S.C. C.397.XXVIII
- "Cáseres, Martín H. s/ tenencia de arma de guerra" - CSJN -
25/09/1997
Suprema
Corte:
El
Tribunal Oral en lo Criminal nro. 6 de esta ciudad, en su sentencia del 30 de
septiembre de 1993, condenó a Martín Horacio Cáseres a la pena de tres años de
prisión y al pago de las costas, como autor del delito de tenencia ilegítima de
arma de guerra. Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario la
señora Defensora Oficial, doctora Silvia Zelikson, que fue concedido a fojas
262.//-
I
La
defensa técnica considera que el Tribunal "a quo", al condenar a
Cáseres cuando la fiscal había solicitado su absolución en la ocasión prevista
en el artículo 393 del Código de rito, se había apartado de las reglas del
debido proceso y había afectado la garantía constitucional de defensa en
juicio, pues al desconocerse cuál era la imputación contra su asistido, se le
impidió ejercer debidamente su tarea, al verse obligada a fundar su alegato
final sobre una hipotética e incierta valoración por parte del tribunal de la
prueba rendida en el juicio.-
II
No
puede dejar de señalarse que, en forma simultánea con el recurso extraordinario
que fue luego concedido, la defensa técnica interpuso recurso de casación
(fojas 188/ 193)), que fue declarado inadmisible por la Cámara respectiva a
fojas 204/208, con fundamento en que la condena impuesta no () superaba el
límite de tres años de prisión establecido por el artículo 459, inciso 2°, del
Código Procesal Penal de la Nación para la procedencia de dicho recurso. La
antedicha resolución no fue impugnada por el señor defensor oficial ante ese
tribunal, doctor Osvaldo Iuspa. Ante tal circunstancia debe decirse, tal como
ha tenido ocasión de sostener en autos "Fiscal c/ Peredo, Juan de Dios s/
av. inf. ley 23.737", P.193.XXVI., dictamen de fecha 20 de septiembre de
1995, que si bien la interposición simultánea o conjunta de diversas vías
recursivas, puede resultar el medio adecuado para asegurar la revisión del
fallo por el tribunal de alzada -dentro de los límites característicos de cada
recurso-, y tal proceder no deberá resultar óbice formal para la admisibilidad
oportuna del recurso extraordinario, esto será así en la medida que la decisión
que se pretende someter a conocimiento de V.E. sea definitiva y provenga del
superior tribunal de la causa.-
Ello
sucederá sólo cuando el apelante agote todas las instancias anteriores que
creía con aptitud para conocer en la cuestión federal materia del recurso, y
puesto que la defensa técnica ha frustrado por una causa sólo a ella imputable
una vía que estimó apta para reparar su gravamen -al no deducir el pertinente
recurso extraordinario ante la Cámara Nacional de Casación Penal frente a la
denegación del respectivo recurso- corresponde declarar inadmisible el remedio
federal intentado por no estar satisfecho el requisito relativo al tribunal del
cual debe provenir la sentencia definitiva (Fallos: 313:206).-
Estimo
que al caso de autos no resulta aplicable el criterio sentado por V.E. a partir
de las sentencias del 13 de junio de 1995, en autos C.408.XXXI. "Cattonar,
Julio Pablo s/ abuso deshonesto";; F.409.XXV. "Fuster, Roberto
Alejandro y Lamia, Andrea Fabiana (rebelde) s/ robo en grado de
tentativa"; y M.820.XXIV. "Martini, Simón Antonio s/ robo y atentado
a la autoridad"; del 10 de agosto de 1995, en autos B.352.XXXI.
"Bensadón, Germán p/ av. inf. art. 34, inc. d) de la ley 20.974 y art. 293
en función del 292, segunda parte, del Código Penal"; y del 12 de
septiembre de 1995, en autos S.172.XXVIII. "Saucedo, Elizabeth y Rocha
Pereyra, Lauro Daniel s/ averiguación contrabando", con arreglo al cual no
podía atribuírsele a la defensa técnica el no haber agotado las vías procesales
aptas para resolver el conflicto por no ser conocida a la fecha de
interposición del respectivo recurso extraordinario la doctrina sentada por la
Corte a partir de la causa G.342.XXVI. "Giroldi, Horacio David y otro s/
recurso de casación -causa nro. 32/93-", sentencia del 7 de abril de 1995,
por la cual se declaró la invalidez constitucional de la limitación establecida
en la disposición procesal antes citada.-
Que
así lo considero, pues en los precedentes citados sólo se había recurrido la
sentencia del tribunal "a quo" por vía del recurso extraordinario,
mientras que en el caso "sub examine", como ya se dijo, se
interpusieron simultáneamente recursos de casación y extraordinario, y no se
agotó la instancia en lo relativo al recurso de casación, pues se consintió su
declaración de inadmisibilidad por la cámara respectiva.-
III
Por
todo lo expuesto, opino que debe V.E. declarar improcedente el recurso
extraordinario concedido a fojas. 262.-
Buenos
Aires, 22 de noviembre de 1995.-
FDO.:ANGEL
NICOLAS AGÜERO ITURBE
Buenos
Aires, 25 de septiembre de 1997.-
Vistos
los autos: "Cáseres, Martín H. s/ tenencia de arma de guerra".-
Considerando:
1°)
Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto con fundamento
en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio,
contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 que condenó a Martín
Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente
responsable del delito de tenencia de arma de guerra, a pesar del pedido de
absolución por duda formulado por el fiscal de juicio.-
2°)
Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514 "-Giroldi-", declaró la
inconstitucionalidad de la limitación establecida en el artículo 459, inciso 2°
del Código Procesal Penal, por los fundamentos desarrollados en el precedente
de Fallos: 308:552 "-Tellez-", corresponde establecer que la
autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al
recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal
deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales
dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a aquella decisión.
Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr
ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en
el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado
por la preclusión en la etapa pertinente.-
En
tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento de
la procedencia del recurso.-
3°)
Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia
criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).-
4°)
Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se
ha dictado sentencia condenatoria sin acusación. En efecto, dispuesta la
elevación a juicio (fs. 79), el fiscal durante el debate solicitó la absolución
del imputado (fs. 165 vta.) y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la
condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la
revocación del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. de Fallos: 317:2043 y
causa T.209.XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal
con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989; Fallos:
318:1234, 1400 y causa F.174.XXVIII. "Ferreyra, Julio s/ recurso de
casación", resuelta el 20 de octubre de 1995).-
Por
ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve declarar procedente el
recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase
saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.-
FDO.:
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en
disidencia).-
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°)
Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto con fundamento
en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio,
contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 que condenó a Martín
Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente responsable
del delito de tenencia de arma de guerra, a pesar del pedido de absolución por
duda formulado por el fiscal de juicio.-
2°)
Que, en lo sustancial, el recurrente sostiene que la decisión impugnada vulneró
su derecho de defensa y el principio de igualdad ante la ley. Ello, toda vez
que la condena que se le impuso no estuvo precedida de una formal acusación,
pues el agente fiscal requirió en forma expresa su absolución ante el tribunal
que lo juzgó. Aduce, por otra parte, que la cuestión debatida reviste gravedad
institucional, pues la decisión apelada se aparta de la doctrina de la Corte en
la materia.-
3°)
Que, ante todo, conviene reiterar que constituye una facultad emanada de la
alta responsabilidad jurisdiccional que la Constitución Nacional le impuso a
esta Corte, el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando
se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (Fallos:
312:579 y sus citas) toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de
provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional, no
podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34).-
4°)
Que esta Corte tiene dicho reiteradamente en materia criminal que la garantía
consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de
las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34;
308:1557, entre muchos otros).-
5°)
Que en el sub lite no se han respetado esas formas, en la medida en que se ha
dictado sentencia condenatoria sin que mediase una acusación formal. En efecto,
dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la
absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena
recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la
revocación del pronunciamiento recurrido (Fallos: 318:1400).-
6°)
Que, por último, conviene precisar que en el caso no se halla en juego la
vigencia del principio de oportunidad de la acción penal, puesto que su
aplicación no ha sido reclamada por las partes y el recurrente se limitó a
solicitar que el tribunal recomponga la supremacía constitucional vulnerada,
haciendo regir en el proceso el postulado según el cual "es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos" (art. 18 de la Ley
Fundamental) -con los alcances que le reconoció esta Corte en los precedentes
antes citados-.-
Por
ello, y oído el señor Procurador General, se declara la procedencia del recurso
extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase
saber y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-
FDO..
CARLOS S. FAYT.-
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6, de esta ciudad condenó a Martín
Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente
responsable del delito de tenencia de arma de guerra, a pesar de que durante el
debate el fiscal había pedido la absolución del imputado. En consecuencia,
contra dicha decisión la defensora oficial interpuso recurso extraordinario
fundado en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en
juicio, el que fue concedido a fs 262/262 vta.-
2°)
Que corrida vista al señor Procurador General a fs. 275, fue respondida a fs.
278/279, aduciendo, en lo sustancial, que correspondía declarar inadmisible el
remedio federal, por no estar satisfecho el requisito relativo al superior
tribunal de la causa del cual debe provenir la sentencia definitiva (Fallos:
313:206).-
3°)
Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514, "-Giroldi-", declaró la
inconstitucionalidad del límite establecido en el art. 459, inc. 2°, del Código
Procesal Penal de la Nación, por los fundamentos desarrollados en el precedente
de Fallos: 308:552 "-Tellez-" corresponde establecer que la autoridad
institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto del recaudo
del superior tribunal de la causa, en el ámbito de la justicia federal deberán
comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias dirigidas contra las
sentencias notificadas con posterioridad a aquella decisión.-
Lo
contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr ya
que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el
que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encontraba clausurado.-
4°)
Que sentado ello, esta Corte tiene establecido que en materia criminal la
garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10;
127:36; 189:34; 308:1557; entre muchos otros).-
5°)
Que, por otra parte y antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debe
recordarse que esta Corte en los precedentes de Fallos: 317:2043 y causa
T.209.XXII "Tarifeño, Francisco", del 28 de diciembre de 1989,
declaró la nulidad de las sentencias condenatorias, puesto que el Ministerio
Público durante ambos juicios había solicitado la absolución de los imputados,
antecedentes éstos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Oral N° 6 al
dictar la sentencia condenatoria en las presentes actuaciones.-
6°)
Que es jurisprudencia de este Alto Tribunal que sus decisiones no obligan sino
en el caso en que fueron dictadas, y los tribunales inferiores pueden apartarse
de su doctrina aun al decidir casos análogos sin que se produzca gravamen
constitucional (doctrina de Fallos: 280:430; 301:198; 302:748; 307:207;
308:1575 y 2561, entre muchos otros). Claro que ese apartamiento no puede ser arbitrario
e infundado pues, no obstante que los magistrados sólo deciden en los procesos
concretos que les son sometidos y que los fallos de esta Corte Suprema no
resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el
deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Sin embargo, esta Corte ha
reconocido que los jueces pueden apartarse de sus pronunciamientos cuando
introducen nuevos argumentos no considerados en la decisión de este Tribunal
(doctrina de Fallos: 307:1094; 311:1644 y S.476.XXII "Suárez Pravaz,
Alejandra; Maldonado, Aldo Darío p.ss.aa. infracción a la ley 20.771", del
15 de agosto de 1989).-
7°)
Que no obstante ello, un nuevo análisis de la cuestión lleva a esta Corte al
convencimiento de que se impone la necesidad de revisar la doctrina sentada en
los citados casos de Fallos: 317:2043 y "Tarifeño", sobre la base de
admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la
inconveniencia de su mantenimiento (confr. doctrina de Fallos: 317:312, votos
de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).-
8°)
Que, en efecto, el ejercicio de la jurisdicción del tribunal oral está
precedido por una previa acusación formulada en la requisitoria de elevación de
la causa a juicio -art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación-que fija los
hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los
motivos en que se funda, presupuestos éstos que no deben ser violados a fin de
asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Fallos:
312:2066 y 315:308, entre otros).-
De
esta forma, el tribunal oral tendrá a su cargo expresar la voluntad de la ley,
asegurando una decisión justa sobre una pretensión jurídica efectuada por el
ministerio público, para un caso determinado.-
9°)
Que en cuanto al pedido concreto de pena por parte del fiscal al finalizar el
debate, cabe aclarar que no resulta una obligación de su parte, toda vez que
esos funcionarios acusan o no, de acuerdo a la convicción que se hayan formado
sobre el mérito de los elementos reunidos durante la sustanciación del juicio.-
10)
Que ello no implica que el tribunal, que es el único encargado de decir o
declarar el derecho, aplicando la ley penal a los casos que ante él se
presentan, no pueda llegar a un pronunciamiento condenatorio, en razón de que
la actividad estimuladora de los órganos que ejercen la jurisdicción ya fue
cumplida, por el fiscal, en el requerimiento de elevación de la causa a juicio.
De lo contrario se estaría excediendo las facultades del ministerio público,
sujetando al juez natural de la causa a su voluntad.-
11)
Que finalmente y a mayor abundamiento, debe destacarse que si bien es cierto
que al momento del requerimiento no se individualiza la pena que en definitiva
el ministerio público solicita para cada caso, no lo es menos que al calificar
legalmente la conducta, el propio ordenamiento penal establece en cada delito,
un mínimo y un máximo punitivo, dentro del cual el juez en caso de considerar
el hecho probado y de acuerdo con la tipificación que a él le atribuya,
cuantificará el monto de la sanción que considere adecuado, según las pautas
mensurativas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, con lo cual la
ausencia de determinación de pena por parte del fiscal queda soslayada, sin que
haya sido vulnerada garantía constitucional alguna.-
Por
ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara
improcedente el recurso interpuesto y se confirma lo resuelto por el Tribunal
Oral en lo Criminal N° 6 de la Capital Federal. Notifíquese y devuélvase.-
FDO.:
JULIO S. NAZARENO.-
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR
Considerando:
1°)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6, de esta ciudad condenó a Martín
Horacio Cáseres a la pena de tres años de prisión como autor penalmente
responsable del delito de tenencia de arma de guerra, a pesar de que durante el
debate el fiscal había pedido la absolución del imputado. En consecuencia,
contra dicha decisión la defensora oficial interpuso recurso extraordinario
fundado en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en
juicio, el que fue concedido a fs 262/262 vta.-
2°)
Que corrida vista al señor Procurador General a fs. 275, fue respondida a fs.
278/279, aduciendo, en lo sustancial, que correspondía declarar inadmisible el
remedio federal, por no estar satisfecho el requisito relativo al superior
tribunal de la causa del cual debe provenir la sentencia definitiva (Fallos:
313:206).-
3°)
Que si bien esta Corte en Fallos: 318:514 "-Giroldi-", declaró la
inconstitucionalidad del límite establecido en el art. 459, inc. 2°, del Código
Procesal Penal de la Nación, por los fundamentos desarrollados en el precedente
de Fallos: 308:552 "-Tellez-" corresponde establecer que la autoridad
institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto del recaudo
del superior tribunal de la causa, en el ámbito de la justicia federal deberán
comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias dirigidas contra las
sentencias notificadas con posterioridad a aquella decisión.-
Lo
contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr ya
que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el
que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encontraba clausurado.-
4°)
Que la defensa dedujo recurso extraordinario basado en la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad por violación de las garantías de defensa en juicio y
debido proceso y desconocimiento de la doctrina de la Corte en el caso
"Tarifeño", agravios que suscitan cuestión federal en los términos
del art. 14 de la ley 48, en la medida en que conducen a determinar el alcance
de la garantía del debido proceso con resultado adverso a las pretensiones de
la apelante.-
5°)
Que si bien esta Corte en diversos pronunciamientos declaró la nulidad de la
sentencia condenatoria en los casos en los que el fiscal al formular el alegato
había requerido la absolución (Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXII
"Tarifeño, Francisco" del 28 de diciembre de 1989; Fallos: 318:1234,
1400; y causa F.174.XXVIII "Ferreyra, Julio", resuelta el 20 de
octubre de 1995); un nuevo examen de la cuestión determina la necesidad de
revisar la doctrina sentada en aquéllos, sobre la base de admitir que la
autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia
de su mantenimiento (conf. Fallos: 317:312, voto de los jueces Nazareno y
Moliné O'Connor).-
6°)
Que esta Corte tiene decidido en forma reiterada que en materia criminal la
garantía de la defensa en juicio requiere la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales (Fallos: 308:1557, entre muchos otros).-
La
acusación, en los juicios orales que tramitan según las disposiciones del
Código Procesal Penal de la Nación, se produce al formularse el requerimiento
de elevación a juicio, el que debe contener los datos personales del imputado,
una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
legal y una exposición suscinta de los motivos en que se funda (art. 347 del
Código Procesal Penal), sin incluir el pedido de pena, el que se difiere a la
finalización del debate.-
7°)
Que, como se dijo, por "acusación" debe entenderse la que se produce
en la etapa prevista por el art. 347 del código mencionado, lo que se deriva de
la circunstancia de que en aquélla se efectúa la descripción del objeto
procesal y la indicación de la persona sometida a proceso, a lo que cabe añadir
que el legislador en el art. 381 dispone que el fiscal de juicio puede
"ampliar la acusación" y en el art. 67 faculta al tribunal de juicio
a llamar al agente fiscal cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el
requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente
"la acusación".-
8°)
Que el hecho de que el requerimiento de elevación a juicio no incluya el pedido
de pena no modifica la conclusión referente a que la acusación es la que se
produce en ocasión del art. 347 del código citado dado que, como se señaló, es
en esta etapa en que se fija la persona definitivamente sometida a proceso y se
precisa el hecho acerca del cual ha de referirse el debate. Por lo demás
resulta razonable que recién al finalizar el debate el fiscal se halle en
condiciones de requerir una determinada especie y monto de pena.-
Asimismo cabe agregar que no obstante que el legislador en el art. 393 se refiere a que se dará la palabra, entre otros al querellante y al ministerio público para que "formulen sus acusaciones", debe entenderse, por la misma naturaleza de la citada etapa -de discusión final- que en ella los acusadores concretan sus peticiones ya sea mediante la solicitud de una determinada especie y monto de pena, o la absolución, en el caso de que considere que las pruebas producidas en el debate eximen o crean dudas respecto de la autoría o responsabilidad del procesado.-
Asimismo cabe agregar que no obstante que el legislador en el art. 393 se refiere a que se dará la palabra, entre otros al querellante y al ministerio público para que "formulen sus acusaciones", debe entenderse, por la misma naturaleza de la citada etapa -de discusión final- que en ella los acusadores concretan sus peticiones ya sea mediante la solicitud de una determinada especie y monto de pena, o la absolución, en el caso de que considere que las pruebas producidas en el debate eximen o crean dudas respecto de la autoría o responsabilidad del procesado.-
9°)
Que por lo demás, resulta pertinente destacar que el requerimiento de
absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del
ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del
acusador no se halla previsto como causal que determine el cese de la acción
penal (art. 5 del Código Procesal Penal). Asimismo, el requerimiento de
absolución del representante del ministerio público no afecta el debido proceso
legal pues la acusación como tal se ha producido en la etapa prevista en el
art. 347 del código de rito y es esa requisitoria con la necesaria descripción
del objeto procesal y los demás requisitos previstos por el art. 347 del código
ritual la que ha permitido a la defensa el conocimiento de los cargos que
permiten el pleno ejercicio de la defensa.-
Por
ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y
devuélvase.-
FDO.:
EDUARDO MOLINE O'CONNOR.-
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°)
Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 6 de esta ciudad,
en la que se resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad interpuesto por la
defensa y condenar a Martín Horacio Cáseres, por el delito de tenencia
ilegítima de arma de guerra, en calidad de autor, a la pena de tres años de
prisión y al pago de las costas del proceso, se interpuso recurso de casación
por parte de la defensa, que oportunamente concedido, fue rechazado respecto
del planteo de inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2, del código de forma y
declarado inadmisible el recurso casatorio. Formulada la reserva federal por la
defensa oficial se interpuso recurso extraordinario fundado en la violación a
las garantías del debido proceso y la defensa en juicio cuya concesión a fs.
262 da motivo a la presente.-
2°)
Que se agravia la parte sosteniendo la imposibilidad de proceder a la condena
de su pupilo, luego de solicitar el señor fiscal de la instancia la absolución
por aplicación del principio in dubio pro reo, apartándose de la doctrina
emanada de esta Corte y las reglas del debido proceso, al no mediar acusación, siendo
que en cabeza del ministerio público se encuentra el ejercicio de la acción
penal. Que la condenación de su asistido contraviene el art. 71 del Código
Penal, afectando la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional.-
3°)
Que la sentencia condenatoria, de esta manera, se encuentra afectada por una
nulidad de carácter absoluto, lesionando esa circunstancia la asistencia y
representación del imputado, ya que al haber un pedido de absolución, no existe
valoración probatoria de cargo sobre la que la defensa pueda expedirse.-
4°)
Que tiene dicho este Tribunal que en materia criminal la garantía consagrada
por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales (Fallos: 313:1031).-
5°)
Que en el sentido expuesto cabe preguntarse si la sentencia del a quo ha
soslayado dichas exigencias constitucionales, basadas en el principio del
debido proceso y la defensa en juicio y es así que no se advierte violación
alguna.-
6°)
Que el nuevo ordenamiento de forma instaurado por la ley 23.984, ha
instrumentado un sistema acusatorio fiscal, sin cuya participación, en aquellos
actos que la propia ley prevé, desautorizan la prosecución del proceso.-
7°)
Que si bien ello es así, lo cierto es que tal circunstancia no puede incidir en
la decisión que el propio juez de la causa ha de tomar, una vez instada la
acción, alterando o sustrayendo la jurisdicción que como juez natural posee.-
8°)
Que su participación se encuentra expresamente regulada en la normativa formal
donde establece el obligatorio pedido de requerimiento de instrucción, el de
elevación a juicio y posterior debate. Es allí donde hay que centrar la
atención para no caer en verdaderos eufemismos formales.-
9°)
Que el art. 180 del código recientemente sancionado trata la primera obligación
impuesta al agente fiscal, sentando las pautas y plazos en que deberá requerir
la instrucción, desestimación o incompetencia. Por supuesto que cabe nuevamente
interrogarse si a la luz de las constancias que del legajo surjan, la decisión
debe ser acatada sin más por el juez de la causa; y es aquí donde existe el
primer obstáculo a tan gran imperio que se le quiere otorgar al ministerio
público.-
10)
Que ningún inconveniente presenta la circunstancia de que el magistrado
interviniente resolviera no hacer lugar al pedido de requerimiento fiscal de
instrucción o de incompetencia, en cualquiera de sus facetas, ya sea
disponiendo el archivo de las actuaciones o la desestimación, o bien declarando
su competencia. Ello así, pues dicho acto podrá ser revisado en la instancia
inmediata superior de no compartirse el criterio. Sin embargo, si fuera el
agente fiscal quien solicitara o decidiera no dar impulso a la acción, la
situación resulta distinta pues no hay norma expresa que prevea tal
circunstancia.-
11)
Que no obstante ello, analizando en un todo la normativa adjetiva, nos
encontramos con el art. 348, segundo párrafo, que sí autoriza la revisión de
los actos del agente fiscal por la instancia inmediata superior, previendo
incluso su apartamiento; y que si bien refiere a la decisión tomada para negar
el acceso a la instancia del debate, lo cierto es que también resulta aplicable
a lo antes señalado.-
12)
Que dicha interpretación resulta acertada en la inteligencia de que el
legislador no ha querido en circunstancias como éstas privar de la instancia a
casos que pudieran estar revestidos de arbitrariedad, y de esta manera olvidar
el derecho de la víctima a ver su derecho de justicia satisfecho, pues sin
duda, su papel principal es el de aportar pruebas para la realización de la
pretensión punitiva y dentro del proceso guarda un aspecto secundario.-
13)
Que sentadas las pautas de limitación sobre la suerte del proceso que tiene el
ministerio público, resta analizar si los requisitos previstos en el art. 347
in fine del Código Procesal Penal reúne los recaudos de un verdadero líbelo
acusatorio.-
14)
Que en esa inteligencia resulta clara la norma en cuanto exige del auto de
requerimiento a juicio y bajo pena de nulidad, los datos personales del
imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, propio
de una verdadera acusación
15)
Que si bien es cierto que no se cuantifica la pena ni su individualización,
también lo es que dicho recaudo formal deberá cumplimentarse al momento de
valorar las pruebas producidas en el transcurso del debate, pudiendo incluso,
solicitar la absolución del imputado.-
16)
Que así entonces cualquiera de las decisiones que tome el fiscal de juicio, en
nada impide la prosecución del proceso hasta la sentencia, donde el tribunal
decidirá conforme a derecho sobre las constancias arrimadas al legajo,
incorporadas como prueba, tras la habilitación al debate con el requerimiento
de juicio.-
17)
Que el término acusación empleado por el art. 393 del código adjetivo, sin
describir su contenido, no es más que, como el título lo indica, la discusión
final para valorar la prueba producida durante el debate. Es, como el mismo
texto señala, el alegato sobre las pruebas producidas durante la sustanciación
del juicio.-
18)
Que no se advierte violación alguna a la garantía constitucional de la defensa
en juicio y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia
condenatoria, cuando el fiscal de juicio ha requerido la absolución del
imputado. No resulta lógico pensar que con su sola decisión el fiscal pueda,
sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado
una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un
verdadero reproche penal, y convertirse de esta manera en juez y parte.-
19)
Que tal distorsión se ve agravada ante la nueva organización del ministerio
público.-
20)
Que ello no empece ni limita obiter dictem una eventual reforma similar a la
que rige en otros países donde podrían negociarse ciertas acusaciones o penas a
cambio de que el acusado preste colaboración; y de esta forma poderse
esclarecer el delito; conocer al resto de las personas que pudieran encontrarse
vinculadas al ilícito; u otras situaciones de conveniencia pública. Pero ello,
mientras no esté regulado y expresamente autorizado legalmente no puede tener la
acogida que podría dársele de hecho ante la falta de acusación fiscal, ya que
tal procedimiento necesitará no sólo de transparencia, sino también de la
autorización y venia legal y judicial respectivamente.-
21)
Que tampoco se advierte cómo la defensa técnica pueda verse impedida de
defender a su pupilo;; el juicio se limitará a las constancias introducidas en
el debate, en la forma que prescribe la normativa vigente, la que contará sin
duda y como recaudo esencial, la lectura del requerimiento de elevación a
juicio, voluntad expresa del representante del ministerio público para
perseguir penalmente a una persona, circunscribiendo los hechos que serán
materia de tratamiento.-
22)
Que no se trata de limitar al ministerio público como titular del ejercicio de
la acción pública conforme la atribución que le irroga el art. 5 del Código
Procesal Penal, sino de salvaguardar otros principios constitucionales
superadores, como el del juez natural de la causa, y custodiar su potestad
jurisdiccional.-
Por
ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente
el recurso interpuesto y se confirma lo resuelto por la Cámara Nacional de
Casación Penal. Notifíquese y devuélvase.-
FDO..
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.//-