miércoles, 18 de abril de 2012

Jurisprudencia - "Bulacio vs. Argentina" - Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bulacio Vs. Argentina
Sentencia de 18 de septiembre de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Bulacio,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez; y
Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;

presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con los artículos  29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.


I
introducción de la causa


1.         El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.


2.       En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).



II
Hechos



3.       De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los “representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:



1)     el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la “sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley  No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares.  Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención inadecuadas;



2)     el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran notificados.  El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”.  Esa misma tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano. Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho centro de salud, aquéllos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su hijo, a través de un vecino;



3)     el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició una investigación policial por el delito de lesiones;



4)     el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;



5)     el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de 1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzgado No. 5”), que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte de Walter David Bulacio;



6)     los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente, el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”. El 28 de mayo siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en “secreto de sumario”;



7)     el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban autoridades superiores al Comisario Espósito;



8)     el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad requerida y solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario Espósito.El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y otros, medida que “no se har[ía] efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter David Bulacio, […] hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos [averiguación de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr. Agente Fiscal […] e ínsitos en el petitorio de la parte querellante], por los que no se procesó a persona alguna”. Ante un recurso de apelación del abogado del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento inconstitucional [Memorandum 40] cuando [Miguel Ángel Espósito] pudo no ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40 de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual “dejaba en [las] manos [del Comisario Espósito] la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación extrajudicial”;



9)     el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente en el presente sumario […] y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Ángel Espósito […] en cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;



10) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió “transformar en definitivo el sobreseimiento [¼] en definitivo” respecto de Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos. Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte] no ha[bía] sido decidido”;



11)  en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito por $300.000,00  (trescientos mil pesos). Este  proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;



12) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho;



13) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que “aparec[ía] necesario continuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;



14) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 (en adelante “el Juzgado No. 4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por $100.000,00 (cien mil pesos). El 7 de febrero de 1995 la instancia superior confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas;



15) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter [David] Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación;



16) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32;



17) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;



18) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de 1996. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por el que se había dictado la prisión preventiva;



19) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de plenario contra el Comisario Espósito;



20) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción. El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de jurisdicción”;



21) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que “imprim[ier]a la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;



22) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un  incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No. 48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);



23) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso. Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento. El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al recurso extraordinario;



24) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló “excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y



25) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.


III
Competencia


4.       La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció la competencia contenciosa de la Corte.



IV
Procedimiento ante la comision


5.         El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en adelante “los peticionarios”).



6.       El 16 de mayo de 1997 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara la información correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El Estado solicitó tres prórrogas consecutivas, que fueron concedidas por la Comisión. El 3 de diciembre de 1997, el Estado solicitó que se declarara inadmisible la reclamación, como consecuencia de la falta de agotamiento de los recursos internos y de no haberse acreditado ninguna de las excepciones presentadas por el artículo 46.2 de la Convención. Los peticionarios replicaron el 26 de febrero de 1998.



7.       El 5 de mayo de 1998 la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad No. 29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.



8.       El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y solicitaron que continuara el trámite del caso.



9.       Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios remitieron algunos escritos en relación con el agotamiento de los recursos internos, así como información complementaria relevante para el caso.



10.     El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el 108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio. La parte dispositiva de dicho informe establece que el Estado debe:



1.          Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.



2.          Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.



            La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana.



11.     La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de 2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.



V
Procedimiento ante la Corte


12.     La Comisión presentó ante la Corte Interamericana la demanda correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 (supra 1).



13.     La Comisión designó como sus delegados a los señores Robert K. Goldman y Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima.



14.     El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los documentos solicitados.



15.     Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la demanda y sus anexos y, a su vez, informó a éste que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001 el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores.  El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna. Mediante comunicación recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.



16.     Mediante comunicación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de contestación de la demanda. El 14 de octubre de 2001 la Secretaría pudo remitir la contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.



17.     El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Presidente la posibilidad de presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica, otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de 2002 por el Estado.



18.     El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus argumentaciones sobre las eventuales reparaciones, sobre la base del principio de economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte. El 20 de diciembre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para el envío de sus argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.



19.     El 15 de enero de 2002 la Comisión, previa consulta con el Estado, solicitó el diferimiento de la audiencia pública, en razón de las circunstancias que se estabam viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el Presidente había accedido a esta petición.



20.     El 18 de abril de 2002 la Comisión informó que la acción penal en la que se investigaba la privación ilegítima de la libertad de Walter David Bulacio prescribiría el 16 de mayo siguiente. El 22 de abril de 2002 el Presidente solicitó al Estado sus observaciones al respecto y éstas fueron presentadas una semana después indicando que no se podría presentar una prescripción. El 3 de junio de 2002 el Estado envió copia de la actuación judicial, mediante la cual se activaba la causa citada anteriormente.



21.     El 19 de junio de 2002 la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritajes propondrían en una futura audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso. Mediante comunicación de 3 de julio de 2002, la Comisión informó que se estaban llevando a cabo gestiones para lograr una solución amistosa. El 20 de noviembre de 2002 la Secretaría solicitó nuevamente al Estado y a la Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos. El 26 de noviembre de 2002 el Estado informó que las partes realizaban gestiones para llegar a una solución amistosa y, consecuentemente, solicitó la suspensión de la audiencia pública que se estaba programando. En la misma fecha, el Presidente requirió a la Comisión que enviase sus observaciones sobre la petición del Estado. El 11 de diciembre de 2002 la Comisión indicó a la Corte que no consideraba oportuno que se suspendiera la audiencia. Al día siguiente, la Secretaría reiteró la solicitud acerca de la remisión de las listas definitivas de los testigos y peritos ofrecidos por las partes. Los días 16, 18 y 20 del mismo mes, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, la información requerida.



22.     Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2002, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 6 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes y sus alegatos finales verbales. Asimismo, se admitieron los dictámenes por escrito de los peritos Osvaldo Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo, ofrecidos por el Estado. Por último, se indicó que las partes podrían presentar sus alegatos finales escritos.



23.     El 23 de enero de 2003 el Estado remitió las declaraciones juradas de los dos peritos ofrecidos (supra 22). El 7 de febrero siguiente la Comisión remitió sus observaciones a las mismas.



24.     El 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003, mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente  caso. Al día siguiente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana observaciones al citado decreto. El 14 de febrero de 2003 la Comisión señaló que, previa consulta con los representantes de los familiares de la presunta víctima, aquélla “mant[enía] su postura sobre la importancia de la audiencia pública prevista para el 6 de marzo de 2003”.



25.     El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la presunta víctima, en el que el Estado reconocía su responsabilidad internacional en este caso. Asimismo, solicitó que el dictamen del señor Emilio García Méndez, ofrecido como perito para la audiencia pública, fuera recibido por escrito mediante declaración jurada. Al día siguiente, la Secretaría solicitó las observaciones del Estado. El 3 de marzo de 2003 el Estado presentó objeciones a los ofrecimientos de prueba hechos por la Comisión.



26.     La Corte celebró dos audiencias públicas, en las cuales comparecieron ante la Corte:



Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:



         Robert K. Goldman, delegado;

         Víctor Abramovich, delegado; y

         Elizabeth Abi-Mershed, asesora jurídica.



Por los representantes de los familiares de la presunta víctima:



Andrea Pochak, representante; y

María del Carmen Verdú; representante.



Por el Estado de la República Argentina:



         Silvia Susana Testoni, agente

Andrea G. Gualde, agente alterna; y

         Embajador Juan José Arcuri.



Testigo propuesto por la Comisión Interamericana:



Graciela Rosa Scavone.



Peritos propuestos por la Comisión Interamericana:


Sofía Tiscornia; y

Graciela Marisa Guilis.



27.     Como consecuencia del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, el 6 de marzo de 2003 la Corte celebró dos audiencias públicas (supra 26). En la primera, las partes leyeron y entregaron un documento aclaratorio al sentido y el alcance de los términos del acuerdo (infra 33). Una vez finalizada dicha audiencia, la Corte observó que había cesado la controversia sobre el fondo de los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos y dictó la siguiente Resolución:



1.         Escuchar los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de la República Argentina sobre las reparaciones en el presente caso, así como las declaraciones de la siguiente testigo [Graciela Rosa Scavone] y las siguientes peritos [Sofía Tiscornia y Graciela Marisa  Guilis] propuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[.]


[…]


2.         Admitir los dictámenes periciales por escrito del perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Emilio García Méndez, sobre la legislación y las prácticas internas en relación con personas menores de edad y los estándares internacionales que se aplican en la materia y del perito que nombre el Estado de la República Argentina.



3.         Requerir al Estado de la República Argentina que a más tardar el 13 de marzo de 2003 informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el nombre del perito al que hace referencia el punto resolutivo anterior.



4.         Requerir que los peritajes del punto resolutivo anterior sean rendidos mediante un dictamen escrito que deberá ser reconocido en su contenido así como su firma ante notario público.



5.         Requerir, respectivamente, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de la República Argentina que coordine y lleve a cabo las diligencias necesarias para evacuar los dictámenes escritos ofrecidos por éstos.



6.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de la República Argentina que presenten ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos los dictámenes periciales a más tardar el 15 de abril de 2003.



7.         Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, una vez recibidos por escrito los dictámenes periciales, éstos sean transmitidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o al Estado de la República Argentina, según corresponda para que, en un plazo improrrogable de 30 días a partir de su notificación, presente sus observaciones si lo considera pertinente.



Al inicio de la segunda audiencia, el Presidente informó de la Resolución antes citada y comunicó a las partes que se continuaría con la etapa de reparaciones.



28.     El 14 de marzo siguiente el Estado presentó el curriculum vitae del perito Máximo Emiliano Sozzo, ofrecido por aquél en la primera audiencia pública (supra 26 y 27). En igual sentido, la Comisión y el Estado presentaron dictámenes el 15 de abril de 2003, los cuales fueron trasladados a la parte contraria los días 21 y 22 de abril de 2003, respectivamente. Las partes remitieron sus observaciones treinta días después.



29.     En razón de lo decidido por el Presidente de la Corte (supra 22), la Secretaría, siguiendo instrucciones de aquél, informó a las partes el 7 de marzo de 2003 que el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos vencería 30 días después de que se les transmitiera la transcripción de la audiencia pública. Esta última fue enviada a las partes el 30 de mayo de 2003 y los alegatos finales escritos fueron remitidos por la Comisión, los representantes de los familiares de la presunta víctima y el Estado el 4 de julio siguiente.



30.     El 9 de julio de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, solicitó a los representantes de los familiares de la presunta víctima y al Estado la remisión de ciertos documentos como prueba para mejor resolver (infra 54 y 55). El 16 de julio de 2003 los representantes de la presunta víctima presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte. El 12 de agosto de 2003 el Estado remitió la documentación requerida.


VI
Reconocimiento de responsabilidad internacional y Solución Amistosa


31.     Según se desprende del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes el 26 de febrero de 2003 y del documento aclaratorio de 6 de marzo de 2003, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso (supra 27 e infra 32 y 33).



32.     El acuerdo de solución amistosa suscrito por el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de los familiares de la presunta víctima el 26 de febrero de 2003 establece que



En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2003, reunidos en la sede de la Procuración del Tesoro de la Nación se encuentran presentes las partes en el caso que tramita por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el Nº 11.752, “Walter David Bulacio”.  Por el Gobierno Nacional, se encuentran presentes el señor Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Rubén Miguel Citara, el señor Minisro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Dr. Juan José Alvarez y el señor Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y culto, Embajador Horacio Basabe (en adelante EL GOBIERNO).  Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, envió su conformidad con el contenido del acuerdo el Comisionado Robert Goldman, y se encuentra presente el Dr. Víctor Abramovich, en su carácter de Delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante LA COMISIÓN).  Y por la familia de Walter David Bulacio, se encuentran presentes la Dra. María del Carmen Verdú, en su carácter de representante de la familia de Walter David Bulacio (en adelante LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA) y la señora Graciela Rosa Scavone de Bulacio, madre de Walter David Bulacio.  En el marco de la solución amistosa propuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aceptada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 161 de fecha 31 de enero de 2003, EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA acuerdan:



1) Sin perjuicio de los planteos y argumentos formulados por las partes y en el ámbito de la solución amistosa propuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aceptada por el Decreto Presidencial Nº 161 de fecha 31 de enero de 2003, EL GOBIERNO reconoce la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia con base en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  En ese sentido se deja constancia que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales y vistas las consecuencias jurídicas y la irrenunciable vocación del Gobierno y del Estado Argentino de cumplir integralmente con las normas de derechos humanos a las que se ha obligado nacional e internacionalmente, resuelve asumir la responsabilidad internacional y sujetarse a las reparaciones correspondientes que determine la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.



2)        EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA, solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga a bien pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en lo correspondiente a la aplicación del Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el marco de lo establecido por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 17.



3)        De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE [LA] FAMILIA solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que tenga a bien aceptar la constitución de una instancia de consulta con el objeto, si correspondiere, de la adecuación y modernización de la normativa interna en las temáticas relacionadas con el caso en discusión para lo cual se invitará a expertos y otras organizaciones de la sociedad civil.



4)        EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA solicitan a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos la celebración de la audiencia del día 6 de marzo de 2003, a los efectos de que las partes aleguen y la Honorable Corte determine las reparaciones que correspondan, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina en el punto 1 del […] acuerdo. 



33.     En lo que respecta al documento aclaratorio sobre el acuerdo de solución amistosa, el delegado Goldman, con la anuencia del Estado y los representantes de los familiares de la presunta víctima, dio lectura a éste en la primera audiencia pública. Dicho documento establece:



Los representantes del Estado Argentino, los delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas se presentan ante la Honorable  Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de clarificar el alcance de la cláusula primera del acuerdo de solución amistosa alcanzado con fecha 26 de febrero de 2003.



En este sentido, el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 7, 5, 19, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, y, por tanto reconoce que está dispuesto a asumir una plena reparación. 



El Estado reconoce que la detención fue ilegal.  Ello porque se aplicó normativa que luego fue declarada inconstitucional como el memo 40, el cual era contrario a los estándares internacionales, y, además, porque se incumplieron normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, e informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención, y dar intervención a un juez sin demora.  Como consecuencia de ello se violaron los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Convención.



El Estado reconoce responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la integridad física, en los términos del acuerdo, por un inapropiado ejercicio de su deber de custodia.



En función de la responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 4, 5 y 7 el Estado reconoce responsabilidad por la violación del artículo 19, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería.



El Estado reconoce la violación de los artículos 8 y 25. Ello por cuanto, basados en las circunstancias particulares del caso, se han excedido los estándares internacionales en materia de plazo razonable y no se ha alcanzado el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de recursos efectivos.



Consideraciones de la Corte



34.     El artículo 52 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que:

[…]

Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.



35.     El artículo 53 del Reglamento dispone que



[c]uando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a los representantes de las víctimas o sus familiares sobreseer y declarar terminado el asunto.



36.     El artículo 54 del Reglamento estatuye que



[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.



37.     La Corte Interamericana reconoce que el acuerdo suscrito por el Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima  (en adelante “los familiares de la víctima”) constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción, como también, anteriormente, en otro caso[2], lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los derechos humanos.



38.     Esta Corte considera que existe un consenso básico entre las partes, que las ha llevado a suscribir tanto un acuerdo de solución amistosa como un documento aclarativo del mismo, con el objeto de que no exista duda alguna sobre los alcances de éste. A la luz de los documentos anteriores la Corte constata la voluntad de las partes de poner fin a la controversia en lo que respecta al fondo del asunto. En razón de lo anterior, y tal como lo había determinado este Tribunal en su Resolución de 6 de marzo de 2003, ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen a este caso[3]. A la luz del acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y su documento aclaratorio, y de las pruebas aportadas por éstas, la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido:



a. El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la detención.



b. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue golpeado por agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda (supra 3).



c. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio,  ya que el Estado, que se hallaba en una posición de garante, no observó “un apropiado ejercicio del deber de custodia”.



d. El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, al no haber informado al juez de menores inmediatamente de la detención de aquél. Por otra parte, se privó de estos mismos derechos a los familiares de Walter David Bulacio al no haber provisto a éstos de un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y muerte de Walter David, sancionar a los responsables y reparar el daño causado.



e. El derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores, consagradas en el artículo 19 de la Convención Americana, que no fueron adoptadas a favor de Walter David Bulacio, como menor de edad.



f.       Las obligaciones generales del Estado, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respecto de los derechos violados tanto a Walter David Bulacio como a sus familiares.



VII
Prueba en cuanto a Reparaciones

39.     Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.



40.     En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio tiene importancia fundamentada en el artículo 43 del Reglamento. El mismo se refiere a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con el fin de que prevalezca la igualdad entre las partes[4].



41.     Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere[5].



42.     Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites que implican el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes[6]. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, siempre ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo[7]. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos correpondientes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia[8].



43.     Con apoyo en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso, según la regla de la sana crítica y dentro del marco legal aplicable.



A)     Prueba Documental



44.     Al presentar su demanda, la Comisión adjuntó como prueba 32 anexos correspondientes al mismo número de documentos (supra 1 y 12)[9].



45.     El Estado acompañó a su escrito de contestación de la demanda (supra 16) dos anexos correspondientes a los expedientes completos de dos causas tramitadas en el fuero interno[10].  El 20 de septiembre de 2001 el Estado presentó, asimismo, una certificación del Tribunal interviniente en la causa penal interna, señalando que no tenían mejores copias de las actuaciones aportadas como anexos de la contestación de la demanda[11].



46.     Al formular su réplica (supra 17), la Comisión presentó dos anexos correspondientes a igual número de documentos[12].



47.     El Estado adjuntó a su escrito de 29 de abril de 2002 cuatro anexos correspondientes a cuatro expedientes tramitados en el fuero interno, e hizo observaciones sobre la prescripción de la causa penal interna mencionada por la Comisión (supra 20)[13].



48.     El 3 de junio de 2002 el Estado remitió copia de una nota del Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en la que se comunicó a la Procuración del Tesoro de la Nación un recuento de las actuaciones llevado a cabo por la magistrada que intervino en la causa interna (supra 20)[14].



49.     Previa autorización del Presidente de la Corte (supra 22), el Estado presentó por escrito las declaraciones de los peritos Osvaldo Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo[15].



50.     Con su escrito sobre reparaciones (supra 18), la Comisión presentó cuatro anexos correspondientes a otros tantos documentos[16]. Por su parte, el Estado remitió con su comunicación sobre observaciones a las reparaciones, tres anexos correspondientes a igual número de documentos[17] (supra 18).



51.     El 11 de febrero de 2002 la Comisión presentó tres documentos relativos a la libreta de matrimonio de los padres de Walter David Bulacio y a los poderes de los representantes de Lorena Beatriz Bulacio y la señora María Ramona Armas de Bulacio[18].



52.     El 6 de marzo de 2003, durante la exposición de los alegatos finales de las partes en la segunda audiencia pública (supra 26 y 27), los representantes de los familiares de la víctima presentaron siete documentos[19].



53.     Adicionalmente, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente las declaraciones juradas de los peritajes de los señores Emilio García Méndez y Máximo Emiliano Sozzo, ambas rendidas por escrito ante notario público (supra 28), según lo ordenado mediante la Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003 (supra 27)[20].  A continuación se sintetizan dichas declaraciones:



a)        Dictamen de Emilio García Méndez, Doctor en Derecho, abogado, experto en legislación sobre niños y adolescentes



Los abusos policiales mantienen una intensidad y frecuencia preocupante en América Latina. Es razonable plantear la hipótesis de que existe una fuerte relación de causa-efecto entre la frecuencia e intensidad de los abusos policiales y las detenciones arbitrarias, y de estas últimas, a su vez, y con el concepto de “protección”, tal como éste se presenta en la cultura jurídica “minorista”.



Respecto de las aprehensiones policiales arbitrarias en Argentina, pareciera regir un criterio estricto y restrictivo para los mayores de edad y un criterio mucho más laxo y discrecional para los menores.



Durante casi 70 años, desde 1919 hasta la aprobación y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, las detenciones arbitrarias de menores no sólo constituyeron una práctica habitual, sino que además convivieron pacíficamente con la doctrina y la legislación vigente.



Ha sido la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 la que ha permitido, paradójicamente, entender el carácter flagrantemente inconstitucional de todo el soporte jurídico de “protección-represión” de la infancia pobre en la Argentina. En este sentido, la política de asistencia social de los niños pobres y de los adolescentes rebeldes y marginados fue organizada con base en la violación sistemática de los más elementales preceptos constitucionales.



Para que una aprehensión policial sea acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, las causales para privar de la libertad a una persona (mayor o menor de edad) deben estar previamente establecidas por una ley en sentido formal, obviamente de conformidad con la Constitución Nacional[21]. En segundo lugar, los procedimientos para llevarla a cabo deben estar objetivamente definidos en una ley. En tercer lugar, aún cuando la aprehensión policial se ajuste a lo señalado por la ley, no debe ser arbitraria, es decir, debe ser razonable, previsible y proporcional en el caso particular. Asimismo, debe asegurarse un respeto irrestricto de las garantías judiciales a toda persona privada de la libertad. Tratándose de una persona menor de edad, es imprescindible, además, que su familia sea notificada de la medida y de los motivos de ésta en forma inmediata o en el plazo más breve posible, como resguardo esencial para la tutela de sus derechos.



Los principales obstáculos para el respeto de los derechos humanos de la infancia no están constituidos sólo por una técnica jurídica ambigua y defectuosa, sino sobre todo por una cultura jurídica estereotipada en torno al sentido y alcance de la debida protección a sujetos cuya vulnerabilidad, en buena medida, ha sido artificialmente construida.



En el Caso Bulacio se presentaron varios elementos que lo convierten en emblemático. En primer lugar, la existencia de una efectiva regulación normativa violatoria de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos, incluido el Memorandum No. 40.  Por otro lado, la persistencia de una política más o menos sistemática de razzias, aceptada, sobre todo en relación con los jóvenes, como una forma de prevención especial. Asimismo, estuvo presente la vigencia de altos niveles de impunidad de acciones delictivas policiales, especialmente en relación con los menores de edad.  Finalmente, en el caso Bulacio fue determinante la persistencia de una cultura de la “protección” que no quiere, no puede o no sabe proteger a sectores vulnerables, si no es por medio del abandono o debilitamiento de derechos y garantías.



Finalmente, es indispensable una adecuada interpretación de las garantías que establece la Convención Americana para mayores y menores de edad, en consonancia con lo afirmado en la Opinión Consultiva OC-17/02, Condición jurídica y derechos humanos del niño, emitida por la Corte Interamericana, como orientación para encauzar la actividad estatal en el respeto riguroso de los derechos humanos de todas las personas.



b)        Dictamen de Máximo Emiliano Sozzo, abogado



La República Argentina posee un régimen político federal en el que coexisten un Estado Nacional y 23 Estados Provinciales. La política criminal se desarrolla en ambos niveles, con diferentes competencias establecidas para cada uno.



La ciudad de Buenos Aires obtuvo, a través de la reforma constitucional de 1994, un status de “gobierno autónomo”. Sin embargo, este cambio constitucional no trajo aparejada la inmediata conformación de instituciones del sistema penal, al estilo de las existentes en los demás Estados Provinciales –policía, justicia penal, ejecución penal–.



Durante el período de 1991 a 2003, la política de control del delito en la ciudad de Buenos Aires fue en gran parte diseñada e implementada por el Estado Nacional –con diversas excepciones–.  En ese mismo período, la institución policial en esta ciudad ha sido la Policía Federal Argentina. Desde el establecimiento de la Policía de la Capital Federal -su antecesora- ésta desarrolló técnicas de intervención cuya finalidad es la “prevención del delito”, las cuales han estado tradicionalmente sustentadas en instrumentos legales y reglamentarios y han sido moldeadas por la implementación cultural de la criminología positivista. Estas técnicas comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y la detención policial de personas sin orden judicial. En el marco de esta segunda técnica de intervención policial puede destacarse, a su vez, la detención policial de personas sin orden judicial, con apoyo en edictos policiales.



La institución policial, especialmente en el caso de la Policía Federal Argentina, se presentaba como una organización compleja con altos niveles de autonomía con respecto a los gobiernos nacional y provinciales. Recién en la década de 1990 se dieron diversos intentos de incidir en las instituciones policiales argentinas, tratando de enfrentar su tradicional autonomía y modificando la normativa, la organización y la cultura policiales.



La “detención por averiguación de antecedentes” estuvo regulada hasta 1991, para la jurisdicción federal, por el Decreto-Ley No.333/58, ratificado por Ley No. 14467 –la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina-. En aquél, se facultaba a los funcionarios policiales a “detener con fines de identificación en circunstancias que lo justifiquen y por un lapso no mayor de 24 horas a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes”. En 1991 el Congreso de la Nación reformó esta ley orgánica a través de la Ley No. 23.950.  Ésta modificó la finalidad de la detención, que no perseguiría la “averiguación de antecedentes” sino la “averiguación de identidad”. La “detención por averiguación de identidad” tiene como conditio sine qua non que la persona no acredite “fehacientemente su identidad”, lo que pretendía limitar los casos en los que procediera esta privación de la libertad.  Asimismo, es necesario, de conformidad con esta ley, que “exist[an] circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional”. Se trata de que la detención ocurra cuando se presuma fundadamente que la persona ha cometido un delito o una contravención, la cual debe sustentarse en criterios objetivos. Sin embargo, también la “detención por averiguación de identidad” del nuevo texto legal procede cuando se presume fundadamente que la persona pudiera cometer en el futuro un delito o una contravención, que es la tradicional función policial genérica de prevenir los delitos, plenamente subjetiva.



Asimismo, la reforma legal estableció que el tiempo de la detención debe ser el “mínimo necesario para establecer la identidad”, sin superar 10 horas. Por otro lado, el nuevo texto legal otorga a la persona detenida por averiguación de su identidad el derecho de comunicarse inmediatamente “con un familiar o persona de su confianza a fin de informar su situación”. De esta forma, se pretende asegurar la “transparencia” del procedimiento policial. Finalmente, el nuevo texto legal impone a los funcionarios policiales intervinientes la obligación de dar “noticia al juez con competencia en lo correccional de turno”. Se observa la intención de generar un mecanismo de control judicial de la utilización de esta facultad policial.



Desde 1870, el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –luego de la Policía Federal Argentina- redactaba los edictos policiales, instrumentos normativos en los que se especificaban prohibiciones y sanciones de carácter contravencional. Los tipos contravencionales estaban formulados arbitrariamente, con términos vagos y ambiguos, que muchas veces describían caracteres personales típicos de ciertos grupos de personas –en función de su orientación sexual, condición social o edad- más que comportamientos. Las personas que cometían una infracción eran aprehendidas, procesadas y condenadas por la autoridad policial, sin intervención de la institución judicial. Si bien existía la posibilidad legal de apelar al control judicial del proceso policial, el escaso tiempo para hacerlo la tornaba prácticamente imposible. En este proceso policial no se encontraba asegurado el derecho de defensa ni las mínimas garantías del debido proceso. Las sanciones que se imponían podían ser multa o arresto, que no podía exceder de ocho días. Con la aprobación del Código de Instrucción Criminal de 1889, dicho máximo fue aumentado a 30 días.



Esta estructura normativa funcionó hasta marzo de 1998, por vía de los edictos policiales y el Reglamento de Procedimientos Contravencionales emanados de la Jefatura de la Policía Federal.



A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de 1996, se abrió un escenario en el que se insertó el debate político y jurídico acerca de la necesidad de abolir el sistema de edictos policiales.



En marzo de 1998 se sancionó por unanimidad el Código de Convivencia Urbana de la Ciudad de Buenos Aires, un instrumento legal respetuoso de los principios del Estado de Derecho, que regula las conductas que vulneren o pongan en riesgo diversos bienes jurídicos. Las tipificaciones contravencionales establecidas en este instrumento legal, a diferencia de las recogidas en los edictos policiales, revelaron una clara orientación hacia el “acto” más que hacia el “actor”, con un fuerte contenido “objetivizante” de las infracciones. En cuanto a las sanciones, es excepcional la privación de la libertad como sanción contravencional. Por otro lado, en el mismo mes de marzo de 1998 la legislatura de la ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que se concreta la completa judicialización de la materia contravencional. La policía abandona su doble rol de “legislador” y “juez” en materia contravencional, y se suprime la posibilidad de que los funcionarios policiales detengan personas fuera del control de los fiscales. Además, la persona detenida debe ser “informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulan, del juez o jueza y el o la fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten”.



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54.     El 16 de julio de 2003 los representantes de los familiares de la víctima presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte (supra 30)[22].



55.     El 12 de agosto de 2003 el Estado presentó los documentos requeridos por la Corte como prueba para mejor resolver (supra 30)[23].



B)     Prueba Testimonial y Pericial



56.     El 6 de marzo de 2003 la Corte recibió la declaración de la testigo y los dictámenes de las peritos ofrecidas por la Comisión Interamericana. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.



a)        Testimonio de la señora Graciela Rosa Scavone, madre de la víctima



Al momento de los hechos, Walter David Bulacio tenía 17 años y estaba terminando la escuela secundaria. Era buen alumno y planeaba seguir la carrera de derecho y orientarse a la diplomacia. Además, trabajaba medio tiempo como caddie en un campo de golf. Su ingreso dependía de lo que sus clientes le dieran; sin embargo, “podría llegar a ser 20 pesos” diarios, que utilizaba, en parte, para apoyar a su familia.



El grupo familiar estaba compuesto por Víctor David Bulacio, padre de Walter David; la testigo, madre de Walter David; Lorena Beatriz Bulacio, hermana de Walter David; y Walter David Bulacio. Integraban una familia normal. Ambos padres trabajaban y mantenían el hogar.



Walter David salió el viernes 19 de abril de 1991 alrededor de las 8:00 p.m., a un recital de música. Aquél comentó a su madre que ese tipo de recitales generalmente se atrasaban y que si esto sucedía no iría esa noche a su casa, sino directamente a trabajar. Le dijo que se quedara tranquila y que al otro día, alrededor de las 6:00 p.m. de la tarde, volvería a su casa.



Ese sábado notó que Walter David no había pasado la noche en la casa. La declarante se dedicó a hacer las tareas del hogar. Alrededor de las 3:00 ó 4:00 p.m. llegó un muchacho, quien le dijo que se habían llevado preso a Walter David y que debían ir a buscarlo. Buscó a su marido en su trabajo y de allí fueron a la comisaría, donde les dijeron que Walter David estaba en otro lugar. Finalmente lo encontraron a las 11:00 p. m. ó 12:00 a.m. de ese mismo día, hospitalizado.



El cuerpo de Walter David está enterrado en un cementerio privado; en principio estuvo en uno público.



A partir de la muerte de su hermano, Lorena Beatriz Bulacio tuvo muchos problemas de salud. Padeció de una depresión muy profunda, luego tuvo bulimia y debió ser internada varias veces para salvar su vida. Actualmente tiene 26 años y es una joven que “no sale de su casa nunca”.



Víctor David Bulacio, el padre de Walter, era trabajador, y aportaba económicamente a la familia. Cuando sucedieron los hechos, enloqueció y su vida se derrumbó: comenzó a faltar al trabajo, hasta que sus empleadores lo despidieron, en razón de lo cual realizaba trabajos temporales; empezó a consumir drogas y se fue de su casa. No veía a su hija Lorena Beatriz, porque decía que le causaba mucho dolor verla a ella y a la testigo, y que “no podía soportarlo”.



Además Víctor David Bulacio tuvo algunas relaciones temporales con otras personas. Como producto de una de ellas tuvo a dos hijos: Matías Emanuel Bulacio y Tamara Florencia Bulacio, a quienes abandonaron éste y su nueva pareja. En estas circunstancias, Tamara Florencia, de dos años y medio, fue a vivir con la madre de Víctor David Bulacio y Matías Emanuel, de año y medio, con Lorena Beatriz Bulacio y la testigo. Estos niños permanecieron varios años como “NN”; antes de morir, el señor Víctor David Bulacio pidió que se reconociera su paternidad sobre ellos. Fue entonces que comenzaron a tramitar sus documentos. Actualmente, Tamara Florencia y Matías Emanuel están en trámite de adopción por parte de su abuela paterna y la testigo, respectivamente, porque su madre nunca más apareció. Hoy su suegra y la testigo son las representantes legales de Matías Emanuel y Tamara Florencia, respectivamente.



Víctor David Bulacio sufrió dos infartos y debió ser sometido a una operación aparentemente sencilla, luego de la cual murió. El propio médico explicó a la declarante que “su marido simplemente no quiso seguir viviendo. Cuando esto ocurrió faltaban pocos días para que se cumpliera el noveno aniversario de la muerte de Walter” David.



María Ramona Armas de Bulacio, abuela de Walter David, tenía en éste a su nieto favorito y sufrió mucho con su muerte. Se encargó de representar a la testigo cuando ésta sentía que ya no podía continuar viviendo, como, por ejemplo, en la participación en marchas.



La familia se derrumbó después de lo ocurrido a Walter David: algunos de los hermanos y hermanas de la testigo fallecieron como consecuencia de cuadros depresivos; y  sus cuñados también sufrieron problemas de salud; una hermana de Víctor David Bulacio sufrió una embolia cerebral al poco tiempo de la muerte de Walter David.



La respuesta del Estado, a lo largo de estos años, fue poner en “tela de juicio la moralidad de la familia”. Se cuestionó qué clase de gente eran los integrantes de su familia y qué clase de persona era Walter David: un delincuente, un homosexual, un drogadicto. Padeció estas acusaciones respecto de Walter David por parte de un abogado del Estado durante una audiencia en un juzgado.



Lamentó muchísimo tener que llegar ante la Corte, porque hubiera querido que las cosas se solucionaran en su país. Solicitó a la Corte que, de ser posible, hiciera algo para que nunca más le suceda a un joven lo que le pasó a su hijo. Lo único que quiere es “justicia, nada más”.



b) Dictamen de Graciela Marisa Guilis, psicóloga, Coordinadora del equipo de salud mental y miembro del Equipo de Salud Mental en efectos de la tortura durante la dictadura del Centro de Estudios Legales y Sociales


Se refirió al impacto de los hechos de que fuera víctima Walter David Bulacio sobre el grupo familiar. La familia de Walter tenía, hasta el momento de los hechos, una estructura tradicional. La muerte de aquél produjo una ruptura que marcó “un antes y un después en la forma de existencia de esta familia”. Cuando alguien pierde al cónyuge se lo llama viudo; a quien pierde un padre o una madre, se lo nombra huérfano, pero no hay nombres, en ninguna lengua, para nominar a quien sufre la muerte de un hijo. Sólo en hebreo hay un término que califica esa situación, que es “chacol”, cuya traducción más aproximada corresponde a la idea de abatimiento del alma. Ésta sería la única nominación para un padre o una madre con respecto a la muerte de un hijo, y esa es la dimensión catastrófica que adquirió la muerte de Walter David en sus padres.



El duelo existe claramente en el caso de los padres respecto a la muerte de sus hijos, pero el componente de la intervención del Estado, en este caso, tuvo incidencia en el tipo de duelo y en la situación de la familia.  Se supone que el Estado es un garante, o bien, un tercero de apelación en el “contrato social entre los ciudadanos y las instituciones del Estado”. Ante una intromisión de éste se produce una afectación en la subjetividad de la familia, es decir, en sus proyectos de vida y, en definitiva, en su pertenencia a ese espacio social, con los consecuentes daños psicológicos. Es por ello que “sólo el Estado puede devolverle la justicia a estos familiares, [y] un lugar en la sociedad”, dando respuesta a preguntas básicas que se formula cualquier familiar en un duelo normal, como por ejemplo: “¿cómo sucedió?”, “¿quién fue el responsable?”, “¿en qué circunstancias ocurrió?”. De lo contrario, los familiares asumen una culpabilización acerca de la muerte del ser querido. Con respecto a la imagen de Walter David, la familia, soportó además las sospechas de que por su condición de adolescente, éste estuviera inmiscuido en alcoholismo, drogadicción o que tuviese conductas sexuales alteradas, imputaciones que fueron finalmente desvirtuadas.



Según relató la perito, en todos los miembros de la familia observó diferentes efectos, tanto en el cuerpo como en el psiquismo. A partir de 1996, al haberse obstaculizado la investigación de lo sucedido y no haberse emitido sentencia, todos los indicadores y signos que venían apareciendo en los miembros del grupo familiar crecieron de forma dramática y recrudecieron sus patologías. Además, la pérdida de sus trabajos obedeció a “las condiciones subjetivas por las que estaban atravesando y […] el peso que significaba en su existencia”.



Con respecto a Lorena Beatriz Bulacio, hermana de Walter David Bulacio, señaló que ésta tenía 14 años en el momento en que murió su hermano. Al año siguiente, Lorena Beatriz presentó un cuadro grave de bulimia que la acompañó durante casi toda su adolescencia; a partir de 1996, a los 19 años de edad, tuvo dos intentos de suicidio con prolongados internamientos en centros neuropsiquiátricos. En las entrevistas que hizo a Lorena Beatriz, ésta manifestó que lo que la hacía vivir era que su “madre no podía perder otro hijo”, y a la vez temía que alguien muriera, y por eso prefería morir ella. Además, sus padres estaban tan deprimidos que cuando regresaban del trabajo debía cuidarlos hasta el otro día, en que volvían a salir a trabajar, y así cada día. En cuanto al padre, Lorena Beatriz señaló que éste no podía tomar ninguna decisión en su vida, y menos aún con respecto a sus dos hermanitos, por lo cual también tuvo que hacerse cargo de ellos. Para Lorena Beatriz, Walter David fue siempre una especie de modelo o referente. La vida de Lorena Beatriz es uno de los puntos más preocupantes en este momento, ya que es una mujer que a “los 27 años” no ha podido volver salir de su casa, establecer una relación afectiva, estudiar o trabajar, y se ha convertido “en una especie de ama de llaves […] de su propia familia. Ella es la que custodia la vida familiar, de manera tal de asegurar que nadie más se muera ni se deprima” .



Con respecto al señor Víctor David Bulacio, indicó que su fallecimiento coincidió, nueve años después, con el mes de la muerte de Walter David. Durante ese período, pasó por distintos facetas “como entrando y saliendo […] de cuadros depresivos de los que hacía intentos por salir, para seguir adelante con el pedido de justicia por la muerte de su hijo”. Dejó de trabajar. A partir de 1996, comenzó a tener períodos de depresión más prolongados, perdió el trabajo, descuidó su aseo personal, y se desinteresó por la vida. Tuvo tres intentos de suicidio, uno de ellos ingiriendo vidrio molido. Finalmente, Víctor David Bulacio padeció un cuadro cardíaco que le ocasionó la muerte.



Con respecto a la señora María Ramona Armas de Bulacio, abuela de Walter David, indicó que fue una participante muy activa en la demanda de justicia y verdad por la muerte de su nieto. Durante muchos períodos “fue la cara pública de esta lucha”, lo cual no fue suficiente para impedir ciertos efectos sobre su cuerpo: a partir de 1996 padeció siete operaciones y sufrió hernia de hiato, cáncer de duodeno y metástasis en estómago. Cualquier familia tiene expectativas sobre el futuro de sus miembros; en el caso de la abuela, ésta tiene una extrema idealización de la figura de Walter David.



Con respecto a Walter David, manifestó que está “demostrado por sus informes escolares y por sus amigos, compañeros y grupos de pertenencia, [que era] un excelente alumno”. Este joven tenía proyectos, como cualquier adolescendente. Pensaba seguir estudiando la carrera de abogacía en la universidad; trabajaba y aportaba económicamente a su familia.  Ocupaba el lugar de hijo primogénito, y por ello había muchas expectativas depositadas en él; simbolizaba la “continuidad [de los padres] en la vida”.



Los familiares entrevistados insistieron en la imperiosa necesidad que tienen de “cerrar un proceso que excedió los límites de un duelo, incluso patológico”.



c) Dictamen de la señora Sofía Tiscornia, antropóloga, Directora del Programa de Antropología Política y Violencia Institucional de la Sección de Antropología Social de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires y Directora del Instituto de Estudios e Investigaciones de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires



Las prácticas más habituales de detención de personas por las fuerzas policiales en la Argentina, particularmente en la ciudad de Buenos Aires, son las denominadas “razzias”, “detenciones por averiguación de antecedentes”, luego convertidas en “detenciones por averiguaciones de identidad”, así como las “detenciones por edictos contravencionales de policía o por los códigos de faltas de policía”.



El vocablo razzia significa “incursión militar, golpe de manos en territorio extranjero por sorpresa y por violencia” con el objetivo de despojar, y proviene del árabe argelino, e incorporado al francés en 1840, cuando Francia empezó su campaña colonial sobre Argelia. Actualmente se denomina razzia a los operativos policiales sorpresivos que tienen por objeto rodear un predio, una población, una calle, un recital de rock, un barrio; impedir los movimientos de las personas que quedan atrapadas en este rodeo, obligarlas a subir a móviles policiales o a transportes públicos colectivos y conducirlas a territorio policial; en general, a comisarías. Las razzias pueden estar orientadas a grupos poblacionales sin distinción de sexo, edad u ocupación, o grupos sectarios, jóvenes o minorías sexuales. En el caso particular de la Argentina, los sectores que se ven principalmente afectados por este tipo de “razzias” son los sectores más jóvenes, pobres y trabajadores. Lo que se hace en esos procedimientos es “despojar [a las personas] de sus más elementales derechos” y, consecuentemente, se presenta un proceso de deshumanización, en donde la policía “exige obediencia, cumplimiento irrestricto de órdenes y gritos […], sumisión y servilismo”.



En estos procedimientos policiales existen varios inconvenientes; entre ellos, que el control judicial suele ser tardío o incluso inexistente. En el caso de las detenciones por averiguación de identidad, la policía generalmente eleva al juez, tardíamente, un listado de las personas detenidas, en el cual figuran como causas de la detención: “merodear”, “deambular”, “mirar las vidrieras”; y no siempre se consigna la hora de entrada y salida de los detenidos en la comisaría y el domicilio de éstos. Los jueces efectúan un control “casi administrativo” de las detenciones policiales, pues esta función ha sido encomendada a los jueces correccionales, que son los que tienen el mayor número de causas en trámite y la menor estructura dentro del Poder Judicial argentino, por lo que es materialmente imposible realizar un control efectivo de aproximadamente 100.000 a 150.000 detenciones mensuales que se producen en la ciudad de Buenos Aires. En las escasas ocasiones en que un juez ha practicado un efectivo control sobre estas detenciones, la Dirección General de Comisarías de la Policía Federal ordena que “cada vez que haga una detención le sea comunicada a la persona detenida sus derechos […] y se comunique inmediatamente al juez”, con lo cual disminuye el número de detenciones.



No existe relación entre estas prácticas y la efectividad de la protección de la seguridad ciudadana. La policía detiene a una gran cantidad de personas en conjunto o individualmente, y no es sino hasta que las lleva a la comisaría cuando se les “clasifica” como adultos, jóvenes, mujeres, varones. Dichas detenciones masivas se llevan a cabo bajo la definición a priori de que hay determinadas personas que, según el programa de la defensa social, per se pueden cometer delitos. Sin embargo, de acuerdo con investigaciones llevadas a cabo sólo el 0,2% de las personas detenidas en estas prácticas tiene pedido de captura.



Las razones que dan origen a estas prácticas policiales son principalmente tres: primera, el “control represivo y disciplinante de las poblaciones”, con el propósito ejemplarizante para los sectores pobres, trabajadores y jóvenes, bajo la ideología del estado peligroso sin delito; segunda, estas detenciones forman parte del trabajo burocrático policial con la doble finalidad: de demostrar a los superiores que se trabaja y, responder, a las demandas de los medios de comunicación o de determinados sectores que reclaman una mayor seguridad; y como tercera, ejercen un control que permite detectar pequeñas ilicitudes, la venta ambulante, la prostitución y otros oficios de la pobreza y, también, el cobro de cánones a cambio de permisos para ejercer esos oficios, que nutren la llamada “caja chica” del poder policial.



Con respecto al marco institucional y a las normas que facilitan esas prácticas, la institución policial cuenta con una variedad de figuras legales que son las siguientes: detenciones por averiguación de identidad, edictos contravencionales de policía y resistencia a la autoridad. Con base en el comportamiento de las personas detenidas, la policía encuadraba esa detención dentro de una de las figuras legales enunciadas; si se trataba de un niño, se le aplicaría el Memorandum 40. El Memorandum 40 era una comunicación secreta que se estableció entre jueces correccionales y la policía federal. Su fin era registrar a menores de edad que eran detenidos por la policía en esos procedimientos: detención masiva y generalizada. La detención basada en el Memorandum 40 continuaba, una vez dentro de la comisaría, con la separación entre los menores y las personas adultas. Algunos niños eran puestos a disposición del juez de menores, otros quedaban simplemente a disposición o registrados, y luego eran entregados o no a sus padres. Las mencionadas figuras legales, “de alguna manera, dan un sustento a una práctica policial que es básicamente ilegal”.



El Caso Bulacio ha sido “emblemático y […] paradigmático” en Argentina, fundamentalmente, porque Walter David Bulacio, detenido en un recital de rock, era parte de la generación joven de los años ‘90 de la democracia y esto provocó “una especie de fuerte efecto de identificación”. Ante lo ocurrido a Walter David Bulacio, la gran mayoría de los jóvenes argentinos “vieron su imagen reflejada en [él]”, puesto que “lo que le pasó a Walter [David] Bulacio […] pudo haberle ocurrido a cualquier chico [argentino de su edad]”. Asimismo, este caso fue acompañado por un movimiento social de jóvenes que hoy tienen ya treinta años, lo que muestra una continuidad generacional del mismo, que se ha venido expresando a través de marchas estudiantiles, vídeos, películas,  publicaciones y charlas.



En cuanto a las medidas de reparación, señaló que sería importante que se pudiese mantener y expandir la memoria sobre este caso, que de todas maneras ya existe en una parte de la población.





c) Valoración de la Prueba



Valoración de la Prueba Documental


57.     En este caso, como en otros[24], el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.  Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda. 



58.     Los documentos aportados durante la audiencia pública celebrada en el caso, tanto las copias de los documentos nacionales de identidad como las certificaciones de nacimiento y de guarda provisoria de Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio, la Corte los agrega al conjunto probatorio como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento.



59.     Previa autorización del Presidente, el Estado presentó los dictámenes de los peritos Osvaldo Hugo Raffo y Osvaldo Héctor Curci (supra 22 y 49). Dentro del plazo concedido a tal efecto, la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los dictámenes de dichos peritos.  Esta Corte hace notar que las declaraciones de dichos peritos se dirigían a desvirtuar algunos hechos en el fondo del caso. Como consecuencia de la responsabilidad internacional aceptada por el Estado (supra 25, 27 y 31-38), el Tribunal no tomará en consideración estas declaraciones dentro del acervo probatorio.



60.     Luego de ser presentado el peritaje del señor Emilio García Méndez por la Comisión, de conformidad con la Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003 (supra 27 y 28), el Estado entregó sus observaciones, dentro del plazo concedido para tal efecto (supra 27 y 28) y señaló que consideraba que la presentación de los hechos y las conclusiones del peritaje “se apoya[n] en afirmaciones dogmáticas”.  En este sentido, el Estado manifestó que:



a)                 son hipotéticas las deducciones del perito en relación con el vínculo que existiría entre el abuso de prácticas policiales y la fenomenología de esas supuestas prácticas a partir del Caso Bulacio; y



b)                 el perito parece “soslayar” los pasos que la Argentina ha dado en cumplimiento de sus compromisos internacionales en la materia, tanto antes, como después de los hechos del caso Bulacio.



61.     Asimismo, luego de ser presentado el peritaje del señor Máximo Emiliano Sozzo, ofrecido por el Estado, dentro del plazo concedido para tal efecto (supra 27 y 28), la Comisión manifestó que “coincid[ía] con el análisis histórico, jurídico y sociológico efectuado por el perito […], sin embargo considera[ba] que sus respuestas [eran]  al menos ‘incompletas’”. En este sentido, la Comisión manifestó que:



a)                  a pesar de que se han producido cambios legislativos en la ciudad de Buenos Aires en relación con las detenciones por averiguación de antecedentes y en el régimen de los edictos policiales, la pericia omite señalar que se mantiene vigente en la mayoría de las provincias argentinas la práctica de ese tipo de “detenciones arbitrarias”;



b)                  asimismo, la pericia no señala que los cambios legislativos que se dieron en la ciudad de Buenos Aires implicaron solamente una modificación de los términos, pero no de las facultades concedidas a la policía, lo que ha sido afirmado incluso por el perito Sozzo en otras publicaciones suyas;



c)                  la pericia no hace mención alguna sobre la incidencia que tuvo el Caso Bulacio en los cambios que considera positivos, que respondieron a la presión ejercida por la ciudadanía en virtud de la incidencia que tuvo este caso; y



d)                  en conclusión, “no existen divergencias sustanciales entre la posición del Estado argentino y la posición de la Comisión Interamericana y los representantes de la familia Bulacio”; sin embargo, las reformas legislativas analizadas “no son suficientes para impedir que casos como el de Walter David Bulacio vuelvan a repetirse”.



62.     El Tribunal constata que los dictámenes de los peritos Máximo Emiliano Sozzo y Emilio García Méndez fueron aportados al proceso a través del escrito que los recogió. Se dio a las partes oportunidad procesal de que presentaran observaciones al peritaje ofrecido por la contraparte, conservándose de esta manera el principio de contradictorio[25]. En cuanto a estos peritajes, el Tribunal utilizó, conforme a la petición de las partes (supra 27) su criterio discrecional para permitir la presentación de las declaraciones o manifestaciones en forma escrita. Tal como lo ha hecho en otras ocasiones[26], la Corte no dará a esta pieza procesal carácter de plena prueba, sino que apreciará, su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica[27].



63.     En cuanto a los recortes de periódicos, este Tribunal ha considerado que aun cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso[28].  Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio para establecer las consecuencias de los hechos del caso junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia. 



Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial



64.     El 27 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana, previa consulta con los representantes de los familiares de la víctima, solicitó, en razón del acuerdo suscrito por las partes, que solamente se recibieran el testimonio de la señora Graciela Rosa Scavone, madre de la víctima, y los peritajes de las señoras Graciela Guilis y Sofía Tiscornia; y a la vez adecuó el objeto de las declaraciones de éstas a los extremos correspondientes a las reparaciones, como consecuencia del acuerdo de solución amistosa (supra  27).



65.     Durante la segunda audiencia pública (supra 27), el Estado manifestó que “desist[ía] de las objeciones formuladas” con respecto a la perito Sofía Tiscornia y a la declaración por escrito del perito García Méndez formuladas en su escrito de 5 de marzo de 2003.  En el mismo sentido, solicitó “a [la] Honorable Corte conced[iera]  al Gobierno de la República Argentina la oportunidad de presentar, también por escrito, un informe de un experto que se pronunciará sobre las mismas temáticas de la perito Sofía Tiscornia” (supra 27).



66.     La Corte admite la declaración rendida por la señora  Graciela Rosa Scavone (supra 56.a) en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de un familiar de la víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia de reparaciones, las declaraciones de los familiares de la víctima son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron ser perpetradas[29].



67.     El Tribunal admite y da valor probatorio a los dictámenes de los peritos ofrecidos (supra 53.a, 53.b, 56.b, y 56.c), pues como se señalara anteriormente (supra 42), la Corte en su condición de tribunal de derechos humanos, no debe sujetarse necesariamente a las mismas formalidades requeridas en el derecho interno[30], sino puede apreciar las aportaciones probatorias, entre ellas, las correspondientes a los dictámenes de peritos, en forma que le permitan dilucidar en el caso las consecuencias de esto. Por otra parte, la Corte destaca que los dictámenes emitidos en el caso sub judice no fueron objetados ni controvertidos.



68.     La Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas, durante todas las etapas del proceso han sido integradas a un mismo acervo probatorio, que se considera como un todo[31].



VIII
Hechos Probados


69.     La Corte ha examinado los elementos de prueba y los respectivos alegatos de las partes y, como resultado de ese examen, declara probados los siguientes hechos:



A)        Con respecto a la práctica de detenciones masivas



1.                 en la época de los hechos, se llevaban a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada, que incluían las denominadas razzias, las detenciones por averiguaciones de identidad y las detenciones conforme a edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos[32];



B)        Con respecto a Walter David Bulacio



2.                 Walter David Bulacio nació el 14 el noviembre de 1973 y vivía en la Provincia de Buenos Aires, Argentina[33];



3.       Walter David Bulacio estudiaba en un colegio y trabajaba como caddie en un campo de golf, en el que ganaba $400 (cuatrocientos pesos), equivalentes a US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales[34]:



4.                 el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención colectiva, que comprendió al joven Walter David Bulacio, en las inmediaciones del estadio Obras Sanitarias de la Nación, donde se realizaba un concierto de música rock[35];



5.                 Walter David Bulacio murió el 26 de abril de 1991[36];





C)        Con respecto a los recursos internos



6.       la causa judicial seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, así como la referida a la detención de éste y otras personas, fueron objeto de diversas actuaciones judiciales, tales como inhibiciones, impugnaciones y recusaciones que han originado una dilación en el proceso. Entre las actuaciones judiciales destacan la separación y reunificación de la causa, sucesivos conflictos de competencia, los cuales han llegado incluso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como decisiones relacionadas con el sobreseimiento del imputado o de la causa en diversas oportunidades, y distintos recursos interpuestos en contra esas decisiones. A la fecha no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados. Nadie ha sido sancionado como responsable de éstos[37];





D)        Con respecto a la familia de Walter David Bulacio


7.       los familiares de Walter David Bulacio eran Víctor David Bulacio, su padre; Graciela Rosa Scavone, su madre; Lorena Beatriz Bulacio, su hermana, y María Ramona Armas de Bulacio, su abuela paterna.  Asimismo, dos medios hermanos, Matías Emanuel Bulacio y Tamara Florencia Bulacio, hijos de la segunda pareja de su padre, Víctor David Bulacio[38].  Su padre, Víctor David Bulacio, falleció el 4 de abril de 2000[39];



8.       el padre, la madre, la hermana y la abuela de Walter David Bulacio sufrieron daños materiales e inmateriales por la detención ilegal y la posterior muerte de Walter David[40]. En este orden destaca lo siguiente:



a)     ambos padres entraron en cuadros de depresión profunda. El padre perdió su trabajo y su  capacidad de cuidar de sus hijos e intentó suicidarse en tres oportunidades diferentes[41];



b)     Lorena Beatriz Bulacio, hermana de Walter David Bulacio, padeció de bulimia e intentó suicidarse en dos oportunidades. Hasta hoy sigue afectada psicológicamente por lo ocurrido a su hermano y al resto de su familia[42];



c)     María Ramona Armas de Bulacio, quien tuvo una participación muy activa en la denuncia de los hechos que afectaron a su nieto, también sufrió graves consecuencias físicas y psicológicas[43]; y



d)     estas consecuencias en la salud física y psíquica de los familiares de Walter David Bulacio se han mantenido en el tiempo[44].



9.       la impunidad que subsiste en este caso sigue causando sufrimiento a los familiares de Walter David Bulacio[45];





E)        Con respecto a la representación de los familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a dicha representación





10.     la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (CORREPI), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en representación de los familiares de la víctima, acudieron ante el sistema interamericano de derechos humanos y realizaron gastos relacionados con dichas gestiones[46].


IX
Obligación de Reparar


70.     De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial), en conjunción con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), en perjuicio de Walter David Bulacio, y por la violación de los mismos artículos 8 y 25 en perjuicio de los familiares del joven Walter David Bulacio, todos ellos en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana (supra 38). Este Tribunal ha reiterado, en su jurisprudencia constante, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado[47]. A tal efecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,



[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).



71.     Como ha señalado este Tribunal, el artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación[48].



72.     La reparación del daño causado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea factible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.  De no ser esto posible, como en el presente caso, corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensatorio de los daños ocasionados[49].  La obligación de reparar, que se regula en todos sus aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno[50].



73.     En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y algunos otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los del presente caso[51].


X
Beneficiarios de las Reparaciones


74.     La Corte resumirá enseguida los argumentos de los representantes de los familiares de la víctima y de la Comisión Interamericana sobre las personas a las que se debe considerar beneficiarios de las reparaciones que dicte la Corte.



Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima



75.     Los representantes señalaron que Walter David Bulacio es acreedor a una reparación por derecho propio, la cual, en las circunstancias del presente caso, se transmitiría por sucesión a su madre, Graciela Rosa Scavone, y a su padre, Víctor David Bulacio. En virtud del fallecimiento de este último, tienen derecho, también por sucesión, Lorena Beatriz, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, hijos del padre fallecido. Se puede presumir que la violación del derecho a la vida causa daños materiales e inmateriales directos a los sucesores del difunto. Recae sobre el Estado, en su caso, la carga de probar que tal perjuicio no ha existido.  En este sentido, tienen derecho a una reparación por derecho propio, como consecuencia de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, los señores Graciela Rosa Scavone, (madre); Víctor David Bulacio, (padre); Lorena Beatriz Bulacio, (hermana); y María Ramona Armas de Bulacio, (abuela), todos familiares de Walter David Bulacio.



Alegatos de la Comisión


76.     En relación con los beneficiarios de las reparaciones, la Comisión señaló que quienes tienen derecho a ellas son: Walter David Bulacio, la víctima, cuyos derechos se transmiten a sus herederos Graciela Rosa Scavone y Víctor David Bulacio, sus padres, Lorena Beatriz Bulacio, su hermana y la señora María Ramona Armas de Bulacio, su abuela paterna, quienes deben recibir indemnización en su doble condición de herederos de la víctima y personas directamente afectadas.  En el caso de Víctor David Bulacio, sus derechos se transmiten a sus herederos: Lorena Beatriz, Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio, hijos de aquél.



Alegatos del Estado



77.     El Estado señaló que si bien la Corte tiene criterios adoptados para la determinación de los beneficiarios de las reparaciones, puede aportar algunas normas de su Código Civil y del derecho de familia interno, que considera deben ser tomadas en cuenta para la identificación de aquéllos. Asimismo, señaló que para la determinación de los beneficiarios de las reparaciones debía tenerse en cuenta la cercanía del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la condición del familiar como testigo de los hechos, la forma en que se involucró en los intentos de obtener información y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas.



Consideraciones de la Corte



78.     La Corte procederá a determinar la persona o personas que constituyen la “parte lesionada”, en el presente caso en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. Vale traer a colación el criterio seguido por este Tribunal de presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros más cercanos de su familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima[52]. En este sentido, conviene destacar lo indicado por el artículo 2.15 del Reglamento[53] en el sentido de que el término “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que comprende a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los padres, hermanos y abuelos, que podrían tener derecho a indemnización, en la medida en que satisfagan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal[54]. 



79.     A la luz del acuerdo de solución amistosa, en que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, se advierte que no existe controversia entre las partes respecto de quiénes son víctimas, beneficiarios y familiares en el presente caso[55]. Este Tribunal entiende que las violaciones a la Convención Americana fueron cometidas en perjuicio de los señores Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio (padre), Graciela Rosa Scavone (madre), Lorena Beatriz Bulacio (hermana) y María Ramona Armas de Bulacio (abuela paterna). Todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de víctimas y ser acreedores a las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como con el daño inmaterial.  Respecto de los señores Walter David Bulacio y Víctor David Bulacio, su derecho a reparación se transmitirá por sucesión a sus familiares,  de la manera que adelante se indica (infra  85, 86, 103 y 104).


XI
reparaciones por daños materiales e inmateriales


80.     De acuerdo con los elementos probatorios reunidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos por este Tribunal, a continuación la Corte analiza las pretensiones presentadas por las partes en esta etapa del proceso, para determinar las medidas de reparación relativas a los daños materiales e inmateriales y a otras formas de reparación.



a) Daño Material



Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima


81.     Durante la celebración de la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales los representantes de los familiares de la víctima solicitaron a la Corte (supra 26 y 29) considerar los siguientes elementos para la determinación de una indemnización compensatoria:



a)     existe un causa civil en trámite, como afirmó el Estado; sin embargo, ésta ha resultado ser un “recurso judicial no efectivo” en los términos del artículo 8 de la Convención Americana, ya que depende de la conclusión del proceso penal, que tiene más de diez años en trámite ante los tribunales internos; además, no hay identidad entre los legitimados activos y pasivos, ni de la causa resarcitoria, en los procesos interno e internacional;



b)     los ingresos que el señor Walter David Bulacio hubiera obtenido durante su vida como caddie de golf, bajo los criterios establecidos por la Corte, se estiman en  US$201.240,00 (doscientos un mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América);

 

c)     si bien, Walter David Bulacio “no hubiera trabajado como caddie de golf toda su vida”, pues tenía el proyecto de convertirse en abogado. Esta “pérdida de chance” de Walter David Bulacio también debe ser reparada integralmente, tomando en cuenta que aquél cursaba su último año del colegio y que seguramente habría ingresado a la Universidad y, posteriormente, se incorporaría al mercado laboral, en donde es “es razonable y equitativo” partir de un sueldo promedio de US$600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), al que debe sumarse el sueldo anual complementario y aplicarse los criterios establecidos por este Tribunal, inter alia, gastos personales, intereses, etc.;



d)     con respecto al daño patrimonial familiar, es preciso considerar que parte de los ingresos de Walter David Bulacio “como caddie en un club de golf” era entregada a su madre; y también es debido tomar en cuenta la colaboración económica que aquél daría a sus padres, cuando fuera profesional; y



e)     los gastos en los que incurrió la familia Bulacio para el funeral y para adquirir la parcela del cementerio, que se estiman en US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), más intereses.



Alegatos de la Comisión




82.     En relación con los daños materiales, la Comisión señaló que:



a)     si bien se tramita una causa civil sobre las compensaciones económicas debidas por las violaciones sufridas por la víctima, aquélla depende de una causa penal en la que no se ha dictado sentencia al cabo de doce años; por lo tanto, no se ha logrado una sentencia “que satisfaga los requerimientos de la justicia”; por otro lado, el proceso civil interno “difícilmente podrá satisfacer dichos requerimientos”, tomando en cuenta que los hechos aparecen clasificados solamente como detención arbitraria;

b)     en el cálculo de los daños en casos que tienen relación con la violación del derecho a la vida, se hace referencia a los ingresos que la víctima habría obtenido durante su vida laboral. En este sentido, el monto a cubrir por concepto de pérdida de ingresos de Walter David Bulacio resulta de un promedio de lo que ganaba la víctima en la época de los hechos como caddie en un campo de golf, es decir, US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales, salarios a los que debe agregarse un sueldo anual complementario durante el resto de su vida probable, cantidad que asciende, luego de aplicar los criterios establecidos por la Corte para este rubro, a US$201.240,00 (doscientos un mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América);



c)     la Corte debe tomar en cuenta que era previsible que Walter David Bulacio obtuviera un título secundario e ingresara a la universidad, y que como abogado sus ingresos hubieran aumentado en aproximadamente US$200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), con lo cual habría que agregar a la pérdida de ingresos la cantidad de US$100.620,00 (cien mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) que formarían parte de la indemnización por concepto de “pérdida de chance”; y



d)     los familiares incurrieron en otros gastos: US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) por  gastos del funeral de la víctima, y US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por gastos para una parcela en el cementerio. A los montos anteriores se debe sumar los intereses correspondientes.



Alegatos del Estado


83.     En cuanto a las solicitudes de los representantes de los familiares de la víctima y la Comisión, el Estado aseguró que:



a)     en sede interna existe una causa civil en la que la familia de la víctima ha reclamado daños y perjuicios derivados del caso; si la Corte fija reparaciones pecuniarias, esto implicaría el “desistimiento de la acción local”;



b)     para la determinación de la pérdida de ingresos debe tomarse en consideración, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, cuáles eran las actividades familiares y qué consecuencias tuvo en aquéllas la muerte de la víctima; por otra parte, se objetó el monto reclamado por pérdida de ingresos de Walter David Bulacio: es ilusorio que éste tuviese un sueldo de US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), pues  siendo caddie, como consta en el expediente interno, “no trabajaba bajo relación de dependencia, por lo que no cumplía horario ni tenía sueldo”. Además, el joven Bulacio no gastaría sólo el 25% de su ingreso, es decir, US$100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de América) y ahorraría el resto;



c)     en cuanto a la indemnización por la “pérdida de chance” de Walter David Bulacio, la Comisión hace un análisis meramente hipotético al expresar que éste tenía grandes probabilidades de aumentar el monto de sus ingresos al culminar sus estudios secundarios e iniciar una carrera universitaria, y que era previsible que ingresara a la universidad adquiriendo un título superior al secundario; este Tribunal ha establecido que se debe tener suficiente fundamento para determinar la probable realización del perjuicio, en el presente caso no se han aportado las pruebas suficientes para acreditar la “pérdida de chance”; y



d)     el Estado manifestó que estará de acuerdo con lo que la Comisión acredite, en la oportunidad pertinente, con respecto a los gastos en los que haya incurrido la familia.



Consideraciones de la Corte




a) Pérdida de ingresos



84.     Los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana solicitaron una indemnización por la pérdida de ingresos del señor Walter David Bulacio, con base en el salario mensual que recibiera como caddie en el campo de golf. Esta Corte reconoce como probado que el joven Bulacio recibía un ingreso mensual de $400 (cuatrocientos pesos), equivalentes a US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América); sin embargo, considera que por la naturaleza de dicha actividad aquél no percibía un sueldo complementario, pues su ingreso provenía de las propinas que le daban los clientes. La Corte considera también que es presumible y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes para determinar la pérdida de una chance cierta, la cual “debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de dicho perjuicio”[56]. En razón de lo anterior, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de los ingresos del señor Walter David Bulacio.



85.     En lo que respecta a que el derecho a las indemnizaciones establecidas en favor de Walter David Bulacio, puede ser transmitido por sucesión, esta Corte ha desarrollado criterios aplicables a este respecto en el sentido que: deben recibir la indemnización los hijos, compañeras y padres[57]. Este Tribunal hace notar que en el caso en estudio, la víctima era un adolescente y no tenía hijos ni compañera; por ello la indemnización se debe entregar a sus padres. Ahora bien esta Corte ha tenido por probado que falleció el padre de la víctima, señor Víctor David Bulacio (supra  69.7), y por ello la indemnización debe ser recibida en su totalidad por la madre de la víctima, señora Graciela Rosa Scavone, ya que de conformidad con los criterios de este Tribunal “[s]i uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro” [58].



86.     Los criterios establecidos sobre los beneficiarios de la indemnización por los daños materiales que se establecen en el párrafo anterior se aplicarán también a la distribución de la compensación por daño inmaterial (infra 103).



b) Daño emergente



87.     En cuanto a los gastos en que incurrieron los familiares del señor Walter David Bulacio para sepultar a éste, acerca de lo cual no aportaron elementos probatorios, esta Corte estima pertinente la entrega de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), a la madre de la víctima, Graciela Rosa Scavone.



c) Daño Patrimonial Familiar



88.     Asimismo, esta Corte observa que los familiares de la víctima perdieron sus trabajos o la posibilidad de realizar sus actividades cotidianas debido al cambio de sus circunstancias personales como consecuencia de los hechos a los que se refiere el presente caso. Además, incurrieron en gastos médicos para atender los diferentes padecimientos ocasionados por esos hechos.  Ni los representantes ni la Comisión estimaron las erogaciones que todo esto supuso. La Corte considera equitativo fijar el daño patrimonial familiar en US$21.000,00 (veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberán ser distribuidos en partes iguales entre las señoras Lorena Beatriz Bulacio, Graciela Rosa Scavone y María Ramona Armas de Bulacio.



89.     Con base en todo lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales por las violaciones declaradas, las siguientes cantidades:





Reparación por concepto de daño material

 Pérdida de ingresos/Daño Patrimonial familiar
 Gastos por sepultura
 
 Total

Walter David Bulacio
 US$100.000,00
 
 
 US$100.000,00

Graciela Rosa Scavone
 US$7.000,00
 US$3.000,00
 
 US$10.000,00

María Ramona Armas de Bulacio
 US$7.000,00
 
 
 US$7.000,00

Lorena Beatriz Bulacio
 US$7.000,00
 
 
 US$7.000,00

TOTAL
 US$124.000,00






B)     Daño Inmaterial


90.     La Corte pasa a considerar los efectos lesivos de los hechos, que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.  Este daño sólo podría ser compensado mediante la cantidad que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial[59]. 



Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima


91.     Los representantes alegaron lo siguiente:



a)                  si bien se presume el daño inmaterial de la víctima, es menester mencionar el miedo y la angustia que debió afrontar Walter David Bulacio, quien se encontraba en estado de indefensión en las horas que transcurrieron desde que fue detenido hasta que perdió el conocimiento, lapso en el que debió padecer sufrimiento espiritual que debe ser resarcido “dignamente en cabeza de sus herederos forzosos”;



b)                  los padres de la víctima, señores Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, fueron seriamente afectados por los hechos y, muy particularmente, por la posterior denegación de justicia que siguió a la detención y muerte de su hijo. En el caso del padre, su deterioro físico y espiritual por lo sucedido a su hijo lo llevó a  varios intentos de suicidio;



c)                  en cuanto a Lorena Beatriz Bulacio, hermana de la víctima, debe darse una compensación por el agravio espiritual padecido, que en su caso generó graves derivaciones patológicas de orden psíquico; y



d)                  finalmente, debe ser resarcida “en su inmenso dolor” María Ramona Armas de Bulacio, abuela de la víctima, quien “asumió el mandato familiar de no dejar que la causa de Walter fuera olvidada por la sociedad”.



Alegatos de la Comisión




92.     Walter David Bulacio y sus familiares experimentaron sufrimientos morales como consecuencia de los hechos del presente caso.  Por ello, tienen derecho a reparación, pues “es claro […] que la detención y muerte de Walter ha tenido un impacto catastrófico para la familia”; el daño producido como resultado de la situación traumática que vivieron ha dejado efectos y marcas, muchas de ellas “irremediables”. Asimismo, los familiares de la víctima han buscado justicia durante casi doce años, sin alcanzar resultados efectivos, lo cual también ha tenido efectos negativos en ellos.  En particular, la Comisión señaló que:



a)     es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un profundo sufrimiento moral, que se extiende a los miembros más cercanos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima;



b)     la familia de Walter David Bulacio “se derrumbó” después de los hechos, se produjo la pérdida de la estructura familiar y se han presentado consecuencias físicas, como las diferentes enfermedades padecidas por los miembros de la familia;



c)     la hermana de la víctima, Lorena Beatriz Bulacio, ha padecido problemas de salud, ha incurrido en varios intentos de suicido y ha sido incapaz “de establecer [una] relación afectiva fuera de la familia”;



d)     la abuela paterna también sufrió profundamente la muerte de Walter David Bulacio porque mantenía con éste una relación muy estrecha; y



e)     la situación de los familiares se ha visto agravada por la falta de “una respuesta eficaz por parte de la justicia”, ya que en esta situación “el dolor y el duelo se convierten en proceso interminable que no cesa de afectar sus vidas”. Los miembros de la familia Bulacio “han sufrido una angustia tremenda debido al interminable proceso judicial y [a] la impunidad que han caracterizado el caso”.



93.     En consecuencia, la Comisión manifestó que estimaba equitativo que la Corte fijara la cantidad global de US$200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño inmaterial ocasionado a la víctima y a sus familiares inmediatos: sus padres, su hermana y su abuela paterna.



Alegatos del Estado





94.     El Estado hizo las siguientes consideraciones:



a.                  el monto estimado por la Comisión para este rubro representa el 66,25% de la suma reclamada por concepto de daño material, porcentaje que resulta elevado si se tiene en cuenta que en la Argentina la relación entre ambos montos oscila entre el 20% y el 40%;



b.                  los montos reclamados por concepto de daño inmaterial exceden los que usualmente fija la Corte Interamericana por este rubro, lo cual debería ser tenido en cuenta en el presente caso;



c.                  tanto el contenido del acuerdo de solución amistosa alcanzado, como los reconocimientos allí efectuados, constituyen por sí mismos “una reparación satisfactoria”; y



d.                  el dictamen de la perito Graciela Marisa Guilis ante la Corte no brinda elementos suficientes para establecer el impacto de los hechos en los familiares de la víctima, y sus conclusiones no derivan de la utilización de mecanismos complejos de diagnóstico, sino de un “conocimiento reciente” de la familia de Walter David Bulacio.



Consideraciones de la Corte





95.     La Corte estima que la jurisprudencia sirve como orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco, porque cada caso debe analizarse conforme a sus propias características[60].  Es precioso agregar que en este caso el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional.



96.     La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[61]. No obstante, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los hechos causaron a la víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de la familia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales conforme a equidad[62]. En casos anteriores, este Tribunal ha señalado que cuando existe un reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado  no se requieren pruebas para demostrar el daño ocasionado[63].



97.     En el caso sub judice, los representantes de los familiares de la víctima y la Comisión aludieron a diferentes daños inmateriales que los hechos produjeron a Walter David Bulacio y a sus familiares. Entre aquéllos destacan los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por la víctima como consecuencia de su detención y muerte; y el sufrimiento causado por la falta de comunicación de la detención de Walter David Bulacio a los padres de éste, las imputaciones de que Walter David Bulacio era un joven con dudosa conducta, y la falta de investigación y sanción de los responsables de lo ocurrido.



98.     Como fue aceptado por el Estado, Walter David Bulacio fue detenido por agentes del Estado, y perdió la vida una semana después de ser detenido, en consecuencia de “un inapropiado ejercicio del deber de custodia” del Estado (supra 32). Es propio de la naturaleza humana que la persona sometida a detención arbitraria experimente un profundo sufrimiento[64], que se acentúa cuando se trata de niños[65]. Es razonable concluir que estas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima. No se requiere prueba para llegar a esta conclusión[66]. Como ha quedado demostrado, las anteriores consideraciones se extienden además a los padres, a la abuela paterna y a la hermana, Lorena Beatriz, que como miembros de una familia integrada mantenían vínculo estrecho con Walter David Bulacio.



99.     Esta Corte tuvo por probado (supra 69.D.8) que entre los daños sufridos por el padre, la madre, la hermana y la abuela de Walter David Bulacio destacan la depresión profunda de los padres y la pérdida de la posibilidad de cuidar a sus hijos, esto en el caso del padre.  El padre de Walter David Bulacio, perdió su trabajo e intentó suicidarse en diversas oportunidades, al igual que la hermana de la víctima, quien además padeció de bulimia.  Finalmente, la abuela de la víctima, María Ramona Armas de Bulacio, quien tuvo una participación muy activa en el trámite del caso, sufrió graves consecuencias físicas y psicológicas.



100.    A pesar de que la indemnización por gastos médicos futuros no fue incluida en las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes, esta Corte declara que la indemnización por daño inmaterial debe comprender también, en consideración de la información recibida, la jurisprudencia[67] y los hechos probados, una suma de dinero correspondiente a los gastos médicos futuros de los familiares de la víctima: Lorena Beatriz Bulacio, Graciela Rosa Scavone y María Ramona Armas de Bulacio, pues existe evidencia suficiente para demostrar que los padecimientos de aquéllos tuvieron origen tanto en lo sucedido a Walter David Bulacio, como en el cuadro de impunidad que se presentó posteriormente (supra 69.C.6, 69.D.9 y infra 119 y 120). La Corte considera pertinente fijar como indemnización por el correspondiente concepto, en equidad, la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) que será repartida en partes iguales entre Lorena Beatriz Bulacio, Graciela Rosa Scavone y María Ramona Armas de Bulacio.



101.    Se acreditó que en este caso hubo impunidad (supra 69.D.9), la cual ha causado y sigue causando sufrimiento a los familiares, quienes se sienten vulnerables e indefensos frente al Estado, situación que les provoca profunda angustia y les impide desarrollar su vida con normalidad.



102.    Tomando en consideración lo que se ha señalado sobre el daño causado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, que deben cubrirse a los familiares de la víctima, en los términos que se indican a continuación:







Reparación por concepto de Daño Inmaterial

Víctima y familiares
     Cantidad

Walter David Bulacio
 US$55.000,00

Graciela Rosa Scavone
 US$50.000,00 y lo consignado en el párrafo 100

Víctor David Bulacio
 US$30.000,00

María Ramona Armas de Bulacio
 US$35.000,00 y lo consignado en el párrafo 100

Lorena Beatriz Bulacio
 US$30,000,00 y lo consignado en el párrafo 100

TOTAL                                                         US$210.000,00




103.    La indemnización correspondiente al daño inmaterial del señor Walter David Bulacio, se distribuirá en los mismos términos del párrafo 85.



104.    La indemnización decretada a favor de Víctor David Bulacio, padre de la víctima, deberá ser distribuida por partes iguales entre los familiares sobrevivientes: su madre, María Ramona Armas de Bulacio; su esposa, Graciela Rosa Scavone, y los tres hijos de aquél: Lorena Beatriz, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio.




XII
Otras Formas de Reparación


105.    La Corte pasa a considerar otros efectos lesivos de los hechos, que no tienen carácter económico o patrimonial, y que podrían ser reparados mediante la realización de actos del poder público, que incluyen la investigación y sanción de los responsables, y que reivindiquen la memoria de la víctima, den consuelo a sus deudos y signifiquen reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos acaecidas y  entrañen compromiso que hechos como los del presente caso, no vuelvan a ocurrir.


Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima


106.    En relación con las medidas de reparación no pecuniarias, los representantes de los familiares de la víctima hicieron las siguientes consideraciones:



a)                 la principal reparación que se busca consiste en que el Estado adopte las medidas necesarias para que se dé efecto legal a la obligación de investigar efectivamente a los autores de las violaciones a los derechos humanos de Walter David Bulacio, y específicamente que el Estado adopte las acciones “enérgicas” necesarias a fin de evitar la prescripción de la causa, que “podría negar el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana”, y garantizar que la familia Bulacio sea incorporada a la causa penal como querellante. Asimismo, que el Estado emprenda las investigaciones necesarias a fin de juzgar administrativamente a los autores de las violaciones de derechos de Walter David Bulacio y que “el comisario Espósito sea exonerado de la Policía Federal Argentina”.  Finalmente, que sean investigados y sancionados quienes permitieron la impunidad de este caso; y que el Estado evite que ocurran demoras en el trámite de la causa penal “por planteos meramente dilatorios por parte de la defensa de los acusados”, ordene que se produzca la prueba ofrecida por los abogados de la familia Bulacio a lo largo de 12 años, e instruya al Ministerio Público para que “tenga protagonismo real” en la investigación;



b)                 el Estado adopte las medidas de hecho y de derecho necesarias para que los lugares de detención sean adecuados y cuenten con el debido control permanente. En este sentido, señalaron que, los menores de edad quedan alojados en comisarías cuando son detenidos, lugares donde también se ubica a los detenidos mayores de edad. Con el fin de garantizar la integridad física y las condiciones dignas de alojamiento en casos de detención de niños y adolescentes, es necesario que se prohíba alojarlos con mayores de edad y se especifique que los lugares de detención deben ser establecimientos especialmente designados a tal efecto, que cuenten con permanente control de funcionarios especialmente capacitados;



c)                 el Estado debe ordenar la adopción de las medidas de hecho y de derecho necesarias para que el sistema legal argentino regule expresamente las causales de detención de niños y niñas, de conformidad con los términos de la Convención Americana, y establezca un plazo máximo de detención y el correspondiente aviso a los familiares y al juez competente; y



d)                 el Estado debe realizar “actos u obras de alcance o repercusión pública que tengan [un] efecto de preservación de la memoria de las víctimas, de restablecimiento de su dignidad, de consuelo de sus deudos y la transmisión de un mensaje oficial […] tendientes a que [las violaciones de los derechos humanos de que se trata] no vuelvan a ocurrir”. Para ello es preciso que se promueva y financie un documental sobre el caso de Walter David Bulacio, mediante un concurso público, convocando a un jurado formado con el consentimiento de los familiares de la víctima, y se garantice su divulgación por cine y televisión; que se reconozca pública y masivamente la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal, las torturas y la muerte de Walter David Bulacio, así como la responsabilidad por no haber investigado durante más de diez años lo ocurrido e identificar a los responsables; que se publique el reconocimiento de esta responsabilidad en los medios gráficos más importantes del país; y que el Estado disponga de todos los medios efectivos a su alcance para que estas medidas simbólicas cuenten con el interés y la participación de los medios de comunicación social.



Alegatos de la Comisión


107.    La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado medidas de reparación no pecuniarias, en los siguientes términos:



a)                  que el Estado adopte las medidas necesarias a fin de que se dé efecto legal a la obligación de investigar y sancionar efectivamente a los autores de la detención ilegal, las torturas y la muerte de Walter David Bulacio; en este sentido, el Estado debe asegurar que se evite la prescripción de la causa penal y ocurran demoras innecesarias en el trámite de ésta; asimismo, debe ordenar que se produzca la prueba ofrecida, a lo largo de los 10 años del proceso, por los abogados de la familia Bulacio, e instruir al Ministerio Público para que tenga “real protagonismo” en la investigación y evite la falta de investigación del caso;



b)                  que el Estado adopte las medidas de hecho y de derecho necesarias para asegurar que los lugares de detención de menores de edad sean adecuados y cuenten con el debido control permanente. En este sentido, estimó necesario que el Estado emita una ley de conformidad con la cual los detenidos menores de edad detenidas no puedan ser alojadas en comisarías junto a personas mayores de edad, y los centros de detención para aquéllos se hallen al cuidado de personal calificado para esa  tarea;



c)                  que el Estado adopte todas las medidas legales, políticas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para garantizar que los menores detenidos sean presentados en forma rápida ante una autoridad judicial que revise la legalidad de su detención;



d)                  que el Estado constituya, de conformidad con el acuerdo de solución amistosa,  una comisión integrada por expertos en la materia que revise y proponga la modificación de las leyes y decretos, así como de las resoluciones, circulares o comunicaciones institucionales que hacen posible la detención de personas por autoridad policial sin causas de justificación objetivas, así como el maltrato de los detenidos; y



e)                  que el Estado efectúe un reconocimiento público de su responsabilidad  en este caso, específicamente que reconozca pública y masivamente su responsabilidad internacional por la detención ilegal, las torturas y la muerte de Walter David Bulacio, así como su responsabilidad por no investigar durante 10 años lo ocurrido e identificar a los responsables; que publique un reconocimiento de su responsabilidad en los medios gráficos más importantes del país; que financie un documental sobre los hechos del caso Bulacio “a fin de que la sociedad en su conjunto conozca los pormenores de las violaciones y del reconocimiento de responsabilidad efectuado con ocasión del acuerdo de solución amistosa”; y  que disponga de todos los medios efectivos a su alcance  para que estas medidas simbólicas cuenten con el interés y participación de los medios de comunicación social.



Alegatos del Estado


108.    En relación con las pretensiones mencionadas, el Estado señaló:



a)     por lo que toca a la solicitud de medidas de reparación no pecuniarias, “con la suscripción por parte del [g]obierno del acuerdo de solución amistosa alcanzado, la República Argentina ha dado cabal cumplimiento a tales requerimientos”. En este sentido, el Estado señaló que había asumido la responsabilidad internacional por el caso, lo cual se había hecho público a través de los periódicos de mayor circulación del país.  En razón de lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado ha dado cumplimiento a las reparaciones no pecuniarias solicitadas por la Comisión Interamericana y los representantes de los familiares de la víctima; y



b)     hay avances en el derecho interno a raíz de los hechos del caso: tanto el gobierno federal como varios de los gobiernos provinciales impulsaron y lograron progresar en cuanto a la legislación y aplicación de éste.  Entre estos avances destacó los siguientes: la Cámara de Apelaciones ratificó la vigencia de la Ley No. 10.903 y, consecuentemente, dejó sin efecto el Memorandum 40, señalando que “se ve en la obligación de reiterar, que en todos los casos en que un menor sea remitido a dependencias policiales, como consecuencia de una contravención o de las facultades de la Ley Orgánica de la Policía Federal, sea inmediatamente notificado el señor [j]uez [c]orreccional en turno a los fines del efectivo cumplimiento de la Ley 10.903”; se modificó el Código Procesal Penal de la Nación, reemplazando el proceso escrito y mediato por un proceso oral e inmediato; se derogaron los edictos policiales “en el ámbito territorial en el que sucedieron los hechos”; se reformó la Constitución Nacional, incorporando con rango constitucional los tratados sobre derechos humanos, incluidos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre Derechos del Niño; se remitió un proyecto de ley sobre la materia para el ámbito federal, “que cuenta con la adhesión de la oficina de UNICEF Argentina”, y se encuentran en trámite otros siete proyectos que regulan el régimen legal aplicable a las personas menores de 18 años infractoras de la ley penal; fue sancionada la Ley No. 23.950, de conformidad con la cual no podrá ser detenida una persona sin orden del juez competente, y el tiempo para establecer su identidad no excederá en ningún caso de diez horas; y hubo y siguen habiendo, a partir de 1991, reformas normativas que se dieron en las distintas provincias argentinas, “como parte de un proceso de adaptación de las normas a la realidad social”.


Consideraciones de la Corte


109.    La Corte a continuación analizará las otras formas de reparación a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, en los siguientes acápites: A) Investigación y Sanción de los  Responsables, B) Garantía de no repetición de los hechos lesivos y C) Adecuación de la normativa interna a la normativa de la Convención Americana.



A) Investigación y Sanción de los  Responsables



110.    Esta Corte ha señalado en diversas ocasiones que



[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes encubran dichas violaciones.  Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado[68].



111.    La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia[69].



112.    Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”[70]. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”[71].



113.    La Corte observa que desde el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario Espósito, por el delito reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa del imputado promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción penal.



114.    Esta manera de ejercer los medios  que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable[72], el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.



115.    El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.



116.    En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos[73]. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial[74], consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.



117.    De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes[75](infra 142).



118.    De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.



119.    Además, conviene destacar que el Estado ha aceptado su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares (supra 31-38).  Asimismo, esta Corte ha tenido como probado (supra 69.C.6) que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado como responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación de grave impunidad.



120.    La Corte entiende como impunidad



la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares[76].



121.    A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.  Los resultados de las investigaciones antes aludidas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad Argentina conozca la verdad sobre los hechos (supra 96).



B) Garantía de no repetición de los hechos lesivos



122.    De conformidad con lo solicitado por las partes, particularmente en la cláusula segunda del acuerdo suscrito por ellas, este Tribunal hará algunas consideraciones relacionadas con las condiciones de detención de los niños y, en particular, acerca de la privación de la libertad a los niños.



123.    Procede mencionar que:



[…]



EL GOBIERNO, LA COMISIÓN Y LA REPRESENTANTE DE LA FAMILIA, solicita[ron] a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga a bien pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en lo correspondiente a la aplicación del Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el marco de lo establecido por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº 17.



[…]





124.    Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de “garantizar su seguridad y mantener el orden público”[77].  Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho[78].



125.    En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad:



nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)[79]. 



126.    Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”[80]. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.  Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél[81], función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad.



127.    La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno[82]. El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia[83] y durante ésta o al término de la misma empeoró. Asimismo, es el Estado “el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda” tener resultados efectivos[84]. Este Tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles[85], y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.



128.    Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”[86] y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible.



129.    Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad es el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.  “[U]n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”[87].



130.    Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda.  El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión”[88]. La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado[89], pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación[90].  En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél[91], como acto inherente a su derecho de defensa.



131.    Los detenidos deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades – y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley[92]. La Corte ha señalado que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana[93].



132.    Los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos[94], que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los párrafos anteriores. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones[95]. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.



133.    Walter David Bulacio tenía 17 años cuando fue detenido por la Policía Federal Argentina.  La Corte estableció en su Opinión Consultiva OC-17 que “[e]n definitiva, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad”[96].  En este sentido, la Corte señala que este caso reviste especial gravedad por tratarse la víctima de un niño, cuyos derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.



134.    Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”[97].



135.    En este sentido, se han formulado diversas consideraciones específicas sobre la detención de niños, que, como lo ha señalado esta Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, debe ser excepcional y por el período más breve posible[98]. 



136.    Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido[99].  Finalmente, el derecho de los detenidos de establecer comunicación con terceros, que les brindan o brindarán asistencia y defensa, se corresponde con la obligación de los agentes estatales de comunicar inmediatamente la detención del menor a esas personas, aún cuando éste no lo haya solicitado[100].



137.    La Corte considera probado que en la época de los hechos se llevaban a cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían las denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. El Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos (supra 69.A.1). Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad. 



138.    El Estado debe respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, teniendo en cuenta como se desprende de las normas sobre protección a los niños establecidos en la Convención Americana y en la Convención de Derechos del Niño. La condición de garante del Estado con respecto a este derecho, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. Como lo señalara este Tribunal anteriormente (supra 110-121) y para efectos del caso concreto, si Walter David Bulacio fue detenido en buen estado de salud y posteriormente, murió, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos[101]. Efectivamente, en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido[102].



C) Adecuación de la normativa interna a la normativa de la Convención Americana



139.    En cuanto a las medidas de reparación solicitadas relativas a la normativa Argentina, la Corte toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado con posterioridad a los hechos del presente caso (supra 108.b), con el fin de adecuar su régimen interno a las exigencias de sus obligaciones internacionales en esta materia.



140.    El derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas[103].



141.    De conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Partes se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención.



142.    La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta.  Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile),  lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.



143.    El deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.  Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.  Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[104].



144.    En el marco de la obligación general prevista en el artículo 2 de la Convención, la Corte acepta los términos del acuerdo celebrado entre las partes en el sentido de constituir una instancia de consulta, “con el objeto, si correspondiere, de la adecuación y modernización de la normativa interna en las temáticas relacionadas con [las condiciones de detención de los niños] para lo cual se invitará a expertos y otras organizaciones de la sociedad civil”, que formule propuestas normativas ante los órganos correspondientes con el objetivo de adecuar y modernizar de la normativa interna.



*

*        *



145.    Asimismo, y como lo ha ordenado en otras oportunidades[105], la Corte estima que como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de la presente Sentencia.



XIII
Costas y Gastos


Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima


146.    Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos judiciales, incluyendo los correspondientes a dos abogados apoderados que actuaron en la causa penal interna. Esto asciende a US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno. Por lo que toca a los organismos que intervinieron en el trámite internacional, tanto ante la Comisión Interamericana como ante la Corte, solicitaron las siguientes cantidades: a CELS, US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América); a CEJIL, US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América); y a CORREPI, US$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América)



Alegatos de la Comisión


147.    La Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado el pago de los gastos y costas generados en la tramitación del caso, tanto a nivel interno como ante el sistema interamericano, con base en los siguientes criterios:



a)                  los honorarios de los abogados María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá por su actuación ante los tribunales argentinos e internacionales durante 10 años, así como gastos de llamadas telefónicas, fotocopias, servicios de correo, viajes a Washington, D.C. y Costa Rica, se estiman en US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada profesional, lo que significa US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) en total; y



b)                  los honorarios de los abogados del CELS, CEJIL y CORREPI por su intervención en el caso una vez iniciada la instancia internacional, son los siguientes: a los abogados de CORREPI, US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América); a los abogados de CELS, US$ 11.100,00 (once mil cien dólares de los Estados Unidos de América) y a los abogados de CEJIL, US$ 4.050,00 (cuatro mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).



Alegatos del Estado



148.    El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta lo resuelto en el Caso Aloeboetoe y otros, en el sentido de que, considerando que el Estado había reconocido expresamente su responsabilidad internacional y no había obstaculizado el procedimiento para determinar las reparaciones, se desestimó la solicitud de la Comisión de condenar al Estado en costas.



149.    Subsidiariamente, el Estado solicitó que para la determinación de las costas y gastos se tenga en cuenta lo resuelto en el Caso Castillo Páez, en el sentido de apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, considerando para ello la oportuna comprobación de las mismas.



Consideraciones de la Corte



150.    Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores[106], las costas y gastos están comprendidas en el concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, en razón de que la actividad desplegada por los familiares de la víctima con el fin de dar con su paradero y, posteriormente, obtener justicia tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando se declara la responsabilidad internacional del Estado mediante sentencia condenatoria.  En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos realizados, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos[107].  Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y apreciando los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[108].



151.    En el presente caso la Corte observa que existe discordancia entre la Comisión Interamericana y los representantes de los familiares de la víctima en cuanto a las costas y gastos.  Por un lado, la Comisión solicitó el pago de ciertos montos en su escrito de reparaciones de 4 de enero de 2002 (supra 18).  En éste, la Comisión indicó que “la continuación del trámite del caso ante la […] Corte significará nuevos gastos y costas en el próximo futuro [que] también ameritan […] indemnización”, pero en su escrito de alegatos finales, de 4 de julio de 2003 (supra 29), ratificó los montos solicitados el 4 de enero de 2002.  Por su parte, los representantes demandaron, en su escrito de alegatos finales de 4 de julio de 2003 (supra 29), montos considerablemente más altos que los requeridos por la Comisión en materia de costas y gastos, señalando que “la continuación del trámite del caso ante la […] Corte ha significado nuevos gastos y costas”.  Finalmente, la Corte nota que ni la Comisión ni los representantes aportaron facturas o comprobantes que contribuyan a fundamentar sus pretensiones sobre este aspecto de la indemnización.



152.    La Corte estima equitativo ordenar el pago de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, en los procesos internos y en el procedimiento internacional de derechos humanos. El pago deberá distribuirse de la siguiente manera: a) US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a María del Carmen Verdú; b) US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a Daniel A. Stragá; c) US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a CORREPI; d) US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a CELS; y e) US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL.

                                           

153.    Este Tribunal considera que para impulsar los procedimientos conducentes a la investigación de los hechos, los familiares de la víctima se verán en la necesidad de hacer erogaciones en el orden interno, y por ello otorga en equidad la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Graciela Rosa Scavone.



XIV
modalidad de cumplimiento


Alegatos de los representantes de los familiares de la víctima


154.    En relación con la modalidad de cumplimiento de las reparaciones reclamadas, los representantes solicitaron lo siguiente:



a)                 que el Estado ejecute el pago de las indemnizaciones y adopte las demás medidas ordenadas por la Corte, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia sobre reparaciones que dicte la Corte;

b)                 que el pago de las indemnizaciones compensatorias se haga directamente a las víctimas o a sus familiares mayores de edad o sus herederos;

c)                 que ese pago se cubra en dólares de los Estados Unidos de América o en una suma equivalente, en efectivo y en moneda nacional Argentina, utilizando el tipo de cambio de ésta con respecto al dólar estadounidense el día anterior al pago;

d)                 que el pago de las indemnizaciones quede exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro; y

e)                 que en el caso de que el Estado incurra en mora, pague un interés sobre la suma adeudada, que corresponda al interés moratorio bancario en Argentina.


Asimismo, los representantes señalaron, en relación con la observación del Estado de que como resultado de la promulgación de diversas normas de contenido económico se produjo una fuerte devaluación de la moneda Argentina en relación con la estadounidense, que “reafirma[ban su] falta de voluntad de obtener un enriquecimiento indebido, y por ello desea[ban] expresar [su] intención de sujetar[se] a lo que la […] Corte crea justo respecto de la actualización del monto indemnizatorio”.



Alegatos de la Comisión



155.    La Comisión hizo suyas las solicitudes de los representantes en relación con la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación.



Alegatos del Estado



156.    En relación con los montos solicitados por los representantes de los familiares de la presunta víctima y la Comisión Interamericana, el Estado señaló que:



a.                  están expresados en dólares estadounidenses, a pesar de que al momento de la presentación del escrito sobre reparaciones regía en la Argentina la Ley de Convertibilidad No. 23.928, que establecía, entre otras cosas, la paridad de la moneda Argentina con el dólar estadounidense. Dicha ley fue derogada el 6 de enero de 2002 por medio de la ley No. 25.561, y la moneda Argentina sufrió una devaluación en relación con su par estadounidense;

b.                  se incurriría en desigualdad, como resultado de comparar el reclamo pretendido en el presente caso con aquellos otros que se tramitan en sede nacional, los cuales han sido afectados por la antedicha devaluación monetaria; y

c.                  en caso de que el reclamo se mantuviera en las cifras y el tipo de cambio fijados en el escrito de reparaciones, los montos reclamados serían excesivos.



Consideraciones de la Corte



157.    Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.



158.    De conformidad con su jurisprudencia constante[109], el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda Argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.



159.    El pago de la suma por concepto de daño material y daño inmaterial, así como de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto o tasa actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro. Además, en caso de que el Estado incurra en mora, deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Argentina. Finalmente, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos dentro de un plazo de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a favor de dichos beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda Argentina, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias.  Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.



160.    En el caso de la indemnización ordenada en favor de los niños Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una inversión en una institución bancaria Argentina solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda argentina, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad. Si transcurridos cinco años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad de las personas mencionadas la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados pasarán a los demás beneficiarios de las reparaciones a prorrata.


161.    La Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia.  El procedimiento internacional sólo se dará por concluido cuando el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo. 



XV
Puntos Resolutivos



162.    Por tanto,



LA CORTE,


DECIDE:


por unanimidad,



1.       admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.



2.       aprobar el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre el fondo y algunos aspectos sobre reparaciones de 26 de febrero de 2003 y el documento aclaratorio del mismo de 6 de marzo de 2003, ambos suscritos entre el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los familiares de la víctima y sus representantes legales.





DECLARA QUE:



3.       conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio, y los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 38 de la presente Sentencia.



Y DECIDE QUE:



4.       el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados, en los términos de los párrafos 110 a 121 de la presente Sentencia.



5.       el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la presente Sentencia.



6.       el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de esta Sentencia, en los términos del párrafo 145 de la misma.



7.       el Estado debe pagar la cantidad total de US$124.000,00 (ciento veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera:



a)                 la cantidad de US$110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone en los términos de los párrafos 85, 87, 88, 89, 157 a 159 de la presente Sentencia; y

b)                 la cantidad de US$14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre las señoras María Ramona Armas de Bulacio y Lorena Beatriz Bulacio, en los términos de los párrafos 88 y 157 a 159 de la presente Sentencia.



8.       el Estado debe pagar la cantidad total de US$210.000,00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera:



a)                 la cantidad de US$114.333,00 (ciento catorce mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la presente Sentencia;

b)                 la cantidad de US$44.333,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina, para que sea entregada a la señora María Ramona Armas de Bulacio en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la presente Sentencia;

c)                 la cantidad de US$39.333,00 (treinta y nueve mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina, para que sea entregada a la señora Lorena Beatriz Bulacio en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la presente Sentencia; y

d)                 la cantidad de US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre los niños Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio en los términos de los párrafos 104, 157 a 160 de la presente Sentencia.



9.       el Estado debe pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 152 y 157 a 159 de la presente Sentencia.



10.     el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos  ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta.



11.     la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecida en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.



12.     en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en la Argentina.



13.     la indemnización ordenada en favor de los niños, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una inversión en una institución bancaria Argentina solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda Argentina, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 160 de la presente Sentencia.



14.     supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.  Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 161 de la misma.



Los Jueces Cançado Trindade, García Ramírez y Gil Lavedra hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a esta Sentencia.




Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez                                                          Hernán Salgado Pesantes
                                                                                                                                               

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

Ricardo Gil Lavedra
Juez Ad hoc



Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente



Manuel E. Ventura Robles

Secretario





VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE


1.       Mediante su presente Sentencia en Bulacio versus Argentina, para cuya adopción he concurrido con mi voto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre un caso que bien retrata las contingencias de la condición humana, y la importancia de la realización de la justicia y de la garantía de no-repetición de los hechos lesivos de los derechos humanos como medida de reparación. Dada la relevancia de la materia tratada por la Corte, me veo en la obligación de dejar constancia, en el presente Voto Razonado, de mis reflexiones personales al respecto.



2.       Como se ha señalado en el procedimiento ante la Corte Interamericana, padre y madre, hijo e hija, formaban una familia, como tantas otras, de gente sencilla y trabajadora[110], y, muy probablemente, feliz quizás sin saberlo. Vivía la rutina del cotidiano, unida por los lazos de afecto que tornan la vida más digna de ser vivida. Este cotidiano leve y sin misterios perduró hasta el día en que el destino reservó una prueba dura a aquella familia unida y bien conciliada con la vida.



3.       Una noche, el hijo, al dirigirse a un concierto musical, fue atrapado en una detención masiva y golpeado por agentes del poder público. Al fallecer, una semana después, llevó consigo las expectativas que su familia en él depositaba, como hijo primogénito y excelente alumno. El dolor por la pérdida, en estas circunstancias, del ser querido, agudizado por la insensibilidad del poder público y la impunidad de los responsables, tuvo un impacto avasallador sobre toda la familia. Pronto se tornó insoportable, al punto de desintegrar la unidad familiar y lanzar a los tres sobrevivientes en las profundidades de una tristeza sin fin.



4.       El dolor por la pérdida irreparable llevó al padre a tratar de huir de la realidad, dejando atrás su hogar. El intento de empezar una nueva vida, con dos hijos nacidos de una nueva relación, no aplacó su dolor. Perdió su trabajo, y sobrevivió a tres intentos de suicidio. Tras sufrir dos infartos y ser sometido a una operación cardíaca, falleció a los nueve años desde la muerte del hijo, de la cual nunca se recuperó; encontró, en fin, su descanso, pues ya no quería seguir viviendo[111], o sobreviviendo al hijo querido. 



5.       La hija, muy joven, quien tenía en el hermano mayor un modelo, cayó en un estado de depresión, y dos veces intentó suicidarse. Hoy vive con la madre, en un estado de reclusión, incapaz de establecer nuevas relaciones afectivas, de estudiar o trabajar; custodia la vida familiar, o lo que de ésta restó, para que nadie más se muera. La madre padeció una grave y prolongada depresión, y hoy comparte con la hija el peso de los recuerdos de la felicidad perdida, y el pasar de los días cargados de un vacío ineludible. Otros familiares próximos - como la abuela - presentaron igualmente cuadros depresivos.



6.       ¿Es esta la trama de los fragmentos, recién descubiertos, de una nueva tragedia de Ésquilo, Sófocles o Eurípides, que se suma a las que ya conforman aquel legado y repositorio indeleble de enseñanzas de los antiguos griegos a la humanidad? Bien que podría serlo, pero se trata más bien de una tragedia contemporánea, - la del jóven Walter David Bulacio y su familia, - una de las muchas que ocurren diariamente en el mundo brutalizado de nuestros días, marcado por la violencia indiscriminada y la impunidad perpetuada.



7.       En la audiencia pública ante la Corte, la madre caracterizó los padecimientos sufridos como algo "muy trágico"[112], en consecuencia del cual toda "la familia realmente se derrumbó", ante lo ocurrido con el hijo (y hermano) querido[113]. Las circunstancias del presente caso, que como pocos revelan la fragilidad de la condición humana, conllevan a una pregunta inevitable e inquietante: ¿cómo apreciar el papel del Derecho, y las reparaciones a las víctimas, en un cuadro trágico e irreversible como éste? La cuestión me suscita algunas reflexiones personales, que me permito dejar consignadas en este Voto Razonado, sin que con esto yo pretenda encontrar una respuesta enteramente satisfactoria a la misma.



            I. La Fragilidad de la Condición Humana.

8.       El sufrimiento humano es perenne, aunque cambien los hechos y las víctimas, de generación a generación. Tanto es así que, contra los designios del destino, ya en el siglo V antes de Cristo, Sófocles advertía, con clarividencia, en su Édipo Rey[114], que jamás hay que decir que alguien es feliz hasta que haya traspasado el límite extremo de la vida libre del dolor. En el mismo sentido, en su Ajax, Sófocles volvía a advertir que sólo se conoce lo que ya se ha visto o vivido, pero nadie puede prever lo que está por venir ni el fin que le espera[115]. Como en las tragedias griegas que encontraron expresión en un determinado momento histórico, en la Atenas del siglo V a.C., las tragedias de nuestros días demuestran que el dolor avasallador, rodeado de misterio, puede invadir el cotidiano de uno en cualquier momento de la vida, y proyectarse en las personas queridas de la convivencia personal, minando sus defensas frente a una pérdida verdaderamente irreparable. 



9.       Como el presente caso Bulacio lo revela, en el seno de una familia donde se valoran los sentimientos, la muerte prematura y violenta de un ser querido conlleva a un profundo padecimiento por todos compartido. En esta circunstancia, un ser que falta es como si todo faltara, y todo realmente falta; de repente, todo es un desierto[116]. Y ha sido siempre así. La tragedia ha marcado presencia a lo largo de los siglos. ¿Y por qué? La tragedia, - se ha dicho hace muchos siglos, - es imitación de la acción y de la vida[117]. En realidad, para tantos seres humanos, que han experimentado la más completa adversidad (la desgracia), la vida comporta la tragedia, y la tragedia es imitación de la vida (la mímesis de los antiguos griegos). La dura realidad es recreada e incorporada al interior de cada uno.



10.     No siempre comprendemos la realidad, y sólo conocemos aspectos de la misma, captados por el espíritu, con la ayuda de lo imaginario. Cada uno tiene, así, su propia lectura de lo real, siendo muy poco lo que podemos conocer. El propio Derecho, al contrario de lo que presuponen los positivistas, tiene mucho que aprender de otras ramas del conocimiento humano, - sobre todo, en mi entender, con la literatura y las artes, que nos preparan para enfrentar los enigmas y misterios de la vida, como la muerte violenta de los seres queridos.



11.     El Derecho comporta, en mi entender, un sistema no sólo de reglamentación de las relaciones humanas, sino también, a partir de los valores que encierra, de emancipación[118]. En la medida en que se abre a las enseñanzas perennes de la literatura, se libera de la pretensión de "cientificismo" legal, que le aleja de la realidad del cotidiano. Se abre a los valores humanistas, presentes en la literatura, y se erige contra la fría "racionalidad" del positivismo jurídico y del análisis supuestamente "científico-legal". El Derecho pasa, así, a dar expresión, él propio, con la ayuda de las humanidades, a los principios y valores que deben guiar la existencia y las relaciones humanas. El Derecho pasa, así, enriquecido, a vincularse estrechamente con la realidad de la vida de cada uno. 



12.     La tragedia ha acompañado al ser humano a través de los siglos. Ha retratado trazos fundamentales de la frágil condición y la experiencia humanas. Con ella se han identificado los seres humanos a lo largo de los siglos. Al evocar consistentemente pena y compasión, la tragedia revela mucho sobre el ser humano, y sobre los hondos recónditos de la vida. La condición humana, - como se desprende claramente, v.g., del bello poema épico (y trágico) de Homero, la Ilíada[119], - es marcada sobre todo por la privación, y la visión de que la felicidad difícilmente es total y duradera, debiendo el ser humano convivir con sus propias finitudes[120], sin saber qué le reserva el día de mañana.



13.     En su perenne actualidad, transmite la tragedia la impresión de que puede acontecer con cualquier persona, como en realidad acontece, y, - como me permití señalar en mi Voto Razonado en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, Reparaciones, 2001, párr. 7), - como suele ocurrir en cualquier momento de la vida (con los niños, los jóvenes, los adultos, los ancianos). Es, pues, atemporal, en más de un sentido. Retrata la extrema fragilidad de la condición humana.



14.     En el presente caso, como en tantos otros, el sentimiento de la tragedia ha invadido y se ha instalado en las vidas de los sobrevivientes. Sólo quien ha experimentado la tragedia sabe lo que ésto significa. Y, a lo largo de los siglos (del siglo V a.C. al siglo XXI), tal sentimiento ha marcado presencia en las más distintas formas del pensamiento humano. Se ha observado que el sentimiento de la tragedia



"envahit la littérature et la philosophie, il infeste le subconscient. (...) La tragédie, c'est le récit d'une expiation (...). La figure tragique représente l'expiation du péché originel, (...) le péché d'être né. (...) Si vraiment une culpabilité pèse sur nous, (...) si vraiment il n'y a point de rédemption, alors ce n'est pas la mort, c'est la vie qui est      l'expiation"[121].



15.     En la materia propia de la tragedia griega se identifica, en especial, el pensamiento jurídico todavía no determinado y en elaboración, sumado al encuentro entre los actos humanos y los designios de las potencias divinas, también conocido como destino[122]. A pesar de no tener autonomía ni control sobre su propia vida, el individuo ya se afirmaba - en el siglo V a.C., la era de las tragedias clásicas, - como sujeto del Derecho[123].  



16.     En medio de la violencia retratada en las tragedias del siglo V a.C., sobresalía la preocupación por el derecho y la justicia, precisamente para poner fin a la violencia. El mensaje es claro, y sigue siendo actual, en este inicio del siglo XXI: hay que rechazar la violencia y la tiranía, y hay que practicar la justicia[124] (cf. infra). Es propio de la condición humana, - advertía Sófocles en su Filoctetes, - estar "siempre sujeto a la amenaza y al peligro"[125]. La extrema vulnerabilidad y la ineluctable fragilidad de los seres humanos deben despertar en todos el sentimiento de solidaridad[126].





            II. De la Fragilidad a la Solidaridad Humana.

17.     Los antiguos griegos tuvieron el mérito de transformar esta enorme fragilidad de la condición humana en fuente de la grandeza moral de la solidaridad humana; su humanismo fue construído a partir precisamente del reconocimiento de la extrema fragilidad de la condición humana[127]. Tal reconocimiento, a su vez, conllevó al espíritu de solidaridad humana y a la conscientización de un deber de humanidad en relación con las víctimas (de la violencia y del infortunio)[128]. Este deber, lo expresamos hoy como siendo la obligación de la reparación debida a las víctimas (cf. infra).



18.     Hay diferentes grados de sufrimiento humano, sin que haya criterios uniformes de medición. Cada individuo es un universo insondable en sí mismo. Hay sufrimientos que suelen disminuir con el tiempo, y hay quien confíe en el efecto anestésico del pasar del tiempo. Hay quien atribuya al olvido el carácter de defensa ante la realidad cruda de los hechos, como en la premonición de Thomas Becket en Canterbury, ante la inminencia de su suplicio:



"You shall forget these things, toiling in the household,

You shall remember them, droning by the fire,

When age and forgetfulness sweeten memory

Only like a dream that has often been told

And often been changed in the telling. They will seem unreal.

Human kind cannot bear very much reality" [129].



19.     Al fin y al cabo, entre la intromisión constante del "mañana" en el cotidiano de uno, y el escapismo fugaz del "ayer", "la vida no es más que una sombra que pasa..." (como lamenta el soliloquio shakespeareano de Macbeth)[130]. Pero - no hay cómo negarlo - también existen los sufrimientos que dejan cicatrices emocionales abiertas, indelebles e incurables, resistentes inclusive a la erosión del tiempo. El sufrimiento es la revelación imediata, no sólo de la condición universal del ser humano, sino de la propia conciencia[131].



20.     No veo, en efecto, cómo sostener que las reparaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos logren poner fin a su sufrimiento. Nadie como los victimados por la tragedia tiene la aguda conciencia de la irreparabilidad de la pérdida o del daño. Como lo ha expresado, con tanta precisión[132], Cornélie, personaje de P. Corneille en La Mort de Pompée: 



"La perte que j'ai faite est trop irréparable;

La source de ma haine est trop inépuisable;

À l'égal de mes jours je la ferai durer;

Je veux vivre avec elle, avec elle expirer"[133]. 



21.     ¿Cómo, en efecto, considerar la reparación de daños ante la tragedia de una familia entera destruida por la muerte violenta de uno de sus miembros, el hijo (y hermano) joven? ¿Cuáles son los verdaderos alcance y efecto de las reparaciones en una situación como la del presente caso? Al contrario de lo que podrían presuponer los adeptos del positivismo jurídico, no es impertinente invocar en este contexto las enseñanzas de la literatura universal; ésta es un área (las reparaciones debidas a las víctimas) en que el Derecho parece estar todavía en su infancia, y tiene mucho que aprender de otras ramas del conocimiento humano (la psicología, la filosofía, las humanidades en general).



22.     El racionalismo y el así-llamado "realismo" intentaron en vano poner fin a la tragedia; no lo lograron, porque la existencia humana ha sido acompañada, desde tiempos inmemoriales, por la irracionalidad y la brutalidad. En la tragedia no hay espacio visible para reparaciones, o "compensaciones" de distintos tipos, que pretendan poner fin al sufrimiento humano. Desde este ángulo, la pérdida es verdaderamente irreparable, y hay que convivir con ella, con el vacío. La desesperación de Hécuba (423 a.C.), de Eurípides, puede ser manifestada de la misma forma por la de las madres que han perdido sus hijos, victimados por la violencia humana a lo largo de los siglos:



"¡Ah! ¡Hijo de esta desafortunada madre!

¿Cómo perdiste la vida, hijo mío?

¿Qué golpe te alcanzó, allá donde estabas?

¿Por las manos de qué hombres fuiste muerto?"[134].



La desolación de Hécuba, en el siglo V a.C., puede ser expresada, en precisamente los mismos términos, a fines del siglo XX e inicio del siglo XXI, por las madres de los hijos victimados por la milenaria brutalidad humana, en los casos que ha conocido esta Corte (como, v.g., el presente caso Bulacio, o el caso Castillo Páez, o el caso Villagrán Morales y Otros).                                                



23.     Como me permití ponderar en mi Voto Razonado en el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de los "Niños de la Calle", Reparaciones, 2001),



"El sufrimiento humano tiene una dimensión tanto personal como social. Así, el daño causado a cada ser humano, por más humilde que sea, afecta a la propia comunidad como un todo. Como el presente caso lo revela, las víctimas se multiplican en las personas de los familiares inmediatos sobrevivientes, quienes, además, son forzados a convivir con el suplicio del silencio, de la indiferencia y del olvido de los demás" (párr. 22). 



24.     Pretender hacer cesar las consecuencias de las violaciones puede parecer, en determinados casos, un wishful thinking. Como fue señalado en un peritaje en la memorable audiencia pública del 06 de marzo de 2003, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el presente caso Bulacio versus Argentina[135], mientras que la persona que pierde su cónyuge se torna viudo o viuda, el que pierde el padre o la madre se torna huérfano, los idiomas (con excepción del hebreo) no tienen un término correspondiente para el padre o la madre que pierde su hijo o hija. La única calificación (en hebreo) de esta situación traduce "la idea de abatimiento del alma"[136].



25.     Este vacío semántico se debe a la intensidad del dolor, que hace con que los idiomas eviten nominarlo; hay situaciones de tan intenso e insoportable dolor que simplemente "no tienen nominación"[137]. Es como si nadie se atreviera a caracterizar la condición de la persona que las padezca. En el marco conceptual de lo que se llama - quizás inadecuadamente - "reparaciones", estamos ante un daño verdaderamente irreparable. La restitutio in integrum es una imposibilidad en relación con la violación no sólo del derecho fundamental a la vida, sino, a mi juicio, también de otros derechos humanos, como, v.g., el derecho a la integridad personal[138]. En circunstancias como las aquí consideradas, - entre otras tantas, - las reparaciones por violaciones de los derechos humanos proporcionan a los victimados tan sólo los medios para atenuar su sufrimiento, tornándolo menos insoportable, quizás soportable.



26.     Ésquilo evocaba precisamente el "aprendizaje por el sufrimiento" (al que se refiere el coro en su Agamenon[139]). Las reparaciones retienen, así, su relevancia (cf. infra). Son ellas las que ayudan a los sobrevivientes a convivir con su dolor. Y es éste un proceso de aprendizaje que se renueva a cada día, - pero también este aprendizaje tiene sus límites. La tragedia, que ha sobrevivido al racionalismo, lamenta el trato inhumano y el desperdicio de él resultante; en la tragedia no hay como eludir la responsabilidad, y tampoco se encuentran medios de compensación[140]. Pero la tragedia también se preocupa con la necesidad de la justicia[141], y, desde sus inicios, ha comportado asimismo un cierto ritual de honor a los muertos[142].


            III. Reparatio: La Reacción y la Intervención del Derecho.

27.     ¿Cuál es el rol del Derecho en estas situaciones-límite? ¿Quién podría prever que, al salir de casa para asistir a un concierto musical, el joven Walter David Bulacio iría a encontrar su muerte? ¿Quién podría prever que, al salir de casa y caminar desprevenido por la calle, el joven Ernesto Rafael Castillo Páez[143] iría igualmente a encontrar su muerte? Para los padres de Walter David Bulacio, de Ernesto Rafael Castillo Páez, y de tantos otros jóvenes victimados fatalmente por la violencia y de quienes no se tiene noticia, - ¿qué sentido puede tener la vida frente a este daño irreparable? Para esta pregunta simplemente no encuentro respuesta en el dominio circunscrito del Derecho, excepto si se relaciona éste con las enseñanzas de las humanidades. Sobre los designios del destino, ya se ha advertido que



"en general sólo nos es dado captar las verdades más profundas y recónditas mediante imágenes y metáforas. (...) Ese poder oculto (...) no puede radicar (...) sino en el misterioso enigma de nuestra propia interioridad, puesto que, en definitiva, el alfa y la omega de toda existencia tiene su morada dentro de nosotros mismos"[144].



28.     Frente a las agonías de los tragados por la fuerza del destino cruel, el coro de la tragedia griega se manifiesta, llorando su suerte, pero también dejando advertencias y enseñanzas a los sobrevivientes. Sin embargo, no nos quedamos ahí: hay un punto en que el Derecho sí, interviene. Si, por un lado, la desgracia es atribuible a un determinismo o fatalismo (v.g., decidir salir de casa para asistir un concierto musical, sin saber que está uno caminando hacia la muerte), por otro lado hay un elemento de intervención humana que no puede ser menoscabado (v.g., la violencia causadora de las muertes de inocentes indefensos).



29.     No todo es, pues, obra de los dioses o del azar, no todo es la fuerza ciega del destino; hay también intervención humana en la consumación de la tragedia. El hecho de que jóvenes como Walter David Bulacio (en el cas d'espèce) y Ernesto Rafael Castillo Páez (en otro caso que conoció la Corte Interamericana), en plena juventud, en la época de los sueños y los proyectos de vida, hayan conocido, poco antes de su sacrificio, la extrema violencia con que los seres humanos son capaces de tratarse unos a los otros, es seguramente inaceptable.  



30.     Es aquí que el Derecho interviene, para frenar la crueldad con que los seres humanos tratan a sus semejantes. Es aquí, en razón de ésto, que interviene el Derecho, para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las relaciones humanas según los ditados de la recta ratio (el derecho natural), para mitigar el sufrimiento humano, y para hacer la vida, de ese modo, menos insoportable, o quizás soportable, - en el entendimiento de que la vida con sufrimiento, y solidaridad, es preferible a la no-existencia. 



31.     Es aquí que el Derecho interviene, para reconciliar los victimados sobrevivientes con su destino, para liberar los seres humanos de la fuerza bruta y de la venganza. En la tragedia griega clásica, el Derecho todavía florecía, in statu nascendi, en la polis, como emanación de la conciencia humana. Los confines entre el destino y el libre arbitrio no estaban todavía bien delineados; y el régimen jurídico de la responsabilidad sólo se formaría y gradualmente se institucionalizaría en época histórica posterior. En la historia del Derecho, las reparaciones emergen y se cristalizan precisamente para superar la venganza, la justicia privada. El poder corrosivo de esta última, destruidor del propio tejido social, encuéntrase demonstrado a cabalidad en la tragedia griega, y, antes de ella, en la impresionante Ilíada de Homero.



32.     Es éste, en mi entendimiento, el sentido original de las reparaciones, cuando la justicia pública se sobrepone a la privada, y el poder público reacciona ante la violación de los derechos humanos, dando así una satisfacción a las víctimas o sus familiares. El círculo vicioso y la cadena de las venganzas es interrumpido y superado: se evoluciona de la túnica ensangrentada de Agamenón a la procesión cívica final de Las Euménides, la última obra de la trilogía Orestíada de Ésquilo[145]. La justicia pública remplaza la venganza privada.

     

33.     De ahí la importancia de la realización de la justicia. Contra los actos de violencia violatorios de los derechos humanos se erige el orden jurídico (nacional e internacional), para asegurar la prevalencia de la justicia y, de ese modo, extender satisfacción a las víctimas (directas e indirectas). En su obra L'Ordinamento Giuridico, originalmente publicada en 1918, el jusfilósofo italiano Santi Romano sostenía que la sanción no se prende a normas jurídicas específicas, sino es inmanente al orden jurídico como un todo, operando como una "garantía efectiva" de todos los derechos subjetivos en dicho orden consagrados[146]. 



34.     Sin la realización de la justicia no hay vestigios siquiera de la solidaridad humana, y continúan a retumbar en el vacío las expresiones de la desesperación de Hécuba (en el siglo V a.c.), de Cornélie (en el siglo XVII), y de todos los injusticiados y victimados por la brutalidad humana (en este inicio del siglo XXI). Las reparaciones no pueden ser privadas de su gran sentido histórico, de superación de la venganza privada y realización de la justicia pública. Lo que hoy día testimoniamos, el enfoque reducionista que tiende a equipararlas a meras compensaciones pecuniarias (indemnizaciones) por los daños sufridos, representa, a mi juicio, una lamentable distorsión de su real sentido[147].



35.     El Derecho, emanado de la conciencia humana y por ésta movido, viene a proveer la reparatio (del latín reparare, "disponer de nuevo"); interviene, asimismo, para impedir que el mal vuelva a repetirse, o sea, para establecer, como una de las formas de reparación no-pecuniaria de los daños resultantes de las violaciones de derechos humanos perpetradas, la garantía de no-repetición de los hechos lesivos. Dicha garantía de no-repetición ya tiene su lugar asegurado en el elenco de las formas de reparación por las violaciones de los derechos humanos.



36.     Su importancia es innegable: no es mera casualidad que, entre los puntos resolutivos de la presente Sentencia de la Corte Interamericana sobre las formas de reparación (ns. 4-13), figuren en primer lugar los atinentes a la investigación y sanción de los responsables (n. 4)[148] y a la garantía de no-repetición de los hechos lesivos (n. 5)[149], antes de las reparaciones pecuniarias (puntos resolutivos ns. 7-13)[150]. Justicia y garantía de no-repetición conforman la reparatio, para que los sobrevivientes consigan al menos seguir viviendo, o conviviendo, con el dolor ya instalado en el cotidiano de sus vidas.



37.     La reparatio no pone fin a lo ocurrido, a la violación de los derechos humanos. El mal ya se cometió[151]; mediante la reparatio se evita que se agraven sus consecuencias (por la indiferencia del medio social, por la impunidad, por el olvido). Bajo este prisma, la reparatio se reviste de doble significado: provee satisfacción (como forma de reparación) a las víctimas, o sus familiares, cuyos derechos han sido violados, al mismo tiempo en que restablece el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones, - un orden jurídico erigido sobre el pleno respeto de los derechos inherentes a la persona humana[152]. El orden jurídico, así restablecido, requiere la garantía de la no-repetición de los hechos lesivos. 



38.     La reparatio dispone de nuevo, reordena la vida de los sobrevivientes victimados, pero no logra eliminar el dolor que ya está incorporado ineluctablemente al cotidiano de su existencia. La pérdida es, desde este ángulo, rigurosamente irreparable. Aún así, la reparatio es un deber ineludible de los que tienen por responsabilidad impartir la justicia. En una etapa de mayor desarrollo de la conciencia humana, y por consiguiente del propio Derecho, resulta indudable que la realización de la justicia se sobrepone a todo y cualquier obstáculo, inclusive los que se desprenden del ejercicio abusivo de reglas o institutos del derecho positivo, haciendo así imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos, - como acertada y significativamente lo reconoce la Corte Interamericana en los párrafos 113-118 de la presente Sentencia en el caso Bulacio. La reparatio es una reacción, en el plano del Derecho, a la crueldad humana, manifestada en las más diversas formas: la violencia en el trato con los semejantes, la impunidad de los responsables por parte del poder público, la indiferencia y el olvido del medio social.   



39.     Esta reacción del orden jurídico quebrantado (cuyo substratum es precisamente la observancia de los derechos humanos) se mueve, en última instancia, por el espíritu de solidaridad humana. Esta última, a su vez, enseña que el olvido es inadmisible, por la ausencia que implica de toda solidaridad de los vivos con sus muertos. Aunque la sociedad "moderna" y la "postmoderna" estimulen en vano la frivolidad (del consumo) y lo efímero (del presente), no logran despojar el ser humano de su ineluctable soledad ante la muerte (la de los seres queridos y la propia). La muerte se ha mostrado secularmente ligada a lo que se supone ser la revelación del destino, y es sobre todo en la muerte que cada uno toma conciencia de su individualidad[153].



40.     La reparación, así entendida, comportando, en el marco de la realización de la justicia, la satisfacción a las víctimas (o sus familiares) y la garantía de no-repetición de los hechos lesivos, - tal como es sostenida por la Corte Interamericana en la presente Sentencia en el caso Bulacio versus Argentina, - se reviste de innegable importancia. El rechazo de la indiferencia y del olvido, y la garantía de no-repetición de las violaciones, son manifestaciones de los lazos de solidaridad entre los victimados y los potencialmente victimables, en el mundo violento y vacío de valores en que vivimos. Es, en última instancia, una expresión elocuente de los lazos de solidaridad que unen los vivos a sus muertos[154]. O, más precisamente, de los lazos de solidaridad que unen los muertos a sus sobrevivientes, como se estuvieron aquéllos diciendo a éstos: no hagan con otros lo que hicieron con nosotros y con nuestros padres sobrevivientes, para que puedan ellos y sus hijos seguir teniendo una vida sencilla y feliz, quizás sin saberlo.

                                                        Antônio Augusto Cançado Trindade

                                                                               Juez



Manuel E. Ventura Robles

       Secretario





VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO BULACIO VS. ARGENTINA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2003


1.       Coincido con los integrantes de la Corte en la Sentencia a la que se refiere este Voto razonado concurrente, que emito para precisar, desde mi propia perspectiva, el alcance de algunos conceptos incorporados en esa Sentencia, a la luz de sus antecedentes y de la solicitud que las partes, de común acuerdo, sometieron a la Corte Interamericana en relación con ciertos aspectos del derecho y las medidas aplicables a los menores.



2.       Es relevante observar que la jurisdicción interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con estos extremos tanto en el ejercicio de sus atribuciones consultivas como en el desempeño de su competencia contenciosa. Lo primero ocurrió, en fecha reciente, a través de la Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, sobre Condición jurídica y derechos humanos del niño, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y lo segundo en la actual Sentencia dictada en el Caso Bulacio vs. Argentina. La Corte tiene en estudio otros planteamientos contenciosos que también atañen a cuestiones relativas a menores de edad.



3.       Es así que la jurisdicción interamericana se ha podido ocupar en un tema descollante que hoy día suscita numerosas interrogantes y controversias, se refiere a un gran número de habitantes de los países de nuestro Continente, que se caracterizan por tener una elevada población juvenil, y corresponde a una materia a la que han llegado, sobre todo en los últimos años, las novedades que derivan de nuevas corrientes de pensamiento y se concretan en diversas reformas legislativas e institucionales. En este ámbito figuran la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, y otros instrumentos referentes, en particular, a infracciones atribuidas a estos sujetos y a la jurisdicción destinada a conocer tales casos, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Menores (Reglas de Beijing), de 1985, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), de 1990, y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Infantil (Directrices de Riad), de 1990.



4.       En este marco, impulsado por una modificación profunda en las circunstancias por las que atraviesa la vida de los menores de edad y en la actuación, a este respecto, de las instancias sociales y los órganos del Estado, se ha operado una importante evolución en las ideas y las instituciones jurídicas. Hemos debido revisar anteriores planteamientos y ajustar puntos de vista y sugerencias. Así lo manifesté, en lo que a mí respecta, en mi Voto concurrente a la Opinión Consultiva OC-17/2002.



5.       En dicho Voto sostuve la pertinencia de superar el debate entre escuelas y arribar a soluciones de síntesis, que tomen lo mejor de cada doctrina, aquello que tiene carácter benéfico y puede ser, en consecuencia, perdurable, y de esta manera procuren aliviar la suerte de los menores y contribuir a su verdadera protección y a su genuino desarrollo. En otros términos, ha “llegado el momento de abandonar el falso dilema y reconocer los dilemas verdaderos que pueblan este campo”. La síntesis propuesta “retendría (por una parte) el designio tutelar del niño, a título de persona con específicas necesidades de protección, al que debe atenderse con medidas de este carácter, mejor que con remedios propios del sistema penal de los adultos”, como se desprende claramente de la Convención de 1989, las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de Tokio. Y por otra parte,  esa síntesis “adoptaría las exigencias básicas del garantismo: derechos y garantías del menor”, que igualmente recogen, con el más vivo interés, aquellos instrumentos internacionales, en los que se expresa el estado actual de esta materia (párrs. 24 y 25).



6.       En la Sentencia del Caso Bulacio vs. Argentina se mencionan el reconocimiento de responsabilidad que formuló el Estado y el acuerdo de solución amistosa suscrito por éste, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de los familiares de la víctima, el 26 de febrero de 2003. Se trata de dos actos jurídicos convergentes, que guardan relación entre sí, aunque cada uno posee naturaleza propia y trae consigo consecuencias jurídicas específicas. En la Sentencia se indica --conviene subrayarlo-- que ese acuerdo “constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana” (párr. 37). Anteriormente, el Estado asumió una conducta semejante en otro asunto contencioso (Cfr. CIDH, Caso Garrido y Baigorria, Sentencia del 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, y Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39). Es por ello que en la presente Sentencia “el Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción (…), lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los derechos humanos” (párr. 37).



7.       El reconocimiento de responsabilidad internacional abarca hechos y pretensiones y determina la conclusión del litigio sobre el fondo --salvo que este Tribunal disponga otra cosa, en función de las atribuciones que le concede el artículo 54 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cosa que no ha ocurrido en el presente caso-- y permite avanzar en la determinación de algunas consecuencias de los hechos, como se hace en esta Sentencia. Es posible suponer, por otra parte, que en un reconocimiento de responsabilidad pueden coincidir dos figuras procesales, ambas con repercusiones materiales, tomando  en  cuenta el alcance que aquél reviste: confesión y allanamiento. En efecto --escribe Alcalá-Zamora--, el allanamiento es “un acto de disposición, o de renuncia de derechos”: renuncia al derecho de defensa (El allanamiento en el proceso penal, EJEA, Buenos Aires, 1962, pp. 129 y ss.). La “confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el allanamiento, a la pretensión jurídica” (Proceso, autocomposición y autodefensa (Contribución al estudio de los fines del proceso), Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 3ª ed.,  México, 1991, p. 96).



8.       Sin embargo, para los efectos de este caso ha bastado a la Corte con recoger el reconocimiento de responsabilidad que hace el Estado --expuesto en el acuerdo entre las partes y confirmado en la audiencia celebrada ante el Tribunal-- por lo que toca a la violación de diversos preceptos de la Convención Americana, que se mencionan específicamente y que abarcan, entre otros, los derechos a la integridad y a la vida: artículos 2, 4, 5, 7, 8 y 25. Lógicamente, el reconocimiento de responsabilidad supone que el Estado considera que hubo, en efecto, conductas de sus agentes que significaron la afectación de derechos de la víctima en puntos tales como la integridad y la vida. El incumplimiento del deber de custodia que admite el Estado --al que me referiré nuevamente, infra, párrs. 22-24, cuando examine la calidad de garante que asume el Estado con respecto a personas sujetas a su jurisdicción y control inmediato--, puede comprender diversas conductas, tanto activas como omisivas, que conducen a vulnerar bienes jurídicos y derechos contenidos en la Convención: una vulneración que abarca, por ejemplo, la integridad y la vida.



9.       En todo caso, las partes han acreditado su interés en hallar ese “espacio de consenso” al que se refiere la teoría procesal contemporánea, que permite alcanzar soluciones convenientes y convenidas --cuando es posible hacerlo y en la medida en que lo sea--, que para construir la solución de la contienda sobre la voluntad misma de los litigantes, y no sólo sobre la decisión de un tercero, el órgano jurisdiccional. La opción por esta alternativa del proceso --sea que excluya de plano todo proceso jurisdiccional, sea que haga innecesarios algunos actos o ciertas etapas de éste-- contribuye significativamente a la apertura de vías practicables para alcanzar los fines que pretende la justicia en materia de derechos humanos. En otros casos han existido actos de este carácter, ya no sólo en el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana, en el que existe, explícitamente, la posibilidad de solución amistosa propiciada por ese órgano del sistema, sino también durante el proceso incoado ante la Corte.



10.     En el acuerdo suscrito entre las partes se requiere a la Corte “tenga a bien pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en lo correspondiente a la aplicación del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que se refiere a diversos aspectos del derecho a la libertad personal y las afectaciones y restricciones de éste), en el marco de lo establecido por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva No. 17”. Esta solicitud entraña --y así lo entiende la Sentencia-- la posibilidad de que el Tribunal formule “consideraciones relacionadas con las condiciones de detención de los niños y, en particular, acerca de la privación de la libertad a los niños” (párr. 122). Estas consideraciones se harían a partir de los hechos que motivaron la demanda --los hechos específicos en los que fue víctima el joven Walter David Bulacio--, pero tendrían un contenido y una trascendencia que iría más allá del caso concreto. Desde luego, la facultad de la Corte para examinar estos extremos y pronunciarse al respecto deriva del artículo 2º de la Convención, referente a las medidas que un Estado debe adoptar para dar cumplimiento a sus obligaciones convencionales en materia de derechos humanos.



11.     En este orden de consideraciones, la propia Corte ha establecido sus criterios en la mencionada Opinión Consultiva OC-17/2002, que puede servir como referencia para la regulación en torno a los menores infractores y a otros menores sujetos, por algún motivo, a la protección del Estado. De los principios y las normas invocados en esa Opinión, así como de las manifestaciones contenidas en esta misma, proviene un variado conjunto de regencias que contribuyen a establecer los estándares internacionales en la materia que nos ocupa. La instancia colegiada cuya constitución se requiere, podrá tomar en cuenta dichos estándares para formular las reflexiones y recomendaciones que estime pertinentes.



12.     Entiendo que esa constructiva solicitud de las partes, contenida en la segunda cláusula del acuerdo del 26 de febrero del 2003, no entraña la declinación, por parte del Estado, de sus atribuciones regulatorias en esta materia, que tienen su origen en derechos y obligaciones propios del Estado mismo, ni evita o condiciona que éste lleve adelante las reformas que considere pertinentes y sean consecuentes con sus deberes internos e internacionales arraigados en el ordenamiento nacional y en el Pacto de San José. Seguramente estas reformas serán más extensas y pormenorizadas que las que plantea, de manera enunciativa y no exhaustiva --puesto que se trata de normas sobre derechos humanos, siempre abiertas al progreso--, la Sentencia a la que agrego el presente Voto, y se orientarán en el mismo sentido de otras ya realizadas, de las que el Estado informa y que la Sentencia menciona (párr. 108.b). El órgano de consulta que se establecerá (párr. 144) podrá constituir un valioso auxiliar para el progreso de este sector del orden jurídico y de las prácticas correspondientes.



13.     En su regulación sobre la conducta infractora de los menores de edad y acerca de la correspondiente reacción jurídica, el Estado legisla y actúa en diversas vertientes, que son otros tantos aspectos de un conjunto: la justicia a cargo del poder público, establecida con fundamento en ciertos principios y conceptos propios de una sociedad democrática. Esta expresión de la justicia --o bien, esta función controladora del Estado-- no sólo debe asegurar, como en efecto debe, la satisfacción del interés público, sino también la observancia de los intereses legítimos y los derechos de los particulares, en los términos que caracterizan al Estado de Derecho. En rigor, esta observancia es también inherente al interés público, que padecería si se violentara la dignidad del individuo y se negaran sus derechos. Los aspectos a considerar en este caso son los relacionados con los extremos sustantivos o materiales y adjetivos o procesales de la justicia de menores infractores --o supuestamente infractores--, entre éstos los concernientes a medidas de coerción o aseguramiento, así como la ejecución de las medidas que dispongan las autoridades competentes.



14.     Una vez más es preciso subrayar la condición de último recurso que posee el control social penal o cuasipenal, como es el atinente a los menores de edad. Las figuras de conducta que justifican la intervención sancionadora del Estado deben referirse a verdaderas afectaciones indebidas de bienes jurídicos, previstas legalmente, no apenas a situaciones de supuesto riesgo o peligro que hagan sospechar --conforme al arbitrio de quienes las observan-- la posibilidad de que ocurra una transgresión, y con este “fundamento” pongan en curso el aparato represivo del Estado. Y en todo caso es preciso establecer una clasificación racional de las conductas ilícitas, distribuidas en categorías bien sustentadas, que advierta la diferente gravedad de las infracciones y regule en consecuencia la reacción jurídica, sin incurrir en excesos propios de un sistema autoritario. Ciertamente hay que prevenir conductas lesivas de bienes jurídicos, y a este fin sirve la función de policía en el Estado de Derecho, pero esa prevención no legitima acciones ilimitadas frente al comportamiento de jóvenes que no vulneran el orden jurídico, o lo quebrantan con acciones de escasa entidad o lesividad que no constituyen delitos ni debieran acarrear el trato y las consecuencias inherentes a éstos.



15.     La fractura de los límites para la actuación represiva del poder público y la invasión de los naturales espacios de libertad de las personas --menores de edad, en la especie-- constituye un serio peligro, este sí, para el Estado de Derecho. De todo ello resulta la necesidad de respetar el ámbito del comportamiento libre y establecer cuidadosamente, dentro del marco de la ley, aquellos actos que implican lesión grave de bienes jurídicos, frente a los cuales resulte legítimo --conforme a un criterio de legitimidad material, no apenas formal-- poner en movimiento la función punitiva, deslindándolos de infracciones menores, que deben ser atendidas con otras medidas e instrumentos, públicos y privados.



16.     En este sentido, es preciso emplear medios legítimos para alcanzar soluciones justas. Esto comprende los procedimientos seguidos ante instancias del Estado, que resolverán en definitiva, y los métodos alternativos que extraen de la justicia pública el conocimiento y la solución del problema. En el procedimiento debe prevalecer también el principio garantista, que no impide la actuación del Estado conforme a sus atribuciones y fines legítimos, pero pone en manos de los particulares la posibilidad de ejercer ampliamente el derecho a la defensa, con todas las facultades y actuaciones que éste entraña.



17.     En este ámbito deben operar, incluso cuando se trate de meras infracciones, no de crímenes o delitos, la presunción de inocencia, la prueba a cargo de la autoridad, la provisión de abogado que ejerza la defensa desde el momento de la detención y presentación del sujeto --antes de que rinda cualquier declaración que pudiera comprometer su situación jurídica y determinar el resultado del procedimiento--, la información sobre los motivos de la detención y los derechos del detenido, el acceso al expediente que se forme, la posibilidad de utilizar recursos expeditos --particularmente los que conciernen a la tutela de los derechos fundamentales--, la celeridad del procedimiento y el acceso a la libertad provisional.



18.     Es indispensable que el sistema procesal disponga y asegure diversas medidas de control sobre la marcha y legalidad del procedimiento y el debido desempeño de las autoridades que intervienen en éste --medidas que son, en esencia, otros tantos actos y garantías del debido proceso--, sobre todo cuando se desarrolla sobre menores de edad, que se encuentran en situación de especial indefensión y vulnerabilidad, y enfrentan, por lo tanto, un riesgo específico y mayor de que se vulneren sus derechos fundamentales y se afecte su existencia, en ocasiones de manera irreparable.



19.     Estos controles, que operan para diversos fines específicos, implican siempre la presencia y la intervención de autoridades o particulares en apoyo del menor y en procuración o tutela de sus derechos e intereses. A este conjunto de medidas de control corresponden las notificaciones inmediatas sobre la detención de un menor a sus familiares o representantes o custodios legales, a su abogado --y, en todo caso, al defensor público que pueda actuar inmediatamente--, al cónsul del Estado de su nacionalidad, al juez que debe establecer la legitimidad de la detención y la justificación del procedimiento, al médico que haya de acreditar las condiciones físicas y psíquicas en las que se encuentra el menor y vigilar su evolución en el lugar de detención, y al asistente o trabajador social que concurra a establecer y mantener el acceso del menor a quienes pueden brindarle atención y protección.



20.     Las medidas cautelares y de coerción --ante todo, la detención misma-- deben organizarse conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin perder de vista el carácter excepcional que debiera tener, en el orden jurídico de una sociedad democrática, cualquier restricción precautoria de derechos. Frecuentemente se han denunciado ciertas prácticas de detención colectiva --bajo la denominación de razzias, entre otras--, que corresponden a la insostenible lógica de las imputaciones generales, independientemente de las responsabilidades individuales. Si la afectación de un derecho debe ser consecuencia de una infracción prevista en la ley, y la responsabilidad de la persona es estrictamente individual, los medios de coerción y cautelares deben fundarse, asimismo, en la realización de conductas previstas y proscritas por la norma general y en consideraciones individuales que establezcan el nexo claro y probado entre el sujeto infractor y la medida restrictiva de los derechos de éste.



21.     La ejecución de medidas coercitivas, de suyo delicadas y peligrosas, sobre todo cuando atañen a la libertad personal, debiera realizarse en espacios físicos adecuados, que no extremen o agraven la medida, añadiendo a sus naturales consecuencias otros efectos dañinos, y estar a cargo de personas debidamente seleccionadas y preparadas para este desempeño, bajo riguroso control y supervisión.



22.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el Estado asume una condición de garante, con las obligaciones respectivas, con respecto a los bienes y derechos de quienes se hallan sometidas a privación de libertad bajo la jurisdicción del Estado mismo. Esta posición de garante trae consigo cierto deber de cuidado, como antes manifesté, que se traduce en acciones y omisiones cuya realización es necesaria para satisfacer aquél en el caso concreto, conforme a las circunstancias. No se trata de deducir consecuencias solamente del deber general del poder público de proveer seguridad y protección a las personas sujetas a su jurisdicción, sino de establecer el carácter específico, directo e ineludible de ese deber en el caso de quienes están sometidos, de la manera más intensa y completa, de jure y de facto, a la potestad de autoridades públicas que tienen a su cargo la custodia misma de esas personas o el control de su situación (un concreto deber de cuidado en ambos casos) aun cuando se hallen bajo la atención de un tercero.



23.     Como establecimientos y sistemas, la prisión y las instituciones de detención y “tratamiento” para menores de edad corresponden a la categoría de las “instituciones totales”, en las que la existencia se halla sujeta a régimen minucioso y exhaustivo. El campo de la libertad se reduce drásticamente en manos del Estado rector de la institución y, por ende, de la vida de quienes se hallan “institucionalizados”. Por lo tanto, el Estado, cuyo ámbito de autoridad crece extraordinariamente, debe asumir las consecuencias de esa autoridad. En tal virtud, responde de muchas cosas que normalmente correrían bajo la responsabilidad de los interesados, dueños de su conducta. Por eso tiene un extraordinario “deber de cuidado”, que no existiría en circunstancias diferentes.



24.     Así, el Estado es garante de la vida, la integridad, la salud, entre otros bienes y derechos, de los detenidos, como lo es de que las restricciones correspondientes a la detención no vayan más allá de lo que resulte inherente a ésta, conforme a su naturaleza. En mi Voto  particular concurrente en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, señalé que la función de garante implica: a) omitir todo aquello que pudiera infligir al sujeto privaciones más allá de las estrictamente necesarias para los efectos de la detención o el cumplimiento de la condena, por una parte, y b) proveer todo lo que resulte pertinente --conforme a la ley aplicable-- para asegurar los fines de la reclusión: seguridad y readaptación social, regularmente, por la otra”.



25.     Existe, pues, un lindero preciso entre la actuación legítima del Estado y la conducta ilícita de sus agentes. Queda a cargo del Estado informar, explicar y justificar, en cada caso particular, la reducción de los derechos de una persona, y por supuesto la pérdida misma de sus bienes, principalmente el bien de la vida, cuando esto ocurre mientras el Estado ejerce su función de garante, sea que el resultado lesivo se produzca como consecuencia de una conducta activa --o ésta signifique, por sí misma, violación de las normas internacionales--, sea que provenga de una conducta omisiva, que es la hipótesis que viene al caso, en el orden penal, cuando se incurre en comisión por omisión. En cualquier hipótesis, se trataría de la actuación anómala, indebida o ilícita en el desempeño de una función pública, que trae consigo la correspondiente exigencia de responsabilidad para quienes incurran en ella: responsabilidad del Estado y responsabilidad de las personas. La de éstas debe ser exigida conforme al deber de justicia penal que constituye, como he mencionado en diversas oportunidades, una especie en el género de las reparaciones.



26.     En esta Sentencia se menciona un tema relevante que la doctrina procesal ha debatido con amplitud: el denominado abuso de los derechos procesales, o bien, el abuso del proceso, tema que guarda conexión, a su turno, con el principio de lealtad y probidad que debiera gobernar el desarrollo del proceso. A este respecto, la Sentencia contiene diversas expresiones sobre el abuso de derechos en el presente caso, por parte de la defensa de un inculpado, actitud que no fue oportuna y adecuadamente rechazada por determinados órganos jurisdiccionales y que se tradujo en una extraordinaria demora del procedimiento. Así, no fue posible que éste avanzara hasta su culminación natural y se dio lugar a un planteamiento sobre prescripción de la acción penal, cuestión a la que me abajo me referiré (párr. 29).



27.     Convengo, desde luego, en la necesidad de observar en el proceso una conducta consecuente con el objeto y la finalidad de éste. De otra forma se subvertiría este cauce jurídico, alterando su naturaleza y comprometiendo sus designios. El proceso no cumple su finalidad  “cuando se obstruye, altera o dificulta su objetivo de organizar un debate amplio en el que el órgano jurisdiccional pueda brindar una solución justa. La télesis del proceso se encuentra afectada por el obrar desleal o contrario al principio de probidad”, lo cual lesiona la garantía de protección judicial de los derechos (“Relatorio geral latino-americano. Abuso de los derechos procesales en América Latina”, en Barbosa Moreira, José Carlos (coord.,), Abuso dos direitos processuais, Instituto Ibero-Americano de Direito Processual, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal/Ed. Forense, Rio de Janeiro, 2000, p. 31).



28.     Corresponde al legislador regular el proceso y al juzgador presidirlo y encauzarlo de manera que sirva al objetivo para el que fue concebido. Ahora bien, nada de esto significa que se restrinja el empleo legítimo de los medios que la ley autoriza para el desempeño de una defensa. Ni se debe incurrir en autoritarismo judicial ni es debido obstruir la defensa de un inculpado, con el propósito de imprimir celeridad al enjuiciamiento, si esto se hace a costa de los derechos de quienes participan en él y, a la postre, de la justicia misma. Considero que los señalamientos formulados por la Corte, que desde luego suscribo, aluden a los hechos del caso examinado, y no pretenden pronunciarse sobre la generalidad de las actuaciones de defensa y de las prácticas judiciales.



29.             En la Sentencia a la que se agrega este Voto se analiza el tema de la prescripción como obstáculo de carácter interno para el cumplimiento de obligaciones derivadas del orden internacional y aceptadas por los Estados suscriptores de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 (artículo 27), y de la Convención Americana. En diversas oportunidades me he referido a esos obstáculos internos, a propósito de las “autoamnistías” y de la prescripción. Examino esta última hipótesis en mi Voto concurrente razonado a la Resolución sobre cumplimiento de sentencia, dictada por la Corte Interamericana el 9 de este mes, que corresponde al Caso Benavides Cevallos. Me remito a lo que expongo en ese Voto.


Sergio García Ramírez

Juez


Manuel E. Ventura Robles

           Secretario





VOTO RAZONADO DEL JUEZ RICARDO GIL LAVEDRA


1.                  En el escaso lapso con que cuento para efectuar mi opinión concurrente a la decisión de la Corte, quisiera referirme muy brevemente a ciertos aspectos relevantes que, a mi juicio, plantea la sentencia en este caso “Bulacio, Walter David”, como así también realizar algunas consideraciones generales sobre el asunto. Estos temas que entiendo de mayor significación son los siguientes: el modo en que las partes han arribado a una “solución amistosa”, a la luz del texto del reglamento de la Corte; la sanción penal como elemento reparador de la violación de los derechos de la víctima; las obligaciones de los jueces como conductores del proceso penal en función del derecho a la tutela judicial (artículo 25 de la Convención Americana) y la plena efectividad de las decisiones de la Corte respecto de obstáculos del derecho interno.



2.                  El Capítulo V del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece las formas en que puede terminarse anticipadamente el proceso ante ella. Así, el artículo 52 regula el supuesto del desistimiento del demandante (número 1), o el allanamiento del demandado (número 2). A su vez, el artículo 53 contempla los casos de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del caso.



Ninguna de estas hipótesis es vinculante para la Corte, pues en razón de su carácter de órgano protector de los derechos humanos, puede no aceptar las propuestas de las partes y decidir que se prosiga el examen del caso (artículo 54).



En este caso, la Comisión Interamericana, los representantes de los familiares de la víctima y el Estado, presentaron a la Corte un documento en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, sobre la base de una versión común de los hechos, con alguna diferencia a como se habían expuesto en la demanda. En suma, las partes dirimieron entre ellas la controversia fáctica y el demandado asumió su responsabilidad por esos hechos.



En concreto, estaban de acuerdo en que Walter David Bulacio había sido privado ilegalmente de su libertad, en que no se había anoticiado de esta circunstancia ni a su familia ni al juez de menores, en que el Estado no lo había custodiado debidamente, lo que contribuyó a su muerte, y que luego de ello sus familiares no habían contado con un recurso judicial efectivo. Estos hechos determinaban la responsabilidad internacional del Estado por violación a los artículos 2 (adecuación al derecho interno), 4 (derecho a la vida), 5 ( derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial), y solicitaban que la Corte estableciera las reparaciones que correspondieran.



No se trata claramente de un  supuesto de desistimiento, ni tampoco de un allanamiento a los términos de la demanda. El supuesto que nos ocupa se enmarca en el contexto del artículo 53 del Reglamento y la circunstancia que lo torna admisible es, precisamente, que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional y que éste no se aparta sustancialmente de los puntos que se hallaban en discusión, ofreciéndose además una “plena reparación”.



Estos elementos, reconocimiento de responsabilidad internacional, coincidente en lo esencial con los hechos de la demanda y ofrecimiento de reparación plena, determinan que el acuerdo que sobre los hechos efectuaron las partes no resulta objetable para la Corte.



3.                  El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación primaria de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio. Esta obligación de garantía incluye el deber de investigar y de sancionar al responsable, en caso de que se viole algún derecho tutelado. Para ello, la víctima y/o sus familiares cuentan con el amparo que les proporciona un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención citada). Numerosas decisiones de la Corte han sostenido lo que se acaba de decir.[155].



La investigación de los hechos, satisface el derecho a la verdad que tiene toda víctima. La imposición de una pena al culpable de lo sucedido no sólo afirma y comunica a la sociedad la vigencia de la norma transgredida, según las ideas más corrientes de la prevención general positiva, sino que también posee un inequívoco sentido reparador para la víctima y/o sus familiares. En efecto, la violación de todo derecho humano supone una afrenta a la dignidad y respeto que merece todo ser humano como tal, por ello la aplicación de una pena a quien cometió el hecho, reestablece la dignidad y la estima de la víctima frente a sí misma y a la comunidad. Repara en alguna medida el mal que ha sufrido.



La impunidad no sólo alienta la repetición futura de los mismos hechos[156], sino que impide el efecto reparador que tiene para la víctima la sanción penal. Investigación, averiguación de la verdad, castigo al culpable, acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, son los elementos que configuran las obligaciones básicas de todo Estado ante la violación del derecho humano, para procurar su reparación y como garantía de que no se repetirá.



4.                  He efectuado las consideraciones que anteceden, pues en el caso se ha frustrado, hasta el presente, el derecho de los familiares de Walter Bulacio de encontrar tutela judicial efectiva para que reciban sanción los responsables de los hechos que lesionaron los derechos de aquél.



No es admisible que después de trece años de ocurridos los sucesos, que no revisten en sí mismos gran complejidad (una detención masiva de adolescentes en ocasión de un festival de rock), habiendo intervenido gran cantidad de jueces en el trámite de la causa (incluso hasta la propia Corte Suprema de Justicia), el proceso no haya podido concluir naturalmente, con el dictado de una sentencia que establezca definitivamente los hechos y sus eventuales responsables. No hay razones que puedan justificar tamaña demora en el servicio de justicia.



En ese sentido, creo conveniente recordar que a los jueces, como directores del proceso, les cabe una delicada responsabilidad. Por un lado, deben asegurar el cumplimiento de las reglas del debido proceso posibilitando el ejercicio irrestricto de las garantías del artículo 8 de la Convención Americana, pero por el otro deben tutelar el derecho de la víctima a la justicia (artículo 25 de la Convención), que se materializa con el dictado de la sentencia que dirima los hechos y las responsabilidades.



Respecto de esto último, los órganos judiciales tienen que procurar que no se desnaturalice el sentido que anima a los legítimos medios de defensa, ni la buena fe procesal con que deben practicarse. Esto ocurre cuando se suceden planteos que por reiterados o manifiestamente impertinentes, sólo buscan dilatar el procedimiento hasta que se extinga la persecución penal por el sólo transcurso del tiempo. Si ello acontece, la impunidad frustrará el derecho de la víctima a la justicia, y la tutela judicial efectiva se convertirá en letra muerta.



5.                  La sentencia de la Corte contempla otro punto de notable significación. Establece que no pueden oponerse disposiciones de derecho interno, como la prescripción, a decisiones de la Corte que entiendan procedente, como forma de reparación, la investigación y castigo de violación de derechos humanos. Se trata de un paso más adelante de la jurisprudencia que se venía estableciendo sobre el particular[157].



La prescripción es un instituto de derecho común que supone la renuncia a la persecución penal por parte del Estado, cuando el tiempo que ha pasado desde la comisión del delito hace presumir que ha cesado la alarma social que éste provoca, por lo que la imposición de una pena carecería de finalidad preventiva.





Las sentencias de la Corte que juzgan en un caso pertinente el deber de investigar y sancionar, con base en el artículo 1 de la Convención Americana, poseen carácter vinculante para los Estados, por el compromiso internacional que han asumido al suscribir las obligaciones de la Convención, especialmente el artículo 62.1, por el que se reconoce como obligatoria la competencia de la Corte sobre todos losa casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.



La obligatoriedad de las resoluciones de la Corte, asumidas por los Estados Partes, determina un compromiso de derecho internacional de base convencional que no puede ser obstaculizado por disposiciones internas, pues de lo contrario se restaría toda eficacia a los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos que los Estados se han obligado a respetar.



6.       En cuanto al deber de adecuar la legislación interna a los estándares internacionales, no cabe duda alguna que la Argentina ha incorporado a su derecho interno, incluso otorgándoles en algún caso rango constitucional, a gran cantidad de disposiciones internacionales en materia de derechos humanos. El contexto normativo que existía a la época en que Walter David Bulacio fue ilegalmente aprehendido por la policía ha sido modificado sustancialmente.



Seguramente uno de los aspectos relevantes en esta materia que aún falta, es la adecuación a la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la sanción de un régimen penal juvenil que satisfaga los requerimientos de dicha Convención.



Empero, probablemente la mejor manera de garantizar la no repetición de episodios como el de esta causa, que lamentablemente no resultan excepcionales en la cotidianeidad latinoamericana, es la adopción de prácticas policiales que asuman el compromiso de respetar los derechos humanos y órganos de justicia que se constituyan en celosos guardianes de cualquier desvío.



Ricardo Gil Lavedra

Juez ad hoc





Manuel E. Ventura Robles

            Secretario



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* Los jueces Máximo Pacheco Gómez y Carlos Vicente de Roux Rengifo informaron al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podían estar presentes en el LX Período Ordinario de Sesiones de la Corte, por lo que no participaron en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.


[1] De conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la misma Corte de 16 de septiembre de 1996.

[2] Cfr., Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26.

[3] Cfr., Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 38; Caso Trujillo Oroza.  Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 40; Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999.  Serie C No. 58, párr. 41; Caso Benavides Cevallos.  Sentencia de 19 de junio de 1998.  Serie C No. 38, párr. 42; Caso Garrido y Baigorria, supra nota 2, párr. 27; Caso El Amparo. Sentencia de 18 de enero de 1995.  Serie C No. 19, párr. 20; y Caso Aloeboetoe y otros. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.  Serie C No. 11, párr. 23.

[4] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 28; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 64; Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 132-133; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 86.

[5] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 29; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 17; Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 37; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 64.

[6] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 65; y Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 27.

[7] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 65; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 27.

[8] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 65; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 27.

[9] Cfr., Los anexos 1 a 32 del escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana el 24 de enero de 2001 se encuentran anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte.

[10] Cfr., Cuerpos 1 a 14 del expediente de la causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte y consta de 2717 folios; y Cuerpo único del “incidente de nulidad en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nº 48, Secretaría de Sentencia nº 206 (Ex Juzgado de Sentencia letra W)” anillado en un tomo separado del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte y consta de 164 folios.

[11] Cfr., Folio 293 del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo II”.

[12] Cfr., Los anexos 1 y 2 del escrito de réplica presentado por la Comisión el 18 de julio de 2001, folios 345 y 346 del expediente principal ante la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo II”.

[13] Cfr., Folios 2718 a 2901 de la causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte; folios 1 a 116 del incidente de prescripción de la acción penal, anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte; folios 407 a 747 del incidente de previo pronunciamiento de falta de acción promovido por la defensa, se encuentran anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte; folios 307 a 382 de los testimonios de apelación de la señora Fiscal a folios 14/15 contra el auto de folios 12 (de la foliatura incidental), que se encuentran anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte; y folios 1 a 25 que se encuentran anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte.

[14] Cfr., Folios 482 a 487 del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo II”.

[15] Cfr., Folios 677 a 688 del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo III”.

[16] Cfr., Los anexos 1 a 4 del escrito de reparaciones presentado por la Comisión el 18 de julio de 2001, folios 25 a 29 del expediente principal de reparaciones que reposa ante la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Reparaciones. Tomo I”.

[17] Cfr., Los anexos 1 y 2 del escrito de reparaciones presentado por el Estado el 7 de febrero de 2002, folios 71 a 96 del expediente principal de reparaciones que reposa ante la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Reparaciones. Tomo I”.

[18] Cfr., Folios 123 a 127 del expediente principal de reparaciones que reposa ante la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Reparaciones. Tomo I”.

[19] Cfr., Folios 769 a 773 del expediente principal de fondo que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo III”.

[20] Cfr., Folios 801 a 807 y 815 a 831 del expediente principal de fondo que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo IV”.

[21] Como, por ejemplo, el artículo 18 de la Constitución Argentina.

[22] Cfr., Folios 1017 a 1024 del expediente principal de fondo que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo V”.

[23] Cfr., Folios 1033 a 1180 del expediente principal de fondo que reposa en la Secretaría de la Corte denominado “Caso Bulacio. Fondo. Tomo V”.

[24] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 45; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 84; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 41.

[25] Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párrs. 132-133.

[26] Cfr., Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 130; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 60;  y Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 40.

[27] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 55; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 60; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 69.

[28] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 56; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 39; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 78.

[29] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 57; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 85; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 42.

[30] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 30; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 65; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 27; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 18; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 38; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 65; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 37; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 15; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 22; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 4, párr. 89; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 21; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 40; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 65; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 28, párr. 71; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero 2001. Serie C No. 71, párr. 46; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 96; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 45; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 45; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997.  Serie C No. 33, párr. 42; y Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70.

[31] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 60; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 34; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 62.

[32] Cfr., Peritaje de Sofía Tiscornia rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003; Peritaje de Emilio García Méndez presentado por escrito el 15 de abril de 2003, en expediente que se encuentra en la Secretaría y se denomina “Caso Bulacio. Fondo. Tomo IV”, folios 801 y ss; y Peritaje de Máximo Emiliano Sozzo presentado por escrito el 21 de abril de 2003, en expediente que se encuentra en la Secretaría y se denomina “Caso Bulacio. Fondo. Tomo IV”, folios 815 y ss.

[33] Cfr., Certificado de nacimiento de Walter David Bulacio, emitida el 14 de noviembre de 1973 por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpo I, folio 22.

[34] Cfr., Certificación de estudios de Walter David Bulacio emitida el 31 de octubre de 1990 por el Instituto Privado Incorporado a la Enseñanza Oficial “Juan Manuel de Rosas”; y Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003.

[35] Cfr., Comunicación de 22 de abril de 1999 emitida por la Comisaría 7a y dirigida a la Comisaría 35a, causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpo I, folios 14–15; Declaración prestada el 21 de abril de 1991 por el Subinspector, Domingo Andrés Toledo, ante la Comisaría 7a, causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpo I, folio 1; y Providencias y constancia de instrucción dictadas el 21 de abril de 1991 por la Comisaría 7a, causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpo I, folio 2.

[36] Cfr., Autopsia No. 851 practicada a Walter David Bulacio el 26 de abril de 1991 por los doctores Ricardo Ernesto Risso y Daniel Adrián Crescenti, Médicos Forenses de la Justicia Nacional, causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpo I, folio 43; y Acta de Defunción de Walter David Bulacio emitida por el Departamento Central de Defunciones, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpo I, folio 135.

[37] Cfr., Causa nº 2.018 caratulada “ESPOSITO, Miguel Ángel s/privación ilegal de la libertad calificada y reiterada”, anillados en tomos separados del expediente principal que reposa en la Secretaría de la Corte, cuerpos 1 a 14 y que consta de 2717 folios; y los folios 2718 a 2901 de la misma causa.

[38] Cfr., Certificado de nacimiento de Tamara Florencia Bulacio emitido por la Dirección Provincial del Registro de las Personas del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires el 7 de septiembre de 2001, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio. Fondo. Tomo III”, folio 771; copia del documento nacional de identidad de Tamara Florencia Bulacio, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio. Fondo. Tomo III”, folio 771; certificado de nacimiento de Matías Emanuel Bulacio emitido por la Dirección Provincial del Registro de las Personas del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires el 7 de septiembre de 2001, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio. Fondo. Tomo III”, folio 772; copia del documento nacional de identidad de Matías Emanuel Bulacio, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio. Fondo. Tomo III”, folio 772; y Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003.

[39] Cfr., Libreta de matrimonio de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, en expediente que se encuentra en la Secretaría  de la Corte y se denomina “Caso Bulacio (Reparaciones) Tomo I”, folios 123 a 125.

[40] Cfr., Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003; y Peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003.

[41] Cfr., Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003; y Peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003.

[42] Cfr., Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003; y Peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003.

[43] Cfr., Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003; y Peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003.

[44] Cfr., Peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003.

[45] Cfr., Testimonio de Graciela Rosa Scavone rendido ante la Corte Interamericana el 6 de marzo de 2003; y Peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de marzo de 2003.

[46] Cfr., Documento titulado “Gastos del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en el litigio en sede interamericana del Caso Bulacio”, Anexo 2 del escrito de reparaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio (Reparaciones) Tomo I”, folio 27; documento titulado “CORREPI, Coordinadora contra la represión policial e institucional”, Anexo 3 del escrito de reparaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio (Reparaciones) Tomo I”, folio 28; y documento titulado “Costas y gastos del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional en el Caso Bulacio”, Anexo 4 del escrito de reparaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Caso Bulacio (Reparaciones) Tomo I”, folio 29.

[47] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 147; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 173; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 66; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 76; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 202; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 60; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 38; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párr. 40; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 4, párr. 163; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 30, párr. 32; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 30, párr. 59; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 30, párr. 78; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 30, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 28, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 30, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 26, párr. 50; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39,  párr. 40; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; y Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14.

[48] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 148; Caso“Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 174; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 67.

[49] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 149; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 38; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 77.

[50] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 149; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 68; y Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 38.

[51] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 150; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 62; y Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 40.

[52] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 156; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párrs. 54-55; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 57.

[53] De conformidad con el artículo 2 del Reglamento, el término “familiares” significa “los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso”.

[54] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 156; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párrs. 54 y 55; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 57.

[55] Cfr., Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 27.

[56] Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74.

[57] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 164; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 91.

[58] Cfr., Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 91.c).

[59] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 168; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 94; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 77.

[60] Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 82; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 104; y Caso Blake. Reparaciones  (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 54.

[61] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 172; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 180; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 74; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 83; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 60; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 4, párr. 166; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 30, párr. 51; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 88; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 105. En igual sentido, Cfr. Eur. Court HR, Ruiz Torija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur. Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur. Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby v. Sweden judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur. Court H.R., Wassink v. The Netherlands judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para. 41; Eur. Court H.R., Koendjbiharie v. The Netherlands, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; and Eur. Court H.R., Mc Callum v. The United Kingdom judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.

[62] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 172; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 99; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 83.

[63] Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 85; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 47, párr. 49; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 52.

[64] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 174; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, parr. 85; y Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 62.

[65] Cfr., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 30, párr. 91.b); y Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 87.

[66] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 175; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 50 e); y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 88.

[67] Cfr., Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párr. 51; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 60, párr. 50; y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 47, párr. 129.d).

[68] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 184; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 115; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 66; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 99; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párrs. 76 y 77; y Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párrs. 69 y 70.

[69] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr.  110; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982), párr. 3, supra nota 123; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia. Comunicación No. R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137.

[70] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 144; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 212; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 226.

[71] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 144; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 212; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 226.

[72] Cfr., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párrs. 142 a 144; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 71 y 72; y Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.

[73] Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 106; Caso Barrios Altos, supra nota 3, párr.  41; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.

[74] Cfr., Caso Barrios Altos, supra nota 3, párr. 43.

[75] Cfr., Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 164; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 112; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 96.

[76] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 53.a); y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párrs. 116 y 117.

[77] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 86; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 101; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 174; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 69. Vid., en un sentido parecido, Caso del Caracazo, supra nota 3, párr. 127.

[78] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 86; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 101; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 174. En igual sentido, cfr., Eur. Court H.R., Ribitsch v. Austria. Judgment  of 4 December 1995, Series A  No. 336, para. 38; and Eur. Court H.R., Tomasi v. France. Judgment  of 27 August 1992, Series A  No. 214-A, para. 115.

[79] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 78; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 139; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 85.

[80] Cfr., Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 87; Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 78; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 30, párr. 195.

[81] Cfr. Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para. 53.

[82] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 96; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 150; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 90.

[83] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v. Turkey judgment of 27 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VII, párr.  98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey judgment of 13 June 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-VI, párr. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France judgment of 28 July 1999, Reports of Judgments and Decisions 1999-V, párr. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, párr. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, párrs. 108-110.

[84] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 85; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 194; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 30, párr. 167.

[85] Cfr., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 150; Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 82; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 164.

[86] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 82.

[87] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 84; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 30, párr. 108. En igual sentido, Cfr., Eur. Court H. R., Brogan and Others v. The United Kingdom, decision of 23 March 1988, Series A no. 145-B, paras. 58-59, 61-62.

[88] Cfr., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr.  86.

[89] Cfr., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, supra nota 88, párr. 106.

[90] Cfr., Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture. 2nd General Report  on the CPT´s activities covering the period I January to December 1991, paras. 36-43.

[91] Cfr., Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párrs. 127 y 128; y Castillo Petruzzi y otros, supra nota 30, párr. 139, 141 y 142.

[92] Cfr., Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture.  9th General Report [CPT/Inf (99), 12], paras. 37-41.

[93] Cfr., Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párrs. 85 y 106. En igual sentido, cfr., Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture, European Union.  9th General Report [CPT/Inf (99), 12], paras. 33-34.

[94] Cfr., Eur. Court HR, Dougoz v. Greece Judgment of 6 March 2001, Reports of Judgments and Decisions 2001-II, parrs. 46 and 48. Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture, European Union. 9th General Report [CPT/Inf (99), 12], paras. 33-34.

[95] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 189; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 203.

[96] Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 42.

[97] Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 56.

[98] Cfr., Artículo 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño; y reglas 13 y 19 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (1985).

[99] Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 78.

[100] Cfr., Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture, 9th General Report [CPT/Inf (99) 12], para. 21.

[101] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 100. En igual sentido, cfr., Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, para. 34; and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-110.

[102] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 111; Caso Durand y Ugarte, supra nota 30, párr. 65; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 30, párr. 55. En este mismo sentido la Corte Europea ha formulado una extensa jurisprudencia: Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey. judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, para. 61; Eur. Court HR, Salman v. Turkey, supra nota 83, para. 98; Eur. Court HR, Timurtas v. Turkey, supra nota 83, para. 82; Eur. Court HR, Selmouni v. France, supra nota 83, para. 87; Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria, supra nota 78, para. 34; y and Eur. Court H. R., Case of Tomasi v. France, supra nota 78, paras. 108-111.

[103] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 164; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 59; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 111.

[104] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 165; Caso Cantos, supra nota 6, párr. 61; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 113.

[105] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 188; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 75; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 128.

[106] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 82; y Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 130.

[107] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 181; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 72.

[108] Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 193; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 181; y Caso Cantos, supra nota 6, párr. 72.

[109] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 197; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 183; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 92; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 139; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 137; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 100; Caso Durand y Ugarte, Reparaciones, supra nota 55, párr. 28; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párr. 95; Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 40; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 4, párr. 170; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 30, párr. 76; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 119; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 30, párr. 225; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 60, párr. 71; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 47, párr. 109; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 114; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 47, párr. 188; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 47, párr. 39; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 47, párr. 31; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra nota 47, párr. 64; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 47, párr. 45.

[110]. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripción de la Audiencia Pública en el caso Bulacio versus Argentina (Celebrada en la sede de la Corte los días 06 y 07 de marzo de 2003), pp. 7-8, y cf. pp. 10-12 (circulación interna).

[111]. Cf. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (1), p. 10.

[112]. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (1), p. 7.

[113]. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (1), p. 11.

[114]. En la penetrante frase final - versos 1529-1530.

[115]. Versos 1417-1420.

[116]. Ph. Ariès, Morir en Occidente - desde la Edad Media hasta Nuestros Días, Buenos Aires, A. Hidalgo Ed., 2000, p. 77.

[117]. Aristóteles, Poética (circa 335-322 a.C.), I-2; VI-27, 30, 32; VII-41; IX-56. El célebre análisis aristotélico de la tragedia griega (como imitación de la acción y de la vida) fue retomada siglos después, sobre todo por los pensadores de los siglos XVII y XVIII.

[118]. A.A. Cançado Trindade, "A Emancipação do Ser Humano como Sujeito do Direito Internacional e os Limites da Razão de Estado", in: Quem Está Escrevendo o Futuro? 25 Textos para o Século XXI, Brasília, Ed. Letraviva, 2000, pp. 99-112.

[119]. De fines del siglo VIII o inicio del siglo VII a.C..

[120]. J.M. Redfield, Nature and Culture in the Iliad - The Tragedy of Hector, rev. ed., Durham/London, Duke Univ. Press, 1994, pp. 87-88 y 216-217. - Los guerreros de Homero sabían que jamás tendrían control total de su propio destino, y se transformaban en medios, en cosas, en la insensata lucha por el poder, incapaces siquiera de "someter sus acciones a sus pensamientos". Como observó Simone Weil con tanta perspicacia, casi pierden significación los términos "opresores y oprimidos", frente a la impotencia de todos ante la máquina de guerra, convertida en máquina de destrucción de los espíritus y de fabricación de la inconsciencia; S. Weil, Reflexiones sobre las Causas de la Libertad y de la Opresión Social, Barcelona, Ed. Paidós/Universidad Autónoma de Barcelona, 1995,pp. 81-82, 84 y 130-131. Como en la Ilíada de Homero, no hay vencedores y vencidos, todos son tomados por la fuerza, posuídos por la guerra, degradados por brutalidades y masacres; S. Weil, "L'Iliade ou le Poème de la Guerre (1940-1941)", in Oeuvres, Paris, Quarto Gallimard, 1999, pp. 527-552.

[121]. J.-M. Domenach, Le retour du tragique, Paris, Éd. du Seuil, 1967, p. 279.

[122]. J.-P. Vernant e P. Vidal-Naquet, Mito e Tragédia na Grécia Antiga, São Paulo, Edit. Perspectiva, 1999, pp. 3-4, 21 y 47.

[123]. Ibid., p. 51.

[124]. J. De Romilly, La Grèce antique contre la violence, Paris, Éd. de Fallois, 2000, pp. 18-19, 25, 33, 50-51, 55, 63-64, 74-75 y 161-163; y cf. S. Goldhill, Reading Greek Tragedy, Cambridge, University Press, 1999 [reprint], pp. 28-31, 34, 37 y 39-40.

[125]. Verso 503. - En una línea similar de reflexión, Eurípides, a su vez, confesaba, en su Hipólito, no saber a quién, "entre los mortales", poder llamar de "feliz" (verso 981); y, también en un tono de alerta, agregaba que "dolorosa es la vida de los mortales y jamás cesan sus sufrimientos" (verso 190).

[126]. J. De Romilly, La Grèce antique..., op. cit. supra n. (15), pp. 61-62 y 115-116.

[127]. Ibid., pp. 118, 120 y 122.

[128]. Ibid., p. 177.

[129]. T.S. Eliot, "Murder in the Cathedral" (de 1935), in The Complete Poems and Plays 1909-1950, N.Y./London, Harcourt Brace & Co., 1980 [reprint], pp. 208-209.

[130]. - "Life's but a walking shadow..."; Shakespeare, Macbeth (de 1605-1606); acto V, escena V, verso 24.

[131]. M. de Unamuno, The Tragic Sense of Life, London, Collins/Fontana Libr., 1962 [reprint], pp. 209 y 204.  

[132]. Refiriéndose a la muerte del marido y sus consecuencias.

[133]. De 1643-1644; versos 1721-1724.

[134]. Versos 909-912.

[135]. Dicha audiencia pública en el caso Bulacio versus Argentina es memorable por más de un motivo. Quedará en la memoria de todos los que de ella participaron, sobre todo, por el espíritu de respeto y dignidad que a ella supieron imprimir todos los intervenientes: las representantes de los familiares de la víctima, los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los del Estado demandado, se mostraron genuina e igualmente dispuestos a llegar a una solución satisfactoria para el caso en sus alegatos ante la Corte. La referida audiencia, además, ya forma parte de la historia del Tribunal, pues fue la última que se realizó en la primera sala de audiencias (que, con la ampliación de sus instalaciones, ya no existe), utilizada desde que empezó a funcionar la Corte hasta entonces. Por esta razón, al cerrarla, me permití anunciar: - "a partir del momento en que yo haga sonar el mazo, esta sala dejará de ser una sala de audiencia y pasará a ser parte de la historia de esta Corte" (CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (1), p. 56). Difícilmente podría este primer gran capítulo de la historia de la operación de la Corte tener un cierre más adecuado y conmovedor que la referida audiencia pública en el caso Bulacio. 

[136]. Cf. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (1), pp. 15 y 23 (circulación interna).

[137]. Ibid., p. 23 (peritaje de la psicóloga Sra. Graciela Guilis).

[138]. Un sobreviviente de la tortura, por ejemplo, jamás será la misma persona.

[139]. Verso 178.

[140]. G. Steiner, The Death of Tragedy, London, Faber, 1961, pp. 128-129, 193 y 354.

[141]. Tema central de las consideraciones de Ésquilo en Las Euménides: uno conoce las reglas, cumple entonces "transformarlas en justicia" (verso 587); y de las ponderaciones de Euripides, en su Hécuba, obsesionada por la idea de la justicia (versos 349-350, 1115, 1130-1134, y 1371).

[142]. G. Steiner, op. cit. supra n. (31), p. 355.

[143]. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Páez versus Perú, Sentencia sobre el fondo, del 03.11.1997, párrs. 1-92; y Sentencia sobre reparaciones, del 27.11.1998, párrs. 1-118.

[144]. A. Schopenhauer, Los Designios del Destino, Madrid, Tecnos, 1994 [reed.], p. 28.

[145]. Sobre el sentido de esta evolución, cf., v.g., C. Rocco, Tragedia e Ilustración - El Pensamiento Político Ateniense y los Dilemas de la Modernidad, Santiago de Chile, Edit. Andrés Bello, 1996, pp. 177-215.

[146]. Santi Romano, L'ordre juridique (trad. 2a. ed., reed.), Paris, Dalloz, 2002, p. 16.

[147]. A punto de configurarse, en la práctica forense contemporánea en diversos países, una lamentable y condenable "industria de reparaciones".

[148]. Y cf. párrs. 110-121 de la presente Sentencia.

[149]. Y cf. párrs. 122-138 de la presente Sentencia; y, en cuanto a la adecuación de la normativa de derecho interno a la de la Convención Americana, cf. también párrs. 139-145 de la presente Sentencia.

[150]. Este orden de prioridad está conforme a lo expresado en audiencia pública ante la Corte tanto por la madre de Walter David Bulacio, quien subrayó la importancia de la realización de la justicia “para que nunca más le pase a un joven lo que le pasó a [su] hijo” (cf. CtIADH, Transcripción de la Audiencia Pública..., op. cit. supra n. (1), pp. 11-12), como por las representantes de los familiares de la víctima (cf. ibid., pp. 34-35).

[151]. La capacidad humana tanto de promover el bien como cometer el mal no ha cesado de atraer la atención del pensamiento humano a la largo de los siglos; cf. F. Alberoni, Las Razones del Bien y del Mal, México, Gedisa Edit., 1988, pp. 9-196; A.-D. Sertillanges, Le problème du mal, Paris, Aubier, 1949, pp. 5-412. 

[152]. Como me permití señalar en mi Voto Concurrente de ayer, en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2203), párr. 89.

[153]. Ph. Ariès, op. cit. supra n. (7), pp. 87, 165, 199, 213, 217, 239 y 251. 

[154]. Sobre estos lazos de solidaridad, cf. mis Votos Razonados en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencias de la Corte Interamericana sobre el fondo, del 25.11.2000, y sobre reparaciones, del 22.02.2002).

[155] Entre muchas, Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia  de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 142; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 210; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 55 y 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 161; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 174 a 176; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 165 a 167.

[156] Según tiene dicho la Corte “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 1, párrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 53.a); Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 117; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 97, 101 y 112; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 56; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211; y Caso de la “Panel Banca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173).

[157] Cfr. Caso Benavides Cevallos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerandos sexto y séptimo; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 2, párr. 106; Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.