) Que a la luz de lo expuesto ha
de concluirse que la falta de legitimación del actor para interponer la
presente demanda, pues extender el derecho de réplica al campo de las
opiniones, críticas o ideas, importaría una interpretación extensiva del mismo
que lo haría jurídicamente indefinible y colisionaría con los principios sobre
libertad de prensa consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma
en atención a la naturaleza y complejidad del tema debatido. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y devuélvase. Ricardo Levene (h.).
Voto en disidencia del doctor
Belluscio.
1) Que el actor promovió demanda
contra Gerardo Sofovich y "Canal 2 de Televisión", en la cual solicitó
que se los condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado" que
emitía el mencionado canal y dirigía el otro codemandado la carta documento
que acompañó. A tal efecto, señaló que el 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro
Sáenz, durante el programa dirigido por Sofovich, se había expresado con una
serie de frases agraviantes "en relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su
Santísima Madre" (fs. 84/84 vta. de los autos principales). días después,
el 4 de julio de 1988, el reclamante remitió a los codemandados la aludida
carta documento, solicitando su lectura en el programa citado. Fundó su petición
en que las expresiones de Sáenz "agraviaban profundamente" sus
"sentimientos de católico y cristiano" y en el derecho de réplica
que, a su entender, le asistía. Al no haber sido leída la misiva ni tener
noticia alguna de los codemandados, el actor dedujo la presente demanda
2) Que Gerardo Sofovich contestó
la demanda a fs. 102/106 de acuerdo a la nueva foliatura ordenada a fs. 170 y a
fs. 108/114 lo hizo Radiodifusora El Carmen S. A., en su carácter de
licenciataria de LS86 TV Canal 2 de La Plata, quienes pidieron su rechazo. El
juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por
la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra este último
pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio
motivo a la presente queja.
3) Que existe en autos cuestión
federal que habilita la instancia extraordinaria, pues se ha cuestionado la
inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional y del art. 14 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante pretende
fundar en esas normas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
4) Que en las causas S. 454.XXI
"Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro" y E.
60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo",
del 1 de diciembre de 1988, cuyos fundamentos comparte esta Corte en su actual
composición, se ha dejado establecido que el derecho de réplica, rectificación
o respuesta no tiene consagración expresa en la Constitución ni se encuentra
entre los implícitos que reconoce su art. 33.
5) Que, descartado que el
mencionado derecho pueda ser considerado como una de las garantías comprendidas
en el art. 33 de la Constitución, no puede encontrársele operatividad directa
en el marco de la citada convención que integra el derecho argentino pus ella
lo remite a "las condiciones que establezca la ley, (art 14.1), de manera
que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto
ello no ocurra cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos
jurisdiccionales, rige el principio de reserva consagrado por el art. 19 de la
Constitución, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda" (voto del juez Belluscio en la causa: E. 60 citada, consid. 4º).
6) Que, por otra parte, en el caso
lo que se pretende va mucho más allá que el derecho, reconocido por la Convención
internacional, en efecto, su ya mencionado art. 14.1 reconoce el derecho de
rectificación o respuesta a "toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio", y es evidente que no es
tal el caso de autos, pues el actor no ha sido aludido, agraviado ni
directamente afectado por las expresiones impugnadas, requisito de aplicación
del derecho invocado que no sólo resulta del Pacto sino que también ha sido
establecido en las constituciones provinciales argentinas que regulan la
institución. La circunstancia de que todo cristiano no haya podido sentirse
molesto o agraviado por expresiones hirientes para los valores que alienta su fe
religiosa no significa que pueda abrirse una acción ejercitable indistintamente
por cualquier persona que profese el cristianismo, pues de lo que se trata es
de permitir la respuesta o rectificación al directamente aludido y no de abrir
un debate en el cual cada habitante de la Nación pueda rebatir las ideas
expuestas por otro en un medio de difusión. Una comprensión diferente del
derecho de réplica no sólo se apartaría inequívocamente de los términos en que
lo reconoce la Convención internacional sino que lesionaría gravemente además
de la reserva consagrada por el art. 19 la libertad de expresión y el derecho
de propiedad consagrados por los arts. 14 y 17 de la Constitución, pues obligaría
a todo propietario de un medio de difusión a admitir un debate abierto sobre
cualquier tema que se hubiera hecho público mediante su utilización, anulando
de ese modo su propia libertad de expresión o la de quienes con su
consentimiento utilizan su medio, y poniendo su propiedad individual al
servicio de cualquier miembro de la comunidad. La pretensión deducida resulta,
pues, desde todo punto de vista inaceptable.
Por ello, se hace lugar a la
queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente
devuélvase. Augusto C. Belluscio.