Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Barrios Altos Vs. Perú
Sentencia de 14 de marzo de 2001
(Fondo)
En el
caso Barrios Altos,
la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte” o
“el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:[1]
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes,
además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de
acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el
Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
Introducción de la causa
1. El 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”)
presentó ante la Corte
la demanda en este caso, en la cual invocó el artículo 51.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”)
y el artículo 32 del Reglamento. La Comisión sometió el caso
con el fin de que la Corte
decidiera que hubo violación, por parte
del Estado del Perú (en adelante “el Perú”,
“el Estado” o “el
Estado peruano”),
del artículo 4 (Derecho a la Vida)
de la Convención
Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma
Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis
Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco,
Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez,
Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina
Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que el
Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
de la Convención
Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Además, requirió al Tribunal que decidiera
que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25
(Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº
26479 y Nº 26492. Finalmente, solicitó a
la Corte que
determinara que, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes
de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el
Perú incumplió los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2
(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La Comisión solicitó a la Corte,
además, que ordenara al Perú que:
a) reabra la investigación
judicial sobre los hechos;
b) otorgue una reparación
integral adecuada por concepto de daño material y moral a los familiares de las
15 presuntas víctimas que fueron ejecutadas y de las cuatro presuntas víctimas
que se encuentran con vida;
c) derogue o deje sin
efecto la Ley Nº
26479 que concede “amnistía general a personal militar, policial y civil para
diversos casos” y la Ley Nº
26492 que “[p]recisa …[la] interpretación y [los] alcances de [la] amnistía
otorgada por la Ley Nº
26479”;
y
d) pague las costas y gastos
en que han incurrido las presuntas víctimas y/o sus familiares, para litigar en
este caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y ante la Corte, y los honorarios
razonables de sus abogados.
II
Hechos
2. La Comisión efectuó, en la sección III de su
demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta
causa. En ella señaló que:
a) aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991,
seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el
Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de
Lima. Al producirse la irrupción, se
estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con
el objeto de hacer reparaciones en el edificio.
Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos, uno de marca jeep
Cherokee y otro Mitsubishi. Estos
automóviles portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar
al lugar de los hechos;
b) los individuos, cuyas
edades oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con
pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los
atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos
minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando
una de estas últimas, Tomás Livias Ortega, permanentemente incapacitada. Posteriormente, con la misma celeridad con
que habían llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo sonar
nuevamente las sirenas;
c) las personas
sobrevivientes declararon que las detonaciones sonaban “apagadas”, lo cual
permite suponer que se utilizaron silenciadores. Durante la investigación, la policía encontró
en la escena del crimen 111 cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre,
correspondientes a pistolas ametralladoras;
d) las investigaciones
judiciales y los informes periodísticos revelaron que los involucrados
trabajaban para inteligencia militar; eran miembros del Ejército peruano que
actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a
cabo su propio programa antisubversivo.
Diversas informaciones señala que los hechos del presente caso se
realizaron en represalia contra presuntos integrantes de Sendero Luminoso;
e) una semana después del
ataque el Congresista Javier Diez Canseco presentó a la prensa una copia de un
documento titulado “Plan Ambulante”, el cual describía un operativo de
inteligencia llevado a cabo en la escena del crimen. Según dicho documento los “subversivos” se habían
estado reuniendo en el domicilio donde ocurrieron los hechos del presente caso
desde enero de 1989 y se encubrían bajo la apariencia de vendedores
ambulantes. En junio de 1989 el Sendero
Luminoso llevó a cabo, a unos 250 metros del lugar en que ocurrieron los
hechos en Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes se
disfrazaron de vendedores ambulantes;
f) el 14 de noviembre de 1991 los Senadores de la República Raúl
Ferrero Costa, Javier Diez Canseco Cisneros, Enrique Bernales Ballesteros,
Javier Alva Orlandini, Edmundo Murrugarra Florián y Gustavo Mohme Llona
solicitaron al plenario del Senado de la República que se esclarecieran los hechos
relativos al crimen de Barrios Altos. El
15 de noviembre de ese año la
Cámara de Senadores aprobó dicho petitorio y designó a los
Senadores Róger Cáceres Velásquez, Víctor Arroyo Cuyubamba, Javier Diez Canseco
Cisneros, Francisco Guerra García Cueva y José Linares Gallo para integrar una
Comisión investigadora, la cual se instaló el 27 de noviembre de 1991. El 23 de diciembre de 1991 la Comisión efectuó una
“inspección ocular” en el inmueble donde sucedieron los hechos, entrevistó a
cuatro personas, y realizó otras diligencias.
La Comisión
senatorial no concluyó su investigación, pues el “Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional”, que se inició el 5 de abril de 1992, disolvió el
Congreso y el Congreso Constituyente Democrático elegido en noviembre de 1992
no reanudó la investigación ni publicó lo ya investigado por la Comisión senatorial;
g) aunque los hechos
ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación
seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la Cuadragésima Primera
Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco
oficiales del Ejército como responsables de los hechos, incluyendo a varios ya
condenados en el caso La
Cantuta. Los cinco
acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del
Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los
Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral
Goycochea. La mencionada Fiscal intentó
en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que
rindieran declaración. Consecuentemente,
formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la
denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los
suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de
Justicia Militar. Por su parte, el
General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando
que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los
privilegios que tenían los Ministros;
h) la Juez Antonia Saquicuray
del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de abril de
1995. Pese a que la mencionada Juez
intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del “Grupo Colina” en la
cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió.
El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso
que los acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando
Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos de rendir declaración
ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando paralelamente
una causa ante la justicia militar;
i) tan
pronto se inició la investigación de la Juez Saquicuray
los tribunales militares interpusieron una petición ante la Corte Suprema
reclamando competencia sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales
militares en servicio activo. Sin
embargo, antes de que la
Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano
sancionó una ley de amnistía, la
Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a los
militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y
1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas
violaciones. El proyecto de ley no fue
anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado tan pronto como fue
presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995. La
Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en
vigor el 15 de junio de 1995. El efecto
de la señalada ley fue el de determinar el archivo definitivo de las
investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad penal de los
responsables de la masacre;
j) la Ley Nº 26479 concedió una
amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que
fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que
estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos
humanos. Las escasas condenas impuestas
a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos humanos
fueron dejadas sin efecto inmediatamente.
En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso
conocido como “La Cantuta”,
algunos de los cuales estaban procesados en el caso Barrios Altos;
k) de acuerdo con la Constitución del
Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no aplicar aquellas
leyes que consideren contrarias a las disposiciones de la Constitución, el 16
de junio de 1995 la Juez
Antonia Saquicuray decidió que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era
aplicable a los procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco
miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a que la amnistía
violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana
imponía al Perú. Horas después de
emitida dicha decisión, la
Fiscal de la
Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa,
afirmó que la decisión de la
Juez Saquicuray constituía un error; que se cerraba el caso
Barrios Altos; que la Ley
de Amnistía tenía estatuto de ley constitucional; y que los Fiscales y Jueces
que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato;
l) los abogados de los
acusados en el caso Barrios Altos apelaron la decisión de la Juez Saquicuray. El caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal
de la Corte Superior
de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de revocar o confirmar la
resolución. El 27 de junio de 1995
Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, defendió en todos sus
extremos la resolución de la
Juez Saquicuray que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 era
inaplicable al caso Barrios Altos. Se
fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de la ley
señalada;
m) la negativa de la Juez Saquicuray de
aplicar la Ley de
Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación por parte del Congreso. Antes que pudiera celebrarse la audiencia
pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que “estaba
dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios
Altos”. Dicha ley declaró que la
amnistía no era “revisable” en sede judicial
y que era de obligatoria aplicación.
Además, amplió el alcance de la
Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para todos los
funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de
procesamientos por violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995,
aunque no hubieran sido denunciadas. El
efecto de esta segunda ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la
legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, invalidando lo
resuelto por la Juez
Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro; y
n) el 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal
de la Corte Superior
de Justicia de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo resuelto por
la Juez de nivel
inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el caso
Barrios Altos. En su sentencia dicha
Sala resolvió que la Ley
de Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los
tratados internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir
no aplicar leyes adoptadas por el Congreso porque ello iría contra el principio
de separación de poderes; y ordenó que la Juez Saquicuray
fuera investigada por el órgano judicial de control interno por haber
interpretado las normas incorrectamente.
III
Competencia de la Corte
3. La Corte es competente para conocer del presente
caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de
1981.
IV
Procedimiento ante la Comisión
4. Como resultado de una denuncia presentada
el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en
contra del Perú por otorgar una amnistía a agentes del Estado responsables del
asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a otras cuatro, como
consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la Comisión inició el 28 de
agosto de 1995 la tramitación del caso, el cual fue registrado bajo el Nº
11.528. La Secretaría de la Comisión informó al Estado
y le solicitó que remitiera toda la información que considerase pertinente
sobre los hechos en un plazo de 90 días.
5. Previo al inicio de la tramitación del
caso por la Comisión,
el 10 de julio de 1995 los peticionarios solicitaron medidas cautelares para
evitar la aplicación de la Ley Nº
26479 a
los hechos motivo del presente caso y para proteger a Gloria Cano Legua,
abogada de uno de los sobrevivientes de la masacre de Barrios Altos en el
proceso penal iniciado contra el General del Ejército Julio Salazar Monroe y
otras personas. El 14 de los mismos mes
y año la Comisión
solicitó al Estado que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la
integridad personal y el derecho a la vida de todos los sobrevivientes,
familiares y abogados relacionados con el caso Barrios Altos.
6. El 31 de octubre de 1995 el Estado
respondió a la solicitud de la
Comisión (supra párr.
4), la cual remitió, el 8 de noviembre de ese mismo año, el respectivo escrito
del Perú a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones a
dicha comunicación dentro de un plazo de 45 días. Unos días después, el 21 de noviembre, el
Estado presentó un escrito adicional a la Comisión, el cual fue transmitido a los
peticionarios el 30 de noviembre de 1995 para que presentaran sus observaciones
a dicho documento dentro de un plazo de 45 días. El 17 de enero de 1996 los peticionarios
presentaron sus observaciones a los escritos del Perú, comunicaciones que le
fueron transmitidas a éste el 28 de marzo de 1996.
7. El 29 de enero de 1996 la Asociación Pro-Derechos
Humanos (APRODEH) presentó una denuncia a la Comisión en nombre de los
familiares de las 15 personas muertas y las cuatro personas heridas en los
hechos ocurridos en Barrios Altos. El 26
de marzo de 1996 la Comisión
registró dicha denuncia como el caso Nº 11.601.
Por su
parte, el 23 de mayo de 1996 la
Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH) de la Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos presentó el caso de Filomeno León León y Natividad
Condorcahuana, muerto y herida, respectivamente, en los incidentes de Barrios
Altos.
Esta
información fue remitida al Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara
sus observaciones.
8. El 29 de mayo de 1996 el Perú presentó a la Comisión su respuesta, la
cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de junio de 1996 para que
presentaran observaciones, quienes las presentaron el 1 de agosto de 1996. El 15 de octubre de 1996 la Comisión comunicó el
escrito de los peticionarios al Estado y le otorgó 30 días para la presentación
de sus observaciones.
9. El 23 de septiembre de 1996 la Comisión recibió una
denuncia presentada por la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) de la Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos, a nombre de los familiares de Javier Manuel Ríos Rojas y
Manuel Isaías Ríos Pérez, dos personas muertas en los acontecimientos de
Barrios Altos. Esta información fue
transmitida al Perú el 12 de febrero de 1997.
10. El mismo 12 de febrero de 1997 la Comisión acumuló la
denuncia presentada en el caso Nº 11.528 y las denuncias que formaron parte del
caso Nº 11.601, conformando todas parte del caso Nº 11.528.
11. El 4 de marzo de 1997, durante el 95º
Período de Sesiones de la
Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso.
12. El 1 de mayo de 1997 el Estado respondió a
la información transmitida por la
Comisión el 12 de febrero de ese mismo año (supra párr. 9), escrito que fue remitido
a los peticionarios el 27 de mayo de 1997.
13. Mediante comunicación de 11 de junio de
1997 los peticionarios solicitaron que se incluyera al Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) como
co-peticionarios en este caso.
14. El 22 de junio de 1997 los peticionarios
presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 1 de mayo de 1997 (supra párr. 12), que fueron remitidas al
Perú el 28 de julio de 1997.
15. El 9 de octubre de 1997, durante el 97º
Período de Sesiones de la
Comisión, se celebró otra audiencia sobre el caso.
16. El 7 de enero de 1999 la Comisión Interamericana
se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución
amistosa; sin embargo, el Perú le solicitó que desistiera de su iniciativa y
que declarara inadmisible el caso por falta de agotamiento de recursos
internos.
17. El 7 de marzo de 2000 la Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y con base en el
artículo 50 de la
Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, el cual fue
transmitido al Estado al día siguiente.
En dicho Informe, la
Comisión recomendó al Estado que:
A. […]
deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que
tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables
de los asesinatos y lesiones resultantes de los hechos conocidos como operativo
“Barrios Altos”. Con ese fin, el Estado
peruano debe dejar sin efecto las leyes de amnistías Nos. 26479 y 26492.
B. […]
conduzca una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos, con el
objeto de identificar a los responsables de los asesinatos y lesiones de este
caso, y continúe con el procesamiento judicial de los señores Julio Salazar
Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra, y
Hugo Coral Goycochea, y por la vía del proceso penal correspondiente, se
sancione a los responsables de estos graves delitos, de acuerdo con la ley.
C. […]
proceda otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente
indemnización a las cuatro víctimas que sobrevivieron y a los familiares de las
15 víctimas muertas, por las violaciones de los derechos humanos señalados en
este caso.
Asimismo, la Comisión acordó:
transmitir este informe al Estado peruano y
otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones
formuladas. Dicho plazo se contará a
partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no
estará facultado para publicarlo.
Igualmente la Comisión
acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe según el
artículo 50 de la
Convención.
18. El 9 de mayo de 2000 el Perú transmitió su
respuesta al Informe de la
Comisión, la cual señalaba que la promulgación y aplicación
de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, constituían medidas excepcionales
adoptadas en contra de la violencia terrorista.
Además, hizo notar que el Tribunal Constitucional peruano había
declarado improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra las
referidas leyes, “pero en forma expresa señaló la subsistencia de las acciones
de reparación civil en favor de los agraviados o sus familiares.”
19. El 10 de mayo de 2000 la Comisión decidió someter
el caso a la Corte.
V
Procedimiento ante la Corte
20. La demanda en este caso fue sometida al
conocimiento de la Corte
el 8 de junio de 2000.
21. La Comisión designó como Delegados a los señores
Juan E. Méndez y Hélio Bicudo; como abogadas a las señoras Christina M. Cerna y
Andrea Galindo; y como asistentes a los señores Sofía Macher, Secretaria
Ejecutiva de la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Germán Alvarez
Arbulú, de la
Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH); Iván Bazán Chacón,
Director Ejecutivo de la
Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra
Herrera, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión de Derechos
Humanos (COMISDEH); Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL); y María Claudia Pulido, abogada del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL).
22. El 4 de julio de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo
instrucciones del Presidente de la
Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera,
en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación faltante, así
como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o
ilegibles. El 21 de julio de 2000 la Comisión envió parte de
la documentación solicitada. El 11 de
agosto de 2000 la
Secretaría solicitó a la Comisión que enviara los documentos
correspondientes a anexos que no habían sido remitidos debidamente subsanados
en su comunicación anterior.
23. El 14 de agosto de 2000 la Secretaría notificó la
demanda y sus anexos al Estado.
Asimismo, informó a éste que se había solicitado a la Comisión que remitiera
algunos anexos que aún se encontraban defectuosos, los cuales le serían
enviados tan pronto como fueran recibidos.
Además, comunicó al Perú que disponía de un mes para nombrar agente y
agente alterno y para designar juez ad
hoc, y de cuatro meses para responder la demanda.
24. El 21 de agosto de 2000 la Comisión envió parte de
los anexos que habían sido solicitados por la Secretaría el 11 de los
mismos mes y año (supra párr.
22). El 1 de septiembre de 2000 la Secretaría informó a la Comisión que todavía
faltaban por remitir algunos folios correspondientes a anexos de la demanda
mencionados en el escrito de 18 de agosto de 2000.
25. El 24 de agosto de 2000 un representante de
la Embajada
del Perú ante el Gobierno de la
República de Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la
demanda del presente caso. Dicho
funcionario entregó a la
Secretaría la Nota No. 5-9-M/49 de 24 de agosto de 2000 de la Embajada del Perú, en la
cual se manifiesta que
…
por instrucciones de su Gobierno, procede a devolver a [la Corte] la … notificación [de
la demanda] y sus anexos, … por las consideraciones expuestas a continuación:
1.- Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de
julio de 1999, … el Congreso de la
República aprobó el retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
2.- El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República de la República del Perú,
procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de
acuerdo con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú
retira la Declaración
de Reconocimiento de la
Cláusula Facultativa de sometimiento a la Competencia Contenciosa
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos…
3.- […E]l retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa
de la Corte,
produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento
ante la Secretaría
General de la
OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a
todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada
ante la Corte.
Por
último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que
la
notificación contenida en la
Nota CDH-11.528/002, de fecha 11 de agosto de 2000, se
refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para
conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú al amparo de la Competencia Contenciosa
prevista en la
Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.
26. El 19 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana
presentó un escrito referente a la devolución, por parte del Perú, de la
notificación de la demanda y sus anexos.
En dicho escrito la
Comisión solicitó a la Corte que “rechace la pretensión del Estado del
Perú y dé curso al trámite de este caso”.
27. El 12 de noviembre de 2000 la Corte remitió una nota,
suscrita por todos sus jueces, al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, señor César Gaviria Trujillo, informándole sobre la
situación de algunos casos tramitados ante el Tribunal referentes al Perú. En relación con la devolución del Estado de
la demanda en el caso Barrios Altos y sus anexos, la Corte le indicó que:
[la] decisión del Estado peruano es inadmisible, en
razón de que el pretendido retiro del reconocimiento de la competencia
contenciosa de la
Corte Interamericana por parte del Perú fue rechazado por
sentencias de competencia de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1999 en
los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional (Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C No. 54, y Caso del
Tribunal Constitucional, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de
1999. Serie C No. 55).
A criterio de la Corte Interamericana,
esta actitud del Estado peruano constituye un claro incumplimiento del artículo
68.1 de la Convención,
así como una violación del principio básico pacta
sunt servanda (Caso Castillo Petruzzi
y otros, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de
Sentencia. Serie C No. 59, punto
resolutivo 1, y Caso Loayza Tamayo,
Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C No. 60, punto resolutivo 1).
28. El 23 de enero de 2001 la Embajada del Perú ante el
Gobierno de la República
de Costa Rica remitió copia facsimilar de la Resolución Legislativa
No. 27401 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 19 de enero de 2001, mediante la cual se “derog[ó] la Resolución Legislativa
Nº 27152”,
se “encarg[ó] al Poder Ejecutivo [que realizara] todas las acciones necesarias
para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha Resolución
Legislativa”, y se “restableci[ó] a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
29. El 9 de febrero de 2001 la Embajada del Perú ante el
Gobierno de la República
de Costa Rica remitió copia de la Resolución Suprema Nro. 062-2001-RE de 7 de febrero
de 2001, publicada el día 8 de los mismos mes y año en el Diario Oficial El
Peruano, mediante la cual se designó a los señores Javier Ernesto Ciurlizza
Contreras como Agente y al señor César Lino Azabache Caracciolo como Agente
alterno.
30. El 16 de febrero de 2001 la Embajada del Perú en
Costa Rica remitió una nota del Agente y el Agente alterno, en la cual
informaron sobre su designación como agentes y el lugar donde se tendrían por
debidamente notificadas las comunicaciones en el presente caso.
31. El 19 de febrero de 2001 el Agente y el
Agente alterno presentaron un escrito mediante el cual informaron que el
Estado:
1. [R]econoce su responsabilidad internacional en el caso
materia del presente proceso, por lo que iniciará un procedimiento de solución
amistosa ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como ante
los peticionarios en este caso.
2. En virtud de este reconocimiento, […] cursará comunicaciones
a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y a la Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos para iniciar conversaciones formales y alcanzar el citado
acuerdo.
32. El 21 de febrero de 2001 el Presidente de la Corte emitió una Resolución,
en la cual resolvió
[c]onvocar
a los representantes del Estado del Perú y de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos a partir de las 9:00 horas del día 14 de marzo de 2001 a efectos de escuchar a
las partes con respecto a la posición del Estado transcrita en el Visto 2 de
[dicha] Resolución.
Esta
Resolución fue notificada el 22 de febrero de 2001 tanto al Perú como a la Comisión.
33. El 14 de marzo de 2001 se celebró la
audiencia pública sobre el presente caso.
Comparecieron
ante la Corte:
Por el Estado del Perú:
Javier Ernesto Ciurlizza Contreras, Agente; y
César Lino Azabache Caracciolo, Agente alterno.
Por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Juan E. Méndez, Delegado;
Christina M. Cerna, abogada;
Viviana Krsticevic, asistente;
Germán Alvarez Arbulú, asistente;
Robert Meza, asistente;
Rocío Gala Gálvez, asistente; y
Miguel Huerta, asistente.
VI
Allanamiento
Alegatos del Estado
34. En su escrito de 19 de febrero de 2001 y en
la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, el Perú reconoció su
responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr. 31).
35. En el curso de la audiencia pública el
Agente del Estado expresó que
el Gobierno [peruano] enfrenta una agenda en materia
de derechos humanos en extremo compleja[; como parte de ella,] el
restablecimiento y normalización de las relaciones con la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sido, es y será una prioridad esencial…
… [E]l Estado peruano… formuló un allanamiento
mediante escrito del 19 de febrero, en el cual se reconocía responsabilidad
internacional por los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991…
…[L]a estrategia gubernamental en materia de
derechos humanos parte de reconocer responsabilidades, pero más que nada de
proponer fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a tres
elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el
derecho a obtener una justa reparación.
…
[En cuanto al] caso Barrios Altos[, …] se han tomado
pasos sustanciales para asegurar que la justicia penal tenga un pronunciamiento
rápido sobre el tema. Sin embargo,
enfrentamos … un obstáculo, … nos referimos a las leyes de amnistía. Las leyes de amnistía … implicaban
directamente una vulneración al derecho de toda víctima a obtener no sólo
justicia sino verdad. … Por eso es que
el Gobierno del Perú planteó a los peticionarios originales, es decir, a la Coordinadora Nacional
de Derechos Humanos, la posibilidad de avanzar en soluciones amistosas, que
implicaran respuestas eficaces a este obstáculo procesal…
…
El Estado propuso a los peticionarios la suscripción
de un acuerdo marco de solución amistosa en el caso de Barrios Altos… El acuerdo marco proponía el reconocimiento
explícito de responsabilidad internacional sobre artículos concretos de la Convención Americana. En ese sentido se propuso poner por escrito,
en un acuerdo suscrito por la
Comisión, el Estado y los peticionarios, que el Estado
reconocía la responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida,
consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por la muerte de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre,
Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio
León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito
Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier
Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo,
Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, el Estado propuso reconocer,
mediante este acuerdo marco, responsabilidad internacional por la violación del
derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por las graves lesiones producidas a Natividad
Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez. Finalmente, el Estado
reconocería responsabilidad internacional por la violación del derecho a la
protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos
8 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de
haber omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber
sancionado debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio
de las personas mencionadas....
Con base en este reconocimiento de responsabilidades
… se planteaba que las partes expresaran a la Corte su disposición a iniciar un diálogo directo
para arribar a un acuerdo de solución amistosa que busque satisfacer las pretensiones
planteadas en relación con las reparaciones.
Dicho acuerdo, como es obvio, por mandato de la Convención y del
Reglamento de la Corte,
sería presentado a la
Honorable Corte para su homologación. … Se propuso, además, una agenda preliminar
que tuviera que ver con tres puntos substanciales: identificación de mecanismos
para el esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo
la identificación de los autores materiales e intelectuales del crimen,
viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que
resulten responsables, y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los
asuntos vinculados a las reparaciones.
… Para tal efecto el Estado propuso que las partes
solicitaran a la
Corte Interamericana la emisión de sentencia de fondo
inmediatamente, teniendo en cuenta el escrito de allanamiento presentado, en
donde se estableciera la responsabilidad internacional que la Corte tuviera a bien
determinar. Asimismo, se proponía que
las partes sugirieran a la Corte
que se suspendiera el pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento
reparatorio, por los plazos que las propias partes establecerían y que sean
considerados conformes por la Corte. Vencido
el plazo sin que se perfeccione el acuerdo, las partes se comprometían a
solicitar la emisión de la sentencia correspondiente, así como a acatarla y
ejecutarla en todos sus extremos.
…[E]l Estado reitera su disposición de poder iniciar
un diálogo directo para llegar a una solución eficaz … para atacar la validez
de los obstáculos procesales que impiden la investigación y sanción de aquéllos
que resulten responsables en el caso materia de la presente audiencia, en
particular me refiero a las denominadas leyes de amnistía.
…
…La
fórmula de dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la
impunidad de este caso, es en nuestra opinión una fórmula suficiente para
impulsar un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los
obstáculos procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo, la fórmula que
permite, y es este nuestro interés, reivindicar las posibilidades procesales y
judiciales de responder conforme a la ley a los mecanismos de impunidad que se
implementaron en el Perú en el pasado reciente, y abre la posibilidad… de poder
provocar en el derecho interno una resolución de homologación de la Corte Suprema, que
permita que los esfuerzos que… [se]
están haciendo para impulsar … esos casos, se puedan cumplir…
Alegatos de la Comisión
36. Al respecto, el Delegado de la Comisión Interamericana
comenzó su intervención
felicitando
al Gobierno del Perú por su actitud ante el sistema, por su actitud ante los
numerosos casos que está tratando de resolver ante la Comisión, pero especialmente
por su actitud ante este caso que es paradigmático por una gran variedad de
razones [,en particular] por la actitud positiva del Gobierno de encontrarle
soluciones, especialmente porque esa actitud da a la Comisión y a la Honorable Corte
una oportunidad inédita, una oportunidad realmente histórica de hacer avanzar
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de medidas del
derecho interno que contribuyan a luchar contra la impunidad, que es uno de los
flagelos en nuestro continente, al cual esta Corte y … la Comisión, le hemos dado
una importancia fundamental. Creo que
nos da esta actitud del Gobierno del Perú la oportunidad de acompañar a los
peruanos, a su Gobierno y a su sociedad civil, para encontrar soluciones
creativas que después puedan ser objeto de emulación y de imitación en todo
nuestro continente y aun más allá de nuestro continente.
…
[El presente] caso es fundamentalmente un caso gravísimo y
tristísimo de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Gobierno
peruano, actuando en forma clandestina e ilegal … Pero es también sobre … la
imposición deliberada de mecanismos legislativos y judiciales para impedir el
conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de los responsables. Es por eso que …[se trata] no solamente sobre los hechos sangrientos que
ocurrieron en Barrios Altos, sino también sobre la actitud del ex Gobierno del
Perú de violentar sus obligaciones internacionales sancionando leyes cuyo único
objeto era la impunidad. …[L]o que hay que hacer en las próximas semanas, meses,
días, es específicamente remover estos obstáculos en la legislación peruana
para que efectivamente las víctimas de Barrios Altos tengan acceso a la verdad
y a la justicia y tengan recursos para hacer valer sus derechos ante el Estado
peruano.
…[E]stamos en condiciones de arribar, con el Gobierno
del Perú, a un acuerdo sobre los significados concretos, las conductas
concretas emergentes del reconocimiento de responsabilidad que ellos han hecho,
y que ese acuerdo de cumplimiento sea a la brevedad homologado por la Honorable Corte,
de manera de constituir un instrumento que luego en el derecho interno del Perú
pueda servir de herramienta para destruir y remover los últimos obstáculos que
hay para luchar contra la impunidad en el Perú.
…
…[E]stamos frente a un momento histórico [y…] estamos
muy agradecidos y muy honrados, no sólo de estar en presencia de la Corte sino de estar en
presencia de un Gobierno que toma, que ha tomado y que sigue tomando medidas
importantes para asegurar la garantía plena de los derechos humanos…
…[E]l
Sistema Interamericano ha cumplido un rol fundamental en la consecución de la
democracia en el Perú. La Comisión Interamericana
y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos fueron líderes dentro de
la comunidad internacional en la condena de las prácticas del horror, de la
injusticia y de la impunidad que ocurrieron bajo el Gobierno de Fujimori. Los presentes en esta audiencia reconocemos
el anhelo de los familiares, y de la comunidad de derechos humanos del Perú
acerca de la necesidad de lograr la justicia y la verdad en este país. Este es un anhelo compartido por todo el
sistema interamericano, y en ese sentido quisiéramos … solicitar a la Honorable Corte
que … en virtud del allanamiento por parte del Estado, no sólo establezca las
violaciones en concreto de los artículos de la Convención en las que
ha incurrido el Estado…, sino que también establezca de manera específica en el
resolutivo de la sentencia, la necesidad de esclarecer los
hechos, de modo de proteger el derecho a la verdad, la necesidad de investigar
y castigar a los culpables, …la incompatibilidad de las leyes de amnistía con
las disposiciones de la
Convención Americana, y … la obligación del Estado de dejar
sin efecto las leyes de amnistía.
*
* *
Consideraciones de la Corte
37. El artículo 52.2 del Reglamento establece
que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las
pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los
representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la
procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
38. Con base en las manifestaciones de las
partes en la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, y ante la aceptación de
los hechos y el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del
Perú, la Corte
considera que ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los
hechos que dieron origen al presente caso.[2]
39. En consecuencia, la Corte tiene por admitidos
los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente sentencia. La
Corte considera, además, que tal como fue expresamente
reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la
violación del artículo 4 (Derecho a la
Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina
Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno
Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León
León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira,
Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales
Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y
Benedicta Yanque Churo, y por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
de la Convención
Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Además, el Estado es responsable por la
violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)
de la Convención
Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación
de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
Finalmente, es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia
de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y
de la violación a los artículos de la Convención señalados anteriormente.
40. La
Corte reconoce que el allanamiento del Perú constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VII
Incompatibilidad de Leyes
de Amnistía con la
Convención
41. Esta Corte considera que son inadmisibles
las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
42. La
Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no
controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por
el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas
sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo
señalado en el artículo 8.1 de la
Convención; violaron el derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los
hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y
obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de
autoamnistía incompatibles con la
Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho
interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
43. La
Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana,
los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole
para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del
derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25
de la Convención. Es por ello que los Estados
Partes en la Convención
que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de
autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las
leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con
la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación
de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se
obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas
y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta
incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos
que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los
responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos
de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en el Perú.
VIII
Derecho a la Verdad
y Garantías Judiciales en el Estado de Derecho
Alegatos
de la Comisión
45. La Comisión alegó que el derecho a la verdad se
fundamenta en los artículos 8 y 25 de la Convención, en la medida que ambos son
“instrumentales” en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias
que rodearon la violación de un derecho fundamental. Asimismo, señaló que este derecho se enraíza
en el artículo 13.1 de la
Convención, en cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir
información. Agregó que, en virtud de este artículo, sobre el Estado recae una
obligación positiva de garantizar información esencial para preservar los
derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de la gestión estatal y la
protección de los derechos humanos.
Alegatos del Estado
46. El Estado no contendió lo alegado por la Comisión a este respecto
y señaló que su estrategia en materia de derechos humanos partía de “reconocer
responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales de
atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho
a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa
reparación”.
*
* *
Consideraciones de la Corte
47. En el presente caso, es incuestionable que
se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de
las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos
en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las circunstancias
del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho
de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado
el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen
los artículos 8 y 25 de la
Convención.[3]
49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado
resuelta al haberse señalado (supra
párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación
con las garantías judiciales y la protección judicial.
IX
Apertura de la Etapa de Reparaciones
50. Dado el reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Perú, la Corte
considera que procede pasar a la etapa de reparaciones.[4] La Corte considera apropiado que la
determinación de las reparaciones se haga de común acuerdo entre el Estado
demandado, la
Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus
representantes debidamente acreditados, para lo cual se establece un plazo de
tres meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. La
Corte estima, asimismo, pertinente señalar que el acuerdo a
que llegaren las partes será evaluado por ésta y deberá ser en un todo
compatible con las disposiciones relevantes de la Convención Americana. En caso de que no se llegue a un acuerdo, la Corte determinará el alcance
y monto de las reparaciones.
X
51. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
por
unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
2. Declarar, conforme a los términos del
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que
éste violó:
a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre,
Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio
León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito
Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier
Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo,
Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;
b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de
Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y
Alfonso Rodas Alvítez; y
c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8
y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de
los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz
Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo
Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel
Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar
Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad
Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de
amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3. Declarar, conforme a los términos del
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479
y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en
el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.
4. Declarar
que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.
5. Declarar que el Estado del Perú debe
investigar los hechos para determinar las personas responsables de las
violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta
Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación
y sancionar a los responsables.
6. Disponer
que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana
y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente
acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
7. Reservarse la facultad de revisar y
aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que
no se llegue a él, continuar el procedimiento de reparaciones.
Los
Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos
Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada
en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica,
el 14 de marzo de 2001.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán
Salgado Pesantes
Alirio Abreu Burelli Sergio
García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A.
CANÇADO TRINDADE
1. Voto a favor de la
adopción, por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente
Sentencia, de trascendencia histórica, sobre el fondo en el caso Barrios Altos, a partir del
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado
peruano. Tal como observó la
Corte (párr. 40), dicho reconocimiento constituyó una
contribución positiva por el Estado demandado a la evolución de la aplicación
de la normativa de protección de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Los alegatos, tanto del Estado peruano como de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, desarrollados en la memorable audiencia pública realizada
el día de hoy, 14 de marzo de 2001, en la sede del Tribunal, abrieron una nueva
perspectiva en la experiencia de la
Corte en casos de allanamiento[5] por parte del demandado[6].
2. En razón de la alta relevancia
de las cuestiones jurídicas tratadas en la presente Sentencia, me veo en la
obligación de dejar constancia, bajo la presión siempre despiadada del tiempo,
de mis reflexiones personales al respecto. La Corte, en cualesquiera circunstancias, e inclusive
en casos de allanamiento, a partir del reconocimiento por parte del Estado
demandado de su responsabilidad internacional por los hechos violatorios de los
derechos protegidos, tiene plena facultad para determinar motu proprio las consecuencias jurídicas de dichos hechos lesivos,
sin que dicha determinación esté condicionada por los términos del
allanamiento. La Corte
está, procediendo de ese modo, haciendo uso de los poderes inherentes a su función judicial[7]. Tal como siempre he
sostenido en el seno del Tribunal, en cualesquiera circunstancias la Corte es maestra de su jurisdicción[8].
3. En el presente caso Barrios Altos, haciendo uso libre y
pleno, como le corresponde, de los poderes inherentes a su función judicial, la Corte, por primera vez en un
caso de allanamiento, además de haber admitido el reconocimiento de
responsabilidad internacional por parte del Estado demandado, también ha
establecido las consecuencias jurídicas de dicho allanamiento, tal como se
desprende de los categóricos párrafos 41 y 43 de la presente Sentencia, que
disponen de modo inequívoco el entendimiento de la Corte en el sentido de que
- "(...) Son inadmisibles
las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
(...) A la luz de las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana,
los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole
para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del
derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25
de la Convención. Es
por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este
efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los
artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención. Las
leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con
la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide
la identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos
humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e
impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente"[9].
4. Estas ponderaciones de la Corte Interamericana
constituyen un nuevo y gran salto cualitativo en su jurisprudencia, en el
sentido de buscar superar un obstáculo que los órganos internacionales de
supervisión de los derechos humanos todavía no han logrado transponer: la
impunidad, con la consecuente erosión de la confianza de la población en las
instituciones públicas[10]. Además, atienden a un
clamor que en nuestros días es verdaderamente universal. Recuérdese, al
respecto, que el principal documento adoptado por la II Conferencia
Mundial de Derechos Humanos (1993) exhortó a los Estados a "derogar la
legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones
graves de los derechos humanos, (...) y sancionar esas violaciones (...)"[11].
5. Las llamadas
autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al
derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia)[12]. Son ellas
manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales - indisociables -
de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y garantizar los
derechos humanos por ella protegidos,
asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos (en los términos del artículo
1(1) de la
Convención), así como de adecuar su derecho interno a la
normativa internacional de protección (en los términos del artículo 2 de la Convención). Además,
afectan los derechos protegidos por la Convención, en particular los derechos a las
garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
6. Hay que tener presente,
en relación con las leyes de autoamnistía, que su legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la
impunidad y la injusticia, encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la
normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
acarreando violaciones de jure de los
derechos de la persona humana. El corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de relieve que
no todo lo que es legal en el ordenamiento jurídico interno lo es en el
ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando están en juego valores
superiores (como la verdad y la justicia). En realidad, lo que se pasó a
denominar leyes de amnistía, y particularmente la modalidad perversa de las
llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado
ordenamiento jurídico interno, no lo son
en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
7. Esta misma Corte
observó, en una Opinión Consultiva de 1986, que la palabra "leyes" en
los términos del artículo 30 de la Convención Americana
significa norma jurídica de carácter
general, ceñida al bien común,
elaborada según el procedimiento constitucionalmente establecido, por órganos
legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos[13]. ¿Quién se atrevería a
insinuar que una "ley" de autoamnistía satisface a todos estos
requisitos? No veo cómo negar que "leyes" de este tipo carecen de
carácter general, por cuanto son medidas de excepción. Y ciertamente en nada
contribuyen al bien común, sino todo lo contrario: configúranse como meros
subterfugios para encubrir violaciones graves de los derechos humanos, impedir
el conocimiento de la verdad (por más penosa que sea ésta) y obstaculizar el
propio acceso a la justicia por parte de los victimados. En suma, no satisfacen
los requisitos de "leyes" en el ámbito del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos.
8. En mi Voto Disidente en
el caso El Amparo (Interpretación de
Sentencia, 1997)[14],
sostuve la tesis de que un Estado puede tener su responsabilidad internacional
comprometida "por la simple aprobación y promulgación de una ley en
desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de
protección" (párrs. 22-23), - como lo son, en el presente caso Barrios Altos, las llamadas leyes de
autoamnistía. Mientras dichas leyes permanecen en vigor, confórmase una situación continuada de violación de las
normas pertinentes de los tratados de derechos humanos que vinculan el Estado
en cuestión (en el presente caso, los artículos 8 y 25, en concordancia con los
artículos 1(1) y 2 de la
Convención).
9. Tal como me permití
insistir en mi reciente Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros) (2001)[15], hay toda una
jurisprudencia internacional secular que se orienta claramente en el sentido de
que "el origen de la responsabilidad internacional del Estado puede
residir en cualquier acto u omisión de cualesquiera de los poderes o agentes
del Estado (sea del Ejecutivo, o del Legislativo, o del Judicial)" (párr.
16). Y destaqué, en seguida, en conformidad con un principio general del
derecho de la responsabilidad internacional,
"(...) La independencia de la
caracterización de determinado acto (u omisión) como ilícito en el derecho
internacional de la caracterización - similar o no - de tal acto por el derecho
interno del Estado. El hecho de que una determinada conducta estatal se
conforma con las disposiciones de derecho interno, o inclusive es por este
último requerida, no significa que se pueda negar su carácter
internacionalmente ilícito, siempre y cuando constituya una violación de una
obligación internacional (...)" (párr. 21).
Y tanto en mi referido Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Fondo,
2001, párrs. 96-98), como en mi anterior Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana (Reparaciones,
1997, párrs. 13-14 y 20)[16], insistí en que las
modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo
con la normativa de protección de la Convención Americana
constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo la Convención.
10. Hay otro punto que me
parece aún más grave en relación con la figura degenerada - un atentado en
contra el propio Estado de Derecho - de las llamadas leyes de autoamnistía.
Como los hechos del presente caso Barrios
Altos lo revelan - al llevar la
Corte a declarar, en los términos del reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado demandado, las
violaciones de los derechos a la vida[17] y a la integridad
personal[18],
- dichas leyes afectan derechos inderogables - el minimum universalmente reconocido, - que recaen en el ámbito del jus cogens.
11. Siendo así, las leyes de
autoamnistía, además de ser manifiestamente incompatibles con la Convención Americana,
y desprovistas, en consecuencia, de efectos jurídicos, no tienen validez jurídica alguna a la luz de la normativa del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Son más bien la fuente (fons et origo) de un acto ilícito
internacional: a partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e independientemente de su aplicación
posterior, comprometen la responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia
crea per se una situación que afecta
de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he
señalado, al dominio del jus cogens.
Configurada, por la expedición de dichas leyes, la responsabilidad
internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal
situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana (con la
pronta derogación de aquellas leyes), así como, en su caso, de reparar las
consecuencias de la situación lesiva creada.
12. Por fin, - en este
brevísimo par de horas de que dispuse para escribir mi presente Voto
Concurrente y presentarlo a la
Corte, - me permito agregar una última reflexión. En este
inicio del siglo XXI, no veo sentido alguno en intentar contraponer
antagónicamente la responsabilidad internacional del Estado a la
responsabilidad penal individual. Los desarrollos, en relación a una y a otra,
hoy se dan, a mi modo de ver, pari passu.
Los Estados (y cualquier otra forma de organización político-social) son
compuestos de individuos, gobernados y gobernantes, siendo estos últimos los
que toman decisiones en nombre del respectivo Estado.
13. La responsabilidad
internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos
internacionalmente consagrados, - incluidas las configuradas mediante la
expedición y aplicación de leyes de autoamnistía, - y la responsabilidad penal
individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos
y del Derecho Internacional Humanitario, son dos faces de la misma medalla, en
la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Fue necesario
esperar muchos años para poder llegar a esta constatación, la cual, si hoy es
posible, también se debe, - me permito insistir en un punto que me es muy caro,
- al despertar de la conciencia jurídica
universal, como fuente material par
excellence del propio Derecho Internacional.
14. Tal como me permití
señalar al respecto en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva
de la Corte
sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999)[19],
- "(...) Las propias
emergencia y consolidación del corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la
reacción de la conciencia jurídica
universal ante los recurrentes abusos conmetidos contra los seres humanos,
frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al
encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.
(...) Con la desmistificación de los postulados del
positivismo voluntarista, se tornó evidente que sólo se puede encontrar una
respuesta al problema de los fundamentos y de la validez del derecho
internacional general en la conciencia
jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia
objetiva. Como una manifestación de esta última, se han afirmado los derechos
del ser humano, emanados directamente del derecho internacional, y no
sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno" (párrs. 4
y 14)[20].
15. Más recientemente, en mi
Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez[21], me permití insistir en
el punto; al reiterar que los avances en
el campo de la protección internacional
de
los derechos de la persona humana se deben a la conciencia jurídica universal (párr. 28), expresé mi entendimiento
en el sentido de que
- "(...) en el campo de la ciencia del derecho,
no veo cómo dejar de afirmar la existencia de una conciencia jurídica universal (correspondiente a la opinio juris comunis), que constituye,
en mi entender, la fuente material
por excelencia (más allá de las fuentes formales) de todo el derecho de gentes,
responsable por los avances del género humano no sólo en el plano jurídico sino
también en el espiritual" (párr. 16).
16. En mi entender, tanto la
jurisprudencia internacional, como la práctica de los Estados y organismos
internacionales, y la doctrina jurídica más lúcida, proveen elementos de los
cuales se desprende el despertar de una
conciencia jurídica universal. Esto nos permite reconstruir, en este inicio
del siglo XXI, el propio Derecho Internacional, con base en un nuevo paradigma,
ya no más estatocéntrico, sino más bien antropocéntrico, situando al ser humano
en posición central y teniendo presentes los problemas que afectan a la
humanidad como un todo. Así, en cuanto a la jurisprudencia
internacional, el ejemplo más inmediato reside en la jurisprudencia de los
dos tribunales internacionales de derechos humanos hoy existentes, las Cortes
Europea e Interamericana de Derechos Humanos[22]. A ella se puede agregar
la jurisprudencia emergente de los dos Tribunales Penales Internacionales ad hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda.
Y la propia jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia contiene
elementos desarrollados a partir, v.g., de consideraciones básicas de humanidad[23].
17. En cuanto a la práctica internacional [24], la idea de una
conciencia jurídica universal ha marcado presencia en muchos debates de las
Naciones Unidas (sobre todo de la Sexta Comisión de la Asamblea General),
en los trabajos de las Conferencias de codificación del Derecho Internacional
(el llamado "derecho de Viena") y los respectivos travaux préparatoires de la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas; más recientemente, ha ocupado un espacio
importante en el ciclo de Conferencias Mundiales de las Nacionales Unidas de la
década de los noventa[25].
18. En cuanto a la doctrina más lúcida, cabe recordar que,
dos décadas antes de la adopción en 1948 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, ya en 1929, en los memorables debates del Institut de Droit International (sesión
de Nueva York), - casi olvidados en nuestros días, - se ponderó, por ejemplo,
que
- "(...) Dans la conscience du monde moderne, la
souveraineté de tous les États doit être limitée par le but commun de
l'humanité. (...) L'État dans le monde n'est qu'un moyen en vue d'une fin, la
perfection de l'humanité (...). La protection des droits de l'homme est le devoir de tout État envers la communauté
internationale. (...)"[26].
Al final de los referidos debates, el Institut (22a. Comisión) adoptó una resolución
conteniendo una "Déclaration des droits internationaux de l'homme",
cuyo primer considerandum afirmó con
énfasis que "la conscience juridique du monde civilisé exige la
reconnaissance à l'individu de droits soustraits à toute atteinte de la part de
l'État"[27].
19. En la síntesis de su
pensamiento filosófico sobre los límites del poder estatal, escrita en el
período de 1939-1945 (en plena agonía de lo que se creía ser la
"civilización"), Jacques Maritain tomó como punto de partida la
existencia de la persona humana, que tiene su raíz en el espíritu, sosteniendo
que sólo hay un verdadero progreso de la humanidad cuando marcha en el sentido
de la emancipación humana[28]. Al afirmar que "la
persona humana trasciende el Estado", por tener "un destino superior
al tiempo", Maritain agregó que
- "(...) El Estado no tiene
autoridad para obligarme a reformar el juicio de mi conciencia, como tampoco
tiene el poder de imponer a los espíritus su criterio sobre el bien y el mal
(...). Por eso, cada vez que sale de sus límites naturales para penetrar, en
nombre de las reivindicaciones totalitarias, en el santuario de la conciencia,
se esfuerza en violar a ésta por medios monstruosos de envenenamiento
psicológico, de mentira organizada y de terror.(...)"[29].
20. Transcurridas más de
cuatro décadas, al final de los años ochenta, Giuseppe Sperduti no vaciló en
afirmar, en contundente crítica al positivismo jurídico, que
- "(...) la doctrine positiviste
n'a pas été en mesure d'élaborer une conception du droit international
aboutissant à l'existence d'un véritable ordre juridique (...). Il faut voir la
conscience commune des peuples, ou conscience universelle, la source des normes
suprêmes du droit international"[30].
21. Referencias del género,
susceptibles hoy día ciertamente de un desarrollo conceptual más amplio y
profundizado, no se limitan al plano doctrinal; figuran igualmente en tratados internacionales. La Convención contra el
Genocidio de 1948, v.g., se refiere, en su preámbulo, al "espíritu"
de las Naciones Unidas. Transcurrido medio siglo, el preámbulo del Estatuto de
Roma de 1998 del Tribunal Penal Internacional tiene presente que, a lo largo
del siglo XX,
- "(...) millones de niños,
mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación
y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad" (segundo considerandum).
Y, a nivel regional, el preámbulo de la Convención Interamericana
de 1994 sobre la
Desaparición Forzada de Personas, para citar otro ejemplo, se
refiere a la "conciencia del hemisferio" (tercer considerandum).
22. Una cláusula de la mayor
trascendencia merece destaque: la llamada cláusula
Martens, que cuenta con más de un siglo de trayectoria histórica.
Originalmente presentada por el Delegado de Rusia, Friedrich von Martens, a la I Conferencia de Paz
de La Haya
(1899), fue insertada en los preámbulos de la II Convención de La Haya de 1899 (párr. 9) y de la IV Convención de La Haya de 1907 (párr. 8), ambas
relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Su propósito -
conforme la sabia premonición del jurista y diplomático ruso - era el de
extender jurídicamente la protección a las personas civiles y a los
combatientes en todas las situaciones, aunque no contempladas por las normas
convencionales; con este fin, la cláusula Martens invocaba "los principios
del derecho de gentes" derivados de "los usos establecidos", así
como "las leyes de humanidad" y "las exigencias de la conciencia
pública".
23. Subsiguientemente, la
cláusula Martens volvió a figurar en la disposición común, relativa a la
denuncia, de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional
Humanitario de 1949 (artículo 63/62/142/158), así como en el Protocolo
Adicional I (de 1977) a dichas Convenciones (artículo 1(2)), - para citar
algunas de las principales Convenciones de Derecho Internacional Humanitario.
La cláusula Martens se ha revestido, pues, a lo largo de más de un siglo, de
validez continuada, por cuanto, por más avanzada que sea la codificación de la
normativa humanitaria, difícilmente podrá ser esta última considerada
verdaderamente completa.
24. La cláusula Martens
continúa, así, sirviendo de advertencia contra la suposición de que lo que no
esté expresamente prohibido por las Convenciones de Derecho Internacional
Humanitario pudiera estar permitido; todo lo contrario, la cláusula Martens
sostiene la aplicabilidad continuada de los principios del derecho de gentes,
las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública,
independientemente del surgimiento de nuevas situaciones y del desarrollo de la
tecnología[31].
La cláusula Martens impide, pues, el non
liquet, y ejerce un rol importante en la hermenéutica de la normativa
humanitaria.
25. El hecho de que los
redactores de las Convenciones de 1899, 1907 y 1949, y del Protocolo I de 1977,
hayan reiteradamente afirmado los elementos de la cláusula Martens, sitúa esta
última en el
plano de las propias
fuentes materiales del
Derecho Internacional
Humanitario[32]. De ese modo, ejerce una
influencia continua en la formación espontánea del contenido de nuevas reglas
del Derecho Internacional Humanitario[33]. La doctrina jurídica
contemporánea también ha caracterizado la cláusula Martens como fuente del
propio derecho internacional general[34]; y nadie osaría hoy negar
que las "leyes de humanidad" y las "exigencias de la conciencia
pública" invocadas por la cláusula Martens pertenecen al dominio del jus cogens[35]. La referida cláusula,
como un todo, ha sido concebida y reiteradamente afirmada, en última instancia,
en beneficio de todo el género humano, manteniendo así su gran actualidad. Se
puede considerarla como expresión de la razón
de la humanidad imponiendo límites a la razón
de Estado (raison d'État).
26. No hay que olvidarse
jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien
común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho,
cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los
desarrollos contemporáneos pari passu
del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal
internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del
Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus
respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y
repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas "leyes" de
autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración,
una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO
CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO BARRIOS ALTOS.
14 DE MARZO DE 2001.
1. Coincido con la sentencia de fondo adoptada
por unanimidad de votos de los integrantes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos.
Agrego este Voto Concurrente en el que recojo algunas consideraciones
que me sugiere esa sentencia con respecto a los siguientes puntos: a)
características del allanamiento y calificación jurídica de los hechos
examinados en el presente caso; y b)
oposición entre las leyes de autoamnistía a las que se refiere la
sentencia y las obligaciones generales del Estado conforme a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 2), así como consecuencias jurídicas de
dicha oposición.
2. El Estado se allanó a las pretensiones
del demandante, que en la especie es la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Este allanamiento
ocurrió bajo la fórmula de reconocimiento de la responsabilidad internacional,
en los términos del escrito de 15 de febrero de 2001. Así, quedó sin materia el litigio
originalmente planteado. En otros
términos, cesó la controversia principal expuesta en el escrito de demanda de la Comisión, sin perjuicio
de que pudiera plantearse alguna cuestión contenciosa a propósito de las
reparaciones. En tal virtud, el Tribunal
debe analizar las características y el alcance de su actividad jurisdiccional
en el presente caso, que culmina en una sentencia de fondo.
3. El allanamiento, figura procesal prevista
en el Reglamento de la
Corte Interamericana, es un medio bien conocido de proveer a
la composición del litigio. Por este
medio, que implica un acto unilateral de voluntad, de carácter dispositivo, la
parte demandada acepta las pretensiones de la actora y asume las obligaciones
inherentes a dicha admisión. Ahora bien,
este acto sólo se refiere a aquello que puede ser aceptado por el demandado,
por hallarse en su ámbito natural de decisión y aceptación: los hechos invocados en la demanda, de los
que deriva la responsabilidad del demandado.
En la especie, se trata de hechos violatorios de un instrumento
vinculante de carácter internacional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de los que deriva una responsabilidad asimismo
internacional, cuya apreciación y declaración incumben a la Corte.
En esos hechos se sustentan cierta calificación
jurídica y determinadas consecuencias de la misma naturaleza.
4. En los términos de las normas aplicables
al enjuiciamiento internacional sobre violaciones a derechos humanos, el
allanamiento no trae consigo, de manera necesaria, la conclusión del
procedimiento y el cierre del caso, ni determina, por sí mismo, el contenido de
la resolución final de la
Corte. En efecto, hay
supuestos en que ésta puede ordenar que prosiga el juicio sobre el tema
principal --la violación de derechos--, no obstante que el demandado se allanó
a las pretensiones del actor, cuando así lo motiven “las responsabilidades que
(...) incumben (a la Corte)
de proteger los derechos humanos” (artículo 54 del vigente Reglamento de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, aprobado el 16 de septiembre de 1996). Por ello, la Corte puede disponer que continúe el juicio si
esta prosecución es conveniente desde la perspectiva de la tutela judicial
internacional de los derechos humanos. A
este respecto, la valoración compete única y exclusivamente al Tribunal.
5. Aquellas “responsabilidades” de
protección de derechos humanos pueden actualizarse en diversas hipótesis. Pudiera ocurrir que la versión de los hechos
suministrada por el actor y admitida por el demandado resulte inaceptable para la Corte, que no está vinculada
--como regularmente lo estaría un tribunal nacional que conozca de contiendas
de Derecho privado-- por la presentación de los hechos formulada y/o aceptada
por las partes. En este ámbito
prevalecen los principios de verdad material y tutela efectiva de los derechos
subjetivos como medio para la observancia real del Derecho objetivo,
indispensable cuando se trata de derechos fundamentales, cuya puntual
observancia no sólo interesa a sus titulares, sino también a la sociedad --la
comunidad internacional-- en su conjunto.
6. La Corte tampoco está vinculada por la calificación
jurídica formulada y/o aceptada por las partes acerca de los hechos,
calificación que implica el análisis de éstos a la luz del Derecho aplicable al
caso, que está constituido por las disposiciones de la Convención Americana. En otros términos, compete a la Corte, y sólo a ella,
calificar la naturaleza de los hechos como violatorios --o no-- de las
disposiciones específicas de la
Convención, y, en consecuencia, de los derechos reconocidos y
tutelados en éstas. No basta con que
exista un reconocimiento de hechos a través del allanamiento respectivo, para
que el tribunal deba asignarles la calificación que les atribuye el actor y que
admite o no refuta al demandado. La
aplicación técnica del Derecho, con todo lo que ello implica, constituye una
función natural del tribunal, expresión de su potestad jurisdiccional, que no
puede ser excluida, condicionada o mediatizada por las partes.
7. Por lo tanto, corresponde al Tribunal
examinar y resolver si ciertos hechos, admitidos por quien se allana --o bien,
en otra hipótesis, probados en el curso regular de un procedimiento
contencioso-- entrañan la violación de determinado derecho previsto en un
artículo de la
Convención. Esta
calificación, inherente al quehacer del Tribunal, escapa a las facultades
dispositivas --unilaterales o bilaterales-- de las partes, que elevan la
contienda al conocimiento del Tribunal, pero no se sustituyen a éste. Expuesto de otra manera, la función de “decir
el Derecho” --estableciendo la relación que existe entre el hecho examinado y
la norma aplicable-- corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, esto es,
a la Corte
Interamericana.
8. La Comisión Interamericana
señaló la posible violación del artículo 13 en el presente caso, porque al
sustraerse el asunto de la competencia de las autoridades peruanas (en lo
relativo a investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción) se impidió el
conocimiento de la verdad. La Corte no ha rechazado la
posibilidad de que se invoque el derecho a la verdad al amparo del artículo 13
de la Convención
Americana, sino ha considerado que en las circunstancias del
caso justiciable --similares a otros planteados anteriormente al Tribunal-- el
derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho que tienen la víctima
y/o sus familiares de obtener, por parte de los órganos competentes del Estado,
el esclarecimiento de los hechos violatorios y la declaración de las
responsabilidades correspondientes, conforme a los artículos 8 y 25 de la
propia Convención. De ahí que no se haga
declaración explícita en torno al artículo 13, invocado por la Comisión, sino sobre los
artículos 8 y 25, que son los aplicables a los hechos sujetos al conocimiento
de la Corte,
conforme a la apreciación que ésta consideró procedente.
9. En cuanto a las leyes de amnistía números
26,479 y 26,492, a las que se hace referencia en este caso, estimo pertinente
remitirme a lo que anteriormente expuse, con cierta amplitud, en mi Voto
Concurrente a la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana
en el caso Castillo Páez (Corte I.D.H., Caso
Castillo Páez. Reparaciones (artículo
63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de
1998. Serie C No. 43, pp. 60 y
ss.). En este Voto Concurrente amplío las
consideraciones que figuran en la propia sentencia, de la que se desprende el
criterio del Tribunal acerca de esos ordenamientos, criterio que es plenamente
aplicable al presente caso.
10. En el citado Voto Concurrente me referí
precisamente a la ley de amnistía no. 26,479, expedida por el Perú,
correspondiente a la categoría de las llamadas “autoamnistías”, que son
“expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos”, y
difieren de las amnistías “que resultan de un proceso de pacificación con
sustento democrático y alcances razonables, que excluyen la persecución de
conductas realizadas por miembros de los diversos grupos en contienda, pero
dejan abierta la posibilidad de sancionar hechos gravísimos, que ninguno de
aquéllos aprueba o reconoce como adecuados” (párr. 9).
11. Ciertamente no desconozco la alta
conveniencia de alentar la concordia civil a través de normas de amnistía que
contribuyan al restablecimiento de la paz y a la apertura de nuevas etapas
constructivas en la vida de una nación.
Sin embargo, subrayo --como lo hace un creciente sector de la doctrina,
y ya lo ha hecho la
Corte Interamericana-- que esas disposiciones de olvido y
perdón “no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos
humanos, que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y
repugnan a la conciencia de la humanidad”
(Voto cit., párr. 7).
12. Por ende, el ordenamiento nacional que
impide la investigación de las violaciones a los derechos humanos y la
aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisface las obligaciones
asumidas por un Estado parte en la Convención en el sentido de respetar los derechos
fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción y proveer las
medidas necesarias para tal fin (artículos 1.1 y 2). La
Corte ha sostenido que el Estado no puede invocar
“dificultades de orden interno” para sustraerse al deber de investigar los
hechos con los que se contravino la Convención y sancionar a quienes resulten
penalmente responsables de los mismos.
13. En la base de este razonamiento se halla la
convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en
las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es
inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los
principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del
Derecho internacional. La tipificación
de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores --así como de
otros participantes-- constituye una obligación de los Estados, que no puede
eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la
admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a
los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente
esos bienes jurídicos primordiales. Es
así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de
las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el
genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas
infracciones gravísimas del Derecho humanitario.
14. El sistema democrático reclama la
intervención penal mínima del Estado, que lleva a la tipificación racional de
conductas ilícitas, pero también requiere que determinadas conductas de suma
gravedad sean invariablemente previstas en las normas punitivas, eficazmente
investigadas y puntualmente sancionadas.
Esta necesidad aparece como natural contrapartida del principio de
mínima intervención penal. Aquélla y
éste constituyen, precisamente, dos formas de traducir en el orden penal los
requerimientos de la democracia y sostener la vigencia efectiva de este
sistema.
15. En la sentencia de la Corte se advierte que las
leyes de autoamnistía aludidas en el presente caso son incompatibles con la Convención Americana,
que el Perú suscribió y ratificó, y que por eso mismo es fuente de deberes
internacionales del Estado, contraídos en el ejercicio de la soberanía de
éste. En mi concepto, dicha
incompatibilidad trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos, en cuanto
pugnan con los compromisos internacionales del Estado. Por ello, no pueden producir los efectos
jurídicos inherentes a normas legales expedidas de manera regular y compatibles
con las disposiciones internacionales y constitucionales que vinculan al Estado
peruano. La incompatibilidad determina
la invalidez del acto, y ésta implica que dicho acto no pueda producir efectos
jurídicos.
16. En la sentencia se dispuso que el Estado, la Comisión Interamericana
y las víctimas, sus familiares o sus representantes acreditados fijen de común
acuerdo las reparaciones correspondientes.
La precisión de las reparaciones queda sujeta, pues, al acuerdo entre
las partes --concepto que incluye a las víctimas, puesto que se trata de actos
relativos a la etapa procesal de reparaciones, en la que aquéllas asumen la
calidad de parte en el proceso--, que no es concluyente por sí mismo, sino debe
ser revisado y aprobado por la Corte. Existe
aquí, pues, un primer límite a la
dispositividad de las partes establecido en función de la equidad que debe
prevalecer en los procedimientos tutelares de derechos humanos y que se
proyecta, inclusive, sobre las soluciones amistosas ante la Comisión Interamericana.
17. Evidentemente, el mencionado acuerdo acerca
de las reparaciones sólo se extiende a materias sujetas, por su naturaleza, a
la disposición de las partes --con la salvedad ya señalada--, no así a los
asuntos que están sustraídos a aquélla, en virtud de la importancia y
trascendencia sociales que revisten.
Esto implica otro límite a la dispositividad de las partes. Así, éstas pueden acordar las
indemnizaciones, pero no pueden negociar ni resolver reparaciones de otro carácter,
como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas
--salvo que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancia
privada, hipótesis infrecuente en este ámbito-- o la modificación del marco
legal aplicable, a fin de conformarlo a las estipulaciones de la Convención. Estas son obligaciones que
subsisten a cargo del Estado, en los términos de la Convención y de la
sentencia de la Corte,
independientemente de la composición pactada entre las partes.
Sergio García Ramírez
Juez
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
[1] El
Juez Oliver Jackman informó a la
Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar
presente en el XXV Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que
no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.
[2] Cfr. Caso Trujillo Oroza. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 40; Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 41; Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 42; Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, párr. 27; Caso El Amparo. Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19, párr. 20; y Caso Aloeboetoe y otros. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, párr. 23.
[4] Cfr. Caso Trujillo Oroza, supra nota 1,
párr. 43; Caso del Caracazo, supra nota
1, párr. 44; Caso Garrido y Baigorria,
supra nota 1, párr. 30; Caso El Amparo, supra nota 1, párr. 21; y Caso
Aloeboetoe y otros, supra nota 1, párr. 23.
[5]. Artículo
52(2) del Reglamento vigente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
[6]. Cf.,
anteriormente, los casos Aloeboetoe
(1991), Serie C, n. 11; El Amparo
(1995), Serie C, n. 19; Garrido y
Baigorria (1996), Serie C, n. 26; Benavides
Cevallos (1998), Serie C, n. 38; Caracazo
(1999), Serie C, n. 58; y Trujillo Oroza
(2000), Serie C, n. 64.
[7]. Cf.,
en ese sentido, mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo (Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997),
Serie C, n. 45, párr. 7.
[8]. Cf.,
v.g., mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 15, sobre los Informes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (1997), Serie A, n. 15, párrs. 5-7, 9 y 37; mi Voto
Concurrente en la
Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el
caso James y Otros, del 11.05.1999,
párrs. 6-8, in Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Compendio
de Medidas Provisionales (Julio 1996/Junio 2000), Serie E, n. 2, pp.
341-342.
[9]. Y la Corte agrega, en el párrafo
44 de la presente Sentencia: - "Como consecuencia de la manifiesta
incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos
(...) ni para la identificación y el castigo de los responsables (...)".
[10]. Cf.
las críticas a las "amnistías ignoradas" en el pasado, in R.E. Norris, "Leyes de Impunidad
y los Derechos Humanos en las Américas: Una Respuesta Legal", 15 Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos (1992) pp. 62-65.
[11]. Naciones
Unidas, Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), parte II, párr. 60.
[12]. Cf.
el Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu
Burelli, en el caso Loayza Tamayo
(Reparaciones, Sentencia del 27.11.1998), Serie C, n. 42, párrs. 2-4; y cf. L.
Joinet (rapporteur), La
Cuestión de la Impunidad de los Autores
de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Civiles y Políticos) - Informe
Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de
26.06.1997, pp. 1-34.
[13]. Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Opinión Consultiva sobre La
Expresión
"Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1986), Serie A, n. 6. La
Corte observó con acierto que la palabra “leyes” en el
contexto de un régimen de protección de los derechos humanos “no puede
desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen”, por cuanto “en la
protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción
de restricción al ejercicio del poder estatal” (párr. 21).
[14]. CtIADH,
Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.
[15]. CtIADH,
Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73.
[16]. CtIADH,
Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31.
[17]. Artículo
4 de la
Convención Americana.
[18]. Artículo
5 de la
Convención Americana.
[19]. CtIADH,
Opinión Consultiva del 01.10.1999, Serie A, n. 16.
[20]. El
mismo punto lo reiteré en mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano
en la República
Dominicana (Medidas Provisionales de Protección,
Resolución del 18.08.2000, párr. 12).
[21]. CtIADH,
Sentencia sobre el Fondo, del 25.11.2000.
[22]. El
primer Protocolo (de 1998) a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos dispone sobre la creación, - cuando entre en vigor el Protocolo de
Burkina Faso, - de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la
cual todavía no ha sido establecida.
[23]. Cf.,
v.g., A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale
de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court
of Justice on Non-Derogable Rights", Droits
intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency
(eds. D. Prémont, C. Stenersen y I.
Oseredczuk), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 73-89.
[24]. Entendida
ésta ya no más como la simple "práctica de los Estados", inspirada
por sus llamados "intereses vitales", como en las sistematizaciones
del pasado, sino más bien la práctica de los Estados y organismos
internacionales en búsqueda de la realización de fines comunes y superiores.
[25]. A.A.
Cançado Trindade, "Reflexiones sobre el Desarraigo como Problema de
Derechos Humanos frente a la Conciencia Jurídica Universal", in A.A. Cançado Trindade y J. Ruiz de
Santiago, La Nueva Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser
Humano en el Inicio del Siglo XXI, San José de Costa Rica, ACNUR, 2001, pp.
66-67.
[26]. Ibid., pp. 112 y 117.
[27].
Cit. in ibid., p. 298.
[28]. J. Maritain,
Los Derechos del Hombre y la Ley Natural,
Buenos Aires, Ed. Leviatán, 1982 (reimpr.),
pp. 12, 18, 38, 43, 50, 94-96 y 105-108.
[29]. Ibid., pp. 81-82.
[30]. G.
Sperduti, "La souveraineté, le droit international et la sauvegarde des
droits de la personne", in
International Law at a Time of Perplexity - Essays in Honour of Shabtai Rosenne
(ed. Y. Dinstein), Dordrecht, Nijhoff, 1989, p. 884, y cf. p. 880.
[31].
B. Zimmermann, "Protocol I -
Article 1", Commentary on the
Additional Protocols of 1977 to the Geneva
Conventions of 1949 (eds. Y. Sandoz, Ch.
Swinarski y B. Zimmermann), Geneva, ICRC/Nijhoff, 1987, p. 39.
[32]. H.
Meyrowitz, "Réflexions sur le fondement du droit de la guerre", Études et essais sur le Droit international
humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur de Jean Pictet (ed. Christophe
Swinarski), Genève/La Haye,
CICR/Nijhoff, 1984, pp. 423-424; y cf. H. Strebel, "Martens' Clause",
Encyclopedia of Public International Law
(ed. R. Bernhardt), vol. 3, Amsterdam, North-Holland
Publ. Co., 1982, pp. 252-253.
[33]. F.
Münch, "Le rôle du droit spontané", in Pensamiento Jurídico y Sociedad International - Libro-Homenaje al
Profesor Dr. Antonio Truyol Serra, vol. II, Madrid, Universidad
Complutense, 1986, p. 836; H. Meyrowitz, op.
cit. supra n. (128), p. 420. Ya se ha señalado que, en ultima ratio legis, el Derecho Internacional Humanitario protege la
propia humanidad, ante los peligros de los conflictos armados; Christophe
Swinarski, Principales Nociones e
Institutos del Derecho Internacional Humanitario como Sistema Internacional de
Protección de la
Persona Humana, San José de Costa Rica, IIDH, 1990, p.
20.
[34].
F. Münch, op. cit. supra n. (28), p. 836.
[35]. S.
Miyazaki, "The Martens Clause and International Humanitarian Law", Études et essais... en l'honneur de J.
Pictet, op. cit. supra n. (27),
pp. 438 y 440.