"RAYFORD, REGINALD R. Y OTROS S/ TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES (ART. 6°, LEY 20771)" - CSJN - 13/05/1986
Buenos Aires, mayo 13 de 1986.
Considerando:
1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de "picadura de marihuana". A las 4.45 se individualizó a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el país domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford se procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel conteniendo dicho estupefaciente. Durante el traslado a la comisaría, el detenido entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad.
Rayford relató que se hallaba circunstancialmente en el país por pertenecer a una compañía extranjera de espectáculos, y que conoció casualmente a B., con quien trabó cierta relación que los llevó a convenir la compra de marihuana para consumo personal, que sería provista por el nombrado, entregando Rayford el dinero. Reconoció que la sustancia secuestrada era el sobrante de la que le llevó B. A su vez, éste admitió haber adquirido la marihuana con el dinero de Rayford, para lo que solicitó la colaboración de L. S., quien le presentó a un proveedor a fin de comprar el estupefaciente, que luego fumó en parte con Rayford en su departamento, quedándose éste con el resto. Por último, L. S. aceptó haber intervenido en el acercamiento de B. con el proveedor.
2) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201, solicitando que se condenase a Rayford a la pena de 1 año de prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc. d, ley citada). Luego del período de prueba, la defensa de Rayford cuestionó a fs. 268/270 la validez del allanamiento y secuestro, sobre la base de la violación del art. 188 del Código de Procedimiento en Materia Penal.
La sentencia de 1ª instancia absolvió a los imputados por considerar nula la diligencia de secuestro, en razón de no haberse recabado la pertinente orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento válido del interesado, la hora en que se realizó, y por ser insuficiente la presencia de un solo testigo. Valoró también el haberse omitido la exhibición del material secuestrado al tiempo de rendirse las respectivas declaraciones indagatorias, concluyendo en la falta de acreditación del cuerpo del delito. Apelado este pronunciamiento por el fiscal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, lo revocó con fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados de acuerdo a la pretensión de aquél. La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento del interesado, circunstancia que consideró no negada por éste y que sólo introdujo la defensa al alegar. Tampoco encontró óbice en la hora del procedimiento por corresponder al momento de la detención del sospechoso; ni estimó inválida el acta por haber concurrido un solo testigo, ya que este punto no fue cuestionado y -a su juicio- debían computarse también los testimonios de los policías intervinientes. Desechó, asimismo, el vicio derivado de la falta de exhibición de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo secuestrado.
3) Que dicha sentencia dio lugar al recurso extraordinario articulado por la defensa de A. E. B., en el que se impugna la condena, entre otros agravios, a raíz de la ilegitimidad de la actividad policial que condujo a la formación del proceso.
Cuestiona, en ese sentido, los actos iniciales de la investigación por cuanto resultarían violatorios de las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. En particular se agravia del ilegítimo allanamiento en el domicilio de Rayford y todo lo que fue su consecuencia.
En este orden corresponde resolver como asunto previo el interrogante que podría suscitarse en torno a la legitimación del recurrente para impugnar los actos iniciales del procedimiento, en tanto podría sostenerse que su validez o invalidez afectarían sólo el interés del coprocesado Rayford, mas no el de B. que fue ajeno a ellos. La respuesta no puede ser sino afirmativa porque, como luego se verá, fue a partir de la inspección realizada en el domicilio de aquel que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, pues, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos, resultan indisolublemente relacionados con su situación, a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde el comienzo mismo de los sucesos que tuvieron a Rayford como protagonista.
En consecuencia, la garantía del debido proceso que ampara a B. lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones, y su recurso ha sido entonces bien concedido por el a quo a fs. 369. Es de destacar, asimismo, que la circunstancia de que Rayford no haya apelado el fallo condenatorio por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, no configura óbice a los agravios de B. Esa omisión no debe entenderse en el caso como si aquél admitiese, en definitiva, la validez del allanamiento, ya que durante el curso del proceso lo cuestionó, y ello fue inclusive admitido por el juez de primera instancia; y porque, además, la especial situación personal de Rayford, al tratarse de un extranjero no radicado en el país -que por otra parte ya abandonó-, hace presumir su falta de interés en continuar la causa. En estas condiciones, la interpretación de su actitud particular no puede ampliarse hasta perjudicar el derecho de un tercero que cuenta con interés legítimo en la impugnación.
Cabe anticipar por último, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones a resolver, que su naturaleza exigirá necesariamente al tribunal incursionar en las circunstancias fácticas del caso, que aunque son regularmente extrañas a la instancia extraordinaria, se encuentran aquí de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible su solución sin atender a ellas.
4) Que esta Corte tiene declarado que la ausencia de objeciones por parte del interesado respecto de la inspección domiciliaria que pretenda llevar a cabo el personal policial, no resulta por sí sola equivalente al consentimiento de aquél, en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización (doc. causas, "Fiorentino, Diego E." y "Cichero, Ariel L.", del 27 de noviembre de 1984 y 9 de abril de 1985, respectivamente -Revista LA LEY, t. 1985-A, p. 160; t. 1985-C, p. 391-). Para ello es útil el examen de las circunstancias que han rodeado al procedimiento y las particularidades en que se manifestó la falta de oposición al registro. En este sentido corresponde tener especialmente en cuenta que, en el caso, se procedió a la detención de Rayford en la vía pública y durante la madrugada, a escasos metros de su domicilio, al que penetró de inmediato la comisión policial. Pero, y ello es fundamental, esa persona era extranjera y desconocedora del idioma nacional, de modo que ante la falta de auxilio por algún intérprete, resulta extremadamente dudoso que pudiera comprender cabalmente el alcance del procedimiento que se realizaba y, en concreto, la posibilidad que tenía de oponerse a su ejecución. Cabe concluir, pues, que en estas condiciones, la mera ausencia de reparos no puede razonablemente equipararse a una autorización válida. Como consecuencia de lo expuesto debe desecharse la legitimidad de la requisa y, por ende, del secuestro que es su resultado.
5) Que, sin embargo, si bien la invalidez declarada precedentemente resulta decisiva en cuanto elimina la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de tenencia de estupefacientes, es de destacar que B. no ha sido condenado por esa figura, sino por la de suministro, cuya comprobación no requeriría necesariamente el secuestro de la sustancia incriminada y podría extraerse de otros medios de prueba.
En la especie, la condena del nombrado se sustenta en el secuestro de la marihuana que suministró, en su confesión y en los dichos de Rayford y L. S. Descartado el secuestro, los restantes medios podrían aún constituir elementos suficientes para justificar el reproche. Y es en este punto donde corresponde adentrarse, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes; hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes.
Al respecto, la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional. Ya ha dicho esta Corte que conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias (Fallos, t. 303, p. 1938 -Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 225-).
Pero dicha regla, no obstante su categórica formulación, admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, por ejemplo, de ordinario los elementos materiales indebidamente obtenidos perderán valor de una vez y para siempre por su espuria adquisición, dada la inmutabilidad del objeto que constituye la evidencia. Por el contrario, la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación de la regla. En este aspecto, el grado de libertad de quien declara no es irrelevante para juzgar sobre la utilidad de sus manifestaciones, de modo que la exclusión requiere, en estos supuestos, un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material.
En definitiva, apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es función de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas.
No cabe olvidar, por último, como ya lo recordó el tribunal en el citado precedente de Fallos, t. 303, p. 1938, que la materia en examen siempre encierra un conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad, como lo son el de una rápida y eficiente ejecución de la ley y el de prevenir el menoscabo de los derechos individuales de sus miembros a raíz de la aplicación de métodos inconstitucionales por partes de quienes se encuentran encargados de resguardar su cumplimiento.
6) Que, en consecuencia, corresponde ahora examinar concretamente las circunstancias del caso sobre la base de las pautas señaladas. Y en esta tarea se observa que, como ya se dijo, desechado el secuestro ilegítimo, quedarían aún en pie las manifestaciones de Rayford y L. S., y la confesión de B.
Para determinar la utilidad de esos elementos, y de acuerdo al método expuesto, se debe retornar al punto de origen de la investigación. Para ello habrá que guiarse por las constancias efectivas del sumario, pues de los informes confidenciales a que se alude a fs. 1/2, 10 y 12/13 no existen otros antecedentes que los allí expresados. Con esto se quiere significar que no se advierte que la pesquisa haya tenido vida por una vía distinta de la que consta efectivamente en la causa, es decir, la intercepción de Rayford en la vía pública y el inmediato allanamiento ilegítimo de su domicilio.
Una observación racional de lo ocurrido a partir de entonces conduce a la conclusión invalidante de los actos subsiguientes. En efecto, en ese procedimiento se incauta indebidamente parte del estupefaciente suministrado por B. De no haber sido por ese medio, resulta harto conjetural suponer que Rayford lo hubiera involucrado espontáneamente. Ello es así porque surge obvio que la indagación ha girado, desde el comienzo, sobre esa sustancia secuestrada y no sobre otra, de modo que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de B. Es más, aun antes de que aquél efectuara manifestaciones en la comisaría, ya en camino hacia ella entregó a la comisión policial una tarjeta personal de B. a quien indicó como vendedor de "dicha marihuana", vale decir, de la que fue específicamente objeto de la requisa.
En tales condiciones, la incriminación de B. por Rayford no puede tenerse en cuenta porque las circunstancias en que se efectuó autorizan a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de la voluntad. Al contrario, aparecen evidentemente inducidas por la situación en que se lo colocó a raíz del allanamiento ilegal que, por otra parte, no fue casual sino que llevaba el específico propósito de reunir evidencias del delito. Si se elimina el secuestro y su inmediata consecuencia que son los dichos de Rayford, ¿cómo se podría haber llegado a la individualización de B." Tal como se encaminó la investigación se puede aseverar que ello habría sido imposible porque no existen otros indicios que conduzcan a éste.
En otras palabras, B. quedó vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente, desde que esa circunstancia determinó las manifestaciones de Rayford y la consecuente incriminación de aquél. No hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando también el reconocimiento del propio B. en tanto ello es consecuencia directa de su ilegítima vinculación al sumario. También deben caer los dichos de L. S. por los mismos motivos, pues se lo incorporó a los autos a través de las explicaciones de B. Cabe señalar que, de todos modos, en rigor aquél no presenció el suministro a Rayford, lo que minimiza su relevancia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, resultando innecesaria toda otra sustanciación, se revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad conferida en la par. 2ª del art. 16 de la ley 48, se absuelve a Reginald R. Rayford, A. E. B. y A. M. L. S., por los delitos de tenencia de estupefacientes el primero, y tráfico de estupefacientes los dos últimos, que fueron objeto de acusación en esta causa.
José S. Caballero (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Julio C. Imardi.
Disidencia del doctor Caballero
Considerando:
1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de "picadura de marihuana". A las 4.45 se individualizó en la vía pública a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el país, domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford, se procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel que contenía dicho estupefaciente. Ya detenido, durante el traslado a la comisaría, Rayford entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad.
2) Que Rayford relató que se hallaba circunstancialmente en el país por pertenecer a una compañía extranjera de espectáculos, y que conoció casualmente a B., con quien trabó relación. Explicó que éste lo invitó a su departamento, donde lo convidó con algunos cigarrillos de marihuana -luego negó esto último- y que, asimismo, dicha relación los llevó a convenir la compra de marihuana para consumo personal, que sería provista por B., entregándole Rayford el dinero. Reconoció que la sustancia secuestrada era el sobrante de la que le llevó B. A su vez, éste admitió haber adquirido la marihuana con el dinero de Rayford, para lo que solicitó la colaboración de L. S., quien le presentó a un proveedor a fin de comprar el estupefaciente, que luego fumó en parte con Rayford en su departamento, quedándose éste con el resto. Por último, L. S. aceptó haber intervenido en el acercamiento de B. con el proveedor, y refirió que en esa ocasión B. llevó una balanza para pesar la droga y discutió con el vendedor por la calidad y el precio.
3) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201, solicitando que se condenase a Rayford a la pena de 1 año de prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc. d, de la citada ley). Unicamente después del período de prueba, la defensa de Rayford cuestionó a fs. 268/270 la validez del allanamiento y secuestro, sobre la base de la violación del art. 188 del Cód. de Procedimiento en Materia Penal, y afirmó que la absolución de su asistido se inspiraba en los principios fundamentales que garantizan la seguridad individual consagrados por la Constitución Nacional. Con cita de Fallos de esta Corte Suprema y de la Cámara Criminal de la Capital, recordó que no resulta posible admitir la prueba ilegalmente obtenida ni la que es consecuencia de ella, y que ello es así, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal, para no hacer, en definitiva, beneficiara a la administración de justicia de un hecho ilícito.
4) Que la sentencia de 1ª instancia absolvió a los imputados por considerar nula la diligencia de secuestro en razón de no haberse recabado la pertinente orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento válido del interesado, la hora en que se realizó, y por ser insuficiente la presencia de un solo testigo. Se adhirió al criterio de la defensa del procesado Rayford y también valoró el haberse omitido la exhibición del material secuestrado al tiempo de rendirse las respectivas declaraciones indagatorias, concluyendo en la falta de acreditación del cuerpo del delito. Apelado este pronunciamiento por el fiscal de primera instancia, contestaron la vista el fiscal de Cámara y la defensa de A. E. B., tras lo cual, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional lo revocó con fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados de acuerdo a la pretensión del representante del ministerio público. La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento del interesado, circunstancia que consideró no negada por éste, ya que de otro modo lo hubiera hecho saber al juez instructor o su defensa la habría referido al contestar la acusación; máxime cuando la tacha habría sido introducida recién al alegar. Tampoco encontró óbice en la hora del procedimiento, por corresponder al momento de la detención del sospechoso; ni estimó inválida el acta por haber concurrido un solo testigo, toda vez que no se desconoció el secuestro, ni se cuestionó la identidad del material; ni tampoco el punto fue impugnado oportunamente. Asimismo, a su juicio, debían computarse la hora en que el procedimiento se realizó y los testimonios de los policías intervinientes. Desechó el vicio derivado de la falta de exhibición de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo retenido, circunstancia, que ponderó, al igual que la de las confesiones judiciales.
5) Que dicha sentencia solamente dio lugar al recurso extraordinario articulado por la defensa de A. E. B., condenado por suministro de estupefacientes, en el que impugna el fallo, a raíz de la ilegitimidad de la actividad procesal que condujo a la formación del sumario, y en virtud de la violación del régimen penal de la minoridad (ley 22.278). En tal sentido, cuestiona los actos iniciales de la investigación, producidos con relación a Rayford, por cuanto resultarían violatorios de las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, agraviándose del ilegítimo allanamiento en el domicilio de éste y de todo lo que fue su consecuencia; y refiere en lo que concierne a su defendido, que el a quo debió limitarse a declarar la responsabilidad penal del procesado, ya que la imposición de una pena se hallaba supeditada, conforme al art. 4° de la ley 22.278, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, dicha declaración previa de responsabilidad. También afirma que se ha despojado al causante del derecho a la 2ª instancia, que no se trajo al proceso el expediente tutelar de B., y que los magistrados no tomaron impresión directa de su defendido, por todo lo cual aduce la conculcación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
6) Que, en primer lugar, cabe recordar que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiera lugar (Fallos, t. 291, p. 354; t. 297, p. 285; t. 302, p. 1081 -Rep. LA LEY, t. XXXVI, J-Z, p. 1316, sum. 244; Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 680, J. Agrup. 2913; t. 1981-A, p. 284-; entre otros). En ese sentido, se ha expresado que la invocación de que se halla involucrada en el pleito una cuestión constitucional, no puede ser el resultado de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia (Fallos, t. 179, p. 5; t. 188, p. 482; t. 210, p. 718; t. 302, p. 468 -Rev. LA LEY, t. 8, p. 246; t. 21, p. 138; t. 50, p. 626; t. 1980-D, p. 190-).
7) Que por ser ello así, los agravios del único apelante vinculados con la supuesta violación del art. 18 de la Constitución Nacional en virtud del presunto allanamiento ilegítimo practicado en el domicilio de quien resultó condenado por tenencia de estupefacientes, no pueden tener cabida, pues tal cuestión federal, que se pretende someter al conocimiento de esta Corte Suprema, ha sido tardíamente introducida en el escrito de interposición del recurso extraordinario, cuando la primera oportunidad posible fue al mejorar los fundamentos del fallo de 1ª instancia, que acogió las objeciones constitucionales de la defensa de Rayford y sustentó la absolución, en lo pertinente, en aquélla. De modo que debió al menos proponerse el caso federal ante la alzada, en la oportunidad prevista por el art. 538 del Cód. de Proced. en Materia Penal, en vez de efectuar afirmaciones genéricas e insistir sobre la falta de tipificación de la figura del suministro de estupefacientes; máxime si se tiene en cuenta que -según pretende- la validez o invalidez de los actos iniciales del procedimiento afectarían no sólo el interés del coprocesado Rayford sino también el suyo propio (causas C 905.XIX "Cattaneo, Andrés s/ usura";C. 183.XX "Cecchini, Carlos A. del C. de J. y otros s/ desobediencia"; B.279.XX "Blanco, Héctor O. y otros s/ contrabando", y G.370.XX "Geniso, José O. s/ causa N° 284", falladas el 25 de setiembre de 1984 y el 11 de junio, el 15 de octubre y el 30 de diciembre de 1985).
8) Que también resultan inatendibles las alegaciones que plantean la violación del régimen penal de la minoridad. Ello es así, puesto que el recurrente no demuestra que el condenado sufra gravamen actual por la no aplicación del régimen que propugna, ya que, si bien era menor de 18 años al tiempo de comisión de los hechos ilícitos incriminados, a la fecha ha excedido -tiene 22 años- la pauta temporal que tal norma fija para la aplicación del régimen especial; lo que determina que resulte inoficioso un pronunciamiento del tribunal a su respecto (Fallos, t. 280, p. 355; t. 292, p. 589 -Rep. LA LEY, t. XXXII, J-Z, p 1259, sum. 94; t. XXXVI, J-Z, p. 1302, sum. 80-; t. 296, p. 604; causas E.220.XIX "Editorial Latinoamericana S. R. L. c. Municipalidad de la Capital"; V.243.XIX "Velázquez, Luis c. Gobierno nacional", y D.18.XX "Diez, Alberto L. c. Universidad Nac. del Sur s/ nulidad acto administrativo, reposición en el cargo y cobro de pesos", falladas el 22 de marzo y el 31 de mayo de 1984, y el 4 de julio de 1985).
9) Que, asimismo, además de la falta de fundamentación que revela el recurso deducido, que en este aspecto carece de la crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia que ataca, lo decidido sobre el punto remite al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal, que han sido resueltos con fundamentos de igual carácter que, al margen de su acierto o de su error, brindan al fallo sustento bastante que lo pone a cubierto de la tacha de arbitrariedad. En efecto, a partir de considerar que A. E. B., tenía 19 años de edad al tiempo de dictar la Cámara su sentencia, y tras estimar acreditado el delito de suministro de estupefacientes -independiente de la tenencia- y la intervención que en aquél cupo al causante a título de autor responsable, el a quo efectuó una interpretación del art. 4° de la ley 22.278 en función del art. 8° de la misma norma, que le llevó a condenarlo haciendo mérito de las constancias de la causa que brindaban información sobre su conducta, considerando cumplidos los fines tutelares que persigue el citado régimen legal, dada la edad del imputado al momento de la decisión.
10) Que, en las condiciones expuestas, no media entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
José S. Caballero.
DISIDENCIA DEL DOCTOR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de "picadura de marihuana". A las 4.45 se individualizó en la vía pública a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el país, domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford, se procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel que contenía dicho estupefaciente. Ya detenido, durante el traslado a la comisaría, Rayford entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad.
2) Que Rayford relató que se hallaba circunstancialmente en el país por pertenecer a una compañía extranjera de espectáculos, y que conoció casualmente a B., con quien trabó relación. Explicó que éste lo invitó a su departamento, donde lo convidó con algunos cigarrillos de marihuana -luego negó esto último- y que, asimismo, dicha relación los llevó a convenir la compra de marihuana para consumo personal, que sería provista por B., entregándole Rayford el dinero. Reconoció que la sustancia secuestrada era el sobrante de la que le llevó B. A su vez, éste admitió haber adquirido la marihuana con el dinero de Rayford, para lo que solicitó la colaboración de L. S., quien le presentó a un proveedor a fin de comprar el estupefaciente, que luego fumó en parte con Rayford en su departamento, quedándose éste con el resto. Por último, L. S. aceptó haber intervenido en el acercamiento de B. con el proveedor, y refirió que en esa ocasión B. llevó una balanza para pesar la droga y discutió con el vendedor por la calidad y el precio.
3) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201, solicitando que se condenase o Rayford a la pena de 1 año de prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc. d, de la citada ley). Unicamente después del período de prueba, la defensa de Rayford cuestionó a fs. 268/270 la validez del allanamiento y secuestro, sobre la base de la violación del art. 188 del Cód. de Proced. en Materia Penal, y afirmó que la absolución de su asistido se inspiraba en los principios fundamentales que garantizan la seguridad individual consagrados por la Constitución Nacional Con cita de Fallos de esta Corte Suprema y de la Cámara Criminal de la Capital, recordó que no resulta posible admitir la prueba ilegalmente obtenida ni la que es consecuencia de ella, y que ello es así, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal, para no hacer, en definitiva, beneficiaria a la administración de justicia de un hecho ilícito.
4) Que la sentencia de primera instancia absolvió a los imputados por considerar nula la diligencia de secuestro, en razón de no haberse recabado la pertinente orden de allanamiento, la ausencia de consentimiento válido del interesado, la hora en que se realizó, y por ser insuficiente la presencia de un solo testigo. Se adhirió al criterio de la defensa del procesado Rayford y también valoró el haberse omitido la exhibición del material secuestrado al tiempo de rendirse las respectivas declaraciones indagatorias, concluyendo en la falta de acreditación del cuerpo del delito. Apelado este pronunciamiento por el fiscal de primera instancia, contestaron la vista el fiscal de Cámara y la defensa de A. E. B., tras lo cual, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional lo revocó con fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados de acuerdo a la pretensión del representante del ministerio público. La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento del interesado, circunstancia que consideró no negada por éste, ya que de otro modo lo hubiera hecho saber el juez instructor o su defensa la habría referido al contestar la acusación; máxime cuando la tacha habría sido introducida recién al alegar. Tampoco encontró óbice en la hora del procedimiento, por corresponder al momento de la detención del sospechoso; ni estimó inválida el acta por haber concurrido un solo testigo, toda vez que no se desconoció el secuestro, ni se cuestionó la identidad del material; ni tampoco el punto fue impugnado oportunamente. Asimismo, a su juicio, debían computarse la hora en que el procedimiento se realizó y los testimonios de los policías intervinientes. Desechó el vicio derivado de la falta de exhibición de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo retenido, circunstancia que ponderó, al igual que la de las confesiones judiciales.
5) Que dicha sentencia solamente dio lugar al recurso extraordinario articulado por la defensa de A. E. B. condenado por suministro de estupefacientes, en el que impugna el fallo, a raíz de la ilegitimidad de la actividad procesal que condujo a la formación del sumario, y en virtud de la violación del régimen penal de la minoridad (ley 22.278). En tal sentido, cuestiona los actos iniciales de la investigación, producidos con relación a Rayford, por cuanto resultarían violatorios de las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, agraviándose del ilegítimo allanamiento en el domicilio de éste y de todo lo que fue su consecuencia; y refiere en lo que concierne a su defendido, que el a quo debió limitarse a declarar la responsabilidad penal del procesado, ya que la imposición de una pena se hallaba supeditada, conforme al art. 4° de ley 22.278, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, dicha declaración previa de responsabilidad. También afirma que se ha despojado al causante del derecho a la 2ª instancia, que no se trajo al proceso el expediente tutelar de B., y que los magistrados no tomaron impresión directa de su defendido, por todo lo cual aduce la conculcación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
6) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Rayford -con arreglo al criterio establecido por esta Corte a partir de la causa F.508.XIX "Fiorentino, Diego E. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes"-, la sentencia recurrida tiene sustento en otros elementos probatorios que permiten arribar a similares conclusiones, en especial la existencia de parte de todos los procesados de confesión judicial del delito cometido, aun cuando la versión de los hechos haya sido diferente según quien los haya relatado y, en lo que se refiere específicamente al recurrente, su admisión de haber recibido dinero de Rayford con el fin de conseguirle marihuana, las gestiones realizadas para ello, y la concreción de la operación de compra, corroborada por la de Rayford, que expresa haber adquirido el estupefaciente a B. Esa circunstancia impide la descalificación de lo decidido por el a quo por la sola impugnación de la diligencia llevada a cabo por la policía.
7) Que también resultan inatendibles las alegaciones que plantean la violación del régimen penal de la minoridad. Ello es así, puesto que el recurrente no demuestra que el condenado sufra gravamen por la no aplicación del régimen que propugna, ya que, si bien era menor de 18 años al tiempo de comisión de los hechos ilícitos incriminados, a la fecha ha excedido -tiene 22 años- la pauta temporal que tal norma fija para la aplicación del régimen especial; lo que determina que resulte inoficioso un pronunciamiento del Tribunal a su respecto (Fallos, t. 280, p. 355; t. 292, p. 589; t. 296, p. 604); causas E.220.XIX "Editorial Latinoamericana S. R. L. c. Municipalidad de la Capital": V.243.XIX "Velázquez, Luis c. Gobierno nacional, y D. 18 .XX "Diez, Alberto L. c. Universidad Nac. del Sur s/ nulidad acto administrativo, reposición en el cargo y cobro de pesos", falladas el 22 de marzo y el 31 de mayo de 1984, y el 4 de julio de 1985).
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Augusto C. Belluscio.