EL CASO BULACIO
Mario Alberto Juliano*
Sumario.- 1.- Presentación del Tema. 2.- El Caso. 3.- El Trámite del Caso en la República Argentina. 4.- El Trámite del Caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5.- El Trámite del Caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6.- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7.- Otras Formas de Reparación. 8.- Las “dilaciones y entorpecimientos indebidos” que originaron la declaración de la prescripción, según la CIDH. 9.- La Sentencia dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9.1.- Los Votos Concurrentes de los Drs. Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni. 9.2.- Los Votos de los Drs. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda. 9.3.- El Voto del Dr. Carlos S. Fayt. 9.4. El Voto del Dr. Antonio Boggiano.- 9.5. El Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco.- 10.- Algunas consideraciones en torno a lo sucedido con el joven Walter David Bulacio. 11.- Algunas consideraciones en torno a la sentencia de la CIDH. 11.1.- La asimilación de la violación a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad. 11.2. La refleja atribución de responsabilidades. 11.3. La caracterización de las dilaciones y entorpecimientos indebidos. 12.- Algunas consideraciones en torno a la sentencia de la CSJN.- 12.1. La posición de Petracchi y Zaffaroni. 12.2. La posición de Fayt. 13.- Conclusiones.-
1.- PRESENTACIÓN DEL TEMA.-
Los sentencias recientemente dadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso “Bulacio vs. Argentina” (18 de Septiembre de 2003) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la causa "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa" (E. 224. XXXIX del 23 de Diciembre de 2004), son propicias para realizar una serie de consideraciones en punto a los alcances y extensión de los denominados delitos “de lesa humanidad”, la imprescriptibilidad de los delitos en general y la plena vigencia del Estado de Derecho.
Es para ello que me abocaré a presentar el tema a partir de los aludidos pronunciamientos jurisdiccionales, recurriendo a la transcripción de lo que a mi criterio resultan ser las partes esenciales de cada uno de ellos, para pasar luego a delinear algunas breves consideraciones a su respecto, sin el ánimo de dejar asentadas verdades inconmovibles, tan difíciles de lograr -sino imposibles- en el terreno del fenómeno penal.
Los sentencias recientemente dadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso “Bulacio vs. Argentina” (18 de Septiembre de 2003) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la causa "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa" (E. 224. XXXIX del 23 de Diciembre de 2004), son propicias para realizar una serie de consideraciones en punto a los alcances y extensión de los denominados delitos “de lesa humanidad”, la imprescriptibilidad de los delitos en general y la plena vigencia del Estado de Derecho.
Es para ello que me abocaré a presentar el tema a partir de los aludidos pronunciamientos jurisdiccionales, recurriendo a la transcripción de lo que a mi criterio resultan ser las partes esenciales de cada uno de ellos, para pasar luego a delinear algunas breves consideraciones a su respecto, sin el ánimo de dejar asentadas verdades inconmovibles, tan difíciles de lograr -sino imposibles- en el terreno del fenómeno penal.
2.- EL CASO.-
Tal como lo consigna la propia CIDH en la sentencia en comentario resulta que “el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o ―razzia‖ de ―más de ochenta personas‖ en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la ―sala de menores‖ de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares. Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención inadecuadas”
Que “el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un ―traumatismo craneano‖. Esa misma tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano. Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho centro de salud, aquellos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su hijo, a través de un vecino”
Que “el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había ingresado ―un menor de edad con lesiones‖ y, en consecuencia, ésta inició una investigación policial por el delito de lesiones”
Que “el 26 de Abril de 1991 el joven Walter David Bulacio murió”.
Tal como lo consigna la propia CIDH en la sentencia en comentario resulta que “el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o ―razzia‖ de ―más de ochenta personas‖ en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la ―sala de menores‖ de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares. Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención inadecuadas”
Que “el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un ―traumatismo craneano‖. Esa misma tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano. Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho centro de salud, aquellos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su hijo, a través de un vecino”
Que “el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había ingresado ―un menor de edad con lesiones‖ y, en consecuencia, ésta inició una investigación policial por el delito de lesiones”
Que “el 26 de Abril de 1991 el joven Walter David Bulacio murió”.
3.- EL TRAMITE DEL CASO EN LA REPUBLICA ARGENTINA.-
Que tal como se consigna en forma pormenorizada en la misma sentencia de la CIDH, resulta que:
i) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio.
ii) el 30 de abril de 1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter David Bulacio por lesiones seguidas de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5, que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte de Walter David Bulacio.
iii) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente, el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”.
iv) el 28 de mayo siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en “secreto de sumario”.
v) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban autoridades superiores al Comisario Espósito.
vi) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad requerida solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario Espósito.
vii) El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y otros, medida que “no se haría efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter David Bulacio, hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos (averiguación de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr. Agente Fiscal e ínsitos en el petitorio de la parte querellante), por los que no se procesó a persona alguna”.
viii) Ante un recurso de apelación del abogado del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento inconstitucional (Memorandum 40) cuando Miguel Ángel Espósito pudo no ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40 de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual “dejaba en las manos del Comisario Espósito la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación extrajudicial”.
ix) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente en el presente sumario y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Ángel Espósito en cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación.
x) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió “transformar en definitivo el sobreseimiento en definitivo” respecto de Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos. Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento de la presentación de la demanda ante la CIDH no había sido decidido”.
xi) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito por $300.000. Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal.
xii) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
xiii) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que “aparecía necesario continuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al imputado y revocó el sobreseimiento provisional”.
xiv) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por $100.000. El 7 de febrero de 1995 la instancia superior confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas.
xv) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había presenciado, según él mismo dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación.
xvi) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32.
xvii) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4.
xviii) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo
Que tal como se consigna en forma pormenorizada en la misma sentencia de la CIDH, resulta que:
i) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio.
ii) el 30 de abril de 1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter David Bulacio por lesiones seguidas de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5, que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte de Walter David Bulacio.
iii) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente, el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”.
iv) el 28 de mayo siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en “secreto de sumario”.
v) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban autoridades superiores al Comisario Espósito.
vi) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad requerida solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario Espósito.
vii) El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y otros, medida que “no se haría efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter David Bulacio, hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos (averiguación de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr. Agente Fiscal e ínsitos en el petitorio de la parte querellante), por los que no se procesó a persona alguna”.
viii) Ante un recurso de apelación del abogado del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento inconstitucional (Memorandum 40) cuando Miguel Ángel Espósito pudo no ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40 de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual “dejaba en las manos del Comisario Espósito la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación extrajudicial”.
ix) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente en el presente sumario y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Ángel Espósito en cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación.
x) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió “transformar en definitivo el sobreseimiento en definitivo” respecto de Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos. Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento de la presentación de la demanda ante la CIDH no había sido decidido”.
xi) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito por $300.000. Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal.
xii) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
xiii) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que “aparecía necesario continuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al imputado y revocó el sobreseimiento provisional”.
xiv) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por $100.000. El 7 de febrero de 1995 la instancia superior confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas.
xv) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había presenciado, según él mismo dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación.
xvi) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32.
xvii) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4.
xviii) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo
Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de 1996. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por el que se había dictado la prisión preventiva.
xix) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia “W”, donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de plenario contra el Comisario Espósito.
xx) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción. El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de jurisdicción”.
xxi) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”.
xxii) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No. 48, ex Juzgado de Sentencia W.
xxiii) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso. Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento. El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al recurso extraordinario.
xxiv) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló “excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación.
xxv) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía y hasta la fecha de la sentencia de la CIDH las partes no habían comunicado la existencia de decisión alguna sobre el particular.
xix) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia “W”, donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de plenario contra el Comisario Espósito.
xx) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción. El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de jurisdicción”.
xxi) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”.
xxii) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No. 48, ex Juzgado de Sentencia W.
xxiii) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso. Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento. El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al recurso extraordinario.
xxiv) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló “excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación.
xxv) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía y hasta la fecha de la sentencia de la CIDH las partes no habían comunicado la existencia de decisión alguna sobre el particular.
4.- EL TRAMITE DEL CASO ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la víctima, con el co-patrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (“CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (“CELS”).
Que luego de una serie de tramitaciones, el 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el 108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4)1, integridad personal (artículo 5)2, libertad personal (artículo 7)3, garantías judiciales (artículo 8)4, del niño (artículo 19)5, y protección judicial (artículo 25)6, así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1)7, establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio.
El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la víctima, con el co-patrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (“CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (“CELS”).
Que luego de una serie de tramitaciones, el 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el 108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4)1, integridad personal (artículo 5)2, libertad personal (artículo 7)3, garantías judiciales (artículo 8)4, del niño (artículo 19)5, y protección judicial (artículo 25)6, así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1)7, establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio.
La parte dispositiva de dicho informe establece que el Estado debe:
1. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación argentina.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas.
La Comisión acordó transmitir el informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de 2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.
1. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación argentina.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas.
La Comisión acordó transmitir el informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de 2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.
5.- EL TRAMITE ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La Comisión presentó la demanda correspondiente a este caso ante la CIDH el 24 de Enero de 2001.
Que luego de una serie de diligencias dispuestas por la CIDH en relación a las partes a los fines de la sustanciación del proceso, el 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003, mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente caso.
El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima, en el que el Estado reconocía su responsabilidad internacional en este caso.
Como consecuencia del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, el 6 de marzo de 2003 la Corte celebró dos audiencias públicas. En la primera, las partes leyeron y entregaron un documento aclaratorio al sentido y el alcance de los términos del acuerdo. Una vez finalizada dicha audiencia, la Corte observó que había cesado la controversia sobre el fondo de los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
La Comisión presentó la demanda correspondiente a este caso ante la CIDH el 24 de Enero de 2001.
Que luego de una serie de diligencias dispuestas por la CIDH en relación a las partes a los fines de la sustanciación del proceso, el 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003, mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente caso.
El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima, en el que el Estado reconocía su responsabilidad internacional en este caso.
Como consecuencia del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, el 6 de marzo de 2003 la Corte celebró dos audiencias públicas. En la primera, las partes leyeron y entregaron un documento aclaratorio al sentido y el alcance de los términos del acuerdo. Una vez finalizada dicha audiencia, la Corte observó que había cesado la controversia sobre el fondo de los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
6.- LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Como se dijo al comienzo, el 18 de Septiembre de 2003 la CIDH dio su sentencia en el caso, reconociendo en primer lugar que: “el acuerdo suscrito por el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción, como también, anteriormente, en otro caso, lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los derechos humanos”.
En lo que aquí interesa, la CIDH concluyó que a la luz del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y su documento aclaratorio, y de las pruebas aportadas por éstas, la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido:
a. El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la detención.
b. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue golpeado por agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda.
c. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, ya que el Estado, que se hallaba en una posición de garante, no observó “un apropiado ejercicio del deber de custodia”.Como se dijo al comienzo, el 18 de Septiembre de 2003 la CIDH dio su sentencia en el caso, reconociendo en primer lugar que: “el acuerdo suscrito por el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción, como también, anteriormente, en otro caso, lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los derechos humanos”.
En lo que aquí interesa, la CIDH concluyó que a la luz del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y su documento aclaratorio, y de las pruebas aportadas por éstas, la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido:
a. El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la detención.
b. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue golpeado por agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda.
d. El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, al no haber informado al juez de menores inmediatamente de la detención de aquél. Por otra parte, se privó de estos mismos derechos a los familiares de Walter David Bulacio al no haber provisto a éstos de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y muerte de Walter David, sancionar a los responsables y reparar el daño causado.
e. El derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores, consagradas en el artículo 19 de la Convención Americana, que no fueron adoptadas a favor de Walter David Bulacio, como menor de edad.
f. Las obligaciones generales del Estado, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respecto de los derechos violados tanto a Walter David Bulacio como a sus familiares.
Aunque en realidad no interesa a los fines del presente trabajo, como dato meramente ilustrativo es dable destacar que la CIDH condenó al Estado Argentino a indemnizar a los familiares del joven Walter David Bulacio de la siguiente forma:
7.- OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN.
A renglón seguido la CIDH pasó a tratar “Otras Formas de Reparación” (Capítulo XII de su sentencia): “OTROS EFECTOS LESIVOS DE LOS HECHOS, QUE NO TIENEN CARÁCTER ECONÓMICO O PATRIMONIAL, Y QUE PODRÍAN SER REPARADOS MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE ACTOS DEL PODER PÚBLICO, QUE INCLUYEN LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES, Y QUE REIVINDIQUEN LA MEMORIA DE LA VÍCTIMA, DEN CONSUELO A SUS DEUDOS Y SIGNIFIQUEN REPROBACIÓN OFICIAL DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS ACAECIDAS Y ENTRAÑEN COMPROMISO QUE HECHOS COMO LOS DEL PRESENTE CASO, NO VUELVAN A OCURRIR”.
A renglón seguido la CIDH pasó a tratar “Otras Formas de Reparación” (Capítulo XII de su sentencia): “OTROS EFECTOS LESIVOS DE LOS HECHOS, QUE NO TIENEN CARÁCTER ECONÓMICO O PATRIMONIAL, Y QUE PODRÍAN SER REPARADOS MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE ACTOS DEL PODER PÚBLICO, QUE INCLUYEN LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES, Y QUE REIVINDIQUEN LA MEMORIA DE LA VÍCTIMA, DEN CONSUELO A SUS DEUDOS Y SIGNIFIQUEN REPROBACIÓN OFICIAL DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS ACAECIDAS Y ENTRAÑEN COMPROMISO QUE HECHOS COMO LOS DEL PRESENTE CASO, NO VUELVAN A OCURRIR”.
Ingresando ya en el tratamiento de estas “Otras Formas de Reparación”, la CIDH estableció como principios generales aplicables para la materia que: “el Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado”
Asimismo que: “la protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia”.
Y finalmente que: “Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ―con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa‖. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación ―debe tener un sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.
Y finalmente que: “Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ―con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa‖. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación ―debe tener un sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.
Ahora bien, resultando que tal como se consignó en el capítulo 2 relativo al trámite dado al caso en la República Argentina, había una resolución judicial no firme que declaraba la prescripción de la acción penal, la CIDH afirmó que : “este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”.
No sólo eso: “de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes”.
No sólo eso: “de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes”.
Además, que: “conviene destacar que el Estado ha aceptado su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares. Asimismo, esta Corte ha tenido como probado que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación de grave impunidad”.
Para concluir que: “a la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de las investigaciones antes aludidas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad Argentina conozca la verdad sobre los hechos".
8.- LAS “DILACIONES Y ENTORPECIMIENTOS INDEBIDOS” QUE ORIGINARON LA DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, SEGÚN LA CIDH.-
En un tramo de su sentencia, la CIDH ingresa en el tratamiento de las “dilaciones y entorpecimientos indebidos” que habrían frustrado la efectiva protección de los derechos humanos, sosteniendo para ello que:- “La Corte observa que desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa del imputado promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal”
Además que: “Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables”
Y finalmente que: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”
Y finalmente que: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”
9.- LA SENTENCIA DADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-
Que en rigor de verdad, la CSJN accede al conocimiento de la causa como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal toda vez que: “la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 144 bis, inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art. 142, Código Penal)”
Pero lo cierto es que ínterin dicho recurso fiscal contra la extinción de la acción por prescripción se resolvía, advino la sentencia de la CIDH que se termina de consignar, la cual es receptada en forma oficiosa por la CSJN para decidir la cuestión.
Que por imperio de lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, la CSJN terminará acatando por unanimidad lo resuelto por la CIDH en cuanto ordena que “el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos”, pero resulta por demás interesante conocer los fundamentos con que lo hace –sobre todo el de alguno de sus miembros- que podríamos caracterizar como “altamente críticos” hacia la labor de la CIDH.
La doctrina central es sentada con el voto concurrente de Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni, mientras que los restantes miembros (Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco) confluyen a lo decidido con sus propios votos particularizados.
9.1.- Los Votos Concurrentes de los Drs. Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni
Es así que si bien Petracchi y Zaffaroni afirman: “...3°) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance —amplio o restringido— del concepto de "secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960)”, y que: “...4°) ...por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (conf. doctrina de Fallos: 323:982), lo cierto es que: “...5°) ....Sin embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad internacional del Estado Argentino –entre otros puntos– por la deficiente tramitación de este expediente”, razón por la cual ingresa en el tratamiento del fallo internacional.
Adentrándose en el tratamiento de la cuestión, comienza diciendo que: “7°) ...según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, ello toda vez que el Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, por la violación del derecho a la vida y la integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y en materia de recursos efectivos.
Petracchi y Zaffaroni concluyen entonces en que: “10) ...en consecuencia, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sublite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad ("Convención sobre desaparición forzada de personas" —ley 24.556, art. VII— y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" —ley 24.584—)”
Ingresando ya en el anunciado análisis crítico de la sentencia de la CIDH, Petracchi y Zaffaroni sostienen que: “12) ...sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado. En efecto ...son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional. La circunstancia de que sea el defensor del imputado quien haya generado tales dilaciones en nada modifica la situación, pues la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia. En todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. en este sentido Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in fine)”
Agregan que: “13) ...con referencia a la conducta procesal del imputado, este Tribunal ha afirmado (Fallos: 323:982, considerando 10 del voto de la mayoría) que ella es irrelevante para interrumpir la prescripción, y que no obsta a la extinción de la acción penal y al reconocimiento de su derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, "la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquella instar la prosecución del proceso instruido en su contra, ni su conducta —sujeta a las normas de procedimiento— puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción"
Incrementando el nivel de la crítica hacia el organismo internacional, dicen que: “14) ...en cambio, el fallo de la Corte Interamericana soluciona la colisión entre los derechos del imputado a una defensa amplia y a la decisión del proceso en un plazo razonable —íntimamente relacionado con la prescripción de la acción penal como uno de los instrumentos idóneos para hacer valer ese derecho (conf. citas de Fallos: 322:360, voto de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 9°)—, a través de su subordinación a los derechos del acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a los derechos humanos en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, por cierto, bien puede bastar para generar la responsabilidad internacional del Estado infractor, pero no para especificar cuáles son las restricciones legítimas a los derechos procesales de los individuos que resulten imputados penalmente como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional”
Que en rigor de verdad, la CSJN accede al conocimiento de la causa como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal toda vez que: “la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 144 bis, inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art. 142, Código Penal)”
Pero lo cierto es que ínterin dicho recurso fiscal contra la extinción de la acción por prescripción se resolvía, advino la sentencia de la CIDH que se termina de consignar, la cual es receptada en forma oficiosa por la CSJN para decidir la cuestión.
Que por imperio de lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, la CSJN terminará acatando por unanimidad lo resuelto por la CIDH en cuanto ordena que “el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos”, pero resulta por demás interesante conocer los fundamentos con que lo hace –sobre todo el de alguno de sus miembros- que podríamos caracterizar como “altamente críticos” hacia la labor de la CIDH.
La doctrina central es sentada con el voto concurrente de Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni, mientras que los restantes miembros (Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco) confluyen a lo decidido con sus propios votos particularizados.
9.1.- Los Votos Concurrentes de los Drs. Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni
Es así que si bien Petracchi y Zaffaroni afirman: “...3°) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance —amplio o restringido— del concepto de "secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960)”, y que: “...4°) ...por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (conf. doctrina de Fallos: 323:982), lo cierto es que: “...5°) ....Sin embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad internacional del Estado Argentino –entre otros puntos– por la deficiente tramitación de este expediente”, razón por la cual ingresa en el tratamiento del fallo internacional.
Adentrándose en el tratamiento de la cuestión, comienza diciendo que: “7°) ...según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, ello toda vez que el Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, por la violación del derecho a la vida y la integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y en materia de recursos efectivos.
Petracchi y Zaffaroni concluyen entonces en que: “10) ...en consecuencia, la confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sublite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad ("Convención sobre desaparición forzada de personas" —ley 24.556, art. VII— y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" —ley 24.584—)”
Ingresando ya en el anunciado análisis crítico de la sentencia de la CIDH, Petracchi y Zaffaroni sostienen que: “12) ...sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado. En efecto ...son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional. La circunstancia de que sea el defensor del imputado quien haya generado tales dilaciones en nada modifica la situación, pues la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia. En todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. en este sentido Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in fine)”
Agregan que: “13) ...con referencia a la conducta procesal del imputado, este Tribunal ha afirmado (Fallos: 323:982, considerando 10 del voto de la mayoría) que ella es irrelevante para interrumpir la prescripción, y que no obsta a la extinción de la acción penal y al reconocimiento de su derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, "la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquella instar la prosecución del proceso instruido en su contra, ni su conducta —sujeta a las normas de procedimiento— puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción"
Incrementando el nivel de la crítica hacia el organismo internacional, dicen que: “14) ...en cambio, el fallo de la Corte Interamericana soluciona la colisión entre los derechos del imputado a una defensa amplia y a la decisión del proceso en un plazo razonable —íntimamente relacionado con la prescripción de la acción penal como uno de los instrumentos idóneos para hacer valer ese derecho (conf. citas de Fallos: 322:360, voto de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 9°)—, a través de su subordinación a los derechos del acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a los derechos humanos en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, por cierto, bien puede bastar para generar la responsabilidad internacional del Estado infractor, pero no para especificar cuáles son las restricciones legítimas a los derechos procesales de los individuos que resulten imputados penalmente como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional”
Sagazmente indican que: “15) ...a ello se suma, en el caso, que la restricción de los derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos. Por otro lado, la fijación de las circunstancias de hecho de las que deriva la declaración de responsabilidad se produjo por medio de un procedimiento formal —consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad internacional por parte del Estado— desvinculado del principio de averiguación de la verdad real que rige en materia procesal penal”
En lo que posiblemente pueda abrir paso a la polémica, Petracchi y Zaffaroni concluyen en que: “16) ...en consecuencia, se plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana. Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional”
9.2.- Los Votos de Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda.-
En lo que posiblemente pueda abrir paso a la polémica, Petracchi y Zaffaroni concluyen en que: “16) ...en consecuencia, se plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana. Dado que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en el marco de su potestad jurisdiccional”
9.2.- Los Votos de Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda.-
Desde una evidentemente distinta posición de los Ministerios que hacen la doctrina del Tribunal, Belluscio y Maqueda consideran que los agravios contenidos en el recurso hubieran tenido entidad suficiente para abrir la instancia federal, ya que: “6°) ...el a quo omitió fundar los motivos por los que afirmó que el traslado a la defensa, las sucesivas prórrogas que se acordaron a tal efecto y las resoluciones adoptadas en cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma parte, no podían ser considerados secuela de juicio, circunstancia que no admite justificación alguna si se toma en cuenta que el Ministerio Público hizo particular hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal al contestar la vista de fs. 43/48 vta”, limitándose luego –sin más consideraciones, a pesar de la riqueza que propone el caso- a votar el acatamiento a la decisión de la CIDH en razón de la obligatoriedad de sus fallos para el Estado Argentino.
9.3.- El Voto del Dr. Carlos S. Fayt.-
A mi modo de ver las cosas, Carlos Fayt es quien aborda el tratamiento del asunto con mayor profundidad y claridad, instalando un jalón para los tiempos por venir en una materia que –evidentemente- presenta más de una arista conflictiva y puede suscitar situaciones similares en un futuro no muy lejano.
Dado la notable riqueza conceptual del voto de Fayt, me veo precisado a consignar en forma textual la mayor parte de su trabajo, a los fines de evitar el riesgo de descontextualizar palabras que han sido tan bien dichas y que no necesitan de más interpretación que su sóla lectura.
Fayt, cargado de experiencia y sabiduría, comienza diciendo que: “5°) ...esta decisión no implica en modo alguno asumir que los jueces nacionales se encuentren obligados a declarar la imprescriptibilidad en esta causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003”
Luego de reseñar lo decidido por la CIDH, sostiene que: “7°) ...si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos: 321:3555), como así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos —"deber de justicia penal", considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326:3268 in re "Hagelin"—, ello no significa que en ese deber pueda entenderse incluida la especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional”
A mi modo de ver las cosas, Carlos Fayt es quien aborda el tratamiento del asunto con mayor profundidad y claridad, instalando un jalón para los tiempos por venir en una materia que –evidentemente- presenta más de una arista conflictiva y puede suscitar situaciones similares en un futuro no muy lejano.
Dado la notable riqueza conceptual del voto de Fayt, me veo precisado a consignar en forma textual la mayor parte de su trabajo, a los fines de evitar el riesgo de descontextualizar palabras que han sido tan bien dichas y que no necesitan de más interpretación que su sóla lectura.
Fayt, cargado de experiencia y sabiduría, comienza diciendo que: “5°) ...esta decisión no implica en modo alguno asumir que los jueces nacionales se encuentren obligados a declarar la imprescriptibilidad en esta causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003”
Luego de reseñar lo decidido por la CIDH, sostiene que: “7°) ...si bien está fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos: 321:3555), como así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos —"deber de justicia penal", considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326:3268 in re "Hagelin"—, ello no significa que en ese deber pueda entenderse incluida la especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional”
En forma certera recuerda que si bien los estados Parte tienen el “deber de justicia penal” (reconocimiento del deber de investigación, persecución y enjuiciamiento de quienes incurren en violación de los derechos humanos, a fin de que su tutela no se vea erosionada por la impunidad), obvio es que: “la Corte Interamericana no tiene atribuciones para emitir condenas penales, que se reservan a la justicia local; tampoco define la responsabilidad penal de los autores de las violaciones" (Sergio García Ramírez, Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en AAVV, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, San José de Costa Rica, 2001, tomo I, pág. 154). Sabido es que "(e)n lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no la de los individuos" (Opinión Consultiva sobre Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 56; en el mismo sentido casos "Velásquez Rodríguez", "Paniagua Morales" y "Cesti Hurtado"). Se trata de un proceso no individual sino estatal por violaciones a los derechos humanos (conf. Juan Méndez, "La participación de la víctima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", publ. en AAVV, "La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", ed. Rafael Nieto Navia, San José de Costa Rica, 1994, citado en el considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326:3268)”
Lúcidamente deriva que: “9°) ...por ello, la solución a la que se pretende arribar, esto es, la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal en esta causa respecto del imputado Miguel Angel Espósito como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado Argentino, nunca puede ser derivación del fallo internacional en cuestión. Tal conclusión implicaría asumir que la Corte Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto”
En forma contundente sigue diciendo que: “...si el objeto del proceso consiste en determinar la responsabilidad internacional del Estado-parte por la violación de la Convención Americana y la reparación —como nueva obligación generada a partir de esa violación— puede incluir el deber de investigar para el Estado infractor, no se sigue de ello que tal deber deba recaer respecto de quien se encuentra fuera del ámbito de decisión del tribunal internacional. Si como derivación de una interpretación de la Convención realizada por la Corte Interamericana, se concluyera que al imputado Miguel Angel Espósito debe aplicársele sin base legal y retroactivamente el principio de imprescriptibilidad, dicho tribunal estaría —de algún modo— decidiendo sobre la suerte de un sujeto sobre quien no declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad” y que: “Sea como fuese interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la violación constatada, es decir el Estado Argentino. No debe olvidarse que la reparación "como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tiende a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida" (Jorge Cardona Llorens, "La Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función contenciosa de la Corte a la luz de su jurisprudencia", cap. Función Contenciosa de la Corte versus Función de un Tribunal Penal, pág. 342, énfasis agregado en AAVV "El sistema interamericano..." ya citado). Así, hacer caer sobre el imputado los efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es una interpretación posible”
En forma contundente sigue diciendo que: “...si el objeto del proceso consiste en determinar la responsabilidad internacional del Estado-parte por la violación de la Convención Americana y la reparación —como nueva obligación generada a partir de esa violación— puede incluir el deber de investigar para el Estado infractor, no se sigue de ello que tal deber deba recaer respecto de quien se encuentra fuera del ámbito de decisión del tribunal internacional. Si como derivación de una interpretación de la Convención realizada por la Corte Interamericana, se concluyera que al imputado Miguel Angel Espósito debe aplicársele sin base legal y retroactivamente el principio de imprescriptibilidad, dicho tribunal estaría —de algún modo— decidiendo sobre la suerte de un sujeto sobre quien no declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad” y que: “Sea como fuese interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la violación constatada, es decir el Estado Argentino. No debe olvidarse que la reparación "como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tiende a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida" (Jorge Cardona Llorens, "La Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función contenciosa de la Corte a la luz de su jurisprudencia", cap. Función Contenciosa de la Corte versus Función de un Tribunal Penal, pág. 342, énfasis agregado en AAVV "El sistema interamericano..." ya citado). Así, hacer caer sobre el imputado los efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es una interpretación posible”
El Ministro Decano sigue diciendo: “10) Que "(l)a consideración central del individuo en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el fin de reparación de la víctima [no puede] hacer confundir dicha función...con las funciones de un tribunal penal de última instancia interno", atribuciones que la propia "Corte [Interamericana] ha tenido buen cuidado de distinguir..." (Cardona Llorens, op. cit., pág. 336)”
“Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que "el carácter de juicio de responsabilidad internacional hace que...no sean de aplicación los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, que son principios propios de los juicios de naturaleza penal" (Cardona Llorens, op. cit., pág. 341; ídem en Héctor Fix-Zamudio, "Orden y Valoración de las Pruebas en la Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" en AAVV "El sistema interamericano...", pág. 214 y sgtes.). A estas cuestiones genéricas propias de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, deben añadirse las específicas del caso, especialmente la situación de que su decisión es consecuencia de los hechos reconocidos por el Estado Argentino en el marco de un procedimiento en el que el acusado no ha tenido la oportunidad de discutirlos, dada la imposibilidad —esto sí por sus características definitorias— de ser parte en la contienda”
Derivar de este tipo de proceso —en los que bastan como muestra el modo en que se tratan las cuestiones relativas a la prueba—, una consecuencia como la inoponibilidad de la prescripción en un juicio penal sería inadmisible. Las consecuencias de la decisión no pueden recaer directamente sobre el imputado, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan sus derechos, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la más alta y trascendente atribución de esta Corte, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional. De lo contrario, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua —cuanto paradójica— situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se invoca (conf. doctrina de Fallos: 326:2968 in re "Cantos")”
Introduciendo el escalpelo en la competencia de la CIDH, sostiene: “11) Que lo dicho hasta aquí no implica negar vinculatoriedad a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan sólo entender que la obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional. En este sentido, la conclusión a la que aquí se arriba es armónica con lo establecido en el art. 68 del Pacto de San José de Costa Rica, bien entendido que sea el ámbito de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Esta interpretación, por lo demás, no se contradice con lo resuelto por el propio tribunal internacional, pues lo que éste ha entendido inadmisibles —sólo esto pudo hacer—, son las disposiciones de prescripción mediante las que se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables. Esta alusión no puede considerarse extensiva a previsiones generales de extinción de la acción penal por prescripción”
Fayt recuerda que: “Distinta fue la situación de los casos que la Corte Interamericana cita como ejemplo de disposiciones violatorias de la Convención Americana ("Barrios Altos" y "Trujillo Oroza"). Cabe recordar que en el primer caso, el deber del Estado de perseguir y sancionar las violaciones a los derechos humanos se había puesto en tela de juicio en virtud de la sanción de dos leyes de autoamnistía que exoneraban de responsabilidad a todos los militares, policías y civiles que hubieran sido objeto de investigaciones por violaciones a los derechos humanos en una determinada época (es la propia sanción de las leyes lo que viola la Convención). En el segundo de los casos mencionados, como el delito imputado era el de desaparición forzada, se estableció su carácter permanente y, consiguientemente, la prescripción no había comenzado a correr. En cambio, la posibilidad de sobreseer a un imputado en virtud de normas generales de prescripción vigentes al momento de los hechos por el delito de privación ilegal de la libertad agravada, no puede ser equiparada a los ejemplos mencionados como un caso de indefensión de las víctimas y perpetuación de la impunidad. En efecto, las normas generales de prescripción del Código Penal argentino no han sido sancionadas con la finalidad de impedir las investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, sino como un instituto que "cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio" (Fallos: 316:365)”
Conceptualmente recuerda que: “La prescripción, como presupuesto de la perseguibilidad penal, sólo puede ser decidida por los jueces de la causa, quienes de ningún modo pueden ver subordinada su decisión a imposición alguna. La función contenciosa de una Corte de Derechos Humanos no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción interna —conf. Fallos: 321:3555; ídem en Cardona Llorens, op. cit., pág. 339—, o lo que es lo mismo, una instancia en la que se pueda indicar de qué manera los jueces competentes en el ámbito interno deben resolver una cuestión judicial. Mucho más si se tiene en cuenta que no se trata de un caso en el que deban aplicarse normas de prescripción u otras que condicionen la perseguibilidad, sancionadas con el único objeto de impedir una determinada investigación penal, pues tal temperamento se encontraría vedado por la Convención”
Avanzando un poco más allá, Fayt dice: “12) Que esta es, a su vez, la única interpretación que se concilia con la concepción propia del derecho internacional en materia de prescripción, toda vez que "(d)e conformidad con el derecho internacional no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional...La prescripción de otras violaciones...no debería limitar indebidamente, procesalmente o de cualquier forma, la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ("Principios y directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener reparaciones" —rev. 15 de agosto de 2003 del Relator Especial Theo van Boven y revisada por Cherif Bassiouni— punto VI, 6 y 7; énfasis agregado). Es decir, sólo pueden considerarse imprescriptibles aquellos delitos a los que se refiere la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", aprobada en nuestro país con la sanción de la ley 24.584 del 29 de noviembre de 1995 e incorporada con jerarquía constitucional el 3 de septiembre de 2003 (ley 25.778). Tampoco podrán prescribir las causas en las que no hubieran existido recursos efectivos contra las violaciones de la normas de derechos humanos; a ese espíritu, respondió precisamente la incorporación al art. 67 de una nueva causal de suspensión de la prescripción en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Código Penal "hasta tanto se restablezca el orden constitucional" (conf. considerando 37, disidencia del juez Fayt en A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa N° 259—", sentencia del 24 de agosto de 2004)”
Por el contrario: “resulta inaplicable a la situación de la presente causa, en la que —en todo caso— deben aplicarse disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en una situación de hecho no alcanzada por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad y en pleno funcionamiento de las instituciones democráticas. De tal modo, la forma de hacer efectivo el deber de investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, no puede ser entendido como la llana aplicación del principio de imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional, cometidos a partir de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico”
Si bien Fayt habrá de coincidir con el resto de sus colegas en que el caso debe ser devuelto a la instancia de origen, no lo hará por considerar que la sentencia de la CIDH sea vinculante en este caso, sino porque “el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar debidamente, por qué determinados actos posteriores invocados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal”, faklencia que a su juicio autoriza a descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido.
9.4. El Voto del Dr. Antonio Boggiano.-
Boggiano habrá de coincidir con Fayt en el sentido de hacer lugar al recurso impetrado, toda vez que el juez a quo no habría motivado suficientemente la razón por la cual los actos señalados por el Ministerio Público Fiscal como idóneos para interrumpir el curso de la prescripción, en realidad no lo eran.
“Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que "el carácter de juicio de responsabilidad internacional hace que...no sean de aplicación los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, que son principios propios de los juicios de naturaleza penal" (Cardona Llorens, op. cit., pág. 341; ídem en Héctor Fix-Zamudio, "Orden y Valoración de las Pruebas en la Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" en AAVV "El sistema interamericano...", pág. 214 y sgtes.). A estas cuestiones genéricas propias de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, deben añadirse las específicas del caso, especialmente la situación de que su decisión es consecuencia de los hechos reconocidos por el Estado Argentino en el marco de un procedimiento en el que el acusado no ha tenido la oportunidad de discutirlos, dada la imposibilidad —esto sí por sus características definitorias— de ser parte en la contienda”
Derivar de este tipo de proceso —en los que bastan como muestra el modo en que se tratan las cuestiones relativas a la prueba—, una consecuencia como la inoponibilidad de la prescripción en un juicio penal sería inadmisible. Las consecuencias de la decisión no pueden recaer directamente sobre el imputado, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan sus derechos, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la más alta y trascendente atribución de esta Corte, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial de la Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional. De lo contrario, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua —cuanto paradójica— situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos en los instrumentos cuyo acatamiento se invoca (conf. doctrina de Fallos: 326:2968 in re "Cantos")”
Introduciendo el escalpelo en la competencia de la CIDH, sostiene: “11) Que lo dicho hasta aquí no implica negar vinculatoriedad a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan sólo entender que la obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional. En este sentido, la conclusión a la que aquí se arriba es armónica con lo establecido en el art. 68 del Pacto de San José de Costa Rica, bien entendido que sea el ámbito de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Esta interpretación, por lo demás, no se contradice con lo resuelto por el propio tribunal internacional, pues lo que éste ha entendido inadmisibles —sólo esto pudo hacer—, son las disposiciones de prescripción mediante las que se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables. Esta alusión no puede considerarse extensiva a previsiones generales de extinción de la acción penal por prescripción”
Fayt recuerda que: “Distinta fue la situación de los casos que la Corte Interamericana cita como ejemplo de disposiciones violatorias de la Convención Americana ("Barrios Altos" y "Trujillo Oroza"). Cabe recordar que en el primer caso, el deber del Estado de perseguir y sancionar las violaciones a los derechos humanos se había puesto en tela de juicio en virtud de la sanción de dos leyes de autoamnistía que exoneraban de responsabilidad a todos los militares, policías y civiles que hubieran sido objeto de investigaciones por violaciones a los derechos humanos en una determinada época (es la propia sanción de las leyes lo que viola la Convención). En el segundo de los casos mencionados, como el delito imputado era el de desaparición forzada, se estableció su carácter permanente y, consiguientemente, la prescripción no había comenzado a correr. En cambio, la posibilidad de sobreseer a un imputado en virtud de normas generales de prescripción vigentes al momento de los hechos por el delito de privación ilegal de la libertad agravada, no puede ser equiparada a los ejemplos mencionados como un caso de indefensión de las víctimas y perpetuación de la impunidad. En efecto, las normas generales de prescripción del Código Penal argentino no han sido sancionadas con la finalidad de impedir las investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, sino como un instituto que "cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio" (Fallos: 316:365)”
Conceptualmente recuerda que: “La prescripción, como presupuesto de la perseguibilidad penal, sólo puede ser decidida por los jueces de la causa, quienes de ningún modo pueden ver subordinada su decisión a imposición alguna. La función contenciosa de una Corte de Derechos Humanos no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción interna —conf. Fallos: 321:3555; ídem en Cardona Llorens, op. cit., pág. 339—, o lo que es lo mismo, una instancia en la que se pueda indicar de qué manera los jueces competentes en el ámbito interno deben resolver una cuestión judicial. Mucho más si se tiene en cuenta que no se trata de un caso en el que deban aplicarse normas de prescripción u otras que condicionen la perseguibilidad, sancionadas con el único objeto de impedir una determinada investigación penal, pues tal temperamento se encontraría vedado por la Convención”
Avanzando un poco más allá, Fayt dice: “12) Que esta es, a su vez, la única interpretación que se concilia con la concepción propia del derecho internacional en materia de prescripción, toda vez que "(d)e conformidad con el derecho internacional no prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional...La prescripción de otras violaciones...no debería limitar indebidamente, procesalmente o de cualquier forma, la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ("Principios y directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener reparaciones" —rev. 15 de agosto de 2003 del Relator Especial Theo van Boven y revisada por Cherif Bassiouni— punto VI, 6 y 7; énfasis agregado). Es decir, sólo pueden considerarse imprescriptibles aquellos delitos a los que se refiere la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", aprobada en nuestro país con la sanción de la ley 24.584 del 29 de noviembre de 1995 e incorporada con jerarquía constitucional el 3 de septiembre de 2003 (ley 25.778). Tampoco podrán prescribir las causas en las que no hubieran existido recursos efectivos contra las violaciones de la normas de derechos humanos; a ese espíritu, respondió precisamente la incorporación al art. 67 de una nueva causal de suspensión de la prescripción en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Código Penal "hasta tanto se restablezca el orden constitucional" (conf. considerando 37, disidencia del juez Fayt en A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —causa N° 259—", sentencia del 24 de agosto de 2004)”
Por el contrario: “resulta inaplicable a la situación de la presente causa, en la que —en todo caso— deben aplicarse disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en una situación de hecho no alcanzada por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad y en pleno funcionamiento de las instituciones democráticas. De tal modo, la forma de hacer efectivo el deber de investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, no puede ser entendido como la llana aplicación del principio de imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional, cometidos a partir de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico”
Si bien Fayt habrá de coincidir con el resto de sus colegas en que el caso debe ser devuelto a la instancia de origen, no lo hará por considerar que la sentencia de la CIDH sea vinculante en este caso, sino porque “el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar debidamente, por qué determinados actos posteriores invocados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal”, faklencia que a su juicio autoriza a descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido.
9.4. El Voto del Dr. Antonio Boggiano.-
Boggiano habrá de coincidir con Fayt en el sentido de hacer lugar al recurso impetrado, toda vez que el juez a quo no habría motivado suficientemente la razón por la cual los actos señalados por el Ministerio Público Fiscal como idóneos para interrumpir el curso de la prescripción, en realidad no lo eran.
Relacionado con los efectos de la sentencia de la CIDH, también termina coincidiendo con Fayt –aunque con distintos fundamentos- en el sentido que las Cartas internacionales constitucionalizadas en el año 1994 no pueden entrar en contradicción con la propia Carta Magna, de donde concluye que el fallo “Bulacio” no es vinculante para los tribunales locales.
9.5. El Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco.-
La Dra. Highton de Nolasco coincide con Pertacchi y Zaffaroni en el sentido que el recurso extraordinario intentado no es idóneo para abrir la vía federal, en razón que la definición de los alcances de la fórmula “secuela de juicio” es función de los jueces de grado.-
Pero termina adscribiendo a la tesis de Belluscio y Maqueda en el sentido que los fallos de la CIDH son vinculantes para el Estado Argentino y obligatorio su cumplimiento.-
Pero termina adscribiendo a la tesis de Belluscio y Maqueda en el sentido que los fallos de la CIDH son vinculantes para el Estado Argentino y obligatorio su cumplimiento.-
No quisiera incurrir en obviedades ni innecesarios dramatismos, pero siento sinceramente que lo sucedido al joven Walter David Bulacio y a su familia es realmente trágico y estremecedor, merecedor de la mayor de los repudios.
Tal como se explaya el Presidente de la CIDH, Antônio A. Cançado Trinidade, en su erudito voto razonado, la injustificable inmolación del joven Bulacio y los padecimientos consecuentes a que fue sometida su familia, recuerda a las tragedias griegas de Esquilo, donde las palabras sobran.
Como lo enseña la historia más cercana de la República Argentina, cuando las fuerzas que se supone deben resguardar la vida y la tranquilidad de las personas se desatan y se vuelven contra sus más elementales deberes y obligaciones, sólo es de esperar que sobrevengan episodios infaustos y lamentables, de esos que habrán de quedar grabados en la memoria colectiva para siempre, como paradigmas de lo que jamás podemos permitirnos.
Ahora bien, realizada la aclaración precedente -que debe ser considerara como una verdadera profesión de fe- corresponde decir que así como la privación de la acción de la Justicia por dilatada morosidad en la resolución de un conflicto genera una frustrante impunidad, difícil de tolerar, en su otro extremo, la realización de la acción de la Justicia contraviniendo pautas elementales de un Estado Democrático de Derecho, suscita un estrépito que conmueve las bases de la República.
Y lamentablemente encuentro que en el caso en análisis, se presentan ambas variantes: una intolerable morosidad en la acción de la Justicia y la pretensión de su realización a cualquier costo, aún subvirtiendo las más tradicionales garantías constitucionales.
Es entonces que sobreviene la inevitable pregunta de maquiavélicas reminiscencias: ¿la búsqueda de la verdad y la consecuente realización de la Justicia pueden justificar la adopción de cualquier tipo de medio? En definitiva ¿los fines legítimos justifican la implementación de medios de dudosa legitimidad?
Tal como se explaya el Presidente de la CIDH, Antônio A. Cançado Trinidade, en su erudito voto razonado, la injustificable inmolación del joven Bulacio y los padecimientos consecuentes a que fue sometida su familia, recuerda a las tragedias griegas de Esquilo, donde las palabras sobran.
Como lo enseña la historia más cercana de la República Argentina, cuando las fuerzas que se supone deben resguardar la vida y la tranquilidad de las personas se desatan y se vuelven contra sus más elementales deberes y obligaciones, sólo es de esperar que sobrevengan episodios infaustos y lamentables, de esos que habrán de quedar grabados en la memoria colectiva para siempre, como paradigmas de lo que jamás podemos permitirnos.
Ahora bien, realizada la aclaración precedente -que debe ser considerara como una verdadera profesión de fe- corresponde decir que así como la privación de la acción de la Justicia por dilatada morosidad en la resolución de un conflicto genera una frustrante impunidad, difícil de tolerar, en su otro extremo, la realización de la acción de la Justicia contraviniendo pautas elementales de un Estado Democrático de Derecho, suscita un estrépito que conmueve las bases de la República.
Y lamentablemente encuentro que en el caso en análisis, se presentan ambas variantes: una intolerable morosidad en la acción de la Justicia y la pretensión de su realización a cualquier costo, aún subvirtiendo las más tradicionales garantías constitucionales.
Es entonces que sobreviene la inevitable pregunta de maquiavélicas reminiscencias: ¿la búsqueda de la verdad y la consecuente realización de la Justicia pueden justificar la adopción de cualquier tipo de medio? En definitiva ¿los fines legítimos justifican la implementación de medios de dudosa legitimidad?
11.- ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA SENTENCIA DE LA CIDH.-
Es alarmante que un organismo del prestigio, jerarquía y trascendencia de la CIDH, donde concurren calificados y reconocidos juristas, cómo es el caso del propio Antônio Cançado Trinidade y nuestro compatriota Ricardo Gil Lavedra, puedan incurrir en los notorios desconceptos que se ocupa de señalar la CSJN en la sentencia del caso “Espósito”.
Va a ser muy difícil encontrar mejores palabras y argumentos que los empleados por Petracchi, Zaffaroni y Fayt para cuestionar el fallo internacional, pero habida cuenta la trascendencia del pronunciamiento en cuestión y sus eventuales consecuencias, creo preciso intentar el esfuerzo de dicha empresa.
11.1.- La asimilación de la violación a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad.
La CIDH “inaugura” –hasta donde conozco- una doctrina que no dudo en calificar como “riesgosa” (por decir lo menos), como lo es la de asimilar las violaciones a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad, desembocando en la inevitable consecuencia de tener que sostener que no se pueden oponer “obstáculos internos” (como por caso, el instituto de la prescripción) para la realización de la acción de la justicia, la búsqueda de la verdad y el castigo de los culpables.
En esta latitud la CIDH ha entendido (en forma correcta) que el derecho a la libertad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales y el derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores, deben ser reputados como un “derecho humano”, en el sentido de que los mismos son inherentes a las personas y de los cuales son titulares y acreedores los hombres (en el sentido genérico de la palabra).
Va a ser muy difícil encontrar mejores palabras y argumentos que los empleados por Petracchi, Zaffaroni y Fayt para cuestionar el fallo internacional, pero habida cuenta la trascendencia del pronunciamiento en cuestión y sus eventuales consecuencias, creo preciso intentar el esfuerzo de dicha empresa.
11.1.- La asimilación de la violación a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad.
La CIDH “inaugura” –hasta donde conozco- una doctrina que no dudo en calificar como “riesgosa” (por decir lo menos), como lo es la de asimilar las violaciones a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad, desembocando en la inevitable consecuencia de tener que sostener que no se pueden oponer “obstáculos internos” (como por caso, el instituto de la prescripción) para la realización de la acción de la justicia, la búsqueda de la verdad y el castigo de los culpables.
En esta latitud la CIDH ha entendido (en forma correcta) que el derecho a la libertad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales y el derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores, deben ser reputados como un “derecho humano”, en el sentido de que los mismos son inherentes a las personas y de los cuales son titulares y acreedores los hombres (en el sentido genérico de la palabra).
Pero como es obvio, los “derechos humanos” (los derechos de los cuales son titulares y acreedores los “hombres”) no se agotan en la lista enumerada por la CIDH y abarcan otros más, como por ejemplo la honra y la dignidad (art. 11 CADH), la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH), la libertad de pensamiento y religión (art. 13 CADH), el derecho de rectificación y respuesta (art. 14 CADH), el derecho de reunión (art. 15 CADH), la libertad de asociación (art. 16 CADH), la protección de la familia (art. 17 CADH), el derecho al nombre (art. 18 CADH), el derecho a la nacionalidad (art.- 20 CADH), el derecho a la propiedad privada (art. 21 CADH), el derecho de circulación y residencia (art. 22 CADH), los derechos políticos (art. 23 CADH), la igualdad ante la ley (art. 24 CADH) y otra serie de derechos de los hombres no contenidos de forma expresa en la CADH (derecho a la vivienda, a la educación, a la salud, al esparcimiento, etc), todos los cuales también forman el acervo individual y colectivo de las personas.
Entonces, de acuerdo a la interpretación que la CIDH realiza en “Bulacio”: ¿cualquier violación a los derechos humanos precedentemente enumerados -y los que quedan sin enumerar- deberá ser asimilada a un delito de lesa humanidad a los cuales no pueden oponerse obstáculos internos como la prescripción?
Entonces, de acuerdo a la interpretación que la CIDH realiza en “Bulacio”: ¿cualquier violación a los derechos humanos precedentemente enumerados -y los que quedan sin enumerar- deberá ser asimilada a un delito de lesa humanidad a los cuales no pueden oponerse obstáculos internos como la prescripción?
Tal como se sostuvo en el capítulo anterior, no se pretende aquí minimizar la tragedia de lo sucedido con el joven Bulacio y las consecuencias que ha debido soportar su familia, pero su caso: ¿puede ser asimilado a un delito de lesa humanidad? De ser ello así, habremos de concluir que hemos vivido rodeados de delitos de lesa humanidad sin haberlo advertido, ya que lo cierto es que la vida del joven Bulacio y lo que a él y a su familia le ha sucedido no es ni más ni menos trágico que lo padecido por tantos hombres y mujeres, jóvenes y no tan jóvenes, que también han tenido que ofrendar lo más valioso con que contaban (la vida) a manos de la irracionalidad homicida, sea la misma del signo que sea.
Retomando la línea de pensamiento que se traía, Pertacchi, Zaffaroni y Fayt recuerdan en sus respectivos votos que sólo pueden considerarse imprescriptibles los delitos a que se refiere la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, aprobada en la República Argentina por Ley 24.584 (29/11/95) e incorporada con jerarquía constitucional por Ley 25.778 (3/9/03).
La aludida Convención establece que son imprescriptibles: a) los crímenes de guerra y b) los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio.
A su tiempo, la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” (constitucionalizada en el año 1994) dispone en su artículo 2 que se entiende por genocidio: la matanza, la lesión grave a la integridad física, el sometimiento a condiciones de vida que hayan de acarrear la destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos y el traslado por la fuerza de niños, siempre que tales actos hayan sido perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
Es incuestionable que los trágicos y lamentables hechos sucedidos en la persona del joven Walter David Bulacio y su familia, no pueden ser encuadrados en ninguna de las categorías precedentemente señaladas, de donde la decisión de la CIDH de ordenar al Estado Argentino la prosecución y conclusión de “la investigación del conjunto de los hechos de este caso” y “sancionar a los responsables de los mismos”, sin que se puedan oponer “obstáculos internos” (como la prescripción de la acción penal), constituye una suerte de mandato panpenalista, que no se resigna a aceptar que determinados hechos de gran gravedad –pero que no por ello adquieren la categoría de un delito de lesa humanidad- puedan verse frustrados en su completo esclarecimiento.
La aludida Convención establece que son imprescriptibles: a) los crímenes de guerra y b) los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio.
A su tiempo, la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” (constitucionalizada en el año 1994) dispone en su artículo 2 que se entiende por genocidio: la matanza, la lesión grave a la integridad física, el sometimiento a condiciones de vida que hayan de acarrear la destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos y el traslado por la fuerza de niños, siempre que tales actos hayan sido perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
Es incuestionable que los trágicos y lamentables hechos sucedidos en la persona del joven Walter David Bulacio y su familia, no pueden ser encuadrados en ninguna de las categorías precedentemente señaladas, de donde la decisión de la CIDH de ordenar al Estado Argentino la prosecución y conclusión de “la investigación del conjunto de los hechos de este caso” y “sancionar a los responsables de los mismos”, sin que se puedan oponer “obstáculos internos” (como la prescripción de la acción penal), constituye una suerte de mandato panpenalista, que no se resigna a aceptar que determinados hechos de gran gravedad –pero que no por ello adquieren la categoría de un delito de lesa humanidad- puedan verse frustrados en su completo esclarecimiento.
Todo ello sin ingresar en la legitimidad de los denominados “delitos de lesa humanidad”, que vienen siendo severamente cuestionados desde algunos sectores de la doctrina en la medida que suponen avances incuestionables sobre las garantías mínimas que supone un “debido proceso”, en nuestro país y en cualquier lugar del mundo.
11.2.- La refleja atribución de responsabilidades.-
Constituye otro notorio error (u horror?) que la CIDH considere como válidamente probada la existencia de las violaciones a los derechos humanos del joven Walter David Bulacio y su familia sobre la base de las exclusivas y unilaterales manifestaciones de la parte encargada de perseguir a los sospechosos de haber participado en los hechos que dieron lugar a la formación de la causa penal, esto es el Estado Argentino, y sin haber oído siquiera al único procesado por los hechos, esto es el Comisario Miguel Angel Espósito.
Y lo que es más grave aún, que a las tales manifestaciones del Estado Argentino, realizadas en el marco de un acuerdo conciliatorio con los familiares de la víctima, se le haya asignado la jerarquía de una palabra definitiva, como si se tratase de un determinación judicial con un grado de certeza jurídica total.
El reconocimiento de la responsabilidad internacional que el Estado Argentino hizo por haber violado derechos del joven Walter David Bulacio y su familia, en el marco de un acuerdo conciliatorio, fue trasladado por la CIDH en forma directa a la persona del único procesado de la causa, esto es el Comisario Miguel Angel Espósito, dando por cierta su participación en la violación de los derechos que su contraparte (el Estado Argentino) admitió que se habían transgredido.
11.2.- La refleja atribución de responsabilidades.-
Constituye otro notorio error (u horror?) que la CIDH considere como válidamente probada la existencia de las violaciones a los derechos humanos del joven Walter David Bulacio y su familia sobre la base de las exclusivas y unilaterales manifestaciones de la parte encargada de perseguir a los sospechosos de haber participado en los hechos que dieron lugar a la formación de la causa penal, esto es el Estado Argentino, y sin haber oído siquiera al único procesado por los hechos, esto es el Comisario Miguel Angel Espósito.
Y lo que es más grave aún, que a las tales manifestaciones del Estado Argentino, realizadas en el marco de un acuerdo conciliatorio con los familiares de la víctima, se le haya asignado la jerarquía de una palabra definitiva, como si se tratase de un determinación judicial con un grado de certeza jurídica total.
El reconocimiento de la responsabilidad internacional que el Estado Argentino hizo por haber violado derechos del joven Walter David Bulacio y su familia, en el marco de un acuerdo conciliatorio, fue trasladado por la CIDH en forma directa a la persona del único procesado de la causa, esto es el Comisario Miguel Angel Espósito, dando por cierta su participación en la violación de los derechos que su contraparte (el Estado Argentino) admitió que se habían transgredido.
No pretendo asumir la defensa del Comisario Espósito ni nada que se le parezca, pero es evidente que con su decisión la CIDH deja muy poco espacio para que los tribunales locales puedan decidir otra cosa que no sea su condena, restringiendo por añadidura en forma notable las posibilidades de sustanciar un debido proceso penal, siendo que de antemano se han dado por aceptadas las circunstancias fácticas aludidas por el titular del poder punitivo.
Y aún desconociendo los detalles de lo que seguramente debe ser este complejo caso judicial, tampoco puedo omitir que por dos veces consecutivas los tribunales locales sobreseyeron al Comisario Espósito.
11.3.- La caracterización de las dilaciones y entorpecimientos indebidos.
La CIDH atribuyó a la defensa del Comisario Espósito “una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal”.
Una aseveración por parte de la CIDH de las características de la que se acaba de consignar, impacta en forma decidida contra el derecho de defensa en juicio.
Desconozco los detalles de la actividad desplegada por la defensa técnica del Comisario Espósito (conozco únicamente lo consignado en la propia sentencia de la CIDH). Pero aún en el peor de los casos, suponiendo la más aviesa de las intenciones en la defensa del procesado, si es verdad que no puede requerírsele al imputado la responsabilidad de impulsar el proceso hacia su destino final (ya que ello puede implicar la condena), es una obvia derivación lógica que le asiste el derecho de recurrir a la totalidad de las herramientas que le proporciona la ley procedimental para evitar las posibles consecuencias corporales. Lo contrario importaría una inconcebible actividad masoquista (la búsqueda de un resultado eventualmente disvalioso para sus intereses), que puesto en manos del especialista (el defensor), podría –incluso- importar una mala praxis por no haber recurrido a la totalidad de los recursos que la ley pone a su alcance.
Y aún desconociendo los detalles de lo que seguramente debe ser este complejo caso judicial, tampoco puedo omitir que por dos veces consecutivas los tribunales locales sobreseyeron al Comisario Espósito.
11.3.- La caracterización de las dilaciones y entorpecimientos indebidos.
La CIDH atribuyó a la defensa del Comisario Espósito “una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal”.
Una aseveración por parte de la CIDH de las características de la que se acaba de consignar, impacta en forma decidida contra el derecho de defensa en juicio.
Desconozco los detalles de la actividad desplegada por la defensa técnica del Comisario Espósito (conozco únicamente lo consignado en la propia sentencia de la CIDH). Pero aún en el peor de los casos, suponiendo la más aviesa de las intenciones en la defensa del procesado, si es verdad que no puede requerírsele al imputado la responsabilidad de impulsar el proceso hacia su destino final (ya que ello puede implicar la condena), es una obvia derivación lógica que le asiste el derecho de recurrir a la totalidad de las herramientas que le proporciona la ley procedimental para evitar las posibles consecuencias corporales. Lo contrario importaría una inconcebible actividad masoquista (la búsqueda de un resultado eventualmente disvalioso para sus intereses), que puesto en manos del especialista (el defensor), podría –incluso- importar una mala praxis por no haber recurrido a la totalidad de los recursos que la ley pone a su alcance.
Haciendo abstracción de ello, y enfocando la cuestión desde otro ángulo, es también inconcebible que la CIDH pretenda restringir a la defensa el ejercicio de los recursos que le confiere la ley. El terreno se torna resbaladizo cuando se piensa que existe un ejercicio “abusivo” de la defensa. Nunca la actividad defensista puede ser abusiva y pretender –como parece quererlo la CIDH- que se allane incondicionalmente a la búsqueda de la verdad y el castigo de los culpables, supondría poco menos que una actividad suicida, contraria a la propia naturaleza del derecho de defensa en juicio.
Pero veamos: en qué han consistido “la extensa serie de diferentes articulaciones y recursos” a que hace alusión la CIDH? Del propio párrafo que se extrae esta afirmación, resulta que la misma habría consistido en la interposición de “pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades”.
Tanto de la lectura y atento examen del trámite que la causa tuvo en la República Argentina (punto 3 de este trabajo) como de las cuestiones que para la CIDH habrían constituido “dilaciones y entorpecimientos indebidos” atribuibles a la defensa, francamente que no advierto que haya existido una actividad imputable a la parte de tal entidad que haya ameritado que la causa se prolongase sin resolución definitiva a lo largo de 12 años.
Muy por el contrario sí advierto que:
Tanto de la lectura y atento examen del trámite que la causa tuvo en la República Argentina (punto 3 de este trabajo) como de las cuestiones que para la CIDH habrían constituido “dilaciones y entorpecimientos indebidos” atribuibles a la defensa, francamente que no advierto que haya existido una actividad imputable a la parte de tal entidad que haya ameritado que la causa se prolongase sin resolución definitiva a lo largo de 12 años.
Muy por el contrario sí advierto que:
-el Juzgado instructor mantuvo la causa bajo “secreto de sumario“ por espacio de 7 meses -entre el 28/5/91 y el 28/12/01- (punto 3.iv de este trabajo), sin que las partes hubiesen tenido la posibilidad de acceder a la misma;
-para resolver un recurso de queja de los querellantes contra el sobreseimiento del imputado, la CSJN se tomó 14 meses –entre el mes de Febrero de 1993 y el de Abril de 1994- (punto 3.xii de este trabajo);
- la Cámara de Apelaciones recién confirmó el rechazo de una excepción de falta de jurisdicción 22 meses después de haberse pronunciado el Juez de Sentencia, donde –curiosamente- se requirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal” (punto 3.xxi de este trabajo)
Tedioso sería continuar enumerando los “tiempos” que se tomó la Justicia para resolver las cuestiones relacionadas con esta causa, no solo con las propuestas por la defensa, sino también con las articuladas por el Ministerio Público Fiscal.
- la Cámara de Apelaciones recién confirmó el rechazo de una excepción de falta de jurisdicción 22 meses después de haberse pronunciado el Juez de Sentencia, donde –curiosamente- se requirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal” (punto 3.xxi de este trabajo)
Tedioso sería continuar enumerando los “tiempos” que se tomó la Justicia para resolver las cuestiones relacionadas con esta causa, no solo con las propuestas por la defensa, sino también con las articuladas por el Ministerio Público Fiscal.
Como es obvio, el Poder Judicial tiene la opción de resolver las cuestiones que le plantean las partes en forma rápida y expedita o tomándose todos los tiempos del mundo. Siendo evidente que en este caso se optó por la segunda de las alternativas, no pueden esperarse otras consecuencias que las sobrevenidas.
12.- ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA SENTENCIA DE LA CSJN.-
Relacionado con el fallo dado por la CSJN habré de circunscribirme a realizar algunos comentarios relacionados con los votos dados por Petracchi y Zaffaroni –por un lado- y el voto de Fayt -por el otro-, ya que a mi ver, son los que guardan mayor riqueza conceptual y materia para la reflexión, pero sin que este juicio de valor implique un menoscabo a la opinión de los restantes Ministros.
12.1.- La posición de Petracchi y Zaffaroni.-
Petracchi y Zaffaroni encuadran la situación generada a partir del fallo de la CIDH en forma incuestionable.
En ese sentido rechazan enfáticamente la posibilidad que se pueda colocar en carga del imputado el impulso del proceso y que sus actos de defensa puedan ser reputados como “dilaciones y entorpecimientos” y también consignan claramente que los derechos del sujeto sometido a proceso no pueden ser subordinados a los del acusador.
Relacionado con el fallo dado por la CSJN habré de circunscribirme a realizar algunos comentarios relacionados con los votos dados por Petracchi y Zaffaroni –por un lado- y el voto de Fayt -por el otro-, ya que a mi ver, son los que guardan mayor riqueza conceptual y materia para la reflexión, pero sin que este juicio de valor implique un menoscabo a la opinión de los restantes Ministros.
12.1.- La posición de Petracchi y Zaffaroni.-
Petracchi y Zaffaroni encuadran la situación generada a partir del fallo de la CIDH en forma incuestionable.
En ese sentido rechazan enfáticamente la posibilidad que se pueda colocar en carga del imputado el impulso del proceso y que sus actos de defensa puedan ser reputados como “dilaciones y entorpecimientos” y también consignan claramente que los derechos del sujeto sometido a proceso no pueden ser subordinados a los del acusador.
Sin embargo –a mi ver- los ilustrados y respetables Ministros quedan a mitad de camino con su voto cuando –prescindiendo de los claros argumentos que brinda Fayt en su voto- se “resignan” al acatamiento del fallo internacional, dejando sin efecto la declaración de la prescipción de la acción y ordenando se continúe adelante con el proceso.
Es seguro que debe constituir uno de los actos más difíciles de un Juez tener que contrariar lo resuelto por un organismo de justicia internacional, máxime cuando el mismo viene avalado por la trayectoria y prestigio de la CIDH. Pero creo que claramente ahí reside el punto de inflexión entre una justicia formalista y otra que asuma el compromiso de la irrestricta vigencia de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y el mismo orden jurídico internacional.
12.2.- La posición de Fayt.-
Es seguro que debe constituir uno de los actos más difíciles de un Juez tener que contrariar lo resuelto por un organismo de justicia internacional, máxime cuando el mismo viene avalado por la trayectoria y prestigio de la CIDH. Pero creo que claramente ahí reside el punto de inflexión entre una justicia formalista y otra que asuma el compromiso de la irrestricta vigencia de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y el mismo orden jurídico internacional.
12.2.- La posición de Fayt.-
No abundaré en la posición del Ministro Decano de nuestra Corte Nacional, ya que ello implicaría redundar sobre los conceptos que en forma tan clara y brillante ha dado en su voto razonado.
Simplemente señalar que la inteligente mirada del orden jurídico desde un punto de vista sistemático –es decir, analizado en su conjunto- le permite arribar a trascendentes conclusiones, como lo es la imposibilidad que el organismo internacional pueda proceder al juzgamiento de un individuo particular, desnaturalizando en forma manifiesta su propia competencia, a la par de contradecir otros precedentes suyos inmediatos anteriores.
Es en este sentido que –a mi juicio- se atreve a “dar el paso adelante”, pero sin que ello implique asumir una aventura ni precipitarse al vacío. Sus razonamientos, además de valientes, son incuestionables.
13.- CONCLUSIONES.-
Considero que las cuestiones suscitadas en torno al caso “Bulacio” y que se acaban de comentar, tienen la virtud de dejar abiertos una serie de interrogantes relacionados con lo que debe entenderse por la normal administración de Justicia en un país que se precie de civilizado y que tiene que poder dirimir sus conflictos sin avasallar derechos y garantías distintos de los que pretende resolver.
En este sentido, soy de la idea que debemos aspirar a un estado de cosas que permita materializar la acción de la Justicia sin que para ello sea necesario “cosificar” a los imputados –se trate de quien se trate el imputado- y donde el reclamo legítimo de “eficiencia” y consecuente “evitación de la impunidad” –averiguación de la verdad y castigo a los culpables- pueda convivir con las garantías a que son acreedores todos los habitantes de este suelo.
Quedan además abiertas otra serie de preguntas vinculadas con la jurisdicción internacional y sus posibilidades de revisión de los hechos juzgados en cada país miembro sin que con ello se lesione la prohibición de persecución múltiple y por otra parte, lo que a mi criterio constituye la “riesgosa” asimilación entre violación a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Para finalizar, y a modo de cuestionamiento de esta suerte de “panpenalismo” que parece impulsar la CIDH, me pregunto qué es lo que sucederá si en un futuro el Comisario Miguel Angel Espósito ocurre ante esa misma jurisdicción reclamando que se ha violado uno de sus derechos esenciales, como lo es el de ser juzgado en un “plazo razonable”, invocando para ello la abundante doctrina que en la materia ha modelado esa misma CIDH. Francamente que me gustaría ver cómo haría la Corte para lograr que conviva el derecho de los familiares a la verdad con el del imputado a ser juzgado sin “dilaciones indebidas”.
* Juez del Tribunal en lo Criminal Nº1 de NecocheaEn este sentido, soy de la idea que debemos aspirar a un estado de cosas que permita materializar la acción de la Justicia sin que para ello sea necesario “cosificar” a los imputados –se trate de quien se trate el imputado- y donde el reclamo legítimo de “eficiencia” y consecuente “evitación de la impunidad” –averiguación de la verdad y castigo a los culpables- pueda convivir con las garantías a que son acreedores todos los habitantes de este suelo.
Quedan además abiertas otra serie de preguntas vinculadas con la jurisdicción internacional y sus posibilidades de revisión de los hechos juzgados en cada país miembro sin que con ello se lesione la prohibición de persecución múltiple y por otra parte, lo que a mi criterio constituye la “riesgosa” asimilación entre violación a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Para finalizar, y a modo de cuestionamiento de esta suerte de “panpenalismo” que parece impulsar la CIDH, me pregunto qué es lo que sucederá si en un futuro el Comisario Miguel Angel Espósito ocurre ante esa misma jurisdicción reclamando que se ha violado uno de sus derechos esenciales, como lo es el de ser juzgado en un “plazo razonable”, invocando para ello la abundante doctrina que en la materia ha modelado esa misma CIDH. Francamente que me gustaría ver cómo haría la Corte para lograr que conviva el derecho de los familiares a la verdad con el del imputado a ser juzgado sin “dilaciones indebidas”.
mjuliano2004@yahoo.com.ar
NOTAS:
1- Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extendrá su aplicación a los delitos a los cuales no se le aplique actualmente. 3. No se reestablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedido en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
2- Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. La pena privativa de libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
3- Artículo 7. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulado contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la ilegalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
2- Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. La pena privativa de libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
3- Artículo 7. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulado contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la ilegalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
4- Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
5- Artículo 19. Derecho del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
6- Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
7- Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
7- Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
8- Artículo 68.1. Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.