E. 224. XXXIX. "Espósito, Miguel
Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su
defensa".
S u p r e m a C o r t e:
‑I‑
La Sala VI de
la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó la decisión de
la Juez de primera
instancia por la que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal
respecto de Miguel Ángel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente con relación
al hecho que damnificó a Walter David Bulacio, por el que había sido
oportunamente acusado (artículos 59, inciso 3º; 62, inciso 2º; y 144 bis, inciso
1º, con las agravantes descriptas en los incisos 2º y 3º del artículo 142 del
Código Penal).
Contra este pronunciamiento,
el Fiscal General ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 129.
‑II‑
El recurrente cuestiona que
en el cómputo del plazo de prescripción se haya omitido considerar, sin dar
razón alguna, actos interruptivos invocados por el Ministerio Fiscal, tales como
los numerosos traslados a la defensa para que contestara la acusación, las
sucesivas prórrogas acordadas a esa parte para el cumplimiento de dicho acto,
las respuestas de la parte acusadora a cada una de las excepciones e incidencias
interpuestas por el letrado defensor y las resoluciones de primera y segunda
instancia que las rechazaron.
En conclusión, afirma que ese
déficit de fundamentación convierte al decisorio atacado en arbitrario y lesivo,
por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (artículo
18 de la Constitución
Nacional).
‑III‑
No paso por alto que, según
la jurisprudencia de V.E., la determinación de los actos procesales que
constituyen secuela del juicio a los efectos de considerar interrumpida la
prescripción de la acción penal, es materia de hecho y de derecho común, propia
de los jueces de la causa y ajena, por principio, a esta instancia
extraordinaria (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960). Sin embargo,
la Corte ha hecho
excepción a esa regla y ha admitido el recurso extraordinario cuando el
pronunciamiento recurrido contiene afirmaciones dogmáticas o carece de
fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido (Fallos:
312: 1221; 320:2957; 321:479 y 325:2129).
A mi modo de ver, esa
situación es la que se presenta en autos, pues el a quo resolvió que la
acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo
había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar, sin
embargo, debidamente ‑ni siquiera por la remisión efectuada al plenario citado‑
por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de
remover obstáculos procesales y tender así a la obtención de una sentencia
definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio, en
los términos del artículo 67, párrafo cuarto, del Código
Penal.
Pienso, asimismo, que el
tratamiento adecuado de estos extremos se imponía aun más en el sub
examine en el que se halla en discusión el cumplimiento por parte de
la República
Argentina de la obligación de investigar seriamente las
violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el
artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; aspecto éste que ‑no está de
más mencionarlo‑ fue objeto de expresa consideración por parte la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de
septiembre de 2003, en el caso "Bulacio vs. Argentina", al referirse ese
tribunal a otras formas de reparación ‑de índole no pecuniaria‑ que compete
adoptar el Estado argentino frente al reconocimiento de responsabilidad
efectuado (cf. párrafos 105, 109 y siguientes).
Considero, en conclusión, que
el a quo omitió el examen y resolución de una cuestión que, a mi juicio,
resulta conducente para la adecuada solución del caso, falencia ésta que, de
acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por V.E.,
autoriza a descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido
(Fallos: 305:1236; 312:1150; 314:733; 316:1752; 317:1583 y 319:434, entre muchos
otros).
Por lo expuesto, y los demás
fundamentos vertidos por el señor Fiscal General, mantengo el recurso
extraordinario.
Buenos
Aires, 18 de diciembre de 2003
ES COPIA NICOLÁS
EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Espósito, Miguel
Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su
defensa".
Considerando:
1°) Que la Sala VI de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital
Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia
que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel
Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de
Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°,
144 bis, inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art.
142, Código Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso
extraordinario de fs. 85/90, concedido a fs. 129.
2°) Que el recurrente
sostiene que el a quo, al computar el plazo de prescripción de la acción
penal, omitió considerar el efecto interruptivo de actos posteriores a la
acusación de la querella, en particular, de los diversos traslados a la defensa.
Según su punto de vista, "en una línea amplia sobre la interpretación del
término 'secuela de juicio', son idóneos a esos fines todos aquellos actos
procesales que forzosa e inevitablemente deben ocurrir para que el órgano
jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo o
poner fin al proceso de cualquier otra manera, aunque éstos fueran dictados a
petición de parte y como defensa de fondo".
3°) Que no corresponde que
esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance
—amplio o restringido— del concepto de "secuela de juicio", en los términos del
art. 67, párr. 4°, del Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que
remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de
la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627
y 311:1960).
4°) Que, por lo demás, la
decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra
fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo
en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los
actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la
acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de
la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (conf.
doctrina de Fallos: 323:982).
5°) Que, por lo tanto, el
recurrente ha limitado sus agravios a una mera discrepancia con lo resuelto por
la cámara sobre temas no federales. Por regla general, ello constituiría
fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario introducido. Sin
embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el
rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la
declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido
por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de
septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se
declarara la responsabilidad internacional del Estado Argentino –entre otros
puntos– por la deficiente tramitación de este expediente.
6°) Que la decisión
mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art.
68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el
contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal
internacional.
7°) Que según se desprende de
la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la
acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos
garantizados por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el
texto de dicha decisión, en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el
Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso, en lo
que aquí interesa, en los siguientes términos: "El Gobierno reconoce la
responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio
y su familia, con base en la demanda efectuada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido se deja
constancia [de] que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus
derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una
detención ilegítima por incumplimientos procedimentales" (§ 32,1). Con relación
a este punto, el Estado reconoció que la detención fue ilegal, por
incumplimiento de las normas internas que obligan a los funcionarios policiales
a dar aviso a los padres, informar a las personas menores de edad sobre las
causas de la detención y dar intervención a un juez sin demora. Asimismo, se
reconoció la responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la
integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia,
por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor
requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de
plazo razonable y en materia de recursos efectivos (§ 33).
En lo atinente a los recursos
internos, la Corte
Interamericana tuvo por probado que en la presente causa
judicial, seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, se han
producido diversas actuaciones que originaron una dilación en el proceso y "[A]
la fecha no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades
judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados. Nadie ha sido
sancionado como responsable de éstos" (§ 69, A, 6).
Asimismo, se indica que desde
que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario
Espósito "promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos
(...) que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación
natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción
penal" (§ 113).
8°) Que según la Corte
Interamericana "esta manera de ejercer los medios que la ley
pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos
judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en
posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe
además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a
saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan
el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos" (§§ 114 y sgtes.).
9°) Que con relación a la
"prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", la Corte
Interamericana señaló, específicamente, que "son inadmisibles
las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno
mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones de derechos humanos" (§
116).
10) Que, en consecuencia, la
confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción
la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las
víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la
responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el
ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente
limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las
disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción en un
caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado por las reglas de
derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de
imprescriptibilidad ("Convención sobre desaparición forzada de personas" —ley
24.556, art. VII— y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad" —ley 24.584—).
11) Que, por tales razones,
habrá de hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto por el
representante del Ministerio Público.
12) Que, sin perjuicio de lo
precedentemente expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte
el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución
del tribunal internacional mencionado. En efecto, tal como ya se señaló en este
mismo expediente (conf. Fallos: 324:4135, voto de los jueces Petracchi y
Bossert), son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de
asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas.
Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber,
sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad
imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una
restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la
inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución
Nacional. La circunstancia de que sea el defensor del imputado
quien haya generado tales dilaciones en nada modifica la situación, pues la
defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia. En
todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al Estado a quien le
corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso,
no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las
consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. en este sentido Fallos: 322:360,
disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in
fine).
13) Que con referencia a la
conducta procesal del imputado, este Tribunal ha afirmado (Fallos: 323:982,
considerando 10 del voto de la mayoría) que ella es irrelevante para interrumpir
la prescripción, y que no obsta a la extinción de la acción penal y al
reconocimiento de su derecho a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, "la
negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa
provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquélla
instar la prosecución del proceso instruido en su contra, ni su conducta —sujeta
a las normas de procedimiento— puede incidir en la objetiva aplicación del
instituto de la prescripción".
14) Que, en cambio, el fallo
de la Corte
Interamericana soluciona la colisión entre los derechos del
imputado a una defensa amplia y a la decisión del proceso en un plazo razonable
—íntimamente relacionado con la prescripción de la acción penal como uno de los
instrumentos idóneos para hacer valer ese derecho (conf. citas de Fallos:
322:360, voto de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 9°)—, a través de
su subordinación a los derechos del acusador, con fundamento en que se ha
constatado en el caso una violación a los derechos humanos en los términos de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Ello, por cierto, bien puede
bastar para generar la responsabilidad internacional del Estado infractor, pero
no para especificar cuáles son las restricciones legítimas a los derechos
procesales de los individuos que resulten imputados penalmente como autores o
cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad
internacional.
15) Que a ello se suma, en el
caso, que la restricción de los derechos del imputado que deriva de la
inoponibilidad de la prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por
el gobierno argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional
en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos. Por otro
lado, la fijación de las circunstancias de hecho de las que deriva la
declaración de responsabilidad se produjo por medio de un procedimiento formal
—consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad internacional por parte
del Estado— desvinculado del principio de averiguación de la verdad real que
rige en materia procesal penal (conf. la decisión de la Corte
Interamericana de omitir la consideración de los peritajes
presentados por el Estado Argentino que se dirigían a desvirtuar los hechos de
fondo, § 59).
16) Que, en consecuencia, se
plantea la paradoja de que sólo es posible cumplir con los deberes impuestos al
Estado Argentino por la jurisdicción internacional en materia de derechos
humanos restringiendo fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento
en un plazo razonable, garantizados al imputado por la Convención
Interamericana. Dado que tales restricciones, empero, fueron
dispuestas por el propio tribunal internacional a cargo de asegurar el efectivo
cumplimiento de los derechos reconocidos por dicha Convención, a pesar de las
reservas señaladas, es deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino,
darle cumplimiento en el marco de su potestad
jurisdiccional.
17) Que la actuación de los
jueces que han intervenido en la tramitación de la presente investigación fue
calificada por la Corte
Interamericana como tolerante y permisiva respecto de las
dilaciones en que se incurriera en la causa (conf. §§ 113 y sgtes.). En tales
condiciones, corresponde remitir testimonios de la presente al Consejo de
la
Magistratura, a fin de que se determinen las posibles
responsabilidades.
Por ello, habiendo dictaminado el
señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con la
presente. Hágase saber, cúmplase con la remisión de testimonios ordenada y,
oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
(según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su
voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO (según su voto).
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que el apelante, en el
escrito de fs. 298/299 plantea la nulidad absoluta de la resolución de esta
Corte del 19 de diciembre de 2003 por la que se declaró improcedente la
reposición de la resolución del 11 de noviembre de 2003 por la que se había
rechazado in limine la recusación intentada contra el señor ministro
doctor don E. Raúl Zaffaroni.
2°) Que desde los albores de
la actuación del Tribunal se ha declarado que las sentencias de la Corte
Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por
vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta
tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 256:601; 265:133;
297:381; 303:241; 306: 2070; 311:458, 1455).
3°) Que en cuanto al fondo
del asunto sometido a consideración de este Tribunal, cabe señalar que contra la
resolución dictada por la Sala VI de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital
Federal que —al confirmar la de la instancia anterior— declaró
extinguida por prescripción la acción penal instaurada respecto de Miguel Angel
Espósito en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada,
cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, el representante del Ministerio
Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal que, concedido a fs.
129, fue mantenido en esta instancia a fs. 250/251.
4°) Que el apelante atribuye
arbitrariedad al fallo pues el a quo resolvió que la acción penal se
encontraba prescripta al considerar que el último acto interruptivo había sido
la acusación del querellante particular, sin fundamentar por qué los actos
posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos
procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían
revestir también el carácter de secuela de juicio en los términos del art. 67,
párrafo cuarto del Código Penal.
5°) Que los agravios
expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada,
conforme con la jurisprudencia del Tribunal según la cual son susceptibles de
descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna
cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial
el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución
de la causa (Fallos: 317:1583 y sus citas, entre muchos otros).
6°) Que esa situación se
configura en el sub examine pues el a quo omitió fundar los
motivos por los que afirmó que el traslado a la defensa, las sucesivas prórrogas
que se acordaron a tal efecto y las resoluciones adoptadas en cada uno de los
planteos incidentales formulados por la misma parte, no podían ser considerados
secuela de juicio, circunstancia que no admite justificación alguna si se toma
en cuenta que el Ministerio Público hizo particular hincapié sobre los efectos
de tal actividad procesal al contestar la vista de fs. 43/48
vta.
7°) Que tal deficiente examen
de las alegaciones de la parte acusadora —suficiente de por sí para descalificar
el fallo— adquiere mayor gravedad pues el Estado Nacional ha reconocido "...la
responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio
y su familia..." en el marco de la demanda instaurada por ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (conf. fs. 174/175),
circunstancia que imponía un cuidadoso estudio de la cuestión sometida a
consideración del tribunal a quo.
8°) Que al dictar sentencia
en tales actuaciones la Corte sostuvo:
"117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados,
ninguna disposición o instituto de carácter interno, entre ellos la
prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de
la Corte en cuanto a
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos..." y decidió: "1. admitir el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado..."; 4°) "...el Estado debe proseguir y
concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a
los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener
pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas
investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos...".
9°) Que tanto de los términos
expresos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como de su contexto se
desprende que cuando ese instrumento convencional ha querido asignar carácter
obligatorio a las decisiones emanadas de sus órganos de aplicación lo hizo en
forma explícita. En este sentido la Convención
dispone que "...Los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes..." (art. 68.1), por lo que la obligatoriedad del fallo no
admite dudas en la medida que el Estado Nacional ha reconocido explícitamente la
competencia de ese tribunal internacional al aprobar la citada convención (ley
23.054).
Por ello, de conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs.
298/ 299, se declara procedente el recurso extraordinario y
se
deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con adecuación al presente. Notifíquese y,
oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JUAN CARLOS
MAQUEDA.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala VI de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital
Federal confirmó la decisión de primera instancia que había
declarado extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel
Espósito y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de
Walter David Bulacio, por el que fuera acusado —privación ilegal de la libertad
agravada— (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, y 144 bis, inc. 1° y 142, incs. 2° y
3° del Código Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso
extraordinario de fs. 85/90.
2°) Que el recurrente
cuestiona que en el cómputo del plazo de prescripción el a quo haya
omitido considerar, sin dar razón alguna, actos interruptivos invocados por el
Ministerio Fiscal. Afirma que ese déficit de fundamentación convierte al
decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa
en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución
Nacional).
3°) Que los agravios
expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada,
conforme con la jurisprudencia del Tribunal, según la cual son susceptibles de
descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna
cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial
el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución
de la causa (Fallos: 317:1583 y sus citas, entre muchos
otros).
4°) Que esa situación se
configura en el sub examine, pues el a quo resolvió que la acción
penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido
la acusación del querellante particular, sin fundamentar debidamente, por qué
determinados actos posteriores invocados por el Ministerio Fiscal, a pesar de
remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia
definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio en los
términos del art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal.
Esta falencia autoriza a
descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la
doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por esta Corte (Fallos:
305:1236; 312:1150; 314:733 y 319:434, entre muchísimos
otros).
5°) Que esta decisión no
implica en modo alguno asumir que los jueces nacionales se encuentren obligados
a declarar la imprescriptibilidad en esta causa como derivación de lo resuelto
por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs.
Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003.
Sobre la cuestión, cabe
recordar que pese a no hallarse agotados los recursos previstos en la
jurisdicción argentina, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró admisible el caso
al observar que "exist[ía] un retardo en la decisión definitiva" de la causa,
pues "desde abril de 1991 hasta la fecha [del dictamen], ha[bían] pasado más de
siete años" (art. 46.2 c de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98, caso 11.752
del 5 de mayo de 1998).
6°) Que en su decisión del 18
de septiembre de 2003 la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señaló que los órganos
judiciales intervinientes no tuvieron en cuenta que "su función no se agota en
posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe
además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a
saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales
responsables" (caso Bulacio vs. Argentina 2003, párr. 114). Agregó, con
relación a la "prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno",
que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de
derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones de derechos humanos" (párr. 116, con cita
de los casos "Trujillo Oroza" y "Barrios Altos"). Destacó que
"(d)e acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados,
ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción,
podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos" (párr. 117). Por último, —en lo que aquí interesa— señaló que
"de conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende
del art. 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de
protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo
alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación"
(párr. 118).
7°) Que si bien está fuera de
discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar
las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano
de protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos: 321:3555), como
así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de
una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que comprende
además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los responsables
de las violaciones a los derechos humanos —"deber de justicia penal",
considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326:3268 in re
"Hagelin"—, ello no significa que en ese deber pueda entenderse incluida la
especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos
concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho
que origina la declaración de responsabilidad
internacional.
8°) Que, en efecto, dentro de
las diferentes formas en las que un Estado puede hacer frente a la
responsabilidad internacional en la que ha incurrido que "varían según la lesión
producida" (caso "Garrido y Baigorria", Reparaciones, párr. 41 y
"Castillo Páez", Reparaciones, párr. 48), se encuentra el
denominado "deber de justicia penal". La jurisprudencia de
la Corte
Interamericana es uniforme en el reconocimiento del deber de
investigación, persecución y enjuiciamiento de quienes incurren en violación de
los derechos humanos, a fin de que su tutela no se vea erosionada por la
impunidad.
Sin embargo, obvio es
señalarlo, "(l)a Corte Interamericana no tiene atribuciones para emitir condenas
penales, que se reservan a la justicia local; tampoco define la responsabilidad
penal de los autores de las violaciones" (Sergio García Ramírez, Las
reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, en AAVV, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos en el Umbral del Siglo XXI, San José de Costa Rica, 2001, tomo I,
pág. 154). Sabido es que "(e)n lo que concierne a los derechos humanos
protegidos por la Convención,
la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a
la responsabilidad internacional del Estado y no la de los individuos"
(Opinión Consultiva sobre Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la
Convención, OC‑14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 56;
en el mismo sentido casos "Velásquez Rodríguez", "Paniagua
Morales" y "Cesti Hurtado"). Se trata de un proceso no individual
sino estatal por violaciones a los derechos humanos (conf. Juan Méndez, "La
participación de la víctima ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos", publ. en AAVV,
"La Corte y
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", ed. Rafael Nieto Navia, San
José de Costa Rica, 1994, citado en el considerando 9° del voto del juez Fayt en
Fallos: 326:3268).
9°) Que, por ello, la
solución a la que se pretende arribar, esto es, la imposibilidad de declarar la
prescripción de la acción penal en esta causa respecto del imputado Miguel Angel
Espósito como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado Argentino, nunca
puede ser derivación del fallo internacional en cuestión. Tal conclusión
implicaría asumir que la Corte
Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de
un individuo en concreto.
En efecto, si el objeto del
proceso consiste en determinar la responsabilidad internacional del Estado‑parte
por la violación de la Convención
Americana y la reparación —como nueva obligación generada a
partir de esa violación— puede incluir el deber de investigar para el Estado
infractor, no se sigue de ello que tal deber deba recaer respecto de quien se
encuentra fuera del ámbito de decisión del tribunal internacional. Si como
derivación de una interpretación de la Convención
realizada por la Corte
Interamericana, se concluyera que al imputado Miguel Angel
Espósito debe aplicársele sin base legal y retroactivamente el principio de
imprescriptibilidad, dicho tribunal estaría —de algún modo— decidiendo sobre la
suerte de un sujeto sobre quien no declaró, ni pudo declarar, su
responsabilidad.
Sea como fuese interpretado
el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la
violación constatada, es decir el Estado Argentino. No debe olvidarse que la
reparación "como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tiende a
hacer desaparecer los efectos de la violación cometida" (Jorge Cardona
Llorens, "La Función
Contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la
naturaleza jurídica de la función contenciosa de la Corte a la luz de
su jurisprudencia", cap. Función Contenciosa de la Corte versus
Función de un Tribunal Penal, pág. 342, énfasis agregado en AAVV "El
sistema interamericano..." ya citado). Así, hacer caer sobre el imputado los
efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es una
interpretación posible.
10) Que "(l)a consideración
central del individuo en la función contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como el fin de
reparación de la víctima [no puede] hacer confundir dicha función...con las
funciones de un tribunal penal de última instancia interno", atribuciones que la
propia "Corte [Interamericana] ha tenido buen cuidado de distinguir..." (Cardona
Llorens, op. cit., pág. 336).
Esto es aún más relevante si
se tiene en cuenta que "el carácter de juicio de responsabilidad internacional
hace que...no sean de aplicación los principios in dubio pro reo y de
presunción de inocencia, que son principios propios de los juicios de naturaleza
penal" (Cardona Llorens, op. cit., pág. 341; ídem en Héctor Fix‑Zamudio,
"Orden y Valoración de las Pruebas en la Función
Contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos" en AAVV "El sistema
interamericano...", pág. 214 y sgtes.). A estas cuestiones genéricas propias
de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana, deben añadirse las específicas del caso,
especialmente la situación de que su decisión es consecuencia de los hechos
reconocidos por el Estado Argentino en el marco de un procedimiento en el
que el acusado no ha tenido la oportunidad de discutirlos, dada la imposibilidad
—esto sí por sus características definitorias— de ser parte en la
contienda.
Derivar de este tipo de
proceso —en los que bastan como muestra el modo en que se tratan las cuestiones
relativas a la prueba—, una consecuencia como la inoponibilidad de la
prescripción en un juicio penal sería inadmisible. Las consecuencias de la
decisión no pueden recaer directamente sobre el imputado, so riesgo de infringir
ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan sus
derechos, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la más alta y
trascendente atribución de esta Corte, para cuyo ejercicio ha sido instituida
como titular del Poder Judicial de la Nación, que es
ser el custodio e intérprete final de la Constitución
Nacional. De lo contrario, bajo el ropaje de dar cumplimiento
con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1
de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua
—cuanto paradójica— situación de hacer incurrir al Estado Argentino en
responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos en
los instrumentos cuyo acatamiento se invoca (conf. doctrina de Fallos: 326:2968
in re "Cantos").
11) Que lo dicho hasta aquí
no implica negar vinculatoriedad a las decisiones de la Corte
Interamericana, sino tan sólo entender que la obligatoriedad
debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el
tribunal internacional. En este sentido, la conclusión a la que aquí se arriba
es armónica con lo establecido en el art. 68 del Pacto de San José de Costa
Rica, bien entendido que sea el ámbito de la competencia contenciosa de
la Corte
Interamericana.
Esta interpretación, por lo
demás, no se contradice con lo resuelto por el propio tribunal internacional,
pues lo que éste ha entendido inadmisibles —sólo esto pudo hacer—, son las
disposiciones de prescripción mediante las que se pretenda impedir la
investigación y sanción de los responsables. Esta alusión no puede
considerarse extensiva a previsiones generales de extinción de la acción penal
por prescripción.
Distinta fue la situación de
los casos que la Corte
Interamericana cita como ejemplo de disposiciones
violatorias de la Convención
Americana ("Barrios Altos" y "Trujillo Oroza").
Cabe recordar que en el primer caso, el deber del Estado de perseguir y
sancionar las violaciones a los derechos humanos se había puesto en tela de
juicio en virtud de la sanción de dos leyes de autoamnistía que
exoneraban de responsabilidad a todos los militares, policías y civiles que
hubieran sido objeto de investigaciones por violaciones a los derechos humanos
en una determinada época (es la propia sanción de las leyes lo que viola
la Convención).
En el segundo de los casos mencionados, como el delito imputado era el de
desaparición forzada, se estableció su carácter permanente y, consiguientemente,
la prescripción no había comenzado a correr.
En cambio, la posibilidad de
sobreseer a un imputado en virtud de normas generales de prescripción vigentes
al momento de los hechos por el delito de privación ilegal de la libertad
agravada, no puede ser equiparada a los ejemplos mencionados como un caso de
indefensión de las víctimas y perpetuación de la impunidad. En efecto, las
normas generales de prescripción del Código Penal argentino no han sido
sancionadas con la finalidad de impedir las investigaciones sobre violaciones a
los derechos humanos, sino como un instituto que "cumple un relevante papel en
la preservación de la defensa en juicio" (Fallos: 316:365).
La prescripción, como
presupuesto de la perseguibilidad penal, sólo puede ser decidida por los jueces
de la causa, quienes de ningún modo pueden ver subordinada su decisión a
imposición alguna. La función contenciosa de una Corte de Derechos Humanos no
constituye una instancia de revisión de la jurisdicción interna —conf. Fallos:
321:3555; ídem en Cardona Llorens, op. cit., pág. 339—, o lo que es lo mismo,
una instancia en la que se pueda indicar de qué manera los jueces competentes en
el ámbito interno deben resolver una cuestión judicial. Mucho más si se tiene en
cuenta que no se trata de un caso en el que deban aplicarse normas de
prescripción u otras que condicionen la perseguibilidad, sancionadas con el
único objeto de impedir una determinada investigación penal, pues tal
temperamento se encontraría vedado por la Convención.
12) Que esta es, a su vez, la
única interpretación que se concilia con la concepción propia del derecho
internacional en materia de prescripción, toda vez que "(d)e conformidad con el
derecho internacional no prescribirán las violaciones de las normas
internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que
sean crímenes de derecho internacional...La prescripción de otras
violaciones...no debería limitar indebidamente, procesalmente o de cualquier
forma, la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor,
ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las
violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario ("Principios y directrices Básicos sobre el Derecho de las
Víctimas de Violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del
Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener
reparaciones" —rev. 15 de agosto de 2003 del Relator Especial Theo van
Boven y revisada por Cherif Bassiouni— punto VI, 6 y 7; énfasis
agregado). Es decir, sólo pueden considerarse imprescriptibles aquellos delitos
a los que se refiere la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", aprobada en nuestro país con la
sanción de la ley 24.584 del 29 de noviembre de 1995 e incorporada con jerarquía
constitucional el 3 de septiembre de 2003 (ley 25.778). Tampoco podrán
prescribir las causas en las que no hubieran existido recursos efectivos contra
las violaciones de la normas de derechos humanos; a ese espíritu, respondió
precisamente la incorporación al art. 67 de una nueva causal de suspensión de la
prescripción en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la
vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Código Penal "hasta
tanto se restablezca el orden constitucional" (conf. considerando 37, disidencia
del juez Fayt en A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio
calificado y asociación ilícita y otros —causa N° 259—", sentencia del 24 de
agosto de 2004).
Por el contrario, resulta
inaplicable a la situación de la presente causa, en la que —en todo caso— deben
aplicarse disposiciones comunes de extinción de la acción penal por prescripción
en una situación de hecho no alcanzada por las reglas de derecho internacional
incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico en materia de imprescriptibilidad y
en pleno funcionamiento de las instituciones democráticas.
De tal modo, la forma de
hacer efectivo el deber de investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de los derechos humanos, no puede ser entendido como la llana
aplicación del principio de imprescriptibilidad para crímenes no alcanzados por
las reglas de derecho internacional, cometidos a partir de su incorporación a
nuestro ordenamiento jurídico.
13) Que, por último, cabe
destacar que la alusión al art. 27 de la Convención de
Viena —en cuanto a que "de conformidad con los principios generales del derecho
y tal como se desprende del art. 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de
protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo
alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación"
(párr. 118 de la sentencia de la Corte
Interamericana)— sólo encuentra aplicación en el ámbito de la
responsabilidad internacional.
Por el contrario, en el
ámbito nacional, el art. 27 de la Constitución
Nacional prohíbe cualquier interpretación que asigne al art. 27
de la Convención de
Viena una extensión que implique hacer prevalecer al Derecho Internacional sobre
el Derecho Interno, vulnerándose principios de orden público local. Y es claro
que afectaría principios de derecho público local una decisión que restringiera
el derecho de defensa del imputado, que desconociera a la prescripción como el
derecho del imputado a que su proceso penal se resuelva en un plazo razonable y
que soslayara el principio de legalidad al ampliarse los plazos de prescripción
o derechamente declararse la imprescriptibilidad sin base legal y
retroactivamente.
Como ya se señaló, el art. 27
de la Constitución
Nacional debe ser ponderado como una norma de inestimable valor
para la soberanía de un país, en particular, frente al estado de las relaciones
actuales entre los integrantes de la comunidad internacional. Por ello, la
interpretación propiciada preserva —ante las marcadas asimetrías económicas y
sociales que pueden presentar los estados signatarios de un mismo Tratado— el
avance de los más poderosos sobre los asuntos internos de los más débiles; en
suma, aventa la desnaturalización de las bases mismas del Derecho Internacional
contemporáneo, pues procura evitar que detrás de un aparente humanismo jurídico
se permitan ejercicios coloniales de extensión de soberanía (considerando 16,
disidencia del juez Fayt in re "Arancibia Clavel" ya citado).
14) Que, independientemente
de las consideraciones previas y dado que por la ausencia de tratamiento de
cuestiones conducentes para la solución del pleito, no existe en rigor,
sentencia propiamente dicha, se reitera que corresponde descalificar el
pronunciamiento impugnado.
15) Que a ello se suma, en el
caso, que la restricción de los derechos del imputado que deriva de la
inoponibilidad de la prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por
el gobierno argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional
en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos. Por otro
lado, la fijación de las circunstancias de hecho de las que deriva la
declaración de responsabilidad se produjo por medio de un procedimiento formal
—consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad internacional por parte
del Estado— desvinculado del principio de averiguación de la verdad real que
rige en materia procesal penal (conf. la decisión de la Corte
Interamericana de omitir la consideración de los peritajes
presentados por el Estado Argentino que se dirigían a desvirtuar los hechos de
fondo, § 59).
16) Que en cuanto al planteo
de nulidad deducido por el doctor Argibay Molina a fs. 298/299 contra la
resolución de fs. 257, esta Corte tiene dicho que sus sentencias no son
susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento
en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de
nulidad (Fallos: 303:241; 306:2070; 311:458 y 1455, entre
otros).
Por ello, y lo concordantemente
dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs.
298/ 299, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que, por
quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que previo a resolver
corresponde el tratamiento del planteo de nulidad de la resolución de esta Corte
del 19 de diciembre de 2003 por la que se declaró improcedente la reposición de
la resolución del 11 de noviembre de 2003 por la que se había rechazado in
limine la recusación intentada contra el señor ministro doctor don E. Raúl
Zaffaroni.
Desde los albores de la
actuación del Tribunal se ha declarado que las sentencias de la Corte
Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y que, por
vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta
tampoco admisible el incidente de nulidad (Fallos: 247:285; 256:601; 265:133;
297:381; 303:241; 306:2070; 311: 458, 1455). No son inapelables por ser
infalibles sino porque son finales y si no hubiera sentencias finales se
incurriría en denegación de justicia.
2°) Que la Sala VI de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital
Federal que —al confirmar la de la instancia anterior— declaró
extinguida por prescripción la acción penal contra Miguel Angel Espósito por el
delito de privación ilegal de la libertad agravada. Contra tal pronunciamiento
el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario
federal que fue concedido y mantenido en esta instancia.
3°) Que el apelante sostiene
que la cámara declaró prescripta la acción penal por considerar que el último
acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin
fundamentar por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal,
a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una
sentencia definitiva, no revisten el carácter de secuela de juicio en los
términos del art. 67, párrafo cuarto del Código Penal.
4°) Que el caso suscita
cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía extraordinaria por
hallarse en tela de juicio el reconocimiento y la eficacia en el derecho
argentino de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Bulacio vs.
Argentina, del 18 de septiembre de 2003. Además, los agravios expresados
suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con
la jurisprudencia del Tribunal según la cual son susceptibles de descalificación
las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión
oportunamente propuesta, siempre que así afecte de manera sustancial el derecho
del apelante y lo silenciado sea conducente para la solución de la causa
(Fallos: 317:1583 y sus citas).
5°) Que ello es así pues la
cámara omitió fundar que el traslado a la defensa, las resoluciones adoptadas en
cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma parte, las
diferentes presentaciones de los fiscales en su actuación acusatoria, muchas de
las cuales tuvieron vinculación directa con las articulaciones antes referidas,
no constituyen secuela de juicio,
circunstancia que no admite justificación alguna si se toma en cuenta que el
Ministerio Público hizo particular
hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal.
6°) Que la causa llega por
primera vez a esta Corte y los fundamentos antes dados bastan para la
descalificación de la resolución apelada. Empero, algunos aspectos de la causa
fueron juzgados ya por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su referido
pronunciamiento del 18 de septiembre de 2003.
7°) Que, pese a no hallarse
agotados los recursos previstos en jurisdicción argentina, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos consideró admisible el
presente caso al observar que "existe un retardo injustificado en la decisión
definitiva". En efecto, valoró que "desde abril de 1991 hasta la fecha, han
pasado más de siete años" (art. 46.2,c de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; Informe 29/98, caso 11.752,
Walter David Bulacio vs. Argentina, del 5 de mayo de
1998).
8°) Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos consideró que los jueces
argentinos han "tolerado y permitido" que "los medios que la ley pone al
servicio de la defensa" hayan "impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su
culminación natural, lo cual ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de
la acción penal" y advirtió que debe garantizarse "en tiempo razonable, el
derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que
se sancione a los eventuales responsables" (caso Bulacio vs. Argentina,
sentencia del 18 de septiembre de 2003, párr. 113 y 114).
9°) Que esta Corte ha
reconocido el carácter vinculante de las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a los efectos de resguardar
las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano
de protección a los derechos humanos. El art. 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos dispone en forma explícita que
los estados parte se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que intervengan en ese carácter (Fallos: 321:3555 considerando 9° del voto de
la mayoría; considerando 8° del voto de los jueces Bossert y Boggiano; Expte.
1307/2003 —Adm. Gral.—, resolución 1404/ 2003, causa "Cantos", tasa de
justicia y honorarios. Rechazo de la presentación efectuada por el Procurador
del Tesoro respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 28 de septiembre de 2002,
disidencia de los jueces Boggiano y Maqueda).
10) Que la sentencia de
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos resolvió, ante el
reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado Argentino
que:
"el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los
hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los
familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en
todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la
ley interna y las normas de la Convención
Americana de Derechos Humanos; y que los resultados de las
investigaciones deberán ser públicamente divulgados en los términos de los
párrafos 110 a 121 de la
presente". A fin de llegar a esa conclusión juzgó que: "...la obligación de
investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa. La investigación que el Estado lleve a cabo en
cumplimiento de esta obligación [d]ebe tener un sentido y ser asumida por el
[mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque la verdad" (parr. 112).
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige
entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y
entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos.
"En cuanto a la invocada prescripción de la
causa pendiente a nivel de derecho interno, este Tribunal ha señalado que son
inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho
interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera
que las obligaciones consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la
protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención
Americana.
"De acuerdo a las disposiciones convencionales
asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno,
entre ellos la prescripción podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de
la Corte en cuanto a
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos...
"De conformidad con los principios generales del
derecho y tal como se desprende del art. 27 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de
protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo
alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena
aplicación.
"Además, conviene destacar que el Estado ha
aceptado su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, que consagran los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio de Walter
David Bulacio y sus familiares. Asimismo esta Corte ha tenido como probado que a
pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la fecha más de doce
años después de los hechos nadie ha sido sancionado como responsable de éstos.
En consecuencia, se ha configurado una situación de grave impunidad.
"La Corte entiende
como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los
derecho[s] protegidos por la Convención
Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de
combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la
impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos
y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares" (párr.
115 a 120 de la
causa citada).
11) Que, en forma coincidente
con la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, esta Corte ha juzgado que
la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización
como compensación de los daños ocasionados, sino que también comprende la
efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las
violaciones de los derechos humanos (Fallos: 326:3268 Hagelin, voto de
los jueces Petracchi y López, considerando 6°; voto del juez Fayt, considerando
9°; voto del juez Boggiano, considerando 10; voto del juez Maqueda, considerando
17).
12) Que en efecto, al
interpretar el alcance del art. 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos este Tribunal sostuvo, con
cita de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que "toda violación de una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de
repararlo y de hacer cesar las consecuencias de la violación" (Cantoral
Benavides, Reparaciones, párr. 40; Cesti Hurtado. Reparaciones, antes
citado, párr. 35; Niños de la Calle ‑Villagrán
Morales y otros‑ Reparaciones, antes citado, párr. 62). La reparación del
daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena
restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. En lo que se refiere a la violación
del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales,
garantías judiciales y protección judicial), ante la imposibilidad de la
restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la
reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial
internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la
cual deben sumarse medidas positivas del Estado para conseguir que los hechos
lesivos no se repitan (Panel Blanca ‑Paniagua Morales y otros‑
Reparaciones, antes citado, párr. 80; Castillo Páez. Reparaciones,
sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 52; Garrido y Baigorria,
sentencia del 27 de agosto de 1988, párr. 41), y la reparación de las
consecuencias que las infracciones produjeron mediante la efectiva investigación
y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones del derecho
internacional (Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr. 33 y
Panel de la Blanca ‑Paniagua
Morales‑ antes citado, párr. 76, Castillo Páez, antes citado, párr.
70 —Fallos: 326:3268, voto del juez Boggiano, considerando 9° y voto del juez
Vázquez, considerando 9°—). 13) Que en esta inteligencia el
deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los
derechos humanos, como una de las formas de reparación integral impuesta por
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, debe ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio a fin de no incurrir en responsabilidad
internacional. En efecto, la citada Convención impone a los estados partes el
deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos al
ejercicio de los derechos que ese Pacto reconoce (art. 1.1). En este sentido,
la Corte
Interamericana consideró que "es deber de los Estados parte
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos", O/C 11/90, parágrafo 23, (Fallos: 326:3268, voto del juez
Boggiano, considerando 14).
14) Que ello no es excluyente
del derecho que también tienen las víctimas y sus familiares de intervenir e
impulsar la persecución penal de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos (Fallos: 326:3268, voto de los jueces Petracchi y López
considerando 5°; voto del juez Fayt, considerando 9°; voto del juez Boggiano,
considerando 14 y voto del juez Maqueda, considerandos 22 y
23).
15) Que la solución a la que
se arriba en cuanto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción
penal en esta causa, como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado
Argentino, resulta de conformidad con la ley interna, en atención a las
circunstancias particulares de la causa, y a las normas de la Convención
según la inteligencia que le ha otorgado esta Corte por referencia a la
jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 4 caso
Bulacio vs. Argentina). En este sentido, existe un margen de apreciación
razonable de los estados parte respecto al modo de hacer efectivo el deber de
investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos. Por ello no sería posible adoptar disposiciones de imprescriptibilidad
para crímenes no alcanzados por las reglas de derecho internacional referidos
por nuestro ordenamiento jurídico (Convención sobre Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad). El principio de imprescriptibilidad
derivado, tanto del derecho internacional consuetudinario, cuanto de
la Convención de
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha sido reconocido
por esta Corte para los delitos de lesa humanidad (Fallos: 318:2148;
A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y
asociación ilícita y otros —causa N° 259—", pronunciamiento del 24 de agosto de
2004).
16) Que cabe destacar que
estas conclusiones no resultan aplicables para otros delitos respecto de los
cuales este Tribunal ha reconocido varias veces la relación existente entre
"duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" pues el
"pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución
Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración
de prescripción de la acción penal" (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316: 1328). Son
los jueces de la nación los encargados de juzgar si la duración de un proceso es
o no razonable con fundamento en la interpretación de las normas de prescripción
de la acción fundadas en el derecho interno o en el derecho internacional
incorporado por nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y evitar, de
ese modo, que la valoración de la prescripción se convierta en la expresión de
una pura subjetividad inmune a la misma razón (Fallos: 322:360, disidencia de
los jueces Petracchi y Boggiano).
17) Que corresponde a este
Tribunal velar porque la buena fe que debe regir el fiel cumplimiento de las
obligaciones emanadas de los tratados no se vea afectada a causa de actos u
omisiones de sus órganos internos (Fallos: 315: 1492; 318:373). En este sentido
se ha reconocido que los tribunales locales deben adoptar las medidas necesarias
para evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional por
incumplimiento de un tratado (Fallos: 315:1492; 316: 1669; 317:1282; 319:2411,
3148; 322:875).
18) Que lo por demás cabe
recordar que la República
Argentina al conferir jerarquía constitucional a los tratados
internacionales sobre derechos humanos tal como lo hace el art. 75 inc. 22 de
la Constitución
Nacional presenta un fenómeno jurídico que puede considerarse
como referencia al derecho internacional de los derechos humanos
(Monges: Fallos: 319:3148).
Tal "referencia" significa en
primer lugar que se remite a un tratado vigente internacionalmente y del cual
la Argentina es
Estado Parte. Sólo con un tratado vigente tanto internacionalmente como en
la Argentina, el
Congreso luego puede otorgarle jerarquía constitucional. La referencia implica
que el tratado se aplica tal como rige en el derecho internacional y no porque
se haya incorporado haciéndolo interno. Tampoco se ha operado una
recepción de los tratados por incorporación judicial a pesar de no estar
vigentes para la Argentina como
ha sido de práctica en Holanda. Tampoco hay adaptación de los tratados
por vía de una redacción constitucional similar a la de los tratados sin
seguirlo tal cual rige internacionalmente. Tanto la incorporación, la recepción
como la adaptación son métodos de nacionalización de los tratados. El art. 75
inc. 22 dispone una referencia y no alguno de los citados métodos de
nacionalización. En materia de derechos humanos la reforma de
1994 ha seguido
una orientación internacionalista a fin de alcanzar la mayor uniformidad posible
en las decisiones evitando todo amorío con soluciones de genius loci
particularista (confr. causa A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel" ya citada, voto
del juez Boggiano, sentencia del 24 de agosto de 2004).
19) Que en el citado
precedente Monges esta Corte estableció que: "...el artículo 75, inc. 22,
mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados establece en
su última parte que aquellos 'no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos'. Ello indica que los constituyentes han efectuado un
juicio de comprobación, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los
artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna,
juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir
(considerando 20). Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre
los tratados y la
Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo
han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía
constitucional y por consiguiente no pueden ni han podido derogar
la
Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de
ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (considerando
21). Que de tal modo los tratados complementan las normas constitucionales sobre
derechos y garantías y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones
contenidas en la parte orgánica de la
Constitución aunque el constituyente no ha hecho expresa
alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los
tratados se hallen por encima de la segunda parte de la
Constitución (considerando 22).
Por el contrario debe
interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la
misma jerarquía son complementarios y, por lo tanto, no pueden desplazarse o
destruirse recíprocamente" (conf. causa "Arancibia Clavel" citada
precedentemente).
20) Que esta doctrina fue
reafirmada en Chocobar, Fallos: 319:3241 (voto de los jueces Nazareno,
Moliné O' Connor y López); Petric, Fallos: 321:885 (votos de los jueces
Moliné O'Connor y Boggiano); Rozenblum, Fallos: 321:2314 (disidencia del
juez Boggiano); Cancela, Fallos: 321:2637 (voto de los jueces Nazareno,
Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez ); V., S., Fallos: 324:975
(voto de los jueces Moliné O'Connor y López y de los jueces Boggiano y Vázquez);
Menem, Fallos: 324:2895 (voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y
López); Alianza "Frente para la Unidad",
Fallos: 324:3143 (voto del juez Boggiano); Guazzoni, Fallos: 324:4433
(voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); Mignone, Fallos
325:524; causa A.533.XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ asociación
ilícita y homicidio" (voto de los jueces Boggiano y
Maqueda).
En rigor, cuando el Congreso
confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por
autorización de la
Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la
misma jerarquía que la
Constitución estatuye que el tratado no sólo es arreglado a los
principios de derecho público de la
Constitución sino que el tratado no deroga norma alguna de
la
Constitución sino que la complementa. Tal juicio constituyente
del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para declarar su
invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales tratados y
la Constitución.
En último análisis tal juicio constituyente del Congreso no
implica ni puede introducir reforma alguna de la
Constitución pues el tratado no deroga norma alguna de
la
Constitución y sólo complementa los derechos y garantías en
ella declarados. Si tal armonía y concordancia debe constatarse, es obvio, con
mayor razón que el tratado también se ajusta al art. 27 de la
Constitución.
No se trata, por ende, de una
estricta reforma constitucional, porque el tratado al que se le confiere
jerarquía constitucional no modifica, altera o deroga la
Constitución sino que la complementa y confirma con normas que
si bien pueden desarrollar o hacer explícitos los derechos y garantías
constitucionales guardan siempre el espíritu de tales derechos. Por analogía, el
Congreso hace un juicio constituyente de armonía de todos estos preceptos que no
pueden entrar en colisión o tener preeminencia pues constituyen la
Constitución misma. No hay normas constitucionales
inconstitucionales. Las cláusulas de la
Constitución no pueden interpretarse en contradicción unas con
otras, ni jerarquizando unas sobre las otras. Obviamente, cabe distinguir los
distintos ámbitos de aplicación según las materias de las normas
constitucionales.
Esta Corte no tiene
jurisdicción para enervar la vigencia de normas que han sido jerarquizadas
constitucionalmente en virtud de un procedimiento establecido en la misma
Constitución (conf. causa "Arancibia Clavel" citada
precedentemente).
21) Que los "referidos
tratados" no se han "incorporado" a la Constitución
Argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que, por
voluntad del constituyente, tal remisión lo fue "en las condiciones de su
vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que
internacionalmente tienen y precisamente le provienen del ordenamiento
internacional en modo tal que "la referencia" que hace la
Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho
internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y
aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318:514,
considerando 11). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que
deben ser aplicados en la Argentina tal
como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la
jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho
internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica
internacional pertinente. La referencia a los Tratados ‑ Constitución
incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo
sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7°). Los
estados y entre ellos la Argentina han
reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de
acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos (conf. causa
"Arancibia Clavel" citada precedentemente).
22) Que una interpretación
contraria a la precedentemente expuesta importaría la derogación de una cláusula
constitucional por otra, privando de sentido a la referencia a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos que efectúa el art. 75 inc.
22 de la Constitución
Nacional.
23) Que, a la luz de lo
expresado, la decisión de la cámara no resulta una derivación razonada del
derecho vigente tal como se ha declarado en la presente causa. En consecuencia,
corresponde descalificar lo resuelto a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento
conforme al presente.
24) Que en atención a la
calificación efectuada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto de la actuación de
los órganos judiciales argentinos, según surge del considerando 8°, corresponde
remitir testimonios de la presente al Consejo de la
Magistratura, a fin de que se determinen las posibles
responsabilidades.
Por ello, de conformidad con lo
dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs.
298/299, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese,
cúmplase con la remisión de testimonios ordenada y oportunamente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
ES
COPIA
VO-//-
-//-TO DE
LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO
Considerando:
1°) Que la Sala VI de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital
Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia
que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel
Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de
Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°,
144 bis, inc. 1°, con las agravantes previstas en los incs. 2° y 3° del art.
142, Código Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso
extraordinario de fs. 85/90, concedido a fs. 129.
2°) Que el recurrente
sostiene que el a quo, al computar el plazo de prescripción de la acción
penal, omitió considerar el efecto interruptivo de actos posteriores a la
acusación de la querella, en particular, de los diversos traslados a la defensa.
Según su punto de vista, "en una línea amplia sobre la interpretación del
término 'secuela de juicio', son idóneos a esos fines todos aquellos actos
procesales que forzosa e inevitablemente deben ocurrir para que el órgano
jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo o
poner fin al proceso de cualquier otra manera, aunque éstos fueran dictados a
petición de parte y como defensa de fondo".
3°) Que no corresponde que
esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance
—amplio o restringido— del concepto de "secuela de juicio", en los términos del
art. 67, párr. 4°, del Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que
remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de
la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627
y 311:1960).
4°) Que, por lo demás, la
decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra
fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo
en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los
actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la
acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de
la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (conf.
doctrina de Fallos: 323:982).
5°) Que, por lo tanto, el
recurrente ha limitado sus agravios a una mera discrepancia con lo resuelto por
la cámara sobre temas no federales. Por regla general, ello constituiría
fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario introducido. Sin
embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el
rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la
declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido
por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de
septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se
declarara la responsabilidad internacional del Estado Argentino –entre otros
puntos– por la deficiente tramitación de este expediente.
6°) Que la decisión
mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art.
68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el
contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal
internacional.
7°) Que según se desprende de
la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la
acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos
garantizados por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el
texto de dicha decisión, en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el
Estado Argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso, en lo
que aquí interesa, en los siguientes términos: "El Gobierno reconoce la
responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio
y su familia, con base en la demanda efectuada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido se deja
constancia [de] que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus
derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una
detención ilegítima por incumplimientos procedimentales" (§ 32,1). Con relación
a este punto, el Estado reconoció que la detención fue ilegal, por
incumplimiento de las normas internas que obligan a los funcionarios policiales
a dar aviso a los padres, informar a las personas menores de edad sobre las
causas de la detención y dar intervención a un juez sin demora. Asimismo, se
reconoció la responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la
integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia,
por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor
requería y por haberse excedido los estándares internacionales en materia de
plazo razonable y en materia de recursos efectivos (§ 33).
En lo atinente a los recursos
internos, la Corte
Interamericana tuvo por probado que en la presente causa
judicial, seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, se han
producido diversas actuaciones que originaron una dilación en el proceso y "[A]
la fecha no existe un pronunciamiento firme por parte de las autoridades
judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados. Nadie ha sido
sancionado como responsable de éstos" (§ 69, A, 6).
Asimismo, se indica que desde
que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario
Espósito "promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos
(...) que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación
natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción
penal" (§ 113).
8°) Que según la Corte
Interamericana "esta manera de ejercer los medios que la ley
pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos
judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en
posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe
además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a
saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan
el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos" (§§ 114 y sgtes.).
9°) Que con relación a la
"prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno", la Corte
Interamericana señaló, específicamente, que "son inadmisibles
las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno
mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones de derechos humanos" (§
116).
10) Que, en consecuencia, la
confirmación de la decisión por la cual se declarara extinguida por prescripción
la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las
víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la
responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el
ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado considerablemente
limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al sub lite las
disposiciones comunes relativas a la extinción de la acción penal por
prescripción.
11) Que con independencia de
que en la decisión de la Corte
Interamericana se hayan considerado —entre otros elementos—
hechos reconocidos por el gobierno argentino en el marco de un procedimiento de
derecho internacional del que no participó el acusado, resulta un deber
insoslayable de esta Corte, como parte del Estado Argentino, y en el marco de su
potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al Estado por la
jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.
12) Que en cuanto al planteo
de nulidad deducido por el doctor Argibay Molina a fs. 298/299 contra la
resolución de fs. 257, esta Corte tiene dicho que sus sentencias no son
susceptibles del recurso de nulidad y que, por vía de principio y con fundamento
en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de
nulidad (Fallos: 303:241; 306:2070; 311:458 y 1455, entre
otros).
Por ello, habiendo dictaminado el
señor Procurador General, se rechaza la presentación de fs. 298/299, se declara
procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte
nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. Hágase saber y,
oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES
COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general ante
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital
Federal, representado por el Dr. Joaquín
Gaset
Traslado contestado por Miguel Angel Espósito, representado
por el Dr. Pablo R. Argibay Molina
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital
Federal, Sala VI