jueves, 12 de abril de 2012

Jurisprudencia - "Barrios Altos vs. Perú" - Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Barrios Altos Vs. Perú
Sentencia de 14 de marzo de 2001
(Fondo)


En el caso Barrios Altos,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:[1]

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.


I
Introducción de la causa

1.       El 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 32 del Reglamento.  La Comisión sometió el caso con el fin de que la Corte decidiera que hubo violación,  por parte del Estado del Perú  (en adelante  “el Perú”,  “el  Estado”  o  “el Estado peruano”), del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo.  Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez.  Además, requirió al Tribunal que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.  Finalmente, solicitó a la Corte que determinara que, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión solicitó a la Corte, además, que ordenara al Perú que:

a)      reabra la investigación judicial sobre los hechos;

b)      otorgue una reparación integral adecuada por concepto de daño material y moral a los familiares de las 15 presuntas víctimas que fueron ejecutadas y de las cuatro presuntas víctimas que se encuentran con vida;

c)       derogue o deje sin efecto la Ley Nº 26479 que concede “amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos” y la Ley Nº 26492 que “[p]recisa …[la] interpretación y [los] alcances de [la] amnistía otorgada por la Ley Nº 26479”; y

d)      pague las costas y gastos en que han incurrido las presuntas víctimas y/o sus familiares, para litigar en este caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y ante la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.


II
Hechos

2.       La Comisión efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa.  En ella señaló que:

a)      aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima.  Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio.  Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos, uno de marca jeep Cherokee y otro Mitsubishi.  Estos automóviles portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos;
b)      los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo.  Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, Tomás Livias Ortega, permanentemente incapacitada.  Posteriormente, con la misma celeridad con que habían llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo sonar nuevamente las sirenas; 

c)       las personas sobrevivientes declararon que las detonaciones sonaban “apagadas”, lo cual permite suponer que se utilizaron silenciadores.  Durante la investigación, la policía encontró en la escena del crimen 111 cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre, correspondientes a pistolas ametralladoras;

d)      las investigaciones judiciales y los informes periodísticos revelaron que los involucrados trabajaban para inteligencia militar; eran miembros del Ejército peruano que actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo.  Diversas informaciones señala que los hechos del presente caso se realizaron en represalia contra presuntos integrantes de Sendero Luminoso;

e)      una semana después del ataque el Congresista Javier Diez Canseco presentó a la prensa una copia de un documento titulado “Plan Ambulante”, el cual describía un operativo de inteligencia llevado a cabo en la escena del crimen.  Según dicho documento los “subversivos” se habían estado reuniendo en el domicilio donde ocurrieron los hechos del presente caso desde enero de 1989 y se encubrían bajo la apariencia de vendedores ambulantes.  En junio de 1989 el Sendero Luminoso llevó a cabo, a unos 250 metros del lugar en que ocurrieron los hechos en Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes se disfrazaron de vendedores ambulantes;

f)       el 14 de noviembre de 1991 los Senadores de la República Raúl Ferrero Costa, Javier Diez Canseco Cisneros, Enrique Bernales Ballesteros, Javier Alva Orlandini, Edmundo Murrugarra Florián y Gustavo Mohme Llona solicitaron al plenario del Senado de la República que se esclarecieran los hechos relativos al crimen de Barrios Altos.  El 15 de noviembre de ese año la Cámara de Senadores aprobó dicho petitorio y designó a los Senadores Róger Cáceres Velásquez, Víctor Arroyo Cuyubamba, Javier Diez Canseco Cisneros, Francisco Guerra García Cueva y José Linares Gallo para integrar una Comisión investigadora, la cual se instaló el 27 de noviembre de 1991.  El 23 de diciembre de 1991 la Comisión efectuó una “inspección ocular” en el inmueble donde sucedieron los hechos, entrevistó a cuatro personas, y realizó otras diligencias.  La Comisión senatorial no concluyó su investigación, pues el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, que se inició el 5 de abril de 1992, disolvió el Congreso y el Congreso Constituyente Democrático elegido en noviembre de 1992 no reanudó la investigación ni publicó lo ya investigado por la Comisión senatorial;

g)      aunque los hechos ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos, incluyendo a varios ya condenados en el caso La Cantuta.  Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea.  La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración.  Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de Lima.  Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar.  Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros;

h)      la Juez Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de abril de 1995.  Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del “Grupo Colina” en la cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió.  El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso que los acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos de rendir declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando paralelamente una causa ante la justicia militar;

i)       tan pronto se inició la investigación de la Juez Saquicuray los tribunales militares interpusieron una petición ante la Corte Suprema reclamando competencia sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales militares en servicio activo.  Sin embargo, antes de que la Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano sancionó una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones.  El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado tan pronto como fue presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995.  La Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995.  El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad penal de los responsables de la masacre;

j)       la Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos.  Las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente.  En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso conocido como “La Cantuta”, algunos de los cuales estaban procesados en el caso Barrios Altos;

k)      de acuerdo con la Constitución del Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones de la Constitución, el 16 de junio de 1995 la Juez Antonia Saquicuray decidió que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a que la amnistía violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana imponía al Perú.  Horas después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Juez Saquicuray constituía un error; que se cerraba el caso Barrios Altos; que la Ley de Amnistía tenía estatuto de ley constitucional; y que los Fiscales y Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato;

l)       los abogados de los acusados en el caso Barrios Altos apelaron la decisión de la Juez Saquicuray.  El caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de revocar o confirmar la resolución.  El 27 de junio de 1995 Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, defendió en todos sus extremos la resolución de la Juez Saquicuray que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios Altos.  Se fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de la ley señalada;

m)     la negativa de la Juez Saquicuray de aplicar la Ley de Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación por parte del Congreso.  Antes que pudiera celebrarse la audiencia pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que “estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos”.  Dicha ley declaró que la amnistía no era “revisable” en sede judicial  y que era de obligatoria aplicación.  Además, amplió el alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de procesamientos por violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas.  El efecto de esta segunda ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la Juez Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro; y

n)      el 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo resuelto por la Juez de nivel inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el caso Barrios Altos.  En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley de Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los tratados internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir no aplicar leyes adoptadas por el Congreso porque ello iría contra el principio de separación de poderes; y ordenó que la Juez Saquicuray fuera investigada por el órgano judicial de control interno por haber interpretado las normas incorrectamente.


III
Competencia de la Corte

3.       La Corte es competente para conocer del presente caso.  El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.


IV
Procedimiento ante la Comisión

4.       Como resultado de una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra del Perú por otorgar una amnistía a agentes del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a otras cuatro, como consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la Comisión inició el 28 de agosto de 1995 la tramitación del caso, el cual fue registrado bajo el Nº 11.528.  La Secretaría de la Comisión informó al Estado y le solicitó que remitiera toda la información que considerase pertinente sobre los hechos en un plazo de 90 días.

5.       Previo al inicio de la tramitación del caso por la Comisión, el 10 de julio de 1995 los peticionarios solicitaron medidas cautelares para evitar la aplicación de la Ley Nº 26479 a los hechos motivo del presente caso y para proteger a Gloria Cano Legua, abogada de uno de los sobrevivientes de la masacre de Barrios Altos en el proceso penal iniciado contra el General del Ejército Julio Salazar Monroe y otras personas.  El 14 de los mismos mes y año la Comisión solicitó al Estado que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la integridad personal y el derecho a la vida de todos los sobrevivientes, familiares y abogados relacionados con el caso Barrios Altos.

6.       El 31 de octubre de 1995 el Estado respondió a la solicitud de la Comisión (supra párr. 4), la cual remitió, el 8 de noviembre de ese mismo año, el respectivo escrito del Perú a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones a dicha comunicación dentro de un plazo de 45 días.  Unos días después, el 21 de noviembre, el Estado presentó un escrito adicional a la Comisión, el cual fue transmitido a los peticionarios el 30 de noviembre de 1995 para que presentaran sus observaciones a dicho documento dentro de un plazo de 45 días.  El 17 de enero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones a los escritos del Perú, comunicaciones que le fueron transmitidas a éste el 28 de marzo de 1996.

7.       El 29 de enero de 1996 la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó una denuncia a la Comisión en nombre de los familiares de las 15 personas muertas y las cuatro personas heridas en los hechos ocurridos en Barrios Altos.  El 26 de marzo de 1996 la Comisión registró dicha denuncia como el caso Nº 11.601.

Por su parte, el 23 de mayo de 1996 la Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH) de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos presentó el caso de Filomeno León León y Natividad Condorcahuana, muerto y herida, respectivamente, en los incidentes de Barrios Altos.

Esta información fue remitida al Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara sus observaciones.

8.       El 29 de mayo de 1996 el Perú presentó a la Comisión su respuesta, la cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de junio de 1996 para que presentaran observaciones, quienes las presentaron el 1 de agosto de 1996.  El 15 de octubre de 1996 la Comisión comunicó el escrito de los peticionarios al Estado y le otorgó 30 días para la presentación de sus observaciones.

9.       El 23 de septiembre de 1996 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, a nombre de los familiares de Javier Manuel Ríos Rojas y Manuel Isaías Ríos Pérez, dos personas muertas en los acontecimientos de Barrios Altos.  Esta información fue transmitida al Perú el 12 de febrero de 1997.

10.     El mismo 12 de febrero de 1997 la Comisión acumuló la denuncia presentada en el caso Nº 11.528 y las denuncias que formaron parte del caso Nº 11.601, conformando todas parte del caso Nº 11.528.

11.     El 4 de marzo de 1997, durante el 95º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso.

12.     El 1 de mayo de 1997 el Estado respondió a la información transmitida por la Comisión el 12 de febrero de ese mismo año (supra párr. 9), escrito que fue remitido a los peticionarios el 27 de mayo de 1997.

13.     Mediante comunicación de 11 de junio de 1997 los peticionarios solicitaron que se incluyera al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) como co-peticionarios en este caso.

14.     El 22 de junio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 1 de mayo de 1997 (supra párr. 12), que fueron remitidas al Perú el 28 de julio de 1997.

15.     El 9 de octubre de 1997, durante el 97º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró otra audiencia sobre el caso.

16.     El 7 de enero de 1999 la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa; sin embargo, el Perú le solicitó que desistiera de su iniciativa y que declarara inadmisible el caso por falta de agotamiento de recursos internos.

17.     El 7 de marzo de 2000 la Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, el cual fue transmitido al Estado al día siguiente.  En dicho Informe, la Comisión recomendó al Estado que:

A.         […] deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de los asesinatos y lesiones resultantes de los hechos conocidos como operativo “Barrios Altos”.  Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las leyes de amnistías Nos. 26479 y 26492.

B.         […] conduzca una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de identificar a los responsables de los asesinatos y lesiones de este caso, y continúe con el procesamiento judicial de los señores Julio Salazar Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra, y Hugo Coral Goycochea, y por la vía del proceso penal correspondiente, se sancione a los responsables de estos graves delitos, de acuerdo con la ley.

C.         […] proceda otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a las cuatro víctimas que sobrevivieron y a los familiares de las 15 víctimas muertas, por las violaciones de los derechos humanos señalados en este caso.

Asimismo, la Comisión acordó:

transmitir este informe al Estado peruano y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.  Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo.  Igualmente la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe según el artículo 50 de la Convención.

18.     El 9 de mayo de 2000 el Perú transmitió su respuesta al Informe de la Comisión, la cual señalaba que la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, constituían medidas excepcionales adoptadas en contra de la violencia terrorista.  Además, hizo notar que el Tribunal Constitucional peruano había declarado improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra las referidas leyes, “pero en forma expresa señaló la subsistencia de las acciones de reparación civil en favor de los agraviados o sus familiares.”

19.     El 10 de mayo de 2000 la Comisión decidió someter el caso a la Corte.


V
Procedimiento ante la Corte

20.     La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 8 de junio de 2000.

21.     La Comisión designó como Delegados a los señores Juan E. Méndez y Hélio Bicudo; como abogadas a las señoras Christina M. Cerna y Andrea Galindo; y como asistentes a los señores Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Germán Alvarez Arbulú, de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH); Iván Bazán Chacón, Director Ejecutivo de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra Herrera, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH); Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y María Claudia Pulido, abogada del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

22.     El 4 de julio de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación faltante, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles.  El 21 de julio de 2000 la Comisión envió parte de la documentación solicitada.  El 11 de agosto de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión que enviara los documentos correspondientes a anexos que no habían sido remitidos debidamente subsanados en su comunicación anterior. 

23.     El 14 de agosto de 2000 la Secretaría notificó la demanda y sus anexos al Estado.  Asimismo, informó a éste que se había solicitado a la Comisión que remitiera algunos anexos que aún se encontraban defectuosos, los cuales le serían enviados tan pronto como fueran recibidos.  Además, comunicó al Perú que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno y para designar juez ad hoc, y de cuatro meses para responder la demanda. 

24.     El 21 de agosto de 2000 la Comisión envió parte de los anexos que habían sido solicitados por la Secretaría el 11 de los mismos mes y año (supra párr. 22).  El 1 de septiembre de 2000 la Secretaría informó a la Comisión que todavía faltaban por remitir algunos folios correspondientes a anexos de la demanda mencionados en el escrito de 18 de agosto de 2000.

25.     El 24 de agosto de 2000 un representante de la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la demanda del presente caso.  Dicho funcionario entregó a la Secretaría la Nota No. 5-9-M/49 de 24 de agosto de 2000 de la Embajada del Perú, en la cual se manifiesta que

… por instrucciones de su Gobierno, procede a devolver a [la Corte] la … notificación [de la demanda] y sus anexos, … por las consideraciones expuestas a continuación:

1.- Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999, … el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.- El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República de la República del Perú, procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de Reconocimiento de la Cláusula Facultativa de sometimiento a la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…

3.- […E]l retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte, produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

Por último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que

la notificación contenida en la Nota CDH-11.528/002, de fecha 11 de agosto de 2000, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú al amparo de la Competencia Contenciosa prevista en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.

26.     El 19 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana presentó un escrito referente a la devolución, por parte del Perú, de la notificación de la demanda y sus anexos.  En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que “rechace la pretensión del Estado del Perú y dé curso al trámite de este caso”.

27.     El 12 de noviembre de 2000 la Corte remitió una nota, suscrita por todos sus jueces, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, señor César Gaviria Trujillo, informándole sobre la situación de algunos casos tramitados ante el Tribunal referentes al Perú.  En relación con la devolución del Estado de la demanda en el caso Barrios Altos y sus anexos, la Corte le indicó que:

[la] decisión del Estado peruano es inadmisible, en razón de que el pretendido retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Perú fue rechazado por sentencias de competencia de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1999 en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional (Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, y Caso del Tribunal Constitucional, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55).

A criterio de la Corte Interamericana, esta actitud del Estado peruano constituye un claro incumplimiento del artículo 68.1 de la Convención, así como una violación del principio básico pacta sunt servanda (Caso Castillo Petruzzi y otros, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia.  Serie C No. 59, punto resolutivo 1, y Caso Loayza Tamayo, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia.  Serie C No. 60, punto resolutivo 1).

28.     El 23 de enero de 2001 la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica remitió copia facsimilar de la Resolución Legislativa No. 27401 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de enero de 2001, mediante la cual se “derog[ó] la Resolución Legislativa Nº 27152”, se “encarg[ó] al Poder Ejecutivo [que realizara] todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha Resolución Legislativa”, y se “restableci[ó] a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

29.     El 9 de febrero de 2001 la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica remitió copia de la Resolución Suprema Nro. 062-2001-RE de 7 de febrero de 2001, publicada el día 8 de los mismos mes y año en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se designó a los señores Javier Ernesto Ciurlizza Contreras como Agente y al señor César Lino Azabache Caracciolo como Agente alterno.

30.     El 16 de febrero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió una nota del Agente y el Agente alterno, en la cual informaron sobre su designación como agentes y el lugar donde se tendrían por debidamente notificadas las comunicaciones en el presente caso.

31.     El 19 de febrero de 2001 el Agente y el Agente alterno presentaron un escrito mediante el cual informaron que el Estado:

1.         [R]econoce su responsabilidad internacional en el caso materia del presente proceso, por lo que iniciará un procedimiento de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como ante los peticionarios en este caso.

2.         En virtud de este reconocimiento, […] cursará comunicaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos para iniciar conversaciones formales y alcanzar el citado acuerdo.

32.     El 21 de febrero de 2001 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, en la cual resolvió

[c]onvocar a los representantes del Estado del Perú y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de las 9:00 horas del día 14 de marzo de 2001 a efectos de escuchar a las partes con respecto a la posición del Estado transcrita en el Visto 2 de [dicha] Resolución.

Esta Resolución fue notificada el 22 de febrero de 2001 tanto al Perú como a la Comisión.

33.     El 14 de marzo de 2001 se celebró la audiencia pública sobre el presente caso.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Estado del Perú:

Javier Ernesto Ciurlizza Contreras, Agente; y
César Lino Azabache Caracciolo, Agente alterno.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Juan E. Méndez, Delegado;
Christina M. Cerna, abogada;
Viviana Krsticevic, asistente;
Germán Alvarez Arbulú, asistente;
Robert Meza, asistente;
Rocío Gala Gálvez, asistente; y
Miguel Huerta, asistente.


VI
Allanamiento

Alegatos del Estado


34.     En su escrito de 19 de febrero de 2001 y en la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, el Perú reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr. 31).

35.     En el curso de la audiencia pública el Agente del Estado expresó que

el Gobierno [peruano] enfrenta una agenda en materia de derechos humanos en extremo compleja[; como parte de ella,] el restablecimiento y normalización de las relaciones con la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido, es y será una prioridad esencial…

… [E]l Estado peruano… formuló un allanamiento mediante escrito del 19 de febrero, en el cual se reconocía responsabilidad internacional por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991…

…[L]a estrategia gubernamental en materia de derechos humanos parte de reconocer responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación.


[En cuanto al] caso Barrios Altos[, …] se han tomado pasos sustanciales para asegurar que la justicia penal tenga un pronunciamiento rápido sobre el tema.  Sin embargo, enfrentamos … un obstáculo, … nos referimos a las leyes de amnistía.  Las leyes de amnistía … implicaban directamente una vulneración al derecho de toda víctima a obtener no sólo justicia sino verdad.  … Por eso es que el Gobierno del Perú planteó a los peticionarios originales, es decir, a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la posibilidad de avanzar en soluciones amistosas, que implicaran respuestas eficaces a este obstáculo procesal…


El Estado propuso a los peticionarios la suscripción de un acuerdo marco de solución amistosa en el caso de Barrios Altos…  El acuerdo marco proponía el reconocimiento explícito de responsabilidad internacional sobre artículos concretos de la Convención Americana.  En ese sentido se propuso poner por escrito, en un acuerdo suscrito por la Comisión, el Estado y los peticionarios, que el Estado reconocía la responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la muerte de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo.  Asimismo, el Estado propuso reconocer, mediante este acuerdo marco, responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las graves lesiones producidas a Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez.  Finalmente, el Estado reconocería responsabilidad internacional por la violación del derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de haber omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio de las personas mencionadas....

Con base en este reconocimiento de responsabilidades … se planteaba que las partes expresaran a la Corte su disposición a iniciar un diálogo directo para arribar a un acuerdo de solución amistosa que busque satisfacer las pretensiones planteadas en relación con las reparaciones.  Dicho acuerdo, como es obvio, por mandato de la Convención y del Reglamento de la Corte, sería presentado a la Honorable Corte para su homologación.  … Se propuso, además, una agenda preliminar que tuviera que ver con tres puntos substanciales: identificación de mecanismos para el esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la identificación de los autores materiales e intelectuales del crimen, viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que resulten responsables, y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos vinculados a las reparaciones.

… Para tal efecto el Estado propuso que las partes solicitaran a la Corte Interamericana la emisión de sentencia de fondo inmediatamente, teniendo en cuenta el escrito de allanamiento presentado, en donde se estableciera la responsabilidad internacional que la Corte tuviera a bien determinar.  Asimismo, se proponía que las partes sugirieran a la Corte que se suspendiera el pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento reparatorio, por los plazos que las propias partes establecerían y que sean considerados conformes por la Corte.  Vencido el plazo sin que se perfeccione el acuerdo, las partes se comprometían a solicitar la emisión de la sentencia correspondiente, así como a acatarla y ejecutarla en todos sus extremos.

…[E]l Estado reitera su disposición de poder iniciar un diálogo directo para llegar a una solución eficaz … para atacar la validez de los obstáculos procesales que impiden la investigación y sanción de aquéllos que resulten responsables en el caso materia de la presente audiencia, en particular me refiero a las denominadas leyes de amnistía.


…La fórmula de dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad de este caso, es en nuestra opinión una fórmula suficiente para impulsar un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los obstáculos procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo, la fórmula que permite, y es este nuestro interés, reivindicar las posibilidades procesales y judiciales de responder conforme a la ley a los mecanismos de impunidad que se implementaron en el Perú en el pasado reciente, y abre la posibilidad… de poder provocar en el derecho interno una resolución de homologación de la Corte Suprema, que permita que los esfuerzos que… [se] están haciendo para impulsar … esos casos, se puedan cumplir…


Alegatos de la Comisión

36.     Al respecto, el Delegado de la Comisión Interamericana comenzó su intervención

felicitando al Gobierno del Perú por su actitud ante el sistema, por su actitud ante los numerosos casos que está tratando de resolver ante la Comisión, pero especialmente por su actitud ante este caso que es paradigmático por una gran variedad de razones [,en particular] por la actitud positiva del Gobierno de encontrarle soluciones, especialmente porque esa actitud da a la Comisión y a la Honorable Corte una oportunidad inédita, una oportunidad realmente histórica de hacer avanzar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de medidas del derecho interno que contribuyan a luchar contra la impunidad, que es uno de los flagelos en nuestro continente, al cual esta Corte y … la Comisión, le hemos dado una importancia fundamental.  Creo que nos da esta actitud del Gobierno del Perú la oportunidad de acompañar a los peruanos, a su Gobierno y a su sociedad civil, para encontrar soluciones creativas que después puedan ser objeto de emulación y de imitación en todo nuestro continente y aun más allá de nuestro continente.


[El presente] caso es fundamentalmente un caso gravísimo y tristísimo de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Gobierno peruano, actuando en forma clandestina e ilegal … Pero es también sobre … la imposición deliberada de mecanismos legislativos y judiciales para impedir el conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de los responsables.  Es por eso que …[se trata] no solamente sobre los hechos sangrientos que ocurrieron en Barrios Altos, sino también sobre la actitud del ex Gobierno del Perú de violentar sus obligaciones internacionales sancionando leyes cuyo único objeto era la impunidad. …[L]o que hay que hacer en las próximas semanas, meses, días, es específicamente remover estos obstáculos en la legislación peruana para que efectivamente las víctimas de Barrios Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos para hacer valer sus derechos ante el Estado peruano.

[E]stamos en condiciones de arribar, con el Gobierno del Perú, a un acuerdo sobre los significados concretos, las conductas concretas emergentes del reconocimiento de responsabilidad que ellos han hecho, y que ese acuerdo de cumplimiento sea a la brevedad homologado por la Honorable Corte, de manera de constituir un instrumento que luego en el derecho interno del Perú pueda servir de herramienta para destruir y remover los últimos obstáculos que hay para luchar contra la impunidad en el Perú.


[E]stamos frente a un momento histórico [y…] estamos muy agradecidos y muy honrados, no sólo de estar en presencia de la Corte sino de estar en presencia de un Gobierno que toma, que ha tomado y que sigue tomando medidas importantes para asegurar la garantía plena de los derechos humanos…

[E]l Sistema Interamericano ha cumplido un rol fundamental en la consecución de la democracia en el Perú.  La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron líderes dentro de la comunidad internacional en la condena de las prácticas del horror, de la injusticia y de la impunidad que ocurrieron bajo el Gobierno de Fujimori.  Los presentes en esta audiencia reconocemos el anhelo de los familiares, y de la comunidad de derechos humanos del Perú acerca de la necesidad de lograr la justicia y la verdad en este país.  Este es un anhelo compartido por todo el sistema interamericano, y en ese sentido quisiéramos … solicitar a la Honorable Corte que … en virtud del allanamiento por parte del Estado, no sólo establezca las violaciones en concreto de los artículos de la Convención en las que ha incurrido el Estado…, sino que también establezca de manera específica en el resolutivo de la sentencia, la necesidad de esclarecer los hechos, de modo de proteger el derecho a la verdad, la necesidad de investigar y castigar a los culpables, …la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las disposiciones de la Convención Americana, y … la obligación del Estado de dejar sin efecto las leyes de amnistía.

*
*        *

Consideraciones de la Corte

37.     El artículo 52.2 del Reglamento establece que

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.  En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

38.     Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, y ante la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Perú, la Corte considera que ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.[2]

39.     En consecuencia, la Corte tiene por admitidos los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente sentencia.  La Corte considera, además, que tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez.  Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.  Finalmente, es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados anteriormente.

40.     La Corte reconoce que el allanamiento del Perú constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


VII
Incompatibilidad de Leyes de Amnistía con la Convención

41.     Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

42.     La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso.  Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.

43.     La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.  Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.  Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

44.     Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.


VIII
Derecho a la Verdad y Garantías Judiciales en el Estado de Derecho

Alegatos de la Comisión

45.     La Comisión alegó que el derecho a la verdad se fundamenta en los artículos 8 y 25 de la Convención, en la medida que ambos son “instrumentales” en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental.  Asimismo, señaló que este derecho se enraíza en el artículo 13.1 de la Convención, en cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir información. Agregó que, en virtud de este artículo, sobre el Estado recae una obligación positiva de garantizar información esencial para preservar los derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de la gestión estatal y la protección de los derechos humanos.

Alegatos del Estado

46.     El Estado no contendió lo alegado por la Comisión a este respecto y señaló que su estrategia en materia de derechos humanos partía de “reconocer responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación”.

*
*        *

Consideraciones de la Corte

47.     En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.

48.     Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.[3]

49.     Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (supra párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.


IX
Apertura de la Etapa de Reparaciones

50.     Dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Perú, la Corte considera que procede pasar a la etapa de reparaciones.[4]  La Corte considera apropiado que la determinación de las reparaciones se haga de común acuerdo entre el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, para lo cual se establece un plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.  La Corte estima, asimismo, pertinente señalar que el acuerdo a que llegaren las partes será evaluado por ésta y deberá ser en un todo compatible con las disposiciones relevantes de la Convención Americana.  En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Corte determinará el alcance y monto de las reparaciones.


X

51.     Por tanto,


LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

1.       Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

2.       Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:

a)       el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;

b)       el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y

c)       el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.

3.       Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.

4.       Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

5.       Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

6.       Disponer que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

7.       Reservarse la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que no se llegue a él, continuar el procedimiento de reparaciones.

Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 14 de marzo de 2001.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez                                                Hernán Salgado Pesantes
                                                                                                                  
Alirio Abreu Burelli                                                      Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1.       Voto a favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia, de trascendencia histórica, sobre el fondo en el caso Barrios Altos, a partir del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado peruano. Tal como observó la Corte (párr. 40), dicho reconocimiento constituyó una contribución positiva por el Estado demandado a la evolución de la aplicación de la normativa de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los alegatos, tanto del Estado peruano como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollados en la memorable audiencia pública realizada el día de hoy, 14 de marzo de 2001, en la sede del Tribunal, abrieron una nueva perspectiva en la experiencia de la Corte en casos de allanamiento[5] por parte del demandado[6].

2.       En razón de la alta relevancia de las cuestiones jurídicas tratadas en la presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia, bajo la presión siempre despiadada del tiempo, de mis reflexiones personales al respecto. La Corte, en cualesquiera circunstancias, e inclusive en casos de allanamiento, a partir del reconocimiento por parte del Estado demandado de su responsabilidad internacional por los hechos violatorios de los derechos protegidos, tiene plena facultad para determinar motu proprio las consecuencias jurídicas de dichos hechos lesivos, sin que dicha determinación esté condicionada por los términos del allanamiento. La Corte está, procediendo de ese modo, haciendo uso de los poderes inherentes a su función judicial[7]. Tal como siempre he sostenido en el seno del Tribunal, en cualesquiera circunstancias la Corte es maestra de su jurisdicción[8].

3.       En el presente caso Barrios Altos, haciendo uso libre y pleno, como le corresponde, de los poderes inherentes a su función judicial, la Corte, por primera vez en un caso de allanamiento, además de haber admitido el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado demandado, también ha establecido las consecuencias jurídicas de dicho allanamiento, tal como se desprende de los categóricos párrafos 41 y 43 de la presente Sentencia, que disponen de modo inequívoco el entendimiento de la Corte en el sentido de que


- "(...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

(...) A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente"[9].

4.       Estas ponderaciones de la Corte Interamericana constituyen un nuevo y gran salto cualitativo en su jurisprudencia, en el sentido de buscar superar un obstáculo que los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía no han logrado transponer: la impunidad, con la consecuente erosión de la confianza de la población en las instituciones públicas[10]. Además, atienden a un clamor que en nuestros días es verdaderamente universal. Recuérdese, al respecto, que el principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993) exhortó a los Estados a "derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, (...) y sancionar esas violaciones (...)"[11].

5.       Las llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia)[12]. Son ellas manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales - indisociables - de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos humanos por ella protegidos,  asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos  (en los términos del artículo
1(1) de la Convención), así como de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección (en los términos del artículo 2 de la Convención). Además, afectan los derechos protegidos por la Convención, en particular los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).

6.       Hay que tener presente, en relación con las leyes de autoamnistía, que su legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia, encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acarreando violaciones de jure de los derechos de la persona humana. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia). En realidad, lo que se pasó a denominar leyes de amnistía, y particularmente la modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

7.       Esta misma Corte observó, en una Opinión Consultiva de 1986, que la palabra "leyes" en los términos del artículo 30 de la Convención Americana significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, elaborada según el procedimiento constitucionalmente establecido, por órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos[13]. ¿Quién se atrevería a insinuar que una "ley" de autoamnistía satisface a todos estos requisitos? No veo cómo negar que "leyes" de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción. Y ciertamente en nada contribuyen al bien común, sino todo lo contrario: configúranse como meros subterfugios para encubrir violaciones graves de los derechos humanos, impedir el conocimiento de la verdad (por más penosa que sea ésta) y obstaculizar el propio acceso a la justicia por parte de los victimados. En suma, no satisfacen los requisitos de "leyes" en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.   

8.       En mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, 1997)[14], sostuve la tesis de que un Estado puede tener su responsabilidad internacional comprometida "por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de protección" (párrs. 22-23), - como lo son, en el presente caso Barrios Altos, las llamadas leyes de autoamnistía. Mientras dichas leyes permanecen en vigor, confórmase una situación continuada de violación de las normas pertinentes de los tratados de derechos humanos que vinculan el Estado en cuestión (en el presente caso, los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención).

9.       Tal como me permití insistir en mi reciente Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros) (2001)[15], hay toda una jurisprudencia internacional secular que se orienta claramente en el sentido de que "el origen de la responsabilidad internacional del Estado puede residir en cualquier acto u omisión de cualesquiera de los poderes o agentes del Estado (sea del Ejecutivo, o del Legislativo, o del Judicial)" (párr. 16). Y destaqué, en seguida, en conformidad con un principio general del derecho de la responsabilidad internacional,

"(...) La independencia de la caracterización de determinado acto (u omisión) como ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar o no - de tal acto por el derecho interno del Estado. El hecho de que una determinada conducta estatal se conforma con las disposiciones de derecho interno, o inclusive es por este último requerida, no significa que se pueda negar su carácter internacionalmente ilícito, siempre y cuando constituya una violación de una obligación internacional (...)" (párr. 21).


Y tanto en mi referido Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Fondo, 2001, párrs. 96-98), como en mi anterior Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana (Reparaciones, 1997, párrs. 13-14 y 20)[16], insistí en que las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con la normativa de protección de la Convención Americana constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo la Convención. 

10.     Hay otro punto que me parece aún más grave en relación con la figura degenerada - un atentado en contra el propio Estado de Derecho - de las llamadas leyes de autoamnistía. Como los hechos del presente caso Barrios Altos lo revelan - al llevar la Corte a declarar, en los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado demandado, las violaciones de los derechos a la vida[17] y a la integridad personal[18], - dichas leyes afectan derechos inderogables - el minimum universalmente reconocido, - que recaen en el ámbito del jus cogens.

11.     Siendo así, las leyes de autoamnistía, además de ser manifiestamente incompatibles con la Convención Americana, y desprovistas, en consecuencia, de efectos jurídicos, no tienen validez jurídica alguna a la luz de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Son más bien la fuente (fons et origo) de un acto ilícito internacional: a partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e independientemente de su aplicación posterior, comprometen la responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una situación que afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de dichas leyes, la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana (con la pronta derogación de aquellas leyes), así como, en su caso, de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada.

12.     Por fin, - en este brevísimo par de horas de que dispuse para escribir mi presente Voto Concurrente y presentarlo a la Corte, - me permito agregar una última reflexión. En este inicio del siglo XXI, no veo sentido alguno en intentar contraponer antagónicamente la responsabilidad internacional del Estado a la responsabilidad penal individual. Los desarrollos, en relación a una y a otra, hoy se dan, a mi modo de ver, pari passu. Los Estados (y cualquier otra forma de organización político-social) son compuestos de individuos, gobernados y gobernantes, siendo estos últimos los que toman decisiones en nombre del respectivo Estado.

13.     La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos internacionalmente consagrados, - incluidas las configuradas mediante la expedición y aplicación de leyes de autoamnistía, - y la responsabilidad penal individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, son dos faces de la misma medalla, en la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Fue necesario esperar muchos años para poder llegar a esta constatación, la cual, si hoy es posible, también se debe, - me permito insistir en un punto que me es muy caro, - al despertar de la conciencia jurídica universal, como fuente material par excellence del propio Derecho Internacional.  

14.     Tal como me permití señalar al respecto en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva de la Corte sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999)[19],

- "(...) Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos conmetidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.
(...) Con la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista, se tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la conciencia jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestación de esta última, se han afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno" (párrs. 4 y 14)[20].

15.     Más recientemente, en mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez[21], me permití insistir en el punto;  al reiterar que los avances en el campo de la protección  internacional de

los derechos de la persona humana se deben a la conciencia jurídica universal (párr. 28), expresé mi entendimiento en el sentido de que

          - "(...) en el campo de la ciencia del derecho, no veo cómo dejar de afirmar la existencia de una conciencia jurídica universal (correspondiente a la opinio juris comunis), que constituye, en mi entender, la fuente material por excelencia (más allá de las fuentes formales) de todo el derecho de gentes, responsable por los avances del género humano no sólo en el plano jurídico sino también en el espiritual" (párr. 16).

16.     En mi entender, tanto la jurisprudencia internacional, como la práctica de los Estados y organismos internacionales, y la doctrina jurídica más lúcida, proveen elementos de los cuales se desprende el despertar de una conciencia jurídica universal. Esto nos permite reconstruir, en este inicio del siglo XXI, el propio Derecho Internacional, con base en un nuevo paradigma, ya no más estatocéntrico, sino más bien antropocéntrico, situando al ser humano en posición central y teniendo presentes los problemas que afectan a la humanidad como un todo. Así, en cuanto a la jurisprudencia internacional, el ejemplo más inmediato reside en la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos hoy existentes, las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos[22]. A ella se puede agregar la jurisprudencia emergente de los dos Tribunales Penales Internacionales ad hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda. Y la propia jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia contiene elementos desarrollados a partir, v.g., de consideraciones básicas de humanidad[23].

17.     En cuanto a la práctica internacional [24], la idea de una conciencia jurídica universal ha marcado presencia en muchos debates de las Naciones Unidas (sobre todo de la Sexta Comisión de la Asamblea General), en los trabajos de las Conferencias de codificación del Derecho Internacional (el llamado "derecho de Viena") y los respectivos travaux préparatoires de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas; más recientemente, ha ocupado un espacio importante en el ciclo de Conferencias Mundiales de las Nacionales Unidas de la década de los noventa[25].

18.     En cuanto a la doctrina más lúcida, cabe recordar que, dos décadas antes de la adopción en 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya en 1929, en los memorables debates del Institut de Droit International (sesión de Nueva York), - casi olvidados en nuestros días, - se ponderó, por ejemplo, que

          - "(...) Dans la conscience du monde moderne, la souveraineté de tous les États doit être limitée par le but commun de l'humanité. (...) L'État dans le monde n'est qu'un moyen en vue d'une fin, la perfection de l'humanité (...). La protection des droits de l'homme est le devoir de tout État envers la communauté internationale. (...)"[26].

Al final de los referidos debates, el Institut (22a. Comisión) adoptó una resolución conteniendo una "Déclaration des droits internationaux de l'homme", cuyo primer considerandum afirmó con énfasis que "la conscience juridique du monde civilisé exige la reconnaissance à l'individu de droits soustraits à toute atteinte de la part de l'État"[27].

19.     En la síntesis de su pensamiento filosófico sobre los límites del poder estatal, escrita en el período de 1939-1945 (en plena agonía de lo que se creía ser la "civilización"), Jacques Maritain tomó como punto de partida la existencia de la persona humana, que tiene su raíz en el espíritu, sosteniendo que sólo hay un verdadero progreso de la humanidad cuando marcha en el sentido de la emancipación humana[28]. Al afirmar que "la persona humana trasciende el Estado", por tener "un destino superior al tiempo", Maritain agregó que

          - "(...) El Estado no tiene autoridad para obligarme a reformar el juicio de mi conciencia, como tampoco tiene el poder de imponer a los espíritus su criterio sobre el bien y el mal (...). Por eso, cada vez que sale de sus límites naturales para penetrar, en nombre de las reivindicaciones totalitarias, en el santuario de la conciencia, se esfuerza en violar a ésta por medios monstruosos de envenenamiento psicológico, de mentira organizada y de terror.(...)"[29].     

20.     Transcurridas más de cuatro décadas, al final de los años ochenta, Giuseppe Sperduti no vaciló en afirmar, en contundente crítica al positivismo jurídico, que

- "(...) la doctrine positiviste n'a pas été en mesure d'élaborer une conception du droit international aboutissant à l'existence d'un véritable ordre juridique (...). Il faut voir la conscience commune des peuples, ou conscience universelle, la source des normes suprêmes du droit international"[30].

21.     Referencias del género, susceptibles hoy día ciertamente de un desarrollo conceptual más amplio y profundizado, no se limitan al plano doctrinal; figuran igualmente en tratados internacionales. La Convención contra el Genocidio de 1948, v.g., se refiere, en su preámbulo, al "espíritu" de las Naciones Unidas. Transcurrido medio siglo, el preámbulo del Estatuto de Roma de 1998 del Tribunal Penal Internacional tiene presente que, a lo largo del siglo XX,

- "(...) millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad" (segundo considerandum).

Y, a nivel regional, el preámbulo de la Convención Interamericana de 1994 sobre la Desaparición Forzada de Personas, para citar otro ejemplo, se refiere a la "conciencia del hemisferio" (tercer considerandum).

22.     Una cláusula de la mayor trascendencia merece destaque: la llamada cláusula Martens, que cuenta con más de un siglo de trayectoria histórica. Originalmente presentada por el Delegado de Rusia, Friedrich von Martens, a la I Conferencia de Paz de La Haya (1899), fue insertada en los preámbulos de la II Convención de La Haya de 1899 (párr. 9) y de la IV Convención de La Haya de 1907 (párr. 8), ambas relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Su propósito - conforme la sabia premonición del jurista y diplomático ruso - era el de extender jurídicamente la protección a las personas civiles y a los combatientes en todas las situaciones, aunque no contempladas por las normas convencionales; con este fin, la cláusula Martens invocaba "los principios del derecho de gentes" derivados de "los usos establecidos", así como "las leyes de humanidad" y "las exigencias de la conciencia pública".

23.     Subsiguientemente, la cláusula Martens volvió a figurar en la disposición común, relativa a la denuncia, de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (artículo 63/62/142/158), así como en el Protocolo Adicional I (de 1977) a dichas Convenciones (artículo 1(2)), - para citar algunas de las principales Convenciones de Derecho Internacional Humanitario. La cláusula Martens se ha revestido, pues, a lo largo de más de un siglo, de validez continuada, por cuanto, por más avanzada que sea la codificación de la normativa humanitaria, difícilmente podrá ser esta última considerada verdaderamente completa.

24.     La cláusula Martens continúa, así, sirviendo de advertencia contra la suposición de que lo que no esté expresamente prohibido por las Convenciones de Derecho Internacional Humanitario pudiera estar permitido; todo lo contrario, la cláusula Martens sostiene la aplicabilidad continuada de los principios del derecho de gentes, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública, independientemente del surgimiento de nuevas situaciones y del desarrollo de la tecnología[31]. La cláusula Martens impide, pues, el non liquet, y ejerce un rol importante en la hermenéutica de la normativa humanitaria.

25.     El hecho de que los redactores de las Convenciones de 1899, 1907 y 1949, y del Protocolo I de 1977, hayan reiteradamente afirmado los elementos de la cláusula Martens, sitúa  esta  última  en  el  plano  de  las  propias  fuentes  materiales  del  Derecho  Internacional

Humanitario[32]. De ese modo, ejerce una influencia continua en la formación espontánea del contenido de nuevas reglas del Derecho Internacional Humanitario[33]. La doctrina jurídica contemporánea también ha caracterizado la cláusula Martens como fuente del propio derecho internacional general[34]; y nadie osaría hoy negar que las "leyes de humanidad" y las "exigencias de la conciencia pública" invocadas por la cláusula Martens pertenecen al dominio del jus cogens[35]. La referida cláusula, como un todo, ha sido concebida y reiteradamente afirmada, en última instancia, en beneficio de todo el género humano, manteniendo así su gran actualidad. Se puede considerarla como expresión de la razón de la humanidad imponiendo límites a la razón de Estado (raison d'État).

26.     No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas "leyes" de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO BARRIOS ALTOS.  14 DE MARZO DE 2001.

1.       Coincido con la sentencia de fondo adoptada por unanimidad de votos de los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos.  Agrego este Voto Concurrente en el que recojo algunas consideraciones que me sugiere esa sentencia con respecto a los siguientes puntos:  a)  características del allanamiento y calificación jurídica de los hechos examinados en el presente caso; y b)  oposición entre las leyes de autoamnistía a las que se refiere la sentencia y las obligaciones generales del Estado conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 2), así como consecuencias jurídicas de dicha oposición.

2.       El Estado se allanó a las pretensiones del demandante, que en la especie es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este allanamiento ocurrió bajo la fórmula de reconocimiento de la responsabilidad internacional, en los términos del escrito de 15 de febrero de 2001.  Así, quedó sin materia el litigio originalmente planteado.  En otros términos, cesó la controversia principal expuesta en el escrito de demanda de la Comisión, sin perjuicio de que pudiera plantearse alguna cuestión contenciosa a propósito de las reparaciones.  En tal virtud, el Tribunal debe analizar las características y el alcance de su actividad jurisdiccional en el presente caso, que culmina en una sentencia de fondo.

3.       El allanamiento, figura procesal prevista en el Reglamento de la Corte Interamericana, es un medio bien conocido de proveer a la composición del litigio.  Por este medio, que implica un acto unilateral de voluntad, de carácter dispositivo, la parte demandada acepta las pretensiones de la actora y asume las obligaciones inherentes a dicha admisión.  Ahora bien, este acto sólo se refiere a aquello que puede ser aceptado por el demandado, por hallarse en su ámbito natural de decisión y aceptación:  los hechos invocados en la demanda, de los que deriva la responsabilidad del demandado.  En la especie, se trata de hechos violatorios de un instrumento vinculante de carácter internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que deriva una responsabilidad asimismo internacional, cuya apreciación y declaración incumben a la Corte.  En esos hechos se sustentan cierta calificación jurídica y determinadas consecuencias de la misma naturaleza.

4.       En los términos de las normas aplicables al enjuiciamiento internacional sobre violaciones a derechos humanos, el allanamiento no trae consigo, de manera necesaria, la conclusión del procedimiento y el cierre del caso, ni determina, por sí mismo, el contenido de la resolución final de la Corte.  En efecto, hay supuestos en que ésta puede ordenar que prosiga el juicio sobre el tema principal --la violación de derechos--, no obstante que el demandado se allanó a las pretensiones del actor, cuando así lo motiven “las responsabilidades que (...) incumben (a la Corte) de proteger los derechos humanos” (artículo 54 del vigente Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado el 16 de septiembre de 1996).  Por ello, la Corte puede disponer que continúe el juicio si esta prosecución es conveniente desde la perspectiva de la tutela judicial internacional de los derechos humanos.  A este respecto, la valoración compete única y exclusivamente al Tribunal.

5.       Aquellas “responsabilidades” de protección de derechos humanos pueden actualizarse en diversas hipótesis.  Pudiera ocurrir que la versión de los hechos suministrada por el actor y admitida por el demandado resulte inaceptable para la Corte, que no está vinculada --como regularmente lo estaría un tribunal nacional que conozca de contiendas de Derecho privado-- por la presentación de los hechos formulada y/o aceptada por las partes.  En este ámbito prevalecen los principios de verdad material y tutela efectiva de los derechos subjetivos como medio para la observancia real del Derecho objetivo, indispensable cuando se trata de derechos fundamentales, cuya puntual observancia no sólo interesa a sus titulares, sino también a la sociedad --la comunidad internacional-- en su conjunto.

6.       La Corte tampoco está vinculada por la calificación jurídica formulada y/o aceptada por las partes acerca de los hechos, calificación que implica el análisis de éstos a la luz del Derecho aplicable al caso, que está constituido por las disposiciones de la Convención Americana.  En otros términos, compete a la Corte, y sólo a ella, calificar la naturaleza de los hechos como violatorios --o no-- de las disposiciones específicas de la Convención, y, en consecuencia, de los derechos reconocidos y tutelados en éstas.  No basta con que exista un reconocimiento de hechos a través del allanamiento respectivo, para que el tribunal deba asignarles la calificación que les atribuye el actor y que admite o no refuta al demandado.  La aplicación técnica del Derecho, con todo lo que ello implica, constituye una función natural del tribunal, expresión de su potestad jurisdiccional, que no puede ser excluida, condicionada o mediatizada por las partes.

7.       Por lo tanto, corresponde al Tribunal examinar y resolver si ciertos hechos, admitidos por quien se allana --o bien, en otra hipótesis, probados en el curso regular de un procedimiento contencioso-- entrañan la violación de determinado derecho previsto en un artículo de la Convención.  Esta calificación, inherente al quehacer del Tribunal, escapa a las facultades dispositivas --unilaterales o bilaterales-- de las partes, que elevan la contienda al conocimiento del Tribunal, pero no se sustituyen a éste.  Expuesto de otra manera, la función de “decir el Derecho” --estableciendo la relación que existe entre el hecho examinado y la norma aplicable-- corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, esto es, a la Corte Interamericana.

8.       La Comisión Interamericana señaló la posible violación del artículo 13 en el presente caso, porque al sustraerse el asunto de la competencia de las autoridades peruanas (en lo relativo a investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción) se impidió el conocimiento de la verdad.  La Corte no ha rechazado la posibilidad de que se invoque el derecho a la verdad al amparo del artículo 13 de la Convención Americana, sino ha considerado que en las circunstancias del caso justiciable --similares a otros planteados anteriormente al Tribunal-- el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho que tienen la víctima y/o sus familiares de obtener, por parte de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios y la declaración de las responsabilidades correspondientes, conforme a los artículos 8 y 25 de la propia Convención.  De ahí que no se haga declaración explícita en torno al artículo 13, invocado por la Comisión, sino sobre los artículos 8 y 25, que son los aplicables a los hechos sujetos al conocimiento de la Corte, conforme a la apreciación que ésta consideró procedente.

9.       En cuanto a las leyes de amnistía números 26,479 y 26,492, a las que se hace referencia en este caso, estimo pertinente remitirme a lo que anteriormente expuse, con cierta amplitud, en mi Voto Concurrente a la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Páez (Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 27 de noviembre de 1998.  Serie C No. 43, pp. 60 y ss.).  En este Voto Concurrente amplío las consideraciones que figuran en la propia sentencia, de la que se desprende el criterio del Tribunal acerca de esos ordenamientos, criterio que es plenamente aplicable al presente caso.

10.     En el citado Voto Concurrente me referí precisamente a la ley de amnistía no. 26,479, expedida por el Perú, correspondiente a la categoría de las llamadas “autoamnistías”, que son “expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos”, y difieren de las amnistías “que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba o reconoce como adecuados” (párr. 9).

11.     Ciertamente no desconozco la alta conveniencia de alentar la concordia civil a través de normas de amnistía que contribuyan al restablecimiento de la paz y a la apertura de nuevas etapas constructivas en la vida de una nación.  Sin embargo, subrayo --como lo hace un creciente sector de la doctrina, y ya lo ha hecho la Corte Interamericana-- que esas disposiciones de olvido y perdón “no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad”  (Voto cit., párr. 7).

12.     Por ende, el ordenamiento nacional que impide la investigación de las violaciones a los derechos humanos y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisface las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención en el sentido de respetar los derechos fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción y proveer las medidas necesarias para tal fin (artículos 1.1 y 2).  La Corte ha sostenido que el Estado no puede invocar “dificultades de orden interno” para sustraerse al deber de investigar los hechos con los que se contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de los mismos.

13.     En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional.  La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores --así como de otros participantes-- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales.  Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario.

14.     El sistema democrático reclama la intervención penal mínima del Estado, que lleva a la tipificación racional de conductas ilícitas, pero también requiere que determinadas conductas de suma gravedad sean invariablemente previstas en las normas punitivas, eficazmente investigadas y puntualmente sancionadas.  Esta necesidad aparece como natural contrapartida del principio de mínima intervención penal.  Aquélla y éste constituyen, precisamente, dos formas de traducir en el orden penal los requerimientos de la democracia y sostener la vigencia efectiva de este sistema.

15.     En la sentencia de la Corte se advierte que las leyes de autoamnistía aludidas en el presente caso son incompatibles con la Convención Americana, que el Perú suscribió y ratificó, y que por eso mismo es fuente de deberes internacionales del Estado, contraídos en el ejercicio de la soberanía de éste.  En mi concepto, dicha incompatibilidad trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos, en cuanto pugnan con los compromisos internacionales del Estado.  Por ello, no pueden producir los efectos jurídicos inherentes a normas legales expedidas de manera regular y compatibles con las disposiciones internacionales y constitucionales que vinculan al Estado peruano.  La incompatibilidad determina la invalidez del acto, y ésta implica que dicho acto no pueda producir efectos jurídicos.

16.     En la sentencia se dispuso que el Estado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes acreditados fijen de común acuerdo las reparaciones correspondientes.  La precisión de las reparaciones queda sujeta, pues, al acuerdo entre las partes --concepto que incluye a las víctimas, puesto que se trata de actos relativos a la etapa procesal de reparaciones, en la que aquéllas asumen la calidad de parte en el proceso--, que no es concluyente por sí mismo, sino debe ser revisado y aprobado por la Corte.  Existe aquí, pues,  un primer límite a la dispositividad de las partes establecido en función de la equidad que debe prevalecer en los procedimientos tutelares de derechos humanos y que se proyecta, inclusive, sobre las soluciones amistosas ante la Comisión Interamericana.

17.     Evidentemente, el mencionado acuerdo acerca de las reparaciones sólo se extiende a materias sujetas, por su naturaleza, a la disposición de las partes --con la salvedad ya señalada--, no así a los asuntos que están sustraídos a aquélla, en virtud de la importancia y trascendencia sociales que revisten.  Esto implica otro límite a la dispositividad de las partes.  Así, éstas pueden acordar las indemnizaciones, pero no pueden negociar ni resolver reparaciones de otro carácter, como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas --salvo que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancia privada, hipótesis infrecuente en este ámbito-- o la modificación del marco legal aplicable, a fin de conformarlo a las estipulaciones de la Convención.  Estas son obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en los términos de la Convención y de la sentencia de la Corte, independientemente de la composición pactada entre las partes.

Sergio García Ramírez
Juez

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



[1]           El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el XXV Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

[2]           Cfr. Caso Trujillo Oroza.  Sentencia de 26 de enero de 2000.  Serie C No. 64, párr. 40; Caso del Caracazo.  Sentencia de 11 de noviembre de 1999.  Serie C No. 58, párr. 41; Caso Benavides Cevallos.  Sentencia de 19 de junio de 1998.  Serie C No. 38, párr. 42; Caso Garrido y Baigorria.  Sentencia de 2 de febrero de 1996.  Serie C No. 26, párr. 27; Caso El Amparo.  Sentencia de 18 de enero de 1995.  Serie C No. 19, párr. 20; y Caso Aloeboetoe y otros.  Sentencia de 4 de diciembre de 1991.  Serie C No. 11, párr. 23.

[3]           Cfr. Caso Bámaca Vélasquez.  Sentencia de 25 de noviembre de 2000.  Serie C No. 70, párr. 201.

[4]           Cfr. Caso Trujillo Oroza, supra nota 1, párr. 43; Caso del Caracazo, supra nota 1, párr. 44; Caso Garrido y Baigorria, supra nota 1, párr. 30; Caso El Amparo, supra nota 1, párr. 21; y Caso Aloeboetoe  y otros, supra nota 1, párr. 23.

[5].          Artículo 52(2) del Reglamento vigente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[6].          Cf., anteriormente, los casos Aloeboetoe (1991), Serie C, n. 11; El Amparo (1995), Serie C, n. 19; Garrido y Baigorria (1996), Serie C, n. 26; Benavides Cevallos (1998), Serie C, n. 38; Caracazo (1999), Serie C, n. 58; y Trujillo Oroza (2000), Serie C, n. 64.
[7].          Cf., en ese sentido, mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo (Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997), Serie C, n. 45, párr. 7.
[8].          Cf., v.g., mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 15, sobre los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997), Serie A, n. 15, párrs. 5-7, 9 y 37; mi Voto Concurrente en la Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso James y Otros, del 11.05.1999, párrs. 6-8, in Corte Interamericana de Derechos Humanos, Compendio de Medidas Provisionales (Julio 1996/Junio 2000), Serie E, n. 2, pp. 341-342.
[9].          Y la Corte agrega, en el párrafo 44 de la presente Sentencia: - "Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos (...) ni para la identificación y el castigo de los responsables (...)".
[10].          Cf. las críticas a las "amnistías ignoradas" en el pasado, in R.E. Norris, "Leyes de Impunidad y los Derechos Humanos en las Américas: Una Respuesta Legal", 15 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1992) pp. 62-65.
[11].          Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), parte II, párr. 60.
[12].          Cf. el Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, en el caso Loayza Tamayo (Reparaciones, Sentencia del 27.11.1998), Serie C, n. 42, párrs. 2-4; y cf. L. Joinet (rapporteur), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Civiles y Políticos) - Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26.06.1997, pp. 1-34.
[13].          Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Opinión Consultiva sobre La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1986), Serie A, n. 6.  La Corte observó con acierto que la palabra “leyes” en el contexto de un régimen de protección de los derechos humanos “no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen”, por cuanto “en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder estatal” (párr. 21).
[14].         CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.
[15].         CtIADH, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73.
[16].         CtIADH, Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31.
[17].         Artículo 4 de la Convención Americana.
[18].         Artículo 5 de la Convención Americana.
[19].         CtIADH, Opinión Consultiva del 01.10.1999, Serie A, n. 16.
[20].         El mismo punto lo reiteré en mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Medidas Provisionales de Protección, Resolución del 18.08.2000, párr. 12).

[21].         CtIADH, Sentencia sobre el Fondo, del 25.11.2000.
[22].         El primer Protocolo (de 1998) a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dispone sobre la creación, - cuando entre en vigor el Protocolo de Burkina Faso, - de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la cual todavía no ha sido establecida. 
[23].         Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights",  Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (eds. D. Prémont, C. Stenersen y I. Oseredczuk), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 73-89.

[24].         Entendida ésta ya no más como la simple "práctica de los Estados", inspirada por sus llamados "intereses vitales", como en las sistematizaciones del pasado, sino más bien la práctica de los Estados y organismos internacionales en búsqueda de la realización de fines comunes y superiores.
[25].         A.A. Cançado Trindade, "Reflexiones sobre el Desarraigo como Problema de Derechos Humanos frente a la Conciencia Jurídica Universal", in A.A. Cançado Trindade y J. Ruiz de Santiago, La Nueva Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio del Siglo XXI, San José de Costa Rica, ACNUR, 2001, pp. 66-67.
[26].         Ibid., pp. 112 y 117.
[27].         Cit. in ibid., p. 298.
[28].         J. Maritain, Los Derechos del Hombre y la Ley Natural, Buenos Aires, Ed. Leviatán, 1982 (reimpr.), pp. 12, 18, 38, 43, 50, 94-96 y 105-108.
[29].         Ibid., pp. 81-82.
[30].         G. Sperduti, "La souveraineté, le droit international et la sauvegarde des droits de la personne", in International Law at a Time of Perplexity - Essays in Honour of Shabtai Rosenne (ed. Y. Dinstein), Dordrecht, Nijhoff, 1989, p. 884, y cf. p. 880.
[31].         B. Zimmermann, "Protocol I - Article 1", Commentary on the Additional Protocols of 1977 to the Geneva Conventions of 1949 (eds. Y. Sandoz, Ch. Swinarski y B. Zimmermann), Geneva, ICRC/Nijhoff, 1987, p. 39.
[32].         H. Meyrowitz, "Réflexions sur le fondement du droit de la guerre", Études et essais sur le Droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur de Jean Pictet (ed. Christophe Swinarski), Genève/La Haye, CICR/Nijhoff, 1984, pp. 423-424; y cf. H. Strebel, "Martens' Clause", Encyclopedia of Public International Law (ed. R. Bernhardt), vol. 3, Amsterdam, North-Holland Publ. Co., 1982, pp. 252-253.
[33].         F. Münch, "Le rôle du droit spontané", in Pensamiento Jurídico y Sociedad International - Libro-Homenaje al Profesor Dr. Antonio Truyol Serra, vol. II, Madrid, Universidad Complutense, 1986, p. 836; H. Meyrowitz, op. cit. supra n. (128), p. 420. Ya se ha señalado que, en ultima ratio legis, el Derecho Internacional Humanitario protege la propia humanidad, ante los peligros de los conflictos armados; Christophe Swinarski, Principales Nociones e Institutos del Derecho Internacional Humanitario como Sistema Internacional de Protección de la Persona Humana, San José de Costa Rica, IIDH, 1990, p. 20.
[34].         F. Münch, op. cit. supra n. (28), p. 836.
[35].      S. Miyazaki, "The Martens Clause and International Humanitarian Law", Études et essais... en l'honneur de J. Pictet, op. cit. supra n. (27), pp. 438 y 440.