REMOCIÓN, SUSPENSIÓN Y SANCIÓN
DISCIPLINARIA
DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
EN LA CONSTITUCIÓN DEL CHUBUT [1]
DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
EN LA CONSTITUCIÓN DEL CHUBUT [1]
Alfredo Pérez Galimberti
Sumario: 1. Preliminar. 2. Independencia y Estabilidad. 3. Ámbito del Poder Disciplinario Judicial. 4. Juicio Político y Tribunal de Enjuiciamiento. 5. Sistema de Enjuiciamiento en la Constitución de 1957 . 6. Sistema de Enjuiciamiento en la Constitución de 1994. El Consejo de la Magistratura. 7. Conclusiones.
1. Preliminar
La Constitución de la
Provincia del Chubut de 1957 fue objeto de una reforma integral
contemporáneamente a la reforma de la Constitución Nacional. El nuevo texto fue
sancionado el 11 de Octubre de 1994.
El constituyente de 1994
incorporó el Consejo de la Magistratura, conformándolo como organismo
extra-poder, integrado por cinco ciudadanos no abogados elegidos por voto
popular, cuatro abogados, tres magistrados y un empleado judicial electos por
sus colegas, y el presidente del Superior Tribunal de Justicia. A su misión
principal, seleccionar magistrados y funcionarios judiciales mediante concurso
de oposición y antecedentes, le adicionó la misión de recibir denuncias sobre
delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o
mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios Judiciales sometidos
a enjuiciamiento, debiendo instruir el sumario pertinente y elevar sus
conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento
(art. 192, 4 C. Chubut).
Esta incorporación importa una
alteración significativa en el diseño de los procedimientos de atribución de
responsabilidad administrativa y política a magistrados y funcionarios
judiciales, lo que motiva esta exégesis.
2. Independencia y estabilidad
El diseño constitucional argentino
responde a la concepción republicana del estado, y por tanto respeta la división
tripartita de poderes atribuyendo al Poder Judicial la función jurisdiccional
con un doble cometido: a) regular las relaciones de derecho privado en caso de
conflicto; b) asegurar las garantías individuales frente al poder estatal y
controlar la legalidad constitucional.
Si en el primer caso es aceptable
hablar de la función de administración de justicia, otorgándole el sentido de
prestación de servicios en interés del individuo o de un colectivo, en el
segundo el contenido del rol está dado por el debido ejercicio del poder
atribuido constitucionalmente.
En el derecho público provincial estos
principios deben ser respetados pues así lo exige la Constitución nacional, que
impone este modelo a las provincias (Art. 5 Constitución Nacional). La
Constitución del Chubut recogió la encomienda con amplitud en en sus artículos 1
y 17 .
El concepto de independencia judicial
está ligado a las funciones de contralor y arbitraje. Mal puede decidir
imparcialmente quien está sometido a presiones internas o externas en el
desempeño de la función. De modo tal que la independencia judicial debe
asegurarse también en un doble sentido: a) como autonomía frente a los poderes
Ejecutivo y Legislativo, y b) en relación al conflicto particular a decidir.
En el primer sentido, independencia
significa autonomía y exclusividad. La Constitución del Chubut establece que el
Poder Judicial constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder,
al que compete la función judicial (art. 162 C. Chubut)
En el segundo sentido, la actuación
independiente del juez en el caso concreto se asegura con una trama de garantías
funcionales y mandatos:
A) Imparcialidad. La
imparcialidad de los jueces se traduce constitucionalmente en la imposición del
deber de fundamentar sus decisiones, y la incompatibilidad de la función con
actividades políticas u otros empleos (arts. 169 y 175 C. Chubut). Legalmente,
con el deber de excusación.
B) Inamovilidad. Los
magistrados y funcionarios judiciales sólo pueden ser removidos; a) por un
procedimiento y ante un tribunal especialmente previstos (artr. 200 C. Chubut);
b) por causales predeterminadas (art. 165 C. Chubut). Este concepto también
incluye la imposibilidad de practicar un traslado no consentido, o suprimir un
juzgado que no se hallare vacante (art. 170 in fine C. Chubut).
La inamovilidad ya aparece en
el reglamento de Administración de Justicia de 1813, y en el estatuto
provisional aprobado por el Congreso de Tucumán en 1816, concebida como
"duración del mandato de los jueces mientras dure su buena conducta". La regla
proviene del artículo 3 , sección 1 de la Constitución Norteamericana.
C) Intangibilidad de las
remuneraciones. Las remuneraciones del los integrantes del Poder
Judicial no pueden ser demoradas ni reducidas, salvo aportes y contribuciones
generales (art. 170 C. Chubut). El origen es el mismo.
D) Inmunidad de opinión.
Previene contra el riesgo de que los jueces pudieran ser removidos por
consideraciones vertidas en sus sentencias. La Constitución establece que los
miembros del Poder Judicial no pueden ser interrogados, reconvenidos o
procesados en ningún tiempo por las opiniones que manifiesten o los votos que
emitan en el desempeño de sus funciones (art. 249 C. Chubut).
E) Inmunidad en la persona y en
el domicilio. Desde el día de su designación hasta el día de su cese, la
que no se suspende o limita por estado de sitio (arts. 248 y 250 C. Chubut).
Independencia judicial también
significa independencia funcional: cada juez está habilitado para interpretar y
aplicar la ley, sin sujetarse a ninguna subordinación jerárquica. Salvo, claro
está, cuando se habilite la revisión de la decisión de un magistrado por parte
de un tribunal de superior jerarquía por vía de los recurso legales.
La potestad disciplinaria sólo es
legítima en tanto y en cuanto su ejercicio no encubra un atentado contra la
independencia judicial.
3. Ámbito del poder disciplinario judicial
3.1.
Generalidades. En
el desempeño de la función judicial el magistrado o funcionario judicial puede
infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados, y por
ende generen responsabilidad. Estos ámbitos pueden diferenciarse:
A) Responsabilidad frente a Estado: destitución e
inhabilitación para la función.
B) Responsabilidad frente a la
sociedad: responsabilidad penal por hechos cometidos en la función.
C) Responsabilidad frente a
terceros: responsabilidad civil por daños y perjuicios causados dolosamente.
D) Responsabilidad frente a la
administración de justicia: responsabilidad disciplinaria por actos contrarios a
normas ético-administrativas de la función.
3.2. Potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria está reservada, en la Provincia del Chubut, al
Superior Tribunal de Justicia ya los Titulares del Ministerio Público.
Además de la competencia, originaria y de grado,
atribuida al Superior Tribunal de Justicia, la Constitución encomienda a la
Corte el gobierno del poder, traducido en las funciones de representación,
designación de personal, reglamentación, información, administración,
proposición legislativa y superintendencia (arts. 178 y 181 C. Chubut).
El Procurador General y el Defensor General
ejercen la superintendencia de los funcionarios del área respectiva (arts. 195 y
196 C. Chubut y art. 56 inc. 4 Ley 37).
Los individuos someten las
controversias sobre su libertad, su honra, y su propiedad a la decisión de los
jueces. Para que aquellos puedan confiar en éstos, debe garantizarse la
jerarquía de la función. Aquí también rigen las reglas de poder y control; los
jueces requieren de poder, imperium, para imponer el cumplimiento de sus
decisiones, y preservar el respeto de esa autoridad y del decoro y buen orden de
los juicios. Y también están sujetos a un contralor en el ejercicio de sus
funciones por parte de órganos establecidos.
El poder disciplinario tiene una
expresión externa, que consiste en la potestad sancionatoria del tribunal
respecto de las partes, interesados y auxiliares que puedan afectar u obstruir
la tarea judicial.
En el aspecto interno, constituye la potestad sancionatoria
de los órganos judiciales superiores respecto de los inferiores en la escala
jerárquica, por actos que signifiquen cumplimiento remiso o inadecuado de las
obligaciones funcionales, o que afecten la dignidad y decoro de la función. Vale
decir, donde se ponga en juego la responsabilidad por incumplimiento de los
deberes fijados por la ley y por las costumbres sociales y comprendidos bajo el
rótulo de ética de la función.
3.3. Mal desempeño. Causales.
Gradación. La Ley 37[2],
Orgánica de la Justicia, establece en sus artículo 13 y 14 diversos deberes como
el de residencia, concurrencia al lugar de trabajo, prohibición de litigar si no
fuera en causa propia , del cónyuge, padres o hijos; abstención de la práctica
del comercio y juegos de azar, y de la concurrencia habitual a los sitios donde
éstos se practiquen; abstención del desempeño de la docencia primaria por los
funcionarios y secundaria por los magistrados. Estas normas refieren a supuestos
de hecho que pueden integrarse en el concepto mal desempeño, y , según el
contexto y/o la reiteración, dar pie a la imposición de una sanción
disciplinaria, o ser motivo de remoción por medio de enjuiciamiento. Así lo
señala expresamente el último párrafo del artículo 14: "La infracción a estas
prohibiciones se reputará falta grave a los fines de la aplicación de las
sanciones disciplinarias o de su remoción según la gravedad de la falta o
infracción". El "litigar en cualquier jurisdicción", por ejemplo, también se
reputa falta que justifica la remoción en el artículo 174 de la Constitución,
norma que repite, aunque con más detalle, el antiguo artículo 179.
Por ello debe considerarse, a
contrario, que algunas de las conductas tipificadas en la Constitución, según la
reforma de 1994, como constitutivas de falta grave a los fines del
enjuiciamiento, sólo justifican la remoción cuando por su gravedad o repetición
pueden constituir mal desempeño. Aquí se comprenden las que consisten en no
fallar las causas en tiempo y la falta de motivación individual y suficiente de
las resoluciones judiciales. De lo contrario, toda resolución de un tribunal de
alzada que resolviera la revocación o la anulación de un pronunciamiento del
juez o tribunal recurrido importaría automáticamente la promoción del juicio de
remoción. De la misma manera lo supondría todo retardo en fallar los juicios,
independientemente de la existencia de cuestiones de hecho insuperables que
motivaran la demora.
4. Juicio Político y Tribunal de Enjuiciamiento
La responsabilidad política de los
funcionarios más relevantes del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial frente al
Estado se resuelve mediante juicio político ante la Legislatura. El Gobernador y
sus Ministros, el Vicegobernador, los Ministros del Superior Tribunal de
Justicia, el Procurador General y el Defensor General están sujetos a este
régimen (art. 198 C. Chubut).
La remoción de los restantes magistrados y
funcionarios judiciales sólo es posible por intermedio del Tribunal de
Enjuiciamiento. Este tribunal se forma con un ministro del Superior Tribunal de
Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula (Art. 211 C. Chubut), y
está concebido para garantizar la vigencia del principio de legalidad, la
imparcialidad de la decisión, y el respeto del derecho de defensa en juicio.
5. Sistema de enjuiciamiento en la Constitución de 1957
5.1. Generalidades. La
Constitución de 1957 establecía que se encontraban sometidos a enjuiciamiento
ante el Tribunal de Enjuiciamiento los jueces letrados y demás miembros de la
administración judicial (art. 168) Ante ese tribunal "pueden ser acusados... por
faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones" (art. 200).
El sistema diferenciaba dos causales:
a) Faltas cometidas en ejercicio
de las funciones. Valen aquí las referencias anteriores a la Ley 37.
Este concepto englobaba, además, los retardos reiterados en fallar (art. 174),
la participación en actos de propaganda política, el ejercicio de otros empleos,
el litigar fuera de los casos permitidos (art. 179) y, en general, toda acción
constitutiva de mala conducta (art. 168, primer párrafo).
b) Delitos cometidos en el
ejercicio de las funciones. Estos delitos no fueron precisados por vía
legislativa, aunque la Constitución remitía a la Ley el establecer los delitos y
las faltas que debían considerarse comprendidos, y el procedimiento a observar
frente al tribunal de enjuiciamiento (art. 205).
En ambos casos el veredicto sólo tenía
por finalidad absolver o destituir al acusado (art. 204).
Es ostensible que no se hacía mención
de los delitos comunes. El constituyente diferenció entre la responsabilidad
política por actos vinculados con la función desempeñada, y los actos
susceptibles de configurar delitos comunes y decidió dejar en manos de los
tribunales ordinarios el juzgamiento de éstos últimos.
De esta manera, el tribunal de
enjuiciamiento concentraba estas potestades:
a) recibir acusaciones y juzgar,
absolviendo o destituyendo, por mal desempeño o delitos funcionales;
b) disponer la suspensión del acusado
en el trámite del enjuiciamiento (art. 209); y
c) disponer - o negar- el desafuero de
un magistrado o funcionario judicial en caso de haber sido detenido en
flagrancia en la ejecución de un delito inexcarcelable (art. 228), o por existir
mérito bastante en un proceso seguido por la justicia del crimen por la comisión
de un delito común, para dictar la prisión preventiva del indicado (art. 231).
El constituyente se limitaba a
establecer un término perentorio: si no se pronunciaba sentencia condenatoria en
el término de ciento ochenta días, el procesado recobraba sus fueros y volvía al
ejercicio de sus funciones. Absuelto por la justicia común, su situación se
retrotraía al día de la suspensión o privación de la inmunidad (art. 234).
Una sentencia de condena por delito
doloso común, en cuanto éste importa que el magistrado ha dejado de tener buena
conducta, habilitaba el enjuiciamiento para la remoción por mal desempeño. La
sentencia condenatoria en sede penal quedaba así establecida como condición de
procedibilidad para la promoción del juicio de remoción por la comisión de
delito común.
Por el contrario, tratándose de delito
funcional, la resolución del tribunal de enjuiciamiento haciendo lugar a la
remoción ponía al destituido en manos de la justicia ordinaria (art. 294). La
absolución impedía su enjuiciamiento ante ella puesto que, si la conducta
acusada no revestía siquiera la calidad de mal desempeño funcional para el
tribunal de enjuiciamiento, menos podía constituir la comisión de delito.
5.2. Líneas directrices.
Este diseño constitucional establecía tres órdenes de responsabilidad
diferenciada para los magistrados y funcionarios judiciales.
A) En primer lugar, una responsabilidad
de tipo administrativa frente al Superior Tribunal de Justicia como titular de
la superintendencia por afectaciones funcionales menores, susceptibles de
sanciones correctivas de apercibimiento, multa o suspensión. Estas sanciones
requerían la substanciación de un procedimiento mínimo, regulado por la Ley 37
en sus artículos 18 y siguientes. Posteriormente el Superior Tribunal, por
acordada 2784, dispuso la aplicación supletoria de los decretos-ley 920[3]
y 1510[4],
de Procedimiento Administrativo y Procedimiento Sumarial Administrativo, y de
las normas del Reglamento Interno General (Acuerdo 2601).
Esta potestad de superintendencia
aparece signada por rasgos inquisitivos, dado que el órgano de mayor jerarquía
está habilitado para proponer el objeto procesal, y reunir la prueba tanto
acerca de la existencia de los hechos como de la comisión por parte del
investigado.
B) En segundo lugar, una
responsabilidad política, a partir de una acusación formulada frente al Tribunal
de Enjuiciamiento, por la comisión de falta grave o delito funcional. Este
procedimiento es típicamente acusatorio, pues así aparece definido en el texto
constitucional.
C) En tercer lugar, una responsabilidad
penal, por delito común, en cuyo caso los tribunales ordinarios son los
encargados de juzgar sobre la existencia material del ilícito y la
responsabilidad del imputado, siendo el juicio de responsabilidad política
posterior a la decisión judicial.
El sistema se alteró, en cuanto a la
delimitación de los delitos que imponen el juzgamiento especial, en diferentes
redacciones de la ley reguladora del enjuiciamiento, dictadas al compás de los
quiebres de la legalidad constitucional. Preservando las causas taxativamente
contempladas en el artículo 200 de la Constitución respecto de los magistrados y
funcionarios judiciales, el artículo 18 del decreto-ley 676[5]
estatuía que "Toda imputación de un delito..." pone en marcha el mecanismo de
enjuiciamiento. La norma se mantiene, con la misma numeración y redacción, en el
decreto-ley 1443[6]
. De todas maneras, hasta este momento podría imputarse que la regla se refería,
todavía, a los delitos funcionales a los que el artículo 200 de la Constitución
hacía mención.
En el decreto-ley 1648[7]
se precisó: Los magistrados y funcionarios judiciales...podrán ser acusados ante
el Tribunal de Enjuiciamiento por las causales previstas en el artículo 200 de
la Constitución Provincial y en el título I, capitulo III de la Ley 37 orgánica
de la justicia. Los demás funcionarios mencionados en el artículo 1 de esta ley
podrán ser denunciados por los delitos dolosos que afecten el decoro de la
función o el prestigio de la Administración pública provincial y por los delitos
contemplados en los títulos VII a XII del Código Penal y en las leyes especiales
relativas a los mismos bienes jurídicos tutelados por aquellos."
Recuperada la vigencia de la
Constitución, en el artículo 20 de la Ley 2351[8]
se asignó al Tribunal de Enjuiciamiento competencia para conocer en denuncias
por delitos comunes imputados a los otros funcionarios estatales mencionados en
el mismo artículo constitucional: "...Los demás funcionarios mencionados en el
artículo 1 de la presente ley podrán ser denunciados por delitos comunes, por
delitos en el ejercicio de la función y por faltas, negligencias u omisiones
que, sin constituir ilícitos, resulten ética o administrativamente reprochables
y/o afecten la moral o imagen administrativa".
También se produjo una substancial
alteración al principio acusatorio de la Constitución cuando se habilitó al
Poder Ejecutivo y al Poder Judicial para elevar la denuncia al Tribunal de
Enjuiciamiento aún si no cumpliera los requisitos formales fijados y no fuera
ratificada, si "tuviere el sustento o la fundamentación que así lo aconsejaren"
(art. 23 Ley 2351), y se los facultó a actuar aún de oficio, y a suspender al
magistrado o funcionario involucrado (art. 25).
Una formulación más respetuosa del principio
acusatorio hubiera consistido en poner en cabeza del Procurador General la
obligación de analizar tanto los casos de denuncias incompletas como de
actuaciones preventivas, y de formular la denuncia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento si hubiera mérito suficiente.
5.3. Antecedentes. El sistema
reconoce antecedentes en la constitución de Entre Ríos, que informara numerosas
disposiciones de la carta magna chubutense, aunque la redacción entrerriana
parece más clara. Luego de establecer el mecanismo de enjuiciamiento para los
casos de mal desempeño y delitos funcionales, en los artículos 178 y 179
dispone: "Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de
delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás
habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa
decretada por el jurado, salvo el caso de in fraganti delito". "El
pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a
los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario
acusado".
También la Constitución de Buenos Aires
establece un régimen similar: el jurado de enjuiciamiento trata los delitos
funcionales y las faltas, y los delitos comunes se remiten a la justicia
ordinaria: "Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados
en la misma forma que los demás habitantes de la provincia, quedando suspendidos
desde el día en que se haga lugar a la acusación"(art. 178). Desarrollando el
texto constitucional, legislativamente se han determinado los delitos
susceptibles de juzgamiento por el tribunal de enjuiciamiento (art. 20 Ley
8085), entre los que coloca el cohecho, el prevaricato, denegación y retardo de
justicia, exacciones ilegales, encubrimiento, falsificación de documentos, y
cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña calificado como delito por
la legislación vigente. La Constitución de San Luis sigue este camino.
Ricardo Vergara, comentando este punto
respecto de la Provincia de Buenos Aires, señala: "Esta norma constitucional,
desde nuestro punto de vista, pone en claro una situación confusa que se aprecia
en el régimen de las demás cartas; ello, por las siguientes razones: en primer
lugar, no parece correcto atribuir a un tribunal político el juzgamiento de los
delitos comunes, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la
Constitución nacional, él corresponde a la justicia penal ordinaria. En segundo
lugar, adviértase la gravedad de la situación que puede plantearse frente a la
hipótesis de que el funcionario destituido del cargo por la causal en estudio,
sea luego sometido -como corresponde.- a la justicia ordinaria, única competente
para juzgar hechos de tal naturaleza, y ésta determine la inexistencia del hecho
o bien se pronuncie por la absolución total del imputado. ¿Cuál es la situación
en que queda el funcionario destituido, que frente al caso planteado tiene dos
pronunciamiento contradictorios en relación a un mismo hecho: la comisión de
delito?” [9]
La protección de los magistrados, para
evitar que en el cumplimiento de la función se vean afectados por denuncias
interesadas o maliciosas, se extiende únicamente al campo de los delitos
imputados con motivo o con ocasión del cumplimiento de sus funciones. Cualquier
otro delito imputado se rige por reglas comunes, y sólo requiere eventualmente
la suspensión del acusado. [10]
6. Sistema de Enjuiciamiento en la Constitución de 1994. El Consejo de la Magistratura
6.1. Consejo de la
Magistratura. Sobre este contexto legislativo se produce la reforma
constitucional de 1994, que modifica la redacción de algunos artículos que
fijaban las causales de enjuiciamiento, y crea el Consejo de la Magistratura
asignándole algunas funciones en el ámbito disciplinario y político de
complicada delimitación.
El Consejo de la Magistratura se
incorpora como institución extrapoder a la que se le encomienda como tarea
central la selección y designación, mediante concurso de oposición y
antecedentes, de magistrados y funcionarios judiciales requeridos de acuerdo por
el Poder Legislativo o los Consejos Deliberantes, con exclusión de los Ministros
del Superior Tribunal, Procurador y Defensor Generales.
La nota característica del Consejo
chubutense es su integración parcialmente popular. Por lo demás, se trata de un
organismo que se expresa en reunión plenaria, sus integrantes no perciben
remuneración, la asistencia es carga pública y el mandato, de cuatro años, no es
renovable sino con intervalo. De los catorce miembros que lo conforman, sólo
uno, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, lo integra por designación
constitucional. Los demás, cuatro abogados, tres magistrados, un empleado
judicial y cinco ciudadanos no abogados, se incorporan por voto corporativo, en
el caso de los tres primeros, y general, los restantes.
A la función central de elección de los
jueces, sin embargo, se le ha adosado una función coadyuvante en materia
disciplinaria y política que es necesario precisar.
La norma que establece la encomienda es
el artículo 192 inc. 4º de la Constitución: El Consejo de la Magistratura
"Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones,
incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y
funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el
sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del
consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la
Secretaría permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las
conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de
Enjuiciamiento a sus efectos"
Producida la reforma constitucional,
siguió rigiendo la Ley 2351, reformada posteriormente por las Leyes 4323[11]
y 4374[12],
hasta que finalmente fue reemplazada por la Ley 4461[13]
que encaró de una manera integral la reglamentación legislativa de los nuevos
dispositivos constitucionales.
La función encomendada al Consejo de la
Magistratura en el inciso transcripto no alteró la titularidad de la potestad
punitiva en el ámbito disciplinario interno del Poder Judicial, que quedó
reservada al Superior Tribunal de Justicia y a los titulares del Ministerio
Público.
6.2. Antecedentes. La
encomienda instructoria ha sido tomada del Consejo de la Magistratura de la
Constitución de Río Negro. De allí, también, la disonancia que señala Raúl
Heredia: "No ha sido prolija la constitución en el punto,...El defecto que
señalo proviene de haberse mantenido una función prevista en la Constitución de
Río Negro -art. 222, inc. 2 -, que regula allí un Consejo con facultades
sancionatorias y aún destitutorias -ibíd. incs. 3 y 4-. En Chubut el Consejo no
sanciona ni destituye" [14]
En efecto, en los siguientes incisos de
la norma rionegrina se estipulan las facultades de aplicar sanciones
definitivas, disponer la suspensión en el cargo, y destituir, previo juicio oral
y público, a magistrados y funcionarios judiciales.
El diseño del Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires muestra otra variante; a más
de la función de selección, ejerce las facultades disciplinarias, y decide la
apertura del juicio de remoción de los integrantes de la Magistratura y del
Ministerio Público, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento. Esta acusación debe ser decidida por el Plenario, mediante
mayoría especial, a propuesta de la Comisión de Disciplina. [15]
6.3. Causales de
Remoción. Ontológicamente no pareciera haber diferencia entre algunas
situaciones de hecho definibles como constitutivas de falta para su sanción en
el orden administrativo, y causales de remoción. En estos casos habrá de estarse
a la mayor o menor afectación de los bienes jurídicos objeto de tutela.
Conforme las reformas de 1994, han
quedado establecidas las siguientes causales de remoción:
A) Pérdida de aptitud física o
psíquica (art. 165
C. del Chubut y 15 inc. c) Ley 4461). Esta se presentará cuando se haga evidente
que el acusado ha adquirido -o se ha manifestado- una inhabilidad física o
psíquica de tal importancia y permanencia que le incapacita para continuar
desempeñando la función, y requerirá de dictamen de una junta de Especialistas
compuesta por tres (3) profesionales (art. 17 Ley 4461).
B) Mala conducta (ineptitud
moral) (art. 165).
Esta causal comprende las faltas éticas, cuando su gravedad o reiteración es tal
que compromete el decoro de la función (artículos 13 y 14 de la Ley 37).
Involucra la intervención en actos de propaganda electoral o política y la
actuación litigiosa prohibida (art. 174).
C) Mal desempeño del cargo.
Esta categoría incluye diferentes situaciones previstas constitucionalmente,
también en orden a la gravedad o reiteración: ineptitud técnica por notorio
desconocimiento del derecho (art. 165); responsabilidad por trato indebido
violatorio de la dignidad humana dispensado a terceros (art. 48); no fallar
conforme a derecho (art. 168); no fallar dentro de los términos legales (art.
168); no motivar adecuadamente las resoluciones (art. 169). También comprende la
falta de excusación en supuestos de actuación funcional de parientes o afines
(art. 180 in fine).
La Ley 4461 reglamenta esta causal, que
denomina "mal desempeño de las funciones". Incorpora allí hipótesis que podrían
constituir "mala conducta", y excluye el "desconocimiento inexcusable del
derecho", que regula como causal autónoma. Prescribe que el magistrado o
funcionario se hallará incurso en aquella cuando:
a) Deje de cumplir obligaciones que
expresamente señalan las leyes y reglamentos que regulan sus funciones o
disponga medidas con manifiesta arbitrariedad.
b) Deje vencer los términos para dictar
sentencias por más de tres (3) veces en un año calendario, sin que pueda
alegarse como justificación la falta de pedimentos de pronto despacho o reclamo
del interesado.
c) Realice actos y actividades
determinadas como incompatibles o prohibidas por la Constitución, las leyes y
reglamentos que regulan sus funciones.
d) Resista o desobedezca las órdenes
legítimas de sus superiores por vía de superintendencia y a los poderes y
órganos de la Constitución.
Como se ve, en algunos casos la
precisión legal es más genérica que la manda constitucional, y en otros la
delimita, como en el caso de la omisión de fallar en tiempo. [16]
Provoca escozor la hipótesis del último inciso, en orden a
la independencia judicial. Pero debe tenerse en cuenta que la Ley se refiere al
juzgamiento de magistrados y funcionarios judiciales, de los otros funcionarios
enumerados en el artículo 209 de la Constitución, y de los demás que por
disposición constitucional o legal necesiten acuerdo de la Legislatura para su
designación.
D) Comisión de delitos
dolosos. La reforma de 1994 ha optado por ésta fórmula, que engloba
ahora los delitos funcionales y los delitos comunes, reemplazando también el
anterior artículo 200 con una fórmula de remisión al artículo 165 (art. 209).
Sin embargo no ha reemplazado la regla del anterior artículo 205, de modo que
las faltas y delitos de los funcionarios sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento
pueden determinarse, al igual que el procedimiento, por vía legal (art. 214) .
La Ley 4461 distingue, adecuadamente, entre "Faltas
o delitos en el ejercicio de sus funciones" y "Delitos comunes dolosos",
definiéndolos como diferentes causales de remoción en los incisos d) y e) del
artículo 15 , y termina de esa manera con la fórmula general de la ley anterior,
que rezaba: "Los magistrados y funcionarios judiciales a los que se refiere el
artículo 1 de esta ley podrán ser acusados por las causas establecidas en los
artículos 209, 165, 168, 169 y 48 de la Constitución Provincial, y las previstas
en la Ley 37, Orgánica de la Justicia de la Provincia".
E) Omisión de querellar.
El artículo 68 de la Constitución prescribe; "Todo empleado o funcionario
público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas
que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal
acción debe ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados
desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta
grave a los efectos pertinentes"
La norma repite, con más precisión y
mejor ubicación sistemática, el artículo 20 de la carta original. Va de suyo que
no se pretende proteger el honor personal del funcionario, sino precisamente
obligarlo a confrontar, de modo que el querellado pueda apelar a la "exceptio
veritatis", y eventualmente probar en juicio la existencia de la falta o delito,
todo en favor del control público sobre la ética de los funcionarios y la buena
marcha de la administración.
De acuerdo a la télesis de la norma, la
obligación desaparece si, por cualquier medio, la investigación de la falta o
delito imputados ya se ha hecho. De lo contrario, un querulante recalcitrante e
insolvente podría obligar a funcionarios ya exculpados a litigar contra su
voluntad, sin un interés público comprometido.
Las consecuencias del incumplimiento de
esta obligación, aunque se describe como falta grave, deben entenderse ahora
limitados al procedimiento disciplinario pues no se la incluye en las enunciadas
en los artículos 15 a 17 de la Ley 4461, ni en el propio texto constitucional se
le atribuye como consecuencia la destitución o el enjuiciamiento, fórmulas
utilizadas, por ejemplo, en los artículos 168 y 174.
6.4 Constitución del Tribunal de
Enjuiciamiento y promoción. El Tribunal se conforma, según el artículo
211 de la Constitución, con un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos
diputados y dos abogados que reúnan las condiciones para ser Miembros de
Superior Tribunal, elegidos por sorteo anual. El Presidente se escoge por el
voto de los integrantes. Convocado el Tribunal, ante él intervienen el
Procurador General y un defensor oficial escogidos por sorteo, en defecto de un
abogado de confianza.
En el esquema de la nueva Ley, el
enjuiciamiento puede ser promovido de oficio sólo en el caso de comisión de
faltas y delitos funcionales, o delitos dolosos comunes (art. 18 ), atribución
conferida al Consejo de la Magistratura, Superior Tribunal y Titulares de los
Ministerios Públicos.
En el caso de denuncia de un
particular, ésta debe ser hecha ante el Superior Tribunal o el Consejo de la
Magistratura, y cumplir los recaudos formales que incluyen relación
pormenorizada del hecho, causal de enjuiciamiento atribuida y ofrecimiento de
prueba. Ante el órgano receptor debe ser ratificada, y elevada al Consejo de la
Magistratura si hubiera sido presentada ante el Superior Tribunal (art. 22).
Sin embargo, la promoción oficiosa
también es posible si la denuncia, pese a incumplir requisitos formales "tuviera
el sustento que así lo aconsejare" (art. 22 ).
La primer observación que se impone es
que la ley ha adoptado la promoción oficiosa de enjuiciamiento en los casos de
mayor gravedad, cuando se adviertan hechos susceptibles de ser encuadrados en
las causales de los incisos d) y e) del artículo 15 , pero ésta limitación no
rige en el caso mencionado en el párrafo anterior.
La solución legislativa parece más
prolija que la redacción anterior de la Ley 4323 que establecía genéricamente
que "las causas podrán disponerse de oficio por el Consejo de la Magistratura".
Esta fórmula imponía una encomienda
imposible de cumplir para un organismo de composición tan particular y sobre
todo de funcionamiento eventual; puesto que el Consejo sólo actúa como tal en
reunión plenaria, ya que no puede delegar más que tareas de representación y
organización, y estas sesiones se convocan especialmente para la selección de
magistrados y funcionarios. Carece de personal y funciona sólo con un
Secretario.
Asignarle una tarea semejante
significaba alterar la superintendencia atribuida constitucionalmente al
Superior Tribunal, o en todo caso duplicar el control; y convertir al Consejo en
un organismo burocrático más, con delegación de sus funciones y deterioro de su
prestigio institucional.
También significaba insistir sobre una
concepción inquisitiva de los procedimientos frente a los principios liberales
de la Constitución. En todo caso, el mismo artículo 192 establece que el Consejo
"recibe denuncias", no que reemplaza en las funciones de control de la
administración de justicia a sus titulares.
Sin embargo la fórmula del artículo 22
sigue siendo cuestionable pues podría dar lugar a la formación de causas por
mera delación anónima, puesto el caso de una denuncia rubricada con nombre de
fantasía y no ratificada. No da seguridad el requisito del "sustento" pues
refiere al contenido de la denuncia, y en todo caso la falta de sustento podría
decantarse luego de una investigación sumarial, pero no antes.
La exigencia de los requisitos formales
debe imponerse, y entenderse que la norma sólo permite obviar detalles de forma
que no afecten la vigencia del principio acusatorio. Sólo éste puede ser el
sentido de la regla, y de ninguna manera admitir la promoción
oficiosa del enjuiciamiento de modo
solapado.
6.5. La instrucción del
sumario. Ratificada la denuncia, a través de un consejero escogido por
sorteo -excluido el empleado judicial- el Consejo instruye un sumario, con
garantía del derecho de defensa y aplicación supletoria del Código Procesal
Penal. Concluida la instrucción, "el Pleno del Consejo analizará el informe del
instructor y dictará resolución con las conclusiones que adopte, enviando la
causa al Tribunal de Enjuiciamiento. Sólo cuando de acuerdo a los términos de la
denuncia el hecho manifiestamente no constituya causal de destitución , enviará
las conclusiones al Superior Tribunal de Justicia." (art. 23 penúltimo párrafo).
El sumario debe concluirse en el plazo de tres (3)
meses. Cumplido éste, o verificada -en cualquier tiempo- la existencia de un
requerimiento de instrucción penal, el Consejo debe remitir el sumario al
Tribunal de Enjuiciamiento en el estado en que se encuentre. Se aplica,
supletoriamente, el Código Procesal Penal de la Provincia.
La Ley 4461 ha venido a poner claridad
en punto a la verdadera significación del sumario previo al juicio de
destitución que compete al Consejo de la Magistratura.
En primer término, la Ley destaca que
este sumario es contingente, puesto que establece un plazo fatal para su
conclusión, y prescinde enteramente de él cuando, paralelamente, se ha promovido
la investigación del hecho en causa penal. Por ello, la aplicación supletoria
del Código Procesal Penal se ha dispuesto para cubrir lagunas en cuestiones
menores de procedimiento, y de ninguna manera reemplaza ni modifica el diseño de
la jurisdicción político-administrativa que crea especialmente para el caso la
Constitución. La misión del Consejo en este campo es, en todo caso, es la de
desbrozar en lo posible la tarea del Tribunal de Enjuiciamiento.
La tramitación de un sumario completo,
con conclusiones asertivas de responsabilidad, no es condición de la instalación
del juicio de remoción, como no lo era tampoco con la legislación anterior, pues
pese a la inclusión -poco feliz- de esta labor inquisitiva del Consejo de la
Magistratura en la Constitución, no fue alterado el régimen acusatorio del
juicio de remoción que permaneció tal como venía reglado anteriormente.
De modo que, si las conclusiones
exculpatorias del informe del instructor -aún compartidas expresamente por el
Pleno del Consejo- fueran desoídas por el Fiscal del Tribunal de Enjuiciamiento,
el juicio podía abrirse sin más. De la misma manera que un informe asertivo de
responsabilidad hubiera podido ser descartado, simplemente por diferente
valoración jurídica, por el fiscal del Tribunal.
Por esta razón, ni antes ni ahora cabe
equiparar las relaciones del Consejo y el Tribunal de Enjuiciamiento a las de un
juez instructor y una cámara de apelaciones o de juicio, ni aplicar el régimen
de reenvío para actos preclusivos omitidos o anulados del Código Procesal
Penal[17].
Pues no se trata aquí de un procedimiento mixto, donde el sumario es
indispensable para la instalación del juicio, sino de un procedimiento especial,
netamente acusatorio, que se inicia formalmente con la acusación que formula el
Fiscal -ahora el Procurador General- ante el Tribunal de Enjuiciamiento, y donde
toda la prueba ha de producirse en la audiencia pública. [18]
Los principios de concentración,
oralidad, inmediación e informalidad que se pretender imponer como garantías de
mejor tutela de los derechos individuales en los procedimientos judiciales, no
pueden contradecirse justamente en la investigación de la responsabilidad
administrativa y política de los jueces y funcionarios judiciales, dándole
pregnancia a una encuesta inquisitorial sobre el juicio.
Como se dijo, si el plazo fatal se
cumple, las actuaciones se remiten, sin más, al Tribunal de Enjuiciamiento. Sólo
en el caso de que pudiera haber sido finalizada la tarea del inquisidor, éste
producirá un informe que deberá ser analizado por el Pleno, dictando las
conclusiones que adopte.
Con anterioridad a la vigencia de la
Ley 4461, el Pleno tomaba conocimiento de las conclusiones del instructor, y
decidía la elevación de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia o al
Jurado de Enjuiciamiento, de acuerdo con la entidad de la falta denunciada. De
modo tal que, si al formularse la denuncia se había reputado el hecho como
causal de remoción, ya sea que la instrucción comprobara la inexistencia de la
falta, o su concreción pero en un grado que sólo signifique una sanción
disciplinaria, igualmente la elevación debía ser hecha al Tribunal de
Enjuiciamiento.
La variación reside ahora en que,
además, se requiere del Pleno el análisis del informe presentado. Esta es una
exigencia de compleja satisfacción, porque la labor del instructor no es guiada
por el Pleno, ni los defectos en la instrucción pueden ser reparados en la
sesión plenaria. El procedimiento sumarial se desarrolla analíticamente y el
Pleno del Consejo conoce por devolución, y a posteriori del cierre del sumario.
Los trece consejeros que no han participado de la encuesta toman noticia de la
investigación a través de las actas escritas y de las conclusiones del
instructor. Estas dificultades estructurales impedirán, en la mayoría de los
casos, un juicio de certeza.
El Pleno del Consejo podrá compartir o
no el informe del instructor. Si la conclusión fuera negativa, la decisión no
puede tener como resultado la confección de un nuevo sumario con otro instructor
que siga el criterio del Pleno, sino que, en todos los casos, el juicio de valor
del Pleno, fuere cual fuere su contenido, constituirá la conclusión de la labor
del Consejo en el caso.
Como el sumario no es un juicio
definitivo, sino una encuesta preparatoria como ya se dijo, la función de este
dictamen es anodina. No tiene efecto vinculante para el Tribunal, pues la
definición del trámite está dada por la naturaleza del hecho denunciado, y no
por las conclusiones del Consejo, ni define el objeto procesal sobre el que
versará el juicio, tarea que corresponde al Procurador General en el trámite
posterior.
Solamente en el caso de certeza
negativa, donde la apertura del juicio no se justificare de modo manifiesto por
falta de aptitud del hecho denunciado, el Consejo enviará el sumario al Superior
Tribunal de Justicia.
Es probable que el desarrollo completo
del procedimiento sumarial sólo se cumpla en causas sencillas, pues las
distancias geográficas, el estudio previo que podrá demandar una causa compleja,
especialmente en el caso de instructores legos, y las contingencias propias de
toda investigación de esta naturaleza permiten avizorar que en casos complicados
el plazo de instrucción será insuficiente para cumplir con los objetivos de un
sumario formalizado cuyo informe final deba ser asumido por el Pleno.
Las conclusiones del instructor como
las que emita el Pleno del Consejo, con las limitaciones que se señalan, serán
siempre provisionales y producto de un juicio de conocimiento recortado. Podrán
ser desoídas por el Superior Tribunal de Justicia y por el Tribunal de
Enjuiciamiento, dando paso a sus propios procedimientos.
Insisto: la solución de la ley al
incorporar un plazo fatal es la mejor, pues si a algo hay que temerle en el
juicio de remoción de un magistrado es a la demora, que lleva zozobra al todavía
sólo indicado y escepticismo a la opinión pública; la experiencia indica que el
mal de los sumarios interminables campea en este terreno tanto como en cualquier
otra indagación de la misma clase. Un magistrado indicado como autor de falta
que amerite remoción debe ser reivindicado o removido del modo más rápido y
público posible. [19]
6.6. Delitos funcionales y delitos
comunes. Prioridad de juzgamiento. La ley 4461 vino a ordenar, siguiendo
los preceptos constitucionales, la superposición de investigaciones penales y
político-administrativas. El objeto de la primera es establecer la
responsabilidad penal de un sujeto, y la segunda remover a un magistrado
investido con fueros e inhabilitarlo eventualmente para la función.
El artículo 23 in fine dispone que,
existiendo requisitoria fiscal, se envíen las actuaciones al Tribunal de
Enjuiciamiento en el estado en que se encuentren. El primer juicio de valor
consistirá en determinar si hay mérito para desarrollar el procedimiento de
remoción, o no lo hay.
La solución adoptada por la ley es
inteligente, pues en este campo el quid que presenta mayor dificultad es el de
distinguir, a priori, entre delito común y delito funcional. No hay duda en que
el prevaricato es un delito funcional. Pero un hurto puede ser un delito común,
o tener alguna vinculación con el desempeño funcional imposible de establecer
como categoría.
Si se tratara de una denuncia carente
de sustento probatorio, los hechos en que se funda no fueran causal re
destitución o se tratara de delitos dependientes de instancia o acción privada,
desechará la denuncia, previa vista al Procurador General.
Si el Tribunal juzga que existe mérito
bastante para llevar adelante los procedimientos, y advierte que la actividad
funcional del acusado es determinante en el caso, iniciará el procedimiento de
remoción y comunicará al juez penal lo resuelto, quien dispondrá por auto que no
se puede proceder, y ordenará el archivo de las actuaciones (Art. 170 y 173
C.P.P.) [20].
Si el Tribunal concluye que la
imputación versa sobre un delito común, dispone la suspensión del procedimiento
administrativo hasta la conclusión de la investigación penal.
El sumario penal instruido por la comisión de delito
doloso común prosigue hasta cerrarse por sobreseimiento, dictarse sentencia
definitiva de absolución o condena, o cumplirse el plazo de caducidad de ciento
ochenta días (art. 254 C. del Chubut).
6.7. Suspensión. El Tribunal
de Enjuiciamiento puede disponer la suspensión de un magistrado o funcionario
judicial acusado como autor de falta o delito cuando se hiciere lugar a la
formación de causa o antes, si mediaren causas graves y lo solicitara el Consejo
de la Magistratura (arts. 212 C. del Chubut y 24 y 25 Ley 4461).
En el caso de delitos comunes, la
Constitución estatuye que, "sustanciándose sumario ante la justicia del
crimen por delitos comunes, contra ...otro magistrado judicial, ... y existiendo
mérito bastante en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los
antecedentes ...al Tribunal de Enjuiciamiento ..., a fin de que resuelva si
procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos de la substanciación
de la causa" (Art, 251 C. del Chubut).
En principio, la investigación de un
delito no obliga a la suspensión de un indicado. Esta deberá requerirse y podrá
resolverse en los siguientes casos:
a) Si se tratara de un delito que no
permite la excarcelación e irroga, por tanto, la prisión preventiva en el curso
del trámite sumarial, cuando se ha dictado el procesamiento (art. 279 C.P.P.).
b) Cuando, aún tratándose de delito que
no justifique la prisión preventiva, no hubiere sometimiento del indicado al
juez penal.
c) Cuando la dinámica de la
investigación obligue a practicar un registro en el domicilio del indicado.
Hasta la reforma constitucional, el consentimiento del titular habilitaba el
registro domiciliario sin necesidad de impartir orden de allanamiento. En el
artículo 52 de la Constitución actual se prescribe que la orden de allanamiento
fundada no puede ser suplida ni aún por el consentimiento del dueño u ocupante,
de modo tal que la actuación cumplida sin orden sería irremisiblemente nula.
Pero el juez penal está impedido de dictar la orden contra quien reviste
inmunidad, por lo que, si a su juicio la diligencia es inexcusable, deberá
comunicar antes la circunstancia al Tribunal de Enjuiciamiento y requerir el
allanamiento de fueros.
Producida la suspensión o desafuero, la
justicia penal debe concluir sus procedimientos en el plazo de ciento ochenta
días. Si no pronuncia sentencia condenatoria en ese plazo, el procesado recobra
sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones (art. 254 C. Del Chubut).
6.8. El Juicio. La Ley 4461 regula un procedimiento
de juicio acusatorio que se abre con la lectura de la acusación, en el que tiene
amplia participación el acusador particular, muy similar al procedimiento de
juicio común del Código Procesal Penal aunque con plazos más reducidos.
Si bien no hay previsión de la ley al
respecto, debe asumirse que el Tribunal no está habilitado para dictar un fallo
condenatorio si el Procurador General no formula acusación, por aplicación del
artículo 44 de la Constitución del Chubut y la doctrina "Tarifeño" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.[21]
Pero sí lo estará, aunque el Procurador General desista, si el acusador
particular acusa, esta vez por la doctrina del caso "Santillán". [22]
La ley impone el dictado del veredicto,
votado nominalmente en forma afirmativa o negativa sobre cada cargo,
inmediatamente de finalizado el debate y luego de la deliberación. Los
fundamentos de la sentencia pueden ser leídos en un plazo de cinco días.
6.9. Efectos del
fallo. Dispone el
artículo 44 de la Ley 4461: " El fallo condenatorio no tendrá más efecto que
la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condena fuera
la comisión de delitos que estuvieren sujetos a la Justicia Penal, en cuyo caso
el Tribunal deberá pasar los antecedentes al Ministerio Fiscal. Declarado
absuelto el acusado quedará de pleno derecho reintegrado a sus funciones".
Descartado el caso de delitos comunes, regulado por
el artículo 27, se trata aquí de delitos funcionales que el Tribunal de
Enjuiciamiento juzga en antejuicio.
El efecto de la sentencia de condena es la remoción
y la habilitación del juzgamiento por parte de la justicia ordinaria. La
sentencia absolutoria del Tribunal de Enjuiciamiento lleva a la reposición en el
cargo, de pleno derecho, y el archivo de las actuaciones penales (art. 213 C.
del Chubut).
Una eventual sentencia absolutoria
posterior de la justicia penal no hace desaparecer la condena del Tribunal de
Enjuiciamiento. La previsión del artículo 254 de la Constitución está normada
para el caso de magistrados suspendidos, no para el caso de antejuicio. Cuando
el procedimiento administrativo se ha paralizado a la espera de la sentencia
penal, ni la absolución en el juicio penal impide la destitución en algunas
provincias. [23]
Como el Tribunal de Enjuiciamiento lo
que juzga es la afectación funcional, a tono con la consecuencia de su decisión
-que no es otra que la remoción del magistrado-, no tiene jurisdicción para
pronunciarse sobre la existencia de delito. Lo que sí puede hacer es juzgar que
los hechos que investiga comprometen gravemente la ética de la función. Ningún
juicio de revisión es posible a posteriori, ni siquiera si los mismos hechos que
el Tribunal de juicio reputa probados y constitutivos de grave falta ética son
tenidos como no probados en el juicio común posterior. Esta situación es, sin
embargo, posible, pues no se ha reglado que la sentencia del Tribunal de
Enjuiciamiento fije los hechos para el juicio penal posterior.
El juicio no puede durar más de seis meses desde la
formación de la causa. Si se excediera, el acusado quedará absuelto (art. 52 Ley
4461). Contra la sentencia no cabe recurso alguno. Sin embargo, si en el recurso
se denunciara la violación de formas protectivas de las garantías previstas en
la Constitución Nacional, y se pretendiera ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por arbitrariedad (art. 14 Ley 48), el Superior Tribunal
de Justicia debe conocer del recurso, a fin de habilitar o negar la vía.[24]
Esta es la doctrina sentada por la Corte en "Strada" y "Di Mascio".
6.10. Evaluación de
ingresantes. Si
bien los constituyentes de 1994 mantuvieron la designación ad vitam de
magistrados y funcionarios judiciales, impusieron al Consejo de la Magistratura
una encomienda de evaluación al trienio de ingreso en el inciso 5 del artículo
192: "Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y
funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de
función. En caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior
Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento, a sus efectos”.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley
4461 dispone que, si la evaluación fuera declarada insatisfactoria, el Consejo
enviará los antecedentes del caso al Tribunal de Enjuiciamiento.
¿Cuál es el efecto del juicio
disvalioso sobre el desempeño y las aptitudes del ingresante? Estimo que el
dispositivo constitucional habilita al Consejo para la promoción de un proceso
disciplinario, si la entidad de las objeciones es menor, o del procedimiento de
remoción mediante el Tribunal de Enjuiciamiento.
En este caso el Consejo realiza una
investigación integral, que comprende el desempeño funcional del designado en
todos los campos, y realiza un juicio de valor que en el caso de ser positivo no
tiene consecuencias. Si, en cambio, es negativo , el Consejo debe intimar al
investigado en sesión plenaria, evacuar sus citas si acepta concurrir y las
formula, y documentar sus conclusiones desestimando las objeciones, lo que
comunicará al Superior Tribunal. Si las confirma, deberá promover el
procedimiento disciplinario o de remoción a través del organismo competente.
No se trata de una confirmación, que
suspenda la designación ad vitam hasta su obtención, como el período de
noviciado en la designación de funcionarios sin acuerdo, sino de una evaluación
integral en un tiempo donde, según estima el constituyente, el designado debería
haber logrado un asentamiento en la función.
No obliga al Superior Tribunal a
sancionar ni al Tribunal de Enjuiciamiento a la remoción automática.[25]
Si los constituyentes hubieran deseado otorgar al juicio del Consejo este
efecto, hubieran previsto expresamente la facultad sin remisión a otros
organismos con competencia atribuida constitucionalmente. En esto se ha seguido
la sistemática del inciso 4 del artículo 192.
La disposición del artículo 24 de la
Ley 4461 debe interpretarse en relación con las causales previstas en el
artículo 15 de la misma Ley. Cuando la declaración de insatisfacción provenga de
la comprobación o la sospecha de la existencia de una causa de remoción, se
impondrá la comunicación pertinente al Tribunal de Enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios
evaluados son los ingresantes, por lo que la norma no es aplicable a aquellos
designados que, al tiempo de someterse al concurso, vengan desempeñándose por
más de tres años en el Poder Judicial de la Provincia.
7. Conclusiones
No debe haber poder sin control. A
mayor poder, mayor control. Es imperativo procurar la mayor transparencia en el
funcionamiento de los poderes públicos, y especialmente respecto del desempeño
de los funcionarios que concentran mayores cuotas de poder.
Este control debe ser posible alentando
la participación ciudadana, respetando las garantías individuales, y evitando
los procedimientos alambicados.
La afirmación de la vigencia del
principio acusatorio en el juicio de remoción de magistrados y funcionarios
judiciales es indispensable para el fortalecimiento de la vida democrática.
BIBLIOGRAFIA
- BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de
Derecho Constitucional Argentino", Ediar, 1972.
- BIELSA, Rafael - GRAÑA, Eduardo.
"Justicia y Estado". Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1996.
- DIARIO DE SESIONES. Honorable
Convención Constituyente 1957.
- DIARIO DE SESIONES. Honorable
Convención Constituyente 1994.
- DIAZ, Clemente. "Instituciones de
Derecho Procesal", T II-A, Abeledo-Perrot, 1971.
- GARCIA RUA, Oscar Jorge. "Facultades
Disciplinarias del Poder Judicial". En "Tratado de Derecho Penal Especial"
dirigido por Enrique Aftalión, T V. La Ley, 1971
- HEREDIA, José Raúl. "Un consejo de la
magistratura de base parcialmente popular", Ceipa, 1995.
- HEREDIA, José Raúl. "La Reforma en la
Provincia el Chubut", Ceipa, 1995.
-
MENDELSON , Wallace. "The American Constitucion and the Judicial Process". The
Dorsey Press, Homewood, Illinois, 1980.
- PAOLINI, Jorge Omar. "El
Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios". La Ley, 1992.
- VERGARA, Ricardo Alberto. "Poder
Judicial" y "Juicio Político y Jury de Enjuiciamiento". En "Derecho Público
Provincial", varios autores, Depalma, 1985.
- SANTA CRUZ, José María. "El Poder Disciplinario Judicial".
La Plata, 1978.
- VIGO, Rodolfo Luis. "Ética de la
Magistratura Judicial". En "La Función Judicial", varios autores, Depalma,
1981.
[1]
Publicado en el Nº 1 del Boletín del Consejo de la Magistratura de la Provincia
del Chubut, Abril de 1999, p. 43 y ss.
[2]
Promulgada el 7 de Octubre de 1958. Texto ordenado: Boletín Judicial Nº 2,
enero/febrero 1994.
[3]
Boletín Oficial del 25 de abril de 1972.
[4]
Boletín Oficial del 18 de Julio de 1977.
[5]
Boletín Oficial del 9 de diciembre de 1966.
[6]
Boletín Oficial del 24 de noviembre de 1977.
[7]
Boletín Oficial del 1º de setiembre de 1978.
[8]
Boletín Oficial del 27 de agosto de 1984.
[9]
VERGARA, Ricardo Alberto, en “Poder
Judicial, Juicio Político y Jury de Enjuiciamiento”, en “Derecho
Provincial”, AAVV, Depalma, 1978, p. 301 y ss. y
[10]
BIELSA, Rafael – GRAÑA, Eduardo, Justicia y Estado”, Ed. Ciudad Argentina,
Buenos Aire, 1996, p. 762 y ss.
[11]
Boletín Oficial del 03 de Octubre de
1997.
[12]
Boletín Oficial del 19 de Junio e 1998.
[13]
Boletín Oficial del 14 de enero de 1999.
[14]
HEREDIA, José Raúl, “Un Consejo de la Magistratura de base parcialmente
popular”, CEIPA, 1995, p. 42.
[15]
Cfr. Ley 31 B.O. del 29 de Junio de 1998. AdLA LVIII-C-3494. Se advierte en la
asignación de funciones la influencia del modelo italiano.
[16]
La previsión parece estar dirigida, específicamente, a jueces del fuero civil y
laboral. Respecto de Tribunales colegiados, en el mismo fuero, se referiría al
caso del vocal que deje vencer los términos para emitir su voto, luego del
sorteo (Art. 34, inc. 3ª, apartado b in fine C.P.C. y C.)
[17]
Sin embargo, ésta fue la interpretación fiscal en dictámenes recaídos en
Expedientes 12797 CM y 13/97 CM. En ambos casos los fiscales juzgaron que el
procedimiento mixto constituye un avance sobre el acusatorio!.
[18]
“El juicio político tiene una naturaleza muy especial, que no es judicial, sino
vinculada al equilibrio entre los órganos del estadio, y tiene una tramitación
específica (sea la constitucional o la legal) que no puede compararse con ningún
procedimiento judicial de la clase o tipo que fuera. La circunstancia de que se
puedan utilizar supletoriamente disposiciones del Código procesal penal y de la
ley orgánica de tribunales no autoriza a confundir al denunciante del proceso
penal con el denunciante del juicio político” (Trib. Enjuiciamiento Tucumán,
marzo 31/1980. Avila Gallo, Ezequiel c. Colombres, Bernardo. ED,
89-539).
[19]
“La acusación y remoción de un magistrado sólo se justifica en supuestos de
gravedad extrema, pues trae una gran perturbación en el servicio público y se
debe recurrir a ella en casos que revelen un intolerable apartamiento de la
misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la
investidura” (CSJN, 18.12.90, in re “Araujo, Francisco”)
[20]
El sistema funciona de modo similar en otras provincias. Así en Mendoza,
distinguiéndose el antejuicio, que se aplica en delitos funcionales y paraliza
los procedimientos penales, del allanamiento de inmunidades, que suspende el
procedimiento de remoción hasta que finaliza la actuación de la justicia penal
(ABALOS, Raúl, “Derecho Procesal Penal”, Tº 1, op. 90 y ss.) Producido el
requerimiento por la comisión de un delito de acción pública, el C.P.P. de Río
Negro regula que, si no se produjera la suspensión o destitución del funcionario
imputado, el juez declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el
archivo de las actuaciones (arts. 182 y 183.
[21]
CSJN, 28.12.1989.
[22]
CSJN, 13.08.1998.
[23]
Mendoza, art. 22 Ley 4070. En ABALOS,
op.cit p. 91.
[24]
CSJN in re “S.T.J. s/Solicitud de formación de Tribunal de enjuiciamiento
(Expte. 14.045 Año 1992) La Corte anula la decisión del S.T.J. de Chubut, e
impone la revisión, por parte del Superior Tribunal de provincia, con cita de
Fallos 308:490, pues ésta ha de provenir de sentencia definitiva; la Corte
señala que se debió analizar la alegada inconstitucionalidad del artículo 40 de
la Ley 2351, que reglaba la irrecurribilidad de la sentencia en redacción
similar al articulo 45 de la Ley 4461.
[25]
En contra, HEREDIA, “Un consejo...”, p. 42.