El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos
Jorge
Salazar Soplapuco (*)
Fuente: http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/REVISTA5/interamerica.htm
SUMARIO:
Introducción. 1. La
Organización de los Estados Americanos. 2. Proceso de agrupación y cooperación de los
Estados americanos. 3. La Carta
de la OEA y
derechos humanos. 4. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre 5. LA
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 5.1 Derechos protegidos. 5.2 Organos que establece. 6. LA COMISION INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. 6.1. Naturaleza y estructura. 6.2. Funciones y
competencias . 6.3. Quejas individuales y las comunicaciones interestatales.
7. LA CORTE INTERAMERICANA
DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7.1 Antecedentes. 7.2 Composición. 7.3 Requisitos para
ser miembro de la Corte.
7.4 Funcionamiento. 7.5 Un juez nacional
in the bench. 7.6 Prerrogativas de los Jueces. 7.7 Incompatibilidades,
independencia y conflicto de intereses. 8. JURISDICCION CONTENCIOSA DE LA CORTE. 8.1 Admisibilidad
del caso. 8.2 Jurisdicción “rationae loci”. 8.3 Jurisdicción “rationae personae”.
8.4 Jurisdicción “ratione materiae”. 8.5
El individuo frente a la Corte.
8.6 Medidas Provisionales. 8.7 Efectos del juzgamiento. 9. JURISDICCION CONSULTIVA DE LA CORTE. 9.1 Jurisdicción
consultiva bajo el Art. 64(1). 9.2 Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64 (2).
10. EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DE LA
CORTE.
Introducción.
El presente artículo pretende
graficar resumidamente el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, al precisar sus fuentes normativas y la estructura institucional que le soporta. De ningún modo
queremos analizar la conveniencia y la eficacia del sistema, por tanto tiene un
solo objetivo, su divulgación.
El sistema para la
protección de los derechos humanos en el continente americano, reposa en dos pilares: la Organización de los
Estados Americanos (OEA) y en la normatividad internacional americana en
materia de derechos humanos, principalmente la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana
de Derechos Humanos, entre otros instrumentos jurídicos. Estos pilares
establecen los organismos y la base
legal para promover y proteger los derechos humanos en nuestro continente (1).
1.
LA ORGANIZACIÓN DE
LOS ESTADOS AMERICANOS.
La Organización de Estados Americanos (OEA) es una organización regional inter estatal
que reúne a la mayoría de Estados del continente. El constituir la OEA, redactar y
poner en vigencia la Convención Americana fue un proceso que tomo
muchos años de coordinación, agrupación, disputas y finalmente concertación de
los Estados americanos por consolidar la democracia como forma de gobierno y de
estado y la defensa de los DDHH como
fuente y filosofía de su accionar.
Hay que reconocer que
históricamente, los Estados americanos
constantemente han manifestado su preocupación por crear bases legales
internacionales de protección de los derechos humanos. Un hecho que sorprende es que mucho más
antes, inclusive que las naciones europeas, los Estados americanos han
instrumentalizado normas de protección a los derechos fundamentales de las
personas.
Por lo tanto, es necesario
para ubicar el origen y desarrollo de
este sistema, realizar un breve resumen del proceso histórico de cooperación e
integración americana, antes que se establezca la OEA y se aprobara Convención.
2. EL PROCESO DE AGRUPACION Y COOPERACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS.
El sistema interamericano
(cuya denominación ultima es la OEA) es la organización
regional más antigua entre los Estados del mundo (2), si la comparamos por ejemplo
con el Consejo Europeo, la
Unión Europea, la Asociación de Estados del Asia o la Liga de Naciones Africanas, e
incluso la propia Organización de las Naciones Unidas, entre otros. El sistema
esta diseñado para facilitar y promover la cooperación y coordinación en materia
política, económica, jurídica así como en asuntos de seguridad
continental.
En realidad, hay que
reconocer que han existido favorables y similares circunstancias en la evolución histórica, geográfica, lingüística y cultural, así como
comunes ideales políticos de los Estados,
que han contribuido a este proceso de coordinación. Más aún, si tenemos
en cuenta el hecho que todos los Estados
americanos han surgido como producto de la lucha por la independencia del
colonialismo europeo y continuamente han buscado organizar sociedades
democráticas e independientes.
El primer intento por unificar los Estados
americanos lo podríamos ubicar en 1826 cuando el así llamado “Primer Congreso de los Estados
Americanos” se realizó en Panamá convocado por Simón Bolivar (3). Este
intento por crear una Confederación de Estados, fracasó debido a que el “Tratado de Unión Perpetua, Liga y
Confederación”, firmado en este Congreso, fue ratificado únicamente por
Colombia. Este Tratado estableció la obligación de cooperar hacia la completa
abolición de la esclavitud, acuerdo que
es considerado como el primer intento en todo el continente americano en el
campo de los derechos humanos.
Después de este histórico
Congreso, los Estados americanos sostuvieron varias Conferencias y Congresos,
con el propósito de analizar problemas internacionales tales como la paz, la
defensa y seguridad mutua y cooperación legal.
De estos eventos merece citar al “Primer Congreso Sudamericano de
Derecho Internacional Privado”,
(Montevideo 1888), pues en este Congreso los Estados participantes
aprobaron 8 Tratados, siendo uno de ellos el Tratado de Derecho Penal
Internacional, el mismo que contiene un capitulo sobre Asilo Diplomático para
refugiados políticos. Este acuerdo se ha convertido en el precedente histórico
donde por primer vez estandares internacionales sobre Asilo Diplomático fueron
codificados en un tratado internacional (4).
La coordinación
interestatal de las naciones americanas fue institucionalizada en la Primera Conferencia
Internacional Americana, realizada en Washington (EE.UU) en 1888. Diecisiete
Estados tomaron parte en aquella Conferencia y aprobaron el establecimiento de La Unión Internacional
de las Repúblicas Americanas. Esta Conferencia marcó el comienzo del sistema
inter-americano como una organización regional dentro de las naciones del mundo
(5). En 1910 esta organización adopta el nombre de Unión Panamericana.
Desde de esta Conferencia,
hasta la reorganización del sistema en 1948, se realizaron ocho Conferencias,
aparte de varias reuniones y congresos. Este proceso de agrupación y
coordinación desarrolló fuertemente un
enfoque de promoción de derechos humanos, el mismo que se expreso en diferentes
normas internacionales; algunas de ellas adoptaron la denominación de
Convenciones.
Estas normas
internacionales establecieron regulaciones con respecto al derecho de los
extranjeros (6), a las cuestiones de la nacionalidad y el asilo (7),
seguidamente se concretaron Convenciones sobre los derechos de la mujer (8) y
Resoluciones concerniente a los derechos de los trabajadores (9).
Por otro lado, luego de la
crisis mundial de 1929, y como consecuencia de las atrocidades cometidas antes
y durante la Segunda
Guerra mundial, un vasto movimiento mundial se inicio,
clamando por la protección internacional de los derechos y libertades del
hombre. Producto de este movimiento, el sistema americano realizó la Conferencia
Interamericana sobre Problemas de la guerra y la paz, (México
1945), en la misma los Estados participantes “expresaron su apoyo, por primera
vez, al establecimiento de un sistema internacional para protección de los
derechos humanos, proclamando su
adherencia a los principios establecidos en el derecho internacional para
salvaguardar los derechos esenciales del hombre” (10).
Esta Conferencia solicito que el Comité Jurídico
Inter-americano, organismo técnico de la Unión Panamericana,
prepare un borrador de Declaración
Internacional sobre los derechos y deberes del hombre.
3. LA CARTA DE LA OEA Y
LOS DERECHOS HUMANOS.
El más importante evento de la historia de la
relaciones interamericanas (11), la
9na. Conferencia de los Estados
Americanos, tuvo lugar en Bogotá,
Colombia, en 1948. La
Conferencia significó el fin de un periodo y el comienzo de
otro, pues después de 58 años de existencia de la Unión Internacional
de la Repúblicas
Americanas, no sin existir serias discrepancias y críticas
fundamentadas contra la hegemonía y predominancia política y económica de los
Estados Unidos sobre el resto del continente, las repúblicas americanas fueron
capaces de alcanzar el marco institucional y establecer los principios
generales con los cuales gobernarían sus relaciones internacionales en el hemisferio americano.
Esta Conferencia aprobó varias Resoluciones en
materia de derechos humanos, tales como: la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Interamericana
de Garantías Sociales y la Convención Interamericana
de Garantías Políticas de la Mujer (12).
Sin embargo, el principal
instrumento adoptado por la
Conferencia de Bogotá, fue la Carta de la OEA.
La Carta es el documento constitucional de la OEA. Establece su carácter como organismo regional dentro de
las Naciones Unidas. Provee los principios y objetivos de la organización tales
como: fortalecimiento de la paz y seguridad, la democracia, el
aseguramiento de la solución pacífica a las disputas, la promoción del desarrollo social,
económico y cultural, la promoción y protección de los derechos humanos. La Carta también establece la
estructura orgánica de la OEA: su Asamblea General, el Consejo Permanente, la Secretaría General
y varios órganos de asesoramiento técnico, tales como el Comité Económico Social, el Consejo de Juristas,
entre otros. La Carta
entró en vigencia en 1951 y ha sido
enmendada varias veces (13), enmiendas que han otorgado mayores objetivos y
facultades a la OEA y a sus órganos
decisorios, siendo uno de ellos la capacidad de expulsar o suspender de su
membrecia a los Gobiernos surgidos por
golpes de estado o quiebre de la constitucionalidad, o la capacidad de
intervenir para el restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el
respeto a los derechos humanos. Facultad
que fue ejercitada aprobando por ejemplo la famosa Resolución No. 1080.
Resolución que ha sido aplicada en cuatro oportunidades en Haiti (1991), Perú
(1992), Guatemala(1993) y Paraguay (1996).
A la fecha, 35 Estados han
ratificado la Carta
y por tanto son miembros de la OEA, sujetos a su mandato y decisiones (14).
Aunque la Carta de la OEA contiene sólo algunas
normas relacionadas con derechos humanos, la Carta es la base
constitucional y legal de todas las normas de los derechos humanos y del
sistema de organización interamericana encargada de promoverlos y protegerlos.
Así por ejemplo, es bajo la
estructura de la OEA,
previa a la existencia de la
Convención, que se constituye la Comisión Interamericana
de Protección de los Derechos Humanos. En 1959, la V Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chile) de los Estados miembros
de la OEA,
estableció la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo estatuto
fue aprobado en 1960. La
Comisión se ha convertido en uno de sus órganos permanentes y
principales.
Posteriormente bajo los
auspicios de la OEA,
la Convención
Americana de Derechos Humanos entro en vigencia. Además, hay
que remarcar que los demás órganos
especializados de la OEA
también tienen gran importancia en la promoción y protección de los derechos humanos
en América.
4. LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
Como hemos mencionado, en la Conferencia de fundación de la OEA de 1948, los Estados
americanos proclamaron La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la
misma establecieron que “la protección internacional de los derechos del hombre
debería ser guía primordial del derecho americano en evolución, y que esta
Declaración establecía los principios-guía del desarrollo de un derecho americano sobre los
derechos humanos” (15).
La Declaración contiene 10
artículos estableciendo deberes de los ciudadanos, además 28 artículos
proclamando sus derechos. Ellos incluyen la protección a los derechos civiles,
políticos, culturales y económicos. Por ejemplo: el derecho a la vida, a la
residencia y a la libertad de movimiento de las personas, al justo juzgamiento,
a la protección contra el arresto arbitrario, a la nacionalidad, al asilo, a la
propiedad, a la libertad religiosa,
derecho a la salud, a la educación; entre otros.
Aunque muchos
internacionalistas han reconocido que la Declaración fue adoptada como una Resolución no vinculante calificándola
meramente como “una proclamación de principios”(16), gradualmente el estatus
jurídico de dicha Declaración esta cambiando. Así la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos concluyó en una decisión adoptada en 1987 que “la Carta de la OEA hace obligatoria a la Declaración Americana”
(17), resolviendo en el Caso No. 9647, Resolución No. 03/1987, que “los Estados
Unidos de América había violado el Art. 1º
(derecho a la vida) y el art. 2º
(derecho a la igualdad frente a la ley) de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre” (18). Con ello la propia Comisión
remarcaba una vez mas que la naturaleza legal de la Declaración se
concebía como norma obligatoria del derecho internacional consuetudinario de
las naciones americanas.
5. LA CONVENCION AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS.
Desde su primer borrador en
1948, las naciones americanas negociaron
28 años para alcanzar las condiciones necesarias para la elaboración final y
firma de la
Convención Americana de los Derechos Humanos.
La tarea de su elaboración
fue encomendada al Consejo Interamericano de Juristas, que como órgano
especializado de la OEA,
presentó en la Conferencia de
Ministros de Relaciones Exteriores (Chile,1959), el primer borrador oficial.
Posteriormente la
Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos convocada
por la OEA en Costa Rica
(Noviembre 1969), elaboró la propuesta final.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominado
Pacto de San José, fue puesta para firma el 22 de Noviembre de 1969 y entró en
vigencia en Julio de 1978. Actualmente, 24 Estados han firmado la Convención (19).
Con la entrada en vigencia
de la Convención,
una nueva estructura jurídica para la protección de los Derechos Humanos fue
creada, iniciándose así la dualidad del sistema interamericano (20). Pues
aquellos Estados que han ratificado la Convención están sujetos a sus normas y bajo la jurisdicción de la órganos especiales
que han sido establecidos para velar por su cumplimiento: la Comisión y la Corte Interamericana
de protección de los derechos humanos.
Mientras aquellos Estados que aún no ratifican la Convención y que por lo tanto no son parte de ella,
están bajo el gobierno de las normas y principios establecidos por la Carta de la OEA, sus órganos, los tratados
concernientes a los derechos humanos patrocinados por la organización,
incluyendo en ellos la
Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y bajo la jurisdicción de la Comisión Interamericana.
Pues como hemos visto, ésta fue creada mucho más antes que de la vigencia de la Convención.
A pesar que la Convención Americana
es similar a la Convención
Europea (21). Es también cierto que la Convención “con sus
garantías sustantivas y órganos
institucionales es quizás el más ambicioso y futurista documento de esta
especie elaborado por un organismo
internacional” (22).
El texto de la Convención esta
compuesto de tres partes: Parte I
contiene las obligaciones de los Estados y los derechos protegidos, Parte II
establece los mecanismos de protección y la Parte III provee las normas generales y transitorias.
5.1. DERECHOS PROTEGIDOS.
La
Convención protege 26 materias que
conciernen a derechos, políticos y civiles, 18 de aquellos también han
sido incluidos en la Convención Europea
y su Protocolo (23).
El alcance y definición de
estos derechos están estrechamente ligados a los establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos promovido por la Organización de las
Naciones Unidas, mas que a aquellos protegidos por la Convención Europea,
pero el modelo y el esquema de los derechos siguen al modelo empleado por los
europeos.
Por otro lado, el art.
27º de la Convención permite a
los Estados partes suspender ciertas obligaciones (derechos) contraidas en
virtud de esta Convención en caso de
guerra, peligro público, otras emergencias y amenazas a la seguridad e
independencia de los Estados partes de la Convención.
A diferencia de la Convención Europea,
la Convención
Americana contiene la denominada “Cláusula Federal” (Art. 28º), el cual permite que los Estados
federales asuman limitadas obligaciones frente a la Convención, obligándose
a cumplir solamente aquellos aspectos
que el Estado ejerce jurisdicción legislativa y judicial, dejando fuera de su obligación los aspectos donde los
Estados miembros del Estado Federal no ejercen jurisdicción. Con respecto a las
regulaciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de los
Estados de la federación, el gobierno central deberá tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dicho Estado puedan adoptar las disposiciones del
caso para el cumplimiento de esta Convención.
5.2. ORGANOS QUE ESTABLECE LA CONVENCION.
La Convención Americana, establece dos
órganos para promover y proteger los derechos humanos establecidos por ella. Estos
órganos están previstos en el art. 33º
el mismo que prescribe que :”Son competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Comisión, y
b) la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. “
Cabe mencionar que esta
estructura orgánica de promoción y defensa de los derechos humanos en América
se asemeja a la establecida en el sistema europeo.
6. LA COMISION INTER
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
6.1. Naturaleza y
estructura.
La Comisión es un órgano “sui generis’
dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, porque
como hemos visto, fue establecida con su propio mandato y competencias por la
Carta de la OEA
y por la Convención Americana.
Constituida en 1959, dentro
de la OEA,
únicamente como una entidad de promoción de los derechos humanos, en 1979, por una enmienda de la Carta (24), la Comisión de
convirtió en un órgano principal de la OEA encargada de velar,
promover y proteger a los derechos humanos. Bajo este mandato la Comisión tiene amplia
competencia en la protección de los derechos humanos en el continente americano.
Por otro lado, la Convención establece
que la misma Comisión creada por la
OEA, sea uno de sus dos órganos de protección de las normas
que ella establece. La
Convención dedica un
Capitulo y 17 artículos (desde el art. 34º al 51º) que regulan la organización,
funciones, competencias y procedimientos de la Comisión. Ciertamente
en la práctica, es dificultoso establecer la competencia de la Comisión como órgano de la OEA con su propio mandato
y la competencia de la Comisión como órgano de la Convención. En este
resumen, trataré de remarcar su naturaleza legal y competencias de la Comisión como órgano de la Convención.
La Comisión esta conformada por siete
miembros actuando a título personal y no en representación de sus respectivos
gobiernos que los proponen. Nominados por los Estados Partes, son elegidos por la Asamblea General
de la OEA por un
periodo de cuatro años. La
Comisión normalmente se reúne tres veces al año en sesiones
de aproximadamente dos semanas.
La Comisión es asistida por un estaf a
tiempo completo y por un Secretario Ejecutivo, el mismo que es designado por la OEA.
6.2. Funciones y competencia de la Comisión.
La Comisión cumple tres funciones
básicas:
a. Actuar respecto a las peticiones y otras
comunicaciones individuales o de un Estado contra otro Estado, sobre la
violación de los derechos garantizados por la Convención. La
jurisdicción de la Comisión
para ventilar conflictos entre Estados es opcional y requiere una Declaración
separada de aceptación de los Estados (Convención arts. 44º y 45º). Formula
recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados
miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos
dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al
igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos.
b. Prepara la publicación del reporte de la
violación de los derechos humanos
c. Promueve los derechos humanos,
incluyendo esfuerzos por asegurar la amplia ratificación de la
Convención y difusión de los instrumentos jurídicos
americanos sobre la materia.
6.3. Competencia de la Comisión sobre quejas
individuales y las comunicaciones interestatales.
Los artículos 44º y 45º de la Convención otorgan poder a la Comisión para ventilar
las peticiones individuales y
comunicaciones inter-estatales sobre violaciones de los derechos humanos en los
Estados americanos. Esto constituye el más importante trabajo de la Comisión.
Lo cual difiere de lo que
ocurre con la
Comisión Europea, pues la Convención Europea
establece el derecho de peticiones individuales tan luego como
el Estado ha ratificado la Convención, mientras
que las quejas entre Estados es
reconocida sólo si ambos Estados (en disputa)
además de haber ratificado la Convención han reconocido la jurisdicción de la Comisión para conocer estas quejas.
La admisibilidad de la
petición, depende entre otros, de:
a) Que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, lo que
se denomina el agotamiento de la vía previa.
b) Que la queja sea sometida a la Comisión dentro de los 6
meses desde el día en que la víctima llega saber o haya sido notificada de la
decisión definitiva.
c) Que el asunto de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
Sin embargo el agotamiento
de la vía interna previa tiene sus excepciones. Así, no se aplica cuando las vías nacionales
internas para protegerse contra la violación de los derechos no existan, o
cuando el acceso a esta vía nacional ha sido denegado o cuando haya sido
impedido de ejercerla o exista retardo no razonable en su decisión.
Si la petición o queja es
admitida por la Comisión,
ésta examina las alegaciones y comunica al gobierno en cuestión la solicitud o petición. Después la Comisión debe buscar “una
solución amigable” entre las partes involucradas en el caso, sobre la base del
respeto a los derechos humanos reconocidos por el tratado. Si esta solución amigable
es alcanzada, la Comisión
envía un reporte sobre los hechos y el
acuerdo de las partes a la
Asamblea General de la
OEA para su publicación
(Convención: art. 49º)
Pero cuando no se alcanza
una solución amigable, la
Comisión prepara un reporte con los hechos, las conclusiones
y otras recomendaciones. Este reporte es remitido al Estado o Estados involucrados los cuales tienen 3
meses para aplicar o accionar en torno a
las recomendaciones de la
Comisión.
En aquel periodo, si el
Estado no cumple con las recomendaciones efectuadas por la Comisión, el caso puede
ser remitido a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sea por la Comisión o por el
Estado interesado en el caso.
7. LA CORTE INTERAMERICANA
DE LOS DERECHOS HUMANOS.
7.1. Antecedentes.
El antecedente inmediato de una jurisdicción supranacional en América, data de 1907 cuando los Estados de América Central establecieron una Corte Supranacional de Justicia la misma que tenia jurisdicción sobre Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el Salvador. La referida Corte dejo de funcionar en 1918 (25). Este fue, al parecer, “el primer tribunal internacional que reconoció la capacidad procesal del individuo de presentar ante su sede, demandas contra los Estados” (26).
En 1948, la Conferencia de Bogotá
que dio origen a la OEA,
recomendó al Comité Interamericano de Juristas,
que redactara un borrador del
Estatuto de la
Corte Interamericana de
Justicia que garantice los derechos del hombre. Este Comité
consideró en 1959 que “era prematuro la creación de tal Corte”, debido a
la falta de normas sustantivas en derechos humanos que sirvieran como fuente de
derecho a la Corte,
y porque la existencia del referido tribunal podría traer “una transformación
radical del sistema constitucional” de todos los Estados americanos, los mismos
que dada su inestabilidad política no estaban preparados para estos cambios. En
lugar de ello, el Comité sugirió que lo mas recomendable era el establecimiento
de una Convención, la misma que precediera al establecimiento de la Corte (27).
Durante el periodo de 1954
al 1976 el asunto de la Corte
fue un ítem de discusión en varias sesiones de la OEA, encontrando la oposición
permanente de Estados Unidos y México, quienes sustentaban que la existencia de
la Corte era
una amenaza contra su soberanía pues podría transgredir el principio
internacional de no intervención en los asuntos internos de los Estados.
Sin embargo, en 1978 a la firma de la Convención Americana
de Derechos Humanos, surgió la Corte Interamericana como el segundo órgano e
instancia jurisdiccional supranacional creado por la Convención, para
ventilar el cumplimiento de sus normas.
La sede de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, es en la ciudad de San
José, capital de Costa Rica.
En 1979, la Asamblea General
de la OEA, eligió
a los jueces miembros de la Corte y procedió a aprobar
su Estatuto. Sin embargo fue hasta 1981, que la Corte resolvió su primer
caso: el Caso Viviana Gallardo,
No.G101/81, emitiendo su primera Sentencia el 13 de Noviembre de 1981 (28).
Asimismo la Corte
ha resuelto más de 12 opiniones consultivas,
varias sentencias en casos contenciosos y ha emitido decenas de ordenes
para medidas provisionales .
En su casi veinte años de
existencia, la actividad judicial ha sido lógicamente reducida en comparación con la Corte Europea. Esto
tal vez debido a circunstancias económicas
y políticas que envolvieron sus
creación.
El funcionamiento de la Corte es regulado por lo
establecido en la
Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 51º al 72º,
su Estatuto y las Reglas de Procedimiento (29).
7.2. Composición de la Corte.
El Estatuto de la Corte Interamericana,
la define como una institución judicial autónoma, de la OEA (30), cuyo propósito es la
aplicación e interpretación de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
La Corte esta compuesta por siete
miembros nominados por un periodo de seis años, nacionales de cualquier Estado
miembro de la OEA,
parte o no de la Convención
(31). Por ejemplo, Thomas Buergenthal, ciudadano norteamericano, fue elegido
miembro de la Corte
aunque Estados Unidos no había firmado y ratificado la Convenció.
La composición de la Corte de San José, difiere
al de la Corte Europea
de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, la misma que se compone de 26
jueces, siguiendo el principio de un
Estado un seat, ello consiste en que la Corte debe tener tantos miembros como
Estados sean partes del Consejo de Europa, no importando si los Estados hayan
ratificado o no la
Convención Europea. Así por ejemplo, un juez de nacionalidad
francesa fue miembro de la Corte
desde 1959, a
pesar de que Francia ratificó la Convención Europea en 1974; por otro lado, en el
sistema europeo es permisible que cuando un Estado no encuentra un candidato a
juez entre sus nacionales, puede proponer a un ciudadano de otro Estado
aunque éste no sea parte del Consejo Europeo (32). Así en
1980, Liechtenstein nominó a un abogado canadiense como su representante
miembro de la Corte.
Es pertinente señalar que en el sistema interamericano se viene
procesando una discusión en torno al número adecuado de jueces de la Corte, pues se debe tener en
cuenta que una pequeña composición de la misma podría limitar la eficacia en el
trabajo y el procedimiento, teniendo en consideración el número creciente de
Estados bajo su jurisdicción.
7.3. Requisitos para ser
miembro de la Corte.
La Corte Interamericana sigue las
provisiones establecidas en la Convención Europea sobre los requisitos que deben
cumplir sus futuros miembros. Al parecer estos requisitos también recogen
aquellos establecidos en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia de La Haya
(33).
La Convención Americana establece que
los miembros de la Corte
deben de cumplir los siguientes requisitos:
a) poseer las condiciones requeridas para el ejercicio de la más
elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean
nacionales o del Estado que los proponga como candidatos y sobretodo la Convención precisa que
los jueces de la Corte
deben ser elegidos entre los juristas
que posean la más alta autoridad moral y reconocida competencia en el campo de
los derechos humanos, cuestión última ausente en las provisiones establecidas
en la Convención
europea (34).
Esto último es muy
importante porque la
Convención reconoce que los jueces de la referida Corte, no
sólo deben poseer ciertas características o calificaciones, sino también deben
tener un compromiso especial y pública autoridad en la promoción y protección
de los derechos humanos. Esta condición específica, le otorga una
particularidad al órgano judicial del sistema interamericano. Siendo consciente
del ambiente donde la
Corte Interamericana actúa, un anterior presidente de la Corte Interamericana
señalo que: “La eficacia de la
Comisión y de la
Corte depende no solo del poder y facultades con los cuales
ha sido empoderada, sino también y sobre todo del grado de independencia como
órgano judicial e investigador, esto es su credibilidad como institución y la
credibilidad de los individuos que le sirven como miembros y jueces o como
parte de su staff ” (35).
A pesar de ello, y con
cierta decepción la
Asamblea General de la
OEA, estableciendo un mal precedente, eligió en Junio de
1991, como miembro de la Corte
de San José a un nicaragüense ex Oficial del Gobierno de Somoza, el mismo que
obviamente no reunió los requisitos para ser miembro de la referida Corte. Podría arguirse que el Dr. Montiel (36) no
tuvo otra elección que defender a Somoza, pues su cargo como Ministro de
Relaciones Exteriores de aquel régimen requirió que cumpliera las ordenes e
instrucciones de su gobierno, lo cual en el derecho internacional penal se
denomina la obediencia debida la misma que no es excusa frente a delitos de
lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, tal como fue
precisado desde el Proceso de Nuremberg (37). Quizás el Dr. Montiel no
tuvo responsabilidad criminal directa,
pero en cualquier caso, su conducta e
imagen pública no lo califica para ser miembro de la Corte.
7.4. Funcionamiento de la Corte.
La Corte Interamericana
sesiona regularmente dos veces al año (38) aunque el Presidente puede convocar
a otras sesiones. Los jueces se instalan cuando existe algún caso que resolver,
es decir su funcionamiento no es permanente, lo que ha originado cierto
criticismo e incredulidad. Los intentos de
darle permanencia a la
Corte, fallaron cuando los miembros de la OEA no aceptaron que en su
Estatuto se establezca, que “era un
tribunal permanente de jueces a tiempo
completo” (39). En mi opinión, la
Corte sigue siendo de naturaleza ad hoc, es decir sólo
funciona si existe un caso que resolver.
Los Jueces resuelven los
casos y toman decisiones en Plenaria, debido a su pequeño número se requieren de cinco jueces para constituir
quórum (40).
7.5. Un juez nacional in the bench.
La Corte sigue el modelo de la Corte Internacional
de Justicia de La Haya,
en el sentido que cuando la
Corte resuelve un caso, necesariamente debe tener en su Pleno
a un miembro del Estado involucrado, o cuando existiendo como miembro de la Corte no puede asistir, la Corte solicita al Estado
involucrado denominar a un Juez ad hoc para que intervenga en el caso concreto.
Esto tiene una ventaja: pues en la resolución del litigio participa un juez que
es familiar con el sistema legal del Estado involucrado en el asunto a
resolver; aunque ciertamente existe el riesgo de que aquél juez pueda influir a
favor de su Estado en la decisiones judiciales que se adopten.
7.6. Prerrogativas de los Jueces.
Los jueces de la Corte gozan desde el momento
de su elección hasta el termino de su mandato de las inmunidades extendidas a
los agentes diplomáticos de acuerdo con
el derecho internacional. Los jueces en ningún momento son responsables por sus
decisiones u opiniones vertidos en el ejercicio de sus funciones. Esta
provisión permite que los jueces posean inmunidad completa también dentro de su
propio Estado, lo cual es muy importante si tenemos en cuenta las restricciones
políticas que a veces se presentan en algunos Estados americanos, debido a la
endebles de la independencia de la judicatura (41).
7.7. Incompatibilidades, independencia y conflicto
de intereses.
En la Corte Interamericana,
los jueces actúan en su capacidad y responsabilidad personal. Es decir a título
personal. La pertenencia a la
Corte es incompatible con cualquier otra actividad que pueda
afectar su independencia e imparcialidad como juez (42). Buscando implementar
este principio, el Estatuto de la
Corte ha establecido tres
incompatibilidades que en ningún caso los jueces pueden involucrarse:
(43)
· Ser miembro de la alta jerarquía de
funcionarios del gobierno en el poder de un Estado, con excepción de aquellos
que no están bajo el control del Poder Ejecutivo y de los agentes diplomáticos quienes no son
jefes de misiones ante la OEA o ante cualquier Estado
miembro de este Organismo.
· Funcionarios de las organizaciones
internacionales.
· Cualquier otra función o actividad que
pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones, o pueda afectar su
independencia o imparcialidad, la dignidad y prestigio de la función judicial
de la Corte
Interamericana.
El sistema americano ha
establecido ciertas regulaciones para
descalificar a sus jueces. Una de ellas es que ningún Juez puede participar en
algún caso en donde tenga interés personal o en donde previamente haya
participado como representante, asesor, abogado de cualquiera de las partes,
miembro del tribunal nacional que ventilo la litis, o miembro de la comisión
nacional o internacional que conoció el litigio. En aquellas situaciones el
Juez debe apartarse del proceso.
Partiendo del hecho que la naturaleza de la Corte es eventual y por lo
tanto la labor del juez no es permanente, la Corte no prohibe que sus jueces ejerzan su profesión, fuera de
aquellas actividades propias de la
Corte.
La Convención de San José
establece que Corte Interamericana ejerce jurisdicción (técnicamente
competencia) sobre materia contenciosa y
consultiva.
En primer lugar vamos a
explicar resumidamente que implica la jurisdicción contenciosa.
8. LA JURISDICCION CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA.
La principal actividad de la Corte es la “interpretación y aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Convención Americana” (44). En ese sentido el objetivo primordial en el ejercicio de esta jurisdicción es la de decidir si un Estado ha violado o no, cualquier derecho humano establecido en la Convención Americana, con respecto a una persona o víctima en particular (45).
8.1. Admisibilidad del caso
ante la Corte
Interamericana.
El procedimiento de
admisibilidad de un caso, puede resumirse de la siguiente manera: (46)
Un caso no es sometido
directamente ante la
Corte Interamericana. Primeramente la solicitud o demanda
debe ser declarada admisible por la Comisión Interamericana,
en segundo lugar la propia Corte tiene que decidir si todos los requerimientos
y requisitos de admisibilidad han sido cumplidos; entre ellos y principalmente:
- Agotamiento de las vías previas nacionales y
que la denuncia haya sido presentada dentro de los 06 meses en que el caso ha
sido resuelto por el organismo nacional
pertinente.
- Que ningún otro organismo
internacional este conociendo la denuncia
o petición.
- Que la Comisión haya declarado
que se han agotado los esfuerzos por alcanzar una solución amigable entre las
partes en conflicto. Luego de esta declaración, el caso debe ser presentado
ante la Corte
dentro de un periodo de 03 meses, a partir de la fecha en que la Comisión reporto el litigio ante los miembros Estados de la OEA
involucrados. Si no se cumplen con estos requisitos, la Corte puede decidir la
improcedencia o la inadmisbilidad de la demanda (47).
8.2. Jurisdición “rationae
loci”.
La Corte ejercita su jurisdicción
al examinar el caso, solo si el Estado involucrado en él, ha aceptado la
jurisdicción de la Corte.
Así esta establecido en el Art. 62º de su Estatuto. La aceptación de la
jurisdicción de la Corte
por parte de los Estados es opcional, y puede ser efectuada en forma de
Declaración. Esta puede efectuarse al momento de ratificar la Convención o a
posteriori. La aceptación puede ser absoluta, en tal caso la jurisdicción de la Corte opera ipso facto e
incondicionalmente, es decir no requiere un acuerdo adicional. La declaración
puede ser condicional, es decir que el Estado sólo acepta la jurisdicción de la Corte para ciertos casos, es
decir se reserva su reconocimiento de la jurisdicción de la Corte en razón de la materia
o del tiempo en que se ha llevado el caso a la Corte: “ratione temporis”, “ratione materiae”, o
por reciprocidad.
Adicionalmente, la Convención Americana,
establece que la jurisdicción de la
Corte puede ser aceptada mediante un acuerdo especial (48),
el problema es que no se menciona ante quién se realiza este acuerdo: ante la Comisión, los propios Estados, o ante la Corte.
8.3 Jurisdicción “rationae personae”.
La Convención Americana ha establecido
en su Art. 61º(1) que “sólo los Estados partes y la Comisión tendrán el
derecho de presentar un caso ante la
Corte”.
Jurisdicción rationae
personae, legitimación activa.
En el sistema
interamericano la persona individual como tal no tiene derecho a presentar
directamente su caso ante la Corte,
sólo la Comisión
tiene la absoluta discreción de presentar o no presentar un caso ante la Corte, pues no existe norma
alguna que obligue taxativamente que la Comisión envíe un caso ante el órgano judicial.
De igual forma sólo los Estados partes pueden presentar casos ante este
tribunal, la Convención
no establece claramente si los Estados deben probar que tienen legítimo interés
en el caso, sea porque la víctima de la violación del derecho es su nacional, o
porque es el supuesto Estado violador contra quien se ha presentado la demanda.
Este principio de legitimación activa de las partes en el conflicto, si se
encuentra establecida expresamente en la Convención europea (49).
Por otro lado, un Estado
puede denunciar a otro Estado ante la Corte Interamericana
y esta puede admitirlo, sólo bajo la
condición de que el Estado denunciado haya aceptado la jurisdicción de la Corte, esto en ejercicio del
principio legitimación pasiva de las partes en conflicto (50).
8.4 Jurisdicción
‘ratione materiae”.
La jurisdicción de la Corte en razón a la materia
a que se refiere el caso, esta limitada exclusivamente “a la interpretación y
aplicación de las normas establecidas en la Convención Americana”
(51), es decir la Corte
no tiene jurisdicción para examinar violaciones de otros tratados
internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, la esfera de su
jurisdicción incluye toda referencia a cuestiones de admisibilidad y cuestiones
de fondo y de la norma precisa aplicable con respecto a los derechos protegidos
por la
Convención Americana.
8.5 El individuo frente a la Corte.
La Convención Americana establece que
el individuo carece de “locus standi”, es decir capacidad legal para que por si
mismo acuda directamente a la
Corte en busca de una solución judicial. Este enfoque
judicial, tal vez ha sido imitado del sistema europeo, el mismo que ha despecho
de las razones que originaron la creación de la Corte de Estrasburgo, de
crear una institución accesible a cada uno de los individuos (52) la Convención Europea
estableció que sólo los Estados Partes y la Comisión tendrán el derecho de presentar un caso
ante la Corte. De
acuerdo a Robertson, la explicación de esta propuesta sería que los Estados
europeos en los años 50, compartían el enfoque tradicional de que los
individuos no son pares apropiados ante una tribunal internacional,
especialmente sobre asuntos tan sensitivos como aquellos que envuelven a los
gobiernos y a sus propios nacionales (53). A pesar de esta situación, la propia
Corte de Estrasburgo ha tratado de mitigar esta limitación, a través de sus
decisiones judiciales (54) permitiendo que los individuos puedan acceder
directamente ante ella, sea como testigos en ciertos casos, o inclusive tengan
posibilidad de presentar observaciones, argumentos e incluso gocen de participación directa en los procedimientos
ante ella, si así lo desean. Sin embargo, en el sistema europeo existe el
Protocolo No.09 de la
Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales (55), por el cual los Estados miembros del Consejo de Europa
otorgan el derecho a las personas individuales (sean naturales o jurídicas)
presentar una demanda directamente ante la Corte, así lo establece el art. 3º del referido Protocolo, el que modifica a su
vez al art. 44º de la Convención en los
términos siguientes: “Sólo los Altos
Estados Partes, la
Comisión, las personas, las organizaciones no
gubernamentales, o grupos de individuos, habiendo presentado una petición bajo
el Art. 25º, tienen el derecho de presentar un caso ante la Corte”.
8. 6. Medidas Provisionales (cautelares).
La Corte Interamericana, tiene el poder
de dictar temporary restraining orders,
las llamadas medidas provisionales (56), medidas dirigidas hacia el Estado o
Estados involucrados en un caso de violación, con la finalidad de proteger la
integridad de los individuos demandantes, testigos u otras personas
involucradas en una proceso. Este poder de la Corte esta establecido en el art. 63º(2) de la Convención Americana,
el cual establece que: En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que
esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la
Comisión.
Por tanto, estas medidas
provisionales serán dictadas en dos situaciones: cuando son dictadas sobre
demanda que están siendo justamente examinada en la Corte, o cuando aún la
demanda esta bajo la jurisdicción de la Comisión.
Por otro lado, el Pleno de la Corte puede autorizar a su
Presidente a adoptar cualquier medida provisional que pueda ser necesaria para
asegurar el total cumplimiento de la decisión de la Corte, asimismo para
establecer el mecanismo que permita verificar el cumplimiento de sus decisiones
(57).
La Corte Interamericana ha venido
aplicando estas ordenes crecientemente, en ese sentido ha brindando protección
a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, haciendo mas efectiva
el mecanismo protector del sistema.
8.7. Efectos del juzgamiento de la Corte.
Un caso ventilado ante la Corte Interamericana
culmina con sentencia final que tiene carácter obligatorio para las partes.
Esta sentencia no tiene eficacia erga omnes, sólo tiene efecto para las
partes involucradas en el caso. La
Corte goza de amplias facultades al momento de sentenciar;
pues puede resolver que cese el acto violatorio o se asegure el ejercicio pleno
del derecho violado o amenazado, si en su resolución final ha encontrado una
violación de los derechos establecidos en la Convención. La
Corte no sólo tiene la facultad de declarar que a la parte agraviada se le
asegure el goce y ejercicio de su derecho
violado, sino además pueden
resolver que las consecuencias de las medidas o de la situaciones que
constituyen violación al derecho humano deberá ser suspendidas o remediadas
(58). La Corte
incluso puede ordenar la modificación de las normas nacionales violatorias o que cesen o se modifiquen las circunstancias
que ha generado la violación del derecho.
La Corte Interamericana, también
puede resolver a favor del demandante el pago de una justa
compensación por el daño causado a la parte demandante, orden de pago que esta
dirigido directamente contra el Estado
involucrado (59).
9. LA JURISDICION CONSULTIVA
DE LA CORTE.
Este tipo de jurisdicción
tiene gran importancia, pues permite
uniformizar la interpretación de la normas sobre derechos humanos y promover el
desarrollo del derecho internacional vis a vis con la aceptación de esas dentro
de las normas internas. Esta facultad que posee la Corte Interamericana,
es mucho más extensa de aquella que
ejerce la Europea,
e inclusive de cualquier otro tribunal
internacional (60); y , está establecida
en el art. 64º de la Convención Americana la cual expresa que:
1. Los Estados miembros de la Organización podrán
consultar a la Corte
acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la
Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá
darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos internacionales.”
9.1. Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64(1) de
la Convención.
La sola condición para que
los Estados soliciten a la Corte
una opinión consultiva, es que ellos sean miembros de la Organización de los
Estados Americanos, sean partes o no de la Convención Americana.
Por otro lado, existe una larga lista de órganos mencionados en el Capítulo X
de la Carta de
los Estados Americanos (61), los mismos pueden requerir a la Corte una opinión
consultiva, pero dentro de sus facultades y competencias, y sobre la base de un legítimo interés institucional.
El objetivo de la solicitud
de una opinión consultiva de la
Corte puede ser sobre la interpretación de la Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos o que tengan
cláusulas referentes a la misma materia, donde los Estados americanos tengan interés
o estén involucrados. Así, por ejemplo, a solicitud del Gobierno de Perú, para
que la Corte
decida sobre el significado de las frase “otros tratados” contenida en el Art.
64º (1), la Corte
concluye que: “La jurisdicción consultiva de la Corte puede ser ejercida en
general, con respecto a cualquier provisión en relación con la protección de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales aplicables en
los Estados Americanos, sin tener en cuenta si son o no bilaterales o
multilaterales, cualquiera sea el propósito principal de aquellos tratados, y
sin considerar el hecho que un Estado
parte del sistema interamericano sea parte o tenga el derecho de convertirse en
parte del tratado.”(62).
Por otro lado, la
restricción sobre la esfera de la jurisdicción consultiva de la Corte sobre tratados
relacionados a la protección de “los derechos humanos en el continente
americano”, no significa que los propios tratados necesitan ser celebrados
entre los Estados americanos, tampoco requieren que sean regionales o adoptados
dentro del sistema de la OEA,
solo requiere que las provisiones del Tratado de quien se solicita opinión se
apliquen en el continente americano, tal limitación “esta impuesta por
consideración geopolítica, cuando el tratado involucra a Estado americano “(
63).
Como Buergenthal
señala, el art.64 (1) de la Convención no se
refiere a tratados exclusivamente de materia de derechos humanos, sino bastaría que cualquier tratado involucre
alguna provisión sobre derechos humanos para que la Corte se pronuncie sobre su
compatibilidad con el sistema interamericano de derechos humanos. (64) Por
ejemplo, en los Tratados de Extradición, los cuales están diseñados para
facilitar la cooperación internacional en materia penal, deberán también ser
diseñados para que los derechos humanos del delincuente estén debidamente
protegidos y garantizados, cuestión sobre el cual la Corte también tendría
facultad de pronunciamiento.
9.2. Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64 (2)
de la Convención.
Esta norma permite a los
Estados miembros de la OEA
requerir a la Corte
una Opinión Consultiva sobre la compatibilidad de su derecho nacional con aquellos pertinentes de los instrumentos
jurídicos internacionales en materia de derechos humanos aplicables en el
sistema interamericano. La Corte
ha puntualizado que la referencia al derecho nacional “se debe aplicar a todo el derecho nacional,
todas las normas legales, cualquiera sea
su naturaleza, incluyendo las provisiones de la propia Constitución” (65). Un hecho
pertinente de resaltar es que esta
competencia de la Corte,
también se aplica con su facultad de emitir opinión sobre la compatibilidad de
las iniciativas legislativas de los Estados (aun es su estado de propuesta) con
los instrumentos en materia de derechos
humanos. Este hecho podría llevar a que la Corte ejerza
gran influencia sobre las decisiones políticas y legislativas dentro de
los Estados miembros de la OEA
en relación a su cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos.
10. EJECUCION DE LA SENTENCIAS DE LA CORTE.
La Convención
Interamericana en
desmedro a su avance en la positivización de los derechos humanos, no cuenta
con ninguna provisión que establezca un mecanismo especifico para supervisar el
cumplimiento de las sentencias de la Corte. El art. 65º de la Convención establece que cuando la Corte presenta su Reporte
Anual ante la
Asamblea General, esta podrá especificar los casos en los
cuales un Estado no ha cumplido con la sentencia de la Corte. Así, y desde que
la Asamblea General
de la OEA, es el
máximo órgano político de la organización,
el no cumplimiento de la
Sentencia, se convierte en un asunto político frente al cual
los Estados deben pronunciarse. La
Carta de la OEA,
no establece ninguna cláusula sobre el tipo de pronunciamiento, incluso no dice
que debe haber pronunciamiento, pero en todo caso, si lo hubiera, la Asamblea puede
pronunciarse, dado su esfera política, por una simple amonestación o hasta la
expulsión del sistema, dado el incumplimiento de una obligación establecida en la Convención (66).
CITAS Y NOTAS:
(1) BUERGENTHAL T., The
Inter-american system for the protection of human rights. En: Human Rights in
International law: legal and policy issue. MERON, T.(Ed), 1985, pág. 439.
(2) INTER–AMERICAN INSTITUTE OF
INTERNATIONAL LEGAL STUDIES, The Inter-american system its development and
strengthening, 1966, pág. XV.
(3) Simón Bolivar el “libertador”,
es considerado como el padre del movimiento panamericano. Fue un exponente de
la unidad y cooperación entre los nuevos Estados independientes ex colonias de España. Ver: MECHAN, I.
The United States and the Inter-American Security, 1884-1960, 1967, pág. 29.
(4) Los Estados miembros de estos
tratados son: Argentina, Uruguay, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú.
(5) La Resolución aprobada el
14 de abril 1890, los Estados Americanos consideran esta fecha como el
nacimiento oficial del sistema interamericano.
(6) Convención sobre los Derechos de
los Extranjeros y Convención para la Extradición de Criminales (México 1901),
Convención sobre Derecho Internacional Privado y Convención sobre el Estatuto
jurídico de los Extranjeros (La
Habana Cuba, 1928).
(7) Convención sobre el Estatuto
legal de los ciudadanos naturales (Brasil 1906), Convención sobre el Asilo (La Habana, Cuba 1928),
Convención sobre Nacionalidad (La
Habana, Cuba 1928).
(8) Convención Americana sobre
Derechos Políticos de las Mujeres ( Montevideo, 1933) Convención Americana
sobre los Derechos Civiles de las Mujeres. (Bogotá 1948).
(9) Resolución sobre las Condiciones
laborales y la reforma agraria
(Montevideo 1933), Resolución de Libertad de Asociación y expresión de los
trabajadores ( Lima, 1938).
(10) BLANSTEIN, C. Et al., (eds),
Human Rights Sourcebook,1987, pág.543.
(11) Supra, cita 2, pág. XXXII
(12) LE BLANC, L. The OAS and
promotion of human rights, 1977, pág.45.
(13) Reformada por el Protocolo de
Reformas a la Carta
de la Organización
de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27
de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5
de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General;
por el Protocolo de Reformas a la
Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo de
Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto
período extraordinario de sesiones de la Asamblea General,
y por el Protocolo de Reformas a la
Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo de
Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
(14) Los 35 países independientes de
las Américas han ratificado la
Carta de la OEA
y pertenecen a la
Organización. Las siguientes naciones firmaron la Carta de la OEA en 1948: Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador,
Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, Venezuela. Desde entonces se han
incorporado los siguientes países: Barbados, Trinidad y Tobago (1967); Jamaica
(1969); Granada (1975); Suriname (1977); Dominica, Santa Lucía (1979); Antigua
y Barbuda, San Vicente y las Granadinas (1981); Las Bahamas (1982); Saint Kitts
y Nevis (1984); Canadá (1990); Belice, Guyana (1991).
(15) Ver actas Conferencia de
Bogota, 1948. Reporte OEA.
(16) BLANSTEIN, C. Supra cita 10,
pág. 543.
(17) Caso No. 2141/80 Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. En Reporte Anual 1980-1981, pág. 30.
(18) Ver Documento OEA/Ser L.VII/
Report 1986-1987, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pág. 56
(19) Argentina, Barbados,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa
Rica, Dominica, Ecuador, Panamá, El Salvador, Estados Unidos, Granada,
Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Rep.
Dominicana y Suriname.
(20) BUERGENTHAL, T., et.al., Protecting
Human Rights in the Americas: selected
problems, 2da. edic, 1982, pág.36.
(21) BUERGENTHAL, T., The
Inter-American System for the Protection of Human Rights. En Human Rights in
International Law: legal an policy issue. MERON, T. 1985, pág. 480.
(22) GOLMAN, The protection of Human
Rights in the Americas, past, present and future. En: International Human
Rights: Problems of Law and policy, CILLICH, R. Et al (eds), 1979, pág. 632.
(23) Esos derechos son: derecho a la
vida, prohibición de la tortura y trato inhumano, prohibición del esclavizmo y
servidumbre, derecho a la libertad física y seguridad de las personas, derecho
al justo juzgamiento, protección contra la aplicación retroactiva de la ley
penal, derecho al respecto de la privacidad y a la vida familiar, al hogar y a la correspondencia,
libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, libertad
de reunión y asociación, derecho de casarse y fundar una familia, derecho a la
efectiva protección judicial cuando un derecho ha sido violado. El Protocolo ha
agregado los siguientes derechos, derecho a la propiedad, derecho de los padres
de asegurar la educación de sus hijos, derecho a la libre elección, libertad
frente a la prisión por deudas, libertad de movimiento y libertad de elegir su
propia residencia, libertad frente a exilio y el derecho de entrar a su propio
país, prohibición de expulsión de los extranjeros, prohibición de la pena de
muerte en tiempo de paz, derecho del extranjero de no ser expulsado de un país
sin previo proceso legal, derecho de apelar en casos penales, derecho a la
compensación por errores judiciales, inmunidad
frente a prosecución dos veces por el mismo hecho, igualdad de derechos
y responsabilidades de los esposos con
respecto a sus asuntos y en sus
relaciones con sus hijos. Los derechos que no están incluidos en la Convención europea
son: derecho al reconocimiento de la
persona ante la ley, el derecho a la compensación por errores judiciales, el
derecho de replica, el derecho al nombre, el derecho de los niños, el derecho a la nacionalidad,
el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de asilo.
(24)
Supra Cita. 13.
(25) Convención por el establecimiento de una Corte de
Justicia en América Central, firmado el 20.12.1907, en Washington DC, por Costa
Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador. La Corte dejo de existir en
1918.
(26) MENON, P.K., The International
Personaliyty of individuals in international Law: broadenign of the traditional
doctrina. En Journal de Transnational Law and Policy, Florida State University,
Vol. I, No.01, 1992, pág. 168.
(27) Reporte de la Organización de los
Estados Americanos ante la Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos,
1968, pág. 21-22.
(28)
Caso No. G 101/81 Viviana Gallarado, Sentencia del 13.11.81. En HRLJ,
Vol. 2, 1981, p.328.
(29) El Reglamento de Procedimientos
de la Corte fue
aprobado en Julio-Agosto 1980, y fueron modificados en Enero 1991. Ver OEA :
Reporte de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 1991., Doc. 7,
Washignton DC, Enero 1992.
(30) Art. 1º de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
(31) Art. 52º de la Convención Americana.
(32) Consejo de Europa, organismo
internacional creado en Londres en 1949, con la ambiciosa idea inicial de que
pudiera conducir a la integración de los Estados Unidos de Europa. Agrupan a
Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia Gran Bretaña,
Holanda, Irlanda, Islandia, Italia. Luxemburgo, Malta, Noruega, Suecia y Suiza,
y están en proceso de integración 15 países más .
(33) El Art. 2º del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia con sede en La Haya,
establece: “la Corte
estará conformada por jueces independientes, elegidos (...) entre aquellos
personas con altísima moral, quienes poseen las calificaciones requeridas en
sus respectivos países para se nombrados en los máximos cargos judiciales, o se
desempeñen como reconocidos juristas en el ámbito del derecho internacional”.
(34) Art. 39º de la Convención Europea
y art. 52 (1) de la
Convención Americana.
(35) BUERGENTHAL, T. Protecting
Human Rights in The Americas, Selected Problems, (1986), pág. 240.
(36) Los antecedentes de Montiel: En
Junio 1991 la
Asamblea General de la
OEA, eligió al Dr. Alejandro Montiel como nuevo miembro de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en reemplazo de Thomas Buergenthal quien había terminado
su segundo mandato como Juez de la
Corte. En Enero 1992, el Dr. Montiel asumió su cargo. Esta
elección podría haber parecido normal en cualquier organismo internacional, pero
el punto controversial y que sentó un mal precedente en el ámbito judicial
internacional, es el hecho que el Dr. Montiel fue Ministro de Relaciones
Exteriores de uno de los más sanguinarios regímenes en América, el Gobierno del dictador Anastasio Somoza de
Nicaragua. En 1978, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
declaró al régimen de Somoza, responsable de “serias, persistentes y
generalizadas violaciones a los derechos humanos”. El régimen somocista fue
encontrado culpable de haber bombardeado poblaciones civiles
indiscriminadamente, de ejecuciones sumarais, torturas, arbitrarias detenciones
y obstrucciones a la acción de la
Cruz Roja. En Diciembre de 1978 la Asamblea General
de la ONU aprobó
una Resolución “censurando la represión de las poblaciones civiles de
Nicaragua”. En junio de 1979 la
OEA denuncio las violaciones de los derechos humanos por
parte del Gobierno de Somoza y llamó a un inmediato y definitivo cambio del
régimen de Somoza”. En todo este periodo de 1972 a 1978, en cada conferencia
o evento internacional, el régimen de Somoza fue defendido por el Dr. Montiel
como su Ministro de Relaciones Exteriores y como su Delegado ante la ONU durante 1978-79. El Dr.
Montiel calificó a aquellas opiniones sobre el régimen de Somoza como “totalmente
falsas, y asumió que tales opiniones y resoluciones era una “intervención de
los asuntos internos de su país”. La condena internacional al régimen de Somoza
originó que la totalidad de diplomáticos del Gobierno somocista renunciaran a
sus cargos, aun así en tal situación, el Dr. Montiel se mantuvo como ministro
hasta el derrumbamiento total del régimen somocista. Para mayor detalle de este
infeliz caso, ver CASSEL, D.W. (Jr) Somoza’s revenge: a new judge for the
Inter-american Court of Human Rights. En
HRLJ, Vol. 13,, No4, 1992, pág. 234.
(37) Art. 8º de la Carta del Tribunal Militar Internacional, Proceso
de Nuremberg 1946. En: DE SCHUTTER, International Cooperation In Criminal Law, Material de Estudios, PILC,
Program, 1993.
(38) Art. 22(1) del Reglamento de
Procedimientos de la
Corte Interamericana.
(39) PETZOLD, H. y SCHARPE,
J.L. Profile of the future Court of
Human Rights, En: Protecting Human Rights: The European Dimension, MATSCHER F.
AND PETZOLD, H. (Eds)., 2nd.ed., Germany, 1990, pág.471.
(40) Art. 56º de la Convención Americana.
(41) Art. 70º de la Convención Americana,
art. 18º de l Estatuto del a Corte.
(42) Art. 71º de la Convención Americana
(43) Art. 18(1) del Estatuto de la Corte.
(44) Art. 45º de la Convención Europea
y art. 62º de la Convención Americana.
(45) DAVIDSON, S. The Inter-american
Court of Human Rights, 1991, 62.
(46) El procedimiento esta
establecido por el art. 32 (1) al art. 42º
de la
Convención Europea y por el art. 48º y 50º
de la
Convención Americana.
(47) La Corte Europea ha decido sobre casos similares en materia de
admisibilidad sobre el agotamiento de la vía previa, aun con la decisión
contraria de la
Comisión. Por ejemplo en el caso de Van Oosterwijck, en el
cual un transexual demando al Estado de Bélgica por haberle rehusado modificar
su estatus civil de acuerdo a su cambio de sexo. La Corte decidió que Van
Oosterwijck no había utilizado todas las vías legales disponibles en su país, a
pesar que la Comisión
había declarado previamente que si había agotado la vía previa, y que por lo
tanto su petición era admisible. Ver el juzgamiento del 06.11.89, en Publ. ECHR. Series A. Vol. 40,
1981. Por otro lado en nuestro continente la Corte de San José en el caso de Viviana
Gallardo intervino en un proceso en el
cual carecía de jurisdicción. Un ciudadano costarricense sometió directamente
un caso ante la Corte,
queriendo que se excusase de agotar las vías nacionales previas y de someter
previamente su petición ante la Comisión Interamericana, para que la Corte decidiera sin ningún obstáculo
procedimental. Mas aún Costa Rica, arguyó que desde que el agotamiento de la
vía previa en su ámbito nacional y el previo procedimiento ante la Comisión había sido
establecido en beneficio de los Estados, ella como Estado renunciaba a este
derecho. Aun así, la Corte
decidió que no tenia jurisdicción para intervenir en el caso hasta que la Comisión no haya emitido
su informe, fundándose en que el necesario procedimiento previo ante la Comisión ha “sido creado no solo para el beneficio de
los Estados, pero también para permitir el ejercicio de importantes derechos
individuales, especialmente los de la víctimas. Ver el caso Viviana Gallardo,
No. G101/81, Sentencia del 13 de Noviembre, En HRLJ, Vol.2, 9181, pág. 328.
(48) Art. 62(3) de la Convención Americana.
(49) VAN DIJK,P. Y VAN
HOF,G.H.H., Theory and practice of the
European Convention on Human Rights, Holanda, 1984, pág. 126.
(50) Art.63(3) de la Convención Americana.
(51) Art.45º de la Convención Europea
y art. 62 (1) de la
Convención Europea
(52) GOLSONG, H., On the reform of
the supervisory sistem of the European Convention on Human Rights. En HRLJ, Vol,
13, No. 7-8, 1992, pág. 250.
(53) ROBERTSON, A.H, En : Human
Rights in Europe, 1977 pág.217.
(54) En el caso de Vagrancy, la Corte permitió al abogado
del demandante realizar un resumido informe en las audiencias, en apoyo a la
posición de la
Comisión. Esta practicas se ha generalizado ante la Corte. El demandante o
su abogado normalmente están permitidos de presentar informes escritos y orales
durante las audiencias. Algunas veces la Corte otorga auxilio financiero al demandante,
para que este puede cumplir con el procedimiento judicial. Ver Caso de Wilde,
Oomsand, Versyp (Vagrancy Caso), Sentencia del 18.04.71, Publicado en ECHR,
Series A, Vol. 12 , 1971
(55) Protocolo No. 09 de la Convención Europea
e Informe explicatorio en HRLJ, Vol. No. 12, No.1, 1991, pág. 51 al 53.
(56) BURGENTHAL, T., International Human Rights, 1988, pág. 161.
(57) Art. 69º del Reglamento de la Corte Interamericana.
(58) Art. 63 (1) de la Convención Americana,
prescribe, “Si la Corte
encuentra que ha habido una violación de un
derecho o libertad protegido por la Convención, la Corte
podrá decidir si la víctima se le debe
asegurar el goce a su derecho o libertad que ha sido violado. También podrá
decidir, cuando sea el caso, que la consecuencias de la medida o situación
violatorio del derecho o libertad, cese y una justa compensación sea pagada a
favor de la víctima.
(59) Caso de Velasquez Rodriguez,
Objeciones Preliminares, en ICHR, Sentencia del 26.06.87, en HRLJ, Vo. 5, 1987,
pág.180.
(60) BUERGENTHAL, T., The
Inter-American Court of Human Rights, En Encyclopaedia de Derecho Internacional
Público, Vol. 8 ,1981, pág. 325.
(61) Los órganos mencionado en el Capitulo X de
la Carta de la OEA que puede solicitar
Opinión Consultiva a la Corte
son: la Asamblea
General, la Conferencia Consultiva de Ministros de Relaciones
Exteriores, el Consejo Permanente, el Consejo Económico y Social, el Consejo de
Educación y Ciencia, el Comité Judicial Interamericano, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, y organismos especializados tales como, el Instituto
Interamericano del Niños, la Comisión Interamericana de Mujeres, entre otros.
(62) Opinión Consultiva No.C-1/82
Corte Interamericana, del 24.09.82, sobre la interpretación del significado de “otros tratados”, en el
Art. 63º de la Convención Americana.
En HRLJ, Vol. 3 1982, pág. 140.
(63) DAVIDSON S., supra cita no.,46,
pág. 113.
(64) BURGENTHAL, T. The advisory
practice of the Interamerican Human Rights Court. En HRLJ, Vol. 7, 1985, pág. 157.
(65) Opinión consultiva No.4-/84 del
19.01.84, sobre la propuesta de enmienda de la Constitución de Costa
Rica. En HRLJ, Vol. 5, 1985, pág. 161.
(66) El único precedente es el caso
del Gobierno cubano, el cual fue expulsado de la OEA, por razones políticas antes por haber
violado el derecho internacional o cualquier tratado interamericano. Ver MEDINA
QUIROGA, C. The Battle of human rights, Gross, systematic violations and the
Inter America system. 1988, pág.249.
(*) Docente de la Universidad Nacional
de Cajamarca. Docente de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo.
Magister en Derecho Internacional, Universidad de Bruselas. Doctorando de la Universidad Carlos
III de Madrid.
jorgesalazar29@hotmail.com
<mailto:Jorgesalazar29@hotmail.com>