jueves, 12 de abril de 2012

Jurisprudencia - "Bueno Alves vs. Argentina" - Corte IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bueno Alves Vs. Argentina
Sentencia de 11 de mayo de 2007
(Fondo, Reparaciones y Costas)


En el caso Bueno Alves,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

         Sergio García Ramírez, Presidente;
         Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
         Manuel E. Ventura Robles, Juez;
         Diego García-Sayán, Juez;
         Margarette May Macaulay, Jueza, y
         Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia


1.       El 31 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia número 11.425, remitida a la Secretaría de la Comisión el 24 de agosto de 1994 por el señor Juan Francisco Bueno Alves. El 21 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 101/99 y posteriormente, el 7 de marzo de 2005, aprobó el Informe de fondo No. 26/05 (en adelante “el Informe No. 26/05”) en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte[2], dado que el Estado, aún cuando había aceptado las conclusiones del Informe No. 26/05, “no [dio] cumplimiento a las recomendaciones formuladas”.

2.       La Comisión relató en su demanda que a principios de 1988 el señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de profesión, inició una transacción de compraventa inmobiliaria con la señora Norma Lage, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el señor Bueno Alves denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a la causa No. 24.519. A su vez, el 10 de marzo de 1988, la señora Norma Lage denunció por estafa y extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con lo cual se abrió el proceso penal No. 25.314. Posteriormente, la causa No. 25.314 fue acumulada a la causa No. 24.519[3].

3.       El 20 de marzo de 1988 las partes acordaron rescindir la transacción. Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal No. 24.519.

4.       Según la Comisión, el señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio.

5.       La Comisión sostuvo que, con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, que culminó sin que se hubiese  identificado y sancionado a los responsables de las torturas. La Comisión alegó denegación de justicia en cuanto a la protección y a las garantías judiciales requeridas para la investigación y sanción de responsables.

6.       La Comisión requirió a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y sus familiares.

7.       El 20 de julio de 2006 la apoderada de la presunta víctima, señora Helena Teresa Afonso Fernández (en adelante “la representante”), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. Con base en los fundamentos de hecho mencionados en la demanda, la representante solicitó que la Corte declarara que, además de las violaciones alegadas por la Comisión, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (libertad personal), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, y los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana”). En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

8.       El 26 de septiembre de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”)[4]. En dicho escrito el Estado reiteró, como ya lo había hecho ante la Comisión, “[su] aceptación expresa [a] las conclusiones del Informe No. 26/05”, como así también “las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Sin embargo, refutó las alegaciones presentadas por la representante en relación con la supuesta violación de los derechos contenidos en los artículos 7, 11 y 24 de la Convención y los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana, y sus pretensiones sobre reparaciones.  A su vez, el Estado informó que el 18 de febrero de 2006 había reiterado ante la Comisión su voluntad de cumplir las recomendaciones del Informe No. 26/05 y le solicitó que de no llegarse a un acuerdo sobre reparaciones con la representante, “el Gobierno y la Comisión, en presentación conjunta, solicit[aran] a la […] Corte Interamericana […] que, en su carácter de único órgano jurisdiccional del sistema, determine las reparaciones a que en derecho hubiera lugar”. No obstante, el Estado señaló no haber recibido respuesta formal a dicha solicitud hasta la fecha de la notificación de la demanda.

II

Competencia


9.       La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

III

Procedimiento ante la Corte


10.     La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a la representante el 26 de mayo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 7 y 8), el Presidente de la Corte[5] (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir las siguientes declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): a) ampliación del testimonio del señor Roberto Horacio Serrago; b) testimonio de la presunta víctima, y c) peritaje contable del señor José Esteban Cornejo. Asimismo, ordenó la realización de pericias médicas y psicológicas llevadas a cabo por equipos de especialistas médicos, psiquiatras o psicólogos designados a partir de ternas propuestas por la representante y el Estado. Además, en consideración a las circunstancias particulares del caso, convocó a la Comisión Interamericana, a la representante y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración del señor Jorge A. Caride, perito propuesto por la representante, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

11.     El 22 de enero de 2007 la representante solicitó “se [tenga] por satisfecha […] la […] testimonial de[l señor Bueno Alves]”, toda vez que las “cuestiones” sobre las que iba a declarar “ya fueron abordadas por los peritos” que realizaron las experticias médica y psiquiátrica (supra párr. 10)[6]. El testimonio del señor Bueno Alves no fue allegado al Tribunal.

12.     El 25 de enero de 2007 la representante solicitó al Tribunal que “autorice a que el [i]nforme pericial [del señor Jorge A. Caride] se produzca ante [f]edatario [p]úblico (affidávit)”, puesto que no fue posible “solventar los gastos para cumplir con [su] presencia […] en la [a]udiencia [p]ública”. Asimismo, pidió que se la excusara de estar presente en la audiencia pública[7].

13.     El 1 de febrero de 2007 el Presidente aceptó la excusa de la representante y señaló que luego de la audiencia pública podría acudir al “procedimiento en el estado en que [éste] se encuentre”, de conformidad con el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte.

14.     La audiencia pública fue celebrada el 2 de febrero de 2007, durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte[8].

15.     El 16 de febrero de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a la representante y al Estado que presentaran determinada información y documentación en calidad de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida dentro del plazo establecido.


IV
Medidas Provisionales

17.     El 22 de enero de 2007 la representante solicitó al Tribunal la adopción de medidas provisionales, ante la supuesta “situación de temor, ten[s]ión, angustia e incertidumbre [provocada por el] acoso [al] que [se] encontra[ban] sometidos por el Estado”[9].

18.     Luego de analizados los argumentos que sustentaban dicha solicitud y las observaciones que el Estado presentó al respecto, la Corte resolvió, el 2 de febrero de 2007, desestimarla por improcedente.

V

Aceptación por parte del Estado del Informe No. 26/05 de la Comisión Interamericana


19.     El 18 de febrero de 2006 el Estado señaló que “acepta[ba] las conclusiones contenidas en el [I]nforme No. 26/05 [(supra párr. 8)] y ratifica[ba] su voluntad de cumplir con las recomendaciones que de éste surgen”[10].

20.     Posteriormente, mediante comunicación de 30 de marzo de 2006 el Estado manifestó “su plena vocación de cumplir acabadamente las recomendaciones […]contenidas”[11] en el Informe 26/05. Además, señaló que
        
los esfuerzos desplegados desde el Gobierno […] para llegar a un acuerdo con la parte peticionaria en materia de reparaciones pecuniarias –cuyo cumplimiento preferente fuera específicamente solicitado por éstos – han sido infructuosos, habida cuenta de la incompatibilidad de los montos indemnizatorios pretendidos con los estándares internacionales aplicables.
           
En tal sentido […] solicit[ó] formalmente [a la Comisión] que […] eleve el presente caso a la consideración de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos a efectos de que, en su carácter de único órgano jurisdiccional del sistema, determine las reparaciones debidas a la víctima conforme a los hechos y conclusiones contenidos en el [I]nforme 26/05[12].
           
21.     En su demanda ante la Corte, la Comisión se refirió a la aceptación del Estado en los siguientes términos:

[h]abiendo aceptado las conclusiones del Informe 26/05, el Estado se allanó en cuanto a las conclusiones de hecho y de derecho del mismo; dicho allanamiento tiene plenos efectos jurídicos. La Comisión considera que el allanamiento estatal constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso[13].

22.     En su contestación a la demanda el Estado ratificó que

acepta las conclusiones contenidas en el [I]nforme 26/05 adoptado por la […] Comisión […], como así también las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Sin perjuicio de ello, el Estado formul[ó] observaciones correspondientes a los rubros respecto de los cuales se solicita una reparación, como así también en relación a las personas […] postuladas como posibles beneficiarios de las mismas, en el marco de las observaciones relativas al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la apoderada del señor Bueno Alves.

23.     De la misma manera, en la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 14), el Agente del Estado manifestó, inter alia, que
                  
en orden de su tradicional política de cooperación con los órganos del sistema interamericano el Gobierno argentino decidió aceptar las conclusiones de dicho informe asumiendo su responsabilidad integral en el caso y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

24.     Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos la representante manifestó que “aún luego de la elaboración del [I]nforme No. 26/05 […] no exist[e] hasta el momento ni siquiera un gesto que demuestre [que el Estado ha] comenzado a cumplimentar una sola de [las recomendaciones de la Comisión]”.

25.     A criterio de la Corte, lo manifestado por el Estado constituye un reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y las violaciones indicadas por la Comisión Interamericana. El Tribunal procederá a continuación a analizar las consecuencias jurídicas que esto tiene.

a)      Respecto a los hechos

26.     Este Tribunal entiende que el Estado, al haber aceptado las conclusiones del Informe 26/05 (supra párrs. 19, 22 y 23) y al no haber controvertido los hechos que la Comisión planteó en su demanda, ha confesado éstos, que constituyen la base fáctica de este proceso.

27.     Por lo tanto, cesó la controversia sobre todos los hechos alegados en la demanda, los cuales se tienen por establecidos conforme se detallará en los capítulos siguientes.

b)      Respecto a las pretensiones de derecho

28.     En su Informe No. 26/05 la Comisión concluyó que el Estado había violado los derechos contemplados en los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. Estas mismas violaciones fueron las identificadas por la Comisión en su demanda.

29.     El Estado aceptó plenamente las conclusiones de la Comisión (supra párrs. 8, 19, 20, 22 y 23).

30.     Esta Corte considera que la “aceptación” del Estado constituye una allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión. De esta manera, ha cesado la controversia respecto a la violación de los derechos del señor Bueno Alves enunciados en el párrafo 6 supra.

31.     Por otra parte, este Tribunal nota que el Estado, en su escrito de contestación a la demanda (supra párr. 8),

rechaz[ó] categóricamente la atribución de responsabilidad en el escrito [de solicitudes y argumentos] por la supuesta violación del derecho a la libertad personal consagrado por el artículo 7 de la Convención […]. Asimismo, el Estado rechaz[ó] que se hubiera vulnerado en perjuicio del señor Bueno Alves, los derechos reconocidos en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] y concordantes de la Declaración Americana de [los] Derechos y Deberes del Hombre.

32.     En consecuencia, la Corte considera que se mantiene la controversia respecto de la supuesta violación de los derechos del señor Bueno Alves consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención y “concordantes” de la Declaración Americana.

c)       Respecto a las pretensiones sobre reparaciones

33.     El Estado, al haber aceptado las conclusiones del Informe No. 26/05, y solicitado expresamente al Tribunal que “determine las reparaciones debidas al señor […] Bueno Alves”, reconoció el deber que tiene de reparar las violaciones causadas a la presunta víctima. El desacuerdo radica en el tipo, monto y beneficiarios de las reparaciones. De tal manera, el Tribunal declara que existe controversia en estos puntos.

*
*        *

34.     La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, en general, y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana[14].

35.     En virtud de que la controversia subsiste en relación con las alegaciones de derecho efectuadas por la representante (supra párr. 7), y teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación del señor Bueno Alves, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos[15].

VI
Prueba

36.     Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación[16], la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, la representante y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente[17].
        

A)        Prueba Documental, Testimonial y Pericial


37.     Por acuerdo del Presidente de la Corte fue recibida la declaración de los siguientes testigos y peritos ante fedatario público:

a)       Roberto Horacio Serrago: declaró sobre la ocupación del señor Bueno Alves y las cotizaciones de las obras en el rubro de la marmolería, así como sobre los ingresos que percibía el señor Bueno Alves y el hermano de éste en los trabajos que realizaban en el campo de la marmolería.

b)       Doctores Julio Alberto Ravioli, Fernando Emilio Taragano, María del Socorro Nievas y Germán Schlenker: evaluaron el daño físico y mental o emocional que el señor Bueno Alves ha padecido como producto de las supuestas torturas y violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales; la afectación producida en su vida diaria y en su actividad laboral, y el tratamiento que ha necesitado y necesitaría para mitigar, superar o reducir esos daños, padecimientos o sufrimientos.

c)       Doctor Jorge Alberto Caride: se refirió al estado de salud del señor Bueno Alves; su historia clínica, así como la evolución de la situación de la presunta víctima desde que el perito lo conoció; las consecuencias de los hechos denunciados en su vida diaria y en la de su familia; el tratamiento que requeriría y su duración, y sus conclusiones a partir de la atención que le ha brindado.

B)        Valoración de la Prueba


38.     En este caso, como en otros[18], el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

39.     En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 15), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

40.     Respecto de la documentación e información solicitada a las partes (supra párrs. 10 y 15) y no presentada por éstas, la Corte observa que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas que éste les requiera. En efecto, el Presidente ordenó que se recibiese la declaración del señor Bueno Alves rendida ante fedatario público (supra párr. 10). Esta declaración debió haber sido remitida por la Comisión, puesto que ella solicitó la prueba. La falta de dicha declaración impidió contar con elementos necesarios para el análisis de las alegadas violaciones.

41.     La Comisión, a solicitud de la representante, ofreció nueva documentación referente al trámite llevado ante aquella. La Corte admite esta prueba por considerarla útil.

42.     Además de la documentación remitida en calidad de anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, la representante presentó prueba adicional en varias oportunidades a lo largo del procedimiento seguido ante la Corte. La representante presentó, inter alia: i) copias de piezas procesales de la causa No. 6229/06 referente a la denuncia por sustracción de documentación en la causa No. 24.519, así como también copias de piezas del trámite ante la Comisión; ii) copia legalizada del informe psiquiátrico del señor Bueno Alves de 9 de agosto de 2000, emitido por el doctor Jorge A. Caride; iii) copia de la denuncia de 16 de noviembre de 2006 interpuesta por la representante ante el Ministerio Público por supuestas amenazas en su contra. En la misma se menciona el fallecimiento “en circunstancias dudosas” del señor Alejandro Gastón Oberlander, quien habría sido médico tratante del señor Bueno Alves; iv) copia de la evaluación del doctor Jorge A. Caride de 22 de noviembre de 2006, que señala que debido a su estado de salud el señor Bueno Alves no puede asistir a la audiencia pública convocada en este caso, y copias de piezas del trámite ante la Comisión; v) información referente a la internación del señor Bueno Alves en una clínica privada “debido a una reagudización de su Trastorno Depresivo”; y vi) gestiones realizadas ante la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ante la Comisión para conseguir apoyo financiero que le permita cubrir los gastos de su pasaje y estadía en Costa Rica.

43.     El Estado objetó parte de la prueba acompañada por la Comisión en su demanda “por no constarle [su] autenticidad” y toda aquella presentada por la peticionaria. En general, la prueba objetada consiste en documentación referente al estado de salud del señor Bueno Alves; comprobantes de gastos de viaje; copias de parte de los procesos No. 24.519 y No. 25.314 a cargo de los Juzgados de Instrucción No. 30 y No. 21, respectivamente; escritos dirigidos a autoridades del Estado argentino y de la Organización de Estados Americanos; presentación contable, y recortes de prensa. De la misma forma, el Estado objetó parte de la prueba adicional presentada por la representante (supra párr. 42). Así, señaló que la prueba adjunta (supra párr. 42.ii), “exced[e] el objeto de la consulta y avanz[a], con manifiesta improcedencia, sobre otros aspectos de la contestación de [la] demanda realizada por el Estado”. Además, objetó la documentación presentada en relación con la dudosa causa de muerte del señor Oberlander (supra párr. 42.iii), indicando que “no se advierte el vínculo entre tales supuestos […] y el ofrecimiento de prueba en análisis”; y objetó el comprobante de la supuesta internación del señor Bueno Alves (supra párr. 42.v) en un establecimiento de salud, en vista de que “no queda claro si se trata de una sugerencia de tratamiento realizada por el profesional […], o efectivamente se produjo su internación”. Por otra parte, el Estado presentó observaciones a las declaraciones presentadas por la representante.

44.     Al respecto, la Corte nota, primero, que una porción de la prueba aportada por la Comisión, cuya autenticidad ha sido cuestionada, corresponde a documentos obrantes en un proceso ante el poder judicial argentino. Este Tribunal no encuentra motivo alguno para no reconocerles valor probatorio.

45.     En lo que respecta a la prueba adicional aportada (supra párr. 42), la Corte estima que dicha información puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en cuanto ilustra aspectos relacionados con el contexto del mismo, la búsqueda de justicia y las pretensiones de la representante en materia de reparaciones. Las mismas consideraciones habrán de aplicarse a las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por la representante. Por ello, la Corte considera oportuno valorar esta información aplicando las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio, y tomando en cuenta las observaciones del Estado.

46.     En relación con los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[19] y acreditados por otros medios.

47.     Ahora bien, en cuanto a la información aportada por la representante en relación con la muerte del señor Alejandro Oberlander “en circunstancias dudosas”, la representante no ha presentado, más allá de conjeturas, argumentos suficientes que relacionen de alguna manera esa muerte con los hechos del presente caso, o que siquiera vinculen al Estado con tal acontecimiento. Por ello, esta Corte considera que dicha información no está relacionada con el fin u objeto del presente caso y por consiguiente no será tomada en cuenta. Con esta decisión se atiende a la solicitud del Estado respecto al desglose de dicha documentación (supra párr. 43).

48.     Por otro lado, junto con la prueba para mejor resolver dispuesta por el Presidente de la Corte, la representante remitió documentos adicionales que no fueron solicitados. Este legajo puede clasificarse en 7 partes. La primera corresponde a copias de documentos ya remitidos anteriormente por la propia representante o por la Comisión Interamericana. La segunda corresponde a copias de la legislación interna. La tercera está compuesta por documentos referentes a transacciones comerciales de compraventa de materiales de construcción (en especial mármol) de distintas empresas, algunas de las cuales aparentemente están relacionadas con el testigo Roberto Serrago (supra párr. 37). La cuarta consiste en un contrato de una unión obrera y un convenio colectivo de trabajo. La quinta se refiere a una carta de recomendación laboral a favor del señor Bueno Alves. La sexta corresponde a un contrato entre el hermano del señor Bueno Alves, Delcio Ventura Bueno Alves, y una tercera persona, mediante el cual constituyen la empresa Mármol Centro S.R.L., y algunos documentos relacionados con esta empresa. Finalmente, la séptima corresponde a dos declaraciones: i) la ampliación de la pericia de los médicos Fernando Taragano y Julio Ravioli (supra párr. 37), que no se rindió ante fedatario público, y ii) el testimonio del señor Jorge Gustavo Malagamba rendido ante fedatario público (affidávit).

49.     El Estado indicó que dicha prueba debía ser rechazada, “toda vez que su presentación en esta etapa procesal resulta palmariamente extemporánea”. La Comisión no presentó observaciones.

50.     La Corte estima que no es necesario hacer mayores precisiones sobre los documentos presentados que ya habían sido remitidos anteriormente por la propia representante o por la Comisión Interamericana, puesto que ya obraban en el expediente de este caso. La legislación interna y la carta de recomendación a favor de la presunta víctima pueden ser útiles para la apreciación de las pretensiones sobre reparaciones, por lo que se admiten e incorporan al acervo probatorio. Los documentos relativos a transacciones comerciales, así como los contratos obreros y colectivos, que no fueron remitidos oportunamente, se refieren a empresas o personas ajenas o distintas a la presunta víctima y sus familiares, no guardan relación con los hechos de este caso y, en consecuencia, deben ser desestimados. El contrato del hermano del señor Bueno Alves y los documentos relacionados, más allá de informar sobre la creación de una empresa, no aportan datos acerca de este caso, y no fueron presentados oportunamente, por lo que son desestimados. Finalmente, en lo que respecta a las declaraciones remitidas, la Corte resalta que la representante no solicitó al Tribunal o a su Presidente que se autorizara la ampliación de la pericia de los médicos que actuaron en este procedimiento, y que dicha ampliación no fue rendida ante fedatario público. Consecuentemente, no se reconoce valor probatorio a ese documento. En cuanto a la declaración del señor Jorge Gustavo Malagamba, el Presidente de la Corte expresamente señaló en su Resolución de 6 de diciembre de 2006 (supra párr. 10) que “el ofrecimiento de la declaración del señor Malagamba no resulta pertinente para la resolución de esta causa”, por lo que resolvió “[n]o requerir a la representante” que la remita. La representante hizo caso omiso de lo dispuesto por el Presidente y remitió esta declaración. Al respecto, el Tribunal considera que esta prueba es inadmisible, por improcedente, como lo advirtió el Presidente, y así lo declara.

51.     Finalmente, la representante, con posterioridad a la remisión de su escrito de alegatos finales, y a la remisión de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, presentó documentos adicionales que no fueron solicitados, consistentes en copias de algunas publicaciones de una revista especializada en vivienda y construcción. La representante no alegó fuerza mayor o impedimento grave que le hubiese imposibilitado remitir esa información con anterioridad. Tal documentación fue transmitida al Estado y a la Comisión Interamericana para que presentaran sus observaciones. El Estado solicitó que tal documentación sea rechazada, por extemporánea y porque constituye “una palmaria muestra de deslealtad procesal”. La Comisión no presentó observaciones.

52.     Sobre el particular, la Corte decide no incorporar esta documentación al expediente del presente caso, puesto que fue presentada extemporáneamente, sin justificación para ello.

53.       Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas en el presente caso, considerando los hechos ya reconocidos y los que resulten probados[20], incluidos en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la Corte recogerá los alegatos de las partes que sea pertinente analizar, tomando en cuenta la aceptación de los hechos y pretensiones formulada por el Estado.

VII
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

54.     La representante solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la supuesta violación a los derechos consagrados en los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana.

55.     Al respecto, es importante notar lo señalado anteriormente por este Tribunal, en el sentido de que “[p]ara los Estados Miembros de la Organización [de Estados Americanos], la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta”[21]. Es decir, “para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”[22]. Lo anterior es plenamente aplicable a Argentina como Estado Miembro de la OEA.

56.     Sin embargo, en lo que se refiere a la aplicación de la Declaración hay que distinguir entre las competencias de la Comisión y de la Corte Interamericanas, y respecto a esta última, entre sus competencias consultiva y contenciosa.

57.     En lo referente a la Comisión, los artículos 1.2.b) y 20 de su Estatuto, el artículo 23 y el Capítulo III de su Reglamento definen la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.

58.     En lo que respecta a la competencia consultiva de la Corte, ya fue establecido con anterioridad que

[t]eniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos[23].

59.     Finalmente, respecto a su competencia contenciosa, “la Corte generalmente considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención Americana”[24], pero

[p]ara los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA[25].

60.     En vista de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana que la Comisión y la representante consideran violados.

VIII
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)[26]
de la Convención Americana

61.     La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio del señor Bueno Alves. Las alegaciones al respecto fueron realizadas por la representante de la presunta víctima, quien afirmó que la Comisión, en su demanda, persistió en “su yerro inicial del Informe No. 101/99”, cuando señaló que “el 5 de abril de 1988, el señor Bueno Alves y su abogado fueron detenidos […] bajo mandato del juez Cardinali a cargo del proceso penal No. 24519”.

62.     A criterio de la representante, fue el juez Héctor Grieben, titular del Juzgado de Instrucción No. 21, quien ordenó la detención del señor Bueno Alves el 5 de abril de 1988 en el marco del proceso No. 25.314 iniciado por la señora Norma Lage.

63.     Según la representante, la violación del artículo 7 de la Convención se cometió cuando el Juez No. 21 (a cargo de la causa Lage vs. Bueno Alves y otros), al recibir constancia de que se estaba tramitando con anterioridad otro proceso con los mismos actores y por hechos similares, no comunicó de manera inmediata al Juez No. 30 (a cargo de la causa Bueno Alves vs. Lage) tal situación, y no le envió todas las actuaciones. El Juez No. 21 prosiguió conociendo el sumario y mantuvo a la presunta víctima detenida por espacio de 15 días.

64.     El Estado controvirtió las alegaciones de la representante. Citó a su favor el Informe No. 101/99, mediante el cual la Comisión declaró inadmisible la alegada violación del artículo 7 de la Convención. Además, el Estado señaló que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos básicos de la detención. Según el Estado, el señor Bueno Alves “fue detenido por orden de un juez natural, independiente e imparcial, de conformidad con el principio de legalidad  y con arreglo a la legislación vigente. […] Fue debidamente informado de las razones que motivaron su detención, […] llevado sin demora alguna ante un juez [e interrogado en] presencia de su propio abogado defensor”.

65.     El Estado consideró que el hecho de que hubiera una denuncia presentada por el señor Bueno Alves contra la señora Lage respecto de los hechos relacionados con la compraventa de un inmueble, no proyecta ningún efecto en relación con la legalidad de la detención ordenada por el Juez No. 21, toda vez que ésta se funda en una denuncia contra Bueno Alves formulada por la citada señora Lage, cuyo examen recayó en un magistrado diferente del que instruía la denuncia presentada por la presunta víctima. Para el Estado, la eventual conexidad entre ambas causas no puede suponer que la detención dispuesta por el Juez No. 21 haya sido ilegal.

66.     Al respecto, la Corte observa que, efectivamente, la Comisión señaló en su Informe No. 101/99 que:

[n]ada de lo aportado por el peticionario permite a la Comisión concluir que [sus] alegaciones comportan una vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención […]. El peticionario fue detenido “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano […] por las leyes de Argentina.

Tampoco se colige de lo sostenido por el peticionario que el juez del proceso No. 24519, que decretó su detención, actuó de modo ilegal o manifiestamente abusivo, excediendo los límites de discreción razonable en el ejercicio de su magistratura.

En consecuencia, la Comisión concluye que las alegaciones del peticionario sobre su supuesta detención ilegal, aún si se confirman, no caracterizan una violación de la Convención, y en particular de su artículo 7, según lo requieren los artículos 47(b) de la misma y […] 41(b) del Reglamento de la Comisión. Por el contrario, a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) y 41 (c) del Reglamento de la Comisión.

Y declaró:

inadmisibles las alegaciones contenidas [en] el presente caso sobre [la] violación del artículo 7 de la Convención[27].

67.     La Comisión adoptó la decisión anterior conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 47 de la Convención Americana y a su propio procedimiento. La Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo ya resuelto por la Comisión Interamericana.

IX
Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)[28] en relación con el artículo 1.1
(obligación de respetar los derechos) de la
Convención Americana

68.     La Comisión Interamericana ha denunciado que Argentina violó el derecho a la integridad personal del señor Bueno Alves “en razón de su sometimiento a torturas mientras se encontraba bajo la custodia del Estado”. La representante de la presunta víctima presentó alegaciones en el mismo sentido.

69.     El Estado confesó la alegada violación al derecho a la integridad personal del señor Bueno Alves, lo que ha sido valorada positivamente por esta Corte (supra párr. 34). No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera pertinente analizar en este capítulo ciertos aspectos relativos a aquélla.

70.     Por otro lado, aún cuando la Comisión Interamericana y la representante no hayan alegado expresamente la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, han referido que éstos sufrieron ciertas afectaciones de las que derivaría, según su criterio, el derecho a recibir reparaciones. El Estado tuvo la posibilidad de controvertir estas alegaciones, lo que en efecto hizo (infra párr. 97). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el principio iura novit curia, que autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete la situación fáctica delimitadora de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes, resulta oportuno analizar si en el presente caso los familiares del señor Bueno Alves han sufrido una violación a su integridad personal (infra párrs. 96 a 104).

A)        Respecto al señor Juan Francisco Bueno Alves

71.     El 8 de abril de 1988 el señor Bueno Alves denunció en su primera declaración ante el juez que ordenó su detención, que

[e]l día 6 del actual [mes de abril] a la hora 1 aproximadamente, en el interior de su lugar de detención, en una oficina que decía “Anti-secuestro”, del Departamento Central de Policía, en donde estaba alojado, el mismo Oficial de Policía [que procedió a su detención] –del que ignora su nombre, apellido y jerarquía, pero que le dijo era abogado, y que vestía de civil-, le aplicó golpes con la mano ‘ahuecada’, en ambos oídos, sintiendo en este momento, a raíz de ello, una dificultad en el oído derecho, sintiendo como zumbidos, y por ello solicita examen médico. No sólo este oficial le aplicó estos golpes, sino que otra persona, también vestida de civil, se colocó detrás del dicente, por orden de ese Oficial, y también le aplicó golpes con sus manos ‘ahuecadas’, sobre el oído derecho. Que al ser golpeado de esta manera, el dicente reaccionó diciendo ‘mátenme’, por lo que el Oficial hizo una seña al otro policía, y éste le apoyó un arma de fuego sobre la sien derecha. También fue insultado en relación a su nacionalidad[29].

72.     El 4 de mayo de 1988 el señor Bueno Alves amplió su declaración inicial y reiteró que fue golpeado “en los oídos con la palma de la mano ahuecada produciéndole dolores, zumbidos que aún persisten”, y agregó que “también fue golpeado en el estómago con golpes de puños, los cuales cesaron al manifestar […] que tenía úlcera”.  Asimismo, señaló que fue privado de su medicación para la úlcera. El señor Bueno Alves refirió que “dichos golpes fueron para que conf[esara] o declarara en contra del Dr. Pérez Galindo”[30], quien había sido su abogado hasta ese entonces.

73.     El señor Bueno Alves posteriormente identificó a René Jesús Derecho[31] como el policía que lo detuvo y maltrató, y al policía Horacio Soto como quien “habría presenciado la agresión padecida por él, [y] se r[eía] mientras lo agredían, pero no intervi[no] activamente”[32]. No pudo identificar a la persona que también lo habría golpeado siguiendo órdenes del señor Derecho.

74.     De la prueba ofrecida, así como de la confesión del Estado respecto a los hechos del presente caso (supra párr. 26), la Corte tiene por demostrado que el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos[33] y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo su custodia[34], con el fin de que confesara en contra del señor Pérez Galindo[35], quien también se encontraba detenido[36].

75.     Una vez que se ha tenido por demostrado los hechos señalados en los párrafos anteriores, queda por determinar si tales actos constituyen tortura. Previo a ello, la Corte resalta que el Estado no objetó la calificación de “tortura” que la Comisión y la representante dieron a tales hechos. Es más, el propio Estado en su contestación a la demanda se refirió al trato padecido por la presunta víctima como “hechos de tortura”. No obstante la existencia de esta admisión, que en otras vertientes del enjuiciamiento relevaría al Tribunal de hacer mayor análisis, el Tribunal entra a hacer las consideraciones de derecho pertinentes.

76.     En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas[37].

77.     Los tratados de alcance universal[38] y regional[39] consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición[40], incluso bajo el derecho internacional humanitario[41].

78.     Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, la Corte debe tomar en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”)[42], así como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos citados en el párrafo anterior. Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que conforme a su propia jurisprudencia, “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”[43]. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección[44].

79.     En razón de lo expuesto, la Corte entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito[45].

80.     La Corte pasa ahora a analizar los hechos del presente caso a la luz de lo indicado en el párrafo previo.

                   i)       intencionalidad

81.     Las pruebas que constan en el expediente acreditan que los actos cometidos fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito.

                   ii)       finalidad

82.     El señor Bueno Alves denunció en su declaración ante el juez que investigaba los actos de maltrato (supra párr. 71) que éstos tuvieron como propósito que confesara en contra de quien era su abogado, el señor Carlos Alberto Baltasar Pérez Galindo. En vista de ello y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte considera que los maltratos tuvieron como finalidad específica forzar la confesión del señor Bueno Alves.

                   iii)      sufrimiento

83.     Finalmente, al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal[46].

84.     El sufrimiento que el señor Bueno Alves padeció queda evidenciado en su testimonio inicial, en el que especifica que “al ser golpeado de esta manera, […] reaccionó diciendo ‘mátenme’”[47]. De igual forma, cobran especial relevancia los efectos físicos que el trato produjo. Según los hallazgos de los peritos médicos que presentaron sus informes (supra párr. 37), el tratamiento padecido por el señor Bueno Alves le produjo una “[p]erforación de la membrana timpánica de 2mm. de diámetro”[48], que conllevó una pérdida de la audición del 0,3% en el oído izquierdo y 16.7% en el oído derecho, así como severos padecimientos psicológicos. En efecto, los peritos psiquiatras que actuaron en este proceso expusieron que:

En relación a los hechos de la litis […] su relato es claro, emotivo pero a la vez pudoroso. No resulta grandilocuente ni busca causar impacto emocional en el oyente. Su relato resulta verosímil. […] A partir de ese episodio, ocurrido hace más de 18 años, todo hecho de su existencia parece quedar asociado, de una manera u otra, a dicho episodio. Como sintomatología reactiva al mismo refiere […] fallas amnésicas, trastornos en el dormir, estado de alerta y temores permanentes, inactividad laboral total y un estilo de vida social y afectiva supeditada al sistema de recaudos y seguridades instaurado a posteriori del episodio del 88. Es ahí, siempre según sus dichos, puntualmente durante la detención que sufriera, que comienza con trastornos alimenticios y en la piel. […] Su actividad mental y también su vida cotidiana […] parecen capturadas por el tema. Tema que parece ser la razón de su existir. Toda su energía psíquica está puesta allí. Ha montado un sistema de constantes recaudos, acompañado de una actitud hipervigilante. […] No aparecen indicadores de simulación[49].

85.     Además, los peritos concluyeron que los trastornos producidos por los maltratos impidieron e impiden al señor Bueno Alves “desarrollar sus actividades cotidianas”, y requieren la continuidad de un tratamiento psiquiátrico psicológico “de por vida”[50].

86.     Por todo lo anterior, y tomando en consideración la confesión del Estado (supra párrs. 19, 22, 23 y 26 a 29), esta Corte considera que los hechos alegados por la Comisión y la representante, y probados en este caso, constituyeron tortura en perjuicio del señor Bueno Alves, lo que implica la violación por parte del Estado al derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la persona mencionada.

87.     Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, la Corte comparte el criterio del Estado expresado en su contestación de demanda respecto a que “si bien los actos de tortura perpetrados contra el [señor Bueno Alves] han quedado alcanzados por la protección […] de la Convención [Americana], ello no significa que deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad”, como lo pretende la representante de la víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil[51].

*
*        *

88.     Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[52]. La obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de acuerdo con los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.  Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención,

cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

89.     En igual sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que:

a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura[53].

90.     En definitiva, el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado[54].

91.     En el siguiente capítulo de esta Sentencia la Corte analizará en detalle los procedimientos iniciados para investigar la tortura sufrida por el señor Bueno Alves, pero considera oportuno examinar desde ahora los efectos que la falta de respuesta judicial han tenido para la integridad personal del señor Bueno Alves.

92.     En efecto, la Comisión alegó que

el daño psicológico causado por las torturas se ha visto exacerbado por el rechazo de sus reclamos ante el poder judicial. El señor Bueno Alves intentó con todos los medios a su alcance superar la impunidad reinante en este caso, y solamente recibió denegación consistente por parte de las autoridades judiciales. El sufrimiento y la angustia se originan en las torturas y se agravan debido a la impunidad persistente.

93.     La representante presentó argumentos en el mismo sentido y el Estado no ha controvertido ninguna de estas alegaciones.

94.     Del peritaje psicológico efectuado por orden del Presidente de la Corte (supra párr. 37) se desprende que

la ausencia de respuesta por parte del sistema judicial argentino […] ha afectado [al señor Bueno Alves]. El grado es grave pues se tradujo en un síndrome delirante, depresivo y adaptativo.
[…]
Los procedimientos que [el señor Bueno Alves] alega haber seguido y la falta de respuesta a los mismos, que han actuado como estresores crónicos, han contribuido a su incapacidad laboral[55].

95.     En vista de ello, la Corte considera que la falta de respuesta judicial afectó la integridad personal del señor Bueno Alves, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima.

B)        Respecto a los familiares del señor Juan Francisco Bueno Alves

96.     Tanto la Comisión como los representantes señalaron que la familia del señor Bueno Alves también se vio afectada por los hechos del caso. Incluso la representante indicó que uno de los hermanos de aquél, Delcio Ventura Bueno Alves, y la madre de ambos, Tomasa Alves De Lima, padecieron la desgracia de Juan Francisco, sufriendo un grave quebranto en su salud que les provocó posteriormente la muerte. La Comisión y la representante individualizaron a los miembros de la familia del señor Bueno Alves (para quienes solicitaron reparaciones) de la siguiente manera: Tomasa Alves De Lima (madre); Delcio Ventura Bueno Alves y Manuel Bueno Alves (hermanos); Inés María del Carmen Afonso Fernández (ex esposa); Juan Francisco Bueno (hijo), Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno (hijas); Sergio Oscar Roldán (yerno); Patricia Marcela Mereles (nuera); Carolina Elizabeth Mereles, Cristian Rodrigo Mereles, Marco Gabriel Bueno Mereles, Juan Manuel Bueno, Mariana Gisele Bueno, Francisco Ernesto Roldán Bueno y Daniela Inés Roldán Bueno (nietas y nietos).

97.     El Estado manifestó que no existen pruebas que permitan afirmar que hubiera un “nexo causal” entre los hechos de este caso y la muerte del hermano y la madre de la víctima; que los nietos de la víctima ni siquiera habían nacido al momento de  los hechos; que no existe constancia del vínculo del yerno y la nuera de la víctima con sus respectivos hijos; que no se aportaron pruebas que acrediten el grado en que todos los familiares padecieron y se involucraron en la situación que atravesó la víctima, y que no se ha demostrado que los familiares hayan padecido una alteración en sus condiciones de existencia, sus relaciones familiares y sociales y sus posibilidades de desarrollar sus propios proyectos de vida.

98.     En la prueba aportada al Tribunal figura un certificado del médico tratante del señor Bueno Alves, señor Jorge A. Caride, el cual relata que:

el hermano Delcio Ventura padec[ió] un infarto[,] y a consecuencia de él, fallec[ió] a los 49 años, al parecer también influido por la tensión que toda la familia soportaba.
En el año 2001 fallec[ió] la madre, Sra. Tomasa Alves de Lima.
El resto de la familia del Sr. Bueno Alves no ha quedado libre de padecer distintos cuadros compatibles con trastornos por ansiedad y con necesidad de algún tipo de tratamiento […]. Especialmente su hija Verónica Inés, que en el momento de la detención contaba con 14 años de edad. También la esposa del Sr. Bueno Alves, Sra. Inés María del Carmen.
Todo lo referido debe entenderse como la suma de complicaciones con deterioro anímico y económico, no s[ó]lo del Sr. Bueno Alves, sino de toda la [familia].
Además de la hija mencionada […], tiene otros dos hijos: Juan Francisco [e] Ivone Miriam; un yerno[,] Sergio Roldán[,] y cuatro nietos: Mariana, Francisco, Daniela y Jonathan, los cuales por los acontecimientos desencadenados a partir de la detención del Sr. Bueno Alves, no han podido contar con él de un modo adecuado[56].

99.     El señor Caride también rindió declaración ante fedatario público (affidávit), en la que señaló que “[d]urante los últimos años[,] varios miembros de [la] familia [del señor Bueno Alves] se hallan en tratamiento psicológico”, y que los hechos de este caso fueron “llevando lentamente [al señor Bueno Alves] a un deterioro de sus relaciones familiares hasta llegar al divorcio”[57].

100.    Los peritos psiquiatras concluyeron que la víctima “presenta posiblemente trastornos en sus vínculos familiares y que este tipo de afecciones generan sobrecarga familiar”, y aconsejaron la continuidad del tratamiento psicológico del “grupo de sostén” de la víctima[58].

101.    Finalmente, la trabajadora social que presentó su declaración ante fedatario (affidávit) público indicó que el señor Bueno Alves le mencionó “que lo ocurrido lo ha afectado emocionalmente y ha repercutido y conmocionado a su entorno familiar”. Asimismo, relató que en la actualidad la víctima

se encuentra conviviendo con su ex-esposa, su hija [Verónica Inés], su yerno y sus dos nietos, primando la unión familiar y una buena vinculación afectiva entre los integrantes. El señor Bueno Alves también sostiene un vínculo unido y afectivo con sus otros hijos y nietos, lo que indica que prevalece un núcleo familiar contenedor en el plano afectivo[59].

102.    Esta Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[60]. Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas[61].

103.    Para apoyar la vinculación afectiva necesaria para considerar a los familiares como víctimas de hechos violatorios al artículo 5 de la Convención Americana en este caso, solamente hay evidencia de esa relación entre el señor Bueno Alves y su madre[62], ex esposa[63] e hijos[64], y no con sus hermanos, nietos, yerno y nuera. Tampoco resulta suficiente la prueba aportada para imputar la muerte de la madre y el hermano de la víctima a los hechos padecidos por ésta.

104.    En vista de lo anterior, el Tribunal considera que únicamente los integrantes del  núcleo familiar más íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, ex esposa e hijos, son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio emocional que padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la posterior denegación de justicia.

X
Artículos 8 (Garantías Judiciales)[65] y 25 (Protección Judicial)[66] en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana

105.    La Comisión alegó que “aun cuando los tribunales nacionales fueron puestos sobre aviso de indicios de abuso, los demorados […] procesos llevados a cabo no aclararon los hechos denunciados”. Particularmente en lo que respecta al sumario No. 24.079, la Comisión alegó que las autoridades judiciales no realizaron un esfuerzo diligente para investigar las circunstancias precisas bajo las cuales Bueno Alves fue hospitalizado. Ello se refleja, a criterio de la Comisión, en los sobreseimientos dictados por la autoridad judicial, que se fundó en insuficiencia probatoria. Indicó también que el Estado tramitó el proceso penal como si estuviese determinado por una acción civil entre partes privadas. Adicionalmente señaló que, si bien el señor Bueno Alves no denunció los golpes en el estómago y la privación de medicamentos hasta casi un mes después de su detención, limitando así ciertos medios de investigación, esto no relevó al Estado de su deber de actuar con la diligencia debida. Destacó también que la decisión final del proceso No. 24.079 fue emitida cerca de 9 años después de los hechos. Finalmente, la Comisión sostuvo que el Estado no informó al señor Bueno Alves sobre su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular de su nacionalidad.

106.    La representante, además de adherirse a los puntos señalados por la Comisión, indicó que el Estado no mostró interés en responder a la petición de justicia de la víctima.

107.    El Estado aceptó las conclusiones de la Comisión respecto a las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima útil hacer algunas referencias sobre las violaciones alegadas.

108.    En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[67]. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.

109.    En el presente caso, a partir de la denuncia efectuada por el señor Bueno Alves, surgió para el Estado la obligación de investigar exhaustivamente los hechos, tomando en cuenta, además, que éstos se habrían producido mientras la víctima se encontraba bajo custodia policial.

110.    El Juez No. 21, que ordenó la detención del señor Bueno Alves, tomó conocimiento de los supuestos “golpes en los oídos” el 8 de abril de 1988, mismo día en el que personalmente recibió la declaración indagatoria del señor Bueno Alves. En esa fecha, el juez ordenó la elaboración de un examen médico con carácter de “muy urgente” en relación con estas denuncias. Dicho examen médico se practicó el 13 de abril de 1988 por médicos legistas[68], quienes no pudieron formular mayores conclusiones y señalaron la necesidad de practicar un examen otorrinolaringológico, que finalmente se llevó a cabo el 26 de abril de 1988[69].

111.    Es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud.

112.    Siendo crucial para la determinación de los hechos el desarrollo de una pronta investigación, el Tribunal considera que la revisión médica del señor Bueno Alves debió ser inmediata.

113.    En otro orden, la Corte observa que en la sustanciación de la causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue notoriamente pasivo. El último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba de la parte querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría resultar útil para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago y la privación de medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta.

114.    Del mismo modo, la Corte observa que, conforme a lo expuesto por la Comisión y al expediente obrante ante el Tribunal, el proceso judicial inició en el mes de abril de 1988 y terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1997. Es decir, tuvo una duración aproximada de 9 años.

115.    Teniendo en cuenta la confesión del Estado y los criterios establecidos por este Tribunal respecto al principio del plazo razonable[70], la Corte coincide con la Comisión en que el señor Bueno Alves no fue oído dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana.

116.    Finalmente, la Corte observa que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo[71].

117.    Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte concluye que Argentina violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves.

XI
Artículo 11 (Protección de la Honra y la Dignidad)[72]
de la Convención Americana

118.    La representante alegó que en el presente caso ha existido indiferencia y desinterés del Estado por la honra, dignidad y vida de la víctima, así como las de su familia. Indicó que el señor Bueno Alves fue injuriado y calumniado al serle atribuida “la comisión de un delito doloso y una conducta criminal”, circunstancia que lo desacreditó en su medio social, lesionó su reputación profesional y afectó “sobremanera a su grupo familiar”.

119.    La Comisión no alegó la violación de este artículo.

120.    El Estado rechazó los alegatos de la representante señalando que resultan extemporáneos, toda vez que en su denuncia ante la Comisión, el señor Bueno Alves no hizo referencia a la mencionada violación y, en consecuencia, se trata de agravios nuevos y extemporáneos, sobre los cuales no puede operar el agotamiento del procedimiento previsto por los artículos 48 y 50 de la Convención.

121.    La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta[73]. En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han presentado los escritos del proceso (demanda; escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda)[74].

122.    Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y que esta es una cuestión de derecho y no de hecho, el Tribunal entra al análisis de la alegada violación del artículo 11 de la Convención. Al respecto, la Corte ha considerado que “un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento”. De sostenerse lo contrario, “quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa”[75]. Por ello, la Corte considera que en el presente caso no se comprobó la existencia de violación del artículo 11 de la Convención por parte del Estado.

XII
Artículo 24 (Igualdad ante la Ley)[76]
de la Convención Americana

123.    La representante de la víctima alegó que el Estado violó el artículo 24 de la Convención, pero se limitó a enunciar dicha violación sin proveer a este Tribunal alegatos específicos para sustentar sus dichos. Sólo señaló que tal derecho se habría violado en perjuicio del señor Bueno Alves, “un ciudadano extranjero”.

124.    La Comisión no presentó alegatos respecto a la violación de este derecho. Resulta aplicable al respecto el párrafo 121 de esta Sentencia.

125.    El Estado rechazó estos alegatos en los mismos términos planteados con respecto a las alegaciones efectuadas por la representante respecto a la violación del artículo 11 de la Convención (supra párrs. 8 y 120).

126.    La Corte nota que además de los supuestos insultos proferidos en contra del señor Bueno Alves[77], analizados en el Capítulo IX de esta Sentencia en conjunto con los otros maltratos sufridos, no existe prueba de que la víctima haya recibido un trato discriminatorio. Como se estableció en el párrafo 82 supra, las torturas que padeció no estuvieron vinculadas con su nacionalidad.

127.    En función de lo anterior, esta Corte concluye que no se ha violado el artículo 24 de la Convención.

XIII
Reparaciones
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)[78]

128.    Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[79].  En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

129.    En el marco de la aceptación efectuada por el Estado (supra párrs. 8, 19, 20, 22 y 23), de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar[80], la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por la representante respecto a las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.

A)        Parte lesionada

130.    La Corte procederá ahora a determinar qué personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores a las reparaciones que fije el Tribunal. 

131.    En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” al señor Juan Francisco Bueno Alves, en su carácter de víctima de las violaciones en su perjuicio que fueron probadas, por lo que es acreedor a las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial, en su caso.

132.    Asimismo, considera como “parte lesionada” a los familiares del señor Bueno Alves que fueron declarados víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a saber, las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y el señor Juan Francisco Bueno. Los familiares de la víctima son acreedores a las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y material, en su caso, en su carácter de víctimas.

B)       Indemnizaciones

133.    La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo[81].

134.    En el presente caso, la Comisión sostuvo que el señor Bueno Alves y su familia debieron realizar esfuerzos económicos importantes para reclamar justicia y solventar los tratamientos psicológicos necesarios, además de que los padecimientos sufridos por la víctima le impidieron continuar sus tareas y labores. Por su parte, la representante solicitó a la Corte que ordene al Estado que indemnizara a la víctima por los siguientes conceptos: a) “daño al patrimonio”; b) “lucro cesante”; c) “daño físico”, que dividió en: i) “incapacidad sobreviviente”, y ii) “gastos médicos, farmacéuticos, de curación y de rehabilitación”; d) “daño emergente futuro”, y e) “gastos de defensa [y] traslados”. A continuación la Corte pasa a examinar cada una de estas peticiones. Para facilitar el análisis, utilizará la terminología usada por la representante.

a)      “daño al patrimonio”

135.    Según la representante, el señor Bueno Alves “debía recibir un importe por la resolución de la operación de compraventa que había realizado” con la señora Lage. Dicho monto ascendería a US$ 21.000,00 (veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América). Esta cantidad fue supuestamente secuestrada por el Estado y “jamás le fue reintegrada”. La representante agrega “los intereses compensatorios” hasta el 30 de junio de 2006, y reclama que el Estado salde la suma total de US$ 309.353,40 (trescientos nueve mil trescientos cincuenta y tres con 40/100 dólares de los Estados Unidos de América).

136.    El Estado señaló, inter alia, que “dicho reclamo no puede integrar la indemnización debida por el Estado […], toda vez que dicha operación resultó [de] un acto entre particulares […] del que el Estado fue absolutamente ajeno”.

137.    Al respecto, la Corte nota que no se demostró en el fuero interno que el señor Bueno Alves hubiera sido víctima de un delito por el fallido intento de compraventa de un inmueble, o que hubiese tenido derecho al reembolso de alguna cantidad de dinero por esta transacción frustrada. Incluso en el supuesto que se aceptara rembolsar al señor Bueno Alves el pago que presuntamente realizó, dicha obligación recaería en quien recibió el dinero y no en el Estado. Del mismo modo, la Corte no encuentra evidencia que demuestre que agentes estatales hayan secuestrado la cantidad reclamada. Por lo tanto, son improcedentes las pretensiones de la representante por “daño al patrimonio".

         b)       “lucro cesante”

138.    La representante argumentó que “[l]as secuelas de las lesiones sufridas, tanto en el orden corporal como psíquicas, pusieron fin a [la] actividad laboral [del señor Bueno Alves,] ya que su incapacidad se tornó total, no pudiendo generar ningún tipo de renta necesario para el mantenimiento de la familia”. La representante utilizó como base de cálculo para sus pretensiones por lucro cesante el ingreso que supuestamente percibía el señor Bueno Alves, y solicitó que se contabilizara el monto adeudado desde el 12 de enero de 1988 hasta la edad de jubilación obligatoria en Argentina, que es de 65 años para los varones. El monto total que por este rubro reclama como indemnización asciende a US$ 15’689.696,00 (quince millones seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América).

139.    En sus alegatos finales escritos el Estado señaló que “asume, definitivamente, que el señor Bueno Alves tiene el legítimo derecho a ser reparado conforme al grado de incapacidad determinado por las pericias, todo ello de acuerdo a la responsabilidad que [la] Corte considere imputable al Estado”.

140.    Vistas así las cosas, la Corte entiende que no hay controversia entre las partes respecto a que el señor Bueno Alves debe ser indemnizado por la incapacidad laboral que sufre a consecuencia de los hechos. Las divergencias surgen acerca del monto de las indemnizaciones. Para resolver el asunto, la Corte analizará la prueba aportada para determinar: i) ingreso que el señor Bueno Alves percibía al momento de los hechos; ii) porcentaje de incapacidad laboral que tiene; iii) mitigación del daño, y iv) si el señor Bueno Alves dejó totalmente de percibir ingresos a partir de los hechos.

                   i)        ingreso del señor Bueno Alves

141.    La representante considera que la Corte debe tener por establecido que el señor Bueno Alves ganaba entre $15.000,00 (quince mil australes) y $20.000,00 (veinte mil australes). Como fundamento cita la declaración indagatoria que la víctima rindió ante el Juez No. 21 en la causa No. 25.314. En esta declaración la víctima expuso:

por trabajar por cuenta propia, no tiene una suma fija mensualmente de entrada, pero hay ocasiones en que gana una suma mensual de quince a veinte mil australes, aproximadamente, término medio[82].

142.    Para la representante, esta declaración tiene “absoluta fuerza legal y por ende, incuestionable valor de documento público para entender que se encuentren plenamente acreditados los ingresos mensuales de la víctima”. Por su parte, el Estado objetó el alegado ingreso mensual y la fuerza probatoria de la declaración indagatoria.

143.    El Tribunal estima que la declaración indagatoria de la víctima no basta por sí sola para demostrar su ingreso mensual, aunque aquélla conste en un documento presentado en este procedimiento. Dicho documento, que recoge una alegación de parte, ofrece un indicio que debe ser cotejado con el resto del acervo probatorio. Téngase en cuenta además que en tal declaración el señor Bueno Alves señaló que “no tiene una suma fija”, que en “ocasiones” percibía ese ingreso, que “trabaja[ba] por cuenta propia […] ganando una suma que no es estable”, y que no “posee propiedad, ni automóviles, ni cuenta bancaria, ni bienes de ninguna naturaleza”[83]. A lo anterior debe sumarse que el señor Bueno Alves indicó en una ocasión anterior que percibía un salario mensual de $4.000,00 (cuatro mil australes). Todas estas inconsistencias reafirman el criterio de la Corte en el sentido de que no puede tomarse la declaración de la víctima como prueba plena de su ingreso mensual.

144.    La restante prueba remitida por la representante consiste en unos folletos de la empresa Menfis y una certificación suscrita por la directora de tal empresa, así como distintos folletos publicitarios, sobre supuestos trabajos que el señor Bueno Alves habría realizado, y dos declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávit), así como la ampliación de una de ellas.

145.    En cuanto a los folletos, la Corte considera que aunque podrían demostrar que la víctima realizó tales trabajos, no acreditan que su salario ascendía a la cantidad reclamada.

146.    Respecto a los affidávits, fue presentada la declaración del señor Demetrio González, quien solía prestar sus servicios a la empresa CAMPOLONGHI S.A. Refiere que conoció al señor Bueno Alves y a su hermano, Delcio Ventura Bueno Alves, ya que estos tenían una relación comercial con tal empresa; que eran “los marmoleros recomendados a los principales clientes y en los casos de obras de envergadura o de mayor complejidad”; que su trabajo era de buena calidad; que la empresa procesaba una cantidad de 1.000 m2 de material, de los cuales 35 a 40% era provisto a los hermanos Bueno Alves para “ser colocado”; y dejó de ver a éstos en la empresa “desde mediados de 1988”. Por su parte, el testigo Roberto Horacio Serrago, quien sería presidente de la firma “Todo Mármol”, declaró que los hermanos Bueno Alves eran “muy requeridos en el ramo por su capacidad de desarrollo en obra y calidad de trabajo”; que se trataba de artesanos con la maquinaria, material y personal adecuados; que eran recomendados por dicha firma; que realizaron trabajos en “obras de importancia”, y cesó su relación con la empresa en 1988. El mismo testigo, al ampliar su declaración inicial, manifestó que el señor Bueno Alves y su hermano eran profesionales artesanos que se movían dentro del mercado de la marmolería de manera independiente; que no puede dar “por seguro un monto fijo de ingresos de ninguno de los hermanos”; y que ambos se dividían las ganancias que percibían en partes iguales. Finalmente, el testigo hizo un cálculo basándose en los “ingresos relacionados con el mármol procesado y entregado” por su empresa a los hermanos Bueno Alves. El resultado de sus cálculos arrojó que los hermanos percibían un “ingreso neto mensual” de US$ 7.740,00 (siete mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América); es decir, que cada uno de ellos tenía un ingreso de US$ 3.870,00 (tres mil ochocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América).

147.    A criterio de la Corte, estos testimonios demuestran que el señor Bueno Alves y su hermano eran artesanos marmoleros con prestigio, pero no permiten apreciar los ingresos mensuales que la víctima tenía. La representante no ha presentado otro tipo de documentos, como podrían ser recibos o facturas de los trabajos realizados, contratos con las diferentes empresas o libros de contabilidad de la sociedad de los hermanos Bueno Alves. Debe tenerse en cuenta, además, que conforme a las certificaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, presentadas por el Estado, no existen constancias de que el señor Bueno Alves hubiese pagado impuestos o registrado aportes por los supuestos ingresos mensuales que tenía.

148.    En suma, el Tribunal carece de documentación suficiente que le permita tener por demostrado que el señor Bueno Alves ganaba lo que dijo ganar y no considera apropiado utilizar los cálculos del contador José Esteban Cornejo, remitidos por la representante, ya que toman como base un salario que no ha sido probado.

149.    A solicitud del Tribunal, el Estado remitió las estimaciones oficiales desde 1988 hasta el año 2006 de las remuneraciones reales y totales que perciben los obreros de la construcción[84], un informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos referido a los índices de las categorías laborales del rubro de la albañilería y hormigón armado desde enero de 1993 hasta enero de 2007[85], y leyes en materia laboral[86].

150.    Al respecto, la representante manifestó que “jamás podría utilizarse el coeficiente de[l] salario promedio de un obrero, cuando [el señor] Bueno Alves jamás lo fue, dado que siempre actuó por cuenta propia, […] como empresario”.

151.    El Tribunal entiende que las funciones específicas del señor Bueno Alves no eran de un obrero de la construcción sino de un artesano marmolero que actuaba por cuenta propia. No obstante, ante la falta de medios probatorios suficientes, que la representante debió proveer a la Corte, tomará en cuenta los documentos oficiales indicados y los valorará en conjunto con el resto del acervo probatorio, haciendo uso de la sana crítica.

                   ii)       incapacidad laboral

152.    La Comisión y la representante alegaron que los daños producidos al señor Bueno Alves son permanentes. La representante consideró además que la víctima tiene  incapacidad total para trabajar. Por su parte, el Estado sostuvo que no “puede predicarse que [las] supuestas afecciones [físicas] tuvieran calidad de daño permanente”.

153.    El Estado también señaló que existen hechos en la vida personal y familiar del señor Bueno Alves, anteriores a las torturas, que habrían creado una “patología mental […] preexistente”, siendo ésta “el terreno predisponente que permite y explica que los hechos traumáticos se asentaran del modo en que lo hicieron”, y que para “la determinación del daño psíquico no resulta claro cuál fue el hecho traumático que incidió decisivamente en la patología que hoy presenta [el señor] Bueno Alves”.

154.    Quedó establecido que el señor Bueno Alves sufre daños físicos y psicológicos. Los peritos médicos que actuaron en este caso (supra párr. 37) indicaron que la discapacidad auditiva del señor Bueno Alves corresponde a una pérdida del 0,3% en el oído izquierdo y 16,7% en el oído derecho, con discapacidad global (para los dos oídos) de 2,35%. Esta incapacidad, según los peritos, “no debería ocasionarle trastornos en su vida cotidiana”. Los expertos indicaron que en razón de su profesión, “en los primeros meses posteriores al traumatismo, debido a la falta de equilibrio, debería tener una incapacidad temporal”. Dicha falta de equilibrio se corrigió. Estimaron que la pérdida auditiva es permanente. Los peritos concluyeron que “[l]a posibilidad de haber continuado trabajando en su profesión u oficio luego de los hechos denunciados no fue ni es posible imputarlo a causas físicas […]. Desde el punto de vista físico no surgen elementos de juicio que hagan suponer una incapacidad para realizar otro tipo de actividades laborales”.

155.    Por otro lado, los peritos psiquiatras indicaron que el señor Bueno Alves

presenta un trastorno delirante del tipo mixto persecutorio y de grandiosidad. Un trastorno depresivo mayor, recidivante, en remisión parcial, y un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Lo descripto se ha instalado sobre un trastorno de personalidad previo[. D]e acuerdo a su relato biográfico el citado trastorno de la personalidad se puso de manifiesto en la adolescencia. En cambio, el cuadro clínico detectado en el examen actual […] reconoce una relación de causalidad directa con los hechos denunciados y perdura hasta la actualidad. […] Los daños sufridos generaron un impacto psicológico que impidió e impide al señor Bueno Alves desarrollar sus actividades cotidianas. Respecto al grado y porcentaje de impedimento y tomando en cuenta la actividad global para el trabajo y específica para su profesión se considera una pérdida del 65% para el primero y del 100% para el segundo[87].

156.    De lo anterior, la Corte concluye que el señor Bueno Alves tuvo una incapacidad laboral de orden físico durante los primeros meses siguientes a la tortura. Posteriormente, aun cuando la víctima presentaba una lesión permanente en sus oídos, sobretodo el derecho, no estaba impedida físicamente para continuar el ejercicio de su profesión o dedicarse a otro oficio. No obstante, tiene una incapacidad total (100%) de carácter psíquico para dedicarse a su profesión, y una incapacidad parcial (65%) para dedicarse a otro oficio. En otras palabras, como consecuencia de los hechos de este caso el señor Bueno Alves no pudo, no puede y no podrá continuar con su profesión de artesano marmolero, y sólo está en condiciones de dedicarse, de manera muy limitada, a otro oficio.

157.    En concepto de la Corte el Estado debe considerar a la víctima, por regla general, en la condición en la que se encontraba antes de los hechos lesivos. Si una acción estatal agrava una condición preexistente, o incluso causa la muerte de la víctima, el Estado es responsable por todas esas consecuencias, pues las mismas no se hubieran producido de no haber mediado la acción estatal.

158.    En este caso, si bien es cierto que el señor Bueno Alves tenía problemas previos de personalidad, los mismos no le impedían ejercer su profesión y “operaba de manera compensada”. Incluso, como se indicó en los párrafos anteriores, era un artesano con prestigio. Es a raíz de los hechos de tortura, agravados posteriormente por la denegación de justicia, que la víctima sufrió un “quiebre[,] descompensando aquella lábil estructura de personalidad[ y] generando sobre la estructura de base un nuevo cuadro psiquiátrico”.

159.    Por lo anterior, la Corte considerará al Estado como responsable de la incapacidad laboral del señor Bueno Alves.

                   iii)      mitigación del daño

160.    El Estado presentó dos argumentos referentes a acciones que la víctima pudo realizar para aminorar los daños que padeció. El primer argumento advierte que la víctima “tenía a su disposición mecanismos internos tendientes a mitigar los sufrimientos padecidos […]. En particular, podría haber solicitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación una pensión por invalidez conforme a lo establecido por la [L]ey [No.] 18.910/70”. El segundo argumento apunta a que la víctima no buscó ayuda profesional por sus trastornos de personalidad preexistentes, ni tratamiento profesional luego de los hechos de tortura.

161.    Respecto al primer argumento, la Corte nota que el mismo Estado señaló que para acceder a la pensión por “invalidez” debe acreditarse una incapacidad física o psíquica del 76%. El señor Bueno Alves no alcanza tal porcentaje. Su incapacidad psíquica general es de 65%, según lo señalaron los peritos psiquiatras que actuaron en este procedimiento (supra párr. 37).

162.    Sobre el segundo argumento, la Corte estima que el hecho que el señor Bueno Alves no haya buscado ayuda profesional por sus trastornos preexistentes en nada modifica las conclusiones a las que el Tribunal ha llegado. Como se dijo anteriormente, el Estado debe considerar a la víctima en las condiciones en las que se encontraba antes de los hechos violatorios de sus derechos humanos.

163.    Para analizar el argumento referente a la ausencia de tratamiento profesional posterior a los hechos, el Tribunal considera oportuno precisar que una víctima no puede obtener reparaciones por los perjuicios que ella misma habría podido evitar si hubiera adoptado las medidas que razonablemente eran de esperarse, como buscar asistencia profesional, seguir las instrucciones de su médico, continuar el tratamiento adecuado y tomar las medicinas recetadas. En otras palabras, la Corte debe apreciar, al momento de resolver las reparaciones pertinentes, si la víctima tomó las medidas que razonablemente debió adoptar para reducir el daño o evitar su agravamiento. Al considerar si la víctima actuó razonablemente, la Corte valorará todas las circunstancias del caso y la situación personal de aquélla. Respecto a la carga de la prueba, corresponde al Estado demostrar que la víctima no actuó de la manera que se podía esperar, razonablemente.

164.    En el presente caso la Corte considera demostrado que el señor Bueno Alves permaneció aproximadamente 11 años sin tratamiento psicológico. Al respecto, los peritos psiquiatras concluyeron que “el lapso transcurrido sin acceso al tratamiento adecuado actuó como factor de agravamiento y cronificación”.

165.    La Corte debe analizar si era razonable esperar que el señor Bueno Alves buscara asistencia psicológica antes de la fecha en que efectivamente la buscó. Conforme al peritaje rendido por el señor Jorge A. Caride, tratante del señor Bueno Alves, en abril de 1999 la víctima sufrió un infarto de miocardio, siendo atendida en el Servicio de Cardiología de un centro de salud. De acuerdo a la evaluación realizada por ese Servicio, el infarto fue provocado por una “situación de stress crónico”. Por tal motivo se derivó a la víctima al Servicio de Psiquiatría, el que diagnosticó un cuadro de “Depresión Reactiva debido a un Trastorno de Stress Postraumático de alrededor de 10 años de evolución sin haber recibido hasta ese momento un tratamiento adecuado”. El perito informó que la falta de tratamiento se debió, según las palabras de la víctima, “al desconocimiento de la necesidad de ser tratado”. Asimismo, el señor Caride estimó que “debido a la personalidad previa del [señor] Bueno Alves, con características narcisistas y omnipotentes, tampoco hubiera pedido ayuda, expresaba creer que solo (sin ayuda especializada) podía sobrellevar la situación de stress sin tener consecuencias orgánicas preocupantes”.

166.    La Corte estima que los problemas psicológicos previos del señor Bueno Alves fueron agravados por los hechos de tortura, y estos lo fueron, a su vez, por la falta de respuesta judicial, todo lo cual determinó que la víctima no reconociera la necesidad de recibir tratamiento especializado. A raíz del infarto, los cardiólogos identificaron el problema de stress, y gracias a ello los psiquiatras advirtieron sus problemas psíquicos. Una vez que el señor Bueno Alves tomó conciencia de estos padecimientos mantuvo un tratamiento continuo que persiste hasta la actualidad.

167.    En consecuencia, el Tribunal considera que el señor Bueno Alves ha actuado de manera razonable y, por ende, los argumentos estatales en este punto deben ser desestimados.

iv)      supuestos ingresos percibidos por el señor Bueno Alves con posterioridad a los hechos

168.    El Estado aseguró que no se ha probado suficientemente que el señor Bueno Alves hubiera dejado de percibir ingreso alguno con posterioridad a los hechos.

169.    Del expediente que obra en este Tribunal se desprende que el señor Bueno Alves buscó continuar su oficio de marmolero luego de los hechos de tortura[88], pero se desconoce si tuvo éxito y percibió algún ingreso. Asimismo, en junio de 1993 el señor Bueno Alves “atendía un kiosco”. No se tiene constancia de cuánto tiempo estuvo realizando esas labores, ni de los ingresos percibidos.

170.    Por otro lado, hay que considerar que el señor Bueno Alves tiene una incapacidad del 100% para realizar su oficio y una incapacidad general del 65%. Es decir que, en principio, podía dedicarse a otro género de labores (aunque de manera muy limitada), que le representase ciertos ingresos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al momento de los hechos la víctima tenía 43 años, situación que dificulta su reubicación laboral.

171.    En vista de lo anterior, el Tribunal considera que está demostrado que el señor Bueno Alves intentó buscar fuentes de ingreso, pero no hay evidencia sobre los resultados de su intento.

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*        *

172.    Por todas las consideraciones expuestas, teniendo presente que no hay prueba de los ingresos que el señor Bueno Alves percibía antes de los hechos de tortura, considerando los documentos referenciales que han sido presentados al Tribunal sobre los ingresos que se perciben en el sector de la construcción (supra párr. 149), teniendo en cuenta su incapacidad laboral, y considerando que no hay certeza sobre la recepción de ingresos por alguna actividad laboral alternativa, la Corte recurre a la equidad y estima que el Estado debe entregar la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir a consecuencia de los hechos del presente caso.

173.    Asimismo, la Corte, teniendo en cuenta que la incapacidad del señor Bueno Alves es permanente, considera apropiado fijar la suma de US$ 48.000,00 (cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), como compensación por los ingresos que la víctima dejará de percibir en el futuro, considerando la expectativa de vida para los varones en Argentina, que es de 70.04 años[89].

c)       “daño físico”

i)       “incapacidad sobreviniente”

174.    Según la representante, el Estado debe indemnizar a la víctima con US$ 1’568.969,60 (un millón quinientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y nueve con 60/100 dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de “incapacidad sobreviniente”. Esta cantidad “resulta de considerar un 10% del monto que como lucro cesante se reclama”. Para la representante “[l]a indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital […] y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras”. Asimismo, la representante señaló que la incapacidad laboral del señor Bueno Alves produjo “un fuerte impacto en la economía del hogar”; que los hijos del señor Bueno Alves “debieron dejar de estudiar y salir a trabajar para generar los ingresos necesarios para el mantenimiento del hogar”, y que el señor Bueno Alves “continúa padeciendo de un síndrome ansioso depresivo”.

175.    Algunas alegaciones de la representante por “incapacidad sobreviniente” ya fueron consideradas por el Tribunal cuando trató el lucro cesante de la víctima. El resto de las argumentaciones tienen relación con los perjuicios inmateriales que el señor Bueno Alves y su familia padecieron a consecuencia de los hechos del presente caso. En consecuencia, este punto será resuelto por la Corte cuando analice las indemnización por daño inmaterial (infra párrs. 198 a 207).

                   ii)       gastos médicos, farmacéuticos, de curación y de rehabilitación

176.    Para la representante, los gastos “de farmacia, médicos y traslados no exigen necesariamente prueba de su existencia a través de prueba documental, cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima”. Por este rubro solicitó como indemnización US$ 55.855,92 (cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco con 92/100 dólares de los Estados Unidos de América). Este monto correspondería a “cobertura médica integral”, “psiquiatría y psicología médica” y “medicamentos por tratamiento”, todos ellos desde el mes de abril de 1999, fecha desde la que el señor Bueno Alves buscó tratamiento psiquiátrico, hasta diciembre de 2016, “considerando una esperanza de vida de 10 años más[,] o sea los 71 años de edad de la [v]íctima”.

177.    El Estado manifestó que “es conciente de que los hechos sufridos por el [señor] Bueno Alves pudieron haber generado como consecuencia que éste deba haber sido sometido –y continúe siéndolo– a tratamientos físicos, psicológicos y psiquiátricos”. Pero cuestionó el quantum de la pretensión indemnizatoria y recurrió a jurisprudencia de esta Corte “para arribar a un monto razonable sobre este aspecto”.

178.    La Corte entiende que en cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, como sería el caso de la tortura, las víctimas podrían verse en la necesidad de buscar atención médica y/o psicológica. Pero esto no puede considerarse como la regla general. En función de las diversas características personales de quien sufre las torturas o del mecanismo de tormento utilizado, la atención médica no siempre resulta necesaria. Puede suceder que algunas personas que requiriesen atención especializada (médica o psicológica) no la hayan buscado. En tal caso las indemnizaciones cubrirían los daños inmateriales y los materiales que resulten pertinentes, entre los cuales se podrían incluir los tratamientos médicos o psicológicos futuros, pero no abarcarían gastos con respecto a un tratamiento que nunca se produjo. En suma, siempre que se alegue que las víctimas buscaron tratamiento médico o psicológico, debe presentarse prueba documental suficiente que permita al Tribunal cuantificar los gastos en los que verdaderamente incurrieron.

179.    Por lo anterior, esta Corte no acepta el argumento de la representante de que no se necesita prueba para acreditar la existencia de los gastos que reclama.

180.    Por otro lado, el Tribunal observa que la representante calcula su reclamo de gastos médicos hasta diciembre de 2016, es decir, gastos ya efectuados y gastos futuros. Posteriormente, cuando solicita indemnizaciones por “daño emergente futuro” (infra párr. 186) vuelve a pedir compensaciones por tratamientos médicos y psiquiátricos futuros. Al respecto, la Corte comparte la aseveración del Estado de que la representante ha duplicado su pretensión, calculando en dos capítulos distintos un mismo rubro. Por ello, el Tribunal considerará en este acápite únicamente los gastos presuntamente realizados hasta la presente fecha, y en el capítulo de “daño emergente futuro” los gastos por venir.

181.    El Estado argumentó que la víctima “ha tenido, y tiene, a su disposición la red de centros asistenciales públicos y gratuitos que le hubieran permitido afrontar [los] tratamientos sin necesidad de afiliarse a una entidad privada.” No obstante, el Estado no ha presentado constancias que demuestren que en el país existen servicios públicos que brinden tratamiento especializado para las dolencias de la víctima, la efectividad de tales servicios, y si el señor Bueno Alves tenía real y efectivo acceso a los mismos. Tampoco existe prueba que demuestre que el Estado hubiese ofrecido atención a la víctima a través de sus propias instituciones. Por ello, la Corte desestima este argumento.

182.    La representante incluyó como prueba de los gastos por tratamiento psicológico una constancia elaborada por el señor Jorge A. Caride, profesional que atiende a la víctima, en la que se señala que ésta “ha tenido, desde el inicio del tratamiento psiquiátrico […] un gasto mensual aproximado de 100 dólares estadounidenses, incluyendo la consulta [profesional]. Como el [señor] Bueno Alves es atendido desde 1999, hasta la fecha [(15 de noviembre de 2005)] ha gastado por esta especialidad [un] total de aproximadamente 7.000 dólares estadounidenses”. No se presentaron facturas o recibos que corroboren los dichos del señor Caride. Asimismo, presentó una constancia del mismo profesional[90] que indica que el señor Bueno Alves fue internado en un clínica psiquiátrica del 7 de diciembre de 2006 al 19 de enero de 2007, y que lo anterior le representó un gasto de $150,00 (ciento cincuenta pesos argentinos) diarios. No se presentaron facturas que demuestren que se pagó esa cantidad.

183.    Respecto a los gastos por medicamentos, la representante presentó un “presupuesto” de una farmacia que calcula el costo de 11 fármacos distintos que supuestamente el señor Bueno Alves requiere por mes, y que le representarían $296.73 (doscientos noventa y seis con 73/100 pesos argentinos) mensuales, desde abril de 1999. Sin embargo, no se presentaron facturas u órdenes de compra de tales medicinas, ni certificados médicos que diagnostiquen que esas medicinas son las que el señor Bueno Alves requiere. Asimismo, en las pericias ordenadas por el Presidente (supra párr. 37) los especialistas indicaron que el señor Bueno Alves tiene como medicación actual 7 fármacos, algunos de los cuales no coinciden con los listados por la farmacia.

184.    Finalmente, respecto al rubro “cobertura médica integral” la representante incluyó como prueba una copia de un cuadro de “Gastos Médicos” que incluía un cálculo de gastos médicos hasta la expectativa de vida, que ascendería a la cantidad de $737,00 (setecientos treinta y siete pesos argentinos) mensuales, desde el 1 de diciembre de 2005, y una fotocopia de un recibo del pago de $212,10 (doscientos doce con 10/100 pesos argentinos) a favor de la empresa Solidaridad Obra Social Bancaria Argentina, aparentemente por cobertura médica[91]. No se presentaron documentos que demuestren que se efectuaron gastos por tratamientos o consultas médicas.

185.    De la prueba aportada por las partes y los dictámenes solicitados por el Presidente (supra párr. 37), la Corte encuentra demostrado que el señor Bueno Alves incurrió en gastos de atención médica y psicológica, así como de medicación, en especial a partir de 1999. Sin embargo, como se desprende de los párrafos anteriores, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente que le permita cuantificar el monto que el señor Bueno Alves ha erogado. En vista de ello, el Tribunal fija en equidad la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá cancelar al señor Bueno Alves por concepto de reembolso por gastos en atención médica y psicológica.

         d)       “daño emergente futuro”

186.    Por lo que respecta al “daño emergente futuro”, la representante sostuvo que el señor Bueno Alves “se verá obligado a un continuo tratamiento médico [y] deberá estar sometido en forma permanente a tratamiento psicológico”. Como monto que, a su consideración, el Estado debe cubrir, la representante mencionó un 15% del monto reclamado por concepto de “daño físico”, lo que correspondería a US$ 235.345,44 (doscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco con 44/100 dólares de los Estados Unidos de América).

187.    El Estado “no objet[ó] la procedencia del rubro en tanto [la] jurisprudencia de [este] Tribunal así lo ha considerado”, pero cuestionó los cálculos usados por la representante.

188.    La prueba ofrecida al Tribunal demuestra que el señor Bueno Alves requerirá atención médica y psicológica en el futuro, como consecuencia de las lesiones y secuelas que la tortura le produjo, las que además se vieron agravadas por la falta de respuesta judicial. En especial, los peritos médicos señalaron que “requiere y requerirá control médico de sus factores de riesgo vascular y de su afección coronaria”, mientras que los peritos psiquiatras aseveraron que “se aconseja la continuidad de su tratamiento psiquiátrico, psicológico […]. Este será de por vida”.

189.    Por ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades[92], que la indemnización debe comprender también los gastos futuros por tratamiento psicológico y médico. Sin embargo, la Corte no encuentra justificación alguna para calcular el monto indemnizatorio por este rubro utilizando el porcentaje señalado por la representante. Tal cálculo no tiene relación directa con las costos que representará para el señor Bueno Alves continuar con su atención y tratamientos especializados. La base para llegar a un monto aproximado de gastos futuros deben ser los gastos pasados y actuales, así como las características propias de las lesiones y padecimientos. Como fuera señalado en el párrafo 185, esta Corte no tiene elementos suficientes que demuestren los gastos ya efectuados por el señor Bueno Alves, así que no está en condiciones de hacer un cálculo preciso de gastos futuros.

190.    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la suma de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá entregar al señor Bueno Alves, por concepto de gastos futuros de tratamiento y atención médica y psicológica.

e)      gastos de defensa y de traslado

191.    La representante consideró que el Estado debe pagar US$ 4’625.925,60 (cuatro millones seiscientos veinticinco mil novecientos veinticinco con 60/100 dólares de los Estados Unidos de América) por las “numerosas […] tramitaciones [j]udiciales como [m]inisteriales que debieron [realizarse] como consecuencia del armado de un proceso, por la comisión de falsos e inexistentes delitos imputados a la [v]íctima, lo que ha conllevado el pago de importantes sumas de dinero en concepto de honorarios a los abogados por su representación y asesoramiento, amén de los gastos conexos de la tramitación de los procesos”. De igual forma, señaló que el señor Bueno Alves ha sido “gravado por embargos, provenientes de recursos iniciados por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello en razón de no poder afrontar los gastos en concepto de depósito necesarios”. Finalmente, indicó que el presente procedimiento ante la Comisión y esta Corte le ha originado gastos.

192.    El Estado cuestionó totalmente esta pretensión de la representante.

193.    Esta Corte ha considerado en algunos casos[93] que es procedente otorgar una indemnización por los gastos en los que las víctimas o sus familiares han incurrido como consecuencia de las violaciones declaradas, siempre que tales gastos tengan un nexo causal directo con los hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas por motivo del acceso a la justicia, ya que estas últimas se consideran como “reintegro de costas y gastos” y no como “indemnizaciones”.

194.    En el presente caso, la Corte considera que todos los gastos alegados por la representante constituirían erogaciones realizadas con motivo del acceso a la justicia, por lo que procede a analizarlos en el apartado D) de esta Sentencia y no en el presente, relativo a indemnizaciones por daños materiales. El Tribunal advierte que la representante solicitó una suma superior a los cuatro millones de dólares estadounidenses por “gastos de defensa y de traslado” y una suma idéntica por “costas y gastos” (infra párr. 217). En tal medida, tiene razón el Estado cuando señala que se “ha duplicado el gasto por un mismo concepto”, siendo improcedente que la Corte analice por separado diversas alegaciones sobre un mismo asunto.

*
*        *

195.    Por lo expuesto, este Tribunal fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño material a favor del señor Bueno Alves, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe.

Concepto
Monto
Lucro cesante
US$ 148.000,00
Gastos médicos incurridos
US$   30.000,00
Gastos médicos futuros
US$   45.000,00
Total:
US$ 223.000,00

196.    El Estado deberá efectuar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daños materiales dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

197.    En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte no ha encontrado prueba alguna que demuestre que tales personas hayan sufrido un daño material. Por tal razón se abstiene de concederles indemnizaciones por este concepto.

*
*        *

198.    Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia[94].

199.   La Comisión sostuvo que el señor Bueno Alves experimentó y sigue experimentando secuelas físicas y psíquicas producto de las torturas, todo lo cual alteró las condiciones de existencia de la víctima y su familia. A su vez, la representante consideró que el Estado debe indemnizar al señor Bueno Alves y a su familia por cuatro conceptos: i) daño moral; ii) ataque al honor; iii) privación ilegítima de la libertad, y iv) daño psicológico. Por todos estos rubros la representante creyó “lógico […] calcular […] un porcentaje del 30% de todos los daños materiales”, lo que equivaldría a US$ 5’270.405,40 (cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos cinco con 40/100 dólares de los Estados Unidos de América).

200.   El Estado indicó que la representante no ha justificado las razones que la llevaron a utilizar un 30% sobre los daños materiales como criterio de cálculo para los daños inmateriales. Asimismo, cuestionó cada uno de los conceptos de indemnización citados por la representante, y concluyó solicitando a la Corte que “fije en términos de equidad conforme y de acuerdo con los estándares internacionales una indemnización por daño inmaterial para el [señor] Bueno Alves”. El Estado consideró que no debe otorgarse una indemnización a los familiares de la víctima por este concepto, en tanto la representante “no proporcion[ó] una sola prueba que acredite el daño inmaterial presuntamente sufrido por ellos”.

201.   Al respecto, la Corte no analizará los puntos ii y iii (ataque al honor y privación ilegítima de la libertad) solicitados por la representante, puesto que consideró que el Estado no había violado en perjuicio del señor Bueno Alves el derecho a la honra (supra párr. 122) y que no hay elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión en lo que respecta al derecho a la libertad personal (supra párr. 67). Los dos puntos restantes (daño moral y daño psicológico) deben analizarse, a criterio de la Corte, conjuntamente bajo el concepto de daños inmateriales.

202.   Siguiendo el criterio establecido en otros casos[95], la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Bueno Alves resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a torturas, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Asimismo, la Corte se remite a las conclusiones del capítulo referente al derecho a la integridad personal (supra párrs. 71 a 95) respecto a las consecuencias de orden físico y psicológico que la tortura produjo a la víctima, las que se vieron exacerbadas por el rechazo de sus reclamos ante el Poder Judicial, e invoca también la aceptación del Estado respecto a que es “obvio […] que cualquier violación a la integridad personal produce un daño no solo físico sino psíquico a quien la padece”. Finalmente, la Corte toma en cuenta que el señor Bueno Alves está impedido para continuar su oficio de artesano marmolero por los hechos del caso, lo cual le ha producido un perjuicio moral.

203.       Ahora bien, la controversia radica en el monto que debe otorgarse a la víctima como compensación por el daño inmaterial. Al respecto, la Corte no considera apropiado que se utilice un porcentaje de los daños materiales para fijar la indemnización por los daños inmateriales. Revisten naturaleza distinta y no dependen el uno del otro. Además, no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso. Sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad[96], teniendo en cuenta además que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[97].

204.   Consecuentemente, la Corte considera oportuno fijar en equidad la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por los daños inmateriales que las violaciones a los derechos humanos declaradas en esta Sentencia causaron al señor Bueno Alves.

205.    En cuanto a las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno y al señor Juan Francisco Bueno,  familiares de la víctima declarados víctimas en este caso, la Corte se remite a sus conclusiones del capítulo referente a la violación del derecho a la integridad personal de éstos (supra párr. 104) y estima oportuno ordenar en equidad[98] el pago de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de ellos, como compensación del daño inmaterial.

*
*        *

206.    De esta forma, las compensaciones fijadas por la Corte por concepto de daño inmaterial son las siguientes: 

Beneficiarios
Monto
Juan Francisco Bueno Alves
US$ 100.000,00
Tomasa Alves de Lima (madre)
US$ 10.000,00
Inés María del Carmen Afonso Fernández (ex cónyuge)
US$ 10.000,00
Juan Francisco Bueno (hijo)
US$ 10.000,00
Ivonne Miriam Bueno (hija)
US$ 10.000,00
Verónica Inés Bueno (hija)
US$ 10.000,00
Total
US$ 150.000,00

207.    El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial directamente a sus beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 222 y 223 infra.

C)        Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

208.    En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.

a)       Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso

209.    La Comisión estimó que “la primera y más importante medida de reparación en el presente caso es la cesación de la denegación de justicia”, y resulta “esencial que se establezca la verdad sobre los hechos y las correspondientes responsabilidades […], con el fin de consolidar que la prohibición de la tortura es absoluta y que su inobservancia tiene consecuencias reales”. Por su parte, la representante solicitó que la Corte ordene al Estado que dé “cumplimiento efectivo a todas las investigaciones necesarias para que quienes fueron identificados como responsables sean sometidos a proceso penal, juzgados y castigados por los graves hechos ilícitos”, y que someta a “proceso administrativo y judicial a todo el personal policial involucrado en los ilícitos denunciados, destituyendo a todos aquellos que fueron indebidamente ascendidos[. M]isma solicitud se presenta respecto de la totalidad de quienes incumplieron con los deberes de funcionario público, encubriendo y/o cometiendo ilícitos en perjuicio de los procesos iniciados”.

210.    Al respecto, el Estado manifestó que

ha aceptado las recomendaciones emitidas por la [Comisión Interamericana] y se ha comprometido a realizar sus mejores esfuerzos en concluir las investigaciones en la forma más rápida posible respecto de los hechos que dieron lugar a la generación del daño en la persona del señor Bueno Alves mientras estuvo detenido a disposición del Poder Judicial. Una vez que se determine[n] concretamente tales circunstancias, el Estado estará en condiciones de adoptar las medidas apropiadas para que la comisión de los hechos ilícitos no queden impunes, sometiendo a los responsables de los hechos de tortura y de denegación de justicia ante los procesos judiciales y procedimientos administrativos que fueran jurídicamente viables y más adecuadamente efectivos para la consecución de ese objetivo.

211.    Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal[99], la Corte dispone que el Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. El Estado debe asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

b)       protección a la víctima y a sus familiares y traslado a la República Oriental del Uruguay

212.    La representante solicitó que la Corte ordene a Argentina que garantice la vida, integridad y seguridad de la víctima y todos sus familiares “durante su estadía dentro del territorio del Estado, mientras se desarrolla la presente demanda y hasta el retorno a su país de origen, la República Oriental del Uruguay”. Asimismo, solicitó que se ordene a Argentina que “al momento de que sea decido por la [v]íctima el mencionado retorno, proced[a] al traslado de su yerno, Sergio Oscar Roldán, quien presta funciones en Casa Central del Banco de la Nación Argentina, hacia la [s]ucursal de la Ciudad de Montevideo (Uruguay) respetando igual categoría al momento del traslado solicitado”.

213.    El Estado señaló que no existe “sustento fáctico para siquiera examinar este planteo”.

214.    La Corte no ha encontrado demostrado que la vida, integridad o seguridad de la víctima o sus familiares se encuentren en riesgo. Además, considera que las pretensiones de la representante no guardan relación de conexidad con los hechos bajo análisis en el presente caso.  Consecuentemente, decide desestimarlas.

c)       publicación de la sentencia

215.    Aunque no hubo solicitud expresa de la Comisión o la representante, la Corte considera oportuno ordenar, como lo ha hecho en otros casos[100], que como medida de satisfacción el Estado publique en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95, 113 y 117 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

D)       Costas y Gastos

216.    Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana[101].

217.    La representante indicó que el señor Bueno Alves no estuvo en condiciones físicas ni psíquicas para “afrontar personalmente el trámite que ha debido llevarse a cabo a través de 18 años”, por lo que tuvo que designar una apoderada para tal fin. Para calcular el monto a saldar por concepto de costas y gastos, la representante indicó que, “[c]onsiderando la labor desarrollada por dicha apoderada […], y siendo necesario fijar los montos que correspondan a honorarios y gastos, [se] estim[a] adecuado fijar un porcentaje sobre el total de la indemnización que corresponde a la víctima, y por ello fijar la suma de […] US$ 4’625.925,60 [(cuatro millones seiscientos veinticinco mil novecientos veinticinco con 60/100 dólares de los Estados Unidos de América)] por tal concepto”.

218.    Como se indicó en el párrafo 194 de esta Sentencia, la representante solicitó un monto idéntico por concepto de gastos de defensa y traslado.

219.    Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha señalado que le corresponde apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos.  Esta apreciación puede ser realizada con base en la equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[102].

220.    En el presente caso la representante no ha remitido al Tribunal suficiente prueba que respalde su pretensión en materia de costas y gastos. Los escasos documentos que fueron allegados se refieren en su mayoría a gastos en el procedimiento ante esta Corte. La falta de prueba documental no puede sustituirse utilizando un porcentaje de las indemnizaciones por daño material e inmaterial.  Por ello, la Corte considera que la forma de cálculo de la representante no es la adecuada y el monto solicitado no es razonable.

221.    En razón de lo anterior y tomando en cuenta el largo tiempo que ha tomado esta causa, el Tribunal estima, en equidad, que el Estado debe reintegrar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, quien entregará la cantidad que estime adecuada a su representante, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

E)        Modalidad de Cumplimiento de los pagos ordenados

222.    El pago de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Bueno Alves y a favor de las señoras Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y el señor Juan Francisco Bueno, será hecho directamente a aquéllos. Lo mismo se aplica respecto al reembolso de costas y gastos. En caso de que alguna de estas personas fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se cubrirá a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable[103].

223.    La cantidad que correspondería a la señora Tomasa Alves De Lima, madre fallecida de la víctima, será repartida entre sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

224.    El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

225.    Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado (supra párr. 196 y 207), el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

226.    Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cajas fiscales.

227.    En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.

228.    Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

XIV

Puntos Resolutivos


229.    Por tanto,

La Corte,

declara,

Por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 26 a 35 de esta Sentencia, y establece la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Bueno Alves, en los términos de los párrafos 30, 86, 95 y 117 de la presente Sentencia.

2. No hay elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en el párrafo 67 de esta Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y del señor Juan Francisco Bueno, en los términos de los párrafos 96 a 104 de la presente Sentencia.

4. El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. El Estado no violó el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

Y Decide:

Por unanimidad que:

7. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 196, 207 y 221 de la misma.

8. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, en los términos del párrafo 211 de esta Sentencia.

9. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95, 113 y 117 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 215 de la misma.

10. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 11 de mayo de 2007.


Sergio García Ramírez
Presidente

Cecilia Medina Quiroga                                                    Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán                                                       Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
  Secretario


[1]           El Juez Leonardo A. Franco se inhibió de conocer el presente caso, inhibitoria que fue aceptada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 19 del Reglamento y 19 del Estatuto de la Corte. (expediente de fondo, Tomo III, folios 928-929).
[2]           La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la abogada Elizabeth Abi-Mershed y Víctor H. Madrigal Borloz. Posteriormente, la Comisión agregó como asesores legales a los abogados Lilly Ching y Juan Pablo Albán.
[3]           Cfr. auto de 25 de abril de 1988 emitido por el Juez Héctor Grieben (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4086).
[4]           El Estado designó al señor Jorge Nelson Cardozo como Agente y al señor Alberto Javier Salgado como Agente alterno (expediente de fondo, Tomo I, folio 63).
[5]           Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de diciembre de 2006, Punto Resolutivo primero (expediente de fondo, Tomo II, folio 559).
[6]           Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la representante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1009).
[7]           Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la representante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1032).
[8]           A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Florentín Meléndez, Delegado; Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán y Lilly Ching, asesores, y b) por el Estado: Jorge Nelson Cardozo, Agente; Javier Salgado, Agente Alterno; Gonzalo Bueno, Abogado de la Representación Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional de la Cancillería; Andrea Gualde, Directora de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Ana Badillos y Rosana Gargiulo, de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Juan José Arcuri, Embajador de Argentina en Costa Rica, y Gustavo Alfredo Arambarri, Consejero de la Embajada de Argentina en Costa Rica.
[9]           Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la representante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1009).
[10]         Cfr. Nota No. 41/06 de 18 de febrero de 2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina (expediente de anexos a la demanda, Anexo 3, folio 39).
[11]         Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio 3673.
[12]         Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio 3673.
[13]         Cfr. escrito de demanda (expediente de fondo, Tomo I, folio 4).
[14]         Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 56; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 148, y Caso Vargas Areco, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 65.
[15]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 57; Caso Vargas Areco. supra nota 14, párr. 66; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 53, y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 78.
[16]         Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 66 a 69; Caso Servellón García y otros. supra nota 15 , párrs. 32 a 35, y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 42 a 45.
[17]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 59; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párrs. 182 a 185, y Caso Nogueira Carvalho y otro. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 55.
[18]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 62; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 188, y Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 58.
[19]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 62; Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 65, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 86.
[20]         En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en la confesión de hechos y allanamiento a las pretensiones de derecho efectuados por el Estado, en el orden y con las precisiones pertinentes respecto de los hechos presentados en la demanda. Algunos de esos hechos han sido acreditados e integrados con otros elementos probatorios, en cuyo caso se consignan las notas al pie de página respectivas.
[21]         Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45.
[22]         Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 21, párr. 45.
[23]         Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 21, párr. 44.
[24]         Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 63.
[25]         Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 21, párr. 46.
[26]         En lo pertinente, el artículo 7 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a  la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad  física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes  dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[27]         Cfr. Informe de admisibilidad No. 101/99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de septiembre de 1999, párr. 69.2 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 2, folios 35 a 37).
[28]         El artículo 5 de la Convención dispone, en su parte pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[29]          Cfr. declaración indagatoria del señor Juan Francisco Bueno Alves de 8 de abril de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 7, folio 223).
[30]         Cfr. ampliación de la declaración del señor Juan Francisco Bueno Alves de 4 de mayo de 1988 ante el Juzgado de Instrucción 13 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 364 y 365).
[31]         Cfr. acta de ratificación de declaración con fila de personas de 14 de marzo de 1989 ante el Juzgado de Instrucción 13 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 509).
[32]         Cfr. acta de ratificación de declaración con fila de personas de 14 de marzo de 1989 ante el Juzgado de Instrucción 13 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 508).
[33]          El Informe médico elaborado por el doctor José Bello el 26 de abril de 1988 constató una “[p]erforación de la membrana timpánica de 2mm. de diámetro” con “déficit auditivo” que se encontraba “en vías de cicatrización”. Este diagnóstico fue confirmado en varios exámenes médicos posteriores. Dos médicos forenses identificaron el 13 de mayo de 1988 la existencia de una “perforación del tímpano derecho con hipoacusia localizada en los tonos 4000 y 8000”. Se llevó a cabo un nuevo informe médico el 7 de diciembre de 1988, el cual confirmó la existencia de una “hipoacusia perceptiva derecha con caracteres típicos de hipoacusia” En ampliación de los informes de 13 de abril y 13 de mayo de 1988 se produjo un nuevo informe médico el 20 de diciembre de 1988, el cual concluyó que “la perforación timpánica del oído derecho ha[bía] desaparecido persistiendo la hipoacusia perceptiva en ese oído con los caracteres típicos de hipoacusia” El 16 de junio de 1992 se realizó otro examen médico, el cual señaló que “[e]l estudio audiométrico realizado en la fecha muestra una hipoacusia perceptiva derecha” y que las “características audiométricas descriptas son compatibles con un deterioro auditivo unilateral perceptivo (cortipatía)”. Por último, en el presente procedimiento internacional se llevó a cabo una nueva pericia médica que concluyó que en la membrana timpánica de la víctima hay “un adelgazamiento […] de aproximadamente 2 mm., secuela de una perforación”. (Informes médicos elaborados por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge A. García Blanco, José Bello y Mariano Castex. Expediente de anexos a la demanda, Tomos I, II y III, Anexos 7 y 8, folios 307 a 309, 440, 441, 464, 866, 867 y 1045).
[34]         El informe del estudio otorrinolaringológico del señor Bueno Alves llevado a cabo el 13 de mayo de 1988 concluyó que “la lesión descripta admite una relación causal con el traumatismo denunciado. […] El mecanismo determinante es compatible con la versión dada por nuestro examinado siendo de observación en estos casos que este tipo de lesiones se ocasionan con traumatismo aplicados con las palmas de las manos en los pabellones auriculares lo que aumenta bruscamente la presión en el conducto auditivo externo provocando con ello la perforación timpánica y la impulsión de la cadena de huesecillos del oído hacia el oído interno” El informe médico elaborado por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge García Blanco y Mariano Castex el 20 de diciembre de 1988 sostuvo que la “lesión auditiva del oído derecho guarda una cu[á]druple relación de causalidad (cronológica, topográfica, etiológica y sintomática) con el traumatismo referido por el causante […] y en consecuencia, estimamos que la antigüedad de la dolencia data de dicha época”. En el presente procedimiento internacional los peritos médicos designados por el Presidente de la Corte concluyeron en su informe de 19 de enero de 2007 que la “lesión […] en oído derecho […] es compatible con un traumatismo, el cual dejó como secuela una hipoacusia leve en dicho oído” Por su parte, el Informe médico del 16 de junio de 1992, indica que “se excluye factores de naturaleza tóxica, vasculares y heredodegenerativas” (Informes médicos elaborados por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge García Blanco, Mariano Castex y José Bello. Expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexos 7 y 8, folios 308, 309, 440, 441, 866 y 867 e informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker. Expediente de fondo, Tomo III, folios 1042 y 1045).
[35]         A la misma conclusión llegó el juez que decretó el sobreseimiento de la causa penal en la que se inculpó al señor Bueno Alves. En efecto, teniendo en cuenta los dichos del señor Pérez Galindo respecto a que “la Policía Federal, por medio de la División de Defraudaciones y Estafas, había utilizado esta causa para lograr un allanamiento de su estudio profesional, en atención a la calidad de Defensor de uno de los principales implicados en el resonado caso ‘SIVAK’”, el mencionado juez consideró que tales explicaciones “aparecen con fundamento”[35] y se “levanta con firmeza la posición y las explicaciones que diera el imputado PEREZ GALINDO como verdadero móvil de las diligencias policiales practicadas”. Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 7, folios 245 a 253).
[36]         Cfr. orden de allanamiento y diligencia de allanamiento de 5 de abril de 1988 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo A1, folios 4030, 4031 y 4034).
[37]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 271; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117, y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222.
[38]         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10.
[39]         Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3.
[40]         Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV.
[41]         Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a.
[42]         El artículo 2 de la CIPST dispone, en su parte pertinente que:
Para lo efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin […] .
[43]         Cfr. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 156; Caso de la Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 126, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144.
[44]         Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 144; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 165, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 y 193.
[45]         Lo anterior es además consistente con la jurisprudencia de este Tribunal. Así, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú la Corte subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida “la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla” (Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, este Tribunal concluyó que “los actos denunciados […] fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica” (Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala la Corte indicó que “entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [… A]lgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” (Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú la Corte señaló que “entre los elementos de la noción de tortura […] se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin”, y citó como ejemplo de esto que, “[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población”. (Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirmó que los “actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana” (Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 149). En el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una “forma de tortura” y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una “institucionalización de la violencia”. Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el Tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.).
[46]         Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 44, .párr. 74, y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
[47]         Cfr. testimonio del señor Bueno Alves de 8 de abril de 1988 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 223).
[48]         Cfr. Informe médico elaborado por el doctor José Bello el 26 de abril de 1988 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 307).
[49]         Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1051 y 1052).
[50]         Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1063 y 1065).
[51]         La Corte Interamericana ha indicado que los crímenes contra la humanidad incluyen “la comisión de actos inhumanos […] cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 96)
[52]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 344; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 78 y Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 147.
[53]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 345; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 79, y Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54.
[54]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 347; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 81; Caso Goiburu y otros, supra nota 15, párr. 164 y 165, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 137, 139 y 141.
[55]         Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1063 y 1064).
[56]         Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 4, folios 63 y 64.
[57]         Cfr. informe pericial (affidávit) del doctor Caride (expediente de fondo, Tomo III, folios 1217 y 1218).
[58]         Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1063 y 1065).
[59]         Cfr. informe de la trabajadora social Rull de 16 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 5624 y 5625).
[60]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 335; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 83, y Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 96.
[61]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 335; Caso Servellón García y otros, supra nota 15, párr. 128, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 45, párr. 163.
[62]         La señora Tomasa Alves De Lima, madre del señor Bueno Alves, falleció el 28 de enero de 2001, es decir, con posterioridad a los hechos. Cfr. partida de defunción expedida por la Oficina de Registro de Estado Civil del Uruguay el 16 de febrero de 2001 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1309).
[63]         La señora Inés María del Carmen Afonso Fernández estuvo casada con el señor Bueno Alves hasta el 20 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a los hechos. Cfr. sentencia de divorcio No. 140 de 20 de octubre de 1993 (expediente de fondo, Tomo III, folios 1289 y 1290).
[64]         El hijo y las hijas del señor Bueno Alves son el señor Juan Francisco Bueno y las señoras Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno. Cfr. partidas de nacimiento de 26 de octubre de 1975 y 26 de enero de 1977, emitidas por la Dirección General del Registro del Estado Civil del Uruguay, y libreta No. 482488 del matrimonio Roldán-Bueno, emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Buenos Aires (expediente de fondo, Tomo III, folios 1037, 1294 y 1292).
[65]         El artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con  las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación  penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[66]         El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención señala que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o  tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[67]         Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 78; Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 147, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 24, párr. 92.
[68]         Cfr.  expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 354.
[69]         Cfr.  expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 442.
[70]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 149: Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 196, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 289.
[71]         Cfr. Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125; Caso Tibi, supra nota 43, párrs. 112 y 195; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 86, 106 y 122.
[72]         El artículo 11 de la Convención establece que:
1.    Toda persona tiene derecho al respeto de su  honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.    Nadie puede ser objeto de injerencias  arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su  domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.     Toda persona tiene derecho a la protección de  la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[73]         Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 145 y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59.
[74]         Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 162; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 89, y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 68.
[75]         Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 177.
[76]         El artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención establece: “[t]odas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
[77]         Cfr. declaración indagatoria de 8 de abril de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 345).
[78]         El artículo 63.1 de la Convención establece que:
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
[79]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 199; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 413, y Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 139.
[80]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párrs. 201 y 202; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 162, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párrs. 143 y 144.
[81]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 213; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 423, Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 146.
[82]         Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo II, folio 3050.
[83]         Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo II, folio 3053.
[84]         Cfr. informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de 6 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios 5663 y 5664).
[85]         Cfr. informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de 9 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 5642.)
[86]         Cfr. Ley de Contrato de Trabajo No. 20.744, Ley 21297. Régimen de contrato de trabajo. Modificación del aprobado por Ley 20.744. Derogación de la Ley 20.695; Ley de Asociaciones Sindicales No. 23.551, Convenio Colectivo de Trabajo –Construcción. Obreros en general. 76/75 y Acuerdos Salariales 83/05 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios 5665 a 5810).
[87]         Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker expediente de fondo, Tomo III, folios 1062 y 1063).
[88]         Cfr. escritos de 9 de febrero de 2006, 19 de enero de 1996, 20 de enero de 1995, 8 de agosto de 1994 y 20 de julio de 1989 dirigidos a la Comisión Interamericana; contestación de vista ante el Juzgado de Instrucción 13 de 12 de octubre de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Anexo 4, Anexo 8 Tomos I y II, y Anexo 11 Tomo I, folios 50, 58, 452, 973, 2783 y 2867).
[89]         Cfr. esperanza de vida al nacer 2000/01, Informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 5643).
[90]         Cfr. constancia elaborada por el señor Jorge A. Caride de 20 de febrero de 2007 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, Tomo I, folio 4705).
[91]         Cfr. cuadro de “Gastos Médicos” que incluiría un cálculo de gastos médicos hasta expectativa de vida y recibo de pago de fecha 5 de marzo de 2007 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, Tomo I, folios 4708 y 4711).
[92]         Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 249; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 71, y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 266.
[93]         Cfr. Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 427; Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota 43, párr. 194, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 152.
[94]         Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párrs. 216; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 430 y 431, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 150.
[95]         Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párrs. 217; Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 157, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 384.
[96]         Cfr.. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 228; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 440 y 441, y Caso Vargas Areco, supra nota 14, párrs. 153, 155 y 156.
[97]         Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 431, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 147.
[98]         Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 432, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 151.
[99]         Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 228; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 440 y 441, y Caso Vargas Areco, supra nota 14, párrs. 153, 155 y 156.
[100]        Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 237; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 446, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 73, párr. 313.
[101]        Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 243; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 455, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 152.
[102]        Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 243; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 152, y Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 180.
[103]        Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 247; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 145, y Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 162.