Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Caso
Bueno Alves Vs. Argentina
Sentencia
de 11 de mayo de 2007
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bueno Alves,
la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Sergio
García Ramírez, Presidente;
Cecilia
Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel
E. Ventura Robles, Juez;
Diego
García-Sayán, Juez;
Margarette
May Macaulay, Jueza, y
Rhadys
Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra
Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares
Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos
62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55,
56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la
presente Sentencia.
I
Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia
1. El
31 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61
de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una
demanda en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado” o
“Argentina”), la cual se originó en la denuncia número 11.425, remitida a la
Secretaría de la Comisión el 24 de agosto de 1994 por el señor Juan Francisco
Bueno Alves. El 21 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe de
admisibilidad No. 101/99 y posteriormente, el 7 de marzo de 2005, aprobó el
Informe de fondo No. 26/05 (en adelante “el Informe No. 26/05”) en los términos
del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones
para el Estado. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción
de la Corte[2], dado que el Estado,
aún cuando había aceptado las conclusiones del Informe No. 26/05, “no [dio]
cumplimiento a las recomendaciones formuladas”.
2. La
Comisión relató en su demanda que a principios de 1988 el señor Bueno Alves,
uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de
profesión, inició una transacción de compraventa inmobiliaria con la señora
Norma Lage, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de
1988 el señor Bueno Alves denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por
el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a la causa No. 24.519.
A su vez, el 10 de marzo de 1988, la señora Norma Lage denunció por estafa y
extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con
lo cual se abrió el proceso penal No. 25.314. Posteriormente, la causa No.
25.314 fue acumulada a la causa No. 24.519[3].
3. El 20 de marzo de 1988 las partes acordaron rescindir la transacción.
Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una
reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto
Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada.
Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de
Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del
juzgado a cargo del proceso penal No. 24.519.
4. Según
la Comisión, el señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada
en los oídos, mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de
abril de 1988, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue
puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el
señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad
auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio.
5. La
Comisión sostuvo que, con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de
abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, que culminó sin
que se hubiese identificado y sancionado
a los responsables de las torturas. La Comisión alegó denegación de justicia en
cuanto a la protección y a las garantías judiciales requeridas para la
investigación y sanción de responsables.
6. La
Comisión requirió a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la
violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la
integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la
protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma, en perjuicio del señor
Bueno Alves. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte
que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a favor de la
presunta víctima y sus familiares.
7. El
20 de julio de 2006 la apoderada de la presunta víctima, señora Helena Teresa
Afonso Fernández (en adelante “la representante”), presentó su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y
argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. Con base en los
fundamentos de hecho mencionados en la demanda, la representante solicitó que
la Corte declarara que, además de las violaciones alegadas por la Comisión, el
Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 7 (libertad personal), 11 (protección de la honra
y la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, y los
artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana”).
En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de
determinadas medidas de reparación.
8. El
26 de septiembre de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la
demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante
“contestación de la demanda”)[4]. En dicho escrito el
Estado reiteró, como ya lo había hecho ante la Comisión, “[su] aceptación
expresa [a] las conclusiones del Informe No. 26/05”, como así también “las
consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Sin embargo, refutó las
alegaciones presentadas por la representante en relación con la supuesta
violación de los derechos contenidos en los artículos 7, 11 y 24 de la
Convención y los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la
Declaración Americana, y sus pretensiones sobre reparaciones. A su vez, el Estado informó que el 18 de
febrero de 2006 había reiterado ante la Comisión su voluntad de cumplir las
recomendaciones del Informe No. 26/05 y le solicitó que de no llegarse a un
acuerdo sobre reparaciones con la representante, “el Gobierno y la Comisión, en
presentación conjunta, solicit[aran] a la […] Corte Interamericana […] que, en
su carácter de único órgano jurisdiccional del sistema, determine las
reparaciones a que en derecho hubiera lugar”. No obstante, el Estado señaló no
haber recibido respuesta formal a dicha solicitud hasta la fecha de la
notificación de la demanda.
II
Competencia
9. La
Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció
la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
III
Procedimiento ante la Corte
10. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a la
representante el 26 de mayo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal,
además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes
(supra párrs. 7 y 8), el Presidente
de la Corte[5] (en adelante “el
Presidente”) ordenó recibir las siguientes declaraciones rendidas ante
fedatario público (affidávit): a) ampliación del testimonio del señor Roberto
Horacio Serrago; b) testimonio de la presunta víctima, y c) peritaje contable
del señor José Esteban Cornejo. Asimismo, ordenó la realización de pericias
médicas y psicológicas llevadas a cabo por equipos de especialistas médicos,
psiquiatras o psicólogos designados a partir de ternas propuestas por la
representante y el Estado. Además, en consideración a las circunstancias
particulares del caso, convocó a la Comisión Interamericana, a la representante
y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración del señor
Jorge A. Caride, perito propuesto por la representante, así como los alegatos
finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el
presente caso.
11. El 22 de enero de 2007 la representante solicitó “se [tenga] por
satisfecha […] la […] testimonial de[l señor Bueno Alves]”, toda vez que las
“cuestiones” sobre las que iba a declarar “ya fueron abordadas por los peritos”
que realizaron las experticias médica y psiquiátrica (supra párr. 10)[6]. El testimonio del
señor Bueno Alves no fue allegado al Tribunal.
12. El 25 de enero de 2007 la representante solicitó al Tribunal que
“autorice a que el [i]nforme pericial [del señor Jorge A. Caride] se produzca
ante [f]edatario [p]úblico (affidávit)”, puesto que no fue posible “solventar
los gastos para cumplir con [su] presencia […] en la [a]udiencia [p]ública”.
Asimismo, pidió que se la excusara de estar presente en la audiencia pública[7].
13. El 1 de febrero de 2007 el Presidente aceptó la excusa de la
representante y señaló que luego de la audiencia pública podría acudir al “procedimiento
en el estado en que [éste] se encuentre”, de conformidad con el artículo 27.2
del Reglamento de la Corte.
14. La audiencia pública fue celebrada el 2 de febrero de 2007,
durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte[8].
15. El 16 de febrero de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones
del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a la
representante y al Estado que presentaran determinada información y
documentación en calidad de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida
dentro del plazo establecido.
16. El 7 de marzo de 2007 el Estado envió su
escrito de alegatos finales; la Comisión y la representante presentaron sus
respectivos escritos el 9 de marzo de 2007.
IV
Medidas Provisionales
17. El 22 de enero de 2007 la representante solicitó al Tribunal la
adopción de medidas provisionales, ante la supuesta “situación de temor,
ten[s]ión, angustia e incertidumbre [provocada por el] acoso [al] que [se]
encontra[ban] sometidos por el Estado”[9].
18. Luego de analizados los argumentos que sustentaban dicha
solicitud y las observaciones que el Estado presentó al respecto, la Corte
resolvió, el 2 de febrero de 2007, desestimarla por improcedente.
V
Aceptación por parte del Estado del Informe No. 26/05 de la Comisión Interamericana
19. El 18 de febrero de 2006 el Estado señaló que “acepta[ba] las conclusiones
contenidas en el [I]nforme No. 26/05 [(supra
párr. 8)] y ratifica[ba] su voluntad de cumplir con las recomendaciones que
de éste surgen”[10].
20. Posteriormente, mediante comunicación de 30 de marzo de 2006 el
Estado manifestó “su plena vocación de cumplir acabadamente las recomendaciones
[…]contenidas”[11] en el Informe 26/05.
Además, señaló que
los esfuerzos
desplegados desde el Gobierno […] para llegar a un acuerdo con la parte
peticionaria en materia de reparaciones pecuniarias –cuyo cumplimiento
preferente fuera específicamente solicitado por éstos – han sido infructuosos,
habida cuenta de la incompatibilidad de los montos indemnizatorios pretendidos
con los estándares internacionales aplicables.
En tal sentido […]
solicit[ó] formalmente [a la Comisión] que […] eleve el presente caso a la
consideración de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos a efectos de
que, en su carácter de único órgano jurisdiccional del sistema, determine las
reparaciones debidas a la víctima conforme a los hechos y conclusiones
contenidos en el [I]nforme 26/05[12].
21. En su demanda ante la Corte, la Comisión se refirió a la
aceptación del Estado en los siguientes términos:
[h]abiendo aceptado
las conclusiones del Informe 26/05, el Estado se allanó en cuanto a las
conclusiones de hecho y de derecho del mismo; dicho allanamiento tiene plenos
efectos jurídicos. La Comisión considera que el allanamiento estatal constituye
una contribución positiva al desarrollo de este proceso[13].
22. En su contestación a la demanda el Estado ratificó que
acepta las
conclusiones contenidas en el [I]nforme 26/05 adoptado por la […] Comisión […],
como así también las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Sin
perjuicio de ello, el Estado formul[ó] observaciones correspondientes a los
rubros respecto de los cuales se solicita una reparación, como así también en
relación a las personas […] postuladas como posibles beneficiarios de las
mismas, en el marco de las observaciones relativas al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas presentado por la apoderada del señor Bueno Alves.
23. De la misma manera, en la audiencia pública celebrada en el
presente caso (supra párr. 14), el
Agente del Estado manifestó, inter alia, que
en orden de su
tradicional política de cooperación con los órganos del sistema interamericano
el Gobierno argentino decidió aceptar las conclusiones de dicho informe
asumiendo su responsabilidad integral en el caso y las consecuencias jurídicas
que de ello se derivan.
24. Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos la
representante manifestó que “aún luego de la elaboración del [I]nforme No.
26/05 […] no exist[e] hasta el momento ni siquiera un gesto que demuestre [que
el Estado ha] comenzado a cumplimentar una sola de [las recomendaciones de la
Comisión]”.
25. A criterio de la Corte, lo manifestado por el Estado constituye
un reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y las
violaciones indicadas por la Comisión Interamericana. El Tribunal procederá a continuación a analizar las consecuencias
jurídicas que esto tiene.
a) Respecto a los hechos
26. Este Tribunal entiende que el Estado, al haber aceptado las
conclusiones del Informe 26/05 (supra párrs.
19, 22 y 23) y al no haber controvertido los hechos que la Comisión planteó en
su demanda, ha confesado éstos, que constituyen la base fáctica de este
proceso.
27. Por lo tanto, cesó la controversia sobre todos los hechos
alegados en la demanda, los cuales se tienen por establecidos conforme se
detallará en los capítulos siguientes.
b) Respecto a las pretensiones de derecho
28. En su Informe No. 26/05 la Comisión concluyó que el Estado había
violado los derechos contemplados en los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Bueno Alves. Estas mismas violaciones fueron las identificadas por la Comisión
en su demanda.
29. El Estado aceptó plenamente las conclusiones de la Comisión (supra párrs. 8, 19, 20, 22 y 23).
30. Esta Corte considera que la “aceptación” del Estado constituye
una allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión. De esta manera,
ha cesado la controversia respecto a la violación de los derechos del señor
Bueno Alves enunciados en el párrafo 6 supra.
31. Por otra parte, este Tribunal nota que el Estado, en su escrito
de contestación a la demanda (supra párr.
8),
rechaz[ó]
categóricamente la atribución de responsabilidad en el escrito [de solicitudes
y argumentos] por la supuesta violación del derecho a la libertad personal consagrado
por el artículo 7 de la Convención […]. Asimismo, el Estado rechaz[ó] que se
hubiera vulnerado en perjuicio del señor Bueno Alves, los derechos reconocidos
en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]
y concordantes de la Declaración Americana de [los] Derechos y Deberes del
Hombre.
32. En consecuencia, la Corte considera que se mantiene la
controversia respecto de la supuesta violación de los derechos del señor Bueno
Alves consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 11
(Protección de la Honra y de la Dignidad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la
Convención y “concordantes” de la Declaración Americana.
c) Respecto a
las pretensiones sobre reparaciones
33. El Estado, al haber aceptado las conclusiones del Informe No.
26/05, y solicitado expresamente al Tribunal que “determine las reparaciones
debidas al señor […] Bueno Alves”, reconoció el deber que tiene de reparar las
violaciones causadas a la presunta víctima. El desacuerdo radica en el tipo,
monto y beneficiarios de las reparaciones. De tal manera, el Tribunal declara
que existe controversia en estos puntos.
*
* *
34. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad
internacional del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de
este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos
humanos, en general, y a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana[14].
35. En virtud de que la controversia subsiste en relación con las alegaciones
de derecho efectuadas por la representante (supra
párr. 7), y teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este
Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos,
estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y
todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes
consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación
del señor Bueno Alves, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer,
en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos[15].
VI
Prueba
36. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45
del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la
prueba y su apreciación[16],
la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales
remitidos por la Comisión, la representante y el Estado en diversas
oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el
Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas
mediante affidávit. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la
sana crítica, dentro del marco legal correspondiente[17].
A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial
37. Por acuerdo del Presidente de la Corte fue recibida la
declaración de los siguientes testigos y peritos ante fedatario público:
a) Roberto
Horacio Serrago: declaró sobre la ocupación del señor Bueno Alves y las
cotizaciones de las obras en el rubro de la marmolería, así como sobre los
ingresos que percibía el señor Bueno Alves y el hermano de éste en los trabajos
que realizaban en el campo de la marmolería.
b) Doctores
Julio Alberto Ravioli, Fernando Emilio Taragano, María del Socorro Nievas y
Germán Schlenker: evaluaron el daño físico y mental o emocional que el
señor Bueno Alves ha padecido como producto de las supuestas torturas y
violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales; la
afectación producida en su vida diaria y en su actividad laboral, y el
tratamiento que ha necesitado y necesitaría para mitigar, superar o reducir
esos daños, padecimientos o sufrimientos.
c) Doctor
Jorge Alberto Caride: se refirió al estado de salud del señor Bueno Alves;
su historia clínica, así como la evolución de la situación de la presunta
víctima desde que el perito lo conoció; las consecuencias de los hechos
denunciados en su vida diaria y en la de su familia; el tratamiento que
requeriría y su duración, y sus conclusiones a partir de la atención que le ha
brindado.
B) Valoración de la Prueba
38. En este caso, como en otros[18],
el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados
oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya
autenticidad fue puesta en duda.
39. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor
resolver (supra párr. 15), la Corte
los incorpora al acervo probatorio del presente caso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 45.2 del Reglamento.
40. Respecto de la documentación e información solicitada a las
partes (supra párrs. 10 y 15) y no
presentada por éstas, la Corte observa que las partes deben allegar al Tribunal
las pruebas que éste les requiera. En efecto, el Presidente ordenó que se
recibiese la declaración del señor Bueno Alves rendida ante fedatario público (supra párr. 10). Esta declaración
debió haber sido remitida por la Comisión, puesto que ella solicitó la prueba.
La falta de dicha declaración impidió contar con elementos necesarios para el
análisis de las alegadas violaciones.
41. La Comisión, a solicitud de la representante, ofreció nueva
documentación referente al trámite llevado ante aquella. La Corte admite esta
prueba por considerarla útil.
42. Además de la documentación remitida en calidad de anexos a su
escrito de solicitudes y argumentos, la representante presentó prueba adicional
en varias oportunidades a lo largo del procedimiento seguido ante la Corte. La
representante presentó, inter alia:
i) copias de piezas procesales de la causa No. 6229/06 referente a la denuncia
por sustracción de documentación en la causa No. 24.519, así como también
copias de piezas del trámite ante la Comisión; ii) copia legalizada del informe
psiquiátrico del señor Bueno Alves de 9 de agosto de 2000, emitido por el
doctor Jorge A. Caride; iii) copia de la denuncia de 16 de noviembre de 2006
interpuesta por la representante ante el Ministerio Público por supuestas
amenazas en su contra. En la misma se menciona el fallecimiento “en
circunstancias dudosas” del señor Alejandro Gastón Oberlander, quien habría
sido médico tratante del señor Bueno Alves; iv) copia de la evaluación del
doctor Jorge A. Caride de 22 de noviembre de 2006, que señala que debido a su
estado de salud el señor Bueno Alves no puede asistir a la audiencia pública
convocada en este caso, y copias de piezas del trámite ante la Comisión; v)
información referente a la internación del señor Bueno Alves en una clínica
privada “debido a una reagudización de su Trastorno Depresivo”; y vi) gestiones
realizadas ante la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) y ante la Comisión para conseguir apoyo financiero que le permita cubrir
los gastos de su pasaje y estadía en Costa Rica.
43. El Estado objetó parte de la prueba acompañada por la Comisión
en su demanda “por no constarle [su] autenticidad” y toda aquella presentada
por la peticionaria. En general, la prueba objetada consiste en documentación
referente al estado de salud del señor Bueno Alves; comprobantes de gastos de
viaje; copias de parte de los procesos No. 24.519 y No. 25.314 a cargo de los
Juzgados de Instrucción No. 30 y No. 21, respectivamente; escritos dirigidos a
autoridades del Estado argentino y de la Organización de Estados Americanos;
presentación contable, y recortes de prensa. De la misma forma, el Estado objetó
parte de la prueba adicional presentada por la representante (supra párr. 42). Así, señaló que la
prueba adjunta (supra párr. 42.ii),
“exced[e] el objeto de la consulta y avanz[a], con manifiesta improcedencia,
sobre otros aspectos de la contestación de [la] demanda realizada por el
Estado”. Además, objetó la documentación presentada en relación con la dudosa
causa de muerte del señor Oberlander (supra
párr. 42.iii), indicando que “no se advierte el vínculo entre tales
supuestos […] y el ofrecimiento de prueba en análisis”; y objetó el comprobante
de la supuesta internación del señor Bueno Alves (supra párr. 42.v) en un establecimiento de salud, en vista de que
“no queda claro si se trata de una sugerencia de tratamiento realizada por el
profesional […], o efectivamente se produjo su internación”. Por otra parte, el
Estado presentó observaciones a las declaraciones presentadas por la
representante.
44. Al respecto, la Corte nota, primero, que una porción de la
prueba aportada por la Comisión, cuya autenticidad ha sido cuestionada,
corresponde a documentos obrantes en un proceso ante el poder judicial
argentino. Este Tribunal no encuentra motivo alguno para no reconocerles valor
probatorio.
45. En lo que respecta a la prueba adicional aportada (supra párr. 42), la Corte estima que
dicha información puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal,
de los hechos en el presente caso, en cuanto ilustra aspectos relacionados con
el contexto del mismo, la búsqueda de justicia y las pretensiones de la
representante en materia de reparaciones. Las mismas consideraciones habrán de
aplicarse a las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por la
representante. Por ello, la Corte considera oportuno valorar esta información
aplicando las reglas de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio, y
tomando en cuenta las observaciones del Estado.
46. En relación con los documentos de prensa presentados por las
partes, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos
públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no
rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[19]
y acreditados por otros medios.
47. Ahora bien, en cuanto a la información aportada por la
representante en relación con la muerte del señor Alejandro Oberlander “en
circunstancias dudosas”, la representante no ha presentado, más allá de
conjeturas, argumentos suficientes que relacionen de alguna manera esa muerte
con los hechos del presente caso, o que siquiera vinculen al Estado con tal
acontecimiento. Por ello, esta Corte considera que dicha información no está
relacionada con el fin u objeto del presente caso y por consiguiente no será
tomada en cuenta. Con esta decisión se atiende a la solicitud del Estado
respecto al desglose de dicha documentación (supra párr. 43).
48. Por otro lado, junto con la prueba para
mejor resolver dispuesta por el Presidente de la Corte, la representante
remitió documentos adicionales que no fueron solicitados. Este legajo puede
clasificarse en 7 partes. La primera corresponde a copias de documentos ya
remitidos anteriormente por la propia representante o por la Comisión
Interamericana. La segunda corresponde a copias de la legislación interna. La
tercera está compuesta por documentos referentes a transacciones comerciales de
compraventa de materiales de construcción (en especial mármol) de distintas
empresas, algunas de las cuales aparentemente están relacionadas con el testigo
Roberto Serrago (supra párr. 37). La
cuarta consiste en un contrato de una unión obrera y un convenio colectivo de
trabajo. La quinta se refiere a una carta de recomendación laboral a favor del
señor Bueno Alves. La sexta corresponde a un contrato entre el hermano del
señor Bueno Alves, Delcio Ventura Bueno Alves, y una tercera persona, mediante
el cual constituyen la empresa Mármol Centro S.R.L., y algunos documentos
relacionados con esta empresa. Finalmente, la séptima corresponde a dos
declaraciones: i) la ampliación de la pericia de los médicos Fernando Taragano
y Julio Ravioli (supra párr. 37), que
no se rindió ante fedatario público, y ii) el testimonio del señor Jorge
Gustavo Malagamba rendido ante fedatario público (affidávit).
49. El Estado indicó que dicha prueba debía ser
rechazada, “toda vez que su presentación en esta etapa procesal resulta
palmariamente extemporánea”. La Comisión no presentó observaciones.
50. La Corte estima que no es necesario hacer
mayores precisiones sobre los documentos presentados que ya habían sido
remitidos anteriormente por la propia representante o por la Comisión
Interamericana, puesto que ya obraban en el expediente de este caso. La
legislación interna y la carta de recomendación a favor de la presunta víctima
pueden ser útiles para la apreciación de las pretensiones sobre reparaciones,
por lo que se admiten e incorporan al acervo probatorio. Los documentos
relativos a transacciones comerciales, así como los contratos obreros y
colectivos, que no fueron remitidos oportunamente, se refieren a empresas o
personas ajenas o distintas a la presunta víctima y sus familiares, no guardan
relación con los hechos de este caso y, en consecuencia, deben ser
desestimados. El contrato del hermano del señor Bueno Alves y los documentos
relacionados, más allá de informar sobre la creación de una empresa, no aportan
datos acerca de este caso, y no fueron presentados oportunamente, por lo que
son desestimados. Finalmente, en lo que respecta a las declaraciones remitidas,
la Corte resalta que la representante no solicitó al Tribunal o a su Presidente
que se autorizara la ampliación de la pericia de los médicos que actuaron en
este procedimiento, y que dicha ampliación no fue rendida ante fedatario
público. Consecuentemente, no se reconoce valor probatorio a ese documento. En
cuanto a la declaración del señor Jorge Gustavo Malagamba, el Presidente de la
Corte expresamente señaló en su Resolución de 6 de diciembre de 2006 (supra párr. 10) que “el ofrecimiento de
la declaración del señor Malagamba no resulta pertinente para la resolución de
esta causa”, por lo que resolvió “[n]o requerir a la representante” que la
remita. La representante hizo caso omiso de lo dispuesto por el Presidente y
remitió esta declaración. Al respecto, el Tribunal considera que esta prueba es
inadmisible, por improcedente, como lo advirtió el Presidente, y así lo
declara.
51. Finalmente, la representante, con
posterioridad a la remisión de su escrito de alegatos finales, y a la remisión
de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, presentó
documentos adicionales que no fueron solicitados, consistentes en copias de
algunas publicaciones de una revista especializada en vivienda y construcción.
La representante no alegó fuerza mayor o impedimento grave que le hubiese
imposibilitado remitir esa información con anterioridad. Tal documentación fue
transmitida al Estado y a la Comisión Interamericana para que presentaran sus
observaciones. El Estado solicitó que tal documentación sea rechazada, por
extemporánea y porque constituye “una palmaria muestra de deslealtad procesal”.
La Comisión no presentó observaciones.
52. Sobre el particular, la Corte decide no
incorporar esta documentación al expediente del presente caso, puesto que fue
presentada extemporáneamente, sin justificación para ello.
53. Efectuado el examen de los elementos probatorios que
constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas en
el presente caso, considerando los hechos ya reconocidos y los que resulten
probados[20],
incluidos en cada capítulo según corresponda. Asimismo, la Corte recogerá los
alegatos de las partes que sea pertinente analizar, tomando en cuenta la
aceptación de los hechos y pretensiones formulada por el Estado.
VII
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre
54. La
representante solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por
la supuesta violación a los derechos consagrados en los artículos I, V, VI,
XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana.
55. Al respecto,
es importante notar lo señalado anteriormente por este Tribunal, en el sentido
de que “[p]ara los Estados Miembros de la Organización [de Estados Americanos],
la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que
se refiere la Carta”[21].
Es decir, “para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo
pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de
obligaciones internacionales”[22].
Lo anterior es plenamente aplicable a Argentina como Estado Miembro de la OEA.
56. Sin embargo,
en lo que se refiere a la aplicación de la Declaración hay que distinguir entre
las competencias de la Comisión y de la Corte Interamericanas, y respecto a
esta última, entre sus competencias consultiva y contenciosa.
57. En lo
referente a la Comisión, los artículos 1.2.b) y 20 de su Estatuto, el artículo
23 y el Capítulo III de su Reglamento definen la competencia de la misma
respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.
58. En lo que
respecta a la competencia consultiva de la Corte, ya fue establecido con
anterioridad que
[t]eniendo en cuenta
que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto
de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del
artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre
ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su
competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos[23].
59. Finalmente,
respecto a su competencia contenciosa, “la Corte generalmente considera las
disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención
Americana”[24],
pero
[p]ara los Estados
Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que
respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia
Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo
29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados
Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las
obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser
miembros de la OEA[25].
60. En vista de lo anterior, la Corte considera que en el presente
caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo
oportuno, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana que
la Comisión y la representante consideran violados.
VIII
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)[26]
de la Convención Americana
61. La Comisión
Interamericana no alegó la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio
del señor Bueno Alves. Las alegaciones al respecto fueron realizadas por la
representante de la presunta víctima, quien afirmó que la Comisión, en su
demanda, persistió en “su yerro inicial del Informe No. 101/99”, cuando señaló
que “el 5 de abril de 1988, el señor Bueno Alves y su abogado fueron detenidos
[…] bajo mandato del juez Cardinali a cargo del proceso penal No. 24519”.
62. A criterio de la representante, fue el juez Héctor Grieben,
titular del Juzgado de Instrucción No. 21, quien ordenó la detención del señor
Bueno Alves el 5 de abril de 1988 en el marco del proceso No. 25.314 iniciado
por la señora Norma Lage.
63. Según la representante,
la violación del artículo 7 de la Convención se cometió cuando el Juez No. 21
(a cargo de la causa Lage vs. Bueno Alves y otros), al recibir constancia de
que se estaba tramitando con anterioridad otro proceso con los mismos actores y
por hechos similares, no comunicó de manera inmediata al Juez No. 30 (a cargo
de la causa Bueno Alves vs. Lage) tal situación, y no le envió todas las
actuaciones. El Juez No. 21 prosiguió conociendo el sumario y mantuvo a la
presunta víctima detenida por espacio de 15 días.
64. El Estado controvirtió las alegaciones de la representante. Citó
a su favor el Informe No. 101/99, mediante el cual la Comisión declaró
inadmisible la alegada violación del artículo 7 de la Convención. Además, el
Estado señaló que en el presente caso se
han cumplido todos los requisitos básicos de la detención. Según el Estado, el
señor Bueno Alves “fue detenido por orden de un juez natural, independiente e
imparcial, de conformidad con el principio de legalidad y con arreglo a la legislación vigente. […] Fue
debidamente informado de las razones que motivaron su detención, […] llevado
sin demora alguna ante un juez [e interrogado en] presencia de su propio abogado
defensor”.
65. El Estado consideró que el hecho de que
hubiera una denuncia presentada por el señor Bueno Alves contra la señora Lage
respecto de los hechos relacionados con la compraventa de un inmueble, no
proyecta ningún efecto en relación con la legalidad de la detención ordenada
por el Juez No. 21, toda vez que ésta se funda en una denuncia contra Bueno
Alves formulada por la citada señora Lage, cuyo examen recayó en un magistrado
diferente del que instruía la denuncia presentada por la presunta víctima. Para
el Estado, la eventual conexidad entre ambas causas no puede suponer que la
detención dispuesta por el Juez No. 21 haya sido ilegal.
66. Al respecto, la Corte observa que, efectivamente, la Comisión
señaló en su Informe No. 101/99 que:
[n]ada de lo aportado
por el peticionario permite a la Comisión concluir que [sus] alegaciones
comportan una vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de
la Convención […]. El peticionario fue detenido “por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano […] por las leyes de Argentina.
Tampoco se colige de
lo sostenido por el peticionario que el juez del proceso No. 24519, que decretó
su detención, actuó de modo ilegal o manifiestamente abusivo, excediendo los
límites de discreción razonable en el ejercicio de su magistratura.
En consecuencia, la
Comisión concluye que las alegaciones del peticionario sobre su supuesta
detención ilegal, aún si se confirman, no caracterizan una violación de la
Convención, y en particular de su artículo 7, según lo requieren los artículos
47(b) de la misma y […] 41(b) del Reglamento de la Comisión. Por el contrario,
a criterio de la Comisión, tales alegaciones resultan manifiestamente
infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47(c) y 41 (c) del
Reglamento de la Comisión.
Y declaró:
inadmisibles las
alegaciones contenidas [en] el presente caso sobre [la] violación del artículo
7 de la Convención[27].
67. La Comisión adoptó la decisión anterior conforme a sus
atribuciones establecidas en el artículo 47 de la Convención Americana y a su
propio procedimiento. La Corte no encuentra elementos para modificar en este
caso lo ya resuelto por la Comisión Interamericana.
IX
Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)[28]
en relación con el artículo 1.1
(obligación de respetar los derechos) de la
Convención Americana
68. La Comisión Interamericana ha denunciado
que Argentina violó el derecho a la integridad personal del señor Bueno Alves
“en razón de su sometimiento a torturas mientras se encontraba bajo la custodia
del Estado”. La representante de la presunta víctima presentó alegaciones en el
mismo sentido.
69. El Estado confesó la alegada violación al derecho a la
integridad personal del señor Bueno Alves, lo que ha sido valorada
positivamente por esta Corte (supra párr.
34). No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera
pertinente analizar en este capítulo ciertos aspectos relativos a aquélla.
70. Por otro lado, aún cuando la Comisión Interamericana y la
representante no hayan alegado expresamente la violación del artículo 5 de la
Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, han referido
que éstos sufrieron ciertas afectaciones de las que derivaría, según su
criterio, el derecho a recibir reparaciones. El Estado tuvo la posibilidad de
controvertir estas alegaciones, lo que en efecto hizo (infra párr. 97). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el
principio iura
novit curia, que autoriza al Tribunal, siempre
y cuando se respete la situación fáctica delimitadora de la causa, a calificar
la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo
hicieran las partes, resulta oportuno analizar si en el presente caso
los familiares del señor Bueno Alves han sufrido una violación a su integridad
personal (infra párrs. 96 a 104).
A) Respecto al señor Juan Francisco Bueno Alves
71. El 8 de abril de 1988 el señor Bueno Alves
denunció en su primera declaración ante el juez que ordenó su detención, que
[e]l día 6 del actual
[mes de abril] a la hora 1 aproximadamente, en el interior de su lugar de
detención, en una oficina que decía “Anti-secuestro”, del Departamento Central
de Policía, en donde estaba alojado, el mismo Oficial de Policía [que procedió
a su detención] –del que ignora su nombre, apellido y jerarquía, pero que le
dijo era abogado, y que vestía de civil-, le aplicó golpes con la mano
‘ahuecada’, en ambos oídos, sintiendo en este momento, a raíz de ello, una
dificultad en el oído derecho, sintiendo como zumbidos, y por ello solicita
examen médico. No sólo este oficial le aplicó estos golpes, sino que otra
persona, también vestida de civil, se colocó detrás del dicente, por orden de
ese Oficial, y también le aplicó golpes con sus manos ‘ahuecadas’, sobre el
oído derecho. Que al ser golpeado de esta manera, el dicente reaccionó diciendo
‘mátenme’, por lo que el Oficial hizo una seña al otro policía, y éste le apoyó
un arma de fuego sobre la sien derecha. También fue insultado en relación a su
nacionalidad[29].
72. El 4 de mayo de 1988 el señor Bueno Alves amplió su declaración
inicial y reiteró que fue golpeado “en los oídos con la palma de la mano
ahuecada produciéndole dolores, zumbidos que aún persisten”, y agregó que
“también fue golpeado en el estómago con golpes de puños, los cuales cesaron al
manifestar […] que tenía úlcera”.
Asimismo, señaló que fue privado de su medicación para la úlcera. El
señor Bueno Alves refirió que “dichos golpes fueron para que conf[esara] o
declarara en contra del Dr. Pérez Galindo”[30],
quien había sido su abogado hasta ese entonces.
73. El señor Bueno Alves posteriormente
identificó a René Jesús Derecho[31]
como el policía que lo detuvo y maltrató, y al policía Horacio Soto como quien
“habría presenciado la agresión padecida por él, [y] se r[eía] mientras lo
agredían, pero no intervi[no] activamente”[32].
No pudo identificar a la persona que también lo habría golpeado siguiendo
órdenes del señor Derecho.
74. De la prueba ofrecida, así como de la confesión del Estado
respecto a los hechos del presente caso (supra
párr. 26), la Corte tiene por demostrado que el señor Bueno Alves fue
golpeado en los oídos[33]
y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado de su
medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba
detenido bajo su custodia[34], con el fin de que
confesara en contra del señor Pérez Galindo[35],
quien también se encontraba detenido[36].
75. Una vez que se ha tenido por demostrado los hechos señalados en
los párrafos anteriores, queda por determinar si tales actos constituyen
tortura. Previo a ello, la Corte resalta que el Estado no objetó la
calificación de “tortura” que la Comisión y la representante dieron a tales
hechos. Es más, el propio Estado en su contestación a la demanda se refirió al
trato padecido por la presunta víctima como “hechos de tortura”. No obstante la
existencia de esta admisión, que en otras vertientes del enjuiciamiento
relevaría al Tribunal de hacer mayor análisis, el Tribunal entra a hacer las
consideraciones de derecho pertinentes.
76. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia en el
sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica,
pertenece hoy día al dominio del jus
cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias
más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo
y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o
conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad
política interna u otras emergencias o calamidades públicas[37].
77. Los tratados de alcance universal[38]
y regional[39]
consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado.
Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y
reiteran la misma prohibición[40],
incluso bajo el derecho internacional humanitario[41].
78. Ahora bien, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la
Convención Americana debe entenderse como “tortura”, la Corte debe tomar en
cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante
“CIPST”)[42],
así como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos
citados en el párrafo anterior. Esto es particularmente relevante para el
Tribunal, puesto que conforme a su propia jurisprudencia, “al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31
de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31)”[43].
Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección[44].
79. En razón de lo expuesto, la Corte entiende que los elementos
constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que
cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con
determinado fin o propósito[45].
80. La Corte pasa ahora a analizar los hechos
del presente caso a la luz de lo indicado en el párrafo previo.
i) intencionalidad
81. Las pruebas que constan en el expediente acreditan que los actos
cometidos fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no
producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito.
ii) finalidad
82. El señor Bueno Alves denunció en su declaración ante el juez que
investigaba los actos de maltrato (supra párr.
71) que éstos tuvieron como propósito que confesara en contra de quien era su
abogado, el señor Carlos Alberto Baltasar Pérez Galindo. En vista de ello y
teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte considera que los
maltratos tuvieron como finalidad específica forzar la confesión del señor
Bueno Alves.
iii) sufrimiento
83. Finalmente, al apreciar la severidad del sufrimiento padecido,
la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de
cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se
refieren a las
características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el
modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y
mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de
la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el
estado de salud, así como toda otra circunstancia personal[46].
84. El sufrimiento que el señor Bueno Alves
padeció queda evidenciado en su testimonio inicial, en el que especifica que
“al ser golpeado de esta manera, […] reaccionó diciendo ‘mátenme’”[47].
De igual forma, cobran especial relevancia los efectos físicos que el trato
produjo. Según los hallazgos de los peritos médicos que presentaron sus
informes (supra párr. 37), el
tratamiento padecido por el señor Bueno Alves le produjo una “[p]erforación de
la membrana timpánica de 2mm. de diámetro”[48],
que conllevó una pérdida de la audición del 0,3% en el oído izquierdo y 16.7%
en el oído derecho, así como severos padecimientos psicológicos. En efecto, los
peritos psiquiatras que actuaron en este proceso expusieron que:
En relación a los
hechos de la litis […] su relato es claro, emotivo pero a la vez pudoroso. No
resulta grandilocuente ni busca causar impacto emocional en el oyente. Su
relato resulta verosímil. […] A partir de ese episodio, ocurrido hace más de 18
años, todo hecho de su existencia parece quedar asociado, de una manera u otra,
a dicho episodio. Como sintomatología reactiva al mismo refiere […] fallas
amnésicas, trastornos en el dormir, estado de alerta y temores permanentes,
inactividad laboral total y un estilo de vida social y afectiva supeditada al
sistema de recaudos y seguridades instaurado a posteriori del episodio del 88.
Es ahí, siempre según sus dichos, puntualmente durante la detención que sufriera,
que comienza con trastornos alimenticios y en la piel. […] Su actividad mental
y también su vida cotidiana […] parecen capturadas por el tema. Tema que parece
ser la razón de su existir. Toda su energía psíquica está puesta allí. Ha
montado un sistema de constantes recaudos, acompañado de una actitud
hipervigilante. […] No aparecen indicadores de simulación[49].
85. Además, los peritos concluyeron que los trastornos producidos
por los maltratos impidieron e impiden al señor Bueno Alves “desarrollar sus
actividades cotidianas”, y requieren la continuidad de un tratamiento
psiquiátrico psicológico “de por vida”[50].
86. Por todo lo anterior, y tomando en consideración la confesión del
Estado (supra párrs. 19, 22, 23 y 26
a 29), esta Corte considera que los hechos alegados por la Comisión y la
representante, y probados en este caso, constituyeron tortura en perjuicio del
señor Bueno Alves, lo que implica la violación por parte del Estado al derecho
consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la persona mencionada.
87. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, la Corte
comparte el criterio del Estado expresado en su contestación de demanda
respecto a que “si bien los actos de tortura perpetrados contra el [señor Bueno
Alves] han quedado alcanzados por la protección […] de la Convención
[Americana], ello no significa que deban ser calificados per se como delitos de lesa humanidad”, como lo pretende la
representante de la víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un
contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil[51].
*
* *
88. Respecto de la obligación de garantizar el
derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha
señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de
tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[52].
La obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos
1, 6 y 8 de la CIPST, de acuerdo con los cuales el Estado se encuentra obligado
a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito
de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención,
cuando exista denuncia
o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito
de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
89. En igual sentido, el Tribunal ha señalado
anteriormente que:
a la luz de la
obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los
derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1
de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al
artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación
estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que
permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe
denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura[53].
90. En definitiva, el deber de investigar
constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho
internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones
normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en
caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de
prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se
evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la
sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.
La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su
incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado[54].
91. En el siguiente capítulo de esta Sentencia
la Corte analizará en detalle los procedimientos iniciados para investigar la
tortura sufrida por el señor Bueno Alves, pero considera oportuno examinar
desde ahora los efectos que la falta de respuesta judicial han tenido para la
integridad personal del señor Bueno Alves.
92. En efecto, la Comisión alegó que
el daño psicológico
causado por las torturas se ha visto exacerbado por el rechazo de sus reclamos
ante el poder judicial. El señor Bueno Alves intentó con todos los medios a su
alcance superar la impunidad reinante en este caso, y solamente recibió
denegación consistente por parte de las autoridades judiciales. El sufrimiento
y la angustia se originan en las torturas y se agravan debido a la impunidad
persistente.
93. La representante presentó argumentos en el
mismo sentido y el Estado no ha controvertido ninguna de estas alegaciones.
94. Del peritaje psicológico efectuado por
orden del Presidente de la Corte (supra párr.
37) se desprende que
la ausencia de
respuesta por parte del sistema judicial argentino […] ha afectado [al señor
Bueno Alves]. El grado es grave pues se tradujo en un síndrome delirante,
depresivo y adaptativo.
[…]
Los procedimientos que
[el señor Bueno Alves] alega haber seguido y la falta de respuesta a los
mismos, que han actuado como estresores crónicos, han contribuido a su
incapacidad laboral[55].
95. En vista de ello, la Corte considera que la falta de respuesta
judicial afectó la integridad personal del señor Bueno Alves, lo que hace
responsable al Estado por la violación del derecho contemplado en el artículo
5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de la víctima.
B) Respecto
a los familiares del señor Juan Francisco Bueno Alves
96. Tanto la Comisión como los representantes señalaron que la
familia del señor Bueno Alves también se vio afectada por los hechos del caso.
Incluso la representante indicó que uno de los hermanos de aquél, Delcio
Ventura Bueno Alves, y la madre de ambos, Tomasa Alves De Lima, padecieron la
desgracia de Juan Francisco, sufriendo un grave quebranto en su salud que les
provocó posteriormente la muerte. La Comisión y la representante
individualizaron a los miembros de la familia del señor Bueno Alves (para
quienes solicitaron reparaciones) de la siguiente manera: Tomasa Alves De Lima (madre);
Delcio Ventura Bueno Alves y Manuel Bueno Alves (hermanos); Inés María del
Carmen Afonso Fernández (ex esposa); Juan Francisco Bueno (hijo), Ivonne Miriam
Bueno y Verónica Inés Bueno (hijas); Sergio Oscar Roldán (yerno); Patricia
Marcela Mereles (nuera); Carolina Elizabeth Mereles, Cristian Rodrigo Mereles,
Marco Gabriel Bueno Mereles, Juan Manuel Bueno, Mariana Gisele Bueno, Francisco
Ernesto Roldán Bueno y Daniela Inés Roldán Bueno (nietas y nietos).
97. El Estado manifestó que no existen pruebas que permitan afirmar
que hubiera un “nexo causal” entre los hechos de este caso y la muerte del
hermano y la madre de la víctima; que los nietos de la víctima ni siquiera
habían nacido al momento de los hechos;
que no existe constancia del vínculo del yerno y la nuera de la víctima con sus
respectivos hijos; que no se aportaron pruebas que acrediten el grado en que
todos los familiares padecieron y se involucraron en la situación que atravesó
la víctima, y que no se ha demostrado que los familiares hayan padecido una
alteración en sus condiciones de existencia, sus relaciones familiares y
sociales y sus posibilidades de desarrollar sus propios proyectos de vida.
98. En la prueba aportada al Tribunal figura un certificado del
médico tratante del señor Bueno Alves, señor Jorge A. Caride, el cual relata
que:
el hermano Delcio
Ventura padec[ió] un infarto[,] y a consecuencia de él, fallec[ió] a los 49
años, al parecer también influido por la tensión que toda la familia soportaba.
En el año 2001
fallec[ió] la madre, Sra. Tomasa Alves de Lima.
El resto de la familia
del Sr. Bueno Alves no ha quedado libre de padecer distintos cuadros
compatibles con trastornos por ansiedad y con necesidad de algún tipo de
tratamiento […]. Especialmente su hija Verónica Inés, que en el momento de la
detención contaba con 14 años de edad. También la esposa del Sr. Bueno Alves,
Sra. Inés María del Carmen.
Todo lo referido debe
entenderse como la suma de complicaciones con deterioro anímico y económico, no
s[ó]lo del Sr. Bueno Alves, sino de toda la [familia].
Además de la hija
mencionada […], tiene otros dos hijos: Juan Francisco [e] Ivone Miriam; un
yerno[,] Sergio Roldán[,] y cuatro nietos: Mariana, Francisco, Daniela y
Jonathan, los cuales por los acontecimientos desencadenados a partir de la
detención del Sr. Bueno Alves, no han podido contar con él de un modo adecuado[56].
99. El señor Caride también rindió declaración
ante fedatario público (affidávit), en la que señaló que “[d]urante los últimos
años[,] varios miembros de [la] familia [del señor Bueno Alves] se hallan en
tratamiento psicológico”, y que los hechos de este caso fueron “llevando
lentamente [al señor Bueno Alves] a un deterioro de sus relaciones familiares
hasta llegar al divorcio”[57].
100. Los peritos psiquiatras concluyeron que la
víctima “presenta posiblemente trastornos en sus vínculos familiares y que este
tipo de afecciones generan sobrecarga familiar”, y aconsejaron la continuidad
del tratamiento psicológico del “grupo de sostén” de la víctima[58].
101. Finalmente, la trabajadora social que
presentó su declaración ante fedatario (affidávit) público indicó que el señor
Bueno Alves le mencionó “que lo ocurrido lo ha afectado emocionalmente y ha
repercutido y conmocionado a su entorno familiar”. Asimismo, relató que en la
actualidad la víctima
se encuentra
conviviendo con su ex-esposa, su hija [Verónica Inés], su yerno y sus dos
nietos, primando la unión familiar y una buena vinculación afectiva entre los
integrantes. El señor Bueno Alves también sostiene un vínculo unido y afectivo
con sus otros hijos y nietos, lo que indica que prevalece un núcleo familiar
contenedor en el plano afectivo[59].
102. Esta Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los
familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a
su vez, víctimas[60].
Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho
vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la
víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y
se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a
las gestiones realizadas[61].
103. Para apoyar la vinculación afectiva
necesaria para considerar a los familiares como víctimas de hechos violatorios
al artículo 5 de la Convención Americana en este caso, solamente hay evidencia
de esa relación entre el señor Bueno Alves y su madre[62],
ex esposa[63] e
hijos[64],
y no con sus hermanos, nietos, yerno y nuera. Tampoco resulta suficiente la
prueba aportada para imputar la muerte de la madre y el hermano de la víctima a
los hechos padecidos por ésta.
104. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que únicamente los
integrantes del núcleo familiar más
íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, ex esposa e hijos, son
víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio emocional que
padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la
posterior denegación de justicia.
X
105. La Comisión alegó que
“aun cuando los tribunales nacionales fueron puestos sobre aviso de indicios de
abuso, los demorados […] procesos llevados a cabo no aclararon los hechos
denunciados”. Particularmente en lo que respecta al sumario No. 24.079, la
Comisión alegó que las autoridades judiciales no realizaron un esfuerzo
diligente para investigar las circunstancias precisas bajo las cuales Bueno
Alves fue hospitalizado. Ello se refleja, a criterio de la Comisión, en los
sobreseimientos dictados por la autoridad judicial, que se fundó en
insuficiencia probatoria. Indicó también que el Estado tramitó el proceso penal
como si estuviese determinado por una acción civil entre partes privadas.
Adicionalmente señaló que, si bien el señor Bueno Alves no denunció los golpes
en el estómago y la privación de medicamentos hasta casi un mes después de su
detención, limitando así ciertos medios de investigación, esto no relevó al
Estado de su deber de actuar con la diligencia debida. Destacó también que la
decisión final del proceso No. 24.079 fue emitida cerca de 9 años después de
los hechos. Finalmente, la Comisión sostuvo que el Estado no informó al señor
Bueno Alves sobre su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular
de su nacionalidad.
106. La representante,
además de adherirse a los puntos señalados por la Comisión, indicó que el
Estado no mostró interés en responder a la petición de justicia de la víctima.
107. El Estado aceptó las
conclusiones de la Comisión respecto a las violaciones a los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima útil
hacer algunas referencias sobre las violaciones alegadas.
108. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido
en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el
deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes[67].
En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de
éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad,
competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema
jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.
109. En el presente caso, a partir de la denuncia efectuada por el
señor Bueno Alves, surgió para el Estado la obligación de investigar
exhaustivamente los hechos, tomando en cuenta, además, que éstos se habrían
producido mientras la víctima se encontraba bajo custodia policial.
110. El Juez No. 21, que ordenó la detención del señor Bueno Alves,
tomó conocimiento de los supuestos “golpes en los oídos” el 8 de abril de 1988,
mismo día en el que personalmente recibió la declaración indagatoria del señor
Bueno Alves. En esa fecha, el juez ordenó la elaboración de un examen médico
con carácter de “muy urgente” en relación con estas denuncias. Dicho examen
médico se practicó el 13 de abril de 1988 por médicos legistas[68],
quienes no pudieron formular mayores conclusiones y señalaron la necesidad de
practicar un examen otorrinolaringológico, que finalmente se llevó a cabo el 26
de abril de 1988[69].
111. Es importante enfatizar que en los casos en los que existen
alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la
realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se
cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en
consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se
desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva,
la misma deberá ser efectuada con prontitud.
112. Siendo crucial para la determinación de los hechos el desarrollo
de una pronta investigación, el Tribunal considera que la revisión médica del
señor Bueno Alves debió ser inmediata.
113. En otro orden, la Corte observa que en la sustanciación de la
causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con
diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno Alves.
El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue notoriamente pasivo. El
último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba
de la parte querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas
favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia
que podría resultar útil para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se
dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el
estómago y la privación de medicamentos. Por otra parte, las personas
identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves
no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el
mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer
individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no
se procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni
sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de
la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta.
114. Del mismo modo, la Corte observa que, conforme a lo expuesto por
la Comisión y al expediente obrante ante el Tribunal, el proceso judicial
inició en el mes de abril de 1988 y terminó con la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1997. Es decir, tuvo una duración
aproximada de 9 años.
115. Teniendo en cuenta la confesión del Estado y los criterios
establecidos por este Tribunal respecto al principio del plazo razonable[70],
la Corte coincide con la Comisión en que el señor Bueno Alves no fue oído
dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 8.1 de la
Convención Americana.
116. Finalmente, la Corte observa que no existe
elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor
Bueno Alves, como detenido extranjero, de su derecho de comunicarse con un
funcionario consular de su país a fin de procurar la asistencia reconocida en
el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El
extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que
rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su
derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se
halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá
asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o
contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de
origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal
y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en
prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho
individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser
reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a
los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar
con un juicio justo[71].
117. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta
la aceptación del Estado, la Corte concluye que Argentina violó los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio del señor Bueno Alves.
XI
Artículo 11 (Protección de la
Honra y la Dignidad)[72]
de la Convención Americana
118. La representante alegó que en el presente
caso ha existido indiferencia y desinterés del Estado por la honra, dignidad y
vida de la víctima, así como las de su familia. Indicó que el señor Bueno Alves
fue injuriado y calumniado al serle atribuida “la comisión de un delito doloso
y una conducta criminal”, circunstancia que lo desacreditó en su medio social,
lesionó su reputación profesional y afectó “sobremanera a su grupo familiar”.
119. La Comisión no alegó la violación de este
artículo.
120. El Estado rechazó los alegatos de la
representante señalando que resultan extemporáneos, toda vez que en su denuncia
ante la Comisión, el señor Bueno Alves no hizo referencia a la mencionada
violación y, en consecuencia, se trata de agravios nuevos y extemporáneos,
sobre los cuales no puede operar el agotamiento del procedimiento previsto por
los artículos 48 y 50 de la Convención.
121. La Corte ha establecido que la presunta
víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos
de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta[73].
En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los
planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan
explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien,
responder a las pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la
excepción a esta regla opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de
hechos que aparecen después de que se han presentado los escritos del proceso
(demanda; escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la
demanda)[74].
122. Teniendo en
cuenta lo señalado en el párrafo anterior y que esta es una cuestión de derecho
y no de hecho, el Tribunal entra al análisis de la alegada violación del
artículo 11 de la Convención. Al respecto, la Corte ha considerado que “un
proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del
honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver
una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para
quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento”. De sostenerse lo contrario,
“quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa”[75].
Por ello, la Corte considera que en el presente caso no se comprobó la
existencia de violación del artículo 11 de la Convención por parte del Estado.
XII
Artículo 24 (Igualdad ante la Ley)[76]
de la Convención Americana
123. La representante de la víctima alegó que el Estado violó el
artículo 24 de la Convención, pero se limitó a enunciar dicha violación sin
proveer a este Tribunal alegatos específicos para sustentar sus dichos. Sólo
señaló que tal derecho se habría violado en perjuicio del señor Bueno Alves,
“un ciudadano extranjero”.
124. La Comisión no presentó alegatos respecto a la violación de este
derecho. Resulta aplicable al respecto el párrafo 121 de esta Sentencia.
125. El Estado rechazó estos alegatos en los mismos términos
planteados con respecto a las alegaciones efectuadas por la representante
respecto a la violación del artículo 11 de la Convención (supra párrs. 8 y 120).
126. La Corte nota que además de los supuestos insultos proferidos en
contra del señor Bueno Alves[77],
analizados en el Capítulo IX de esta Sentencia en conjunto con los otros
maltratos sufridos, no existe prueba de que la víctima haya recibido un trato
discriminatorio. Como se estableció en el párrafo 82 supra, las torturas que padeció no estuvieron vinculadas con su
nacionalidad.
127. En función de lo anterior, esta Corte concluye que no se ha
violado el artículo 24 de la Convención.
XIII
Reparaciones
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención
Americana)[78]
128. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de
una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente[79]. En sus decisiones a este respecto, la Corte
se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
129. En el marco de la aceptación efectuada por el Estado (supra párrs. 8, 19, 20, 22 y 23), de
acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la
Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la
naturaleza y alcances de la obligación de reparar[80],
la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y
por la representante respecto a las reparaciones, con el objeto de disponer las
medidas tendientes a reparar los daños.
A) Parte lesionada
130. La Corte procederá ahora a determinar qué personas deben
considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana y consecuentemente acreedores a las reparaciones que fije
el Tribunal.
131. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” al
señor Juan Francisco Bueno Alves, en su carácter de víctima de las violaciones
en su perjuicio que fueron probadas, por lo que es acreedor a las reparaciones
que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial, en su caso.
132. Asimismo, considera como “parte lesionada” a los familiares del
señor Bueno Alves que fueron declarados víctimas de la violación al derecho
consagrado en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a saber, las
señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne
Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y el señor Juan Francisco Bueno. Los familiares
de la víctima son acreedores a las reparaciones que el Tribunal fije por
concepto de daño inmaterial y material, en su caso, en su carácter de víctimas.
B)
Indemnizaciones
133. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño
material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo[81].
134. En el presente caso, la Comisión sostuvo que el señor Bueno Alves
y su familia debieron realizar esfuerzos económicos importantes para reclamar
justicia y solventar los tratamientos psicológicos necesarios, además de que
los padecimientos sufridos por la víctima le impidieron continuar sus tareas y
labores. Por su parte, la representante solicitó a la Corte que ordene al
Estado que indemnizara a la víctima por los siguientes conceptos: a) “daño al
patrimonio”; b) “lucro cesante”; c) “daño físico”, que dividió en: i)
“incapacidad sobreviviente”, y ii) “gastos médicos, farmacéuticos, de curación
y de rehabilitación”; d) “daño emergente futuro”, y e) “gastos de defensa [y]
traslados”. A continuación la Corte pasa a examinar cada una de estas
peticiones. Para facilitar el análisis, utilizará la terminología usada por la
representante.
a) “daño al patrimonio”
135. Según la representante, el señor Bueno Alves “debía recibir un
importe por la resolución de la operación de compraventa que había realizado”
con la señora Lage. Dicho monto ascendería a US$ 21.000,00 (veintiún mil
dólares de los Estados Unidos de América). Esta cantidad fue supuestamente
secuestrada por el Estado y “jamás le fue reintegrada”. La representante agrega
“los intereses compensatorios” hasta el 30 de junio de 2006, y reclama que el
Estado salde la suma total de US$ 309.353,40 (trescientos nueve mil trescientos
cincuenta y tres con 40/100 dólares de los Estados Unidos de América).
136. El Estado señaló, inter
alia, que “dicho reclamo no puede integrar la indemnización debida por el
Estado […], toda vez que dicha operación resultó [de] un acto entre
particulares […] del que el Estado fue absolutamente ajeno”.
137. Al respecto, la Corte nota que no se demostró en el fuero interno
que el señor Bueno Alves hubiera sido víctima de un delito por el fallido
intento de compraventa de un inmueble, o que hubiese tenido derecho al
reembolso de alguna cantidad de dinero por esta transacción frustrada. Incluso
en el supuesto que se aceptara rembolsar al señor Bueno Alves el pago que
presuntamente realizó, dicha obligación recaería en quien recibió el dinero y
no en el Estado. Del mismo modo, la Corte no encuentra evidencia que demuestre
que agentes estatales hayan secuestrado la cantidad reclamada. Por lo tanto,
son improcedentes las pretensiones de la representante por “daño al
patrimonio".
b) “lucro cesante”
138. La representante argumentó que “[l]as secuelas de las lesiones
sufridas, tanto en el orden corporal como psíquicas, pusieron fin a [la]
actividad laboral [del señor Bueno Alves,] ya que su incapacidad se tornó
total, no pudiendo generar ningún tipo de renta necesario para el mantenimiento
de la familia”. La representante utilizó como base de cálculo para sus
pretensiones por lucro cesante el ingreso que supuestamente percibía el señor
Bueno Alves, y solicitó que se contabilizara el monto adeudado desde el 12 de
enero de 1988 hasta la edad de jubilación obligatoria en Argentina, que es de
65 años para los varones. El monto total que por este rubro reclama como
indemnización asciende a US$ 15’689.696,00 (quince millones seiscientos ochenta
y nueve mil seiscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de
América).
139. En sus alegatos finales escritos el Estado señaló que “asume,
definitivamente, que el señor Bueno Alves tiene el legítimo derecho a ser
reparado conforme al grado de incapacidad determinado por las pericias, todo
ello de acuerdo a la responsabilidad que [la] Corte considere imputable al
Estado”.
140. Vistas así las cosas, la Corte entiende que no hay controversia
entre las partes respecto a que el señor Bueno Alves debe ser indemnizado por
la incapacidad laboral que sufre a consecuencia de los hechos. Las divergencias
surgen acerca del monto de las indemnizaciones. Para resolver el asunto, la
Corte analizará la prueba aportada para determinar: i) ingreso que el señor
Bueno Alves percibía al momento de los hechos; ii) porcentaje de incapacidad
laboral que tiene; iii) mitigación del daño, y iv) si el señor Bueno Alves dejó
totalmente de percibir ingresos a partir de los hechos.
i) ingreso del señor
Bueno Alves
141. La representante considera que la Corte debe tener por
establecido que el señor Bueno Alves ganaba entre $15.000,00 (quince mil
australes) y $20.000,00 (veinte mil australes). Como fundamento cita la
declaración indagatoria que la víctima rindió ante el Juez No. 21 en la causa
No. 25.314. En esta declaración la víctima expuso:
por trabajar por
cuenta propia, no tiene una suma fija mensualmente de entrada, pero hay
ocasiones en que gana una suma mensual de quince a veinte mil australes,
aproximadamente, término medio[82].
142. Para la representante, esta declaración tiene “absoluta fuerza
legal y por ende, incuestionable valor de documento público para entender que
se encuentren plenamente acreditados los ingresos mensuales de la víctima”. Por
su parte, el Estado objetó el alegado ingreso mensual y la fuerza probatoria de
la declaración indagatoria.
143. El Tribunal estima que la declaración indagatoria de la víctima
no basta por sí sola para demostrar su ingreso mensual, aunque aquélla conste
en un documento presentado en este procedimiento. Dicho documento, que recoge
una alegación de parte, ofrece un indicio que debe ser cotejado con el resto
del acervo probatorio. Téngase en cuenta además que en tal declaración el señor
Bueno Alves señaló que “no tiene una suma fija”, que en “ocasiones” percibía
ese ingreso, que “trabaja[ba] por cuenta propia […] ganando una suma que no es
estable”, y que no “posee propiedad, ni automóviles, ni cuenta bancaria, ni
bienes de ninguna naturaleza”[83].
A lo anterior debe sumarse que el señor Bueno Alves indicó en una ocasión
anterior que percibía un salario mensual de $4.000,00 (cuatro mil australes).
Todas estas inconsistencias reafirman el criterio de la Corte en el sentido de
que no puede tomarse la declaración de la víctima como prueba plena de su
ingreso mensual.
144. La restante prueba remitida por la
representante consiste en unos folletos de la empresa Menfis y una
certificación suscrita por la directora de tal empresa, así como distintos
folletos publicitarios, sobre supuestos trabajos que el señor Bueno Alves
habría realizado, y dos declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario
público (affidávit), así como la ampliación de una de ellas.
145. En cuanto a los folletos, la Corte considera que aunque podrían
demostrar que la víctima realizó tales trabajos, no acreditan que su salario
ascendía a la cantidad reclamada.
146. Respecto a los affidávits, fue presentada la declaración del
señor Demetrio González, quien solía prestar sus servicios a la empresa
CAMPOLONGHI S.A. Refiere que conoció al señor Bueno Alves y a su hermano,
Delcio Ventura Bueno Alves, ya que estos tenían una relación comercial con tal
empresa; que eran “los marmoleros recomendados a los principales clientes y en
los casos de obras de envergadura o de mayor complejidad”; que su trabajo era
de buena calidad; que la empresa procesaba una cantidad de 1.000 m2
de material, de los cuales 35 a 40% era provisto a los hermanos Bueno Alves
para “ser colocado”; y dejó de ver a éstos en la empresa “desde mediados de
1988”. Por su parte, el testigo Roberto Horacio Serrago, quien sería presidente
de la firma “Todo Mármol”, declaró que los hermanos Bueno Alves eran “muy
requeridos en el ramo por su capacidad de desarrollo en obra y calidad de
trabajo”; que se trataba de artesanos con la maquinaria, material y personal
adecuados; que eran recomendados por dicha firma; que realizaron trabajos en
“obras de importancia”, y cesó su relación con la empresa en 1988. El mismo
testigo, al ampliar su declaración inicial, manifestó que el señor Bueno Alves
y su hermano eran profesionales artesanos que se movían dentro del mercado de
la marmolería de manera independiente; que no puede dar “por seguro un monto
fijo de ingresos de ninguno de los hermanos”; y que ambos se dividían las
ganancias que percibían en partes iguales. Finalmente, el testigo hizo un
cálculo basándose en los “ingresos relacionados con el mármol procesado y
entregado” por su empresa a los hermanos Bueno Alves. El resultado de sus
cálculos arrojó que los hermanos percibían un “ingreso neto mensual” de US$
7.740,00 (siete mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América); es decir, que cada uno de ellos tenía un ingreso de US$ 3.870,00
(tres mil ochocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América).
147. A criterio de la Corte, estos testimonios demuestran que el señor
Bueno Alves y su hermano eran artesanos marmoleros con prestigio, pero no
permiten apreciar los ingresos mensuales que la víctima tenía. La representante
no ha presentado otro tipo de documentos, como podrían ser recibos o facturas
de los trabajos realizados, contratos con las diferentes empresas o libros de
contabilidad de la sociedad de los hermanos Bueno Alves. Debe tenerse en
cuenta, además, que conforme a las certificaciones de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, y de la Administración Nacional de la Seguridad Social,
presentadas por el Estado, no existen constancias de que el señor Bueno Alves
hubiese pagado impuestos o registrado aportes por los supuestos ingresos
mensuales que tenía.
148. En suma, el Tribunal carece de documentación suficiente que le
permita tener por demostrado que el señor Bueno Alves ganaba lo que dijo ganar
y no considera apropiado utilizar los cálculos del contador José Esteban
Cornejo, remitidos por la representante, ya que toman como base un salario que
no ha sido probado.
149. A solicitud del Tribunal, el Estado remitió las estimaciones
oficiales desde 1988 hasta el año 2006 de las remuneraciones reales y totales
que perciben los obreros de la construcción[84],
un informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos referido a los índices
de las categorías laborales del rubro de la albañilería y hormigón armado desde
enero de 1993 hasta enero de 2007[85],
y leyes en materia laboral[86].
150. Al respecto, la representante manifestó que “jamás podría
utilizarse el coeficiente de[l] salario promedio de un obrero, cuando [el
señor] Bueno Alves jamás lo fue, dado que siempre actuó por cuenta propia, […]
como empresario”.
151. El Tribunal entiende que las funciones específicas del señor
Bueno Alves no eran de un obrero de la construcción sino de un artesano
marmolero que actuaba por cuenta propia. No obstante, ante la falta de medios
probatorios suficientes, que la representante debió proveer a la Corte, tomará
en cuenta los documentos oficiales indicados y los valorará en conjunto con el
resto del acervo probatorio, haciendo uso de la sana crítica.
ii) incapacidad laboral
152. La Comisión y la representante alegaron que los daños producidos
al señor Bueno Alves son permanentes. La representante consideró además que la
víctima tiene incapacidad total para
trabajar. Por su parte, el Estado sostuvo que no “puede predicarse que [las]
supuestas afecciones [físicas] tuvieran calidad de daño permanente”.
153. El Estado también señaló que existen hechos en la vida personal y
familiar del señor Bueno Alves, anteriores a las torturas, que habrían creado
una “patología mental […] preexistente”, siendo ésta “el terreno predisponente
que permite y explica que los hechos traumáticos se asentaran del modo en que
lo hicieron”, y que para “la determinación del daño psíquico no resulta claro
cuál fue el hecho traumático que incidió decisivamente en la patología que hoy
presenta [el señor] Bueno Alves”.
154. Quedó establecido que el señor Bueno Alves sufre daños físicos y
psicológicos. Los peritos médicos que actuaron en este caso (supra párr. 37) indicaron que la
discapacidad auditiva del señor Bueno Alves corresponde a una pérdida del 0,3%
en el oído izquierdo y 16,7% en el oído derecho, con discapacidad global (para
los dos oídos) de 2,35%. Esta incapacidad, según los peritos, “no debería
ocasionarle trastornos en su vida cotidiana”. Los expertos indicaron que en
razón de su profesión, “en los primeros meses posteriores al traumatismo,
debido a la falta de equilibrio, debería tener una incapacidad temporal”. Dicha
falta de equilibrio se corrigió. Estimaron que la pérdida auditiva es
permanente. Los peritos concluyeron que “[l]a posibilidad de haber continuado
trabajando en su profesión u oficio luego de los hechos denunciados no fue ni
es posible imputarlo a causas físicas […]. Desde el punto de vista físico no
surgen elementos de juicio que hagan suponer una incapacidad para realizar otro
tipo de actividades laborales”.
155. Por otro lado, los peritos psiquiatras indicaron que el señor
Bueno Alves
presenta un trastorno
delirante del tipo mixto persecutorio y de grandiosidad. Un trastorno depresivo
mayor, recidivante, en remisión parcial, y un trastorno adaptativo con
alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Lo descripto se ha
instalado sobre un trastorno de personalidad previo[. D]e acuerdo a su relato
biográfico el citado trastorno de la personalidad se puso de manifiesto en la
adolescencia. En cambio, el cuadro clínico detectado en el examen actual […]
reconoce una relación de causalidad directa con los hechos denunciados y
perdura hasta la actualidad. […] Los daños sufridos generaron un impacto
psicológico que impidió e impide al señor Bueno Alves desarrollar sus
actividades cotidianas. Respecto al grado y porcentaje de impedimento y tomando
en cuenta la actividad global para el trabajo y específica para su profesión se
considera una pérdida del 65% para el primero y del 100% para el segundo[87].
156. De lo anterior, la Corte concluye que el señor Bueno Alves tuvo
una incapacidad laboral de orden físico durante los primeros meses siguientes a
la tortura. Posteriormente, aun cuando la víctima presentaba una lesión
permanente en sus oídos, sobretodo el derecho, no estaba impedida físicamente
para continuar el ejercicio de su profesión o dedicarse a otro oficio. No
obstante, tiene una incapacidad total (100%) de carácter psíquico para
dedicarse a su profesión, y una incapacidad parcial (65%) para dedicarse a otro
oficio. En otras palabras, como consecuencia de los hechos de este caso el
señor Bueno Alves no pudo, no puede y no podrá continuar con su profesión de
artesano marmolero, y sólo está en condiciones de dedicarse, de manera muy
limitada, a otro oficio.
157. En concepto de la Corte el Estado debe considerar a la víctima,
por regla general, en la condición en la que se encontraba antes de los hechos
lesivos. Si una acción estatal agrava una condición preexistente, o incluso
causa la muerte de la víctima, el Estado es responsable por todas esas
consecuencias, pues las mismas no se hubieran producido de no haber mediado la
acción estatal.
158. En este caso, si bien es cierto que el señor Bueno Alves tenía
problemas previos de personalidad, los mismos no le impedían ejercer su
profesión y “operaba de manera compensada”. Incluso, como se indicó en los
párrafos anteriores, era un artesano con prestigio. Es a raíz de los hechos de
tortura, agravados posteriormente por la denegación de justicia, que la víctima
sufrió un “quiebre[,] descompensando aquella lábil estructura de personalidad[
y] generando sobre la estructura de base un nuevo cuadro psiquiátrico”.
159. Por lo anterior, la Corte considerará al Estado como responsable
de la incapacidad laboral del señor Bueno Alves.
iii) mitigación del daño
160. El Estado presentó dos argumentos referentes a acciones que la
víctima pudo realizar para aminorar los daños que padeció. El primer argumento
advierte que la víctima “tenía a su disposición mecanismos internos tendientes
a mitigar los sufrimientos padecidos […]. En particular, podría haber solicitado
en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación una pensión por
invalidez conforme a lo establecido por la [L]ey [No.] 18.910/70”. El segundo
argumento apunta a que la víctima no buscó ayuda profesional por sus trastornos
de personalidad preexistentes, ni tratamiento profesional luego de los hechos
de tortura.
161. Respecto al primer argumento, la Corte nota que el mismo Estado
señaló que para acceder a la pensión por “invalidez” debe acreditarse una
incapacidad física o psíquica del 76%. El señor Bueno Alves no alcanza tal
porcentaje. Su incapacidad psíquica general es de 65%, según lo señalaron los
peritos psiquiatras que actuaron en este procedimiento (supra párr. 37).
162. Sobre el segundo argumento, la Corte estima que el hecho que el
señor Bueno Alves no haya buscado ayuda profesional por sus trastornos
preexistentes en nada modifica las conclusiones a las que el Tribunal ha
llegado. Como se dijo anteriormente, el Estado debe considerar a la víctima en
las condiciones en las que se encontraba antes de los hechos violatorios de sus
derechos humanos.
163. Para analizar el argumento referente a la ausencia de tratamiento
profesional posterior a los hechos, el Tribunal considera oportuno precisar que
una víctima no puede obtener reparaciones por los perjuicios que ella misma
habría podido evitar si hubiera adoptado las medidas que razonablemente eran de
esperarse, como buscar asistencia profesional, seguir las instrucciones de su
médico, continuar el tratamiento adecuado y tomar las medicinas recetadas. En
otras palabras, la Corte debe apreciar, al momento de resolver las reparaciones
pertinentes, si la víctima tomó las medidas que razonablemente debió adoptar para
reducir el daño o evitar su agravamiento. Al considerar si la víctima actuó
razonablemente, la Corte valorará todas las circunstancias del caso y la
situación personal de aquélla. Respecto a la carga de la prueba, corresponde al
Estado demostrar que la víctima no actuó de la manera que se podía esperar,
razonablemente.
164. En el presente caso la Corte considera demostrado que el señor
Bueno Alves permaneció aproximadamente 11 años sin tratamiento psicológico. Al
respecto, los peritos psiquiatras concluyeron que “el lapso transcurrido sin
acceso al tratamiento adecuado actuó como factor de agravamiento y
cronificación”.
165. La Corte debe analizar si era razonable esperar que el señor
Bueno Alves buscara asistencia psicológica antes de la fecha en que
efectivamente la buscó. Conforme al peritaje rendido por el señor Jorge A. Caride,
tratante del señor Bueno Alves, en abril de 1999 la víctima sufrió un infarto
de miocardio, siendo atendida en el Servicio de Cardiología de un centro de
salud. De acuerdo a la evaluación realizada por ese Servicio, el infarto fue
provocado por una “situación de stress crónico”. Por tal motivo se derivó a la
víctima al Servicio de Psiquiatría, el que diagnosticó un cuadro de “Depresión
Reactiva debido a un Trastorno de Stress Postraumático de alrededor de 10 años
de evolución sin haber recibido hasta ese momento un tratamiento adecuado”. El
perito informó que la falta de tratamiento se debió, según las palabras de la
víctima, “al desconocimiento de la necesidad de ser tratado”. Asimismo, el
señor Caride estimó que “debido a la personalidad previa del [señor] Bueno
Alves, con características narcisistas y omnipotentes, tampoco hubiera pedido
ayuda, expresaba creer que solo (sin ayuda especializada) podía sobrellevar la
situación de stress sin tener consecuencias orgánicas preocupantes”.
166. La Corte estima que los problemas psicológicos previos del señor
Bueno Alves fueron agravados por los hechos de tortura, y estos lo fueron, a su
vez, por la falta de respuesta judicial, todo lo cual determinó que la víctima
no reconociera la necesidad de recibir tratamiento especializado. A raíz del
infarto, los cardiólogos identificaron el problema de stress, y gracias a ello
los psiquiatras advirtieron sus problemas psíquicos. Una vez que el señor Bueno
Alves tomó conciencia de estos padecimientos mantuvo un tratamiento continuo
que persiste hasta la actualidad.
167. En consecuencia, el Tribunal considera que el señor Bueno Alves
ha actuado de manera razonable y, por ende, los argumentos estatales en este
punto deben ser desestimados.
iv) supuestos ingresos percibidos por el
señor Bueno Alves con posterioridad a los hechos
168. El Estado aseguró que no se ha probado suficientemente que el
señor Bueno Alves hubiera dejado de percibir ingreso alguno con posterioridad a
los hechos.
169. Del expediente que obra en este Tribunal se desprende que el
señor Bueno Alves buscó continuar su oficio de marmolero luego de los hechos de
tortura[88],
pero se desconoce si tuvo éxito y percibió algún ingreso. Asimismo, en junio de
1993 el señor Bueno Alves “atendía un kiosco”. No se tiene constancia de cuánto
tiempo estuvo realizando esas labores, ni de los ingresos percibidos.
170. Por otro lado, hay que considerar que el señor Bueno Alves tiene
una incapacidad del 100% para realizar su oficio y una incapacidad general del
65%. Es decir que, en principio, podía dedicarse a otro género de labores
(aunque de manera muy limitada), que le representase ciertos ingresos. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que al momento de los hechos la víctima tenía
43 años, situación que dificulta su reubicación laboral.
171. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que está
demostrado que el señor Bueno Alves intentó buscar fuentes de ingreso, pero no
hay evidencia sobre los resultados de su intento.
*
* *
172. Por todas las consideraciones expuestas, teniendo presente que no
hay prueba de los ingresos que el señor Bueno Alves percibía antes de los
hechos de tortura, considerando los documentos referenciales que han sido
presentados al Tribunal sobre los ingresos que se perciben en el sector de la
construcción (supra párr. 149),
teniendo en cuenta su incapacidad laboral, y considerando que no hay certeza
sobre la recepción de ingresos por alguna actividad laboral alternativa, la
Corte recurre a la equidad y estima que el Estado debe entregar la suma de US$
100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno
Alves, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir a
consecuencia de los hechos del presente caso.
173. Asimismo, la Corte, teniendo en cuenta que la incapacidad del
señor Bueno Alves es permanente, considera apropiado fijar la suma de US$
48.000,00 (cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), como
compensación por los ingresos que la víctima dejará de percibir en el futuro, considerando
la expectativa de vida para los varones en Argentina, que es de 70.04 años[89].
c) “daño físico”
i) “incapacidad sobreviniente”
174. Según la representante, el Estado debe indemnizar a la víctima
con US$ 1’568.969,60 (un millón quinientos sesenta y ocho mil novecientos
sesenta y nueve con 60/100 dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de “incapacidad sobreviniente”. Esta cantidad “resulta de considerar
un 10% del monto que como lucro cesante se reclama”. Para la representante “[l]a
indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las
limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con
relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su
seguridad, la reducción de su capacidad vital […] y el empobrecimiento de sus
perspectivas futuras”. Asimismo, la representante señaló que la incapacidad
laboral del señor Bueno Alves produjo “un fuerte impacto en la economía del
hogar”; que los hijos del señor Bueno Alves “debieron dejar de estudiar y salir
a trabajar para generar los ingresos necesarios para el mantenimiento del
hogar”, y que el señor Bueno Alves “continúa padeciendo de un síndrome ansioso
depresivo”.
175. Algunas alegaciones de la representante por “incapacidad
sobreviniente” ya fueron consideradas por el Tribunal cuando trató el lucro
cesante de la víctima. El resto de las argumentaciones tienen relación con los
perjuicios inmateriales que el señor Bueno Alves y su familia padecieron a
consecuencia de los hechos del presente caso. En consecuencia, este punto será
resuelto por la Corte cuando analice las indemnización por daño inmaterial (infra párrs. 198 a 207).
ii)
gastos médicos, farmacéuticos, de
curación y de rehabilitación
176. Para la representante, los gastos “de farmacia, médicos y
traslados no exigen necesariamente prueba de su existencia a través de prueba
documental, cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de
las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima”. Por
este rubro solicitó como indemnización US$ 55.855,92 (cincuenta y cinco mil
ochocientos cincuenta y cinco con 92/100 dólares de los Estados Unidos de
América). Este monto correspondería a “cobertura médica integral”, “psiquiatría
y psicología médica” y “medicamentos por tratamiento”, todos ellos desde el mes
de abril de 1999, fecha desde la que el señor Bueno Alves buscó tratamiento
psiquiátrico, hasta diciembre de 2016, “considerando una esperanza de vida de
10 años más[,] o sea los 71 años de edad de la [v]íctima”.
177. El Estado manifestó que “es conciente de que los hechos sufridos
por el [señor] Bueno Alves pudieron haber generado como consecuencia que éste
deba haber sido sometido –y continúe siéndolo– a tratamientos físicos, psicológicos
y psiquiátricos”. Pero cuestionó el quantum
de la pretensión indemnizatoria y recurrió a jurisprudencia de esta Corte “para
arribar a un monto razonable sobre este aspecto”.
178. La Corte entiende que en cierto tipo de violaciones a los
derechos humanos, como sería el caso de la tortura, las víctimas podrían verse
en la necesidad de buscar atención médica y/o psicológica. Pero esto no puede
considerarse como la regla general. En función de las diversas características
personales de quien sufre las torturas o del mecanismo de tormento utilizado,
la atención médica no siempre resulta necesaria. Puede suceder que algunas
personas que requiriesen atención especializada (médica o psicológica) no la
hayan buscado. En tal caso las indemnizaciones cubrirían los daños inmateriales
y los materiales que resulten pertinentes, entre los cuales se podrían incluir
los tratamientos médicos o psicológicos futuros, pero no abarcarían gastos con
respecto a un tratamiento que nunca se produjo. En suma, siempre que se alegue
que las víctimas buscaron tratamiento médico o psicológico, debe presentarse
prueba documental suficiente que permita al Tribunal cuantificar los gastos en
los que verdaderamente incurrieron.
179. Por lo anterior, esta Corte no acepta el argumento de la
representante de que no se necesita prueba para acreditar la existencia de los
gastos que reclama.
180. Por otro lado, el Tribunal observa que la representante calcula
su reclamo de gastos médicos hasta diciembre de 2016, es decir, gastos ya
efectuados y gastos futuros. Posteriormente, cuando solicita indemnizaciones
por “daño emergente futuro” (infra párr.
186) vuelve a pedir compensaciones por tratamientos médicos y psiquiátricos
futuros. Al respecto, la Corte comparte la aseveración del Estado de que la
representante ha duplicado su pretensión, calculando en dos capítulos distintos
un mismo rubro. Por ello, el Tribunal considerará en este acápite únicamente
los gastos presuntamente realizados hasta la presente fecha, y en el capítulo
de “daño emergente futuro” los gastos por venir.
181. El Estado argumentó que la víctima “ha tenido, y tiene, a su
disposición la red de centros asistenciales públicos y gratuitos que le
hubieran permitido afrontar [los] tratamientos sin necesidad de afiliarse a una
entidad privada.” No obstante, el Estado no ha presentado constancias que
demuestren que en el país existen servicios públicos que brinden tratamiento
especializado para las dolencias de la víctima, la efectividad de tales
servicios, y si el señor Bueno Alves tenía real y efectivo acceso a los mismos.
Tampoco existe prueba que demuestre que el Estado hubiese ofrecido atención a
la víctima a través de sus propias instituciones. Por ello, la Corte desestima
este argumento.
182. La representante incluyó como prueba de los gastos por
tratamiento psicológico una constancia elaborada por el señor Jorge A. Caride,
profesional que atiende a la víctima, en la que se señala que ésta “ha tenido,
desde el inicio del tratamiento psiquiátrico […] un gasto mensual aproximado de
100 dólares estadounidenses, incluyendo la consulta [profesional]. Como el
[señor] Bueno Alves es atendido desde 1999, hasta la fecha [(15 de noviembre de
2005)] ha gastado por esta especialidad [un] total de aproximadamente 7.000
dólares estadounidenses”. No se presentaron facturas o recibos que corroboren
los dichos del señor Caride. Asimismo, presentó una constancia del mismo
profesional[90]
que indica que el señor Bueno Alves fue internado en un clínica psiquiátrica
del 7 de diciembre de 2006 al 19 de enero de 2007, y que lo anterior le
representó un gasto de $150,00 (ciento cincuenta pesos argentinos) diarios. No
se presentaron facturas que demuestren que se pagó esa cantidad.
183. Respecto a los gastos por medicamentos, la representante presentó
un “presupuesto” de una farmacia que calcula el costo de 11 fármacos distintos
que supuestamente el señor Bueno Alves requiere por mes, y que le
representarían $296.73 (doscientos noventa y seis con 73/100 pesos argentinos)
mensuales, desde abril de 1999. Sin embargo, no se presentaron facturas u
órdenes de compra de tales medicinas, ni certificados médicos que diagnostiquen
que esas medicinas son las que el señor Bueno Alves requiere. Asimismo, en las
pericias ordenadas por el Presidente (supra
párr. 37) los especialistas indicaron que el señor Bueno Alves tiene como
medicación actual 7 fármacos, algunos de los cuales no coinciden con los
listados por la farmacia.
184. Finalmente, respecto al rubro “cobertura médica integral” la
representante incluyó como prueba una copia de un cuadro de “Gastos Médicos”
que incluía un cálculo de gastos médicos hasta la expectativa de vida, que
ascendería a la cantidad de $737,00 (setecientos treinta y siete pesos
argentinos) mensuales, desde el 1 de diciembre de 2005, y una fotocopia de un
recibo del pago de $212,10 (doscientos doce con 10/100 pesos argentinos) a
favor de la empresa Solidaridad Obra Social Bancaria Argentina, aparentemente
por cobertura médica[91].
No se presentaron documentos que demuestren que se efectuaron gastos por
tratamientos o consultas médicas.
185. De la prueba aportada por las partes y los dictámenes solicitados
por el Presidente (supra párr. 37),
la Corte encuentra demostrado que el señor Bueno Alves incurrió en gastos de
atención médica y psicológica, así como de medicación, en especial a partir de
1999. Sin embargo, como se desprende de los párrafos anteriores, el Tribunal no
cuenta con prueba suficiente que le permita cuantificar el monto que el señor
Bueno Alves ha erogado. En vista de ello, el Tribunal fija en equidad la suma
de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), que el
Estado deberá cancelar al señor Bueno Alves por concepto de reembolso por
gastos en atención médica y psicológica.
d) “daño emergente futuro”
186. Por lo que respecta al “daño emergente futuro”, la representante
sostuvo que el señor Bueno Alves “se verá obligado a un continuo tratamiento
médico [y] deberá estar sometido en forma permanente a tratamiento
psicológico”. Como monto que, a su consideración, el Estado debe cubrir, la
representante mencionó un 15% del monto reclamado por concepto de “daño
físico”, lo que correspondería a US$ 235.345,44 (doscientos treinta y cinco mil
trescientos cuarenta y cinco con 44/100 dólares de los Estados Unidos de América).
187. El Estado “no objet[ó] la procedencia del rubro en tanto [la]
jurisprudencia de [este] Tribunal así lo ha considerado”, pero cuestionó los
cálculos usados por la representante.
188. La prueba ofrecida al Tribunal demuestra que el señor Bueno Alves
requerirá atención médica y psicológica en el futuro, como consecuencia de las
lesiones y secuelas que la tortura le produjo, las que además se vieron
agravadas por la falta de respuesta judicial. En especial, los peritos médicos
señalaron que “requiere y requerirá control médico de sus factores de riesgo
vascular y de su afección coronaria”, mientras que los peritos psiquiatras
aseveraron que “se aconseja la continuidad de su tratamiento psiquiátrico,
psicológico […]. Este será de por vida”.
189. Por ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras
oportunidades[92],
que la indemnización debe comprender también los gastos futuros por tratamiento
psicológico y médico. Sin embargo, la Corte no encuentra justificación alguna
para calcular el monto indemnizatorio por este rubro utilizando el porcentaje
señalado por la representante. Tal cálculo no tiene relación directa con las
costos que representará para el señor Bueno Alves continuar con su atención y
tratamientos especializados. La base para llegar a un monto aproximado de
gastos futuros deben ser los gastos pasados y actuales, así como las
características propias de las lesiones y padecimientos. Como fuera señalado en
el párrafo 185, esta Corte no tiene elementos suficientes que demuestren los
gastos ya efectuados por el señor Bueno Alves, así que no está en condiciones
de hacer un cálculo preciso de gastos futuros.
190. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la suma
de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América), que el Estado deberá entregar al señor Bueno Alves, por concepto de
gastos futuros de tratamiento y atención médica y psicológica.
e) gastos de
defensa y de traslado
191. La representante consideró que el Estado debe pagar US$
4’625.925,60 (cuatro millones seiscientos veinticinco mil novecientos
veinticinco con 60/100 dólares de los Estados Unidos de América) por las
“numerosas […] tramitaciones [j]udiciales como [m]inisteriales que debieron
[realizarse] como consecuencia del armado de un proceso, por la comisión de
falsos e inexistentes delitos imputados a la [v]íctima, lo que ha conllevado el
pago de importantes sumas de dinero en concepto de honorarios a los abogados
por su representación y asesoramiento, amén de los gastos conexos de la
tramitación de los procesos”. De igual forma, señaló que el señor Bueno Alves
ha sido “gravado por embargos, provenientes de recursos iniciados por ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello en razón de no poder afrontar los
gastos en concepto de depósito necesarios”. Finalmente, indicó que el presente
procedimiento ante la Comisión y esta Corte le ha originado gastos.
192. El Estado cuestionó totalmente esta pretensión de la
representante.
193. Esta Corte ha considerado en algunos casos[93]
que es procedente otorgar una indemnización por los gastos en los que las
víctimas o sus familiares han incurrido como consecuencia de las violaciones
declaradas, siempre que tales gastos tengan un nexo causal directo con los
hechos violatorios y no se trate de erogaciones realizadas por motivo del
acceso a la justicia, ya que estas últimas se consideran como “reintegro de
costas y gastos” y no como “indemnizaciones”.
194. En el presente caso, la Corte considera que todos los gastos
alegados por la representante constituirían erogaciones realizadas con motivo
del acceso a la justicia, por lo que procede a analizarlos en el apartado D) de
esta Sentencia y no en el presente, relativo a indemnizaciones por daños
materiales. El Tribunal advierte que la representante solicitó una suma
superior a los cuatro millones de dólares estadounidenses por “gastos de
defensa y de traslado” y una suma idéntica por “costas y gastos” (infra párr. 217). En tal medida, tiene
razón el Estado cuando señala que se “ha duplicado el gasto por un mismo
concepto”, siendo improcedente que la Corte analice por separado diversas
alegaciones sobre un mismo asunto.
*
* *
195. Por lo expuesto, este Tribunal fija en equidad el valor de las
compensaciones por concepto de daño material a favor del señor Bueno Alves, en
los términos que se indican en el cuadro que se transcribe.
Concepto
|
Monto
|
Lucro cesante
|
US$ 148.000,00
|
Gastos médicos incurridos
|
US$ 30.000,00
|
Gastos médicos futuros
|
US$ 45.000,00
|
Total:
|
US$ 223.000,00
|
196. El Estado deberá efectuar los pagos de las
indemnizaciones por concepto de daños materiales dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
197. En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte no
ha encontrado prueba alguna que demuestre que tales personas hayan sufrido un
daño material. Por tal razón se abstiene de concederles indemnizaciones por
este concepto.
*
* *
198. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño
inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia[94].
199. La Comisión sostuvo que el señor Bueno Alves
experimentó y sigue experimentando secuelas físicas y psíquicas producto de las
torturas, todo lo cual alteró las condiciones de existencia de la víctima y su
familia. A su vez, la representante consideró que el Estado debe indemnizar al
señor Bueno Alves y a su familia por cuatro conceptos: i) daño moral; ii)
ataque al honor; iii) privación ilegítima de la libertad, y iv) daño
psicológico. Por todos estos rubros la representante creyó “lógico […] calcular
[…] un porcentaje del 30% de todos los daños materiales”, lo que equivaldría a
US$ 5’270.405,40 (cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos cinco con
40/100 dólares de los Estados Unidos de América).
200. El Estado indicó que la representante no ha
justificado las razones que la llevaron a utilizar un 30% sobre los daños
materiales como criterio de cálculo para los daños inmateriales. Asimismo,
cuestionó cada uno de los conceptos de indemnización citados por la representante,
y concluyó solicitando a la Corte que “fije en términos de equidad conforme y
de acuerdo con los estándares internacionales una indemnización por daño
inmaterial para el [señor] Bueno Alves”. El Estado consideró que no debe
otorgarse una indemnización a los familiares de la víctima por este concepto,
en tanto la representante “no proporcion[ó] una sola prueba que acredite el
daño inmaterial presuntamente sufrido por ellos”.
201. Al respecto, la Corte no analizará los puntos
ii y iii (ataque al honor y privación ilegítima de la libertad) solicitados por
la representante, puesto que consideró que el Estado no había violado en
perjuicio del señor Bueno Alves el derecho a la honra (supra párr. 122) y que no hay elementos para modificar lo ya
resuelto por la Comisión en lo que respecta al derecho a la libertad personal (supra párr. 67). Los dos puntos
restantes (daño moral y daño psicológico) deben analizarse, a criterio de la
Corte, conjuntamente bajo el concepto de daños inmateriales.
202. Siguiendo el criterio establecido en otros
casos[95],
la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Bueno Alves
resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
sometida a torturas, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror,
impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Asimismo,
la Corte se remite a las conclusiones del capítulo referente al derecho a la
integridad personal (supra párrs. 71
a 95) respecto a las consecuencias de orden físico y psicológico que la tortura
produjo a la víctima, las que se vieron exacerbadas por el rechazo de sus
reclamos ante el Poder Judicial, e invoca también la aceptación del Estado
respecto a que es “obvio […] que cualquier violación a la integridad personal
produce un daño no solo físico sino psíquico a quien la padece”. Finalmente, la
Corte toma en cuenta que el señor Bueno Alves está impedido para continuar su
oficio de artesano marmolero por los hechos del caso, lo cual le ha producido
un perjuicio moral.
203. Ahora
bien, la controversia radica en el monto que debe otorgarse a la víctima como
compensación por el daño inmaterial. Al respecto, la Corte no considera
apropiado que se utilice un porcentaje de los daños materiales para fijar la
indemnización por los daños inmateriales. Revisten naturaleza distinta y no
dependen el uno del otro. Además, no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso. Sólo puede ser objeto de compensación, para los
fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad
de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el
Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos
de equidad[96], teniendo en cuenta
además que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[97].
204. Consecuentemente, la Corte considera oportuno
fijar en equidad la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) como compensación por los daños inmateriales que las
violaciones a los derechos humanos declaradas en esta Sentencia causaron al
señor Bueno Alves.
205. En cuanto a las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del
Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno y al señor
Juan Francisco Bueno, familiares de la
víctima declarados víctimas en este caso, la Corte se remite a sus conclusiones
del capítulo referente a la violación del derecho a la integridad personal de
éstos (supra párr. 104) y estima
oportuno ordenar en equidad[98]
el pago de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a
favor de cada uno de ellos, como compensación del daño inmaterial.
*
* *
206. De esta forma, las compensaciones fijadas por la Corte por
concepto de daño inmaterial son las siguientes:
Beneficiarios
|
Monto
|
Juan Francisco Bueno Alves
|
US$ 100.000,00
|
Tomasa
Alves de Lima (madre)
|
US$ 10.000,00
|
Inés María del Carmen Afonso
Fernández (ex cónyuge)
|
US$ 10.000,00
|
Juan Francisco Bueno (hijo)
|
US$ 10.000,00
|
Ivonne Miriam Bueno (hija)
|
US$ 10.000,00
|
Verónica Inés Bueno (hija)
|
US$ 10.000,00
|
Total
|
US$ 150.000,00
|
207. El Estado deberá efectuar el pago de las
indemnizaciones por concepto de daño inmaterial directamente a sus
beneficiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 222 y 223 infra.
C)
Medidas de satisfacción y
garantías de no repetición
208. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de
satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza
pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.
a) Obligación de
investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso
209. La
Comisión estimó que “la primera y más importante medida de reparación en el
presente caso es la cesación de la denegación de justicia”, y resulta “esencial
que se establezca la verdad sobre los hechos y las correspondientes
responsabilidades […], con el fin de consolidar que la prohibición de la
tortura es absoluta y que su inobservancia tiene consecuencias reales”. Por su
parte, la representante solicitó que la Corte ordene al Estado que dé
“cumplimiento efectivo a todas las investigaciones necesarias para que quienes
fueron identificados como responsables sean sometidos a proceso penal, juzgados
y castigados por los graves hechos ilícitos”, y que someta a “proceso
administrativo y judicial a todo el personal policial involucrado en los
ilícitos denunciados, destituyendo a todos aquellos que fueron indebidamente
ascendidos[. M]isma solicitud se presenta respecto de la totalidad de quienes
incumplieron con los deberes de funcionario público, encubriendo y/o cometiendo
ilícitos en perjuicio de los procesos iniciados”.
210. Al respecto, el Estado manifestó que
ha aceptado las
recomendaciones emitidas por la [Comisión Interamericana] y se ha comprometido
a realizar sus mejores esfuerzos en concluir las investigaciones en la forma
más rápida posible respecto de los hechos que dieron lugar a la generación del
daño en la persona del señor Bueno Alves mientras estuvo detenido a disposición
del Poder Judicial. Una vez que se determine[n] concretamente tales
circunstancias, el Estado estará en condiciones de adoptar las medidas
apropiadas para que la comisión de los hechos ilícitos no queden impunes,
sometiendo a los responsables de los hechos de tortura y de denegación de
justicia ante los procesos judiciales y procedimientos administrativos que
fueran jurídicamente viables y más adecuadamente efectivos para la consecución
de ese objetivo.
211. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de
este Tribunal[99],
la Corte dispone que el Estado debe realizar inmediatamente las debidas
investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los
hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. El Estado
debe asegurar que la víctima tenga pleno acceso y capacidad de actuar en todas
las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la
ley interna y las normas de la Convención Americana.
b) protección a la
víctima y a sus familiares y traslado a la República Oriental del Uruguay
212. La representante solicitó que la Corte ordene a Argentina que
garantice la vida, integridad y seguridad de la víctima y todos sus familiares
“durante su estadía dentro del territorio del Estado, mientras se desarrolla la
presente demanda y hasta el retorno a su país de origen, la República Oriental
del Uruguay”. Asimismo, solicitó que se ordene a Argentina que “al momento de
que sea decido por la [v]íctima el mencionado retorno, proced[a] al traslado de
su yerno, Sergio Oscar Roldán, quien presta funciones en Casa Central del Banco
de la Nación Argentina, hacia la [s]ucursal de la Ciudad de Montevideo
(Uruguay) respetando igual categoría al momento del traslado solicitado”.
213. El Estado señaló que no existe “sustento fáctico para siquiera
examinar este planteo”.
214. La Corte no ha encontrado demostrado que la vida, integridad o
seguridad de la víctima o sus familiares se encuentren en riesgo. Además,
considera que las pretensiones de la representante no guardan relación de
conexidad con los hechos bajo análisis en el presente caso. Consecuentemente, decide desestimarlas.
c) publicación
de la sentencia
215. Aunque no hubo solicitud expresa de la Comisión o la
representante, la Corte considera oportuno ordenar, como lo ha hecho en otros
casos[100],
que como medida de satisfacción el Estado publique en el Diario Oficial y en
otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a
8, 71 a 74, 86, 95, 113 y 117 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de
página correspondientes, y la parte
resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis
meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D) Costas
y Gastos
216. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades
anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de
reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana[101].
217. La representante indicó que el señor Bueno Alves no estuvo en
condiciones físicas ni psíquicas para “afrontar personalmente el trámite que ha
debido llevarse a cabo a través de 18 años”, por lo que tuvo que designar una
apoderada para tal fin. Para calcular el monto a saldar por concepto de costas
y gastos, la representante indicó que, “[c]onsiderando la labor desarrollada
por dicha apoderada […], y siendo necesario fijar los montos que correspondan a
honorarios y gastos, [se] estim[a] adecuado fijar un porcentaje sobre el total
de la indemnización que corresponde a la víctima, y por ello fijar la suma de
[…] US$ 4’625.925,60 [(cuatro millones seiscientos veinticinco mil novecientos
veinticinco con 60/100 dólares de los Estados Unidos de América)] por tal
concepto”.
218. Como se indicó en el párrafo 194 de esta Sentencia, la
representante solicitó un monto idéntico por concepto de gastos de defensa y
traslado.
219. Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha
señalado que le corresponde apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna,
así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base
en la equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable[102].
220. En el presente caso la representante no ha remitido al Tribunal
suficiente prueba que respalde su pretensión en materia de costas y gastos. Los
escasos documentos que fueron allegados se refieren en su mayoría a gastos en
el procedimiento ante esta Corte. La falta de prueba documental no puede
sustituirse utilizando un porcentaje de las indemnizaciones por daño material e
inmaterial. Por ello, la Corte considera
que la forma de cálculo de la representante no es la adecuada y el monto solicitado
no es razonable.
221. En razón de lo anterior y tomando en cuenta
el largo tiempo que ha tomado esta causa, el Tribunal estima, en equidad, que
el Estado debe reintegrar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de
los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, quien entregará la
cantidad que estime adecuada a su representante, para
compensar las costas y los gastos
realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los
generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. El Estado
deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E) Modalidad de Cumplimiento de los pagos
ordenados
222. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor del señor
Bueno Alves y a favor de las señoras Inés María del Carmen Afonso Fernández,
Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y el señor Juan Francisco Bueno,
será hecho directamente a aquéllos. Lo mismo se aplica respecto al reembolso de
costas y gastos. En caso de que alguna de estas personas fallezca antes de que
le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se cubrirá a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable[103].
223. La
cantidad que correspondería a la señora Tomasa Alves De Lima, madre fallecida
de la víctima, será repartida entre sus derechohabientes, conforme al derecho
interno aplicable.
224. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en
moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre
ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de
América, el día anterior al pago.
225. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las
indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo
indicado (supra párr. 196 y 207), el
Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares
estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no
ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
226. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como
indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los
beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin
reducciones derivadas de eventuales cajas fiscales.
227. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un
interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario
moratorio en Argentina.
228. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad
inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la
Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente
Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año,
contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir
a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.
XIV
Puntos Resolutivos
229. Por tanto,
La Corte,
declara,
Por unanimidad, que:
1. Acepta el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los
párrafos 26 a 35 de esta Sentencia, y establece la violación de los derechos a
la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados
en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en
el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Bueno Alves, en los
términos de los párrafos 30, 86, 95 y 117 de la presente Sentencia.
2. No hay elementos para modificar lo ya
resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del
artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a lo
expuesto en el párrafo 67 de esta Sentencia.
3. El Estado violó el
derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de
respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en
perjuicio de las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso
Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y del señor Juan
Francisco Bueno, en los términos de los párrafos 96 a 104 de la presente
Sentencia.
4. El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y la
dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
5. El Estado no violó el derecho
a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
6. Esta
Sentencia constituye per se una forma
de reparación.
Y
Decide:
Por unanimidad que:
7. El Estado debe realizar los pagos de las
cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daños
materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo
de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los
términos de los párrafos 196, 207 y 221 de la misma.
8. El Estado debe realizar inmediatamente las
debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades
por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, en
los términos del párrafo 211 de esta Sentencia.
9. El Estado debe publicar, en el
plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95,
113 y 117 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del
párrafo 215 de la misma.
10. Supervisará
la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas
adoptadas para darle cumplimiento.
Redactada en español y en inglés,
haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 11 de mayo de
2007.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina
Quiroga Manuel
E. Ventura Robles
Diego
García-Sayán Margarette
May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Pablo Saavedra
Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra
Alessandri
Secretario
[1] El Juez Leonardo
A. Franco se inhibió de conocer el presente caso, inhibitoria que fue aceptada
por el Tribunal, de conformidad con los artículos 19 del Reglamento y 19 del
Estatuto de la Corte. (expediente de fondo, Tomo III, folios 928-929).
[2] La Comisión
designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y
Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la abogada
Elizabeth Abi-Mershed y Víctor H. Madrigal Borloz. Posteriormente, la Comisión agregó como asesores legales a los
abogados Lilly Ching y Juan Pablo Albán.
[3] Cfr. auto de 25 de abril de 1988 emitido
por el Juez Héctor Grieben (expediente de anexos al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folio 4086).
[4] El Estado designó
al señor Jorge Nelson Cardozo como Agente y al señor Alberto Javier Salgado
como Agente alterno (expediente de fondo, Tomo I, folio 63).
[5] Cfr. Resolución del Presidente de la
Corte de 6 de diciembre de 2006, Punto Resolutivo primero (expediente de fondo,
Tomo II, folio 559).
[6] Cfr. escrito de 22 de enero de 2007
remitido por la representante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1009).
[7] Cfr. escrito de 22 de enero de 2007
remitido por la representante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1032).
[8] A
esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Florentín
Meléndez, Delegado; Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán y Lilly Ching,
asesores, y b) por el Estado: Jorge Nelson Cardozo, Agente; Javier Salgado,
Agente Alterno; Gonzalo Bueno, Abogado de la Representación Especial para
Derechos Humanos en el Ámbito Internacional de la Cancillería; Andrea Gualde,
Directora de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación; Ana Badillos y Rosana Gargiulo, de la Dirección
de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación;
Juan José Arcuri, Embajador de Argentina en Costa Rica, y Gustavo Alfredo
Arambarri, Consejero de la Embajada de Argentina en Costa Rica.
[9] Cfr. escrito de 22 de enero de 2007
remitido por la representante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1009).
[10] Cfr. Nota No. 41/06 de 18 de febrero de 2006 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina (expediente
de anexos a la demanda, Anexo 3, folio 39).
[11] Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio
3673.
[12] Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio
3673.
[13] Cfr. escrito de demanda (expediente de fondo, Tomo I, folio 4).
[14] Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162,
párr. 56; Caso del Penal Miguel
Castro Castro. Sentencia de 25
de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 148, y Caso Vargas Areco, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C
No. 155, párr. 65.
[15] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 57; Caso Vargas Areco. supra nota 14,
párr. 66; Caso Goiburú y otros. Sentencia
de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 53, y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de
2006. Serie C No. 152, párr. 78.
[16] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 154, párrs. 66 a 69; Caso
Servellón García y otros. supra nota 15 , párrs. 32 a 35, y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de
julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 42 a 45.
[17] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14,
párr. 59; Caso del Penal Miguel
Castro Castro, supra nota 14,
párrs. 182 a 185, y Caso Nogueira Carvalho y otro. Sentencia de 28 de noviembre de
2006. Serie C No. 161, párr. 55.
[18] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota
14, párr. 62; Caso del Penal Miguel
Castro Castro, supra nota 14,
párr. 188, y Caso
Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 58.
[19] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota
14, párr. 62; Caso
Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 65, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No.
158, párr. 86.
[20] En adelante, la
presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con
base en la confesión de hechos y allanamiento a las pretensiones de derecho
efectuados por el Estado, en el orden y con las precisiones pertinentes
respecto de los hechos presentados en la demanda. Algunos de esos hechos han
sido acreditados e integrados con otros elementos probatorios, en cuyo caso se
consignan las notas al pie de página respectivas.
[21] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989.
Serie A No. 10, párr. 45.
[22] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 21, párr. 45.
[23] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 21, párr. 44.
[24] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de junio de
2005. Serie C No. 124, párr. 63.
[25] Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra nota 21, párr. 46.
[26] En lo pertinente, el
artículo 7 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
[27] Cfr. Informe de admisibilidad No. 101/99 emitido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 21 de septiembre de 1999, párr. 69.2
(expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 2, folios 35 a 37).
[28] El artículo 5 de la Convención dispone, en su parte pertinente,
que:
1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
[29] Cfr. declaración indagatoria del señor
Juan Francisco Bueno Alves de 8 de abril de 1988 (expediente de anexos a la
demanda, Tomo I, Anexo 7, folio 223).
[30] Cfr. ampliación de la declaración del señor Juan Francisco Bueno
Alves de 4 de mayo de 1988 ante el Juzgado de Instrucción 13 (expediente de
anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 364 y 365).
[31] Cfr. acta de ratificación de declaración con fila de personas de 14
de marzo de 1989 ante el Juzgado de Instrucción 13 (expediente de anexos a la
demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 509).
[32] Cfr. acta de ratificación de declaración con fila de personas de 14
de marzo de 1989 ante el Juzgado de Instrucción 13 (expediente de anexos a la
demanda, Tomo I, Anexo 8, folios 508).
[33] El Informe médico elaborado por el
doctor José Bello el 26 de abril de 1988 constató una “[p]erforación de la
membrana timpánica de 2mm. de diámetro” con “déficit auditivo” que se
encontraba “en vías de cicatrización”. Este diagnóstico fue confirmado en
varios exámenes médicos posteriores. Dos médicos forenses identificaron el 13
de mayo de 1988 la existencia de una “perforación del tímpano derecho con
hipoacusia localizada en los tonos 4000 y 8000”. Se llevó a cabo un nuevo
informe médico el 7 de diciembre de 1988, el cual confirmó la existencia de una
“hipoacusia perceptiva derecha con caracteres típicos de hipoacusia” En
ampliación de los informes de 13 de abril y 13 de mayo de 1988 se produjo un
nuevo informe médico el 20 de diciembre de 1988, el cual concluyó que “la
perforación timpánica del oído derecho ha[bía] desaparecido persistiendo la
hipoacusia perceptiva en ese oído con los caracteres típicos de hipoacusia” El
16 de junio de 1992 se realizó otro examen médico, el cual señaló que “[e]l
estudio audiométrico realizado en la fecha muestra una hipoacusia perceptiva
derecha” y que las “características audiométricas descriptas son compatibles
con un deterioro auditivo unilateral perceptivo (cortipatía)”. Por último, en
el presente procedimiento internacional se llevó a cabo una nueva pericia
médica que concluyó que en la membrana timpánica de la víctima hay “un
adelgazamiento […] de aproximadamente 2 mm., secuela de una perforación”.
(Informes médicos elaborados por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge A.
García Blanco, José Bello y Mariano Castex. Expediente de anexos a la demanda,
Tomos I, II y III, Anexos 7 y 8, folios 307 a 309, 440, 441, 464, 866, 867 y
1045).
[34] El informe del
estudio otorrinolaringológico del señor Bueno Alves llevado a cabo el 13 de
mayo de 1988 concluyó que “la lesión descripta admite una relación causal con
el traumatismo denunciado. […] El mecanismo determinante es compatible con la
versión dada por nuestro examinado siendo de observación en estos casos que
este tipo de lesiones se ocasionan con traumatismo aplicados con las palmas de
las manos en los pabellones auriculares lo que aumenta bruscamente la presión
en el conducto auditivo externo provocando con ello la perforación timpánica y
la impulsión de la cadena de huesecillos del oído hacia el oído interno” El
informe médico elaborado por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge García
Blanco y Mariano Castex el 20 de diciembre de 1988 sostuvo que la “lesión
auditiva del oído derecho guarda una cu[á]druple relación de causalidad
(cronológica, topográfica, etiológica y sintomática) con el traumatismo
referido por el causante […] y en consecuencia, estimamos que la antigüedad de
la dolencia data de dicha época”. En el presente procedimiento internacional
los peritos médicos designados por el Presidente de la Corte concluyeron en su
informe de 19 de enero de 2007 que la “lesión […] en oído derecho […] es
compatible con un traumatismo, el cual dejó como secuela una hipoacusia leve en
dicho oído” Por su parte, el Informe médico del 16 de junio de 1992, indica que
“se excluye factores de naturaleza tóxica, vasculares y heredodegenerativas”
(Informes médicos elaborados por los doctores Julio Alberto Ravioli, Jorge
García Blanco, Mariano Castex y José Bello. Expediente de anexos a la demanda,
Tomo I, Anexos 7 y 8, folios 308, 309, 440, 441, 866 y 867 e informe pericial
(affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker. Expediente
de fondo, Tomo III, folios 1042 y 1045).
[35] A la misma
conclusión llegó el juez que decretó el sobreseimiento de la causa penal en la
que se inculpó al señor Bueno Alves. En efecto, teniendo en cuenta los dichos
del señor Pérez Galindo respecto a que “la Policía Federal, por medio de la
División de Defraudaciones y Estafas, había utilizado esta causa para lograr un
allanamiento de su estudio profesional, en atención a la calidad de Defensor de
uno de los principales implicados en el resonado caso ‘SIVAK’”, el mencionado
juez consideró que tales explicaciones “aparecen con fundamento”[35] y se “levanta con firmeza la posición y las explicaciones que
diera el imputado PEREZ GALINDO como verdadero móvil de las diligencias
policiales practicadas”. Cfr.
Sentencia de 5 de octubre de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I,
Anexo 7, folios 245 a 253).
[36] Cfr. orden de allanamiento y diligencia de allanamiento de 5 de
abril de 1988 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
Anexo A1, folios 4030, 4031 y 4034).
[37] Cfr.
Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 271; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de
abril de 2006. Serie C No. 147, párr.
117, y Caso García Asto y Ramírez Rojas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 222.
[38] Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los
Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de
los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art.
10.
[39] Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de
los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los
Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16; Convención Interamericana para
Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), Art. 4, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3.
[40] Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para
la protección de los menores privados de libertad, Regla 87(a); Declaración
sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en
que viven, Art. 6; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto
armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de
Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz
IV.
[41] Art. 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de
Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de
las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), Art.
75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a.
[42] El artículo 2 de la
CIPST dispone, en su parte pertinente que:
Para lo efectos de la presente
Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el
cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con
fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin […] .
[43] Cfr. Caso de las Masacres de
Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 156; Caso de la Comunidad indígena Yakye Axa.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 126, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 144.
[44] Cfr. Caso Tibi, supra nota 43,
párr. 144; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 165, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63,
párrs. 192 y 193.
[45] Lo anterior es
además consistente con la jurisprudencia de este Tribunal. Así, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú la Corte
subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida “la
intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines,
como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla” (Cfr. Caso
Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, este
Tribunal concluyó que “los actos denunciados […] fueron preparados e infligidos
deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información
relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente
proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y
psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados
y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de
modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física
como psicológica” (Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25
de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala la Corte
indicó que “entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el
artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen
métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos
fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede
ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en
la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [… A]lgunos actos de agresión
infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas,
particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su
resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas
conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a
la privación de la libertad en sí misma” (Cfr.
Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27
de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú la
Corte señaló que “entre los elementos de la noción de tortura […] se encuentra
el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin”, y
citó como ejemplo de esto que, “[e]n general, en las situaciones de violaciones
masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el
intimidar a la población”. (Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra
nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirmó que los “actos de violencia
perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel
Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución
reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas
y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un
delito. En el caso sub judice se ha
demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió
hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y
temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos
del artículo 5.2 de la Convención Americana” (Cfr. Caso Tibi, supra nota
43, párr. 149). En el caso Caesar vs.
Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal
de flagelación y declaró que ésta constituye una “forma de tortura” y una
violación per se del derecho a la
integridad personal, así como una “institucionalización de la violencia”. Al
igual que en los casos mencionados anteriormente, el Tribunal tomó en cuenta la
intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes
de calificarlo como tortura (Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de
2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.).
[46] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra
nota 44, .párr. 74, y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
[47] Cfr. testimonio del señor Bueno Alves de 8 de abril de 1988
(expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 223).
[48] Cfr. Informe médico elaborado por el doctor José Bello el 26 de
abril de 1988 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 307).
[49] Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli,
Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1051 y
1052).
[50] Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli,
Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1063 y
1065).
[51] La Corte
Interamericana ha indicado que los crímenes contra la humanidad incluyen “la
comisión de actos inhumanos […] cometidos en un contexto de ataque generalizado
o sistemático contra una población civil”. (Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 96)
[52] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 344; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 78 y Caso Ximenes
Lopes, supra nota 16, párr. 147.
[53] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 345; Caso Vargas Areco, supra nota
14, párr. 79, y Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie
C No. 132, párr. 54.
[54] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 347; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 81; Caso Goiburu y otros, supra nota 15,
párr. 164 y 165, y Caso Montero Aranguren
y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150,
párr. 137, 139 y 141.
[55] Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli,
Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1063 y
1064).
[56] Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 4, folios 63
y 64.
[57] Cfr. informe pericial (affidávit) del doctor Caride (expediente de
fondo, Tomo III, folios 1217 y 1218).
[58] Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli,
Taragano, Nievas y Schlenker (expediente de fondo, Tomo III, folios 1063 y
1065).
[59] Cfr. informe de la trabajadora social Rull de 16 de marzo de 2007
(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 5624
y 5625).
[60] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 335; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 83,
y Caso Goiburú y otros, supra nota 15,
párr. 96.
[61] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 335;
Caso Servellón García y otros, supra nota
15, párr. 128, y Caso Bámaca Velásquez,
supra nota 45, párr. 163.
[62] La señora Tomasa
Alves De Lima, madre del señor Bueno Alves, falleció el 28 de enero de 2001, es
decir, con posterioridad a los hechos. Cfr.
partida de defunción expedida por la Oficina de Registro de Estado Civil del
Uruguay el 16 de febrero de 2001 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1309).
[63] La señora Inés María
del Carmen Afonso Fernández estuvo casada con el señor Bueno Alves hasta el 20
de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a los hechos. Cfr. sentencia de divorcio No. 140 de 20
de octubre de 1993 (expediente de fondo, Tomo III, folios 1289 y 1290).
[64] El hijo y las hijas
del señor Bueno Alves son el señor Juan Francisco Bueno y las señoras Ivonne
Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno. Cfr.
partidas de nacimiento de 26 de octubre de 1975 y 26 de enero de 1977, emitidas
por la Dirección General del Registro del Estado Civil del Uruguay, y libreta
No. 482488 del matrimonio Roldán-Bueno, emitida por la Dirección del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Buenos Aires (expediente de
fondo, Tomo III, folios 1037, 1294 y 1292).
[65] El artículo 8.1
(Garantías Judiciales) de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
[66] El artículo 25.1
(Protección Judicial) de la Convención señala que:
Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
[67] Cfr. Caso Vargas Areco, supra
nota 14, párr. 78; Cfr. Caso Ximenes
Lopes, supra nota 16, párr. 147, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 24, párr. 92.
[68] Cfr. expediente de anexos a
la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 354.
[69] Cfr. expediente de anexos a
la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 442.
[70] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota
14, párr. 149: Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 196, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 289.
[71] Cfr. Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 125; Caso Tibi, supra nota 43,
párrs. 112 y 195; Caso Bulacio.
Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130, y El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 86,
106 y 122.
[72] El artículo 11 de la
Convención establece que:
1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[73] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y
otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280; Caso López
Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 145 y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59.
[74] Cfr. Caso del Penal Miguel
Castro Castro, supra nota 14, párr. 162; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 89, y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 68.
[75] Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999.
Serie C No. 56, párr. 177.
[76] El artículo 24
(Igualdad ante la Ley) de la Convención establece: “[t]odas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley”.
[77] Cfr. declaración indagatoria de 8 de abril de 1988 (expediente de
anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 345).
[78] El artículo 63.1 de
la Convención establece que:
“Cuando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.”
[79] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 199; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra
nota 14, párr. 413, y Caso Vargas Areco,
supra nota 14, párr. 139.
[80] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párrs. 201 y 202; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra
nota 14, párr. 162, y Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párrs. 143 y 144.
[81] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 213; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra
nota 14, párr. 423, Caso Vargas Areco,
supra nota 14, párr. 146.
[82] Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo II, folio
3050.
[83] Cfr. expediente de
anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo II, folio 3053.
[84] Cfr. informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de 6 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por
el Estado, Tomo I, folios 5663 y 5664).
[85] Cfr. informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de 9
de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el
Estado, Tomo I, folio 5642.)
[86] Cfr. Ley de Contrato de Trabajo No. 20.744, Ley 21297. Régimen de
contrato de trabajo. Modificación del aprobado por Ley 20.744. Derogación de la
Ley 20.695; Ley de Asociaciones Sindicales No. 23.551, Convenio Colectivo de
Trabajo –Construcción. Obreros en general. 76/75 y Acuerdos Salariales 83/05
(expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios
5665 a 5810).
[87] Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli,
Taragano, Nievas y Schlenker expediente de fondo, Tomo III, folios 1062 y
1063).
[88] Cfr. escritos de 9 de febrero de 2006, 19 de enero de 1996, 20 de
enero de 1995, 8 de agosto de 1994 y 20 de julio de 1989 dirigidos a la
Comisión Interamericana; contestación de vista ante el Juzgado de Instrucción
13 de 12 de octubre de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Anexo 4, Anexo
8 Tomos I y II, y Anexo 11 Tomo I, folios 50, 58, 452, 973, 2783 y 2867).
[89] Cfr. esperanza de vida al nacer 2000/01, Informe del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, 2 de marzo de 2007 (expediente de prueba
para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 5643).
[90] Cfr. constancia elaborada por el señor Jorge A. Caride de 20 de
febrero de 2007 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la
representante, Tomo I, folio 4705).
[91] Cfr. cuadro de “Gastos Médicos” que incluiría un cálculo de gastos
médicos hasta expectativa de vida y recibo de pago de fecha 5 de marzo de 2007
(expediente de anexos a los alegatos finales escritos de la representante, Tomo
I, folios 4708 y 4711).
[92] Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 249; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No.
106, párr. 71, y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie
C No. 101, párr. 266.
[93] Cfr. Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 427; Caso Comunidad indígena Yakye Axa, supra nota
43, párr. 194, y Caso de las Hermanas
Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 152.
[94] Cfr. Caso La Cantuta, supra nota
14, párrs. 216; Caso del Penal Castro
Castro, supra nota 14, párrs. 430 y 431, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota
19, párr. 150.
[95] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párrs. 217; Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 157, y Caso de las Masacres de
Ituango, supra nota 43, párr. 384.
[96] Cfr.. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 228; Caso del Penal Castro Castro, supra nota
14, párrs. 440 y 441, y Caso Vargas Areco,
supra nota 14, párrs. 153, 155 y 156.
[97] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 431, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros), supra nota
19, párr. 147.
[98] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 432, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros), supra nota
19, párr. 151.
[99] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 228; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 440 y 441, y Caso Vargas Areco, supra nota 14, párrs. 153, 155 y 156.
[100] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 237; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 446, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 73, párr. 313.
[101] Cfr. La Cantuta, supra nota
14, párr. 243; Caso del Penal Castro
Castro, supra nota 14, párr. 455, y Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 152.
[102] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 243; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 152, y Caso Goiburú y otros, supra nota 15,
párr. 180.
[103] Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 247; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 145, y Caso Goiburú y otros, supra nota 15,
párr. 162.