CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-2/82
DEL 24 DE SETIEMBRE DE 1982
EL EFECTO DE LAS RESERVAS SOBRE LA ENTRADA
EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
(ARTS. 74 Y 75)
SOLICITADA POR LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Fuente: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_02_esp.doc
Estuvieron
presentes:
Carlos Roberto Reina, Presidente
Pedro Nikken, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Estuvieron,
además, presentes:
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE,
integrada en la
forma antes mencionada,
emite la
siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión"), mediante un cable fechado el 28
de junio de 1982, solicitó la presente opinión consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
2. Mediante notas de fecha 2 de julio de
1982, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte en relación con el artículo
52 de su Reglamento, el Secretario solicitó sus observaciones a todos los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a
través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el
Capítulo X de la Carta de la OEA.
3. El Presidente de la Corte fijó el 23 de
agosto de 1982, como fecha límite para remitir observaciones escritas u otros
documentos relevantes.
4. La
comunicación del Secretario fue respondida por los siguientes Estados: Costa
Rica, Estados Unidos de América, México y San Vicente y las Granadinas. Se recibieron también respuestas de los
siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, el Comité Jurídico
Interamericano y la Secretaría General.
La mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas sobre
la materia de la consulta.
5. Asimismo, las siguientes organizaciones
ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: el International Human Rights Law Group y el Urban
Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of
Law.
6. La Corte, reunida en su Sexto Período
Ordinario de Sesiones, fijó una audiencia pública para el lunes 20 de setiembre
de 1982, con el fin de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los
órganos de la OEA sobre la petición de opinión consultiva.
7. En la audiencia pública fueron hechas a
la Corte manifestaciones orales por los siguientes representantes:
Por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
Don Marco Gerardo Monroy Cabra,
Delegado y Presidente
Por Costa Rica:
Don
Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la República.
I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
8. La Comisión hizo la siguiente consulta a
la Corte:
¿desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha
Convención con una o más reservas?, ¿desde la fecha del depósito del
instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el
artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?
9. La Comisión señala que la petición
suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquella se deduce que la cuestión sometida
a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como
se usa esa frase en el artículo 64 de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión
indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33, 41 (f) y 44 a
51 de la Convención, además por los artículos 1, 19 y 20 del Estatuto de la
Comisión. La Comisión subraya que, para
el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son
Partes de la Convención y aquellos que no lo son.
10. Los artículos 74 y 75 de la Convención
disponen:
Artículo 74
1. Esta
Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La
ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor. Respecto a todo otro
Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará
en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
3. El
Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de
la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita
el 23 de mayo de 1969.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
11. Al considerar la solicitud de la Comisión,
la Corte debe resolver ciertas cuestiones preliminares relacionadas con la
misma. Una de éstas se refiere a la
competencia de la Corte para conocer de esta petición, dado no sólo que el
Secretario General de la OEA ha sido designado como depositario de esta
Convención (ver artículos 74, 76, 78, 79 y 81), sino que también éste, de
acuerdo con la práctica tradicional de la OEA, realiza consultas con los
Estados Miembros cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación,
entrada en vigor, reservas de los tratados, etc. (Ver "Normas sobre Reservas a los
Tratados Multilaterales Interamericanos", OEA/AG/RES. 102 (III-0/73); además, Monroy Cabra, M.G., Derecho de los Tratados, Bogotá,
Colombia, 1978, págs. 58-72; Ruda, J.M.,
"Reservations to Treatries", Recueil des Cours, 1973, vol. 146, págs.
95 ss., esp. 128).
12. La Corte no alberga duda alguna en cuanto a
su competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la
Comisión. El artículo 64 de la
Convención es claro y explícito al facultar a la Corte a emitir opiniones
consultivas "acerca de la
interpretación de esta Convención", lo cual es precisamente lo que
solicita la Comisión. Además, el
artículo 2.2 del Estatuto de la Corte, aprobado por la Asamblea General de la
OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, en octubre de 1979, dispone que
"su función consultiva se rige por
las disposiciones del artículo 64 de la Convención".
13.
También cabe resaltar
que al contrario de otros tratados de los cuales el Secretario General de la
OEA es depositario, la Convención establece un procedimiento formal judicial de
supervisión diseñado para la resolución de las disputas que surjan de este
instrumento y para su interpretación. A
este respecto, los artículos 62, 63, 64, 67 u 68, así como el 33 (b), fijan la
competencia de la Corte al disponer que la tiene "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención". De igual forma, el artículo primero del
Estatuto de la Corte dispone que ésta es "una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e
interpretación de la Convención Americano sobre Derechos Humanos". Es evidente que la Corte tiene competencia
para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones
de la Convención, incluso aquellas relativas a su entrada en vigencia, y es el
organismo más apropiado para hacerlo.
III
LEGITIMACIÓN DE LA COMISIÓN PARA SOLICITAR
ESTA OPINIÓN CONSULTIVA
14. Lo que sigue por determinar es si la
Comisión está legitimada para solicitar de la Corte esta opinión consultiva en
particular. La Corte señala, al
respecto, que la Convención, al conferir el derecho de solicitar opiniones
consultivas, distingue entre los Estados Miembros de la OEA y los órganos de
ésta. De acuerdo con el artículo 64,
todos los Estados Miembros de la OEA, hayan o no ratificado la Convención,
tienen el derecho de solicitar una opinión consultiva "acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados Americanos".
Asimismo, los órganos de la OEA disfrutan de ese mismo derecho, pero
solamente en lo que les compete. Así
que, mientras los Estados Miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir
opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de
su competencia. El derecho de éstos
últimos de pedir opiniones consultivas está restringido, consecuentemente, a
asuntos en lo que tales órganos tengan un legítimo interés institucional. Mientras cada órgano decide inicialmente si
la petición cae dentro de su esfera de competencia, la pregunta, en última
instancia, debe ser respondida por la Corte mediante referencia a la Carta de
la OEA, así como a los instrumentos constitutivos y a la práctica legal del
órgano correspondiente.
15. Con referencia a este caso en particular,
la Corte señala, ante todo, que la Comisión es uno de los órganos enumerados en
el Capítulo X de la Carta de la OEA (artículo 51 (e); además, que los poderes
conferidos a la Comisión como órgano de la misma, están determinados en el
artículo 112 de la Carta, que dice:
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como
función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los
otros órganos encargados de esta materia;
Y finalmente,
que los artículos 33, 41 y 44 a 51 de la Convención, y 1, 19 y 20 del Estatuto
de la Comisión, le confieren a ésta amplios poderes. la competencia de la Comisión para ejercer
esas facultades depende, en parte, de una previa determinación sobre si se
relaciona con Estados que han ratificado o no la Convención. El artículo 112 de la Carta de la OEA, así
como el 41 de la Convención y los 1, 18 y 20 de su Estatuto, facultan a la
Comisión para "promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos" y "servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia".
La Comisión realiza estas funciones con relación a todos los Estados
Miembros de la OEA sin distinguir entre aquellos que han o que no han
ratificado la Convención, y tiene funciones más amplias y específicas con
respecto a los Estados Partes de la Convención (véase Convención, artículos 33,
41 (f), y 44 a 51; Estatuto de la Comisión, artículo 19).
16. Es evidente, por lo tanto, que la Comisión
tiene un legítimo interés institucional en una consulta como la que presentó,
que trata sobre la entrada en vigencia de la Convención. Por consiguiente, la Corte estima que la opinión
consultiva solicitada cae dentro de la esfera de competencia de la
Comisión. Más aún, dados los amplios
poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en
relación con la promoción y observancia de los derechos humanos, la Corte
observa que, al contrario de otros órganos de la OEA, la Comisión posee un
derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo
64.1 de la Convención.
IV
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN
17. Una vez resueltas las anteriores cuestiones
preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta
específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se
considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la
ratifica o se adhiere a ella con reservas.
18. Para responder a esta pregunta, la Corte
hace notar que dos disposiciones de la Convención establecen un punto de
partida para su examen. El primero es el
artículo 74.2, el cual reza:
La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor. Respecto a todo otro
Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará
en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
El segundo es
el artículo 75, que declara:
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita
el 23 de mayo de 1969.
19. El artículo 74.2 guarda silencio sobre si
es aplicable exclusivamente a ratificaciones y adhesiones que no contengan
reservas o si además se aplica a los que las contengan. Más aún, hasta qué punto puede el artículo 75
ayudar a resolver la pregunta presentada a la Corte, es algo que solamente es
posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras
pertinentes de la Convención, en su contexto, así como del objeto y fin de la
misma (ver Convención de Viena, artículo 31) y, en su caso, por referencia a
los trabajos preparatorios (Convención de Viena, artículo 32). Además, dada la remisión hecha por el
artículo 75 a la Convención de Viena, la Corte debe también examinar las
disposiciones pertinentes de este instrumento.
20. La remisión hecha en el artículo 75 a la
Convención de Viena suscita casi tantas preguntas como respuestas. Las normas de la misma referentes a reservas
disponen la aplicación de diferentes reglas a diferentes categorías de
tratados. Debe determinarse, por lo
tanto, cómo deba ser considerada la Convención Americana para efecto de las
disposiciones pertinentes de la de Viena, teniendo en mente el texto del
artículo 75 y el propósito que está destinado a servir.
21. Las disposiciones de la Convención de Viena
que se refieren a la cuestión presentada por la Comisión, son las siguientes:
Artículo 19
Formulación de
Reservas
Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar,
aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la
reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el
tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las
cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los
casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el
objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las
Reservas y
Objeción a las
Reservas
1. Una reserva expresamente
autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás
Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de
Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la
aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición
esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado,
una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él
se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente
de esa organización.
4. En los casos no previstos en
los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la
aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado
autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el
tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;
b) la objeción
hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor
del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la
reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente
la intención contraria;
c) un acto por
el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que
contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro
Estado contratante.
5. Para los efectos de los
párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que
una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna
objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es
posterior.
22. Ante todo, respecto del artículo 19, la
Corte considera que la referencia del artículo 75 de la Convención Americana a
la de Viena, se hizo con el propósito de remitirse al inciso c) del artículo 19
de esta última. Es evidente que los
incisos a) y b) del mismo no son aplicables, ya que la primera ni prohibe
reservas, ni tampoco especifica las que son permitidas. Se deduce de allí que el artículo 75 permite
que los Estados ratifiquen o se adhieran a la Convención con cualquier reserva
que ellos quieran hacer, siempre y cuando ésta no sea "incompatible con el objeto y fin"
de la misma.
23. La anterior interpretación del artículo 75
está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención, los cuales
demuestran que sus redactores deseaban adoptar un sistema flexible de
reservas. Es bien conocido que la
Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, la cual se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San
José, Costa Rica. (Las actas y
documentos de esta conferencia están contenidas en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San
José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante "Actas y Documentos") ). La conferencia de San José tuvo ante sí, como
documento básico de trabajo, el Proyecto de la Convención preparado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(Texto en español reproducido en Actas y Documentos, cit. pág. 13, el
texto en inglés puede encontrarse en 1968
Inter-American Yearbook on Human Rights, ed. 1973, pág. 389). En el tema de las reservas, el artículo 67 de
ese texto disponía:
1. El Estado
Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional
vigente en su territorio estuviere en contradicción con alguna disposición de
la Convención. La reserva debe ir
acompañada del texto de la norma a que se refiere.
2. La
disposición de que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el
Estado reservante y los demás Estados Partes.
Para que la reserva surta este efecto, no será necesaria la aceptación
de los demás Estados Partes.
24. Cabe señalar que algunos gobiernos
expresaron, en sus comentarios al Proyecto de Convención, que el artículo 67
resultaba ser muy restrictivo. la
explicación más clara de este parecer puede encontrarse en la siguiente
observación presentada por el Gobierno de Argentina:
Artículo 67, párrafo
1: El sistema de
reservas, establecido en este artículo está basado exclusivamente en la
existencia de normas contradictorias contenidas en la constitución del Estado
reservante, y es inaceptable, ya que restringe la facultad soberana de los
estados de efectuar reservas.
Se sugiere pues, como más
conveniente, una fórmula de más amplitud, similar a la contenida en el artículo
86 del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, que hace extensivo
el derecho de reserva a los casos de contradicción con una norma constitucional
o legal vigente en el territorio del Estado reservante.
Artículo 67, párrafo
2: Se sugiere su
eliminación, pues se aparta del sistema previsto por el Proyecto de Convención
sobre el Derecho de los Tratados de reciente elaboración de Viena (Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, 22 de abril a 24 de
mayo de 1968). En el proyectado artículo
67 se elimina "la aceptación" como elemento del sistema, proponiendo
que la reserva opere entre el "Estado reservante y los demás Estados Partes"
desde su misma formulación.
No parece conveniente
innovar en esta difícil materia, cuando una conferencia de ámbito mundial ha
elaborado un régimen distinto y, además, más ajustado a la práctica y
jurisprudencia internacionales (Actas y Documentos, págs. 45 ss., esp. 48).
25. Otros gobiernos expresaron criterios
parecidos en sus comentarios oficiales o en la Conferencia. Al igual que Argentina, otros Estados también
buscaron reformar el proyectado artículo 67 añadiendo la palabra
"legal" después de "constitucional". Este esfuerzo, que hubiera liberalizado de
manera notable el derecho de hacer reservas, obtuvo la aprobación del grupo de
trabajo de la Comisión II de la Conferencia de San José, pero fue derrotado a
la postre en la propia Comisión II, por considerarse que podía ser conflictivo
con el artículo 1.2 del Proyecto de Convención, ahora artículo 2 de la
Convención (Actas y Documentos, págs.
365-366 y 379). El intento de la delegación de los Estados Unidos de sustituir
la referencia a la Convención de Viena por las disposiciones en conflicto fracasó
en el grupo de trabajo (Actas y
Documentos, pág. 379), pero triunfó en la tercera sesión plenaria de la
Conferencia, donde el presente texto del artículo 75 fue aprobado por moción de
Uruguay (Actas y Documentos, pág.
459). Es imposible leer los trabajos
preparatorios de la Convención sin reconocer que el propósito primordial de la
referencia a la Convención de Viena en el artículo 75, fue el de permitir a los
Estados adherirse a la Convención con un sistema de reservas muy liberal.
26. Habiendo concluido que los Estados que
ratifiquen o se adhieran a la Convención pueden hacerlo con cualesquiera
reservas que no sean incompatibles con su objeto y fin, la Corte debe ahora
determinar cuáles disposiciones del artículo 20 de la Convención de Viena se aplican
a las reservas hechas a la Convención Americana. Esta investigación conducirá también a
contestar la consulta de la Comisión.
Esto es así, porque si, conforme a la Convención de Viena, se considera
que las reservas a la Americana no requieren aceptación de los otros Estados
Partes, entonces el artículo 74 de la última, para los efectos que interesan
aquí, es el aplicable, de manera que un Estado que la ratifique o se adhiera a
ella, con o sin reservas, es tenido como Estado Parte desde el día del depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión (Convención de Viena, artículo
20.1). Por otra parte, si la aceptación
de la reserva fuera necesaria de acuerdo con la Convención de Viena, un Estado
reservante podría ser tenido como Parte solamente en la fecha en que por lo
menos otro Estado Parte haya aceptado la reserva, expresa o tácticamente
(Convención de Viena, artículos 20.4.c) y 20.5).
27. En opinión de la Corte, únicamente el
párrafo 1 ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena pueden ser considerados
pertinentes al aplicar los artículos 74 y 75 de la Convención. El párrafo 2 del artículo 20 es inaplicable,
entre otras razones, porque el objeto y fin de la Convención no son el
intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la
protección de los derechos de todos los seres humanos en América,
independientemente de su nacionalidad.
Además, la Convención no es el instrumento constitutivo de una
organización internacional; por lo tanto, el artículo 20.3 es inaplicable.
28. Al considerar si la Convención contempla la
aplicación del párrafo 1 ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena, la
Corte observa que los principios enunciados en el artículo 20.4 reflejan las
necesidades de los tradicionales convenios multilaterales internacionales, que
tienen por objeto un intercambio recíproco de derechos y obligaciones, para el
beneficio mútuo de los Estados Partes.
En este contexto, y dado el gran incremento de los Estados que forman la
comunidad internacional hoy en día, el sistema establecido por el artículo 20.4
tiene gran sentido, porque, por una parte, permite a los Estados ratificar
muchos tratados multilaterales con las reservas que estimen necesarias; por la
otra, capacita a los otros Estados contratantes para aceptar o rechazar las
reservas y resolver si desean entrar en una relación convencional con el Estado
reservante, disponiendo que, tan pronto como otro Estado Parte haya aceptado la
reserva, el tratado entra en vigencia con respecto al Estado reservante.
29. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que
los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la
Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el
beneficio mútuo de los Estados contratantes.
Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los
seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio
Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos
humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el
bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino
hacia los individuos bajo su jurisdicción.
El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros,
por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró
que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la
Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para
proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de
parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y
recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Italy",
Application No. 788/60, European Yearbook
of Human Rights, (1961), vol. 4, pág. 140).
La Comisión
Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además,
que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención
no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer
sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de
Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de
Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones
políticas, ideas y régimen de derecho (Ibid.,
pág. 138).
30. Ideas similares acerca de la naturaleza de
los tratados humanitarios modernos han sido sustentados por la Corte
Internacional de Justicia en su Advisory
Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of
the Crime of Genocide (1951 I.C.J. 15); también están contenidas en la
propia Convención de Viena, particularmente en el artículo 60.5. (Ver en general E. Schwelb, "The Law
of Treaties and Human Rights", 16 Archiv
des Volkerrechts (1973), pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity (W.M. Reisman & B. Weston,
eds. 1976, pág. 262) ).
31. Tales pareceres acerca del carácter
especial de los tratados humanitarios y las consecuencias que de ellos se
derivan, se aplican aun con mayor razón a la Convención Americana, cuyo
Preámbulo, en sus dos primeros párrafos, establece:
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional
de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos.
32. Debe destacarse, además, que la Convención
al contrario de otros tratados internacionales sobre derechos humanos,
inclusive la Convención Europea, confiere a los individuos el derecho de
presentar una petición contra cualquier Estado tan pronto como éste haya
ratificado la Convención (artículo 44).
En contraste, para que un Estado pueda presentar una denuncia contra
otro Estado cada uno de ellos debe haber aceptado la competencia de la Comisión
para tramitar denuncias entre Estados (artículo 45). Esto indica la gran importancia que la
Convención atribuye a las obligaciones de los Estados Partes frente a los
individuos, las cuales pueden ser exigidas de una vez, sin la mediación de otro
Estado.
33. Desde este punto de vista, y considerando
que fue diseñada para proteger los derechos fundamentales del hombre
independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier
otro, la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en
realidad: un instrumento o marco
jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente,
a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción.
34. En este contexto sería manifiestamente
irrazonable concluir que la referencia del artículo 75 a la Convención de
Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo
20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con
reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la
protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el
momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la
entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté
dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la
Convención, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil.
35. Para los fines del presente análisis, la
referencia del artículo 75 a la Convención de Viena sólo tiene sentido si se
entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados
cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean
incompatibles con el objeto y fin del tratado.
Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la
Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de
ningún otro Estado Parte.
36. Al respecto, la Corte hace ver que dicho
artículo 20.1, al hablar de "una
reserva expresamente autorizada por el tratado", no se está limitando
por su propio texto, a reservas específicas.
Un tratado puede expresamente autorizar una o más reservas específicas,
o reservas en general. Esto último, que
es lo que la Corte estima que ocurre en la Convención Americana, significa que
las reservas, así expresamente autorizadas en general, no requieren un
tratamiento diferente al de las específicas igualmente autorizadas. En este sentido, la Corte desea enfatizar
que, al contrario del artículo 19(b) de la Convención de Viena, que sí se
refiere a "determinadas reservas",
el artículo 20.1 no contiene tal restricción y, por lo tanto, permite la
interpretación del artículo 75 de la Convención Americana en la forma indicada
en la presente opinión.
37. Habiendo concluido que las reservas
expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con
el objeto y fin de la Convención, no requieren aceptación de los Estados
Partes, la Corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las
contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74, desde el momento de
su depósito.
38. Desde luego, los Estados Partes tienen un
legítimo interés en excluir reservas incompatibles con el objeto y fin de la
Convención, y son libres de afirmar ese su interés mediante los mecanismos
consultivos y jurisdiccionales establecidos por aquélla; pero no tienen interés
en retrasar la entrada en vigor de la misma ni, por ende, la protección que
ésta ofrece a los individuos en relación con los Estados que la ratifiquen o se
adhieran a ella con reservas.
39. Puesto que el presente caso se refiere solamente
a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no
considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un
futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75 de la
Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las
disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas
en esta Opinión.
40. Por las razones expuestas, en
interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, sobre la fecha efectiva de entrada en vigencia de ésta
respecto de un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con una o más
reservas,
LA CORTE ES DE OPINIÓN,
por unanimidad
que la
Convención entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a
ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión.
Redactada en
inglés y español, haciendo fe el texto en inglés, en la sede de la Corte en San
José, Costa Rica, el día 24 de setiembre de 1982.
Carlos Roberto Reina
Presidente
Pedro Nikken Huntley
Eugene-Munroe
Máximo Cisneros Rodolfo
E. Piza E.
Thomas Buergenthal
Charles Moyer
Secretario