domingo, 1 de abril de 2012

Doctrina - "El Sistema Interamericano de los derechos humanos" (Salazar Soplapuco)

El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos


Jorge Salazar Soplapuco (*)

Fuente: http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/REVISTA5/interamerica.htm


SUMARIO: Introducción. 1. La Organización de los Estados Americanos.  2. Proceso de agrupación y cooperación de los Estados americanos. 3. La Carta de la OEA y derechos humanos. 4. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 5. LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 5.1 Derechos protegidos. 5.2   Organos que establece. 6. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 6.1. Naturaleza y estructura. 6.2. Funciones y competencias . 6.3. Quejas individuales y las comunicaciones interestatales. 7. LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7.1 Antecedentes. 7.2 Composición. 7.3 Requisitos para ser miembro de la Corte. 7.4 Funcionamiento. 7.5  Un juez nacional in the bench. 7.6 Prerrogativas de los Jueces. 7.7 Incompatibilidades, independencia y conflicto de intereses. 8. JURISDICCION CONTENCIOSA DE LA CORTE. 8.1 Admisibilidad del caso. 8.2 Jurisdicción “rationae loci”. 8.3 Jurisdicción “rationae personae”. 8.4 Jurisdicción  “ratione materiae”. 8.5 El individuo frente a la Corte. 8.6 Medidas Provisionales. 8.7 Efectos del juzgamiento. 9. JURISDICCION CONSULTIVA DE LA CORTE. 9.1 Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64(1). 9.2 Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64 (2). 10. EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE.


Introducción.

El presente artículo pretende graficar resumidamente el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, al precisar sus fuentes normativas y la estructura  institucional que le soporta. De ningún modo queremos analizar la conveniencia y la eficacia del sistema, por tanto tiene un solo objetivo,  su divulgación.

El sistema para la protección de los derechos humanos en el continente americano,  reposa en dos pilares: la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en la normatividad internacional americana en materia de derechos humanos, principalmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos jurídicos. Estos pilares establecen  los organismos y la base legal para promover y proteger los derechos humanos en nuestro continente (1).


1. LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

La Organización de Estados Americanos (OEA) es una organización regional inter estatal que reúne a la mayoría de Estados del continente. El  constituir la OEA, redactar y  poner en vigencia la Convención Americana fue un proceso que tomo muchos años de coordinación, agrupación, disputas y finalmente concertación de los Estados americanos por consolidar la democracia como forma de gobierno y de estado y  la defensa de los DDHH como fuente y filosofía de su accionar.

Hay que reconocer que históricamente, los Estados americanos  constantemente han manifestado su preocupación por crear bases legales internacionales de protección de los derechos humanos.  Un hecho que sorprende es que mucho más antes, inclusive que las naciones europeas, los Estados americanos han instrumentalizado normas de protección a los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, es necesario para  ubicar el origen y desarrollo de este sistema, realizar un breve resumen del proceso histórico de cooperación e integración americana, antes que se establezca la OEA y  se aprobara Convención.


2. EL PROCESO DE AGRUPACION Y COOPERACION DE LOS   ESTADOS AMERICANOS.

El sistema interamericano (cuya denominación ultima es la  OEA) es la organización regional más antigua entre los Estados del mundo (2), si la comparamos por ejemplo con el Consejo Europeo, la Unión Europea, la Asociación de Estados del Asia o la Liga de Naciones Africanas, e incluso la propia Organización de las Naciones Unidas, entre otros. El sistema esta diseñado para facilitar y promover la cooperación y coordinación en  materia  política, económica, jurídica así como en asuntos de seguridad continental.

En realidad, hay que reconocer que han existido favorables y similares circunstancias  en la evolución histórica,  geográfica, lingüística y cultural, así como comunes ideales políticos de los Estados,  que han contribuido a este proceso de coordinación. Más aún, si tenemos en cuenta el hecho que  todos los Estados americanos han surgido como producto de la lucha por la independencia del colonialismo europeo y continuamente han buscado organizar sociedades democráticas e independientes.

El  primer intento por unificar los Estados americanos lo podríamos ubicar en 1826 cuando el  así llamado “Primer Congreso de los Estados Americanos”  se realizó en  Panamá convocado por Simón Bolivar (3). Este intento por crear una Confederación de Estados, fracasó debido a que el  “Tratado de Unión Perpetua, Liga y Confederación”, firmado en este Congreso, fue ratificado únicamente por Colombia. Este Tratado estableció la obligación de cooperar hacia la completa abolición de la esclavitud,  acuerdo que es considerado como el primer intento en todo el continente americano en el campo de los derechos humanos.

Después de este histórico Congreso, los Estados americanos sostuvieron varias Conferencias y Congresos, con el propósito de analizar problemas internacionales tales como la paz, la defensa y seguridad mutua y cooperación legal.   De estos eventos merece citar al “Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado”,  (Montevideo 1888), pues en este Congreso los Estados participantes aprobaron 8 Tratados, siendo uno de ellos el Tratado de Derecho Penal Internacional, el mismo que contiene un capitulo sobre Asilo Diplomático para refugiados políticos. Este acuerdo se ha convertido en el precedente histórico donde por primer vez estandares internacionales sobre Asilo Diplomático fueron codificados en un tratado internacional (4).

La coordinación interestatal de las naciones americanas fue institucionalizada en la Primera Conferencia Internacional Americana, realizada en Washington (EE.UU) en 1888. Diecisiete Estados tomaron parte en aquella Conferencia y aprobaron el establecimiento de La Unión Internacional de las Repúblicas Americanas. Esta Conferencia marcó el comienzo del sistema inter-americano como una organización regional dentro de las naciones del mundo (5). En 1910 esta organización adopta el nombre de Unión Panamericana.

Desde de esta Conferencia, hasta la reorganización del sistema en 1948, se realizaron ocho Conferencias, aparte de varias reuniones y congresos. Este proceso de agrupación y coordinación desarrolló  fuertemente un enfoque de promoción de derechos humanos, el mismo que se expreso en diferentes normas internacionales; algunas de ellas adoptaron la denominación de Convenciones.

Estas normas internacionales establecieron regulaciones con respecto al derecho de los extranjeros (6), a las cuestiones de la nacionalidad y el asilo (7), seguidamente se concretaron Convenciones sobre los derechos de la mujer (8) y Resoluciones concerniente a los derechos de los trabajadores (9).

Por otro lado, luego de la crisis mundial de 1929, y como consecuencia de las atrocidades cometidas antes y durante la Segunda Guerra mundial, un vasto movimiento mundial se inicio, clamando por la protección internacional de los derechos y libertades del hombre. Producto de este movimiento, el sistema americano realizó la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la guerra y la paz, (México 1945), en la misma los Estados participantes “expresaron su apoyo, por primera vez, al establecimiento de un sistema internacional para protección de los derechos humanos,  proclamando su adherencia a los principios establecidos en el derecho internacional para salvaguardar los derechos esenciales del hombre” (10).

Esta Conferencia  solicito que el Comité Jurídico Inter-americano, organismo técnico de la Unión Panamericana, prepare un borrador de Declaración  Internacional sobre los derechos y deberes del hombre.


3. LA CARTA DE LA OEA  Y LOS DERECHOS HUMANOS.

El más importante evento de la historia de la relaciones interamericanas (11), la  9na.  Conferencia de los Estados Americanos, tuvo lugar en  Bogotá, Colombia, en 1948. La Conferencia significó el fin de un periodo y el comienzo de otro, pues después de 58 años de existencia de la Unión Internacional de la Repúblicas Americanas, no sin existir serias discrepancias y críticas fundamentadas contra la hegemonía y predominancia política y económica de los Estados Unidos sobre el resto del continente, las repúblicas americanas fueron capaces de alcanzar el marco institucional y establecer los principios generales con los cuales gobernarían sus relaciones internacionales  en el hemisferio americano.

Esta  Conferencia aprobó varias Resoluciones en materia de derechos humanos, tales como: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Interamericana de Garantías Sociales  y  la Convención Interamericana de Garantías  Políticas de la Mujer (12).

Sin embargo, el principal instrumento adoptado por la Conferencia de Bogotá, fue la Carta de la OEA.  La Carta es el documento constitucional de la OEA. Establece  su carácter como organismo regional dentro de las Naciones Unidas. Provee los principios y objetivos de la organización tales como: fortalecimiento de la paz y seguridad, la democracia, el aseguramiento  de la solución  pacífica a las  disputas, la promoción del desarrollo social, económico y cultural, la promoción y protección de los derechos humanos.  La  Carta también establece la estructura orgánica de la OEA:  su Asamblea General, el Consejo Permanente, la Secretaría General y varios órganos de asesoramiento técnico, tales  como el Comité  Económico Social, el Consejo de Juristas, entre otros. La Carta entró en vigencia en 1951  y ha sido enmendada varias veces (13), enmiendas que han otorgado mayores objetivos y facultades a  la OEA y a sus órganos decisorios, siendo uno de ellos la capacidad de expulsar o suspender de su membrecia a los  Gobiernos surgidos por golpes de estado o quiebre de la constitucionalidad, o la capacidad de intervenir para el restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos. Facultad  que fue ejercitada aprobando por ejemplo la famosa Resolución No. 1080. Resolución que ha sido aplicada en cuatro oportunidades en Haiti (1991), Perú (1992), Guatemala(1993) y Paraguay (1996).

A la fecha, 35 Estados han ratificado la Carta y por tanto son miembros de la OEA,  sujetos a su mandato y decisiones (14).

Aunque la Carta de la OEA contiene sólo algunas normas relacionadas con derechos humanos, la Carta es la base  constitucional y legal de todas las normas de los derechos humanos y del sistema de organización interamericana encargada de promoverlos y protegerlos.

Así por ejemplo, es bajo la estructura de la OEA, previa a la existencia de la Convención, que se constituye la Comisión Interamericana de Protección de los Derechos Humanos. En 1959, la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chile) de los Estados miembros de la OEA, estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo estatuto fue aprobado en 1960. La Comisión se ha convertido en uno de sus órganos permanentes y principales.

Posteriormente bajo los auspicios de la OEA, la Convención Americana de Derechos Humanos entro en vigencia. Además, hay que remarcar que los  demás órganos especializados de la OEA también tienen gran importancia en la promoción y protección de los derechos humanos en  América.


4. LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.

Como hemos mencionado, en la Conferencia de  fundación de la OEA de 1948, los Estados americanos  proclamaron La  Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la misma establecieron que “la protección internacional de los derechos del hombre debería ser guía primordial del derecho americano en evolución, y que esta Declaración establecía los principios-guía del desarrollo  de un derecho americano sobre los derechos  humanos” (15).

La Declaración contiene 10 artículos estableciendo deberes de los ciudadanos, además 28 artículos proclamando sus derechos. Ellos incluyen la protección a los derechos civiles, políticos, culturales y económicos. Por ejemplo: el derecho a la vida, a la residencia y a la libertad de movimiento de las personas, al justo juzgamiento, a la protección contra el arresto arbitrario, a la nacionalidad, al asilo, a la propiedad, a la libertad religiosa,  derecho a la salud, a la educación; entre otros.

Aunque muchos internacionalistas han reconocido que la Declaración fue adoptada como  una Resolución no vinculante calificándola meramente como “una proclamación de principios”(16), gradualmente el estatus jurídico de dicha Declaración esta cambiando. Así la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos concluyó en una decisión adoptada en 1987 que “la Carta de la OEA hace obligatoria a la Declaración Americana” (17), resolviendo en el Caso No. 9647, Resolución No. 03/1987, que “los Estados Unidos de América había violado el Art. 1º  (derecho a la vida) y el art. 2º  (derecho a la igualdad frente a la ley) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (18). Con ello la propia Comisión remarcaba una vez mas que la naturaleza legal de la Declaración se concebía como norma obligatoria del derecho internacional consuetudinario de las naciones americanas.


5. LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Desde su primer borrador en 1948, las naciones americanas negociaron 28 años para alcanzar las condiciones necesarias para la elaboración final y firma de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

La tarea de su elaboración fue encomendada al Consejo Interamericano de Juristas, que como órgano especializado de la OEA, presentó  en la Conferencia de Ministros de Relaciones Exteriores (Chile,1959), el primer borrador oficial. Posteriormente la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos convocada por la OEA  en Costa Rica  (Noviembre 1969), elaboró la propuesta final.

La Convención Americana  sobre Derechos Humanos, también denominado Pacto de San José, fue puesta para firma el 22 de Noviembre de 1969 y entró en vigencia en Julio de 1978. Actualmente, 24 Estados han firmado la Convención (19).

Con la entrada en vigencia de la Convención, una nueva estructura jurídica para la protección de los Derechos Humanos fue creada, iniciándose así la dualidad del sistema interamericano (20). Pues aquellos Estados que han ratificado la Convención están sujetos a sus normas y  bajo la jurisdicción de la órganos especiales que han sido establecidos para velar por su cumplimiento: la Comisión y la Corte Interamericana de  protección de los derechos humanos. Mientras aquellos Estados que aún no ratifican la Convención  y que por lo tanto no son parte de ella, están bajo el gobierno de las normas y principios establecidos por la Carta de la OEA, sus órganos, los tratados concernientes a los derechos humanos patrocinados por la organización, incluyendo en ellos la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre y bajo la jurisdicción de la Comisión Interamericana. Pues como hemos visto, ésta fue creada mucho más antes que de la vigencia de la Convención.

A pesar que la Convención Americana es similar a la Convención Europea (21). Es también cierto que la Convención “con sus garantías sustantivas y  órganos institucionales es quizás el más ambicioso y futurista documento de esta especie elaborado por  un organismo internacional” (22).

El texto de la Convención esta compuesto de tres partes:  Parte I contiene las obligaciones de los Estados y los derechos protegidos, Parte II establece los mecanismos de protección y la Parte III provee  las normas generales y transitorias.

5.1.  DERECHOS PROTEGIDOS.

La Convención protege 26 materias que conciernen a derechos, políticos y civiles, 18 de aquellos también han sido  incluidos en la Convención Europea y su Protocolo (23).

El alcance y definición de estos derechos están estrechamente ligados a los establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos promovido por la Organización de las Naciones Unidas, mas que a aquellos protegidos por la Convención Europea, pero el modelo y el esquema de los derechos siguen al modelo empleado por los europeos.

Por otro lado, el art. 27º  de la Convención permite a los Estados partes suspender ciertas obligaciones (derechos) contraidas en virtud de esta Convención  en caso de guerra, peligro público, otras emergencias y amenazas a la seguridad e independencia de los Estados partes de la Convención.  

A diferencia de la Convención Europea, la Convención Americana contiene la denominada “Cláusula Federal”  (Art. 28º), el cual permite que los Estados federales asuman limitadas obligaciones frente a la Convención, obligándose a  cumplir solamente aquellos aspectos que el Estado ejerce jurisdicción legislativa y judicial, dejando  fuera de su obligación los aspectos donde los Estados miembros del Estado Federal no ejercen jurisdicción. Con respecto a las regulaciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de los Estados de la federación, el gobierno central deberá tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dicho Estado puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

5.2. ORGANOS  QUE ESTABLECE LA CONVENCION.

La Convención Americana, establece dos órganos para promover y proteger los derechos humanos establecidos por ella. Estos órganos están previstos en el art. 33º  el mismo que prescribe que :”Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la

Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. “

Cabe mencionar que esta estructura orgánica de promoción y defensa de los derechos humanos en América se asemeja a la establecida en el sistema europeo.


6. LA COMISION INTER AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

6.1. Naturaleza y estructura.

La Comisión es un órgano “sui generis’ dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, porque como hemos visto, fue establecida con su propio mandato y competencias por  la Carta de la OEA y  por la Convención Americana.

Constituida en 1959, dentro de la OEA, únicamente como una entidad de promoción de los derechos humanos,  en 1979, por una enmienda de la Carta (24), la Comisión de convirtió  en un  órgano principal de la OEA encargada de velar, promover y proteger a los derechos humanos. Bajo este mandato la Comisión tiene amplia competencia en la protección de los derechos humanos en el continente americano.

Por otro lado, la Convención establece que la misma Comisión creada por la OEA, sea uno de sus dos órganos de protección de las normas que ella establece. La Convención  dedica un Capitulo y 17 artículos (desde el art. 34º al 51º) que regulan la organización, funciones, competencias y procedimientos de la Comisión. Ciertamente en la práctica, es dificultoso establecer la competencia de la Comisión como órgano de la OEA con su propio mandato y  la competencia de la Comisión como órgano de la Convención. En este resumen, trataré de remarcar su naturaleza legal y competencias de la Comisión  como órgano de la Convención.

La Comisión esta conformada por siete miembros actuando a título personal y no en representación de sus respectivos gobiernos que los proponen. Nominados por los Estados Partes, son elegidos por la Asamblea General de la OEA por un periodo de cuatro años. La Comisión normalmente se reúne tres veces al año en sesiones de aproximadamente dos semanas.

La Comisión es asistida por un estaf a tiempo completo y por un Secretario Ejecutivo, el mismo que es designado por la OEA.

6.2.  Funciones y competencia de la Comisión.

La Comisión cumple tres funciones básicas:

a. Actuar respecto a las peticiones y otras comunicaciones individuales o de un Estado contra otro Estado, sobre la violación de los derechos garantizados por la Convención. La jurisdicción de la Comisión para ventilar conflictos entre Estados es opcional y requiere una Declaración separada de aceptación de los Estados (Convención arts. 44º y 45º). Formula recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

b. Prepara la publicación del reporte de la violación de los derechos humanos

c. Promueve los derechos humanos, incluyendo esfuerzos por asegurar la amplia ratificación de la  Convención y difusión de los instrumentos jurídicos americanos sobre la materia.

6.3. Competencia de la Comisión sobre quejas individuales y las comunicaciones interestatales.

Los  artículos 44º y 45º  de la Convención otorgan poder a la Comisión para  ventilar  las peticiones individuales  y comunicaciones inter-estatales sobre violaciones de los derechos humanos en los Estados americanos. Esto constituye el más importante trabajo de la Comisión.

Lo cual difiere de lo que ocurre con la Comisión Europea, pues la Convención Europea establece  el derecho de  peticiones individuales tan luego como el  Estado ha ratificado la Convención, mientras que las  quejas entre Estados es reconocida sólo si ambos Estados (en disputa)  además de haber ratificado la Convención han reconocido la jurisdicción  de la Comisión para conocer estas quejas.

La admisibilidad de la petición, depende entre otros, de:

a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,  lo que se denomina el agotamiento de la vía previa.

b) Que la queja sea sometida a la Comisión dentro de los 6 meses desde el día en que la víctima llega saber o haya sido notificada de la decisión definitiva.

c) Que el asunto de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

Sin embargo el agotamiento de la vía interna previa tiene sus excepciones. Así,  no se aplica cuando las vías nacionales internas para protegerse contra la violación de los derechos no existan, o cuando el acceso a esta vía nacional ha sido denegado o cuando haya sido impedido de ejercerla o exista retardo no razonable en su decisión.

Si la petición o queja es admitida por la Comisión, ésta examina las alegaciones y comunica al gobierno en cuestión  la solicitud o petición. Después la Comisión debe buscar “una solución amigable” entre las partes involucradas en el caso, sobre la base del respeto a los derechos humanos reconocidos por el tratado. Si esta solución amigable es alcanzada, la Comisión envía un reporte sobre los hechos y  el acuerdo de las partes a la Asamblea General de la OEA para su publicación  (Convención: art. 49º)

Pero cuando no se alcanza una solución amigable, la Comisión prepara un reporte con los hechos, las conclusiones y otras recomendaciones. Este reporte es remitido al Estado o  Estados involucrados los cuales tienen 3 meses  para aplicar o accionar en torno a las recomendaciones de la Comisión.

En aquel periodo, si el Estado no cumple con las recomendaciones efectuadas por la Comisión, el caso puede ser remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos  sea por la Comisión o por el Estado interesado en  el caso.

7. LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

7.1. Antecedentes.

El antecedente inmediato de una jurisdicción supranacional en América, data de 1907 cuando los Estados de  América Central establecieron una  Corte Supranacional de Justicia la misma que tenia jurisdicción sobre Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el Salvador. La referida Corte dejo de funcionar en 1918 (25).  Este fue, al  parecer, “el primer tribunal internacional que reconoció la capacidad procesal del individuo de presentar ante su sede, demandas contra los Estados” (26).

En 1948, la Conferencia de Bogotá que dio origen a la OEA, recomendó al Comité Interamericano de Juristas,  que redactara un borrador del  Estatuto de la Corte Interamericana de  Justicia que garantice los derechos del hombre.  Este Comité  consideró en 1959 que “era prematuro la creación de tal Corte”, debido a la falta de normas sustantivas en derechos humanos que sirvieran como fuente de derecho a la Corte, y porque la existencia del referido tribunal podría traer “una transformación radical del sistema constitucional” de todos los Estados americanos, los mismos que dada su inestabilidad política no estaban preparados para estos cambios. En lugar de ello, el Comité sugirió que lo mas recomendable era el establecimiento de una Convención, la misma que precediera  al establecimiento de la Corte (27).

Durante el periodo de 1954 al 1976 el asunto de la Corte fue un ítem de discusión en varias sesiones de la OEA, encontrando la oposición permanente de Estados Unidos y México, quienes sustentaban que la existencia de la Corte era una amenaza contra su soberanía pues podría transgredir el principio internacional de no intervención en los asuntos internos de los Estados.

Sin embargo, en 1978  a la firma de la Convención Americana de Derechos Humanos, surgió la Corte Interamericana como el segundo órgano e instancia jurisdiccional supranacional creado por la Convención, para ventilar el cumplimiento de  sus normas.

La sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es en la ciudad de San  José, capital de Costa Rica.

En 1979, la Asamblea General de la OEA, eligió a los  jueces miembros de la Corte y procedió a aprobar su Estatuto. Sin embargo fue hasta 1981, que la Corte resolvió su primer caso: el  Caso Viviana Gallardo, No.G101/81, emitiendo su primera Sentencia el 13 de Noviembre de 1981 (28). Asimismo la Corte ha resuelto más de 12 opiniones consultivas,  varias sentencias en casos contenciosos y ha emitido decenas de ordenes para medidas provisionales .

En su casi veinte años de existencia, la actividad judicial ha sido lógicamente  reducida en comparación con la Corte Europea. Esto tal vez debido a circunstancias económicas  y políticas  que envolvieron sus creación.

El funcionamiento de la Corte es regulado por lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 51º  al 72º,  su Estatuto y las Reglas de Procedimiento  (29).

7.2. Composición de la Corte.

El Estatuto de la Corte Interamericana, la define como una institución judicial autónoma, de la OEA (30), cuyo propósito es la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte esta compuesta por siete miembros nominados por un periodo de seis años, nacionales de cualquier Estado miembro de la OEA, parte o no de la Convención (31). Por ejemplo, Thomas Buergenthal, ciudadano norteamericano, fue elegido miembro de la Corte aunque Estados Unidos no había firmado y ratificado la Convenció.

La composición de la Corte de San José, difiere al de la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, la misma que se compone de 26 jueces, siguiendo el principio de  un Estado un seat, ello consiste en que la Corte debe tener tantos miembros como Estados  sean partes del Consejo  de Europa, no importando si los Estados hayan ratificado o no la Convención Europea. Así por ejemplo, un juez de nacionalidad francesa fue miembro de la Corte desde 1959, a pesar de que Francia ratificó la Convención Europea en 1974; por otro lado, en el sistema europeo es permisible que cuando un Estado no encuentra un candidato a juez entre sus nacionales, puede proponer a un ciudadano de otro Estado aunque  éste no  sea parte del Consejo Europeo (32). Así en 1980, Liechtenstein nominó a un abogado canadiense como su representante miembro de la Corte.

Es pertinente señalar  que en el sistema interamericano se viene procesando una discusión en torno al número adecuado de jueces de la Corte, pues se debe tener en cuenta que una pequeña composición de la misma podría limitar la eficacia en el trabajo y el procedimiento, teniendo en consideración el número creciente de Estados bajo su jurisdicción.

7.3. Requisitos para ser miembro de la Corte.

La Corte Interamericana sigue las provisiones establecidas en la Convención Europea sobre los requisitos que deben cumplir  sus futuros miembros.  Al parecer estos requisitos también recogen aquellos establecidos en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (33).

La Convención Americana establece que los miembros de la Corte deben de cumplir los siguientes requisitos:  a) poseer las condiciones requeridas para el ejercicio de la más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos y  sobretodo la Convención precisa que los jueces de la Corte deben ser elegidos entre  los juristas que posean la más alta autoridad moral y reconocida competencia en el campo de los derechos humanos, cuestión última ausente en las provisiones establecidas en la Convención europea (34).

Esto último es muy importante porque la Convención reconoce que los jueces de la referida Corte, no sólo deben poseer ciertas características o calificaciones, sino también deben tener un compromiso especial y pública autoridad en la promoción y protección de los derechos humanos. Esta condición específica, le otorga una particularidad al órgano judicial del sistema interamericano. Siendo consciente del ambiente donde la Corte Interamericana actúa, un anterior presidente de la Corte Interamericana señalo que: “La eficacia de la Comisión y de la Corte depende no solo del poder y facultades con los cuales ha sido empoderada, sino también y sobre todo del grado de independencia como órgano judicial e investigador, esto es su credibilidad como institución y la credibilidad de los individuos que le sirven como miembros y jueces o como parte de su staff ” (35).

A pesar de ello, y con cierta decepción la Asamblea General de la OEA, estableciendo un mal precedente, eligió en Junio de 1991, como miembro de la Corte de San José a un nicaragüense ex Oficial del Gobierno de Somoza, el mismo que obviamente no reunió los requisitos para ser miembro de la referida Corte.  Podría arguirse que el Dr. Montiel (36) no tuvo otra elección que defender a Somoza, pues su cargo como Ministro de Relaciones Exteriores de aquel régimen requirió que cumpliera las ordenes e instrucciones de su gobierno, lo cual en el derecho internacional penal se denomina la obediencia debida la misma que no es excusa frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, tal como fue precisado desde el Proceso de Nuremberg (37). Quizás el Dr. Montiel no tuvo  responsabilidad criminal directa, pero en cualquier caso, su conducta  e imagen pública no lo califica para ser miembro de la Corte.

7.4. Funcionamiento de la Corte.

La Corte Interamericana sesiona regularmente dos veces al año (38) aunque el Presidente puede convocar a otras sesiones. Los jueces se instalan cuando existe algún caso que resolver, es decir su funcionamiento no es permanente, lo que ha originado cierto criticismo e incredulidad. Los intentos de  darle permanencia a la Corte, fallaron cuando los miembros de la OEA no aceptaron que en su Estatuto  se establezca, que “era un tribunal permanente  de jueces a tiempo completo” (39). En mi opinión, la Corte sigue siendo de naturaleza ad hoc, es decir sólo funciona si existe un caso que  resolver.

Los Jueces resuelven los casos y toman decisiones en Plenaria, debido a su pequeño número  se requieren de cinco jueces para constituir quórum (40).

7.5. Un juez nacional in the bench.

La Corte sigue el modelo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el sentido que cuando la Corte resuelve un caso, necesariamente debe tener en su Pleno a un miembro del Estado involucrado, o cuando existiendo como miembro de la Corte no puede asistir, la Corte solicita al Estado involucrado denominar a un Juez ad hoc para que intervenga en el caso concreto. Esto tiene una ventaja: pues en la resolución del litigio participa un juez que es familiar con el sistema legal del Estado involucrado en el asunto a resolver; aunque ciertamente existe el riesgo de que aquél juez pueda influir a favor de su Estado en la decisiones judiciales que se adopten.

7.6.  Prerrogativas de los Jueces.

Los jueces de la Corte gozan desde el momento de su elección hasta el termino de su mandato de las inmunidades extendidas a los agentes diplomáticos de acuerdo  con el derecho internacional. Los jueces en ningún momento son responsables por sus decisiones u opiniones vertidos en el ejercicio de sus funciones. Esta provisión permite que los jueces posean inmunidad completa también dentro de su propio Estado, lo cual es muy importante si tenemos en cuenta las restricciones políticas que a veces se presentan en algunos Estados americanos, debido a la endebles de la independencia de la judicatura (41).

7.7. Incompatibilidades, independencia y conflicto de intereses.

En la Corte Interamericana, los jueces actúan en su capacidad y responsabilidad personal. Es decir a título personal. La pertenencia a la Corte es incompatible con cualquier otra actividad que pueda afectar su independencia e imparcialidad como juez (42). Buscando implementar este principio, el Estatuto de la Corte ha establecido tres  incompatibilidades que en ningún caso los jueces pueden involucrarse: (43)

· Ser miembro de la alta jerarquía de funcionarios del gobierno en el poder de un Estado, con excepción de aquellos que no están bajo el control del Poder Ejecutivo y  de los agentes diplomáticos quienes no son jefes de misiones  ante la OEA o ante cualquier Estado miembro de este Organismo.

· Funcionarios de las organizaciones internacionales.

· Cualquier otra función o actividad que pueda afectar el cumplimiento de sus obligaciones, o pueda afectar su independencia o imparcialidad, la dignidad y prestigio de la función judicial de la Corte Interamericana.

El sistema americano ha establecido ciertas regulaciones  para descalificar a sus jueces. Una de ellas es que ningún Juez puede participar en algún caso en donde tenga interés personal o en donde previamente haya participado como representante, asesor, abogado de cualquiera de las partes, miembro del tribunal nacional que ventilo la litis, o miembro de la comisión nacional o internacional que conoció el litigio. En aquellas situaciones el Juez debe apartarse del proceso.

Partiendo del  hecho que la naturaleza de la Corte es eventual y por lo tanto la labor del juez no es permanente, la Corte no prohibe que  sus jueces ejerzan su profesión, fuera de aquellas actividades propias de la Corte.

La Convención de San José establece que Corte Interamericana ejerce jurisdicción (técnicamente competencia) sobre materia contenciosa y  consultiva.

En primer lugar vamos a explicar resumidamente que implica la jurisdicción contenciosa.


8. LA JURISDICCION CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA.

La principal actividad de la Corte es la “interpretación y aplicación de las normas sustantivas establecidas en la Convención Americana” (44). En ese sentido el objetivo primordial en el ejercicio de esta jurisdicción es la de decidir si un Estado ha violado o no, cualquier derecho humano establecido en la Convención Americana, con respecto a una persona o víctima en particular (45).

8.1. Admisibilidad del caso ante la Corte Interamericana.

El procedimiento de admisibilidad de un caso, puede resumirse de la siguiente manera: (46)

Un caso no es sometido directamente ante la Corte Interamericana. Primeramente la solicitud o demanda debe ser declarada admisible por la Comisión Interamericana, en segundo lugar la propia Corte tiene que decidir si todos los requerimientos y requisitos de admisibilidad han sido cumplidos; entre ellos y principalmente:

- Agotamiento de las vías previas nacionales y que la denuncia haya sido presentada dentro de los 06 meses en que el caso ha sido resuelto por el organismo  nacional pertinente.

- Que ningún otro organismo internacional este  conociendo la denuncia o petición.

- Que la Comisión haya declarado que se han agotado los esfuerzos por alcanzar una solución amigable entre las partes en conflicto. Luego de esta declaración, el caso debe ser presentado ante la Corte dentro de un periodo de 03 meses, a partir de la fecha en que la Comisión reporto  el litigio ante los miembros Estados de la  OEA involucrados. Si no se cumplen con estos requisitos, la Corte puede decidir la improcedencia o la inadmisbilidad de la demanda (47).

8.2. Jurisdición “rationae loci”.

La Corte ejercita su jurisdicción al examinar el caso, solo si el Estado involucrado en él, ha aceptado la jurisdicción de la Corte. Así esta establecido en el Art. 62º  de su Estatuto. La aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte de los Estados es opcional, y puede ser efectuada en forma de Declaración. Esta puede efectuarse al momento de ratificar la Convención o a posteriori. La aceptación puede ser absoluta, en tal caso la  jurisdicción de la Corte opera ipso facto e incondicionalmente, es decir no requiere un acuerdo adicional. La declaración puede ser condicional, es decir que el Estado sólo acepta la jurisdicción de la Corte para ciertos casos, es decir se reserva su reconocimiento de la jurisdicción  de  la Corte en razón de la materia o del tiempo en que se ha llevado el caso a la Corte: “ratione temporis”, “ratione materiae”, o por reciprocidad.

Adicionalmente, la Convención Americana, establece que la jurisdicción de la Corte puede ser aceptada mediante un acuerdo especial (48), el problema es que no se menciona ante quién se realiza este acuerdo: ante la Comisión, los  propios Estados, o ante la Corte.

8.3  Jurisdicción “rationae personae”.

La Convención Americana ha establecido en su Art. 61º(1) que “sólo los Estados partes y la Comisión tendrán el derecho de presentar un caso ante la Corte”.

Jurisdicción rationae personae,  legitimación activa.

En el sistema interamericano la persona individual como tal no tiene derecho a presentar directamente su caso ante la Corte, sólo la Comisión tiene la absoluta discreción de presentar o no presentar un caso ante la Corte, pues no existe norma alguna que obligue taxativamente que la Comisión envíe un caso ante el órgano judicial. De igual forma sólo los Estados partes pueden presentar casos ante este tribunal, la Convención no establece claramente si los Estados deben probar que tienen legítimo interés en el caso, sea porque la víctima de la violación del derecho es su nacional, o porque es el supuesto Estado violador contra quien se ha presentado la demanda. Este principio de legitimación activa de las partes en el conflicto, si se encuentra establecida expresamente en la Convención europea (49).

Por otro lado, un Estado puede denunciar a otro Estado ante la Corte Interamericana y  esta puede admitirlo, sólo bajo la condición de que el Estado denunciado haya aceptado la jurisdicción de la Corte, esto en ejercicio del principio legitimación pasiva de las partes en conflicto (50).

8.4  Jurisdicción  ‘ratione materiae”.

La jurisdicción de la Corte en razón a la materia a que se refiere el caso, esta limitada exclusivamente “a la interpretación y aplicación de las normas establecidas en la Convención Americana” (51), es decir la Corte no tiene jurisdicción para examinar violaciones de otros tratados internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, la esfera de su jurisdicción incluye toda referencia a cuestiones de admisibilidad y cuestiones de fondo y de la norma precisa aplicable con respecto a los derechos protegidos por la Convención Americana.

8.5  El individuo frente a la Corte.

La Convención Americana establece que el individuo carece de “locus standi”, es decir capacidad legal para que por si mismo acuda directamente a la Corte en busca de una solución judicial. Este enfoque judicial, tal vez ha sido imitado del sistema europeo, el mismo que ha despecho de las razones que originaron la creación de la Corte de Estrasburgo, de crear una institución accesible a cada uno de los individuos (52) la Convención Europea estableció que sólo los Estados Partes y la Comisión tendrán el derecho de presentar un caso ante la Corte. De acuerdo a Robertson, la explicación de esta propuesta sería que los Estados europeos  en los años 50,  compartían el enfoque tradicional de que los individuos no son pares apropiados ante una tribunal internacional, especialmente sobre asuntos tan sensitivos como aquellos que envuelven a los gobiernos y a sus propios nacionales (53). A pesar de esta situación, la propia Corte de Estrasburgo ha tratado de mitigar esta limitación, a través de sus decisiones judiciales (54) permitiendo que los individuos puedan acceder directamente ante ella, sea como testigos en ciertos casos, o inclusive tengan posibilidad de presentar observaciones, argumentos e incluso gocen de  participación directa en los procedimientos ante ella, si así lo desean. Sin embargo, en el sistema europeo existe el Protocolo No.09 de la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (55), por el cual los Estados miembros del Consejo de Europa otorgan el derecho a las personas individuales (sean naturales o jurídicas) presentar una demanda directamente ante la Corte, así lo establece el art. 3º  del referido Protocolo, el que modifica a su vez al art. 44º  de la Convención en los términos siguientes: “Sólo los Altos  Estados Partes, la Comisión, las personas, las organizaciones no gubernamentales, o grupos de individuos, habiendo presentado una petición bajo el Art. 25º, tienen el derecho de presentar un caso ante la Corte”.

8. 6. Medidas Provisionales (cautelares).

La Corte Interamericana, tiene el poder de dictar temporary restraining orders, las llamadas medidas provisionales (56), medidas dirigidas hacia el Estado o Estados involucrados en un caso de violación, con la finalidad de proteger la integridad de los individuos demandantes, testigos u otras personas involucradas en una proceso. Este poder de la Corte esta establecido en el art. 63º(2) de la Convención Americana, el cual establece que: En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Por tanto, estas medidas provisionales serán dictadas en dos situaciones: cuando son dictadas sobre demanda que están siendo justamente examinada en la Corte, o cuando aún la demanda esta bajo la jurisdicción de la Comisión.

Por otro lado, el Pleno de la Corte puede autorizar a su Presidente a adoptar cualquier medida provisional que pueda ser necesaria para asegurar el total cumplimiento de la decisión de la Corte, asimismo para establecer el mecanismo que permita verificar el cumplimiento de sus decisiones (57).

La Corte Interamericana ha venido aplicando estas ordenes crecientemente, en ese sentido ha brindando protección a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, haciendo mas efectiva el mecanismo protector del sistema.

8.7. Efectos del juzgamiento de la Corte.

Un caso  ventilado ante la Corte Interamericana culmina con sentencia final que tiene carácter obligatorio para las partes. Esta sentencia no tiene eficacia  erga omnes, sólo tiene efecto para las partes involucradas en el caso. La Corte goza de amplias facultades al momento de sentenciar; pues puede resolver que cese el acto violatorio o se asegure el ejercicio pleno del derecho violado o amenazado, si en su resolución final ha encontrado una violación de los derechos establecidos en la Convención. La Corte no sólo tiene la facultad de declarar que a la parte agraviada se le asegure el goce y ejercicio de su derecho  violado, sino además  pueden resolver que las consecuencias de las medidas o de la situaciones que constituyen violación al derecho humano deberá ser suspendidas o remediadas (58). La Corte incluso puede ordenar la modificación de las normas nacionales violatorias  o que cesen o se modifiquen las circunstancias que ha generado la violación del derecho.

La Corte Interamericana, también puede  resolver  a favor del demandante el pago de una justa compensación por el daño causado a la parte demandante, orden de pago que esta dirigido directamente  contra el Estado involucrado (59).


9. LA JURISDICION CONSULTIVA DE LA CORTE.

Este tipo de jurisdicción tiene gran importancia, pues  permite uniformizar la interpretación de la normas sobre derechos humanos y promover el desarrollo del derecho internacional vis a vis con la aceptación de esas dentro de las normas internas. Esta facultad que posee la Corte Interamericana, es mucho más extensa  de aquella que ejerce la Europea, e  inclusive de cualquier otro tribunal internacional (60);  y , está establecida en el art. 64º  de la Convención Americana  la cual expresa que:

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.”

9.1. Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64(1) de la Convención.

La sola condición para que los Estados soliciten a la Corte una opinión consultiva, es que ellos sean miembros de la Organización de los Estados Americanos, sean  partes o no de la Convención Americana. Por otro lado, existe una larga lista de órganos mencionados en el Capítulo X de la Carta de los Estados Americanos (61), los mismos pueden requerir a la Corte una opinión consultiva, pero dentro de sus facultades y competencias,  y sobre la base de un  legítimo interés  institucional.

El objetivo de la solicitud de una opinión consultiva de la Corte puede ser sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos o que tengan cláusulas referentes a la misma materia, donde los Estados americanos tengan interés o estén involucrados. Así, por ejemplo, a solicitud del Gobierno de Perú, para que la Corte decida sobre el significado de las frase “otros tratados” contenida en el Art. 64º (1), la Corte concluye que: “La jurisdicción consultiva de la Corte puede ser ejercida en general, con respecto a cualquier provisión en relación con la protección de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales aplicables en los Estados Americanos, sin tener en cuenta si son o no bilaterales o multilaterales, cualquiera sea el propósito principal de aquellos tratados, y sin considerar el hecho que  un Estado parte del sistema interamericano sea parte o tenga el derecho de convertirse en parte del tratado.”(62).

Por otro lado, la restricción sobre la esfera de la jurisdicción consultiva de la Corte sobre tratados relacionados a la protección de “los derechos humanos en el continente americano”, no significa que los propios tratados necesitan ser celebrados entre los Estados americanos, tampoco requieren que sean regionales o adoptados dentro del sistema de la OEA, solo requiere que las provisiones del Tratado de quien se solicita opinión se apliquen en el continente americano, tal limitación “esta impuesta por consideración geopolítica, cuando el tratado involucra a Estado americano “( 63).

Como Buergenthal señala,  el art.64 (1) de la Convención no se refiere a tratados exclusivamente de materia de derechos humanos, sino  bastaría que cualquier tratado involucre alguna provisión sobre derechos humanos para que la Corte se pronuncie sobre su compatibilidad con el sistema interamericano de derechos humanos. (64) Por ejemplo, en los Tratados de Extradición, los cuales están diseñados para facilitar la cooperación internacional en materia penal, deberán también ser diseñados para que los derechos humanos del delincuente estén debidamente protegidos y garantizados, cuestión sobre el cual la Corte también tendría facultad de pronunciamiento. 

9.2. Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64 (2) de la Convención.

Esta norma permite a los Estados miembros de la OEA requerir a la Corte una Opinión Consultiva sobre la compatibilidad de su derecho nacional  con aquellos pertinentes de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos aplicables en el sistema interamericano. La Corte ha puntualizado que la referencia al derecho nacional  “se debe aplicar a todo el derecho nacional, todas las  normas legales, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo las provisiones de la propia Constitución” (65). Un hecho pertinente de resaltar es  que esta competencia de la Corte, también se aplica con su facultad de emitir opinión sobre la compatibilidad de las iniciativas legislativas de los Estados (aun es su estado de propuesta) con los instrumentos  en materia de derechos humanos. Este hecho podría llevar a que la Corte ejerza  gran influencia sobre las decisiones políticas y legislativas dentro de los Estados miembros de la OEA en relación a su cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.


10. EJECUCION DE LA SENTENCIAS DE LA CORTE.

La Convención Interamericana  en desmedro a su avance en la positivización de los derechos humanos, no cuenta con ninguna provisión que establezca un mecanismo especifico para supervisar el cumplimiento de las sentencias de la Corte. El art. 65º  de la Convención establece que cuando la Corte presenta su Reporte Anual ante la Asamblea General, esta podrá especificar los casos en los cuales un Estado no ha cumplido con la sentencia de la Corte. Así, y desde que la Asamblea General de la OEA, es el máximo órgano político de la organización,  el no cumplimiento de la Sentencia, se convierte en un asunto político frente al cual los Estados deben pronunciarse. La Carta de la OEA, no establece ninguna cláusula sobre el tipo de pronunciamiento, incluso no dice que debe haber pronunciamiento, pero en todo caso, si lo hubiera, la Asamblea puede pronunciarse, dado su esfera política, por una simple amonestación o hasta la expulsión del sistema, dado el incumplimiento de una obligación  establecida en la Convención (66).



CITAS Y NOTAS:

(1) BUERGENTHAL T., The Inter-american system for the protection of human rights. En: Human Rights in International law: legal and policy issue. MERON, T.(Ed), 1985, pág. 439.
(2) INTER–AMERICAN INSTITUTE OF INTERNATIONAL LEGAL STUDIES, The Inter-american system its development and strengthening, 1966, pág. XV.
(3) Simón Bolivar el “libertador”, es considerado como el padre del movimiento panamericano. Fue un exponente de la unidad y cooperación entre los nuevos Estados independientes  ex colonias de España. Ver: MECHAN, I. The United States and the Inter-American Security, 1884-1960, 1967, pág. 29.
(4) Los Estados miembros de estos tratados son: Argentina, Uruguay, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú.
(5) La Resolución aprobada el 14 de abril 1890, los Estados Americanos consideran esta fecha como el nacimiento oficial del sistema interamericano.
(6) Convención sobre los Derechos de los Extranjeros y Convención para la Extradición de Criminales (México 1901), Convención sobre Derecho Internacional Privado y Convención sobre el Estatuto jurídico de los Extranjeros (La Habana Cuba, 1928).
(7) Convención sobre el Estatuto legal de los ciudadanos naturales (Brasil 1906), Convención sobre el Asilo (La Habana, Cuba 1928), Convención sobre Nacionalidad (La Habana, Cuba 1928).
(8) Convención Americana sobre Derechos Políticos de las Mujeres ( Montevideo, 1933) Convención Americana sobre los Derechos Civiles de las Mujeres. (Bogotá 1948).
(9) Resolución sobre las Condiciones laborales  y la reforma agraria (Montevideo 1933), Resolución de Libertad de Asociación y expresión de los trabajadores ( Lima, 1938).
(10) BLANSTEIN, C. Et al., (eds), Human Rights Sourcebook,1987, pág.543.
(11) Supra, cita 2, pág. XXXII
(12) LE BLANC, L. The OAS and promotion of human rights, 1977, pág.45.
(13) Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
(14) Los 35 países independientes de las Américas han ratificado la Carta de la OEA y pertenecen a la Organización. Las siguientes naciones firmaron la Carta de la OEA en 1948: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, Venezuela. Desde entonces se han incorporado los siguientes países: Barbados, Trinidad y Tobago (1967); Jamaica (1969); Granada (1975); Suriname (1977); Dominica, Santa Lucía (1979); Antigua y Barbuda, San Vicente y las Granadinas (1981); Las Bahamas (1982); Saint Kitts y Nevis (1984); Canadá (1990); Belice, Guyana (1991).
(15) Ver actas Conferencia de Bogota, 1948. Reporte OEA.
(16) BLANSTEIN, C. Supra cita 10, pág. 543.
(17) Caso No. 2141/80 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En Reporte Anual 1980-1981, pág. 30.
(18) Ver Documento OEA/Ser L.VII/ Report 1986-1987, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pág. 56
(19) Argentina, Barbados, Bolivia,  Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Panamá, El Salvador, Estados Unidos, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Rep. Dominicana  y Suriname.
(20) BUERGENTHAL, T., et.al., Protecting Human  Rights in the Americas: selected problems, 2da. edic, 1982,  pág.36.
(21) BUERGENTHAL, T., The Inter-American System for the Protection of Human Rights. En Human Rights in International Law: legal an policy issue. MERON, T. 1985, pág. 480.
(22) GOLMAN, The protection of Human Rights in the Americas, past, present and future. En: International Human Rights: Problems of Law and policy, CILLICH, R. Et al (eds), 1979, pág. 632.
(23) Esos derechos son: derecho a la vida, prohibición de la tortura y trato inhumano, prohibición del esclavizmo y servidumbre, derecho a la libertad física y seguridad de las personas, derecho al justo juzgamiento, protección contra la aplicación retroactiva de la ley penal, derecho al respecto de la privacidad y a la vida  familiar, al hogar y a la correspondencia, libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, libertad de reunión y asociación, derecho de casarse y fundar una familia, derecho a la efectiva protección judicial cuando un derecho ha sido violado. El Protocolo ha agregado los siguientes derechos, derecho a la propiedad, derecho de los padres de asegurar la educación de sus hijos, derecho a la libre elección, libertad frente a la prisión por deudas, libertad de movimiento y libertad de elegir su propia residencia, libertad frente a exilio y el derecho de entrar a su propio país, prohibición de expulsión de los extranjeros, prohibición de la pena de muerte en tiempo de paz, derecho del extranjero de no ser expulsado de un país sin previo proceso legal, derecho de apelar en casos penales, derecho a la compensación por errores judiciales, inmunidad  frente a prosecución dos veces por el mismo hecho, igualdad de derechos y responsabilidades  de los esposos con respecto a sus asuntos  y en sus relaciones con sus hijos. Los derechos que no están incluidos en la Convención europea son:  derecho al reconocimiento de la persona ante la ley, el derecho a la compensación por errores judiciales, el derecho de replica, el derecho al nombre, el derecho  de los niños, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de asilo.
(24)  Supra  Cita. 13.
(25) Convención  por el establecimiento de una Corte de Justicia en América Central, firmado el 20.12.1907, en Washington DC, por Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador. La Corte dejo de existir en 1918.
(26) MENON, P.K., The International Personaliyty of individuals in international Law: broadenign of the traditional doctrina. En Journal de Transnational Law and Policy, Florida State University, Vol. I, No.01, 1992, pág. 168.
(27) Reporte de la Organización de los Estados Americanos ante la Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos, 1968, pág. 21-22.
(28)  Caso No. G 101/81 Viviana Gallarado, Sentencia del 13.11.81. En HRLJ, Vol. 2, 1981, p.328.
(29) El Reglamento de Procedimientos de la Corte fue aprobado en Julio-Agosto 1980, y fueron modificados en Enero 1991. Ver OEA : Reporte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1991., Doc. 7, Washignton DC, Enero 1992.
(30) Art. 1º  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(31) Art. 52º  de la Convención Americana.
(32) Consejo de Europa, organismo internacional creado en Londres en 1949, con la ambiciosa idea inicial de que pudiera conducir a la integración de los Estados Unidos de Europa. Agrupan a Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Islandia, Italia. Luxemburgo, Malta, Noruega, Suecia y Suiza, y están en proceso de integración 15 países más .
(33) El Art. 2º  del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, establece: “la Corte estará conformada por jueces independientes, elegidos (...) entre aquellos personas con altísima moral, quienes poseen las calificaciones requeridas en sus respectivos países para se nombrados en los máximos cargos judiciales, o se desempeñen como reconocidos juristas en el ámbito del derecho internacional”.
(34) Art. 39º de  la Convención Europea y art. 52 (1) de la Convención Americana.
(35) BUERGENTHAL, T. Protecting Human Rights in The Americas, Selected Problems, (1986), pág. 240.
(36) Los antecedentes de Montiel: En Junio 1991 la Asamblea General de la OEA, eligió al Dr. Alejandro Montiel como nuevo miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reemplazo de Thomas Buergenthal quien había terminado su segundo mandato como Juez de la Corte. En Enero 1992, el Dr. Montiel asumió su cargo. Esta elección podría haber parecido normal en cualquier organismo internacional, pero el punto controversial y que sentó un mal precedente en el ámbito judicial internacional, es el hecho que el Dr. Montiel fue Ministro de Relaciones Exteriores de uno de los más sanguinarios regímenes en América,  el Gobierno del dictador Anastasio Somoza de Nicaragua. En 1978, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró al régimen de Somoza, responsable de “serias, persistentes y generalizadas violaciones a los derechos humanos”. El régimen somocista fue encontrado culpable de haber bombardeado poblaciones civiles indiscriminadamente, de ejecuciones sumarais, torturas, arbitrarias detenciones y obstrucciones a la acción de la Cruz Roja. En Diciembre de 1978 la Asamblea General de la ONU aprobó una Resolución “censurando la represión de las poblaciones civiles de Nicaragua”. En junio de 1979 la OEA denuncio las violaciones de los derechos humanos por parte del Gobierno de Somoza y llamó a un inmediato y definitivo cambio del régimen de Somoza”. En todo este periodo de 1972 a 1978, en cada conferencia o evento internacional, el régimen de Somoza fue defendido por el Dr. Montiel como su Ministro de Relaciones Exteriores y como su Delegado ante la ONU durante 1978-79. El Dr. Montiel calificó a aquellas opiniones sobre el régimen de Somoza como “totalmente falsas, y asumió que tales opiniones y resoluciones era una “intervención de los asuntos internos de su país”. La condena internacional al régimen de Somoza originó que la totalidad de diplomáticos del Gobierno somocista renunciaran a sus cargos, aun así en tal situación, el Dr. Montiel se mantuvo como ministro hasta el derrumbamiento total del régimen somocista. Para mayor detalle de este infeliz caso, ver CASSEL, D.W. (Jr) Somoza’s revenge: a new judge for the Inter-american Court  of Human Rights. En HRLJ, Vol. 13,, No4, 1992, pág. 234.
(37) Art. 8º  de la Carta del Tribunal Militar Internacional, Proceso de Nuremberg 1946. En: DE SCHUTTER, International Cooperation  In Criminal Law, Material de Estudios, PILC, Program, 1993.
(38) Art. 22(1) del Reglamento de Procedimientos de la Corte Interamericana.
(39) PETZOLD, H. y SCHARPE, J.L.  Profile of the future Court of Human Rights, En: Protecting Human Rights: The European Dimension, MATSCHER F. AND PETZOLD, H. (Eds)., 2nd.ed., Germany, 1990, pág.471.
(40) Art. 56º  de la Convención Americana.
(41) Art. 70º  de la Convención Americana, art. 18º  de l Estatuto del a Corte.
(42) Art. 71º  de la Convención Americana
(43) Art. 18(1) del Estatuto de la Corte.
(44) Art. 45º de la Convención Europea y art. 62º  de la Convención Americana.
(45) DAVIDSON, S. The Inter-american Court of Human Rights, 1991, 62.
(46) El procedimiento esta establecido por el art. 32 (1) al art. 42º  de la Convención Europea y por el art. 48º  y 50º  de la Convención Americana.
(47) La Corte Europea  ha decido sobre casos similares en materia de admisibilidad sobre el agotamiento de la vía previa, aun con la decisión contraria de la Comisión. Por ejemplo en el caso de Van Oosterwijck, en el cual un transexual demando al Estado de Bélgica por haberle rehusado modificar su estatus civil de acuerdo a su cambio de sexo. La Corte decidió que Van Oosterwijck no había utilizado todas las vías legales disponibles en su país, a pesar que la Comisión había declarado previamente que si había agotado la vía previa, y que por lo tanto su petición era admisible. Ver el juzgamiento del  06.11.89, en Publ. ECHR. Series A. Vol. 40, 1981. Por otro lado en nuestro continente la Corte de San José en el caso de Viviana Gallardo  intervino en un proceso en el cual carecía de jurisdicción. Un ciudadano costarricense sometió directamente un caso ante la Corte, queriendo que se excusase de agotar las vías nacionales previas y de someter previamente su petición ante la Comisión Interamericana,  para que la Corte decidiera sin ningún obstáculo procedimental. Mas aún Costa Rica, arguyó que desde que el agotamiento de la vía previa en su ámbito nacional y el previo procedimiento ante la Comisión había sido establecido en beneficio de los Estados, ella como Estado renunciaba a este derecho. Aun así, la Corte decidió que no tenia jurisdicción para intervenir en el caso hasta que la Comisión no haya emitido su informe, fundándose en que el necesario procedimiento previo ante la Comisión  ha “sido creado no solo para el beneficio de los Estados, pero también para permitir el ejercicio de importantes derechos individuales, especialmente los de la víctimas. Ver el caso Viviana Gallardo, No. G101/81, Sentencia del 13 de Noviembre, En HRLJ, Vol.2, 9181, pág. 328.
(48) Art. 62(3) de la Convención Americana.
(49) VAN DIJK,P. Y VAN HOF,G.H.H.,  Theory and practice of the European Convention on Human Rights, Holanda, 1984, pág. 126.
(50) Art.63(3) de la Convención Americana.
(51) Art.45º  de la Convención Europea y art. 62 (1) de la Convención Europea
(52) GOLSONG, H., On the reform of the supervisory sistem of the European Convention on Human Rights. En HRLJ, Vol, 13, No. 7-8, 1992, pág. 250.
(53) ROBERTSON, A.H, En : Human Rights in Europe, 1977 pág.217.
(54) En el caso de Vagrancy, la Corte permitió al abogado del demandante realizar un resumido informe en las audiencias, en apoyo a la posición de la Comisión. Esta practicas se ha generalizado ante la Corte. El demandante o su abogado normalmente están permitidos de presentar informes escritos y orales durante las audiencias. Algunas veces la Corte otorga auxilio financiero al demandante, para que este puede cumplir con el procedimiento judicial. Ver Caso de Wilde, Oomsand, Versyp (Vagrancy Caso), Sentencia del 18.04.71, Publicado en ECHR, Series A, Vol. 12 , 1971
(55) Protocolo No. 09 de la Convención Europea e Informe explicatorio en HRLJ, Vol. No. 12, No.1, 1991, pág. 51  al 53.
(56) BURGENTHAL, T.,  International Human Rights, 1988, pág. 161.
(57) Art. 69º  del Reglamento de la Corte Interamericana.
(58) Art. 63 (1) de la Convención Americana, prescribe, “Si la Corte encuentra que ha habido una violación de un  derecho o libertad protegido por la Convención, la  Corte podrá decidir si la víctima  se le debe asegurar el goce a su derecho o libertad que ha sido violado. También podrá decidir, cuando sea el caso, que la consecuencias de la medida o situación violatorio del derecho o libertad, cese y una justa compensación sea pagada a favor de la víctima.
(59) Caso de Velasquez Rodriguez, Objeciones Preliminares, en ICHR, Sentencia del 26.06.87, en HRLJ, Vo. 5, 1987, pág.180.
(60) BUERGENTHAL, T., The Inter-American Court of Human Rights, En Encyclopaedia de Derecho Internacional Público, Vol. 8 ,1981, pág. 325.
(61) Los órganos mencionado en el Capitulo X de la Carta de la OEA que puede solicitar Opinión Consultiva a la Corte son: la Asamblea General, la Conferencia Consultiva de Ministros de Relaciones Exteriores, el Consejo Permanente, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Educación y Ciencia, el Comité Judicial Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y organismos especializados tales como, el Instituto Interamericano del Niños, la Comisión Interamericana de Mujeres, entre otros.
(62) Opinión Consultiva No.C-1/82 Corte Interamericana, del 24.09.82, sobre la interpretación  del significado de “otros tratados”, en el Art. 63º  de la Convención Americana. En HRLJ, Vol. 3 1982, pág. 140.
(63) DAVIDSON S., supra cita no.,46, pág. 113.
(64) BURGENTHAL, T. The advisory practice of the Interamerican Human Rights Court. En HRLJ, Vol. 7, 1985, pág. 157.
(65) Opinión consultiva No.4-/84 del 19.01.84, sobre la propuesta de enmienda de la Constitución de Costa Rica. En HRLJ, Vol. 5, 1985, pág. 161.
(66) El único precedente es el caso del Gobierno cubano, el cual fue expulsado de la OEA, por razones políticas antes por haber violado el derecho internacional o cualquier tratado interamericano. Ver MEDINA QUIROGA, C. The Battle of human rights, Gross, systematic violations and the Inter America system. 1988, pág.249.

(*) Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Magister en Derecho Internacional, Universidad de Bruselas. Doctorando de la Universidad Carlos III de Madrid.
jorgesalazar29@hotmail.com <mailto:Jorgesalazar29@hotmail.com>