S.C.A. 2186, L.XL - "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa Nº 28/05" - CSJN - 23/04/2008
S
u p r e m a C o r t e :
I
La
Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso
interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
la provincia de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a
prueba solicitada por el imputado (fs. 4/9 y 11/16)).//-
En
este sentido, consideró insustancial la protesta por falta de tratamiento del
planteo vinculado con el artículo 10 de la ley 24.050, al sostener su
constitucionalidad en consonancia con la jurisprudencia vigente de V.E. y los
argumentos vertidos en un precedente del mismo tribunal que citó al efecto.
Asimismo, atribuyó una defectuosa fundamentación al recurso en relación con la
presunta violación de la garantía de igualdad, ante el dispar acatamiento por
los tribunales con asiento en la provincia de la doctrina plenaria sentada in
re "Kosuta" (fs. 19).-
Contra
ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario, cuya
denegatoria a fojas 36 dio lugar a la articulación de esta queja.-
II
En
la presentación de fojas 20/29 la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo
impugnado, pues entiende que se omitió tratar cuestiones oportunamente
propuestas y referidas a que aquella norma, en cuanto establece que la
interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara
Nacional de Casación Penal es de aplicación obligatoria para ésta y los
tribunales inferiores que de ella dependan, resulta incompatible con la
Constitución Nacional.-
En
este sentido, sostuvo que el a quo sólo se remitió a expresiones dogmáticas
mencionadas en causas anteriores e impidió, de esa forma, el ejercicio efectivo
del derecho al recurso que le asiste al encausado.-
También
puntualizó que dicha resolución carecía de fundamento suficiente, al responder
el agravio sobre la transgresión al principio de igualdad con fórmulas
genéricas y abstractas, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio y
debido proceso (art. 18 C.N.).-
Agregó
que tampoco recibieron tratamiento las críticas que, como consecuencia de la
aplicación en el caso de la citada doctrina plenaria, estaban sustentadas en la
afectación al principio de igualdad y en la denegatoria a un derecho penal de
"mínima intervención" que respetara más la libertad y dignidad
personal del imputado.-
III
Entiendo
que el remedio federal no () cumple con el requisito que exige el artículo 15
de la ley 48, en la medida que no contiene una crítica prolija y detallada de
todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya la resolución impugnada
para arribar a las conclusiones que causan agravio (Fallos: 310:1766;; 314:117
y 840; 315:361 y 2052; 316:420; 327:352, entre otros).-
En
efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, entiendo que en el
fallo se efectuó un adecuado tratamiento de su crítica que satisface el recaudo
de fundamentación suficiente que deben cumplir los pronunciamientos judiciales.
Pienso que ello es así, pues la presunta transgresión al principio de igualdad
que alega la recurrente como principal motivo de agravio, parte del aislado acatamiento
por los tribunales de la cuestionada doctrina plenaria sin que se advierta que
tal circunstancia, aún en el supuesto de coincidir con el relevamiento por ella
realizado, alcance a conmover las razones vertidas en el fallo sobre el punto
(ver fojas 19, punto 3º), en cuanto concluye, entre otros motivos, que esa
garantía no se ve afectada por la aplicación que de la ley hagan los
tribunales, sino por la arbitraria discriminación entre situaciones semejantes
que consagre su texto, lo que no sucede en el caso.-
Por
otra parte, tampoco encuentro que el recurso pueda prosperar con base en los
principios constitucionales y convencionales de similar rango que se invocan en
el recurso, atento que la cuestión a resolver no se relaciona directamente con
su inteligencia y alcance, sino con la de una norma de derecho común, como lo
es el artículo 76 bis del Código Penal.-
En
cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.050, la defensa tampoco
rebatió los argumentos invocados en el precedente que se cita a tal efecto y
que coinciden, además, con la jurisprudencia vigente de V.E. sobre la materia
(Fallos: 315:1863). Por tal motivo, conforme lo sostuve ante una situación
similar en la causa M. 1948, XXXIX "Miraldi, Roque Luis s/causa
4849", resuelta el 28 de febrero de 2006, tal defecto torna insustancial
el recurso y la remisión de la Cámara, en esas condiciones, a pronunciamientos
anteriores, constituye fundamento bastante para descartar la tacha de
arbitrariedad (Fallos 311:2293; 313:1621, voto del doctor Fayt; 315:2822;
327:787; 328:4343, voto del doctor Fayt).-
Tampoco
advierto en el sub júdice que la sola invocación de haberse transgredido
diversas cláusulas constitucionales alcance para demostrar de qué manera éstas
resultaron vulneradas por la disposición legal en cuestión, defecto que se
mantiene en esta presentación directa al no hacerse cargo la recurrente de
todas las razones vertidas por el Fiscal de Cámara en el dictamen de fojas
31/35, a las que se remitió el a quo en el auto denegatorio. Por lo tanto,
resulta inoportuno quejarse por la parquedad de los fundamentos expresados para
rechazar el recurso extraordinario, cuando ni siquiera se ha llegado a
demostrar, por los motivos expuestos, la lesión que pudo derivarse de ello a
las reglas del debido proceso (conf. Fallos: 314:1704).-
Por
último, se torna manifiestamente inadmisible el agravio sustentado en el
irregular trámite que, según la defensa, se habría suscitado en la convocatoria
del citado plenario, al pretender ahora invocar esa circunstancia como
alternativa para soslayar su aplicación al sub júdice, en tanto se apoya en
contingencias de otro proceso que no se vincula con el presente. Ello, sin
perjuicio de advertir que tal cuestión es producto de una reflexión tardía al
no haber sido oportuna y debidamente planteadas ante los jueces de la causa,
sino que recién fue introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 311:372;
312:2340; 313:342; 314:110 y 1404; 315:1350, entre otros).-
Una
vez más cabe reiterar que la supuesta vulneración al derecho a recurrir que le
asiste al encausado, incluso, con el alcance que le otorga la mencionada
doctrina de Fallos: 328:3399, no autoriza a sortear el cumplimiento de tales
recaudos. Por el contrario, a mi modo de ver, se tornan aún más exigibles, pues
mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener la revisión del fallo
sobre aspectos que la misma parte no refutó adecuadamente, o bien, no sometió a
su consideración.-
Por
lo tanto, aún cuando la decisión impugnada no se ajuste al criterio que informa
la Resolución P.G.N. 86/04 de esta Procuración General, pienso que los defectos
que presenta la queja obstan su revisión en esta instancia.-
IV
En
consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar esta presentación directa.-
Buenos
Aires, 16 de Abril de 2007.-
Fdo.:
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 23 de abril de 2008
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de
Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción
art. 14, 1º párrafo ley 23.737 -causa Nº 28/05-", para decidir sobre su
procedencia.-
Considerando:
1º)
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la
suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban
Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio
por la presunta comisión del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de
la ley 23.737. Para así resolver, sostuvo que la conformidad fiscal con la
procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que "...al
prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de
prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años
de prisión que impone el art. 76 bis, 1º y 2º párrafos del Código Penal. En
idéntico sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario de
aplicación obligatoria (art. 10, ley 24.050) ha expresado que la pena sobre la
que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y
sgtes. del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto
no exceda de tres años ( Kosuta, Teresa,
del 17 de agosto de 1999 [Fallo en extenso: elDial - AA2BD] )".-
2º)
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el
recurso de casación deducido contra dicho pronunciamiento, lo que motivó la
interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a
esta queja.-
3º)
Que como en la especie se debate la exégesis acordada a una norma de derecho común,
no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino
verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a
la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho
común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o
con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad
(Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre
otros).-
4º)
Que el art. 76 bis del Código Penal, en lo que al caso interesa, establece lo
siguiente: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba.-
En
los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión
aplicable no excediese de tres años.-
Al
presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación
del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni
reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá
sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada.-
La
parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último
caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción
civil correspondiente.-
Si
las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la
condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender
la realización del juicio.-
5º)
Que, como se dijo, la suspensión del juicio a prueba fue denegada por
considerar que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este
instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de
tres años. Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos
grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una
pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1ºy
2º), y un segundo que comprende a delitos -no incluidos en el primer grupo-
que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de
privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento
puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4º).-
6º)
Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta
que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820;
314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus
preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por
los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción
del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación
racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le
asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937;; 312:1484).
Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación
de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la
Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite
semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal
que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento
jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder
estatal.-
7º)
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance
del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una
pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una
exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados,
toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega
un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a
sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.-
Por
ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.-
Hágase
saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo
pronunciamiento.-
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI -
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación
originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).-
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Hágase saber y, archívese, previa devolución de los autos
principales.//-
Fdo.: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -