jueves, 12 de abril de 2012

Jurisprudencia - "Tarifeño" - CSJN

SC T 209 L.XXII - "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad" - CSJN - 28/12/1989

Suprema Corte:

La Cámara en lo Criminal de Neuquén condenó a Francisco Tarifeño (fs. 510/530 de los autos principales)), como autor del delito previsto en el articulo 274 del Código Penal modificando en beneficio del nombrado la calificación legal propuesta en el auto de elevación a juicio (fs. 414/416) que encuadraba la conducta incriminada en los Arts. 277 y 248, con la relación concursal del Art. 5 del Código Citado.//-
Contra ella la defensa interpuso incidente de nulidad y de prescripción de la acción penal, sustentando esta excepción en que de acuerdo con el encuadro legal mencionado, el llamado a prestar declaración indagatoria a Tarifeño se habría producido luego de vencido el plazo establecido en el Art. 62 inc. 2 del Código Penal.-
Rechazados estos planteos a fs. 551/553 la defensa interpuso recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria y contra la resolución recién citada.-
En ambos casos el recurso fue denegado por el a quo quien, entre otros argumentos, señaló que no reviste la calidad de Tribunal Superior de la causa, ya que aún era posible para el apelante, a su juicio, interponer el recurso de casación previsto en el articulo 415 del Código de Procedimientos local, sin que obste a ello que el monto y calidad de la pena impuesta (un año y medio de inhabilitación absoluta), sea inferior al mínimo establecido como condición de procedencia del recurso en el articulo 418, inciso 22 ibidem ya que el delito juzgado es materia correccional por su naturaleza (Art. 25 inc. 12 del C.P.P. y C.) y hubiese sido fallado por el juez correccional de no () haber mediado las causales de conexidad (artículos 33 inc, 2 y 3 inc. 12 del C.P.P. y C.) que hicieron que la causa fuera radicada en la Cámara, Por tal motivo, a Juicio del a quo, debió tenerse como condición de procedencia del recurso casatorio la prevista en el inciso 1º del articulo 418 citado.-
La defensa interpuso entonces el presente recurso de hecho en el que sostuvo que cuando en el articulo 418 se establecen mayores limitaciones para la vía casatoria contra los fallos de la Cámara que contra los del juez correccional se ha tenido en cuenta exclusivamente la mayor jerarquía funcional de la primera y no la competencia para juzgar un delito, ya que de haber querido esto último, así debió haberlo expresado el legislador.-
Este razonamiento, sin embargo, resulta a todas luces insuficiente para superar el escollo señalado por la Cámara para la procedencia del recurso. Ello, con independencia de la inteligencia que en el caso quiera asignarse al articulo 418 en cuestión, ya que conforme V.E. ha establecido en su sentencia del 3 de mayo ppdo. en la causa A. t 73 L. XXII "Abuin Alfredo", "...todo aquel que desee utilizar la vía extraordinaria deberá, como ineludible requisito, previo, expresar sus agravios ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial...".-
En consecuencia, opino que la falta de cumplimiento por parte del apelante de este recaudo, lo inhabilita para ocurrir ante esta instancia extraordinaria, por lo que el presente recurso de hecho debe ser denegado.-

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1989.-

Fdo.: Oscar Eduardo Roger




Buenos Aires, 28 de diciembre de 1989.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento;; en concurso ideal con abuso de autoridad. -Causa 341/87 -F° 78-", para decidir sobre su procedencia.-

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de fs. 512/532 de los autos principales, por la que se condenó a Francisco Tarifeño a cumplir la pena de un año y medio de inhabilitación absoluta, por considerarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 274 del Código Penal, interpuso el abogado defensor el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.-

2°) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado.-
En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de la causa R. 227-XXII "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel s/accion de habeas corpus", resuelta del 25 de abril de 1989, considerando 9° y sus citas) , toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos; ;183:173; 189:34)

3°) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125;10; 127:36;; 189:34, 308:1557, entre muchos otros).-

4°) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 414/16 del principal), durante el debate el fiscal solicito la libre absolución del sujeto pasivo del proceso (fs. 507/508 del mismo cuerpo), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido.-

Por ello, se resuelve: Declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho.//-

Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JORGE ANTONIO BACQUE